VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-713/2022 Y ACUMULADOS

 

Fecha de clasificación: 30 de diciembre de 2022, aprobada en la Trigésima Octava Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante acuerdo CT-CI-V-245/2022.

 

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Perfil de red social

29

 

 

 


 


 

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-713/2022 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: ADRIANA CAMILA ARMENTA GUTIÉRREZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós

Sentencia definitiva en la que, por un lado, se revoca parcialmente la resolución SRE-PSC-173/2022, en lo relativo a la impugnación de Adriana Camila Armenta Gutiérrez, porque se determinó indebidamente su autoría del boletín de prensa publicado en la página del partido político MORENA.

Por otro lado, se confirma la sentencia impugnada respecto de las consideraciones en relación con MORENA y su dirigente nacional, Mario Martín Delgado Carrillo, ya que se respetó el debido proceso de las partes y la Sala Regional Especializada estudió detalladamente las constancias que obran en el expediente, llegando a la conclusión correcta de que existió calumnia en contra de la ciudadana denunciante.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Esta controversia se originó por una denuncia formulada por una ciudadana, en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura, en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, en su carácter de dirigentes nacionales del partido político MORENA, y quienes resultaran responsables de diversas publicaciones en redes sociales, una conferencia de prensa y un boletín, en la que se menciona que quienes votaron en determinado sentido en la discusión de la reforma eléctrica son “traidores a la patria”. En su queja, la ciudadana alegó que se cometió calumnia y violencia política de género en su contra y solicitó el dictado de medidas de protección y medidas cautelares.

(2)            En su momento, la Sala Especializada determinó la existencia de la calumnia electoral, por lo que impuso sanciones económicas a Mario Martín Delgado Carrillo, Adriana Camila Armenta Gutiérrez y a MORENA. En contra de esa determinación, los recurrentes presentaron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que son la materia de la presente resolución.

2. ANTECEDENTES

(3)            Presentación de una denuncia. El veintinueve de abril de dos mil veintidós,[1] una ciudadana presentó una denuncia en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, el partido político MORENA y a quien resulte responsable por una conferencia de prensa, un boletín y diversas publicaciones en redes sociales, mediante las cuales se le llamó “traidora a la patria”.

(4)            Radicación y ampliación de la queja. El veintinueve de abril, la UTCE registró la queja con el rubro UT/SCG/PE/PTB/CG/263/2022, y reservó la admisión, el dictado de medidas y el emplazamiento a las partes. Posteriormente, el cinco de mayo, la denunciante presentó una ampliación de su queja.

(5)            Admisión, medidas cautelares y medidas de protección. El seis de mayo, la UTCE admitió la denuncia y determinó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante. Por otro lado, desechó la solicitud de medidas cautelares, puesto que ya existía un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022.

(6)            Remisión del expediente. En su momento, la UTCE remitió el expediente UT/SCG/PE/PTB/CG/263/2022 y su informe circunstanciado a la Sala Especializada.

(7)            Sentencia SRE-PSC-173/2022 (acto impugnado). El seis de octubre, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-173/2022, en la que determinó, entre otras cuestiones, que los denunciados habían cometido calumnia en contra de la ciudadana denunciante.

3. TRÁMITE

(8)            Turno. El diez de octubre, los recurrentes presentaron diversas demandas. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes, registrarlos y turnarlos a su ponencia para su trámite y sustanciación.

No.

Recurrente

Rubro asignado

1

Adriana Camila Armenta Gutiérrez

SUP-REP-713/2022

2

Mario Martín Delgado Carrillo

SUP-REP-715/2022

3

MORENA

SUP-REP-716/2022

(9)            Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y ordenó el cierre de instrucción, así como la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

4. COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

5. ACUMULACIÓN

(11)        De una lectura integral de las demandas, se advierte que en todos los casos se impugna la sentencia emitida por la Sala Especializada en el procedimiento sancionador por órgano central SRE-PSC-173/2022. En ese sentido, al existir conexidad en la causa, dada la coincidencia en el acto impugnado y la autoridad responsable, lo procedente es decretar la acumulación[2] de los expedientes SUP-REP-715/2022 y SUP-REP-716/2022 al diverso SUP-REP-713/2022, por haber sido el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

(12)        En consecuencia, se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

6. PROCEDENCIA

(13)        Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia para ser admitidos, como se explica a continuación.[3]

(14)        Forma. En los escritos de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con la firma autógrafa de los recurrentes.

(15)        Oportunidad. Se cumple este presupuesto porque los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de tres días, puesto que la sentencia SRE-PSC-173/2022 le fue notificada a los recurrentes el siete de octubre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al doce de octubre. 

N.

Rubro asignado

Recurrente

Fecha de notificación

Fecha y lugar de presentación

1

SUP-REP-713/2022

Adriana Camila Armenta Gutiérrez

7 de octubre[4]

10 de octubre, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

2

SUP-REP-715/2022

Mario Martín Delgado Carrillo

7 de octubre[5]

10 de octubre, ante la Oficialía de partes de la Sala Especializada.

3

SUP-REP-716/2022

MORENA

7 de octubre[6]

10 de octubre, ante la Oficialía de partes de la Sala Especializada.

(16)        Como consecuencia, los medios de impugnación resultan oportunos.

(17)        Legitimación y personería. Las partes recurrentes cuentan con legitimación para interponer sus recursos, por haber sido parte en el procedimiento sancionador.

(18)        Las demandas que recaen en los expedientes SUP-REP-713/2022 y SUP-REP-715/2022, fueron presentadas por propio derecho de las personas a quienes se les atribuyó responsabilidad de la conducta infractora.

(19)        Por otro lado, se reconoce la personería la demanda que recae en el expediente SUP-REP-716/2022, puesto que esta fue interpuesta por el representante legal de MORENA, personalidad acreditada de conformidad con el informe circunstanciado que rindió la Sala Especializada.

(20)        Interés jurídico. Los promoventes acreditan su interés jurídico, porque fueron sancionados por la Sala Especializada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, acuden para que la determinación sea revisada por esta Sala Superior.

(21)        Definitividad. Se colma este requisito, puesto que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o en la normativa del partido MORENA que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(22)        La controversia se originó por las expresiones realizadas en una conferencia de prensa, un boletín y diversas publicaciones en redes sociales en contra de las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica. Una ciudadana consideró que las expresiones forman parte de una campaña difamatoria, calumniosa y dolosa que la violenta por ser mujer y vulnera el ejercicio de su voto. En su denuncia señala a MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora y un boletín de prensa en la página https://morena.si.

(23)        Tras realizar las diligencias correspondientes, la UTCE determinó que Adriana Camila Armenta Gutiérrez fue la autora del boletín de prensa de MORENA. También, a su juicio, se acreditó la existencia de las ligas de internet denunciadas, el boletín de prensa en la página del partido y las publicaciones en Twitter y Facebook.

(24)        Una vez remitidas las constancias, la Sala Especializada determinó integrar el expediente SRE-PSC-173/2022.

