RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-714/2022
RECURRENTE: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL ALARCÓN GALEANA
COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNANDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-4/2022.
En el presente asunto se controvierte la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-4/2022, que entre otras cuestiones determinó: i) la inexistencia de la vulneración al principio de equidad atribuida a emisoras de radio y televisión de catorce concesionarias, con motivo de la difusión íntegra y parcial de las transmisiones de las conferencias matutinas celebradas el cinco, seis, siete y once de mayo de dos mil veintiuno; y ii) la existencia de la infracción atribuida al Sistema Público de Radiodifusión y del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de la apoderada de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, derivado de la transmisión íntegra de las referidas conferencias de prensa.
La parte recurrente considera que la resolución de la Sala Regional Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnera los principios de congruencia interna y exhaustividad; y reclama la omisión de valorar las pruebas y alegatos expuestos en el procedimiento de origen, así como de realizar un análisis ponderado para la configuración de la infracción al principio de equidad.
II. ANTECEDENTES
1. Inicio de los procesos electorales federal y locales. Por acuerdo INE/CG218/2020, dictado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021 para renovar las diputaciones federales.
2. De igual forma, entre septiembre de dos mil veinte y enero de dos mil veintiuno, comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales, cuya jornada electoral se desarrolló el seis de junio.
3. Quejas. Durante el mes de mayo de dos mil veintiuno, se interpusieron diversas denuncias en contra del Presidente de la República, por la presunta transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas locales de Nuevo León y San Luis Potosí, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo de las conferencias matutinas de cinco, seis, siete y once del referido mes.
4. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/162/PEF/178/2021. Por acuerdo dictado el quince de junio siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral escindió el procedimiento respecto de las conductas denunciadas consistentes en la presunta difusión de propaganda político-electoral durante el periodo de campañas que, en su caso, pudieran ser atribuibles a las emisoras de radio y televisión que retransmitieron las referidas conferencias matutinas[1].
5. SRE-PSC-108/2021. El uno de julio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de las infracciones atribuidas al Presidente de la República, así como a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, pues derivado de las conferencias matutinas denunciadas, se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral y se acreditó el uso indebido de recursos públicos.
6. SUP-REP-312/2021 y acumulados. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-312/2021 y acumulados, interpuestos por Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República y el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales.
7. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CG/279/PEF/295/2021. Por acuerdo de dieciocho de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para que proporcionara diversa información sobre las emisoras de Radio y Televisión involucradas en la retransmisión de las conferencias matutinas de cinco, seis, siete y once de mayo.
8. Recibida la información solicitada, por acuerdos dictados el veintisiete de junio, cinco, trece y veintisiete de julio, así como dos de agosto, la Unidad Técnica requirió a las emisoras de radio y televisión que informaran sobre las conferencias matutinas denunciadas. Además, en el último de los acuerdos emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia celebrada el nueve de agosto, para después remitir el asunto a la responsable.
9. SRE-JE-126/2021. Por acuerdo dictado el ocho de septiembre, la responsable devolvió a la Unidad Técnica el Procedimiento Especial Sancionador descrito en el punto que antecede, para que llevara a cabo diversas diligencias para integrar el expediente.
10. Diligencias del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CG/279/PEF/295/2021. Una vez integrado el expediente y desahogados los requerimientos que formuló la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a las emisoras de radio y televisión, mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó emplazar a las partes involucradas y las citó a la audiencia efectuada el diez de enero de dos mil veintidós, para después remitir el procedimiento de origen a la ahora autoridad responsable.
11. SRE-PSC-4/2022. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditadas las infracciones atribuidas a las emisoras de radio y televisión denunciadas, por lo que les impuso diversas multas.
12. SUP-REP-12/2022 y acumulados. En contra de la resolución referida, el ocho, nueve, diez y once de febrero del año en curso, diversas radiodifusoras y televisoras, interpusieron sendos recursos de revisión. El seis de junio de dos mil veintidós, esta Sala Superior resolvió: i) sobreseer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-19/2022 y ii) revocar para efectos la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-4/2022.
13. Resolución impugnada SRE-PSC-4/2022. En cumplimiento a lo anterior, el seis de octubre de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada determinó: i) la inexistencia de la vulneración al principio de equidad atribuida a emisoras de radio y televisión de catorce concesionarias, con motivo de la difusión íntegra y parcial de las transmisiones de las conferencias matutinas celebradas el cinco, seis, siete y once de mayo de dos mil veintiuno; y ii) la existencia de la infracción atribuida al Sistema Público de Radiodifusión y del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de la apoderada de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, derivado de la transmisión íntegra de las referidas conferencias de prensa.
14. Recurso de revisión. En contra de la resolución antes referida, el diez de octubre de dos mil veintidós, Salvador Hernández Garduño, quien se ostenta como apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado de Mexicano, interpuso recurso de revisión.
15. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
17. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.
18. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
19. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13; 109, párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
20. Requisitos formales. El recurso reúne los requisitos, porque el promovente precisa: i) el nombre y firma de quien promueve, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
21. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, pues se interpuso dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios; toda vez que la sentencia controvertida se notificó el siete de octubre de dos mil veintidós y el plazo para controvertir el acto reclamado transcurrió del ocho al diez del mismo mes; de ahí que, si la interposición del recurso identificado al rubro fue el diez de octubre del año en curso, ante esta Sala Superior, resulta clara su oportunidad.
22. Legitimación y personería. En la especie, los requisitos se encuentran satisfechos porque la demanda fue interpuesta por Salvador Hernández Garduño, quien se ostenta como apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado de Mexicano, calidad que le fue reconocida en el procedimiento de origen.
23. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el recurrente fue sancionado en la resolución combatida, por tanto, dicha determinación afecta su esfera jurídica, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.
24. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que contra la sentencia dictada por la responsable no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Consideraciones de la responsable
25. La Sala Regional Especializada determinó, por un lado, inexistente la vulneración al principio de equidad atribuida a emisoras de radio y televisión de catorce concesionarias, con motivo de la difusión integral y parcial de las transmisiones de las conferencias matutinas; y por otro lado, la existencia de la mencionada infracción, atribuida a las emisoras pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión y del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de la apoderada de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal.
26. Después de analizar las transmisiones de las diversas concesionarias, la responsable determinó que, aquellas que se efectuaron en un estado distinto a Nuevo León y San Luis Potosí, no pueden infringir la norma electoral dado que los posicionamientos del presidente de la República que se calificaron de ilegales en su contenido no influyeron directamente en las contiendas electorales de otras entidades federativas, ya que las referencias fueron de apoyo hacia MORENA en el marco del proceso electoral en San Luis Potosí, y también fueron de rechazo respecto a la presunta compra de votos por parte de Adrián de la Garza Santos, entonces candidato a la gubernatura de Nuevo León.
Transmisiones amparadas por la licitud o no del ejercicio periodístico
27. En lo que al caso respecta, la Sala Regional Especializada señaló que, aquellas concesionarias que aceptaron transmitir de manera íntegra las Mañaneras de cinco, seis, siete y once de mayo de dos mil veintiuno, en las que se abordó lo relativo al proceso electoral de Nuevo León, y la Mañanera de siete de mayo, en la que se señaló lo relacionado con el diverso proceso en San Luis Potosí evidencian un mayor riesgo de que se propaguen expresiones contraventoras de la normativa electoral, aunado a que no se advierte la realización de segmentos o cortes informativos, con lo que se refuerza la idea de que las concesionarias tuvieron la intención de transmitir las conferencias denunciadas, como si se tratara de áreas creadas ex profeso para difundir las conferencias del titular del Ejecutivo Federal, lo que es contrario al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias, incluyendo las de carácter público.
28. En ese sentido, consideró que las emisoras pertenecientes a las concesionarias del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y XEIPN Canal Once del Distrito Federal (Instituto Politécnico Nacional) que difundieron íntegramente la mañanera del siete de mayo de dos mil veintiuno, en San Luis Potosí, transgredieron el principio de equidad en las contiendas electorales de Nuevo León y San Luis Potosí, por lo cual, tuvo por acreditada la existencia de la infracción atribuida.
29. Agregó que, en el caso concreto de esta concesionaria, al tratarse de instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento, se considera que realizaron un uso indebido de recurso públicos, dado que sus distintas emisoras involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de las conferencias matutinas denunciadas a través de sus canales y frecuencias.
Calificación, individualización y sanción
30. A fin de realizar una debida individualización de la sanción respecto de la conducta infractora, la Sala Regional tomó en cuenta diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, como lo es el bien jurídico tutelado, consistente en la vulneración al principio de equidad en la contienda porque difundieron las expresiones del Presidente de la República que se calificaron infractoras en el diverso SRE-PSC-108/2021, de ahí que se tuviera que en el caso se inobservó la exigencia legal relativa al ámbito geográfico y temporal, en el contexto de los procesos electorales locales 2020-2021 en Nuevo León y San Luis Potosí y el uso de recursos públicos por el carácter que tienen.
31. Por cuanto hace a la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad responsable expuso que, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de las expresiones del Presidente en las conferencias matutinas a través de las emisoras de radio y televisión; se acreditó que las expresiones infractoras se transmitieron el mismo día de las Mañaneras y ello se realizó durante el periodo de campañas electorales de los procesos de las entidades federativas antes citadas; y, su transmisión se realizo a través de emisoras de radio y televisión con cobertura en Nuevo León y San Luis Potosí.
32. De la pluralidad o singularidad de las faltas manifestó que la comisión de la conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias en diversas fechas.
33. Advirtió que la difusión de las expresiones infractoras del Presidente no se realizaron de manera intencional, ya que no medió instrucción para realizar la transmisión de las conferencias matutinas controvertidas.
34. Refirió que no obraba en autos elementos que le permitieran acreditar que las concesionarias obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de las conferencias.
35. Asimismo, no tuvo por actualizada la reincidencia, porque de los archivos que obraban en dicha Sala no se desprendía que las emisoras de las concesionarias denunciadas hubieran sido sancionadas por la misma infracción.
36. Por tanto, en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, consideró procedente calificar la falta denunciada como grave ordinaria.
37. Determinó que, tomando en cuenta el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares de incumplimiento a las reglas que rigen la difusión de las mañaneras denunciadas, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determinó imponer una sanción a cada una de las concesionarias consistente en multa.
38. Por tanto, calificó la falta como grave ordinaria por la difusión integra de las conferencias matutinas, en periodo prohibido por las expresiones contenidas en ellas y multó a las concesionarias multicitadas por la cantidad de doscientas Unidades de Medida y Actualización, lo que es equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
39. Finalmente, ordenó publicar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, la concesionaria, emisora, conducta infractora y sanción impuesta. Asimismo, dio vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con la resolución controvertida a fin de que determinara si es procedente la inscripción de la sanción de las concesionarias sancionadas.
2.1 Indebida motivación e incumplimiento a la sentencia dictada en el SUP-REP-12/2022 y acumulados.
40. El Sistema Público de Radiodifusión manifestó, en esencia, que la sentencia controvertida carece de una debida motivación, vulnera el principio de congruencia interna e incumple con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-12/2022 y acumulados.
