RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-712/2018

RECURRENTE: JORGE ARTURO ARGÜELLES VICTORERO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: MAURICIO CASTILLO TORRES

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Regional Especializada emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-210/2018, pues no implicó un doble juzgamiento del recurrente, teniendo en cuenta que entre el procedimiento que dio origen a esa determinación y uno previo de queja en materia de fiscalización no existió identidad en la conducta típica objeto de reproche, ni en los bienes o intereses jurídicos tutelados.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.1.1. Consideraciones del Tribunal responsable

4.1.2. Síntesis de agravios del recurrente

4.2. La resolución de la Sala Regional Especializada no implicó un doble juzgamiento del recurrente, pues entre el procedimiento especial sancionador que le dio origen a esa determinación y uno previo en materia de fiscalización no existió identidad en la conducta típica objeto de reproche, ni en los bienes o intereses jurídicos tutelados

4.2.1. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Social

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PT:

Partido del Trabajo

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Registro de candidatura. El veintinueve de marzo[1], la coalición denominada “Juntos Haremos Historia” (integrada por los partidos MORENA, PT y PES) registró ante el INE a Jorge Arturo Argüelles Victorero como candidato a diputado federal por el cuarto distrito en el Estado de Morelos.

1.2. Queja en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/489/2018). El tres de julio, el PRD denunció a MORENA, PT y PES, así como a sus candidatos a la Presidencia de la República (Andrés Manuel López Obrador), a la diputación del 04 Distrito Electoral Federal en Morelos (Jorge Argüelles Victorero) y a la Presidencia Municipal de Jojutla, Morelos (Juan Ángel Flores Bustamante) por el presunto incumplimiento a las disposiciones electorales en materia de fiscalización, principalmente por la supuesta omisión de reportar gastos que realizó en campaña derivado de la entrega de diversos materiales.

En efecto, el PRD señaló que el veintidós de junio, dentro del periodo de campaña federal y local, los candidatos Jorge Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante asistieron a la colonia Emiliano Zapata del municipio de Jojutla, Morelos; en ese lugar, desde una camioneta, hicieron la entrega de almohadas, cobijas, cobertores y balones a personas presuntamente damnificadas por los sismos del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

 

Asimismo, se indicó que la camioneta que transportaban los materiales contenía elementos que permitían identificar el nombre del candidato, su imagen, el cargo por el que contendía, y las leyendas “vota 1 de julio”, “hagamos la diferencia” y “Juntos Haremos Historia”; así como los emblemas de los partidos PES, Morena, y PT:

Por tales motivos, se indicó que había una violación a las reglas en materia de fiscalización.

1.3. Procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-210/2018). El seis de julio, el PRD nuevamente denunció los eventos antes descritos, ocurridos en la colonia Emiliano Zapata, pero indicando que también implicaban una infracción a las reglas en materia de propaganda electoral, en concreto, a la disposición que prohíbe a partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona entregar cualquier tipo de material que implique ofertar o entregar algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que suponga un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona (artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE[2]).

La denuncia fue recibida por la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Morelos, e identificada con la clave de expediente JD/PE/04JD/MOR/PEF/3/2018, de dicha autoridad administrativa. Seguidos los trámites correspondientes el asunto se remitió a la Sala Regional Especializada para su resolución, asignándosele la clave de expediente SRE-PSD-210/2018.

1.4. Resolución de la queja en materia de fiscalización (INE/CG873/2018)[3]. El INE determinó conocer de la queja en materia de fiscalización por la presunta realización de las conductas siguientes:

         Omitir reportar ingresos y/o egresos.

         Omitir reportar egresos no vinculados con un objeto partidista.

         Efectuar gastos no vinculados con la obtención del voto.

         Recibir aportaciones de ente prohibido y/o aportación prohibida en especie de personas físicas.

Seguidos los trámites correspondientes, el seis de agosto, el Consejo General del INE determinó sancionar a los denunciados únicamente porque se detectó la existencia de egresos no reportados —algunos con objeto partidista[4] y otros no vinculados a objeto partidista[5]— que beneficiaron las campañas presidencial, a la diputación federal y a la alcaldía, señaladas por el PRD.

Así, en el ámbito federal, se sancionó a los partidos MORENA, PT y PES por un total de $25,612.37; $14,622.89; y $15,492.24, respectivamente.