Sentencia impugnada (SRE-PSC-173/2022)

(25)        Como cuestión previa, la Sala Especializada aclara que se determinó la existencia de la calumnia en la conferencia de prensa por parte de Mario Martín Delgado Carrillo y Minerva Citlalli Hernández Mora en el SRE-PSC-148/2022, por lo que no se emitiría un segundo pronunciamiento sobre el mismo acto con respecto al presidente nacional y secretaria general de MORENA. Como consecuencia, respecto a Mario Martín Delgado Carrillo, solamente se analizarían las publicaciones en sus redes sociales oficiales y su vinculación con el boletín en la página del partido.

(26)        Por otro lado, con respecto a MORENA, se determinó que se analizaría la comisión de calumnia directamente atribuida al partido político, puesto que las expresiones las realizaron los dirigentes en su nombre. En el SRE-PSC-148/2022 solamente se analizó el deber de cuidado.

(27)        Finalmente, determinó que se analizaría la autoría y el contenido del boletín de prensa titulado “legisladores de morena dieron una batalla extraordinaria por la soberanía eléctrica de nuestro país: mario delgado”.

(28)        En primer lugar, se acreditaron los hechos motivo de la denuncia, es decir: i) que el dieciocho de abril se llevó a cabo una conferencia de prensa en la que los dirigentes del partido político MORENA llamaron “traidores a la patria” a quienes votaron en contra de la reforma eléctrica; ii) la existencia del boletín de prensa en la página https://morena.si, y iii) la existencia de publicaciones en las redes sociales oficiales de Mario Martín Delgado Carrillo. Por otro lado, existe la página https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/, en la que se puede ver a la denunciante y su partido.

(29)        Así, la Sala Especializada confirmó que el emisor de los mensajes calumniosos es el dirigente nacional del partido político MORENA y una de las receptoras es la denunciante, quien forma parte de las personas denominadas “traidores a la patria”. Por otro lado, se imputó el delito establecido en el artículo 123 del Código Penal Federal. Así, al haber publicado un boletín de prensa calumnioso en sus redes sociales, Mario Martín Delgado Carrillo cometió el ilícito de calumnia.

(30)        Por su lado, MORENA fue denunciado por calumnia contenida en la conferencia de prensa del dieciocho de abril y el boletín de prensa del diecinueve de abril publicado en su página oficial. En la conferencia, se observa el uso del logo de MORENA, sin que exista deslinde del partido. Además, de las expresiones realizadas por la dirigencia del partido, se desprende que se habló en nombre de MORENA.

(31)        Al momento de manifestar sus alegatos, el instituto político expresó que las publicaciones estaban amparadas por la libertad de expresión, sin negar su autoría, por lo que la Sala Especializada considera que se advierte una confesión de las afirmaciones en su nombre. Además, la UTCE certificó diversas ligas proporcionadas por la quejosa, en las que se da cuenta de la intención de MORENA de “exhibir” a las diputaciones que votaron en contra de la reforma energética. Así, de la conferencia y el boletín de prensa, se advierte que el partido imputó el delito de traición a la patria a las personas legisladoras que votaron en contra de la reforma energética.

(32)        Con respecto a Adriana Camila Armenta Gutiérrez, se determinó que era la autora del boletín cuyo contenido es ilegal, por lo que se considera que ella cometió el ilícito de calumnia.

(33)        Por otro lado, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la violencia política de género, porque la frase “traidores a la patria” es genérica y no tiene elementos de género.

(34)        Así, se determinó sancionar a MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo y Adriana Camila Armenta Gutiérrez, como sigue:

Sujeto

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Singularidad, intencionalidad y bien jurídico tutelado

Reincidencia

Calificación de la conducta

MORENA

Conferencia de prensa del 18 de abril y la publicación del boletín denunciado en la página morena.si.

Comisión de calumnia de forma intencional, la cual vulnera el honor y la imagen de la denunciante.

No existe reincidencia.

Grave ordinaria.

Mario Martín Delgado Carrillo

Ideas de traición a la patria citadas en el boletín de prensa y diversas publicaciones en Facebook y Twitter.

Se considera reincidente, ya que se imputó previamente el delito al PRI.[7]

Adriana Camila Armenta Gutiérrez

Publicación del boletín denunciado en la página de morena.si.

No existe reincidencia.

(35)        Como consecuencia, se sancionó económicamente a los recurrentes, como sigue:

Sujeto

Cantidad

Forma de calcular la capacidad económica

MORENA

600 UMA, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)

El 0.04 % del financiamiento público que recibió para sus actividades ordinarias en 2022.

Mario Martín Delgado Carrillo

350 UMA, equivalente a $33,677.00 (treinta y tres mil seiscientos setenta y siete 00/100 M.N.)

Constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria.

Adriana Camila Armenta Gutiérrez

75 UMA, equivalente a $7,216.00 (siete mil doscientos dieciséis 00/100 M.N.)

 

La responsable le solicitó documentos para que demostrara su capacidad económica, sin que presentara documentación pertinente. Al requerir al Servicio de Administración Tributaria, se estableció la imposibilidad de obtener la información, por lo que se le impone con base en las constancias que obran en el expediente, tal como se estableció en el apercibimiento señalado en el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

(36)        Se ordena a los sujetos imputados que paguen la multa en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE o en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia

7.2. Agravios

7.2.1. Agravios en el SUP-REP-713/2022

(37)        En su demanda, Adriana Camila Armenta Gutiérrez hace valer los siguientes argumentos:

a.     La Sala Especializada vulneró el principio de congruencia, puesto que varió la litis principal al determinar que se actualizó la calumnia, cuando esta conducta no fue invocada al momento de denunciar el boletín. En su momento, la denunciante solamente refirió que los actos denunciados actualizaban violencia política de género en su contra y omitió invocar el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general. Al variar la litis, la Sala Especializada dejó en estado de indefensión a la recurrente.

b.     La Sala responsable cae en un error al imputarle la autoría del boletín denunciado, porque solo se allegó de elementos que no comprueban que ella sea el sujeto activo de la conducta, como son perfiles de redes sociales.

c.      En el caso concreto, no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia. En el boletín no se mencionan individualmente a cada una de las personas a las que se llamó “traidores a la patria”. Esto indica que no se atribuyó directamente los hechos o delitos falsos a ninguna persona. La expresión “traidores a la patria” fue efectuada bajo el contexto del debate público y de forma generalizada.

d.     La Sala Especializada acreditó la calumnia basándose en constancias ajenas al expediente, puesto que la ciudadana denunciante solamente mencionó violencia política de género y no calumnia.

e.     La falta está indebidamente calificada y la sanción es excesiva. No es suficiente mencionar los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial para graduar una sanción. Es necesario que se motive y fundamente adecuadamente la cantidad impuesta, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 

(38)        Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada para dejar sin efectos la sanción impuesta a la recurrente.