41. Considera que la autoridad responsable pasó por alto las directrices que ordenó esta Sala Superior, de analizar cada una de las transmisiones denunciadas pues, nuevamente omitió sustentar su determinación, bajo el argumento de que el recurrente transmitió de manera íntegra las conferencias denunciadas.
42. Arguye que existen contradicciones en las premisas que componen el argumento de la conclusión en la resolución impugnada, puesto que, en primer lugar la Sala Regional sostiene que el Sistema Público de Radiodifusión, en su calidad de concesionario, no puede convertirse en una extensión del gobierno federal; sin embargo, posteriormente señala que, el recurrente es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, forma parte del poder ejecutivo aun cuando su relación con este es mediata o indirecta. Dicho argumento, a su parecer, contraviene el principio lógico fundamental de no contradicción, por lo que el hecho de que dos premisas se contradigan entre sí implica que estas se invaliden mutuamente.
43. Asimismo, el recurrente refiere que, la Sala regional pretende sostener que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano asumió un mayor riesgo de difundir propaganda gubernamental al tener la intención de transmitir las conferencias denunciadas como si se tratara de un área creada ex profeso para difundir dichos eventos, lo que a su juicio es contrario al deber de imparcialidad que debe mantener. Agrega que, dicha afirmación resulta del todo vacua, pues la Sala pretende acreditar que se vulneró el deber de imparcialidad a través de un juicio de valor basado en el análisis de los muchos contenidos que integran la programación de la señal de televisión que opere el recurrente. Ello implica que, a partir de una falacia generalizada se afirme que el accionante no fue imparcial.
44. Agrega que, la sala no contrasta lo argüido por el accionante con las disposiciones constitucionales y legales que lo obligan a difundir este tipo de eventos, tales como el artículo 6, apartado B, fracción V, de la Constitución, y los artículos 1º y 7º de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano. Aunado a que, el hecho de que la sala pretenda hacer notar la intención del recurrente de transmitir las conferencias no debe considerarse un descubrimiento con base en el cual se acredita la infracción, pues nunca se ha negado la intención de transmitir las conferencias, ya que dicho contenido forma parte de su programación habitual, mismas que transmite diariamente y de manera íntegra desde diciembre de dos mil dieciocho, y ello responde a una labor periodística e informativa.
45. Manifiesta que, la Sala Regional incurre nuevamente en la petición que motivó a esta Sala Superior a revocar parcialmente la primer sentencia, pues afirma que la transmisión de las conferencias realizadas fueron íntegras; esto a pesar de que en la ejecutoria de seis de julio del año en curso, se precisó “[..] no se prohibió a las concesionarias de radio y televisión transmitir las conferencias matutinas del Presidente de la república […] [y] que, con independencia del formato de las conferencias de prensa, es decir, si estas se transmiten de manera parcial o total, lo importante era analizar el contenido de lo transmitido para efecto de evidenciar si los mensajes realizados constituían o no la violación al modelo de comunicación política, por ello se estableció que el estudio de tales conferencias debía realizarse caso por caso”.
46. Refiere que la autoridad responsable pretendió desvirtuar la presunción de licitud de su labor informativa y periodística en un intento por determinar en sede jurisdiccional las características de aquello que puede o no considerarse un contenido informativo o periodístico, lo cual no corresponde a dicho órgano, pues aceptar el valor de tales afirmaciones implicaría establecer un criterio general de clasificación de tales labores por parte de un órgano que no tiene el conocimiento técnico para realizar un análisis de ese tipo.
47. Por otra parte, el recurrente arguye que la responsable nuevamente omitió analizar el contexto informativo de las transmisiones y tampoco razonó ni justificó debidamente cómo tuvo por desvirtuada la presunción de licitud de la labor periodística, del deber de cuidado o de una falta de neutralidad; sino solo deja entrever que su razonamiento se funda en el hecho de que durante la transmisión no se realizaron interrupciones para difundir alguna nota periodística o información diversa.
48. Considera que la Sala Regional pasó por alto los principios de independencia editorial y de defensa de sus contenidos que rigen a los medios públicos de radiodifusión, establecidos en el artículo Décimo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
49. El promovente se duele de que la responsable no justificó el motivo por el cual al analizar la conducta de las concesionarias que transmitieron parcialmente las conferencias denunciadas llegó a una conclusión diversa; lo que, a su parecer, demuestra que la Sala Especializada basa su determinación en el formato de transmisión, es decir, que las transmisiones íntegras son inválidas y las parciales son válidas, lo cual contraviene lo dispuesto por esta Sala Superior.
2.2 Omisión de valorar pruebas y alegatos
50. Por otra parte, el recurrente se duele de que la autoridad responsable omitió valorar los argumentos y las pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el trece de septiembre del año en curso, a la cual compareció mediante oficio SPR/DGAJT/O-190/2022, de las cuales no se hizo referencia en la sentencia impugnada y vulnera sus derechos a una defensa adecuada y debido proceso.
2.3 Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en la configuración del supuesto uso indebido de recursos públicos.
51. Refiere que, la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada, motivada y carece de exhaustividad en cuanto a la acreditación de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, ya que su argumento consiste en afirmar que, por el hecho de que se trata de un organismo público descentralizado de la administración pública federal que recibe presupuesto público, la difusión de las conferencias matutinas configura un uso indebido de recursos públicos. Ello sin realizar el análisis de los elementos que constituyen la conducta infractora y por la cual le pretende sancionar sin hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
52. Agrega que, los recurso que le son asignados al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano son utilizados para el cumplimiento de su objetivo y fines, entre los que se encuentra la función sustantiva de transmitir la totalidad de su contenidos, incluidas las conferencias matutinas del Presidente de la República, por lo que, resulta incongruente que los recursos que se utilizan para transmitir algún contenido en el que se emitan manifestaciones infractoras cuya producción y organización no se encuentra a cargo del concesionario, se consideren como mal utilizados o destinados para fines ilícitos.