El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la resolución del INE fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México (SCM-RAP-113/2018)[6], sin que esta última determinación hubiera sido impugnada ante esta Sala Superior.

1.5. Resolución del procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-210/2018).  El diecinueve de septiembre, la Sala Regional Especializada de este Tribunal resolvió el referido procedimiento especial sancionatorio iniciado por la supuesta violación a las reglas de propaganda antes mencionada (entrega de material prohibido).

La Sala Regional Especializada determinó que se acreditó la infracción denunciada. Por ese motivo, sancionó, entre otros, a Jorge Arturo Argüelles Victorero con una multa de 200 UMAS, equivalente a la cantidad de $16,120.00 (dieciséis mil, ciento veinte pesos 00/100 m.n).

1.6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de septiembre, Jorge Arturo Argüelles Victorero interpuso el medio de defensa que ahora se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma del recurrente; se identifica el acto impugnado y al emisor del mismo, y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

3.2. Oportunidad. Dado que la determinación cuestionada se notificó al justiciable el veintiuno de septiembre[7], y el recurso se interpuso el día veinticuatro siguiente[8], se observa que se presentó dentro del plazo legal de tres días.

3.3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un ciudadano que acude por su propio derecho[9].

3.4. Interés jurídico. Se satisface, porque Jorge Arturo Argüelles Victorero controvierte la sentencia que determinó que incurrió en una falta electoral y, en consecuencia, le impuso una multa.

3.5. Definitividad. No hay medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de defensa previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede controvertir el acto impugnado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Jorge Arturo Argüelles Victorero fue el candidato a diputado federal por el cuarto distrito electoral en el Estado de Morelos, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, PT y PES.

El PRD lo denunció —vía procedimiento especial sancionador— porque supuestamente trasgredió lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE, el cual prohíbe a candidatos y a sus equipos de campaña entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.

En ese sentido, el PRD señaló que, en la etapa de campaña electoral, el veintidós de junio, Jorge Arturo Argüelles Victorero hizo entrega de almohadas, cobijas, cobertores y balones a personas en presunto estado de necesidad (damnificadas por un sismo), identificándose plenamente como candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” y de los partidos que lo postulaban.

Con motivo de la sustanciación del caso, el acusado compareció y, en la contestación a la denuncia, manifestó, entre otras cuestiones, que el procedimiento especial sancionatorio era improcedente, teniendo en cuenta que por segunda ocasión se le pretendía juzgar por hechos que ya habían sido materia de un procedimiento administrativo sancionatorio de queja en materia de fiscalización[10], lo cual, en su concepto, suponía una trasgresión a la regla contenida en el artículo 23 constitucional que, precisamente, prohíbe juzgar dos veces los mismos hechos (non bis in idem).

4.1.1. Consideraciones del Tribunal responsable

Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Regional Especializada de este tribunal determinó que el justiciable sí incurrió en la falta electoral denunciada, a partir de las consideraciones siguientes[11]:

a)     Desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado. Al respecto consideró que, ante la existencia de dos procedimientos administrativos, uno en materia de fiscalización y otro especial sancionador, si bien se narró el mismo evento, no se generó un doble juzgamiento pues:

         No se calificaron las mismas conductas. En la queja en materia de fiscalización se examinó la omisión de reportar gastos de campaña (con objeto partidista y sin objeto partidista); mientras que en el especial sancionador se evaluaría la posible infracción a la regla que prohíbe entregar dádivas como contraprestación a un eventual beneficio electoral.

         El objeto de ambos procedimientos es distinto. La queja en materia de fiscalización busca la regularidad en el origen y destino de los recursos que se destinan para procesos electorales. En cambio, en el caso, el procedimiento especial sancionatorio buscaba que los participantes de los comicios observaran las reglas en materia de propaganda electoral, evitando entregar artículos prohibidos.

b)    Analizó el fondo del asunto y determinó la existencia de la falta atribuida a los denunciados.

c)     Finalmente individualizó la sanción. A Jorge Arturo Argüelles Victorero le impuso una multa de 200 UMAS, equivalente a la cantidad de $16,120.00 (dieciséis mil, ciento veinte pesos 00/100 m.n).

4.1.2. Síntesis de agravios del recurrente

Inconforme con las consideraciones anteriores, Jorge Arturo Argüelles Victorero promovió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa.

