RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-713/2024
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el PRI, en el sentido de confirmar la sentencia de la Sala Especializada que determinó la inexistencia de la infracción consistente en calumnia derivado de las manifestaciones realizadas en un promocional para televisión.[5]
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que se renovarán, entre otros cargos, diputaciones federales, senadurías y presidencia de la República.
El uno de marzo de dos mil veinticuatro[6] iniciaron las campañas electorales, las cuales finalizaron el pasado veintinueve de mayo.
2. Denuncia. El doce de marzo, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[7] presentó un escrito de queja por la presunta calumnia atribuida al partido político Movimiento Ciudadano[8] y a su entonces candidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, derivado de las manifestaciones realizadas en el promocional para televisión denominado “CAMPECHE ROMPER”, con número de folio RV00612-24, ya que, a decir del recurrente, contiene propaganda calumniosa al imputar diversos delitos al PRI, así como a su dirigente nacional.
Por lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de retirar de forma inmediata la propaganda denunciada.
3. Registro, admisión de la queja y reserva de emplazamiento de las partes. El trece de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja,[9] la admitió, y reservó el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
4. Acuerdo de medidas cautelares.[10] El catorce siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al estimar que su contenido constituía una opinión o percepción en torno a temas de interés general sin que se advirtiera la imputación directa de hechos o delitos falsos.[11]
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-221/2024, en el que declaró la inexistencia de la infracción consistente en calumnia derivado de las manifestaciones realizadas en el referido promocional para televisión.
6. Recurso de revisión. El cuatro de julio, el PRI impugnó la aludida sentencia de la Sala Especializada.
7. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlo con la clave de expediente SUP-REP-713/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, al impugnarse una sentencia de fondo dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, en tanto que este recurso resulta competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[12]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[13]
1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El escrito es oportuno, ya que la sentencia impugnada fue notificada al partido recurrente el uno de julio,[14] por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación corrió del dos al cuatro de julio, por lo que, si la demanda se presentó en esa última fecha, resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. El PRI tiene legitimación para interponer el recurso, porque fue el partido denunciante en el procedimiento sancionador de origen, aunado a que se le reconoce a Emilio Suárez Licona el carácter de representante propietario del PRI, ante el Consejo General del INE.[15]
4. Interés jurídico. Se actualiza ya que el recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones que denunció.
5. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Cuestión previa
1. Contexto del caso
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PRI en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la presidencia de la República Jorge Álvarez Máynez, por considerar que se realizó propaganda calumniosa, ya que en el promocional que pautaron para televisión, denominado “CAMPECHE ROMPER”, con número de folio RV00612-24;[16] se le imputan falsamente diversos delitos tanto al partido, como a su presidente nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, como saqueo, peculado, robo y fraude electoral tipificadas en el Código Penal Federal, sin existir una sentencia firme en contra ni un proceso judicial, con el fin de posicionar a los denunciados como la mejor opción en el actual proceso electoral federal.
El contenido del promocional es el siguiente:
Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para ordenar, de manera inmediata, el retiro de la propaganda objeto de la denuncia.
Por su parte, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al estimar que su contenido constituía una opinión o percepción en torno a temas de interés general sin que se advirtiera la imputación directa de hechos o delitos falsos, lo cual fue confirmado por la Sala Superior.
La Sala Especializada emitió la sentencia que aquí se combate en la que determinó la inexistencia de la infracción consistente en calumnia derivado de las manifestaciones realizadas en el promocional para televisión denunciado.
2. Síntesis de la resolución reclamada
La autoridad razonó, en lo esencial y en lo que interesa para este recurso, lo siguiente:
- Analizó si se acreditaban los elementos mínimos para la configuración de la calumnia, por lo que señaló que el elemento personal se acreditaba, toda vez que los partidos políticos sí pueden ser sancionados por expresiones que pudiesen configurar calumnia electoral y que al quedar establecido que el promocional fue pautado por Movimiento Ciudadano, se acreditaba dicho elemento.
- En relación con el elemento objetivo y subjetivo de la calumnia, expuso que era necesario analizar el contenido del promocional denunciado en el que se observa al entonces candidato a la presidencia por Movimiento Ciudadano Jorge Álvarez Máynez expresando diversas frases entre las que destacan:
“…llevo más de diez años luchando contra la corrupción y a favor de los programas sociales y el aumento al salario…”
“…el PRI de Peña Nieto y “Alito” Moreno saqueaba Campeche y a cambio de impunidad, pactaron con Layda hacerle fraude a Eliseo. Son lo mismo.
