RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-716/2018
RECURRENTE: SAYONARA VARGAS RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO INSTRUCTOR: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORARON: SILVIA GPE. BUSTOS VÁSQUEZ Y JOSÉ JUAN ARELLANO MINERO
Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A:
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador señalado al rubro, esta Sala Superior determina confirmar la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-215/2018, en la que determinó, entre otros temas, la existencia de la falta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a la ahora recurrente, otrora candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México” (Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México[2]), por la utilización de la imagen de menores en diversas publicaciones realizadas a través de Facebook y Twitter.
A. ANTECEDENTES:
Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
Trámite ante la autoridad instructora.
1. Vista de la Sala Regional Especializada. El ciudadano Fortunato Rivera Castillo, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos con motivo de la tramitación del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-208/2018, señaló que, en la cuenta de Facebook de la ahora recurrente, existían cuarenta publicaciones con fotografías en las que aparecían imágenes de menores de edad, lo que podría vulnerar el interés superior del menor.
Por lo anterior, en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador referido, la Sala Regional Especializada ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], a efecto de que certificara la existencia de las publicaciones referidas y, de ser el caso, iniciara un nuevo procedimiento especial sancionador, respecto de la conducta atribuida a la ahora recurrente postulada por la citada Coalición aludida y por los partidos políticos que la integran.
2. Registro, reserva de admisión o desechamiento, emplazamiento y diligencias preliminares. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho[4], la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo, registró la vista respectiva en el expediente identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/7/2018, se reservó la admisión o desechamiento, así como el emplazamiento respectivo, en tanto culminaran las diligencias preliminares de investigación.
3. Admisión y Emplazamiento. El nueve de octubre, se admitió a trámite y se acordó emplazar a las partes.
4. Audiencia. El siguiente día quince, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
Actuaciones ante la Sala Especializada.
1. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Previo el trámite legal respectivo, el veintidós de octubre se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional responsable, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
Realizadas las diligencias correspondientes, se integró el expediente identificado con la clave SRE-PSD-215/2018.
2. Sentencia impugnada. El veintitrés de octubre, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-215/2018, en la cual determinó, entre otros temas, la existencia de la falta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a la ahora recurrente, otrora candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, por la utilización de la imagen de menores en diversas publicaciones realizadas a través de Facebook y Twitter.
I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia precisada en el numeral que antecede, el veintisiete de octubre, la ahora recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada.
II. Integración, registro y turno. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-SRE-SGA-2948/2018, por medio del cual, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, hizo llegar el medio de impugnación de referencia y el expediente identificado con la clave SRE-PSD-215/2018, en el que consta la determinación impugnada.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SUP-REP-716/2018; así mismo, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radiación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su Ponencia el medio de impugnación al rubro indicado, lo admitió y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a Derecho corresponda.
B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así en razón que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Especializada, mediante un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro, cumple los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], porque en el escrito de impugnación, la promovente: 1) Precisa su nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala la autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos de agravio y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.
b. Oportunidad[6]. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se hizo en tiempo, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente.
En el caso, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el veintiséis de octubre, por personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo, en auxilio de la Sala Especializada[7], por tanto, si la demanda se presentó el inmediato día veintisiete, resulta incuestionable que fue dentro del plazo legal previsto para tal efecto.
c. Legitimación. Se reconoce la legitimación de la recurrente, al comparecer como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador radicado por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-215/2018, dentro del cual se dictó la determinación materia de controversia.
d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por tratarse de la parte denunciada y ser a quien la autoridad responsable declaró la existencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral.
e. Definitividad. Este requisito se cumple, en razón de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
TERCERO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión final de la recurrente consiste en que se revoque la sentencia emitida por la Sala Especializada en la que se declaró, entre otros temas, la existencia de la falta cometida por la consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la utilización de la imagen de menores en diversas publicaciones realizadas a través de Facebook y Twitter.
