EXPEDIENTES: SUP-REP-717/2018 Y ACUMULADO SUP-REP-720/2018 MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1] |
Ciudad de México, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Sentencia que: 1) acumula el recurso de revisión SUP-REP-720/2018 al SUP-REP-717/2018; 2) revoca la resolución impugnada, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador de órgano local SRE-PSL-41/2018, en el cual se declaró inexistente la calumnia contra Andrés Manuel López Obrador; y 3) revoca el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE en el diverso procedimiento número UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018, impugnados por el PAN y Claudia Magaly Palma Encalada, respectivamente.
ÍNDICE
GLOSARIO | 1 |
ANTECEDENTES | 2 |
COMPETENCIA | 4 |
ACUMULACIÓN | 5 |
REQUISITOS DE PROCEDENCIA | 5 |
ESTUDIO DE FONDO | 7 |
Apartado I. Materia de la controversia | 7 |
Apartado II. Estudio de agravios. | 10 |
EFECTOS DE LA SENTENCIA | 26 |
RESOLUTIVOS | 27 |
GLOSARIO
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Ciudad de México. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PRI | Partido Revolucionario Institucional. |
Procedimiento sancionador | Procedimiento especial sancionador. |
Recurrentes | Partido Acción Nacional (PAN) y Claudia Magaly Palma Encalada. |
Recurso de revisión | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica (UTC) | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
ANTECEDENTES
I. Procedimiento especial sancionador de calumnia.
1. Denuncia. El veintiocho de abril[2], MORENA presentó denuncia contra quien resulte responsable, por supuesta calumnia contra Andrés Manuel López Obrador, con motivo de la difusión de propaganda en camiones de transporte público, en época de campaña electoral[3].
En la queja se solicitó el dictado de la medida cautelar.
2. Registro y admisión del procedimiento sancionador. Previa remisión por la Unidad Técnica, la Junta Local asumió competencia y registró la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018.
El veinticinco de mayo, la mencionada Junta admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes.
3. Improcedencia de la medida cautelar. El mismo día, la Junta Local determinó improcedente la medida cautelar, al estimar que en esa etapa no se acreditó la existencia de la propaganda. Determinación que no fue impugnada.
4. Primera sentencia de la Sala Especializada. El veintiuno de junio, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción objeto de denuncia[4].
5. Primer recurso de revisión. Inconforme, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-431/2018).
Este órgano jurisdiccional resolvió revocar la sentencia impugnada, entre otros aspectos, para que la Sala Especializada ordenara a la UTC que en breve plazo, realizara mayores diligencias, a fin de tener certeza sobre las características, términos y condiciones de difusión de la propaganda denunciada.
6. Segunda sentencia de la Sala Regional. En cumplimiento a la referida ejecutoria, previa realización de diversas diligencias de investigación, el nueve de noviembre la Sala Especializada dictó una nueva resolución, en la que consideró inexistente la infracción de calumnia.
II. Procedimiento sancionador por adquisición de tiempos en televisión.
1. Denuncia. El veintiséis de octubre, Claudia Magaly Palma Encalada, por su propio derecho, presentó denuncia contra el PRI, Piña Digital, S. de R.L de C.V., T.V. Promo S.A. de C.V., Grupo T.V. Promo S.A. de C.V., Alejandro Quintero Íñiguez, Javier García Mata, Virginia Gómez Piña, Cadena Tres I, S.A. de C.V., Imagen Televisión, canal 3.1 de televisión Abierta, Cablevisión S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V. (IZZI) y/o quien resulte responsable, por la presunta difusión de propaganda en televisión relacionada con la supuesta serie “Populismo en América”.
Al estimar que se actualizan las infracciones de: a) difusión de propaganda electoral en televisión fuera de los tiempos pautados por el INE; b) gastos de campaña electoral no reportados; c) aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral, y d) uso indebido de recursos públicos con fines político-electorales.
2. Registro del procedimiento sancionador. En su oportunidad, la UTC registró la queja[5] y reservó la admisión o desechamiento hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar correspondiente.
3. Desechamiento de la queja. Previa práctica de diversos requerimientos de información, la UTC desechó la queja relativa al procedimiento sancionador 442/2018.
III. Recursos de revisión
a. Recurso respecto en el procedimiento por calumnia
1. Demandas. Para controvertir la resolución de la Sala Especializada, el catorce de noviembre, el PAN, a través de su respectivo representante ante el Consejo General del INE presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
2. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
b. Recurso de revisión en el procedimiento por adquisición de tiempos en televisión
1. Demanda. Para controvertir el acuerdo de desechamiento de la UTC, en el procedimiento 442/2018, el veintitrés de noviembre, Claudia Magaly Palma Encalada presentó demanda de recurso de revisión.
2. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-720/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante González.
COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].
ACUMULACIÓN
En el caso existe conexidad en la causa, porque los recurrentes controvierten procedimientos sancionadores relacionados con la difusión, presuntamente indebida, de propaganda relativa a la serie “Populismo en América Latina”, con lo que, en su concepto, se actualizan diversas infracciones, en los que los hechos están estrechamente relacionados, precisamente con la propalación de la propaganda denunciada; por tanto, por economía procesal, se acumula el expediente SUP-REP-720/2018 al SUP-REP-717/2018, por ser éste el primero que se presentó.