Como único agravio plantea que el procedimiento especial sancionador debió desecharse por improcedente, teniendo en cuenta que su tramitación y resolución implicaron un segundo juzgamiento de hechos que ya habían sido materia de estudio y sanción en un procedimiento en materia fiscalización previo, lo cual supone una violación a la regla que prohíbe juzgar dos veces los mismos hechos (non bis in idem).

El recurrente refiere que sí se produjo la violación al non bis in idem toda vez que:

        Dicha prohibición se genera si los hechos que se busca sancionar son los mismos, sin que sea necesario que exista identidad en el bien jurídico o la finalidad de las normas aplicables.

        En el caso, los hechos denunciados tanto en la queja en materia de fiscalización, como en el procedimiento especial sancionador eran exactamente los mismos: “la entrega de utensilios como almohadas, cobertores y balones a damnificados del sismo”.

        Que, en todo caso, además de la identidad de sujetos y conductas, en los dos procedimientos a los que se sujetó al hoy recurrente también existió identidad de normas transgredidas (LEGIPE) y bienes jurídicos protegidos (certeza, legalidad y objetividad).

En ese orden ideas, el recurrente afirma que la determinación de la responsable relativa a desestimar la causal de improcedencia que él hizo valer contraviene el artículo 23 constitucional y sus correlativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal agravio —y los planteamientos que le subyacen— se analiza en el apartado siguiente.

4.2. La resolución de la Sala Regional Especializada no implicó un doble juzgamiento del recurrente, pues entre el procedimiento especial sancionador que le dio origen a esa determinación y uno previo en materia de fiscalización no existió identidad en la conducta típica objeto de reproche, ni en los bienes o intereses jurídicos tutelados

Del artículo 23 de la Constitución federal se desprende que nadie puede ser juzgado dos veces (o por segunda vez) por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el primer juicio se le absuelva o se le condene (non bis in idem)[12].

Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador —como el administrativo electoral[13]—, en dos sentidos: i) prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados contrarios a Derecho[14]; y ii) para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[15].

Tanto las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], como esta Sala Superior[17] y los tribunales de amparo[18] han sido coincidentes y consistentes en establecer que para que se genere la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (non bis in idem) se exige que en dos juicios o procedimientos distintos (uno ejecutoriado[19] y otro pendiente de resolverse o de causar estado) necesariamente concurran los tres elementos siguientes:

a)     Identidad de partes. Implica, en principio, que la parte denunciada es la misma en ambos procesos o procedimientos[20].

b)    Identidad de hechos. Se presenta si la conducta jurídicamente reprochable cometida por el presunto infractor es la misma tanto en el procedimiento ejecutoriado, como aquel en el que se le busca sancionar por segunda ocasión.

Este elemento no supone necesariamente una identidad de sucesos denunciados, ni de hechos naturales; lo que configura este aspecto del no bis in idem es la identidad en la imputación por la presunta realización del hecho jurídicamente relevante descrito en el tipo o tipos respectivos (realización del mismo hecho punible)[21].

Si las conductas reprochadas son distintas, no se configura la prohibición de doble juzgamiento.

En ese entendido, por ejemplo, en un procedimiento especial sancionador electoral seguido por la supuesta entrega de materiales prohibidos no se configura la prohibición de non bis in idem respecto de un diverso procedimiento administrativo electoral en materia de fiscalización tramitado por la omisión de reportar gastos de campaña (con y sin objeto partidista), pues las conductas perseguidas en ambos son diversas.

En efecto, en el procedimiento en materia de fiscalización, de conformidad con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, la conducta reprochable es la omisión de reportar un gasto a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), es decir, la conducta sancionable es una inacción, dejar de cumplir con una obligación debida en materia del reporte de egresos.

En cambio, en el especial sancionador por violación al artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE, la conducta sancionable es la entrega de material prohibido, esto es, una acción.

Más aun, ambas conductas se distinguen pues son actos que ocurren en momentos diferentes. Un candidato puede hacer entrega de cierto material al electorado, pero sólo en un momento diverso, puede llegar a incurrir en la omisión de reportar el gasto que dicho material implicó, si deja de informar de la erogación respectiva en el reporte correspondiente.

Además, el hecho de que en la denuncia en materia de fiscalización y en la del procedimiento especial sancionador se pudieran describir los mismos sucesos no implica necesariamente que se juzguen las mismas conductas.