53. Por otra parte, el recurrente considera que la resolución controvertida carece de un análisis riguroso que habilita concluir la prevalencia del principio de equidad en la contienda sobre el resto de los derechos y principios involucrados, particularmente en cuanto a la presunción de licitud de la labor periodística e informativa.
2.4 Omisión de un análisis ponderado para la configuración de la infracción.
54. Finalmente, considera que, si la autoridad responsable hubiera analizado la controversia mediante la aplicación de un test, habría llegado a una conclusión diversa en aras de garantizar el principio de “no regresividad” de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
3. Metodología
55. De los agravios expresados por la parte recurrente, se advierte que los identificados con los números 2.1 y 2.4 están relacionados con la actualización de la infracción de la vulneración al modelo de comunicación política, por lo que se analizarán de manera conjunta; posteriormente, se analizarán también conjuntamente el agravio 2.3 relativo a la infracción del uso indebido de recursos públicos y el 2.2, en el que se aduce la omisión de valorar pruebas y alegatos, sin que ello implique alguna afectación a sus derechos, pues lo importante es que se analicen todos sus motivos de agravio.[2]
4. Estudio
4.1 Agravios 2.1 y 2.4, relacionados con la actualización de la infracción de la vulneración al modelo de comunicación política
56. En primer término, es necesario precisar que la parte recurrente sostiene que la Sala Especializada incumplió con lo ordenado por la Sala Superior en la ejecutoria del recurso SUP-REP-12/2022 y acumulados; no obstante, de la lectura integral de la demanda, se advierte que los motivos de reclamo en realidad se enderezan en contra de los vicios propios de la sentencia emitida por la Sala responsable en vía de cumplimiento.
57. En efecto, la parte recurrente cuestiona los elementos que analizó la Sala Especializada para determinar su responsabilidad, de ahí que, no es procedente escindir la controversia, al estar íntimamente relacionados los agravios que se aducen con vicios propios de la resolución impugnada, privilegiando así, la solución de fondo de la controversia sobre los aspectos formales o procesales.[3]
58. Hecha la precisión anterior, se consideran infundados los agravios de la parte recurrente relacionados con la falta de exhaustividad o indebida motivación, ya que contrario a lo señalado, la Sala responsable sí analizó el contexto en que se realizó la transmisión y tomó en consideración los criterios que ha establecido este órgano jurisdiccional, cuyo análisis también se comparte.
59. Como se ha señalado en diversos precedentes de esta Sala Superior, no existe obligación legal de transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República, por lo que las concesionarias de radio y televisión deben respetar el modelo de comunicación política-electoral y no deben transmitir propaganda gubernamental en periodos prohibidos, también deben observar una actitud neutral e imparcial, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores políticos.
60. En efecto, no debe perderse de vista que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-12/2022 y sus acumulados, hizo énfasis de que en el análisis casuístico de estos asuntos se debe destacar y resguardar la labor periodística la cual goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública,[4] por lo que se precisaron los elementos que podían ser valorados para determinar si las transmisiones se encuentran en un auténtico ejercicio periodístico, estos son:
1. Si se transmitió de manera aislada y no de forma recurrente.
2. Si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación, o se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas.
3. Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial.
4. Si se trata de una práctica recurrente.
5. Si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado, entre muchos otros.
61. Bajo ese modelo de comunicación política, específicamente los criterios establecidos por esta Sala Superior, es que se deben analizar los casos vinculados con concesionarias de radio y televisión que transmiten las conferencias matutinas del Presidente de la República.
62. Así, contrariamente a lo que señala la parte recurrente, la Sala responsable no se limitó a determinar la infracción con motivo de que realizó la transmisión íntegra, sino que valoró el contexto en que se hacía, destacando que al realizar la transmisión en vivo y completa de las conferencias conscientemente asumió el riesgo de actualizar el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral como son las reglas de la propaganda gubernamental durante período prohibido.
63. También se hizo cargo de si la transmisión podía considerarse como una actividad periodística; sin embargo, al realizarse la transmisión completa, sin segmentos o cortes informativos, interrupciones con alguna otra nota periodística o información diversa, no era posible considerarlo como un genuino ejercicio periodístico.
64. La responsable mencionó que no puede estimarse suficiente el hecho de que la vía por la que se enlace a la transmisión de las conferencias de prensa denunciadas sea a través de un noticiero, porque deben considerase otros factores como la recurrencia con la que lo hacen, si durante la transmisión se advierte alguna interrupción de la conferencia con alguna otra nota periodística o información diversa, con lo cual pudiera entenderse su difusión como un genuino ejercicio periodístico, lo cual, no ocurre sobre las concesionarias en estudio.
65. Incluso, destacó que al tratarse de concesionarias públicas cuya naturaleza de órganos descentralizados pertenece a la administración pública implica un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, máxime que no tienen una obligación o encomienda legal de transmitir dichas conferencias.
66. En ese orden de ideas, la Sala responsable sí fue exhaustiva y tomó en consideración los criterios establecidos en diversos precedentes por esta Sala Superior para determinar la vulneración al modelo de comunicación política.
67. Ahora bien, en relación con el argumento de que no se atendió el alegato que conforme al artículo 6º constitucional y 1º y 7º de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano sí tienen la obligación de transmitir dichas conferencias, contrariamente a lo alegado, la Sala responsable sí atendió su alegato y señaló que a dichas concesionarias no les corresponde el deber de rendición de cuentas de la administración pública ni pueden convertirse en un área extendida del gobierno federal, sin que dicha consideración se combata frontalmente.