En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA[7]
1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la correspondiente autoridad responsable (Sala Especializada y UTC) en ellos se precisa: la denominación de los recurrentes y la firma autógrafa de la promovente y del representante correspondiente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; el acto impugnado; los hechos; los agravios y las disposiciones presuntamente violadas.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el doce de noviembre, y el recurso (SUP-REP-717/2018) lo interpuso el catorce siguiente; es decir, dentro del plazo legal de tres días.
En lo tocante al acuerdo de desechamiento de un procedimiento especial sancionador, el plazo para oponerse es de cuatro días conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016[8].
Así, la interposición del recurso de revisión SUP-REP-720/2018 es igualmente oportuna, porque el acuerdo reclamado se notificó el veinte noviembre y la demanda se presentó el posterior veintitrés, esto es a los tres días siguientes a su notificación.
3. Legitimación y personería. En el SUP-REP-717/2018 los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso se interpuso por el PAN, quien está legitimado por ser uno de los partidos emplazados como probable responsable en el procedimiento.
En cuanto al SUP-REP-720/2018, se presentó por Claudia Magaly Palma Encalada por su propio derecho, sin que se tenga promoviendo como representante propietaria del PAN ante la Junta Local del propio Instituto en Coahuila, pues pese al requerimiento del Magistrado Instructor para que presentara el documento que lo acreditara, fue omisa en dar cumplimiento al mismo.
Sin embargo, también se estima colmado el requisito de referencia, respecto a Claudia Magaly Palma Encalada, toda vez que fue la persona que por propio derecho presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018.
4. Interés jurídico. Se surte este requisito en la especie, porque la sentencia combatida se dictó por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador, con motivo de la queja presentada por MORENA, en el cual se emplazó como probable responsable al hoy recurrente, razón por la cual está en aptitud de controvertir el fallo.
Respecto del SUP-REP-720/2018, se estima que la recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se desechó la queja, en atención a que fue quien presentó la denuncia que se desechó por la responsable en el acuerdo que combate.
5. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.
ESTUDIO DE FONDO
Apartado I. Materia de la controversia
1. Sentencia. La Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia en contra de Andrés Manuel López Obrador[9].
Así, en concepto de la Sala Especializada, la difusión de la propaganda corresponde a una estrategia de libertad comercial, sin que pueda considerarse como propaganda política-electoral. Además, consideró que no existen elementos o indicios objetivos para señalar que la publicidad de la serie se desvió para darle un tinte electoral.
1.1. Síntesis de agravios.
El PAN pretende la revocación de la resolución reclamada, para que la autoridad instructora realice mayores diligencias, en tanto de las nuevas actuaciones arrojaron hechos novedosos, sin que se desplegaran más investigaciones.
La causa de pedir la sustenta en la contravención de los principios de legalidad y exhaustividad, porque falta conocer las condiciones de la intervención de la empresa Piña Digital S. de R.L de C.V.; es decir, si algún directivo o accionista de la empresa contratante tiene relación con algún partido político; o bien si alguno de los partidos políticos desplegó la conducta a través de una tercera persona.
Ello, porque si bien se desplegaron las diligencias en las que se señaló que UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. fue responsable de la colocación de la publicidad denunciada, ésta atribuyó la autoría de la propaganda a Piña Publicidad, S. de R.L. de C.V., sin que la autoridad instructora la llamara al procedimiento.
Además, aduce una vulneración al principio de legalidad, pues señala que el procedimiento que se controvierte debió resolverse, de forma conjunta, dada la continencia de la causa, con el diverso procedimiento que se tramita ante la Unidad Técnica[10].
2. Acuerdo de desechamiento. La UTC determinó desechar la queja interpuesta por Claudia Magaly Palma Encalada, al estimar que de autos no se advertían elementos indiciarios de una posible contratación o adquisición en tiempos de televisión, sino que el material denunciado corresponde al ejercicio de la labor informativa y/o periodística.
Aunado a que la quejosa no adjuntó a su escrito inicial algún medio de convicción que arrojara elementos, ni siquiera indiciarios, de que la información difundida hubiera obedecido a una contratación de propaganda cuya finalidad fuera denostar a un contendiente del proceso electoral federal 2017-2018.
Debido a lo anterior, consideró que se actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso c), de la Ley Electoral y 60, párrafo primero, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
2.2. Síntesis de agravios. En lo tocante al acuerdo de desechamiento, del escrito de demanda se obtiene que la recurrente expone argumentos esencialmente con dos temas; el primero, relacionado con el indebido desechamiento con pronunciamientos de fondo; y, el segundo, con la falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral al desahogar la instrucción del procedimiento.
Indebido desechamiento con pronunciamientos de fondo. La recurrente considera que la autoridad al determinar la improcedencia del procedimiento sancionador empleó argumentos que corresponden al fondo del asunto, competencia exclusiva de la Sala Especializada. Esto, porque la UTC realizó una valoración probatoria deficiente que la llevó a calificar el promocional denunciado como de corte noticioso.