La causa de pedir la sustenta en que la determinación impugnada, en cuanto a la graduación de la sanción, es incongruente, se sustenta en consideraciones equivocadas, contraviene el principio de legalidad porque carece de fundamentación y motivación, es desproporcionada aunado a que no atiende a la capacidad económica de la sancionada.
CUARTO. Estudio del fondo.
I. Hechos acreditados por la Sala Especializada.
Conforme al análisis respectivo llevado a cabo por la autoridad responsable, llegó a la conclusión de tener por acreditado lo siguiente:
Se tiene por acreditada la violación a la normativa electoral por lo que hace a cuarenta y seis (46) publicaciones donde se advierte la imagen de menores, se tiene que en total aparecieron doscientos veintidós (222) menores, de los cuales ciento diecisiete (117) eran identificables y ciento cinco (105) no identificables. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en cuatro (4) casos, los menores aparecen en más de una fotografía, por lo tanto, de manera conclusiva se tiene que en total aparecieron doscientos dieciocho (218) menores, de los cuales ciento catorce (114) eran identificables y ciento cuatro (104) no eran identificable, en un total de cuarenta y seis (47) publicaciones.
La ahora recurrente no cumplió los requisitos mínimos establecidos por los Lineamientos para exhibir a los menores de edad en sus páginas de Facebook y Twitter relacionadas con sus actividades proselitistas, en el marco del proceso electoral y en caso de no contar con los permisos, estaba obligada a difuminar la imagen de los menores.
En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
II. Consideraciones de la Sala Especializada responsable.
Referente al contenido de las publicaciones que dieron origen a la instauración del procedimiento especial sancionador de referencia, la autoridad responsable, fundamentalmente, consideró, por cuanto hace a la recurrente que:
De las documentales aportadas por la actora, no fue posible acreditar fehacientemente el consentimiento de los padres de los menores de edad que aparecen en la propaganda denunciada, primero, porque no hay certeza de que, efectivamente, se trate de los menores de edad que aparecen en la propaganda, ni se puede asociar a un menor con determinada imagen.
En segundo término, porque aún de llegar a considerar los permisos exhibidos, no se recabó el consentimiento del padre y la madre del menor, sino que, en todos los casos, únicamente, sólo se presenta el de uno de los dos, sin especificar la razón de la imposibilidad de otorgar el consentimiento del faltante, de ahí que no son válidos los argumentos para sostener que la sola autorización de una de las personas que ejercen la patria potestad de los menores edad es suficiente para cumplir el respeto al interés superior de la niñez.
En tercer lugar, en los formatos de autorización presentados no se precisó cuál es la propaganda electoral para la cual se otorgó el consentimiento, sino que de manera genérica se dice que es para la campaña de la recurrente, como candidata a Diputada Federal por el Distrito 01 del Estado de Hidalgo, sin establecer si se trataba de un promocional, de propaganda impresa o bien, para su difusión en redes sociales.
Finalmente, de las constancias que obran en autos no existe certeza para demostrar que los requisitos exigidos en el instructivo se hayan documentado por parte de la, entonces, candidata; en consecuencia, no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los Lineamientos para poder exhibir a los menores de edad en sus páginas de Facebook y Twitter relacionadas con sus actividades proselitistas, en el marco del proceso electoral y en el caso de no contar con los permisos, estaba obligada a difuminar la imagen de los menores.
En este contexto, la Sala Especializada, al tener por acreditada la infracción respectiva, procedió a establecer la sanción que legalmente le correspondió a la ahora recurrente por la vulneración al interés superior de la niñez derivado del uso de la imagen de ciento catorce (114) menores de edad en cuarenta y seis (46) publicaciones sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, con base en lo establecido en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Especializada tomó en consideración lo siguiente para determinar la sanción correspondiente:
1. Bien jurídico tutelado
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
3. Singularidad o pluralidad de la falta
4. Contexto fáctico y medios de ejecución
5. Beneficio o lucro
6. Intencionalidad
7. Reincidencia
8. Gravedad de la infracción
En consonancia con lo anterior, la Sala Especializada precisó que, al individualizar el monto de la sanción tratándose de una multa, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto de Derecho sancionado, sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas al respecto.