68. Además, como se ha precisado, sus finalidades se deben desarrollar dentro de los márgenes constitucionales y legales por lo que deben observar el modelo de comunicación política, de ahí que no se justifica difundir cualquier contenido que se estime informativo, sino sólo aquellos que sean compatibles con el modelo de comunicación política previsto en el sistema normativo, así como que el modelo de comunicación política no puede ceder en su aplicación a la conveniencia en el diseño programático de las concesionarias.
69. Efectivamente, si bien el artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución General prevé el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye necesariamente los programas de televisión y las diferentes formas de comunicación que conlleva, lo cierto es que no son derechos absolutos.
70. Esos derechos fundamentales deben armonizarse con el artículo 41, Base III, de la Constitución General, el cual señala a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión como sujetos obligados a respetar, cumplir y observar el modelo de comunicación política.[5]
71. En ese sentido, no le asiste la razón, cuando alega que se debió realizar un test de proporcionalidad entre la vulneración del principio de equidad en la contienda y el resto de los derechos y principios involucrados, ya que la Sala responsable no estaba obligada a ello, además, porque la infracción fue por vulnerar el modelo de comunicación política, que además de la neutralidad, equidad e imparcialidad, implicaba la no transmisión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y como ya fue referido al no tratarse de derechos absolutos éstos deben ejercerse conforme con las demás reglas aplicables en los procesos electorales.
72. Aunado a ello, se considera que la parte recurrente como concesionaria pública tiene un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas en relación con evitar la difusión de transmitir propagada gubernamental en periodo prohibido y garantizar la neutralidad, imparcialidad y equidad en los procesos electorales, tal como lo sostuvo la Sala responsable, lo anterior, en tanto que las personas que laboran en las concesionarias son servidores públicos y realizan sus funciones con recursos públicos, por lo que tienen un mayor deber de cuidado y deben ajustar su actuar a los principios del Estado constitucional democrático y durante los procesos electorales observar los principios que rigen a éstos.
73. Ello, a fin de permitir el desarrollo de contiendas justas, de ahí que dichas concesionarias públicas deben garantizar el modelo de comunicación política, es decir, una equidad en la cobertura a las y los gobernantes de las distintas fuerzas políticas sin que alguna de dichas fuerzas tenga una exposición desmedida frente al electorado que pueda implicar un beneficio a la fuerza política de la que es originario o que dichos gobernantes puedan influir en las preferencias electorales a través de sus manifestaciones o de la propaganda gubernamental que realizan, pues ello constituye parte de las finalidades del modelo constitucional de comunicación política-electoral, por lo que en el caso se advierte que con la exposición completa y recurrente de las conferencias matutinas del Presidente de la República se generó una sobreexposición de dicho servidor público en los medios de radiodifusión, lo cual es contrario a las finalidades del modelo de comunicación.
74. En diverso orden de ideas, en cuanto a las incongruencias que alega la recurrente, no le asiste la razón, en tanto que no se advierte en la sentencia.
75. En primer lugar, en cuanto que por una parte se señala que no puede convertirse en un área extendida del gobierno federal y por otra, que se trata de un organismo público descentralizado de la administración pública federal, no se trata de una incongruencia, sino del contexto de cada uno de los argumentos, se advierte que no existe la incongruencia alegada, por el contrario, son argumentos coincidentes.
76. La primera referencia relativa a que no puede convertirse en un área extendida del gobierno federal es en contestación al alegato de que la transmisión se hace con el deber de la administración pública sobre la rendición de cuentas frente a las y los gobernados, por lo que dicha afirmación es en el sentido que a dicha concesionaria no le corresponde dicha rendición de cuentas y no existe una obligación de transmitir las conferencias.
77. La segunda referencia en relación con que las concesionarias sancionadas tienen la naturaleza de órganos descentralizados que pertenecen a la administración pública es respecto al deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, las cuales no incluye la posibilidad de transmitir de forma íntegra las conferencias matutinas porque no es una función que tengan encomendada, lo cual debe indicarse incluso atiende al modelo de comunicación que dichas conferencias implican y que fue analizado por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-139/2019 y acumulados.
78. De ahí que ambos argumentos sean coincidentes y complementarios en el sentido de que las concesionarias públicas no les corresponde la rendición de cuentas de la administración pública ni existe la obligación de transmitir las conferencias matutinas del Presidente de la República.
79. En segundo lugar, no se actualiza la supuesta incongruencia interna respecto de que en el caso de unas concesionarias públicas y privadas consideró que no se vulneraba el modelo de comunicación política al tratarse de transmisiones en vivo, en las que se encontraban imposibilitadas para conocer anticipadamente el contenido de las expresiones que se realizarían en dichos eventos y no hacerlo así respecto de las concesionarias sancionadas, cuestión que consideran también les resultaba aplicable.
80. Al respecto, la Sala responsable distinguió claramente los supuestos, ya que en el caso de las concesionarias que no fueron sancionadas se consideró que se trataba de un verdadero ejercicio periodístico, al advertir que fueron transmisiones parciales de las conferencias, aisladas, se transmitía algún fragmento y continuaba con la difusión de información de otra índole, se anunciaba o presentaba que se realizaría un enlace en vivo a la conferencia de prensa matutina, se transmitía un pequeño fragmento y se continuaba con la difusión de la información de un noticiero, después de la transmisión se hacía referencia a algunas expresiones de forma genérica y se continuaba con la difusión de información de otra índole, por lo que en todo caso la transmisión de la propaganda gubernamental fue tangencial durante el ejercicio periodístico.