Afortunadamente, hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo. Soy Máynez, y quiero ser presidente de México. Lo nuevo va en serio…”
De lo anterior, consideró que el contenido del mensaje denunciado es un conjunto de críticas o posicionamientos en los que se alude al partido político en el contexto de asuntos de interés general, ya que desde la perspectiva del promocional el país experimentó temas de saqueo e impunidad, lo cual se encuentra inserto en el debate y discusión público, por lo que resulta válida su difusión durante el periodo de campaña federal.
- Señaló que el objetivo del promocional fue difundir la ideología y posicionamiento político del partido emisor respecto a los temas de corrupción e impunidad, al señalar que los gobiernos del PRI, principalmente en los gobiernos de Peña Nieto y “Alito” Moreno desde la perspectiva del denunciado habían sido corruptos, mientras que él, actuaba contra la corrupción, a favor de los programas sociales y el aumento al salario.
- Señaló que diversos medios de comunicación han dado cuenta de notas y hechos públicos relacionados con el mensaje que se contiene en el material denunciado,[17] de ahí que las palabras “saqueo”, “robo”, “impunidad” y “fraude electoral”, se encontraron en el debate público derivado de acontecimientos que ocurrieron en el Estado de Campeche, por lo que el contenido del promocional denunciado pudiera señalarse que las opiniones o expresiones realizadas por la parte denunciada tuvieron un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación u comprobación de los hechos en que se basaron las expresiones.
- Por lo anterior, la responsable estimó que el contenido del promocional es una crítica dura y severa, que deriva del punto de vista que tiene el partido pactante respecto de la situación de la corrupción por parte de personas servidoras públicas en gobiernos anteriores, por lo que dichas frases se consideran apegadas al contexto del debate público, lo que en sí misma, no rebasa los límites de la libertad de expresión ni constituye una afectación que admita ser sancionada en el ámbito administrativo electoral.
- En ese sentido, mencionó que el hecho de que en el caso las palabras “robo”, “saqueo”, “impunidad” o “corrupción” aparezcan en el promocional denunciado no actualiza por sí sólo la calumnia, ya que con independencia que hagan referencia a posibles delitos, el hecho de que hayan formado parte del debate público pone de manifiesto que no existió la intención de difundir delitos o hechos falsos a sabiendas de su falsedad, sino de difundir acontecimientos que formaron parte del debate público, lo cual, lejos deconstruir calumnia, favorece la toma de decisiones en las democracias actuales.
- Finalmente, la responsable adujo que, al no difundirse hechos o delitos falsos, no se acreditaba el elemento objetivo de la infracción y al no estar demostrada la intención de difundirlos a sabiendas de su falsedad, no se acredita el elemento subjetivo de la misma.
- Por lo tanto, consideró inexistente la infracción de calumnia.
3. Síntesis de agravios
El representante del partido recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer como único motivo de agravio el siguiente:
La sentencia impugnada es violatoria de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, toda vez que las consideraciones en que se fundó la responsable para emitir dicha determinación resultaron una inexacta aplicación de la ley ocasionando agravio al PRI.
A juicio del recurrente, el partido político Morena (sic) sí realizó un uso indebido de su prerrogativa en radio y televisión (sic) derivado de la realización de una campaña orquestada para perjudicar el honor y la reputación del PRI y de los legisladores que lo representan mediante la emisión de un mensaje mal informado a la ciudadanía haciendo una apología del odio de manera sistemática por la no aprobación de la reforma eléctrica (sic).
Argumentó que la responsable resolvió de manera aislada el asunto, cuando ya tenía conocimiento de actos similares, continuados y sistematizados, lo que trajo como consecuencia una impartición de justicia incompleta en su resolución, ello es así porque no analizó la campaña orquestada por el partido político denunciado que demostrara su “malicia real” para acreditar la calumnia electoral denunciada.
Estima que se actualiza el componente relativo a la imputación de hechos falsos, pues las frases: “saqueo”, “peculado”, “robo” y “fraude”, carecen de veracidad, ya que en el contexto del promocional se podría dar a entender que el PRI y su candidato (sic) realizaron esos delitos, cuando no fue así, afectando con ello la voluntad del electorado en perjuicio de su libertad y autenticidad del sufragio.
Por lo anterior, el partido recurrente considera que de un análisis integral y contextual del contenido del mensaje y de su contexto se advierte que hubo un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho que se debe tutelar a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
Asimismo, afirma que los señalamientos realizados por los denunciados no se encuentran amparados por su derecho de libertad de expresión, pues de ninguna manera abona un elemento objetivo que permita el desarrollo de una opinión pública mejor informada y mucho menos genera un debate político en un contexto objetivo y verificable, pues como se advierte del promocional denunciado, se hace una imputación de hechos falsos a dos fuerzas políticas.