Así, tomados en cuenta los datos anteriores para determinar que, dadas las características de las faltas acreditadas y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, impuso a la ahora recurrente una multa equivalente a quinientas (500) UMAS (Unidad de Medida y Actualización), resultando la cantidad de $40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
Ello, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resultara desproporcionada o gravosa para la ahora actora, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
III. Análisis de los planteamientos de la parte recurrente.
En esencia, en el escrito de demanda, la recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:
I. La responsable no tomó en cuenta la especial naturaleza de las redes sociales y los contenidos en internet, pues se trata de un medio cerrado de comunicación, no abierto a todas las personas, por lo que su difusión no es indiscriminada o automática, de forma que no se impone al conocimiento, si no que se requieren actos volitivos o acciones para imponerse de éste; por lo tanto, las publicaciones motivo de la sanción son de impacto menor por estar dirigidas a un grupo cerrado de personas que tienen acceso al contenido de referencia si quisieran hacerlo.
II. La autoridad responsable omitió establecer si la falta merecía la calificativa de peligro o de resultado, aunado a que llevó un examen equivocado de la intencionalidad de la misma, puesto que, si bien la recurrente reconoce que los perfiles en las redes sociales Facebook y Twitter le eran propias y tenía conocimiento del contenido, no eran manejados por la recurrente, sino por el área de comunicación social de su equipo de campaña.
III. Le causa lesión que la responsable concluyera que se actualiza el incumplimiento de los requisitos de los Lineamientos para exhibir a las y los menores de edad en las respectivas redes sociales; sin valorarse debidamente las autorizaciones con el nombre, firma e identificación de alguno de los padres.
En este sentido refiere que, si bien ambos progenitores deben otorgar el respectivo consentimiento expresamente, el permiso de uno de ellos no puede ser considerado como la nada jurídica, en consecuencia, debe reconocerse determinado valor al mismo.
Además, considera que son circunstancias distintas, aquellos casos en los que se presentó la anuencia de alguno de los padres, en las que se haya exhibido documentación demostrativa de quienes ejercen la patria potestad de los menores, así como de quienes no cumplieron con eso; por tanto, se debió tomar en cuenta el número de menores difundidos en redes sociales sin acatar plenamente los lineamientos emitidos por la autoridad electoral al respecto.
IV. La graduación de la sanción consistente en la multa impuesta por la autoridad responsable fue dogmática, incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación. Lo anterior, porque la responsable debió identificar la sanción mínima o “piso de graduación” y justificar plenamente sus circunstancias o razones para incrementar ese “piso” o referente mínimo, por lo que al no hacerlo se traduce en una graduación de la pena carente de justificación por no ser producto del examen de todas las circunstancias concurrentes en la actualización de la infracción.
V. Asimismo, la resolución es incongruente en contraste con diversas pronunciadas por la misma responsable, pues en forma dogmática se limita a afirmar que tomó en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la actualización de la infracción, sin que esto se refleje en la determinación judicial.
En este sentido, es inexplicable que en diversos asuntos tales como son en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-208/2018, SRE-PSD-149/2018, SRE-PSL-52/2018, SRE-PSD-78/2018, la responsable aplica parámetros diversos en diferentes en los que no existen atenuantes, y en consecuencia, la sanción impuesta sea de menor cuantía en comparación con la de la recurrente, tal como se evidencia al tomar en cuenta el promedio de UMAS aplicado como sanción por cada aparición de un menor en redes.
Decisión.
Resultan infundados e inoperantes los agravios expuestos por la recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones.