Por regla general, en el procedimiento en materia de fiscalización se describe, por ejemplo, la entrega de materiales con el objeto de justificar su existencia, pero eso no significa que la conducta reprochable sea la entrega, sino la omisión de reportar los gastos. En cambio, en el procedimiento especial sancionador lo relevante sí es la entrega de material o propaganda prohibida, siendo intrascendente si se reportó o no la erogación hecha para adquirir dicho material.

c)     Identidad de fundamento. Se produce porque el bien protegido o interés jurídico concreto que se tutela por los dos (o más) tipos penales o administrativos es el mismo, frente al mismo riesgo que las infracciones respectivas puedan producir.

Si los bienes o intereses jurídicos concretos que se buscan proteger por dos o más tipos administrativos son distintos no se generará la prohibición de non bis in idem.

De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, entre el tipo de omisión de reportar gastos de campaña y el de entrega de material prohibido en la etapa de campaña no existe identidad de bienes o intereses jurídicos protegidos, pues:

      El tipo de omisión de reportar gastos[22] busca obligar a los contendientes de un proceso electoral a transparentar todas sus operaciones financieras, permitiendo a la autoridad —y, eventualmente, a la ciudadanía— conocer: i) en qué gastan los partidos; ii) si el objeto del gasto es lícito; iii) si la fuente del recurso es lícita; iv) si se respetan los topes de gastos de campaña.

Así, el referido tipo busca tutelar la regularidad en el origen y destino de los recursos utilizados por partidos y candidaturas en los procesos electorales, lograr un cierto nivel de transparencia, así como conseguir un adecuado desarrollo de la potestad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral, a fin de detectar, por ejemplo, posibles rebases del tope de gastos de campaña.

      En cambio, lo que el tipo administrativo previsto por el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE busca evitar es la entrega de materiales que impliquen una contraprestación o beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo a cambio del voto o de la preferencia electoral.

En ese sentido, lo que se busca proteger es la libertad y autenticidad del sufragio, evitando prácticas irregulares, como la coacción y el clientelismo político.

Si no se genera la triple identidad de los elementos antes señalados no se producirá el doble juzgamiento prohibido por el artículo 23 constitucional, aplicado al ámbito administrativo electoral.

Asimismo, como se adelantó, se observa que, en principio, entre dos procedimientos administrativos, uno en materia de fiscalización tramitado por la omisión de reportar gastos de campaña, y otro especial sancionador seguido por la supuesta entrega de materiales o propaganda prohibida no se genera la prohibición de doble juzgamiento teniendo en cuenta que, en uno y otro caso, son diversas tanto las conductas objeto de reproche, como el fundamento de los procedimientos.

4.2.1. Caso concreto

Dicho lo anterior se advierte que, en el caso concreto, con motivo del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/489/2018 el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG873/2018 en la que se determinó que los partidos MORENA, PT y PES y su otrora candidato a diputado local por el distrito cuarto del Estado de Morelos, Jorge Arturo Argüelles Victorero omitieron reportar gastos aplicados a la campaña del referido postulante (con y sin objeto partidista).

Dicha omisión se detectó teniendo en cuenta que se determinó que, en la etapa de campaña electoral, el veintidós de junio, Jorge Arturo Argüelles Victorero acudió a la colonia Emiliano Zapata, del municipio de Jojutla, Morelos e hizo entrega de almohadas, cobijas, cobertores y balones a personas en presunto estado de necesidad (damnificadas por un sismo), identificándose plenamente como candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” y de los partidos que lo postulaban.

Como la adquisición de dichos artículos no fue reportada, el Consejo General del INE determinó la existencia de la infracción consistente en dejar de reportar los egresos correspondientes; asimismo, evidenció que algunos de los artículos (62 almohadas, 34 cobertores y 32 balones) no tenían objeto partidista y no se reportaron los gastos correspondientes. Derivado de ello, impuso a los partidos denunciados la sanción aplicable[23].

Dicha resolución del INE fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal (SCM-RAP-113/0018) el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, sin que esta última determinación hubiera sido impugnada ante esta Sala Superior, por lo que alcanzó definitividad y firmeza.

Asimismo, derivado de una diversa denuncia en la que también se narraba lo ocurrido el veintidós de junio en la colonia Emiliano Zapata —entrega de almohadas, cobijas, cobertores y balones a damnificados— se inició el procedimiento especial sancionador[24] que finalmente fue identificado con la clave de expediente SRE-PSD-210/2018, del índice de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

En dicho procedimiento la conducta reprochada era la entrega de material prohibido al implicar una posible dádiva o beneficio entregado como contraprestación al voto, circunstancia que está prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE.