Falta de exhaustividad en la tramitación del expediente. La actora refiere que la UTC vulneró el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que fue omisa en desplegar y agotar las líneas de investigación relacionadas con los hechos denunciados, a efecto de integrar debidamente el expediente.
La enjuiciante considera que al haber aportado el testigo de grabación del promocional denunciado, así como el hecho de que la concesionaria de televisión Cadena Tres I, S.A. de C.V. hubiera reconocido la difusión del audiovisual materia de análisis el veintiséis y veintisiete de abril; lo cual conlleva que la UTC estaba obligada a requerir a la DEPPP para que informara el total de impactos registrados y aportara los testigos de grabación.
Finalmente, aduce que la autoridad instructora fue omisa en realizar las gestiones necesarias para lograr la notificación personal de Alejandro Quintero Íñiguez, lo cual, a su consideración, resultaba trascendente para esclarecer los hechos controvertidos al haber sido señalado en el escrito inicial de queja como probable responsable de la contratación de los espacios publicitarios en televisión.
Apartado II. Estudio de agravios.
Metodología.
Por razón de método, se analizará en primer término la falta de exhaustividad, donde los recurrentes aducen que las autoridades responsables no realizaron una investigación seria, idónea y exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que produjo que, en un caso, se declarara la inexistencia de la infracción por falta de elementos y, en otro, que se decretara el desechamiento de la queja, esto es, por falta de probanzas que acreditaran las infracciones denunciadas, a pesar de que estiman había indicios suficientes para continuar la investigación.
En un caso, esa falta de investigación derivó en la falta de emplazamiento al procedimiento sancionador de Piña Publicidad, quien intervino en la elaboración y orden de difusión de la propaganda denunciada y advertir si tiene algún vínculo con un partido político.
En la diversa queja, porque no se siguieron las líneas de investigación que derivaron de algunos hallazgos.
Tema I. Falta de exhaustividad en la investigación.
1. Decisión.
En relación al disenso planteado en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-41/2018, resulta fundado el planteamiento del recurrente, porque la Sala Especializada carecía de elementos suficientes para resolverlo, ello porque la autoridad administrativa electoral omitió emplazar a la empresa supuestamente responsable de la elaboración y autoría de las imágenes de la publicidad denunciada.
Así la Sala Especializada pasó por alto que la autoridad instructora debió emplazar a la empresa a quien se atribuyó la responsabilidad del diseño y contratación de la publicidad colocada, a pesar que de las investigaciones se advirtió que UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, entre otros, le atribuyó tales hechos, en el escrito por el que dio contestación al requerimiento de la autoridad.
Similar situación acontece con el acuerdo de desechamiento decretado por la UTC, en atención a que la autoridad electoral administrativa nacional se circunscribió a formular requerimientos a posibles implicados con preguntas que no resultan idóneas y eficaces para el esclarecimiento de los hechos, en tanto se cuestiona sobre actos cuyas respuestas evaden una auto incriminación, en lugar de buscar que se proporcione información relevante que permita conocer datos necesarios para establecer la posibilidad de implementar una línea de investigación.
2. Justificación.
a. Normativa.
El artículo 442, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normativa electoral entre otros, cualquier persona física o moral.
Conforme a los artículos 470 y 474 de la propia ley, la UTC o el Vocal Ejecutivo de la Junta correspondiente, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie, calumnia, adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
En cuanto al trámite del dicho procedimiento, los artículos 471 a 474 del ordenamiento legal en cita, establecen que admitida la denuncia, se emplazará a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, debiendo informar al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Finalmente, el numeral 476 de esa misma ley, establece que la Sala Especializada, una vez que reciba el expediente, si advierte omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley, ordenará al Instituto realice las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse.
De la normatividad citada se desprende que las personas morales, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa electoral por infringir cualquier disposición en la materia, entre ellas, la que prohíbe la difusión de propaganda calumniosa.
Asimismo, se aprecia que el INE es el encargado, a través de la correspondiente Unidad Técnica o Junta Ejecutiva, de emplazar a los denunciados y tramitar el procedimiento, para lo cual puede ordenar las diligencias pertinentes para su debida integración y resolución.
Incluso, el Secretario Ejecutivo podrá ordenar realizar diligencias para mejor proveer para el caso de que advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o su tramitación.
Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador tiene por objeto determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad, por contravenir las normas, entre otras, sobre propaganda política o electoral, o haber realizado actos anticipados de precampaña o campaña.
Así corresponde a la autoridad administrativa electoral, la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, además de que se otorgan amplias facultades en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a recabar las pruebas que posean los órganos del Instituto, pues debe agotar todas las medidas necesarias a su alcance, para el esclarecimiento de los hechos planteados, conforme a criterios lógicos y creativos, derivados de las máximas de experiencia aplicables a cualquier investigación, con apego al debido proceso legal.
El procedimiento especial sancionador es instruido durante el proceso electoral con motivo de conductas infractoras en la materia, de carácter primordialmente dispositivo[11].