En cuanto al primero de los incisos, relativo a que la autoridad responsable no tomó en consideración la especial naturaleza de las redes sociales y su contenido, esta Sala Superior considera que es infundado lo argumentado por la otrora candidata, pues contrario a lo que sostiene, de la resolución combatida, se desprende, inicialmente, que se fijó el marco jurídico referente al uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral,[8] en el que se estableció que las nuevas tecnologías de la comunicación, entre ellas, el internet y las redes sociales, juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, intercambiar ideas o propuestas; o bien, para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión personal en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
En este contexto, la Sala especializada consideró que si bien, las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y participar en las cuestiones político-electorales del país; también es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que de no ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral, pueden ser susceptibles de constituir una infracción en la materia, más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
En el mismo sentido, toda vez que la resolución controvertida se centra en el estudio de los requisitos para exhibir a las y los menores de edad en la propaganda electoral en las respectivas redes sociales; la responsable precisó que el alcance del cumplimiento de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, no se limita a la propaganda difundida en radio y televisión, sino que también abarcan cualquier otro medio de comunicación, como lo son las redes sociales e internet.
En estos términos, por una parte se colige que la Sala responsable tomó en consideración que la difusión de la propaganda electoral con menores de edad se realizara en las redes sociales, en virtud de que estableció que tales publicaciones, en principio, podrían estar amparadas por la libertad de expresión, no obstante, tiene restricciones plenamente justificadas en el interés superior de la niñez, razón por la cual se implementaron los requisitos mínimos que deben cumplir los sujetos obligados para utilizar la imagen de menores de edad en su propaganda electoral lo que incluye a las nuevas tecnologías de comunicación.
Por otro lado, esta Sala Superior, advierte que, lo infundado del agravio también radica en que la recurrente parte de la premisa errónea de estimar que no se tomó en consideración la naturaleza de las redes sociales y de su contenido con la finalidad de que se preponderara que, en su criterio, el limitado acceso a las publicaciones determinó un bajo impacto de las mismas en la ciudadanía en general; cuando lo cierto es que con independencia del impacto que pudieran generar, existió incumplimiento de los requisitos para exhibir a las y los menores de edad en tales medios de comunicación, con lo que se vulneró el interés superior del menor y por tanto, se generó la infracción controvertida.
Por lo que ve al segundo de los incisos, consistente en que la responsable omitió establecer si la falta fue de peligro o de resultado aunado a que llevó un examen equivocado de la intencionalidad de la falta porque la propia responsable reconoce que los perfiles en las redes sociales Facebook y Twitter no eran manejados por la recurrente sino por el área de comunicación social de su equipo de campaña, es infundado por lo siguiente.
Contrario a lo expuesto por la recurrente, la responsable sí se pronunció respecto a ese tema, en el que consideró que, respecto a la infracción atribuida, entre otros, a la actora, el bien jurídico tutelado se relacionó con las normas convencionales, constitucionales y legales que tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda de los partidos políticos.
Asimismo, esta Sala Superior comparte lo sustentado por la autoridad responsable en cuanto a que resulta razonable sostener que las redes sociales donde se publicó la propaganda que fue materia de análisis pertenece a la entonces denunciada, incluso tal como se evidencia de los hechos que la responsable tuvo por acreditados, la referida candidata reconoció, al desahogar los requerimientos realizados por la entonces autoridad instructora, que tanto la página de Facebook con el nombre de Sayonara como la de Twitter son sus cuentas personales las cuales, durante el periodo de campaña, fueron manejadas por personal de su equipo de Comunicación Social.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en casos similares[9] que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre, no autorizada, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulnerar lo dispuesto en las normas.
Lo común, es que si una plataforma de internet muestra el nombre, la imagen (a través de fotografías y videos) e información propia de una persona se presume que a ella pertenece y que, por tanto, es responsable de su contenido. Lo extraordinario es que la plataforma de internet no pertenezca a la persona a quien concierne el nombre, imagen e información que se difunde por ese medio y a quien dicha página atribuye su pertenencia.
