RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-712/2022
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORARON: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentada por el partido recurrente para controvertir el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-167/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[3] dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/439/2022, conforme a lo siguiente.
I. ASPECTOS GENERALES
2. Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el acuerdo impugnado, en el que consideró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el recurrente.
3. De lo narrado por el partido recurrente, como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
4. Denuncia. El catorce de septiembre el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció la supuesta utilización indebida de recursos públicos, por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México, por la contratación de algunas empresas para que, supuestamente, publicaran en redes sociales, así como en diversos portales de Internet, contenidos que le beneficiaran y que perjudicaran a otros eventuales contendientes, con miras a posicionarse rumbo a la candidatura presidencial en el próximo proceso electoral federal; lo que, a decir del hoy recurrente podría configurar actos anticipados de precampaña o campaña.
5. Al respecto, el recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que la autoridad ordenara se eliminaran las publicaciones denunciadas y se prohibiera la difusión de otras de las mismas características.
6. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El quince de septiembre la UTCE del INE tuvo por recibida la denuncia, misma que se registró en su libro de gobierno con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/PRD/CG/439/2022. Asimismo, se acordó reservar la admisión de la queja y el emplazamiento respectivo hasta concluir las diligencias preliminares de investigación
7. Acto impugnado ACQyD-INE-167/2022. El siete de octubre la Comisión responsable dictó acuerdo de improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitada por el partido recurrente.
8. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el nueve de octubre siguiente el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero, presentó en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito mediante el cual interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
9. Turno. Mediante acuerdo de diez de octubre el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
10. Radicación. El once de octubre siguiente el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
11. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 164; 165; 166; y 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 1, inciso b); y párrafo 2, de la Ley de Medios.
V. IMPROCEDENCIA
13. Con independencia de que se actualice alguna otra causal, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador intentado es improcedente, ante la presentación extemporánea de la demanda, lo cual es suficiente para que sea desechada de plano, como se explica.
Marco normativo.
14. En el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que el plazo para impugnar las resoluciones emitidas respecto de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador es de cuarenta y ocho horas.
15. En efecto, en dicho precepto normativo se prevén dos plazos distintos para la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El primero es de tres días, el cual se otorga para impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
16. El segundo, es de cuarenta y ocho horas, y se establece para impugnar los acuerdos emitidos por el INE respecto de medidas cautelares.
17. Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en la Jurisprudencia 5/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS” [6], que el referido plazo de impugnación también aplica a las determinaciones que niegan la adopción de dichas medidas.
18. Por tanto, si el presente asunto se relaciona con la negativa de medidas cautelares, el plazo aplicable para la interposición del medio de impugnación bajo estudio es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación correspondiente.
19. Bajo ese contexto, si el recurso de revisión se interpone una vez que ha concluido ese plazo, se debe considerar que el medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Caso concreto.
20. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, remitidas por la autoridad responsable con su informe circunstanciado, el acuerdo impugnado se notificó al partido denunciante el siete de octubre a las doce horas con treinta y cuatro minutos[7], como se evidencia con el acuse de recibo del oficio atinente, así como de la razón de notificación practicada al PRD, cuyas imágenes se insertan a continuación:
21. Derivado de ello, se advierte que el plazo para recurrir inició a la hora en que se practicó la notificación de mérito, esto es a las doce horas con treinta y cuatro minutos del viernes siete de octubre; y concluyó a la misma hora del domingo nueve de octubre siguiente.
22. En ese sentido, si el partido recurrente presentó su demanda a las catorce horas con catorce minutos de este último día, como se aprecia de la imagen que se inserta a continuación, se concluye que su presentación fue extemporánea, al haberlo hecho fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que para tal efecto se establece en la ley.
Decisión.
23. En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda, procede su desechamiento de plano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
24. Por lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partido recurrente, recurrente o PRD.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[3] En adelante Comisión de Quejas o Comisión responsable.
[4] UTCE e INE, en lo subsecuente.
[5] En lo sucesivo, Ley de medios.
[6]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2015&tpoBusqueda=S&sWord=5/2015
[7] Notificación mediante oficio INE-UT/08390/2022, que obra a foja 618 del expediente electrónico remitido por la Comisión responsable (correspondiente a la foja 461 del expediente físico).