En la denuncia se deben señalar las conductas o hechos que presuntamente configuran infracciones a la legislación electoral local, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron, además de ofrecerse o aportarse las pruebas que generen, al menos, indicios, sobre tales hechos.
La Unidad Técnica puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento.
En principio, el denunciante debe acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que sustenta su denuncia, empero esa potestad debe encontrar un justo equilibrio con diversas actuaciones atribuidas a la autoridad electoral y que determinan un componente oficioso del procedimiento.
El Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, señala en el artículo 4, que la finalidad de los procedimientos especiales sancionadores es que la autoridad instructora sustancie las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, a través de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación.
Acorde con lo establecido en el artículo 14 del propio Reglamento, la Unidad Técnica tiene la obligación de salvaguardar las pruebas, esto es impedir el ocultamiento, menoscabo o su destrucción, así como allegarse de los medios adicionales que estimen pudiere aportar elementos para la investigación.
Conforme a los principios que rigen la investigación de los hechos, la Unidad Técnica llevará a cabo las diligencias necesarias para dar fe de los actos de naturaleza electoral. Asimismo, abierta la audiencia llevará a cabo las diligencias que estime conducentes para resolver sobre la admisión de pruebas y documentos vinculados con la presunta infracción. Seguido el trámite establecido, emitirá un informe circunstanciado en el que detallará las conclusiones a las que llegó para remitirlo inmediatamente a la Sala Especializada[12].
Por lo que hace a la Sala Especializada se advierte que el Capítulo IV de la Ley Electoral regula lo relativo al procedimiento especial sancionador, confiriéndole la resolución de dichos procedimientos.
De acuerdo con el artículo 472 de la citada Ley, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Sin embargo, cuando la Sala Especializada advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
Como se observa, las disposiciones reseñadas establecen que en el curso de la investigación han de recabarse pruebas pertinentes y necesarias para la resolución del procedimiento.
La exigencia de que la probanza sea pertinente significa, que ha de guardar relación con los hechos materia de la pretendida irregularidad, y el requisito de necesidad supone que la prueba debe servir para formar el conocimiento de la autoridad, pues, evidentemente, la autoridad no se encuentra obligada a recabar pruebas, si éstas no versan, directa o indirectamente, sobre los hechos objeto de prueba, o si ya obran en autos elementos suficientes para decidir si ocurrieron o no los hechos que dieron lugar al procedimiento.
El juicio sobre la pertinencia y necesidad de la prueba adquiere importancia en la función investigadora de la autoridad administrativa electoral, porque supone que dicha autoridad lleve a cabo una valoración preliminar, en la que excluye del procedimiento las pruebas impertinentes o innecesarias, con lo cual se evita que se realicen actuaciones inútiles para la determinación de los hechos. Además, en virtud de este juicio, la autoridad anticipa en forma hipotética el resultado de la prueba, esto es, conjetura si la prueba es capaz de producir elementos de conocimiento sobre el hecho a determinar, o bien, sobre un hecho secundario, vinculado con aquél.
Con el fin de delimitar la función investigadora de la autoridad, y evitar que ésta se prolongue excesivamente, dentro de la gama de pruebas pertinentes y necesarias, la autoridad debe elegir aquellas que sean idóneas, es decir, aptas para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, en observancia a los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Asimismo, la autoridad puede acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con los hechos materia de la pretendida irregularidad, y tendientes a su localización, como puede ser, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.
En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, se encuentren elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que dieron origen al procedimiento, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que no se instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba de esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios iniciales, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.
En cambio, si se fortalece la prueba para la verificación de los hechos, la autoridad tendrá que sopesar el vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos, y la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada[13].
b. Caso concreto
l. Respecto al acto reclamado a la Sala Especializada
El partido recurrente aduce que se debía emplazar e investigar a Piña Digital, así como a sus directivos y accionistas, pues presuntamente ordenó la difusión de la publicidad denunciada, para que, en su caso pudiera determinar la vinculación con algún partido político.
En ese sentido, le asiste la razón al PAN respecto la falta de exhaustividad, pues la Sala responsable inadvirtió que la autoridad instructora debió emplazar a quien se le atribuyó la responsabilidad de la elaboración y orden de colocación de la propaganda denunciada.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que la autoridad instructora requirió, entre otros, a UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, -encargada de la colocación de la publicidad- y a Javier García Mata -productor de la serie-, quienes fueron coincidentes en señalar que la publicidad se contrató por Piña Digital, e informaron que dicha empresa fue la encargada de la elaboración de la publicidad colocada.
Desplegadas las diligencias que consideró necesarias, la autoridad instructora ordenó emplazar al denunciante (MORENA), y a quien consideró como posibles sujetos involucrados[14], en los hechos denunciados.
Sin embargo, no se advierte que hubiera requerido y emplazado a Piña Digital, empresa vinculada con la elaboración de la publicidad, la cual se asumía como quien proveyó los elementos gráficos colocados en los autobuses de transporte, ni que hubiera desplegado su facultad investigadora a fin de determinar un posible vínculo de sus directivos o accionistas con los institutos políticos que participaron en el proceso electoral.