Así, contrario a lo alegado por la recurrente, es responsabilidad de las y los candidatos el contenido de sus redes sociales, las que estén certificadas, sean reconocidas como propias o existan elementos objetivos para presumir esa circunstancia, como en el caso acontece.
Lo anterior, con independencia de que sea una persona o un equipo de comunicación social quienes las administren, ya que en ese caso se posibilitaría eludir una responsabilidad por posibles infracciones electorales realizadas por terceros en redes sociales.
Además, conforme al principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario es lo que se prueba, de ahí que, si la plataforma de internet en la que se difundió la propaganda objeto de la denuncia, se advirtió que en ella se mostraba la imagen y el nombre de la entonces candidata denunciada, así como mensajes mediante los cuales se informaba de sus actividades, es válido presumir que se trata de su cuenta.
De ahí que en el caso resulte insuficiente la sola negativa manifestada por la recurrente relativa a que ella no era responsable del manejo de sus redes sociales (Facebook y Twitter), toda vez que ello deviene insuficiente para exonerarla del deber de vigilar su cuenta y de desplegar actos concretos para impedir que continuara vigente la propaganda denunciada, ante lo cual, resulta válido considerar que toleró su contenido y difusión.
En cuanto al tercero de los incisos, mediante el cual aduce que le causa lesión que se concluyera la actualización del incumplimiento de los requisitos de los Lineamientos para exhibir a las y los menores de edad en las respectivas redes sociales; sin valorarse debidamente las autorizaciones con el nombre, firma e identificación de alguno de los padres, se califica como infundado por una parte, e inoperante por la otra, como se expondrá a continuación.
Lo infundado deriva de que, al margen de la validez de la autorización de uno solo de los progenitores y contrario a lo que arguye la promovente, la Sala responsable, una vez que llevó a cabo las diligencias necesarias para requerir a la otrora candidata la documentación comprobatoria de los permisos atinentes, tales documentales fueron presentados de forma inconsistente; es decir, del conjunto de los mismos, en ninguno de los casos, se especificó a qué menor pertenecían o cuál era la propaganda a la que correspondían.
En consecuencia, ante la imposibilidad de advertir con certeza cuales formatos pertenecía a cada menor, y si estos formularios correspondían a las publicaciones denunciadas; la responsable determinó válidamente el incumplimiento a los requisitos pertinentes, de ahí que sea incorrecto que la recurrente estime que no se valoró debidamente las autorizaciones y se concluya la existencia la acreditación de la infracción en su perjuicio.
Por su parte, lo inoperante del agravio radica en que la recurrente refiere que el permiso de uno de los padres no puede ser considerado como la nada jurídica, en consecuencia, debe reconocerse determinado valor al mismo; no obstante, es omisa en identificar con precisión a cuáles de los menores difundidos le pertenece la supuesta autorización; o respecto de quienes únicamente se presentó el permiso de uno de los padres.
Así, bajo el mismo criterio se califica como inoperante que la recurrente argumente que son circunstancias distintas, los casos en que se presentó la anuencia de alguno de los padres, en comparación con los que se haya exhibido documentación demostrativa de quienes ejercen la patria potestad de los menores, así como de quienes no cumplieron con eso; por lo que se debió tomar en cuenta el número de menores difundidos en redes sociales sin acatar plenamente los lineamientos emitidos por la autoridad electoral al respecto.
Lo anterior, porque devienen en manifestaciones genéricas e imprecisas que no aportan claridad respecto a quiénes de los ciento catorce menores (114) identificables, en los cuarenta y seis (46) promocionales materia de infracción, le corresponden las diversas autorizaciones presentadas, lo que conduce a la imposibilidad de determinar cuáles de los menores cumplieron el requisito de la autorización otorgada en los términos de la normativa electoral y por lo tanto, emitir alguna determinación al respecto.