7.2.2. Agravios en el SUP-REP-715/2022

(39)        Mario Martín Delgado Carrillo hace valer los siguientes agravios en su demanda:

a.     Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque existe identidad de las partes, de hechos y de pretensiones en relación con la sentencia SRE-PSC-148/2022 y, como se analizaron los mismos agravios en el fondo, se actualiza la cosa juzgada.

b.     La Sala Especializada varía indebidamente la litis, porque la calumnia no fue la conducta invocada en la causa, sino la violencia política de género. Esto es así, porque, al momento de identificar el acto impugnado, se enuncia exclusivamente una conferencia y un boletín de prensa, en los que presuntamente se cometió violencia política de género. Esta variación de la litis dejó en estado de indefensión al recurrente, puesto que sus argumentos de defensa se encaminaron a probar la inexistencia de la violencia política de género y no de la calumnia.

c.      No se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, porque en el boletín no se señala a una sola persona, sino que se hace de forma general. La misma Sala Especializada, en la línea 80 de la resolución impugnada, señala que, en la conferencia y el boletín de prensa, así como las publicaciones denunciadas no se menciona individualmente a cada una de las diputaciones.

d.     La calificación de la conducta como grave ordinaria es incorrecta y la sanción es excesiva. La Sala Especializada reconoce que el motivo que origina la sanción es la reincidencia de propaganda calumniosa, pero no se acredita que exista reincidencia, porque el acto denunciado fue violencia política de género y no calumnia.  Por otro lado, no explica por qué se impone una multa y no una amonestación ni justifica el monto de la multa.

(40)        Como consecuencia, se solicita revocar la sentencia y dejar sin efectos la sanción impuesta.

7.2.3. Agravios en el SUP-REP-716/2022

(41)        Por su parte, Mario Rafael Llergo Latournerie, ostentándose como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, hace valer los siguientes agravios:

a.     La sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque los preceptos legales que invoca no son aplicables al caso concreto.

b.     MORENA ya fue sancionado por las conductas atribuidas a Mario Martín Delgado Carrillo en la conferencia de prensa del dieciocho de abril, de conformidad con la sentencia SRE-PSC-148/2022. Sin embargo, en la sentencia SRE-PSC-173/2022, se le sanciona nuevamente con respecto a lo manifestado en dicha conferencia.

c.      No existen pronunciamientos hechos a nombre de MORENA que puedan considerarse como calumnia. Además, no existe prueba fehaciente que demuestre que MORENA organizó la conferencia, aunado a que el uso del emblema del partido en el evento no vulnera disposición normativa alguna.

d.     La UTCE del INE no encontró la dirección electrónica https://morena.si/legisladores-de-morena-dieron-una-batalla-extraordinaria-por-la-sobernaia-electrica-de-nuestro-pais-mario-delgado., ni se corroboraron otras probanzas por las cuales se intentó ligar al partido con el evento en el que participó Mario Martín Delgado Carrillo.

e.     Existen inconsistencias en las diligencias realizadas por la autoridad instructora, porque, en una diligencia posterior, no se encontró el contenido denunciado.

f.        La Sala Especializada determinó que MORENA confesó realizar las expresiones calumniosas, puesto que se manifestó que las publicaciones estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, lo cual está descontextualizado.

g.     No hay pruebas fehacientes de que Mario Martín Delgado Carrillo o MORENA sean los administradores del sitio web https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/.

h.     La ciudadana denunciante no está legitimada para presentar una queja o denuncia en los procedimientos especiales sancionadores en materia de calumnia, porque no se mencionó su nombre durante el boletín de prensa.

i.        Se deja de considerar que se presentó una denuncia en contra de las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica, lo cual indica que las manifestaciones realizadas no refieren a un hecho o delito falso, al existir una denuncia presentada ante la autoridad competente para investigar.

j.        La Sala Especializada determina, incorrectamente, que la “intención” de MORENA era exhibir a las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica; sin embargo, la intención no es una infracción por sí sola.

k.      La persona que redactó el boletín de prensa goza de una protección especial, de conformidad con la Jurisprudencia 15/2018.[8]

(42)        Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que la sanción impuesta a MORENA quede sin efecto.

7.3. Metodología

(43)        Por cuestión de método, los agravios se agruparán y analizarán conjuntamente en un orden distinto al enunciado en las demandas, lo cual no causa afectación alguna a los recurrentes, de conformidad con la Jurisprudencia 2/2002 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.[9] En ese entendido, los temas que esta Sala Superior analizará conforme a las cuestiones efectivamente planteadas en las demandas son las siguientes:

Agravios en el SUP-REP-713/2022, SUP-REP-715/2022 y SUP-REP-716/2022 (relacionados con la calumnia electoral)

a.     No se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, porque no se menciona individualmente a las personas que se les llamó “traidores a la patria”. Además, esto implica que la denunciante no estaba legitimada para presentar su queja.

b.     Las expresiones están amparadas bajo la libertad de expresión.

c.      La Sala Regional Especializada ignoró que existe una denuncia de traición a la patria en contra de las diputaciones que disidieron respecto a la reforma eléctrica.

d.     La ciudadana no estaba legitimada para presentar la denuncia.

Agravios en el SUP-REP-715/2022 y SUP-REP-716/2022 (relacionados con la actualización de la cosa juzgada)

a.     Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque ya se sancionó por los hechos en la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-148/2022.

Agravios en el SUP-REP-713/2022 y SUP-REP-716/2022 (relacionados con la autoría del boletín)

a.     La Sala Especializada determina indebidamente la autoría del boletín de prensa.

Agravios en el SUP-REP-713/2022 y SUP-REP-715/2022 (relacionados con la indebida variación de la litis)

a.     La Sala Especializada varió indebidamente la litis al analizar los hechos bajo el concepto de calumnia, en vez de violencia política de género, allegándose de constancias ajenas al expediente.

b.     La calificación de la falta es indebida y la sanción es excesiva, la Sala Especializada no explica cómo arribó al monto de la multa, ni por qué se decidió una sanción económica en vez de una amonestación.

Agravios en el SUP-REP-716/2022

a.     No existen pronunciamientos hechos a nombre de MORENA que puedan considerarse calumnia.

b.     No hay pruebas que indiquen que MORENA organizó el evento o que es administrador de la página web “https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/”. 

c.      Las pruebas en el expediente se contradicen.

d.     La Sala Especializada se allega de probanzas que no se encuentran en la queja de origen.

e.     Se determina incorrectamente la “intención” del partido, así como la presunta confesión de haber realizado las expresiones basándose en elementos descontextualizados dentro del expediente.

7.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(44)        Esta Sala Superior determina, por un lado, revocar la resolución en lo que hace a las consideraciones sobre Adriana Camila Armenta Gutiérrez, puesto que no hay certeza sobre su participación en la realización del boletín denunciado, y por otra, confirmar la resolución impugnada con respecto a Mario Martín Delgado Carrillo y MORENA, por los motivos que se explican a continuación.

7.4.1. Las publicaciones y la conferencia denunciadas sí contienen calumnia electoral, por lo que no están amparadas bajo el principio de libertad de expresión

(45)        Dentro de los agravios de las partes recurrentes, se advierte que, en un tema común, impugnan sobre la presunta ilegalidad de la resolución de la Sala Regional Especializada al determinar la existencia de la calumnia electoral, los cuales resultan infundados.

Marco jurídico

(46)        Los órganos jurisdiccionales están obligados a fundar y motivar correctamente las sentencias que emiten. El marco normativo vigente[10] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el artículo 471, párrafo segundo, de la LEGIPE establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”. Esta restricción tiene por objeto proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

(47)        Así, para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia, deben de actualizarse los siguientes elementos: i) el sujeto que fue denunciado, que, de forma ordinaria, debe de tener el carácter de partido político, coaliciones y candidaturas; ii) el elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; iii) elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito falso a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

(48)        Para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos y no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría emitir un juicio de valor, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

(49)        En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[11]

Caso concreto

(50)        Los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la Sala Especializada al concluir que existe calumnia, así como que las expresiones están amparadas bajo la libertad de expresión y la existencia de una denuncia son infundados, como se explica a continuación.