En ese contexto, se estima que la autoridad investigadora debió emplazar a todos aquellos sujetos respecto de los cuales se advertía una participación en los hechos denunciados, toda vez que dicha omisión podía llevar a emitir una resolución sin tener todos los elementos necesarios para establecer la existencia de esos hechos, su tipicidad y la responsabilidad atinente.
En ese sentido, la Sala Especializada, a partir de las declaraciones de terceros tuvo por cierto que Piña Digital fue la autora de la publicidad denunciada, sin advertir que de esas declaraciones, la Junta Local pudo investigar con la propia empresa que, según el dicho de terceros, fue quien elaboró y ordenó la colocación de la publicidad.
Para contar con mayores elementos a fin de determinar la posible vinculación de la mencionada empresa, sus directivos o accionistas con algún partido político, pues a consideración del recurrente, la publicidad se ordenó por alguno de los institutos políticos participantes del proceso electoral a través de un tercero.
Debe indicarse que permitir que la autoridad instructora deje de emplazar a un sujeto cuya participación se advierte en los hechos denunciados implicaría prejuzgar respecto la responsabilidad de determinado sujeto y probablemente absolver (sin sujetar a procedimiento) a quienes se atribuye una conducta ilícita, lo cual sólo puede estar reservado a la Sala Especializada, sustanciado el procedimiento y con base en los elementos de convicción que se hayan integrado al mismo[15].
Por tanto, si en el caso, de las investigaciones se obtiene la participación de la citada persona moral, pues es a quien se le atribuye la autoría y orden de colocación de la propaganda, es evidente que la Junta Local del INE debió emplazarla al procedimiento instaurado con motivo de esos hechos, a fin de sustanciarlo con todos los probables responsables de manera conjunta y simultánea.
Así la Sala Especializada inadvirtió que la Junta Local ninguna diligencia realizó a fin de requerir o investigar la posible participación de Piña Digital o el supuesto vínculo entre dicha empresa, sus directivos o accionistas con alguno de los partidos políticos, quienes en su caso pudieron ordenar la publicidad a través de un tercero.
De ahí que asiste razón al actor, cuando aduce que Sala Especializada tampoco advirtió la realización de diligencias a partir de las cuales era posible obtener mayor información, sin que la Junta las llevara a cabo.
ll. Respecto del acto reclamado a la UTC de la Secretaría Ejecutiva del INE (Acuerdo de desechamiento)
Del escrito inicial de queja, así como del recurso de revisión, se advierte que la quejosa denunció al PRI; Piña Digital, S. de R.L. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Grupo T.V. Promo, S.A. de C.V.; Alejandro Quintero Íñiguez; Javier García Mata; Virna Gómez Piña; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Imagen Televisión, Canal 3.1 de televisión abierta; Cablevisión, S.A. de C.V.; Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V., (Sistema de Televisión Restringida IZZI); y quien resulte responsable, por la difusión de un spot en televisión del veintiséis al veintiocho de abril, en el que se promociona la serie denominada “Populismo en América”, sin hacer referencia a los canales, fechas y horarios en los que presuntamente sería trasmitida, tampoco cuál era la empresa o cadena de televisión en la que podría ser vista; lo que, según la promovente se trata de una simulación con la que pretenden desprestigiar a Andrés Manuel López Obrador.
Lo que, para la denunciante, trasgrede el modelo de comunicación política y actualiza la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, fuera de los asignados por el INE, así como, gastos de campaña no reportados; aportaciones indebidas y el uso de recursos públicos.
La recurrente ofreció como medios de prueba los siguientes:
1. Documental pública, consistente en el reporte de monitoreo que la DEPPP debía proporcionar para verificar el testigo de grabación del promocional denunciado.
2. Documental pública, consistente en la certificación de diversos portales de internet.[16]
3. Documental pública, consistente en copia certificada de las constancias del expediente JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018 de la Junta Local del INE en la Ciudad de México.
4. Técnica, consistente en un disco compacto que contiene el promocional denunciado (ANEXO 1).
5. Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Al respecto, la UTC del INE, en la etapa de investigación preliminar, llevó a cabo las siguientes diligencias:
ACUERDO DE 26 DE OCTUBRE DE 2018
| ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
Claudia Magaly Palma Encalada
| a) Los horarios en que se transmitió el material denunciado.
b) Las circunstancias de tiempo, modo, lugar, sujetos involucrados y pruebas con las que se cuente en relación al presunto uso indebido de recursos públicos que denuncia.
| Manifestó que los días de transmisión fueron el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en los cortes comerciales cercanos a las 20 horas.
Asimismo, indicó que Alejandro Quintero Iñiguez trabajó como asesor en la campaña de José Antonio Meade Kuribreña, y para corroborar lo anterior ofreció como prueba la columna “Dinero” de Darío Celis, publicada en el Diario Excélsior el seis de julio.
Precisa que las siglas de la emisora en la que se transmitió el material denunciado son XHCTPTDT, de Grupo Imagen. | ||
Junta Local Ejecutiva de este INE en la Ciudad de México
| a) El estado procesal que guarda el expediente JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018.
b) Copia certificada de todo lo actuado en dicho expediente.
| Indicó que el expediente en cuestión fue remitido a la Sala Especializada para su resolución.