En la contestación a la denuncia del procedimiento especial sancionador, Jorge Arturo Argüelles Victorero manifestó que dicho asunto era improcedente, teniendo en cuenta que por segunda ocasión se le pretendía juzgar por los hechos ocurridos el veintidós de junio en la colonia Emiliano Zapata, en el municipio de Jojutla, Morelos. En ese sentido, estimó que lo conducente era desechar el procedimiento pues se actualizaba la prohibición conocida como non bis in idem.

Al resolver el referido procedimiento especial sancionatorio, la Sala Regional Especializada de este Tribunal señaló que el caso sí era procedente pues no se actualizaba la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, teniendo en cuenta que las conductas reprochadas en el procedimiento de fiscalización y en el especial sancionador eran distintas (en el primero era la omisión de reportar gastos y, en el segundo, la entrega de material prohibido), además de que el fundamento de ambos procedimientos también era diverso.

Inconforme con esa decisión, el actor promovió el presente recurso argumentando que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, para que se actualice la prohibición de doble juzgamiento basta que las conductas o hechos sean los mismos, sin que sea necesario que exista identidad en el bien jurídico o la finalidad de las normas aplicables.

No le asiste la razón, pues tal como ya se explicó con anterioridad, conforme a los criterios y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de esta Sala Superior, para que se genere la mencionada prohibición de non bis in idem, necesariamente debe existir identidad en el sujeto, conducta y fundamento, y no solo en la conducta o hecho jurídicamente reprochable.

El recurrente también menciona que en el caso los hechos denunciados en la queja en materia de fiscalización y en el procedimiento especial sancionador eran exactamente los mismos: “la entrega de utensilios como almohadas, cobertores y balones a damnificados del sismo”. Por ese motivo, el actor refiere que indebidamente se le juzgó dos veces por la misma conducta.

Al respecto, si bien es cierto que las denuncias presentan una narrativa similar no le asiste la razón al recurrente en relación a que fue juzgado por la misma conducta, pues en ambos procedimientos las acciones típicas revisadas y sancionadas fueron distintas:

        En el procedimiento de fiscalización se sancionó la omisión de presentar los informes de gastos de campaña en los que el sujeto fiscalizado debió declarar la adquisición de los materiales que entregó al electorado.

        En cambio, en el procedimiento sancionador se infraccionó la entrega de material prohibido.

Como se observa, ambas conductas son distintas (la primera es una omisión, la segunda una acción). En ese sentido, sólo en el procedimiento especial sancionador se juzgó al hoy recurrente por la entrega de almohadas, cobertores y balones. En cambio, en el procedimiento de fiscalización se impuso una sanción por dejar de informar de un gasto realizado.

 Además, se advierte que las conductas señaladas ocurren en momentos diferentes. La entrega al electorado de cierta propaganda o material no implica necesariamente la omisión de informar del gasto respectivo.

En ese sentido, el hoy recurrente pudo adquirir los materiales respectivos y posteriormente dejar de informar del gasto que implicaron; mientras que la entrega de dichos materiales ocurre en un momento diverso que puede darse antes o después de que se generara la omisión de informar del gasto.

También hay que mencionar que, dentro de los gastos no reportados, el INE determinó que algunos no tenían objeto partidista. En este caso, de todas formas, la conducta sancionada en el procedimiento en materia de fiscalización fue diferente a la penalizada en el procedimiento especial sancionador. En el primer caso se infraccionó por omitir reportar la adquisición de ciertos bienes, esto es, no informar de la compra de artículos no permitidos; mientras que en el segundo la conducta típica es su entrega al electorado a manera de dádiva en un contexto de necesidad.

Cabe referir que el hecho que en ambas denuncias se hubiera aludido a lo ocurrido en el evento de entrega de los materiales no implica que se hubieren juzgado los mismos hechos, pues lo que en realidad ocurrió fue que de la misma narrativa se extrajeron conductas típicas perfectamente diferenciables (omisión de reportar gastos y, por otra parte, la entrega de materiales y propaganda prohibida).

Finalmente, el actor menciona que, en todo caso, además de la identidad de sujetos y conductas, también existió identidad de normas transgredidas (LEGIPE) y bienes jurídicos protegidos (certeza, legalidad y objetividad).