Ahora bien, por cuanto hace al inciso cuarto respecto a que la graduación de la sanción consistente en la multa impuesta por la autoridad responsable fue dogmática, incongruente, carece de la debida fundamentación y motivación porque la responsable debió identificar la sanción mínima o “piso de graduación” y justificar plenamente sus circunstancias o razones para incrementar ese “piso” o referente mínimo, y al no hacerlo se traduce en una graduación de la pena carente de justificación por no ser producto del examen de todas las circunstancias concurrentes en la actualización de la infracción, este órgano jurisdiccional considera que es inoperante.
Lo anterior, porque la recurrente parte de la premisa errónea relativa a que, derivado de las atenuantes que debió aplicar la responsable, entonces, también tenía el deber de establecer una graduación mínima y máxima para de ahí proceder a la imposición de la sanción correspondiente, sin embargo, como ya se expuso en párrafos precedentes, la responsable valoró conforme a Derecho todas las circunstancias que dieron origen a la infracción de la normativa electoral y, consecuentemente, a la imposición de la sanción respectiva, de ahí la inoperancia de ese concepto de agravio.
Por último, por lo que ve al inciso quinto relativo a que la resolución es incongruente en contraste con diversas pronunciadas por la misma responsable, tales como son los procedimientos sancionadores SRE-PSD-208/2018, SRE-PSD-149/2018, SRE-PSL-52/2018, SRE-PSD-78/2018, en los que aplicó parámetros diversos diferentes en los que y en cuyos casos no existieron atenuantes, en consecuencia, la sanción impuesta fue de menor cuantía en comparación con la de la recurrente, tal como se evidencia al tomar en cuenta el promedio de UMAS aplicado como sanción por cada aparición de un menor en redes sociales, se califica de infundado por las siguientes consideraciones.
En primer orden, debe resaltarse que la recurrente parte de un planteamiento inexacto al considerar que la presentación de la autorización otorgada al menor por uno de los progenitores debe ser considerado como un elemento atenuante para imponer la sanción; cuando en realidad, se trata del cumplimiento de un requisito formal que garantiza la observancia de la norma y, por ende, la protección al interés superior de la niñez.
En esta tesitura, presentar el permiso de uno solo de los progenitores no puede ser tomado en cuenta con la finalidad de provocar determinados efectos jurídicos, tales como atemperar la sanción, si no que inequívocamente se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos atinentes y, por tanto, de la norma.
En otro orden de ideas, tampoco es un deber jurídico de la autoridad responsable imponer las sanciones con base en un catálogo o tabulador respectivo, si no que se encuentra en libertad de que, una vez que ha tomado en cuenta todos y cada uno de los elementos que circundaron la comisión de la infracción, procede a imponer la sanción que conforme a Derecho proceda; sin soslayar, que a su vez, cada caso presenta sus propias peculiaridades, especificaciones y condiciones que lo distinguen uno de otro, razón por la cual ante cada infracción, pese a que en todas coincidan en la vulneración del interés superior de la niñez, se impone diversa sanción, de ahí que es incorrecto que la recurrente cuantifique en unidades de medida de actualización cada menor e intente hacer un comparativo para evidenciar la supuesta incongruencia de la sentencia; de ahí lo infundado del motivo de disenso.
En consecuencia, la resolución controvertida contiene una ponderación de todas las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, por lo que se considera que, contrario a lo que aduce la otrora candidata, es congruente y se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
|
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
|
[1] En adelante, Sala Especializada o autoridad responsable.
[2] En adelante PRI, NA y PVEM.
[3] En adelante, INE.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho.
[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente”.
[6] Artículo 7, numeral 2 y 109, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Lo anterior, de conformidad con las constancias de notificación que obran en el expediente principal del medio de impugnación al rubro citado.
[8] Visible a foja 22 de la resolución combatida.
[9] Véanse las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los medios de impugnación SUP-REP-JRC-273/2016, SUP-REP-579/2015 y SUP-REP-602/2018 y acumulado SUP-REP-612/2018, y SUP-REP-674/2018.