En razón de lo anterior, remitió disco compacto de las constancias digitales relativas a todo lo actuado en el expediente de mérito. | ||
DEPPP del INE | a) Indique si Virna Gómez Piña, Alejandro Quintero Iñiguez y Javier García Mata se encuentran o encontraban afiliada o afiliados al PRI.
b) Indique si esa Dirección Ejecutiva monitorea la señal del canal 3.1 de televisión abierta correspondiente a Imagen Televisión.
c) En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, remita los testigos de grabación correspondiente a los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril. | No se encontró coincidencia alguna dentro del padrón de afiliados del PRI, verificado en 2017.
Únicamente se encontró un registro a nombre Javier García Mata, en el padrón de afiliados verificado en el 2014.
El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, identificó treinta emisoras de televisión con el canal 3.1., que son monitoreadas.
El testigo de grabación se generó tomando en cuenta la señal que se emite en la Ciudad de México. | ||
Sala Especializada
| Para que en auxilio de las funciones propias que tiene encomendadas la Unidad Técnica, y de no existir inconveniente legal, por su conducto requiera al Servicio de Administración Tributaria, a fin de que, en breve término, proporcione el domicilio fiscal y, en su caso, el nombre del representante legal, que tenga registrado de:
a. PIÑA DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. b. TV PROMO, S.A. DE C.V. c. GRUPO T.V. PROMO S.A. DE C.V. d. ALEJANDRO QUINTERO ÍÑIGUEZ e. JAVIER GARCÍA MATA f. VIRNA GÓMEZ PIÑA g.CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. | Se remitió la información solicitada en disco compacto | ||
Representante Legal de Cadena Tres I, S.A de C.V. | a) Indique si los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, se difundió una cápsula o video relacionado con el documental Populismo en América.
Para una mejor identificación, se anexó un disco compacto con el contenido del video en cita.
b) En caso de ser afirmativa su respuesta, indique el motivo de difusión de dicha cápsula o video, es decir, si ésta es un extracto de un programa noticioso, fue parte de un programa en el ejercicio libre del periodismo, o bien, fue contratada su difusión.
c) Si dicha cápsula fue motivo de contratación, informe el nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona moral, partido político o ente gubernamental, así como el domicilio con el que cuente para su eventual localización, que contrató la difusión de la citada capsula o video y remita copia del contrato o acto jurídico celebrado para difundir la misma, en el que se advierta el monto de la contraprestación económica otorgada para la prestación de dicho servicio y, en su caso, el número de impactos contratados y el periodo de difusión.
d) En caso de que dicha cápsula tuviera como finalidad promover un programa en específico, indique las retransmisiones que se hicieron de la misma, así como las emisoras en que se difundió además de la que representa. | Al contestar indicó que la difusión ocurrió los días veintiséis y veintisiete de abril.
Señaló que fue una nota de carácter informativo, en razón de la labor periodística.
No se realizó contratación.
No tiene como finalidad promover algún programa en específico. | ||
Se ordenó verificar el contenido de:
a) Las ligas de internet señaladas en el escrito de denuncia.
b) El dispositivo de almacenamiento de información (USB) proporcionado por la quejosa.
c) La página de internet AMAZON PRIME VIDEO. | Se instrumentaron tres actas circunstanciadas de veintinueve de octubre. | |||
ACUERDO DE 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 | ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
PIÑA DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. | a) Precise su participación en la realización, distribución y/o difusión de la serie “Populismo en América Latina”.
b) Indique cuál fue la participación que tiene o tuvo con la difusión en televisión del video promocional de dicha serie.
c) Señale los términos en los que se contrató la difusión de dicho material, precisando las personas físicas o morales con las que se contrató, el número de impactos, fechas, horarios y canales de televisión, adjuntando copia del instrumento jurídico firmado para tal efecto.
d) Indique si para el financiamiento de dicha serie documental se accedió a algún fondo gubernamental como el Fondo de Inversión y Estímulo al Cine (FIDECINE) u algún otro similar, u obtuvo el estímulo fiscal establecido en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta denominado EFICINE, o bien, su financiamiento fue con fondos privados. | PIÑA DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V.
Señala ser la empresa responsable de la realización y distribución de la serie Populismo en América Latina.
No contrató la difusión del material en televisión.
La realización y producción de la serie fue financiada con recursos privados, no hubo aportación de algún fondo gubernamental o recurso público. | ||
TV PROMO, S.A. DE C.V. | TV PROMO, S.A. de C.V.
No guarda relación con la realización, distribución, producción y difusión de la serie Populismo en América Latina, ni con el video promocional de la misma. | |||
GRUPO T.V. PROMO S.A. DE C.V. | GRUPO T.V. PROMO S.A. DE C.V.
No guarda relación con la realización, distribución, producción y difusión de la serie Populismo en América Latina, ni con el video promocional de la misma. | |||
CABLEMÁS TELECOMUNICACION ES, S.A. DE C.V. | C A B L E M Á S TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.
No tuvo participación en la realización, distribución y difusión de la serie Populismo en América Latina.