La Sala Especializada sí fundó y motivó debidamente su decisión

(51)        Las partes recurrentes afirman que la resolución está indebidamente fundada y motivada, puesto que no justifica adecuadamente cómo se concluye que las expresiones de “traidores a la patria” constituyen calumnia electoral. A su vez, se pasa por alto que la expresión no hace mención específica a algún individuo, por lo que la ciudadana que presentó la queja carecía de legitimación para hacerlo.

(52)        A juicio de esta Sala Superior, sus agravios son infundados, puesto que la responsable sí expuso debidamente las consideraciones por las cuales llegó a la conclusión de que las manifestaciones realizadas por el partido y el contenido de las publicaciones de redes sociales constituyen calumnia electoral.

(53)        De una lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la responsable estableció los hechos que analizaría, los cuales correspondieron a: i) las publicaciones en las redes sociales de Mario Martín Delgado Carrillo de la conferencia de prensa de dieciocho de abril; ii) la comisión de calumnia atribuida al partido político, y iii) el contenido del boletín de prensa. También, se enunciaron las conductas que les fueron imputadas a las partes denunciadas y concluyó que, si bien no se configura la violencia política de género, sí se cometió el ilícito de calumnia, por atribuir falsamente el delito de traición a la patria a las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica.

(54)        Asimismo, precisó la argumentación que expresaron las partes denunciadas en su defensa y los elementos de prueba que sirvieron de base para analizar los planteamientos de cargo y descargo hechos valer por las partes. Estableció el marco normativo y las jurisprudencias aplicables respecto del uso de redes sociales como medio de comisivo de infracciones en materia electoral y el alcance de la libertad de expresión en redes sociales, al considerar que se debe interpretar de forma estricta las restricciones a ese derecho particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales.

(55)        En la sentencia recurrida, la responsable determinó que el artículo 6° de la Constitución dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(56)        Por otro lado, puntualizó que, conforme al criterio de la Sala Superior, la libertad de expresión se debe maximizar en el debate político y, al mismo tiempo, se debe interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa. Que un contexto especialmente relevante para el análisis de las controversias de la libertad de expresión que impone en materia político-electoral se presenta en las redes sociales.

(57)        Por su parte, razonó que la libertad de expresión en materia electoral no es un derecho absoluto, sino que tiene dos límites al ejercicio de este derecho, los actos anticipados de campaña y calumnia. Respecto a la calumnia, consideró que la Constitución Federal dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión. Además, que es criterio de la Sala Superior que, para que esta previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

(58)        Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, la responsable consideró que se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

(59)        Además, señaló que la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.

(60)        Así, se determina que este tipo de propaganda está prohibida, lo cual no implica una censura previa respecto del diseño y del contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos vulneran una disposición legal.

(61)        Invocó el marco normativo de la calumnia y analizó las expresiones realizadas en la conferencia de prensa, la cual fue divulgada en los perfiles en redes sociales de Mario Martín Delgado Carrillo, a partir de lo cual concluyó que se actualizaba la publicación de contenido calumnioso en contra de la ciudadana denunciante.

(62)        Con respecto al elemento objetivo, la Sala Especializada enuncia cómo se determina que las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica eran “traidores a la patria”, delito que se encuentra tipificado en el artículo 123 del Código Penal Federal. El elemento subjetivo se acreditó puesto que la imputación del delito se emitió con conocimiento de su falsedad. Además que la imputación del “delito de traición a la patria” sin sustento ya fue definida por la Sala Especializada como ilegal.

(63)        De lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo señalado en las demandas, la Sala Especializada sí especificó las razones para considerar válida la limitación a la libertad de expresión de los sujetos denunciados.

(64)        De lo expuesto, se advierte que la responsable estableció exhaustivamente los motivos por los que los sujetos denunciados cometieron la infracción, ya que puntualizó cómo se actualizaban cada uno de los elementos de la calumnia.

(65)        Por otro lado, contrario a lo que aducen los recurrentes, la Sala Especializada analizó debidamente por qué la frase “traidores a la patria” sí actualiza la calumnia electoral, por lo que no se encuentra amparada bajo el principio de la libertad de expresión.

(66)        Lo anterior, al razonar que se imputó de forma directa y unívoca el delito de traición a la patria establecido en el artículo 123 del Código Penal Federal, porque formó parte de las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica, sin que se cuente con una prueba que acredite la existencia de una investigación o procedimiento en donde se impute o condene por dicho delito, por lo que se advierte que la frase se emitió con conocimiento de su falsedad.

(67)        Derivado de que la Sala Especializada utilizó la normativa adecuada para establecer la acreditación de la calumnia, estos agravios resultan infundados.

(68)        No pasa desapercibido el agravio relativo a la falta de legitimación de la ciudadana, en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura, para presentar una denuncia por calumnia y violencia política de género. Sin embargo, esta es una cuestión novedosa que no fue planteada ante la Sala Especializada, por lo que el agravio resulta inoperante, además resulta que la denunciante afirmó que esa publicación le calumniaba a ella, lo que le otorgaba legitimación para poder iniciar una denuncia.

La existencia de una denuncia es insuficiente para que no se acredite la calumnia

(69)        Por su parte, MORENA afirma que existe una prueba consistente en una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República en la cual se denunciaron a las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica, pero tal circunstancia no fue valorada por la responsable a pesar de ser un hecho notorio.

(70)        Esta Sala Superior considera que estos conceptos de agravio son infundados, puesto que el partido no aportó ningún indicio sobre su existencia, además, el procedimiento especial administrativo se rige por el principio dispositivo.

(71)        En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que los procedimientos especiales sancionadores se rigen, preponderantemente, por el principio dispositivo, lo que implica que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación, por lo que los sujetos denunciantes y denunciados tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a su pretensión.[12]

(72)        Por lo que, si bien se prevé la facultad de que la autoridad instructora dicte las medidas necesarias para realizar una investigación preliminar y allegarse de mayores elementos, en caso de que advierta la falta de indicios suficientes para el inicio de una investigación, ello no soslaya ni sustituye la obligación de la persona o sujeto denunciante de aportar los datos precisos y elementos de convicción idóneos para soportar la veracidad de sus afirmaciones.

(73)        Por lo tanto, no existía obligación de la responsable de tener como hecho notorio el contenido de denuncia presentado ante la Fiscalía General de la República, ya que, en todo caso, correspondía a la parte recurrente la carga procesal de aportarla o expresar las razones por las cuales debía ser recabada por el órgano instructor.

(74)        Además, la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de la República sería insuficiente para determinar que la emisión de información no constituía contenido calumnioso, al no tener un mínimo de veracidad, de conformidad con el principio constitucional de presunción de inocencia y al no existir un fallo que declarara la culpabilidad.[13]

7.4.2. El acto por el que se le sancionó a las partes es distinto al que se analizó en el expediente SRE-PSC-148/2022

(75)        El partido político y Mario Martín Delgado Carrillo afirman que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada o la cosa juzgada, puesto que los hechos motivo de análisis en la sentencia impugnada son los mismos que los analizados en el expediente SRE-PSC-148/2022, por lo que, de confirmarse la resolución impugnada, se estaría sancionando a los recurrentes dos veces por el mismo hecho. No les asiste la razón, porque parten de una premisa incorrecta respecto de los hechos motivo de análisis.

