RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-717/2022
RECURRENTES: RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA Y NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA
Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda.
Los recurrentes controvierten el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, solicitadas en el expediente originado con la denuncia presentada en contra de diversas emisiones del programa de televisión denominado “Martes del Jaguar”, el cual es conducido por la gobernadora del estado de Campeche y transmitido en un canal de televisión que opera el Sistema de Televisión y Radio de la entidad, así como en redes sociales.
En consecuencia, la controversia se centrará en analizar, en principio, la procedencia o no del medio de impugnación y, en su caso, si el acuerdo impugnado se emitió conforme a derecho.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por los recurrentes en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. A. Denuncia. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, los recurrentes presentaron un escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra de la gobernadora del estado de Campeche, del director general del sistema de televisión y radio de esa entidad federativa, de MORENA y demás servidores públicos que resultasen responsables, por la difusión del contenido de diversas emisiones del programa “Martes del Jaguar” en el que, presuntamente, se les calumniaba.
2. Debido a ello, solicitaron el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva con la finalidad de que se le conminara a los denunciados para que no siguieran transmitiendo en radio y/o televisión calumnia y discurso de odio en contra de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, en su calidad de dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional. Esta denuncia dio origen al expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/413/2022.
3. B. Acuerdo impugnado. El siete de octubre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-166/2022, dentro del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/413/2022, por medio del cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, ya que en el caso advirtió que no existen elementos que hagan suponer que los hechos por los cuales se solicitó la tutela preventiva vayan a repetirse en el futuro.
4. C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de octubre del año en curso, los recurrentes impugnaron ante el Instituto Nacional Electoral el acuerdo anterior. En la misma fecha, el escrito de demanda fue remitido a esta Sala Superior.
5. D. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-717/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
7. F. Engrose. En su oportunidad, el pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto que sometió a su consideración el magistrado ponente y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Indalfer Infante Gonzales.
III. COMPETENCIA
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
IV. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
A. Tesis de la decisión
10. El recurso resulta improcedente, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente establecido para su interposición y, por tanto, procede su sobreseimiento, al haberse admitido previamente la demanda.
B. Marco normativo
11. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
12. Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, como aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley.
13. Asimismo, los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que:
i) Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;
ii) Los medios de impugnación deberán ser interpuestos dentro del plazo legal respectivo, contado a partir del siguiente a aquel en que el justiciable tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable.
14. Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ello derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
15. Ahora, el artículo 109, párrafo 3, del citado ordenamiento establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 109
1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:
a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;
b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.
3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”
16. De la norma transcrita, se sigue que la ley procesal prevé dos plazos distintos para la interposición del recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, a saber:
El plazo de tres días, otorgado para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral;
Un plazo de cuarenta y ocho horas, conferido para impugnar las determinaciones relacionadas con el otorgamiento o negativa de medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.
17. Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en la Jurisprudencia 5/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”, que el referido plazo de impugnación también aplica a las determinaciones que niegan la adopción de dichas medidas.
18. El plazo de cuarenta y ocho horas para impugnar resoluciones relacionadas con medidas cautelares debe computarse de momento a momento y de manera continuada.
19. Sobre ello, esta Sala Superior ha estimado que el término de cuarenta y ocho horas otorgado por la ley adjetiva de la materia se justifica en atención a la naturaleza propia de las medidas cautelares, las cuales constituyen instrumentos para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento, pues se trata de resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias -en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, pues su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
20. De igual modo, conviene precisar que este órgano jurisdiccional ha sostenido consistentemente —SUP-REP-87/2020, SUP-REP-712/2022 y SUP-REP-718/2022— que el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en la legislación para la presentación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral debe computarse de momento a momento, a partir de la legal notificación de la resolución impugnada, por lo que, en cualquier caso, la presentación del recurso fuera de dicho plazo, conlleva a su desechamiento de plano.
21. Al efecto, también es oportuno destacar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio de que cuando se trata de plazos establecidos en horas, éstos deben contarse de momento a momento, al estimar que tal fijación se encamina a otorgarles precisión, así como que, en tales casos, la intención del legislador no fue excluir las horas inhábiles, al no señalarlo expresamente[1].