El material televisivo corresponde a la retransmisión de una pauta comercial que es incluida en una señal radiodifundida puesta a disposición de los concesionarios de televisión restringida. | |||
Alejandro Quintero Íñiguez |
No se pudo notificar. | |||
Virna Gómez Piña | La serie fue realizada por la persona moral PIÑA DIGITAL, S. de R.L. de C.V.
Aceptó formar parte de la empresa productora, sin embargo, refiere que en lo individual no participó en la realización, distribución de la serie Populismo en América Latina. | |||
ACUERDO DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2018 | ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
PRI | Con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos suficientes para la integración del expediente, en el plazo de un día hábil, informara respecto de Javier García Mata, lo siguiente:
a) Si actualmente dentro de su Padrón de Afiliados se encuentran registrado el ciudadano en mención.
b) De ser afirmativa su respuesta, informe la fecha de alta en el referido padrón.
c) De lo contrario indique la fecha en la que fue dado de baja. | La representante propietaria de dicho ente político solicitó le sean proporcionados mayores datos respecto del ciudadano de referencia, para estar en posibilidad de contestar el requerimiento de información solicitado. | ||
Se ordenó verificar el contenido de:
d) Tres discos formato DVD, proporcionados por la DEPPP del INE. | Se instrumentó acta circunstanciada de ocho de noviembre. | |||
ACUERDO DE 09 DE NOVIEMBRE DE 2018 | ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
Sala Especializada | En auxilio de las labores y atendiendo a las funciones propias que tiene encomendada la Unidad Técnica, se sirva requerir al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que, en ejercicio de sus facultades de comprobación y/o auditorias, remita:
1. Copia certificada de los contratos, facturas y pagos en efectivo, cheque o transferencia bancaria, de las operaciones celebradas durante el año 2017 y de enero a mayo de 2018, entre PIÑA DIGITAL, S. de R.L. de C.V. y de CADENA TRES I, S.A de C.V. y/o cualquier ente político federal, local o municipal.
2. La declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT) durante el ejercicio fiscal 2017, así como lo que va del 2018 y el nombre de los contribuyentes que hayan celebrado operaciones con PIÑA DIGITAL, S. de R.L. de C.V. | Oficio TEPJF-SRE-GA- 2969/2018, a través del cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, remitió una impresión del similar 103-05-05- 2015-0375, suscrito por la Administradora de Evaluación de Impuestos 5 del Servicio de Administración Tributaria.
Oficio TEPJF-SRE-SGA-2972/2018, a través del cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, remitió una impresión del similar 103-05-05- 2015-0376, suscrito por la Administradora de Evaluación de Impuestos 5 del Servicio de Administración Tributaria. | ||
ACUERDO DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2018 | ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
PRI | La UTC ordenó remitir, en sobre cerrado, la información con la que se cuente en los autos de procedimiento, para que dicho partido, en el plazo de un día hábil, desahogue el requerimiento de mérito.
| Escrito por medio del cual la representante propietaria del PRI ante el Consejo General de ese Instituto informó que Javier García Mata no se encuentra registrado dentro de su padrón de militantes. | ||
ACUERDO DE 14 de NOVIEMBRE DE 2018 | ||||
Sujeto | Requerimiento | Respuesta | ||
Se ordenó certificar el contenido del disco compacto proporcionado por la Administradora de Evaluación de Impuestos 5 del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio 103-05-05-2015-0376. | Se instrumentó acta circunstanciada de catorce de noviembre. | |||
De lo anterior se advierte que la autoridad administrativa electoral, al requerir a los sujetos involucrados la información sobre los hechos denunciados, elaboró los cuestionamientos en forma deficiente, toda vez que no realizó preguntas tendentes a aportar elementos que sirvieran para formar un conocimiento de la conducta desplegada.
Además, no se advierte que la autoridad responsable hubiera realizado todas las gestiones conducentes para la investigación de los hechos materia de la queja, en función de lo solicitado por la quejosa, esto es, para disipar si hubo o no contratación de tiempos en radio y televisión para difusión de la serie “Populismo en América Latina”.
Por lo que se estima que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad en el desarrollo de su investigación y resolvió sin contar con todos los elementos necesarios para determinar si, en el caso, los hechos denunciados podían constituir alguna falta en materia de propaganda político electoral.
Más aún que, como se señaló, la autoridad instructora debió emplazar a quien se atribuyó la responsabilidad de la elaboración y orden de colocación de la propaganda denunciada —Alejandro Quintero Iñiguez y Piña Digital S. de R.L. de C.V.—.
Por ende, no es conforme a Derecho que la UTC asuma una determinación de desechar la denuncia, menos cuando la investigación fue deficiente, ya que la responsable debió efectuar los requerimientos a los sujetos involucrados cuestionándolos de manera que pudiera recabar los elementos de prueba necesarios y suficientes para la tramitación del expediente.
A partir de lo expuesto, se estima que ante la existencia de elementos indiciarios que evidencian la probabilidad de que se haya actualizado una infracción a la normativa electoral es suficiente para que la autoridad sustanciadora esté obligada a ejercer su potestad investigadora. A mayoría de razón, esa misma situación implica que se presentan los elementos mínimos que justifican que la queja necesariamente deba admitirse a trámite.