Marco jurídico

(76)        La cosa juzgada corresponde una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.

(77)        Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.

(78)        Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[14]

(79)        Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

(80)        Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

(81)        La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

(82)        Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a.     La existencia de una resolución judicial firme;

b.     La existencia de otro proceso en trámite;

c.      Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;

d.     Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e.     Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f.        Que la sentencia ejecutoria se sustente en un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y,

g.     Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

Caso concreto

(83)        En el presente recurso, la Sala Especializada realizó un análisis respecto de las publicaciones en redes sociales de Mario Martín Delgado Carrillo y del boletín publicado en la página de https://morena.si, así como de la responsabilidad del partido por la realización de la conferencia de prensa y la publicación del boletín en su propia página. 

(84)        Esto se aclara en los párrafos 31, 32 y 33 de la sentencia impugnada, donde se precisa que, como cuestión previa, existe un pronunciamiento por esa autoridad respecto del contenido de la conferencia de prensa, pero no por la responsabilidad directa del partido MORENA y la promoción realizada por Mario Martín Delgado Carrillo en sus redes sociales. Por ello es por lo que no les asiste la razón a los recurrentes al afirmar que ya existe pronunciamiento sobre los hechos motivo del caso en el expediente SRE-PSC-148/2022.

(85)        En el expediente SRE-PSC-148/2022, el cual fue impugnado ante esta Sala Superior y resuelto posteriormente en el expediente SUP-REP-620/2022 y acumulados, se analizaron, entre otras cuestiones, las intervenciones de Mario Martín Delgado Carrillo en la conferencia de prensa: es decir, el contenido de la conferencia. Por su parte, como se enunció previamente, en el SRE-PSC-173/2022 se analizaron las publicaciones en las redes sociales oficiales del dirigente nacional de MORENA, lo cual es un actuar distinto. 

(86)        Con respecto a MORENA, la Sala Especializada hace hincapié en que la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-148/2022 solo se hizo un análisis del deber de cuidado del partido, no de la posibilidad de que el partido en sí haya realizado las aseveraciones en la conferencia de prensa que hoy se impugnan, por medio de su representante. En el SRE-PSC-173/2022, que origina este expedientes, se determinó la responsabilidad directa del partido, tanto por la realización del evento como del boletín publicado en su página oficial.

(87)        En ese sentido, no es posible que se actualice la cosa juzgada, derivado de que los actos analizados, si bien guardan una relación en que se originan en un mismo acto que es la conferencia de prensa, son distintos en cada uno de los casos.

(88)        Por otro lado, no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que, si bien existe una resolución judicial firme (la existencia de expresiones de contenido calumnioso) y existe otro proceso en trámite (el presente asunto), lo cierto es que no hay una relación entre el objeto de cada uno de los pleitos porque, como se explicó anteriormente, se están analizando la comisión de conductas distintas, consistentes en publicaciones en redes sociales por parte de Mario Martín Delgado Carrillo y la responsabilidad directa del partido político MORENA.

7.4.3. La autoridad instructora no determinó correctamente la autoría del boletín

(89)        Adriana Camila Armenta Gutiérrez argumenta que no es la autora del boletín de prensa y que la autoridad responsable no fue exhaustiva al momento de imputarle la autoría del boletín que fue publicado en la página https://morena.si. Esta Sala Superior considera que el agravio es fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que hace a las consideraciones de la autoría del boletín, por lo que se procede a dejar sin efecto la sanción a la ciudadana en los términos precisados.

(90)        Ello con base en que de un análisis de las constancias que obran en el expediente y la determinación de la Sala Especializada, no se advierte que la UTCE se haya allegado de pruebas suficientes para afirmar que Adriana Camila Armenta Gutiérrez es la responsable de la autoría del boletín. Además, la Sala Especializada se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas para vincular a la ciudadana con el boletín.

Marco jurídico

(91)        Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[15] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[16]

(92)        Así, ha sostenido que las autoridades electorales deben asumir una postura orientada al esclarecimiento de la verdad de aquellos hechos que pueden implicar una vulneración a la normativa electoral. Por ello, deben llevar a cabo un estudio integral de la denuncia para identificar y precisar todos los elementos fácticos que puedan estar vinculados con la materialización de alguna infracción.

(93)        En el mismo sentido, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución general, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[17] En los mismos términos, esta Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[18]

Caso concreto

(94)        Con el fin de identificar de quién es la autoría del boletín denunciado, la UTCE determinó realizar una búsqueda de la persona que, presuntamente, firmó de autor, siendo esta Camila Armenta, y una foto. En un primer lugar, le solicitó información a MORENA, el cual negó una relación laboral con una persona con el nombre de Camila Armenta o una relación de simpatizante con el partido. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinó que no existía una persona llamada Camila Armenta en el padrón de militantes de MORENA, por lo que, para mejor proveer, la UTCE ordenó la investigación mediante redes sociales[19].

(95)        Así, por medio del acuerdo de catorce de junio, la UTCE ordenó la búsqueda en Facebook de personas cuyo nombre de perfil coincidiera con el de “Camila Armenta”. De esta investigación, se desplegaron diversos perfiles, de los cuales, de una revisión de cada uno de ellos, a juicio de la UTCE, se determinó que las fotos alojadas en el perfil ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP tenían una “similitud fisiológica” a la foto alojada en la página de https://morena.si, lo cual constituyó como un indicio de que pudiera tratarse de la misma persona.

(96)        Derivado de imágenes en las que se relacionaba a la Universidad Nacional Autónoma de México, e incluso una publicación señalaba el presunto título de la tesis de la investigada, se buscó en el repositorio de la universidad el nombre de Camila Armenta, donde se apreció que el nombre completo de la ciudadana era Adriana Camila Armenta Gutiérrez.

(97)        De ahí, la UTCE requirió a Facebook para que proveyera de la información para poder identificar al usuario, la cual constó de un correo electrónico y un número de teléfono móvil. Posteriormente, se requirió a Microsoft para que proporcionara la información vinculada con el correo electrónico. En el acta circunstanciada de cinco de julio, se determinó que Microsoft no respondió al requerimiento.[20] Atendiendo al principio de exhaustividad, se requirió a Radiomóvil DIPSA S.A. DE C.V. para que indicara el nombre y domicilio de las personas titulares de la línea referida.

(98)        Una vez obtenida la información para localizar a Adriana Camila Armenta Gutiérrez, la UTCE le requirió para que informara si reconoce el boletín denunciado y si es de su autoría. En su contestación,[21] la recurrente hizo saber: “habida cuenta que la información requerida por esta autoridad se encuentra relacionada con actividades propias de mi profesión, hago atentamente de su conocimiento que el proporcionar los datos de referencia no resulta factible; por lo que, en su caso, se deberá requerir lo aludido al instituto político MORENA”.