Tampoco le asiste la razón, pues conforme a lo expuesto, los bienes jurídicos y/o intereses tutelados en ambos procedimientos son diferentes pues a través del procedimiento de fiscalización se buscó tutelar el cumplimiento de las obligaciones de los denunciados en materia de fiscalización, mientras que en el especial sancionador la libertad y autenticidad del sufragio, evitando prácticas irregulares, como la coacción.

En todo caso, como ya se dijo, la existencia de conductas diferenciadas (omisión de reportar gastos y entrega de bienes) constituye un elemento suficiente para que, en este caso, no se genere el doble juzgamiento que menciona el recurrente.

Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año en curso (2018), salvo mención en contrario.

[2] De manera expresa el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE indica: “Artículo 209. […] 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto”. Cabe referir que a través del resolutivo noveno de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 9 de septiembre de 2014, en relación a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, se declaró la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo de dicha sentencia.

[3] Dicha resolución es pública y puede ser consultada en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/97727/CGex201808-6-rp-1-384.pdf

[4] Se trata de 4 playeras y el uso de un camión.

[5] 62 almohadas, 34 cobertores y 32 balones.

[6] Véase: http://contenido.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/df/SCM-RAP-0113-2018.pdf

[7] Véanse la cédula y razón de notificación que obran en las fojas 1314 y 1315 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[8] Véase el sello estampado en el escrito de demanda que obra en la foja 03 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[9] En términos del artículo 110 en relación con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, ambos de la Ley de Medios.

[10] Se trata de la queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/489/2018 al cual recayó la resolución del Consejo General del INE identificada con la clave INE/CG873/2018, en la cual se sancionó a los partidos que postularon a Jorge Arturo Argüelles Victorero pues se detectó la existencia de egresos no reportados que beneficiaron a la candidatura mencionada, derivado de los hechos denunciados el PRD.

[11] Véase la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-210/2018.

[12] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 23. […] Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”. Esta regla constitucional tiene sustento en los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y proporcionalidad.

[13] Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas (ius puniendi) con matices o modulaciones, esto es, en tanto sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son exactamente aplicables a la materia administrativa. Al respecto véase la tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDIDESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[14] El artículo 8, numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio, por los mismos hechos, mientras que el artículo 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[15] En relación al tema, la Sala Superior se ha pronunciado sobre la prohibición de doble reproche, entre otros, en los: SUP-REP-3/2015, y SUP-REP-94/2015.

[16] Al respecto véanse las tesis: a) LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011235; b) XXIX/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; pág. 1082;registro IUS: 2005940.

[17] Al respecto, véase las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación: SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-72/2012, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-303/2015, SUP-RAP-508/2015, SUP-RAP-262/2016; y SUP-RAP-709/2017, entre otras.

[18] A manera de ejemplo, véanse las tesis: a) I.4o.A.114 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 55, junio de 2018; Tomo IV; pág. 3199; registro IUS: 2017137; y b) sin número, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “JUICIOS CIVIL Y PENAL COEXISTENTES, BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA. NO VIOLAN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL”; [TA]; 8a. Época; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; pág. 377; registro IUS: 218961.

[19] Al respecto, véase la tesis LXVII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. NO SE ACTUALIZA UNA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN DEFINITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DELICTIVA O DE RESPONSABILIDAD PENAL”; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, marzo de 2016; Tomo I; Pág. 988; registro IUS: 2011236.

[20] Al respecto, véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM, INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO, DE CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA”; [TA]; 6a. Época; S.J.F.; Volumen CXXIV, Segunda Parte; Pág. 38; registro IUS: 258829.

[21] Al respecto, véase, por ejemplo, la tesis LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011235.

[22] Previsto por los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

[23] De manera expresa el Consejo General del INE determinó la omisión de reportar egresos, así como la omisión de reportar egresos no vinculados con objeto partidista. De manera expresa los resolutivos segundo y cuarto de la resolución INE/CG873/2018 establece: “[…] SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, y sus otrora candidatos a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal del estado de Morelos y Presidente Municipal de Jojutla, Morelos, los CC. Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, en términos del considerando 5. […]  CUARTO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, y sus otrora candidatos a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal del estado de Morelos y Presidente Municipal de Jojutla, Morelos, los CC. Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, en términos del considerando 8.

[24] Ante el INE la clave de expediente era JD/PE/04JD/MOR/PEF/3/2018