22. Es decir, la fijación de los plazos en horas obedece a la celeridad que requieren, sin que obste que el asunto no se encuentre relacionado con un proceso electoral, ya que como se estableció en párrafos anteriores, se trata de medidas cautelares, las cuales cuentan con el carácter de ser urgentes en su resolución.
C. Caso concreto
23. En el caso, el acto impugnado es el acuerdo mediante el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva; de tal manera que, el plazo aplicable para la interposición de su demanda es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le haya notificado a los recurrentes la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Ahora, de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo de improcedencia de la medida cautelar solicitada fue notificado a los recurrentes, de manera personal, el siete de octubre de dos mil veintidós a las trece horas y a las trece horas con dos minutos, respectivamente, según se aprecia a continuación:
25. Las citadas documentales tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), así como 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido no se encuentra controvertido ni desvirtuado en autos.
26. Conforme con ello, el plazo con el que los recurrentes contaban para controvertir el acuerdo era el siguiente:
OCTUBRE DE 2022 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
3 | 4 | 5 | 6 | 7
Inicio del plazo
Notificación a las 13:00 y 13:02 horas | 8
Primeras 24 horas
A las 13:00 y 13:02 | 9
Conclusión del plazo
A las 13:00 y 13:02 |
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
10 | 11
Presentación de la demanda (extemporánea) |
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|
27. No obstante, el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, hasta el once de octubre a las once horas con cuarenta y cuatro minutos, según se advierte del sello de recepción respectivo inserto en la primera foja de la demanda, como se ilustra en la siguiente imagen:
28. En tal sentido, resulta evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues se interpuso después de que feneció el plazo legal de cuarenta y ocho horas.
29. No pasa desapercibido que el siete de octubre del año en curso la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió un acuerdo, en el que, en un punto, ordenó notificar a los recurrentes la resolución de medidas cautelares y en otro punto precisó que el cómputo de plazos debía realizarse solo tomando en cuenta los días hábiles, debiendo entenderse como tales, todos los días con excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles; sin embargo, este último punto de acuerdo, se debe entender, atento a su naturaleza, en el sentido de que solo incide en el procedimiento que se sigue ante la autoridad administrativa en el desahogo del procedimiento especial sancionador, pero no vincula a este órgano colegiado ni puede modificar las normas procesales que rigen a los medios de impugnación, así como la autonomía en las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales.
30. Por lo anterior, se actualiza la causal de sobreseimiento del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 7 y 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que admitido el medio de impugnación, aparezca una causal de improcedencia, en el caso la extemporaneidad, al no haberse interpuesto el recurso dentro del término de cuarenta y ocho horas. De ahí que, lo conducente es sobreseer el recurso.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con las ausencias de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-717/2022[2]
En este voto particular expongo las razones por las cuales no comparto la decisión de sobreseer la demanda, por considerar que se interpuso extemporáneamente.
Desde mi perspectiva, la demanda se presentó oportunamente, porque para computar el plazo únicamente se debieron tomar en cuenta las horas de los días hábiles, ya que actualmente no transcurre ningún proceso electoral y los hechos denunciados no están vinculados directamente con uno en específico.
Debido a esta razón, en mi opinión, no se actualiza la disposición legal relativa a que, durante los procesos electorales, todos los días y horas deben ser considerados como hábiles, por lo que el recurso debió admitirse y los agravios expuestos por la parte recurrente debieron estudiarse en el fondo del asunto.
A continuación, profundizaré en las razones de mi voto.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, esta Sala Superior determinó sobreseer la demanda presentada por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-166/2022, a través del cual se decretó la negativa de adoptar medidas cautelares por la posible comisión de calumnia electoral en contra de los recurrentes.