(99)        Una vez recibida esta contestación, se ordenó el emplazamiento a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos[22]. Posteriormente, en su escrito de alegatos, la recurrente externó que no es la autora del boletín, ni apoyó en su realización.[23]

(100)     Por su parte, la Sala Especializada, en el párrafo 106 de la sentencia, menciona que la recurrente no presentó prueba alguna que la deslindara del contenido de la publicación, por lo que se le considera como autora del boletín y, por consecuencia, incurrió en calumnia electoral.

(101)     Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la recurrente, en tanto la Sala Especializada no fue exhaustiva al momento de determinar la autoría del boletín, puesto que la responsable partió de afirmaciones dogmáticas e investigaciones subjetivas para confirmar la autoría.

(102)     En su sentencia, la Sala Especializada aduce que la recurrente no se deslindó de la autoría, lo cual es incorrecto, pues, como quedó expuesto, Adriana Camila Armenta Gutiérrez nunca afirmó haber formado parte de la creación del boletín y, al formular sus alegatos, negó haber formado parte de la elaboración del boletín. Por otro lado, de las investigaciones realizadas por la UTCE, el motivo por el cual se emplazó inicialmente a Adriana Camila Armenta Gutiérrez fue por la supuesta similitud fisiológica entre la foto que se encontraba en la página del boletín y una fotografía de Facebook.

(103)     Posteriormente, una vez identificada a la autora del perfil de Facebook, Adriana Camila Armenta Gutiérrez, se determinó emplazarla, sin algún otro indicio además de las presuntas similitudes fisiológicas y el nombre del perfil de Facebook.

(104)     Así, en el material probatorio que obra en el expediente, en relación con la responsabilidad de la ciudadana impugnante, consta lo siguiente:

a.     Un indicio sobre la similitud fisiológica entre dos fotos, lo cual no fue corroborado por un perito en la materia.

b.     La negativa de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la afiliación de Adriana Camila Armenta Gutiérrez en MORENA.

c.      La negativa de Adriana Camila Armenta Gutiérrez de haber escrito o participado en la elaboración del boletín.

(105)     Por lo que, a consideración de esta Sala Superior, no es posible afirmar con suficiencia probatoria que Adriana Camila Armenta Gutiérrez sea la autora del boletín, puesto que, en el expediente, solamente hay un indicio leve, correspondiente a similitudes en fotos dictaminadas por personal de la UTCE, y dos elementos que desvirtúan algún vínculo con Adriana Camila Armenta Gutiérrez y la posible autoría del boletín.

(106)     El simple indicio de similitud fisiológica entre dos fotografías, que no fue revisado por un perito en la materia, no es prueba suficiente para acreditar la autoría de un boletín objeto de una sanción por ser considerado calumnioso. Ello porque al ser una ciudadana, que no tiene comprobado un vínculo jurídico con el partido político, no existe material probatorio suficiente que indique con alto grado de probabilidad que la ciudadana impugnante sea la autora del boletín denunciado o responsable de la calumnia.

(107)     Esta conclusión tiene fundamento en que la sanción que se impone deriva de un procedimiento administrativo sancionador. En estos procedimientos la carga prueba sobre la responsabilidad se desplaza a la autoridad, en reconocimiento de la presunción de inocencia que gozan las personas denunciadas. Por tanto resulta necesario que existan elementos suficientes que permitan tener por acreditado plenamente la responsabilidad y autoría de las conductas infractoras, y si bien pueden existir inferencias probatorias, lo cierto es que la mera comparación  –hecha por personal no experto– entre la fotografía que aparece en el boletín y una fotografía de una red social, no genera inferencias válidas sobre la responsabilidad de la ciudadana impugnantes[24].

(108)     En consecuencia, esta Sala Superior considera que no se supera el estándar probatorio exigible, y respecto de la ciudadana no se ve derrotada su presunción de inocencia, y de ahí que deba absolverse de la infracción que se le imputó.

(109)     Por otro lado, esta Sala Superior advierte que no es posible ordenar un análisis o diligencia distinta, puesto que la Sala Especializada debería allegarse de más elementos para acreditar la presunta autoría del boletín por parte de la recurrente, por lo que, atendiendo la prohibición de agravar la situación del quejoso (non reformatio in peius), solo es posible revisar las constancias que obran actualmente en el expediente.

(110)     De ahí es que lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente por lo que hace a la sanción impuesta a Adriana Camila Armenta Gutiérrez. Al haberse alcanzado la pretensión de la ciudadana, no es necesario analizar el resto de los agravios presentados en la demanda SUP-REP-713/2022.

(111)     No pasa por desapercibido que MORENA alega que la responsable señaló a Adriana Camila Armenta Gutiérrez como autora del boletín, lo cual no se prueba de forma contundente. Este agravio es inoperante, puesto que la responsabilidad atribuida a la ciudadana no produce una afectación directa al partido sobre sus derechos o patrimonio. En el caso, la ciudadanía presentó su demanda correspondiente para ejercer su derecho de defensa, lo cual no puede ser subsanado por el partido recurrente.

7.4.5. La Sala Especializada no varió la litis

(112)     Mario Martín Delgado Carrillo argumenta que la Sala Especializada varió indebidamente la litis, ya que la UTCE solamente lo requirió por violencia política de género y la Sala Especializada le sancionó por calumnia. No le asiste la razón al recurrente, puesto que la autoridad instructora sí emplazó debidamente a las partes por los probables ilícitos de violencia política de género y calumnia, por lo que tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa y alegar lo que en su derecho conviniera.

Marco jurídico

(113)     El artículo 14 constitucional establece que ninguna persona podrá ser privada de sus posesiones, propiedades o derechos, salvo por medio de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales son: i) emplazamiento o notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(114)     Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, esto es, incluyendo a los procedimientos administrativos sancionadores.[25]

(115)     En ese sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de una defensa, dejando establecida la relación jurídica procesal de las partes. El emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.

(116)     En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7, de la LEGIPE dispone que una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciante y denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole a la parte denunciada sobre la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

(117)     Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar al denunciado una debida defensa.

Caso concreto

(118)     En el caso concreto, la queja efectuada por la ciudadana, que se ostentó como ciudadana y diputada federal de la LXV Legislatura, denunció a diversas personas por realizar acciones que tuvieron por objeto limitar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos políticos e impidiendo el libre desarrollo de la función pública, “así como la difusión de información y expresiones que calumnia y denigran a mi persona” (sic) lo cual constituyen un acto de violencia política de género en su contra.

(119)     Tras una investigación inicial, la UTCE determinó admitir la queja por violencia política de género y calumnia, en virtud de que esta contó con los requisitos legales de procedencia y reservó el emplazamiento debido a que existían diligencias de investigación pendientes.[26]

(120)     Posteriormente, al momento de realizar el emplazamiento a las partes para que comparecieran en la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora emplazó a Mario Martín Delgado Carrillo, Citlalli Hernández Mora y Adriana Camila Armenta Gutiérrez, así como el partido político MORENA, por la supuesta comisión de violencia política de género y calumnia.[27]

(121)     El acuerdo de emplazamiento fue notificado personalmente a Mario Martín Delgado Carrillo en la misma fecha.[28] Por otro lado, de las constancias que obran en el expediente se advierte que Mario Martín Delgado Carrillo compareció ante la autoridad instructora para exponer sus alegatos.