Finalmente, expone que las palabras empleadas, contexto y la discrecionalidad del mensaje, en las imágenes del promocional denunciado, contienen elementos suficientes para considerar que la propaganda denunciada es ilícita, concretamente al afirmar que “saqueo” y lo entregaban al “crimen organizado” (sic), sin que se adviertan elementos mínimos de veracidad o base para realizar dicha aseveración.
También considera que los promocionales denunciados (sic) se hacen señalamientos directos a dos procesos electorales en curso (sic), circunstancia que se agravó por la proximidad que existió con los periodos de veda y jornada electoral.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia controvertida.
La causa de pedir la sustenta en la falta de congruencia, exhaustividad e indebida fundamentación de la sentencia recurrida.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia y determinar si es existente o no la infracción consistente en calumnia.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso de forma conjunta, ya que todos ellos constituyen agravios formales respecto a lo determinado por la Sala Responsable, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[18]
2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son infundados e inoperantes, en tanto que la Sala Especializada sí analizó de manera exhaustiva y congruente el caso concreto, advirtió el contexto en que se realizaron las manifestaciones, aunado a que justificó debidamente las razones por las que era inexistente la infracción, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas de forma frontal e idónea por el partido recurrente, ya que sólo expone manifestaciones genéricas.
3. Análisis de los agravios
A. Explicación jurídica
1. Calumnia. Este órgano jurisdiccional ha considerado[19] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[20] son los siguientes:
i) Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.
Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[21]
Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[22]
2. Debida fundamentación y motivación de las sentencias. En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[23]
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
3. Exhaustividad y congruencia. Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[24]
El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[25]
Dicho principio encuentra relación con el de congruencia, al respecto, la congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
B. Caso concreto
Como se señaló en el apartado correspondiente, el recurrente señala, en esencia, que la sentencia impugnada esta indebidamente fundada, además de ser violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados e inoperantes.
En primer lugar, cabe destacar que los motivos de disenso no combaten de manera frontal las consideraciones de la sentencia reclamada, ya que no señalan cuáles son los fundamentos incorrectos, qué hizo valer y faltó de contestar por parte de la autoridad responsable o de qué deriva la incongruencia; aunado a ello, hace distintas referencias que no guardan relación con la controversia, como a diversos promocionales al aquí controvertido, ya que señala el denominado “GUERRERO ROMPER”, o atribuye el promocional al partido Morena y la supuesta calumnia con motivo de la falta de aprobación de la reforma eléctrica, también menciona que el promocional denunciado hace imputación a dos fuerzas políticas o señalamientos directos a dos procesos electorales en curso, sin precisar a qué fuerzas o procesos se refiere, o a que el promocional hace referencia al “crimen organizado”, sin que de la lectura del promocional y de las constancias que obran en autos se advierta relación alguna con dichas manifestaciones, o bien, que haya hecho valer planteamientos similares ante la responsable, de ahí la inoperancia de los agravios.
Con independencia de ello, a fin de una adecuada tutela judicial se dará respuesta a los motivos de disenso con base en la causa de pedir relativa a la incorrecta valoración del contenido del promocional para tener por acreditada la calumnia.
Al respecto, el partido se limita a señalar que la Sala Especializada realizó un análisis aislado del asunto, cuando tenía conocimiento de actos similares, así como que las frases saqueo, peculado, robo y fraude carecen de veracidad, ya que del contexto del promocional se da a entender que el partido y su candidato (sic) realizaron esos delitos.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable sí realizó una adecuada fundamentación, así como fue correcto el análisis del contenido del promocional denunciado y la valoración del contexto en el que fue emitido.
Lo anterior, ya que para fundar la determinación estableció un marco normativo respecto al uso indebido de la pauta de radio y televisión de los partidos políticos con base en el artículo 41 constitucional; asimismo, desarrolló un marco normativo de calumnia a partir de los artículos 1, 6 y 41 de la Constitución general, 443 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la opinión consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior —jurisprudencias 11/2008, 31/2016 y 10/2024, recursos de revisión SUP-REP-42/2018, SUP-REP-17/2021 y SUP-REP-599/2022—, todos ellos relativos a la temática de calumnia.