Ello, considerando que mediante el régimen sancionador electoral se pretende tutelar el interés público y los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
En mérito de lo expuesto, al resultar fundados los motivos de disenso analizados, lo procedente es revocar las resoluciones controvertidas.
Debido a lo anterior, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios planteados por los recurrentes, al haber alcanzado su pretensión.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia y el acuerdo impugnados, para que la UTC realice las diligencias necesarias para tener certeza sobre quién contrato la publicidad denunciada, los términos y condiciones en que se llevó a cabo la difusión de propaganda; y en su caso, si alguno de los partidos políticos participantes en los procesos electorales locales o federales intervinieron en la propaganda.
Una vez realizadas las diligencias indicadas, deberá ordenar el emplazamiento de todos los sujetos involucrados al procedimiento y celebrar la audiencia correspondiente, para su posterior remisión del expediente a la Sala Especializada a fin de que emita una resolución, donde tome en consideración todos los elementos probatorios y determine si existió alguna infracción a la normativa electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-720/2018 al diverso SUP-REP-717/2018, por lo que se deberá añadir una copia de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revocan la sentencia y acuerdo impugnados, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Secretaria: Karem Rojo García.
[2] Todas las fechas indicadas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención expresa.
[3] Al considerar que la inclusión de la imagen de Andrés Manuel López Obrador con la frase “PROXIMAMENTE… La serie POPULISMO en AMÉRICA LATINA Ecuador” genera una percepción negativa del candidato frente a la ciudadanía con hechos falsos, al tratarlo de populista.
[4] En el expediente SRE-PSL-41/2018.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[7] Acorde con los artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13, 45; 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[8] De rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Se denunció la colocación de propaganda en camiones del servicio público de Ciudad de México, alusiva a la supuesta serie “Populismo en América Latina”, en la que se relacionaba la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, con el populismo.
[10] Identificado con el número UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018.
[11] Es aplicable la tesis XIII/2018, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.
[12] Jurisprudencia 22/2013 con el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[13] Sirve de apoyo la tesis XIV/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.
[14] A diversos representantes de rutas de transporte público de la Ciudad de México, a los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Encuentro Social, a nivel federal y local en la Ciudad de México; así como a Servicios Comerciales Amazon México, S. de R.L. de C.V; Guillermo Pineda Salgado, Javier García Mata, Jesica Otero Mejía, José Brígido Otero Hernández y UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
[15] Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[16] http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/raymundo-riva-palacio/el-populismo-de-lopez-obrador,
• http://www.eluniversal.com.mx/columna/octavio-islas/techbit/noticias-falsas-y-guerra-sucia,
• http://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/04/27/la-serie-de-amlo-y-el-populismo,
• http://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/la-division-productora-de-serie-populismo-en-america-latina-acusa-presion-de-amlo,
• http://www.facebook.com/CiroGomezLeyva/videos/el-tra%C3%ADler-de-populismo-en-em%CE%A9rca-latina/1975178399399971/,
• https://www.dineroenimagen.com/dario-celis/operacion-cicatriz/101181,
• http://www.eldiariodecoahuila.com.mx/elecciones-2018/2018/6/27/transmitira-serie-populismo-empleado-salinas-740566.html,
• https://veme.digital/fantasma-del-populismo/,
• http://sdpnoticias.com/nacional/2018/06/26/amlo-señala-a-alejandro-quintero-por-serie-sobre-populismo,
• https://cancunisimo.com/opinion/dario-celis/los-duros-del-cmn-traicionan-a-ramirez/,
• https://pagina3.mx/2018/02/tension-quintero-desembarca-en-el-bunker-de-meade-y-se-enfrenta-con-videgaray/,
• http://www.e-consulta.com/opinion/2018-02-08/implosion-en-el-equipo-de-meadel,
• http://homozapping.com.mx/2017/05/ante-la-crisis-politica-y-electoral-ex-asesor-de-televisa-propone-cambiar-de-nombre-al-pri,
• http://www.e-consulta.com/opinion/2018-04-02/1-de-julio-el-presidente-que-viene,
• http://www.campaignsandelectionsla.com/single-post/Consultores-estelares-y-sus-candidatos-2018-mexico,
• http://www.lapoliticaonline.com.mx/nota/112653-exclusivo-ochoa-intento-volver-al-war-room-del-pri-pero-el-padre-de-meade-lo-veto/,
• https://m.dineroenimagen.com/dario-celis/operacion-cicatriz/101181/amp,
• http://www.etcetera.com.mx/opinion/populismo-en-america-latina-contradicciones-y-datos/,
• http://www.sinembargo.mx/21-06-2018/3431186,
• http://www.ladivision.com.mx/,
• http://amp.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/la-division-productora-de-serie-populismo-en-america-latina-acusa-presion-de-amlo,
• http://www.4vientos.net/2018/04/28/se-desvanece-en-internet-la-division-autor-de-la-serie-populismo-en-america-latina/,
• http://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/04/29/natgeo-informa-que-no-transmitira-serie-sobre-el-populismo