(122)     El ocho de septiembre siguiente, Mario Martín Delgado Carrillo alegó que se le denunció por presunta propaganda calumniosa y “expresiones que le calumnian y denigran a su persona” (sic), lo cual es incorrecto, puesto que el material denunciado nace de las obligaciones constitucionales y legales que tienen los partidos políticos de promover la participación de la población en la vida democrática del país. Además, las expresiones representan una crítica dura en el marco del debate político sobre la reforma eléctrica. Aunado a lo anterior, hace referencia explícita al ilícito de calumnia en la página 18 de su escrito de alegatos.[29]

(123)     Con base en lo anterior es que los argumentos del recurrente son infundados, puesto que fue emplazado por el ilícito de calumnia por la autoridad instructora y, como consecuencia, gozó de su derecho de aportar pruebas y alegar lo que en derecho le conviniera.

7.4.6. MORENA sí es responsable de las expresiones realizadas en la rueda de prensa y de la posterior publicación del boletín en su página web

(124)     MORENA impugna que la Sala Especializada le imputa una responsabilidad directa que no le corresponde, puesto que las expresiones no fueron realizadas por el partido político, sino por Mario Martín Delgado Carrillo dentro de un evento ajeno al partido. Además, considera que la sentencia está indebidamente fundada y motivada porque, si bien en el evento en el cual se desplegó el ilícito se observan colores similares a los del partido y su emblema, no existen elementos suficientes para demostrar que es una actuación organizada por el instituto político. Por otro lado, el instituto político expresa que no se acredita la autoría del sitio web https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/, la cual se le está imputando indebidamente al partido.

(125)     No le asiste la razón al recurrente porque, por un lado, MORENA sí tiene responsabilidad directa respecto a lo que su dirigente nacional y secretaria ejecutiva expresen en un evento donde se despliega el emblema y los colores del partido, y, por otro, la Sala Especializada no determinó que MORENA era responsable de la página web mencionada anteriormente, sino que utilizó su existencia como un referente contextual para determinar el elemento subjetivo de la calumnia.

MORENA es responsable por las aseveraciones realizadas por sus dirigentes nacionales en la rueda de prensa

(126)     En el hecho motivo de la queja, se observa a las personas dirigentes nacionales de MORENA expresando los mensajes en la conferencia de prensa llevada a cabo el dieciocho de abril, con el logo del partido de fondo. En su sentencia, la Sala Especializada hace hincapié que los dirigentes del partido hablaron en nombre del instituto, indicando que MORENA iniciará una campaña informativa para conocer a los “traidores de la patria”.

(127)     La Sala Especializada advirtió que, en su momento, MORENA no proporcionó constancias que acreditaran algún deslinde,[30] al contrario, en su medio de defensa refiere que las expresiones de sus funcionarios están amparadas por la libertad de expresión. De ahí es que la Sala Especializada afirmó que se configura una confesión.

(128)     Esta Sala Superior estima que las consideraciones de la Sala Especializada son correctas, puesto que el partido político sí tiene una responsabilidad directa con respecto a sus dirigentes nacionales, como se explica a continuación.

(129)     A los partidos políticos se les puede reprochar por dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, por una parte, la responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes en la comisión de la infracción. Es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar en su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.[31] El otro tipo de responsabilidad es de carácter indirecto, por falta a su deber de cuidado.

(130)     Esta aseveración se refuerza con el estatuto de MORENA, donde se identifica que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de ejecución del partido a nivel nacional,[32] y es el encargado de conducir políticamente al partido.[33] Por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional será presidido por un integrante del partido. Desde dos mil veinte, Mario Martín Delgado Carrillo ejerce como presidente del Comité Ejecutivo Nacional.[34]

(131)     En consecuencia, de una lectura de los estatutos de MORENA se advierte que quien encabece la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, siendo esta es la máxima autoridad al interior del partido, ejercerá actos de representación y ejercerá las actuaciones de este.

(132)     Así, si Mario Martín Delgado Carrillo externó que MORENA iniciaría campaña informativa para que la gente conozca los rostros y nombres de los traidores a la patria, es posible asegurar que el partido mismo está realizando esta aseveración por conducto de su representante político y legal.

(133)     En caso de que el partido no coincidiera con lo que externó su propio dirigente nacional, era posible que se deslinde en los términos establecidos en la Jurisprudencia 17/2010,[35] sin embargo, esta actuación no sucedió, por lo que se supone una aceptación de lo dicho por el dirigente nacional en la rueda de prensa del dieciocho de abril.

(134)     En cuanto al agravio relativo a que no hay constancias en el expediente que indiquen que MORENA organizó el evento, estos agravios resultan inoperantes, porque el partido se vale de aseveraciones genéricas que no controvierten las razones principales por las que la Sala Especializada determinó que el partido era responsable de haber cometido calumnia electoral.

MORENA es responsable del boletín publicado en su página oficial

(135)     Por otra parte, MORENA se duele de que, a su parecer, no hay certeza sobre la existencia del boletín en su página web porque, inicialmente, la autoridad instructora verificó una liga distinta, lo cual indica que hay contradicciones en el expediente.

(136)     Estos agravios son inoperantes, puesto que no expresan frontalmente cómo es que el presunto error de verificación de la liga afecta la veracidad de lo certificado en las actas. En su demanda, el partido se limita a indicar que, inicialmente, se buscó la liga https://morena.si/legisladores-de-morena-dieron-una-batalla-extraordinaria-por-la-sobernaia-electrica-de-nuestro-pais-mario-delgado., sin llegar a un resultado, sin embargo, posteriormente se buscó la liga https://morena.si/legisladores-de-morena-dieron-una-batalla-extraordinaria-por-la-sobernaia-electrica-de-nuestro-pais-mario-delgado, la cual sí contenía alojado el contenido denunciado inicialmente. Además, en una tercera certificación de fecha posterior, se llegó a la conclusión de que el contenido había sido eliminado de la página.

(137)     Esta Sala Superior considera inoperante la alegación de que se agregó un punto final al vínculo y que por eso hay presunta inexistencia del vínculo en la primera acta. Sin embargo, al eliminar el punto, se logra identificar y certificar el contenido denunciado.

(138)     Conforme a las constancias que obran en el expediente, es posible acreditar la existencia del contenido denunciado, independientemente de si fue eliminado con posterioridad de la página web. En su momento, la autoridad instructora realizó debidamente la diligencia, encontró y certificó el contenido, lo cual fue realizado conforme a Derecho, lo que no es controvertido con medio probatorio alguno.

La Sala Especializada no le imputó a MORENA la autoría de la página web traidoresalapatria.com

(139)     Respecto a la autoría de la página web https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/, esta Sala Superior considera que el partido parte de una premisa incorrecta al considerar que la Sala Especializada le imputa una conducta. Lo anterior porque esta página fue mencionada como parte del contexto del caso, donde se enuncian a las diputaciones que votaron en contra de la reforma eléctrica. En la sentencia SRE-PSC-148/2022 se determinó la existencia de la página web en cuestión, así como la lista de las diputaciones. Este hecho es público y notorio, por lo que no es un hecho controvertible[36]. En este sentido, la Sala Especializada utilizó la página web únicamente como referencia para determinar el elemento subjetivo de la calumnia.