Conforme a la decisión mayoritaria, la demanda debía sobreseerse porque los recurrentes la presentaron de forma extemporánea, ya que el acuerdo cuestionado les fue notificado personalmente el día siete de octubre a las trece horas con dos minutos y a las trece horas en punto, respectivamente, por lo que el plazo para presentar el actual medio de impugnación inició desde esos momentos y concluyó en los mismos horarios del nueve de octubre siguiente.
En ese sentido, en la sentencia se razona que, si los recurrentes presentaron su demanda el once de octubre a las once horas con cuarenta y cuatro minutos, el recurso es extemporáneo, pues se interpuso después de vencido el plazo para ello.
2. Razones del disenso
Como señalé, considero que lo correcto hubiera sido que esta Sala Superior admitiera el medio de impugnación y estudiara el fondo del asunto, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza la causal de improcedencia aprobada por la mayoría pues el recurso de revisión es oportuno.
A mi juicio, tratándose de impugnaciones que no están vinculadas con procesos electorales en curso, no se deben considerar los días inhábiles en el cómputo de todos los plazos, incluso cuando estos plazos se establezcan por horas.
De una interpretación sistemática de los párrafos primero y segundo del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se deduce que, tratándose de los plazos previstos por horas, únicamente deben contarse las horas correspondientes a los días que sean hábiles[3].
En el párrafo primero del artículo referido se dispone que los plazos se computarán de momento a momento. Respecto a los plazos establecidos por horas, la regla implica que el plazo inicia justo en el momento en que se realiza el acto de publicación o notificación y termina una vez pasadas las horas correspondientes. Asimismo, la expresión “de momento a momento” denota –en principio– una idea de transcurso ininterrumpido.
No obstante, en el segundo párrafo se señala que cuando la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, esto es, excluyendo los sábados, domingos y los demás días inhábiles en términos de la ley. Como se aprecia, la disposición legal no distingue entre los plazos por días y los establecidos por horas.
De esta forma, la lectura armónica de ambos preceptos lleva a considerar que, si bien los plazos previstos por horas comienzan desde que se publica el acto respectivo, cuando se trata de un medio de impugnación fuera de un proceso electoral no se deben tomar en cuenta las horas de los días inhábiles. Entonces, el cómputo del plazo debe interrumpirse una vez terminada la última hora del día hábil que antecede a uno inhábil y se reactivará cuando inicie la primera hora del siguiente día hábil.
En este aspecto, la celeridad del sistema de medios de impugnación en materia electoral únicamente debe procurarse cuando está en desarrollo un proceso comicial, de modo que se garantice la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades y de los partidos políticos, sin dejar de lado la definitividad de cada una de las etapas que lo conforman. Con esta postura se procura un adecuado equilibrio procesal entre las partes.
Además, este razonamiento coincide con los criterios adoptados en la tesis de jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES[4].
Igualmente, resultan orientadoras la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: QUEJA, INTERPOSICIÓN DE LA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN CASO DE UNA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL[5], así como la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: RECUSACIÓN EN MATERIA PENAL. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN HORAS EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (ABROGADO), PARA LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO, TRANSCURREN EN DÍAS HÁBILES[6].
En consecuencia, desde mi perspectiva, en el cómputo del plazo para la presentación del actual recurso de revisión del procedimiento especial sancionar no se deben considerar las horas del ocho y nueve de octubre, por tratarse –respectivamente– de sábado y domingo. Así, el plazo de cuarenta y ocho horas finalizó a aproximadamente a las trece horas del once de octubre, razón por la cual el recurso de revisión debió calificarse como oportuno al presentarse a las once horas con cuarenta y cuatro minutos de esa fecha.
Es por lo expuesto anteriormente que me aparto respetuosamente de la decisión de la mayoría según la cual se consideró improcedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo ACQyD-INE-166/2022 por medio del cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral negó las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes dentro del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/413/2022.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] Tesis aislada de rubro “TERMINOS JUDICIALES”.
[2] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Artículo 7:
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
[4] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.
[5] 8ª Época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 86-2, febrero de 1995, pág. 9, número de registro 205409.
[6] 10ª Época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 64, marzo de 2019, tomo III, pág. 2776, número de registro 2019555.