81. Mientras que en el caso de las concesionarias sancionadas -una de ellas recurrente- del análisis contextual no consideró que su actuar encuadrara en un ejercicio periodístico por las razones que ya fueron precisadas en los párrafos que anteceden, por el contrario, asumieron conscientemente el riesgo y no tomaron medidas adecuadas para garantizar su deber de cuidado, de ahí que se trata de supuestos distintos y perfectamente diferenciados, por lo que no existe la incongruencia alegada.
82. Por otra parte, en cuanto a la parcialidad de la Sala responsable al considerar que hizo un juicio de valor en el que determina que tuvo la intención de transmitir las conferencias denunciadas como si se tratará de un área creada exprofeso para difundir dichas conferencias, así como darle un trato diferenciado respecto de otras concesionarias, tampoco le asiste la razón, porque al realizar la transmisión en vivo e íntegra de la conferencia conscientemente se asumió el riesgo de vulnerar el modelo de comunicación política, aunado a que ya se determinó que no existió el trato diferenciado alegado.
83. Por todo lo anterior, fue correcta la determinación de la Sala responsable de que se acreditó la vulneración al modelo de comunicación política.
4.2 Agravios 2.3 relativo a la infracción del uso indebido de recursos públicos y 2.2, en el que se aduce la omisión de valorar pruebas y alegatos
84. El recurrente refiere que en el caso de las conferencias matutinas del Presidente de la República únicamente difunde la señal satelital que propone el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinados a la producción u organización de dichas conferencias.
85. Por tanto, si los recursos que les son asignados a los recurrentes son utilizados para el cumplimiento de su objeto y fines entre los cuales se encuentra la trasmisión de sus contenidos, incluidas las conferencia matutinas, consideran que es incongruente que los recursos que se utilizan para transmitir algún contenido en el que se emitan manifestaciones infractoras cuya producción y organización no se encuentran a cargo de concesionario, se consideren como mal utilizados, pues lo único que se realiza es el cumplimiento de los fines del organismo.
86. De igual forma, aducen que la responsable omite analizar la normatividad que es aplicable a las campañas de comunicación social, en los que se advierte que los esquemas de comunicación gubernamental cuentan con un esquema propio de presupuestación y operación.
87. Los agravios se consideran infundados, porque la Sala responsable sí citó los fundamentos y razones de manera exhaustiva por las que se actualizaba la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos[6], esencialmente, porque como concesionarias públicas reciben presupuesto público y al vulnerar el modelo de comunicación política al transmitir propaganda gubernamental con motivo de la transmisión íntegra de las conferencias matutinas del Presidente de la República, involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de la conferencia matutina, a través de sus canales y frecuencias.
88. Aunado a ello, como lo sostuvo la Sala Especializada, los entes que reciben recursos públicos y difunden contenido con propaganda gubernamental en periodo prohibido, incurren en la infracción de uso indebido de recursos públicos, ya que utilizan el presupuesto que les es asignado para infringir —intencionalmente o no— la normativa electoral.
89. Así, en concepto de la Sala responsable, los entes mencionados tienen la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables, como es la normatividad electoral que protege el adecuado uso de los recursos que le son asignados.
90. Si bien la recurrente señala que únicamente difunde la señal satelital que pone a disposición el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinados a la producción y organización de dichas conferencias, aunado a que consideran que transmitir la señal no implica la utilización de recursos materiales, financieros o humanos, adicionales a los que de manera ordinaria utilizan para cumplir con las funciones que tienen establecidas, dichas alegaciones son infundadas.
91. Lo anterior en tanto que con independencia de sus alegaciones, el uso indebido de recursos públicos se da con motivo de que vulneró el modelo de comunicación política, lo que implica que desvió sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicha infracción, esto es difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, de ahí que no le asista la razón en cuanto que no eroga recursos en la producción o adicionales para la transmisión, incluso de que se le sancione por actos de terceros, ya que directa o indirectamente, utiliza ese presupuesto para actividades que implican la vulneración a la normativa electoral razón por la cual se actualiza la infracción.
92. Lo anterior es así, porque lo que se busca evitar es que se contravengan disposiciones de orden público, ya que el objetivo de la prohibición es que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y evitar que se aprovechen insumos que están destinados para fines institucionales.
93. Cabe recordar que, uno de los objetivos de la regulación de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social por parte de las fuerzas políticas, es principalmente evitar que sujetos ajenos al procedimiento electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observen en todo tiempo, una conducta de imparcialidad, respecto de la competencia electoral, impidiendo el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
94. En efecto, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece un mandato para que los recursos públicos se utilicen con fines institucionales y no se afecten o beneficien personas o proyectos políticos, de manera que no se influya en la equidad en la contienda electoral.
95. En el mencionado precepto constitucional se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía, lo cual es extensivo a las concesionarias de gobierno, pues para su actuación utilizan recursos públicos, de ahí que el utilizarlos para fines contrarios a la normativa electoral, actualiza la infracción en análisis.
96. Ciertamente, la finalidad que subyace en el principio constitucional es la de evitar que los bienes, recursos humanos, materiales, administrativos y tecnológicos, que están bajo la administración pública, puedan ser utilizados con fines diversos a los destinados, con el objetivo o afectar una contienda electiva o una consulta popular.
97. Incluso debe recordarse que en el artículo 5, inciso f), de la Ley General de Comunicación Social se establece que, en el ejercicio del gasto público en materia de Comunicación Social, los entes públicos deberán observar cómo principios rectores la objetividad e imparcialidad, que implica que la comunicación social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos.
98. Por ende, si las concesionarias de gobierno, al utilizar los recursos públicos que les son asignados, vulneran la normativa electoral, actualizan la infracción de uso indebido de los recursos públicos, lo que aconteció en el caso, de ahí que los planteamientos de la recurrente se estimen infundados.