En cuanto a la motivación y análisis de la determinación, para llegar a la conclusión de la inexistencia de la infracción, la Sala Especializada indicó que no se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo para la calumnia, porque precisamente del contexto en el que fue emitido el promocional se ofrecieron distintas pruebas a través de notas periodísticas para demostrar referencias a temas de saqueo e impunidad, por lo que consideró que las opiniones o expresiones realizadas por la parte denunciada tuvieron un estándar mínimo de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basaron las expresiones, por lo que resultaba válida su difusión durante el periodo de campaña federal.
En ese sentido, consideró que las expresiones que derivan del promocional constituyen una crítica dura y severa desde el punto de vista del partido denunciado respecto de la situación de la corrupción por parte de personas servidoras públicas en gobiernos anteriores, lo cual sí podía ser considerado como asunto de interés general; por ello consideró que dichas frases estaban apegadas al contexto del debate público, lo que en sí mismo, no rebasa los límites de la libertad de expresión ni constituye una afectación que admita ser sancionada en el ámbito administrativo electoral.
Asimismo, que el hecho de que en el caso las palabras “robo”, “saqueo”, “impunidad” o “corrupción” aparezcan en el promocional denunciado no actualizaba por si sola la infracción, ya que con independencia que hagan referencia a posibles delitos, el hecho de que hayan formado parte del debate público pone de manifiesto que no existió la intención de difundir delitos o hechos falsos a sabiendas de su falsedad, sino de difundir acontecimientos que formaron parte del debate público, lo cual, lejos de constituir calumnia, favorece la toma de decisiones en las democracias actuales.
De ahí que se califique el agravio del partido recurrente como infundado, en tanto que la Sala Especializada sí realizó un análisis contextual en el que fue emitido el promocional denunciado, así como de las expresiones emitidas en éste, pero consideró que no se lograban acreditar los elementos objetivo y subjetivo, esto es, que se imputara directamente un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral y que se difundiera a sabiendas de su falsedad con la intención de generar un daño, sin que el partido controvierta frontal y eficazmente las razones señaladas por la Sala responsable.
En cuanto a las manifestaciones de que se debió analizar el promocional tomando en consideración actos similares, lo cual considera una campaña en su contra, cabe señalar que para acreditar la calumnia, tiene que analizarse con base en el hecho concreto que se denuncie, en el cual se precisen las expresiones por las cuales se considere que se le atribuye un hecho o delito falso, sin que sea posible equiparar que con base en la atribución de otros hechos se pueda tener por acreditada en el caso concreto los elementos de la calumnia.
En ese sentido, por las anteriores consideraciones se confirma la resolución impugnada.[26]
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurso de revisión o REP.
[2] En lo subsecuente PRI, partido recurrente o recurrente
[3] En lo sucesivo, Sala Especializada o Sala responsable.
[4] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[5] Denominado “CAMPECHE ROMPER”, con número de folio RV00612”
[6] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[7] En lo subsecuente, INE.
[8] En adelante, MC
[9] UT/SCG/PE/PRI/CG/366/PEF/757/2024.
[10] ACQyD-INE-109/2024
[11] Dicho acuerdo fue impugnado en el SUP-REP-254/2024, en el que se confirmó el acuerdo impugnado.
[12] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracciones III, inciso h), V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[13] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[14] Fojas 59 y 60 del expediente de la Sala Regional Especializada
[15] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[16] Dicho promocional se transmitió del catorce al diecinueve de marzo con un total de ochenta y tres impactos.
[17] Hizo relación de siete notas periodísticas y ocho enlaces electrónicos de diversas notas periodísticas en los que sus encabezados hacen referencia a: “Álvarez Máynez denunció a expriistas ante la FEPADE por desvíos de recursos en Campeche”, “Cuatro años de saqueo”, “Monumento a la corrupción y el saqueo del PAN y el PRI”, “Moreno y Layda cometieron fraude electoral”, “MC denuncia desvío de recursos en Campeche a favor de Morena”, “Alito saqueó a Campeche y se fue” y “Denuncian a ‘Alito’ por el desvío de $59 millones en Campeche”.
[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[19] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[21] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[22] SUP-REP-106/2021.
[23] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[24] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[25] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-683/2024 —Nuevo León Romper—, SUP-REP-680/2023 —referencias a desaparecidos y homicidios dolosos—, SUP-REP-520/2023 —referencias a crimen organizado, protección a los narcos y corrupción— y SUP-REC-333/2023 —referencias a trampa, al 68, Ayotzinapa, estafa maestra, corrupción y represión—, en los cuales consideró que no se acreditaba la infracción de calumnia.