(140)     Es por ello por lo que, contrario a lo que aduce MORENA, la Sala Especializada no imputó la creación o administración de la página https://web.archive.org/web/20220419212324/https://www.traidoresalapatria.com/ al partido político ni a alguna de las partes recurrentes. La página únicamente fue mencionada como parte del contexto del caso y como un indicio, sin formar parte de los motivos principales por los que se imputó el ilícito de calumnia a los hoy recurrentes.

7.4.7. La calificación de la falta y la sanción impuesta están debidamente fundadas y motivadas

(141)     Finalmente, precisa que hubo una indebida individualización de la sanción y que esta fue indebidamente fundada y motivada, ya que la responsabilidad indirecta de la infracción que se imputa no se acreditó alguna agravante (no hubo intención, ni sistematicidad o reiteración, no era reincidente, no obtuvo un beneficio económico), por lo que a su consideración debió imponerse únicamente una amonestación.

(142)     Sin embargo, cabe precisar que la Sala Especializada expresó los razonamientos para justificar la calificación e individualización de la sanción a partir de un análisis pormenorizado de los elementos comunes para el análisis que debían tomarse en cuenta para establecer la gravedad de la conducta del recurrente. En ese orden, la autoridad responsable determinó la calificación de la sanción en función del análisis de los siguientes elementos: las circunstancias de cómo, cuándo y dónde, a través de la fecha y hora del evento, el lugar en el que se realizó, las personas denunciadas, si fue comisión dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar y si obtuvo un beneficio económico.

(143)     Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se sancionó al recurrente por las ideas de traición a la patria en el boletín de prensa y diversas publicaciones en sus redes sociales. Se considera que la conducta es intencional, porque de manera dolosa se difundieron expresiones con la finalidad de imputar un delito a la quejosa. Por otro lado, se considera que Mario Martín Delgado Carrillo es reincidente, porque se le sancionó previamente por una publicación en su cuenta de Twitter, donde se determinó que difundió una publicación calumniosa en contra del Partido Revolucionario Institucional. Finalmente, se determinó que se obtuvo un beneficio al perjudicar a la diputada federal de la LXV Legislatura denunciante.

(144)     Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la infracción debía calificarse como grave ordinaria y procedió a multar a Mario Martín Delgado Carrillo por la cantidad de 350 UMA, equivalente a la cantidad de $33,677.00 (treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.).

(145)     En consecuencia, como se advirtió con anterioridad, la Sala responsable tomó en cuenta diversos elementos para fundar y motivar la individualización de la sanción, aunado a lo anterior, esta Sala Superior coincide en la calificación de grave ordinaria de la infracción.

(146)     No pasa por desapercibido que el recurrente alega que no se justifica por qué se le impuso una multa en lugar de una amonestación pública. Este agravio es inoperante, porque el recurrente no externa los motivos por los que considera que la conducta amerita una amonestación en lugar de la multa. 

(147)     Finalmente, el recurrente alega que la Sala Especializada no tomó en consideración que los hechos por los cuales se considera que hay reincidencia, se cometieron después de la realización de los hechos del presente caso. Este agravio es inoperante, puesto que no se combaten frontalmente todas y cada una de las determinaciones y consideraciones que la Sala Especializada utilizó para la individualización, aunado a que no se enuncian los motivos por los cuales las conductas motivo de análisis en el SRE-PSC-122/2022 son distintas a las analizadas en el SRE-PSC-173/2022.

(148)     Por otro lado, de conformidad con la Jurisprudencia 41/2010[37], reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización, se establece que los elementos mínimos que la autoridad debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

(149)     Así, por ejemplo, se podría analizar la reincidencia de Mario Martín Delgado Carrillo, porque i) el dirigente expresó mensajes, en diversas conferencias de prensa y publicaciones en sus redes sociales oficiales, donde mencionó que diputaciones de diversos partidos políticos son “traidores a la patria” por votar en contra de la reforma eléctrica; ii) dichos actos configuraron el ilícito de calumnia, pues se imputó el delito establecido en el artículo 123 del Código Penal Federal a diversos servidores públicos, tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Acción Nacional, en momentos distintos, y iii) esta Sala Superior confirmó en el SUP-REP-510/2022 la sentencia SRE-PSC-155/2022 dónde se dio por actualizada la calumnia en contra de las diputaciones del Partido Revolucionario Institucional por la imputación del mismo ilícito que en el presente caso.

(150)     En consecuencia, los agravios son infundados e inoperantes, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en los términos de las sanciones impuestas a Mario Martín Delgado Carrillo y al partido político MORENA.

8. EFECTOS

(151)     Como consecuencia, lo procedente es revocar de forma lisa y llana las consideraciones de la sentencia impugnada únicamente con respecto a Adriana Camila Armenta Gutiérrez, dejando sin efectos la sanción impuesta.

(152)     Por otro lado, se confirman el resto de las consideraciones de la sentencia impugnada.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en los términos señalados en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada en la parte precisada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este punto, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo que se exprese lo contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109 y 110, de la Ley de Medios.

[4] Disponible en el TOMO II del expediente SRE-PSC-173/2022, hoja 973 del expediente físico o página 45 del expediente electrónico.

[5] Disponible en el TOMO II del expediente SRE-PSC-173/2022, hoja 968 del expediente físico o página 35 del expediente electrónico.

[6] Disponible en el TOMO II del expediente SRE-PSC-173/2022, hoja 975 del expediente físico o página 49 del expediente electrónico.

[7] Sentencias SRE-PSC-122/2022 y SUP-REP-510/2022.

[8] De rubro protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE.

[11] SUP-REP-13/2021, SUP-REP-106/2021, SUP-REP-599/2022, entre otros.

[12]Como se establece en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

[13] Consideraciones similares se establecieron en el SUP-REP-620/2022.

[14] Véase jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 9 a 11 de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, suplemento 7, año 2004, cuyo rubro señala cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja.

[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[16] SUP-REP-574/2022 y SUP-REP-115/2019.

[17] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro fundamentación y motivación, No. de registro: 394216, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 175.

[18] Jurisprudencia 5/2002 de rubro fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[19] Página 565 del archivo “SRE-PSC-173-2022-Tomo_1.pdf”

[20] Página 687 del archivo.

[21] Página 809 del archivo.

[22] Página 853 del expediente.

[23] Página 1073 del expediente.

[24] Es aplica el razonamiento establecido en la jurisprudencia PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, pág. 41.

[25] En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia derecho al debido proceso. su contenido. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 3, Tomo I, registro 2005716.

[26] Páginas 287 y 289 del archivo electrónico “SRE-PSC-173-2022-Tomo_1”.

[27] Página 885 del archivo electrónico “SRE-PSC-173-2022-Tomo_1”.

[28] Página 929 del archivo electrónico “SRE-PSC-173-2022-Tomo_1”.

[29] Páginas 1089 a 1111 del archivo electrónico “SRE-PSC-173-2022-Tomo_1” o 544 a 555 del Tomo 1 en el expediente físico.

[30] Página 1143 del archivo Tomo_1.

[31] SUP-REP-225/2022.

[32] Artículo 14 Bis del Estatuto de MORENA.

[33] Artículo 38 del Estatuto de MORENA.

[34] https://mariocd.mx/quien-soy/

[35] De rubro responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

[36] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[37] De rubro reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.