99. Lo anterior es así, ya que si decidió transmitir las conferencias mañaneras (lo cual no es una obligación como se ha precisado en precedentes de esta Sala Superior), debieron cerciorarse de que en dichas transmisiones no se difundiera propaganda gubernamental al estar en curso los procesos electorales en Nuevo León y San Luis Potosí, por lo que, al no hacerlo, se considera que utilizaron los recursos del Estado para vulnerar la normativa electoral.
100. Además, en cuanto a que la transmisión se realiza para cumplir con el objeto y fin de su concesión que es informar a la ciudadanía información relevante, dicho argumento ya fue desvirtuado en el apartado anterior, en el sentido de que las concesionarias no están obligadas a transmitir las conferencias matutinas del Presidente de la República, de manera que al decidir realizarlo, deben estarse a las restricciones de las difusiones que pudieran poner en riesgo el modelo de comunicación política que se debe respetar en distintos momentos, entre ellos, durante la celebración de una consulta popular.
101. Por otra parte, los agravios de la concesionaria recurrente enderezados a cuestionar la supuesta omisión de la responsable en atender sus planteamientos vinculados con la acusación en relación al uso de recursos públicos se encontraba indebidamente fundada y motivada resultan infundados, porque como se mencionó en párrafos anteriores, la autoridad responsable sí valoró las razones con las que pretendieron justificar que su conducta se apegaba a la legalidad, mismas que estaban enmarcadas en las manifestaciones relacionadas con el ejercicio de tal derecho fundamental, de allí que no pueda atribuirse ninguna violación al principio de exhaustividad por parte de la sala responsable.
102. Aunado a lo anterior, los agravios devienen inoperantes porque no resultan eficaces para combatir las consideraciones de la responsable por las cuales se les atribuyó la responsabilidad en la vulneración al principio de equidad derivado de la transmisión íntegra de conferencias de prensa matutinas del presidente de la República celebradas el cinco, seis, siete y once de mayo de dos mil veintiuno que incidieron en los procesos electorales de Nuevo León y San Luis Potosí.
103. En efecto, el reclamo de la recurrente se vincula con la valoración de escritos dirigidos al Coordinador General de comunicación Social y vocero del Gobierno de México, en los que se solicitó la acreditación de diversas personas para realizar la cobertura informativa de las actividades del presidente de la República; sin embargo, omite señalar cómo el abordaje expreso de tales planteamientos periféricos hubiese llevado a la responsable a una decisión diversa.
104. Por el contrario, la concesionaria impugnante se circunscribe a señalar que la responsable incurrió en una falta de examen de sus planteamientos, sin que ello por sí sólo resulte suficiente para combatir eficazmente las consideraciones por las que se les atribuyó la responsabilidad en la comisión de la infracción, en virtud de que no los relacionan con algún aspecto específico para justificar que su incumplimiento se debió a una razón amparada por los derechos que invoca.
105. Por tanto, al haberse avocado la sala responsable a estudiar los argumentos del promovente vinculados con las razones que lo llevaron a difundir íntegramente las conferencias matutinas, estimando que ello no los eximía de su responsabilidad en el incumplimiento atribuido, sin que los agravios se encaminen a controvertir dicho estudio, se considera que los razonamientos de la responsable deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, al no haber sido desvirtuados.
106. En consecuencia, ante lo infundado en una parte e inoperante en otra de los motivos de agravio, lo procedente conforme a derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
107. En términos similares se resolvieron los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-619/2022 y acumulados, SUP-REP-685/2022 y acumulado, entre otros.
108. Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-714/2022[7].
1. Preámbulo.
En términos de los artículos 167 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SUP-REP-714/2022, porque desde mi perspectiva, cuando se resolvió el diverso recurso de revisión SUP-REP-12/2022 y acumulados, expresé las razones por las que debió revocarse lisa y llanamente la sentencia entonces controvertida, ya que, la Sala Especializada debió desestimar los hechos denunciados y decretar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las concesionarias.
2. Postura mayoritaria.
En la sentencia aprobada por la mayoría, confirma la resolución de la Sala Regional Especializada emitida el seis de octubre de dos mil veintidós, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-4/2022[8]; en el que, entre otras cosas, decretó la existencia de la infracción atribuida, a la parte actora Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, derivado de la trasmisión íntegra de diversas conferencias de prensa (mañaneras), porque en esencia, la Sala Regional Especializada fue exhaustiva, fundó y motivó su resolución, al analizar el contexto en que se realizó la transmisión y considerar los criterios establecidos por este Órgano Jurisdiccional.
Además de que, si bien no existe obligación legal de transmitir las conferencias matutinas del presidente de la República, las concesionarias de radio y televisión deben respetar el modelo de comunicación política-electoral y no transmitir propaganda gubernamental en periodos prohibidos, así como, observar una actitud neutral e imparcial, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores políticos.
Por lo que, la Sala Regional Especializada no se limitó a determinar la infracción con motivo de que realizó la transmisión íntegra, sino que valoró el contexto en que se hacía, destacando que al realizar la transmisión en vivo y completa de las conferencias, la parte actora recurrente conscientemente asumió el riesgo de actualizar el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral como son las reglas de la propaganda gubernamental durante período prohibido.
Así como, que la transmisión podía considerarse como una actividad periodística; sin embargo, al realizarse la transmisión completa, sin la realización de segmentos o cortes informativos, interrupciones con alguna otra nota periodística o información diversa, no era posible considerarlo como un genuino ejercicio periodístico.
Incluso, destacó que al tratarse de concesionarias públicas cuya naturaleza de órganos descentralizados pertenece a la administración pública, implica un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, máxime que no tienen una obligación o encomienda legal de transmitir dichas conferencias.
De ahí que, la posición mayoritaria haya confirmado la decisión hecha por la autoridad responsable.
3. Razones del disenso.
Difiero del criterio sustentado por la mayoría, porque desde que se resolvió el diverso recurso de revisión SUP-REP-12/2022 y acumulados, presenté voto particular en el que expresé las razones para revocar lisa y llanamente la sentencia entonces controvertida, ya que, la Sala Especializada debió desestimar los hechos denunciados y decretar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las concesionarias.
En dichos asuntos, diversas concesionarias de radio y televisión fueron sancionadas al retransmitir, parcial o totalmente, las conferencias matutinas del presidente de la república, a partir de que la Sala Especializada consideró que habían transgredido el modelo de comunicación política, por difundir expresiones de propaganda gubernamental, previamente calificadas como ilícitas, por inobservar la disposición constitucional que prohíbe al funcionariado público a divulgarla durante el periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
En ese sentido, se ha dicho que las referidas concesionarias adquieren responsabilidad cuando, por conducto de su señal, retransmiten propaganda que, en principio, está prohibida, lo que sucede cuando, por ejemplo, retransmiten total o parcialmente las conferencias matutinas en que el presidente de la república difunde algún mensaje que pueda ser contrario a la Constitución.
Sin embargo, la responsabilidad de las concesionarias no se debe actualizar en automático, esto es, no se les puede atribuir por el sólo hecho de retransmitir las conferencias, sino que, en todo caso, debe llevarse a cabo un análisis exhaustivo y coherente para determinar si las estaciones de radio y televisión efectivamente incurrieron en responsabilidad.
Esto es así, pues como en toda infracción administrativa o penal, la comisión de un ilícito debe estar plenamente demostrada, siendo necesario desvirtuar la presunción de licitud de que goza toda conducta producida con motivo de un actuar propio de la naturaleza del ente que lo emite, particularmente, tratándose del ejercicio del periodismo.
Ahí reflexioné que, la responsable hizo una lectura parcial del criterio sustentado por esta Sala Superior al considerar que las concesionarias son corresponsables de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, pues pasó por alto o inadvirtió una serie de aspectos necesarios para la debida constitución de la responsabilidad para el caso de las emisoras de radio y televisión.
Entre los aspectos que obvió la responsable son aquellos por los cuales omitió revisar todas las circunstancias que confluyen en la transmisión de las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo Federal, tales como son su carácter relevante en la parte que difunde información de interés público, con lo que se correlaciona el derecho de la ciudadanía para recibir ese tipo de información.
Además, no valoró los derechos de la audiencia, de la libertad de expresión, los derechos fundamentales de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas, ni tuvo por demostrado si las concesionarias intervinieron de forma alguna en la confección o contenido de los mensajes retransmitidos.
Aún más, no se desvirtuó la presunción de licitud de la que gozan sus actividades, en el contexto en que despliegan actos vinculados estrechamente con la función periodística y de prensa, actividades que tienen una amplia protección, cuya restricción requiere de un análisis y motivación reforzada, pues sólo en determinados casos puede restringirse la libertad periodística de la que gozan dichas fuentes de información.
Por otra parte, las concesionarias no fueron sujetos directamente denunciados, aunado a que, respecto de la retransmisión que les fue atribuida, los denunciantes no proporcionaron ningún elemento de convicción dirigido a desvirtuar la presunción de licitud de la que goza su actividad periodística, ni en autos constaba alguna prueba que aportara al menos algún indicio de la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia controvertida.
Por lo que concluí que, la parte correlativa de la sentencia debía quedar sin efectos, así como la imposición de las sanciones.
4. Conclusión.
En consideración de lo anterior, es que estoy en contra del presente fallo, en el que se confirma la vulneración al modelo de comunicación política, al acreditarse que la ahora recurrente transmitió de forma íntegra diversas conferencias de prensa, esto es, mañaneras, en la que se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido y, al ser concesionaria pública, determinó el uso indebido de recursos públicos, por lo que se le impuso una multa.
Lo anterior, ya que en su oportunidad, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, debió desestimar los hechos denunciados y decretar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las concesionarias.
Por tales motivos, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El PES escindido se registró con la clave UT/SCG/PE/CG/279/PEF/295/2021.
[2] Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[3] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-323/2022 y SUP-REP-685/2022.
[4] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.
[5] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REP-341/2021 y su acumulado.
[6] Citó como respaldo de su determinación el precedente de esta Sala Superior SUP-REP-243/2021 y sus acumulados, posteriormente al analizar el bien jurídico tutelado consideró que era la vulneración al artículo 35, fracción VIII, apartado cuarto, de la Constitución general, en el que se establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, durante el desarrollo de los procesos de consulta popular en etapa de campaña electoral, así como que la promoción debe ser imparcial y no puede estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que se debe enfocar en promover la discusión informada y la reflexión de la ciudadanía.
[7] Con la colaboración de Julio César Penagos Ruiz, Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Edgar Braulio Rendón Téllez y Carmelo Maldonado Hernández.
[8] En la citada ejecutoria, la Sala Regional Especializada resolvió: i) la inexistencia de la vulneración al principio de equidad atribuida a emisoras de radio y televisión de 14 concesionarias, con motivo de la difusión íntegra y parcial de las transmisiones de las conferencias matutinas celebradas el 5, 6, 7 y 11 de mayo de 2021; y ii) la existencia de la infracción atribuida al Sistema Público de Radiodifusión y del IPN, por conducto de la apoderada de la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, derivado de la transmisión íntegra de las referidas conferencias de prensa.