RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-718/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: LUIS LÓPEZ PLATA

 

 


Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al ser extemporánea su presentación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E...................................................9

R E S U L T A N D O

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2                A. Queja. El tres de octubre de dos mil veintidós,[1] el Partido Revolucionario Institucional, presento queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la que denunció la difusión de promocionales en radio y televisión[2], pautados por el partido Unidad Democrática Coahuila por supuesto contenido calumnioso, y de carácter electoral.

3                Asimismo, solicitó como medidas cautelares el retiro de las citadas publicaciones.

4                B. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-169/2022). El siete de octubre siguiente la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que las frases contenidas en los promocionales cuestionados no constituían calumnia.

5                II. Recurso de revisión. El once de octubre siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el presente recurso, a fin de impugnar dicha determinación.

6                III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-718/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

7                IV. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

8                Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una determinación del Instituto Nacional Electoral por la que se niega la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el hoy recurrente.

9                Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

10             Con independencia de que pudiera actualizarse una causa de improcedencia diversa, el recurso es improcedente toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente establecido para su interposición.

A. Marco normativo.

11             La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

12             Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, como aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la Ley.

13             Asimismo, el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.

14             El referido numeral dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 109

 

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

 

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

 

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

 

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.

 

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

 

15             Asimismo, los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios establecen que:

i)          Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;

ii)        Los medios de impugnación deberán ser interpuestos dentro del plazo legal respectivo, contado a partir del siguiente a aquel en que el justiciable tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable.

16             Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ello derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

17             De la norma antes transcrita, se sigue que la ley procesal prevé dos plazos distintos para la interposición del recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, a saber:

        El primer plazo de tres días, otorgado para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral;

        Un plazo de cuarenta y ocho horas, conferido para impugnar las determinaciones relacionadas con el otorgamiento o negativa de medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

18             Al respecto, es importante destacar que el término de cuarenta y ocho horas otorgado por la ley adjetiva de la materia se justifica en atención a la naturaleza propia de las medidas cautelares, las cuales constituyen instrumentos para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento pues se trata de resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias -en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, pues su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

19             De igual modo, conviene precisar que, este órgano jurisdiccional ha sostenido consistentemente (SUP-REP-87/2020, SUP-REP-712/2020) que el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en la legislación para la presentación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra las medidas cautelares emitidas por el INE debe computarse de momento a momento a partir de la legal notificación de la resolución impugnada, por lo que, en cualquier caso, la presentación del recurso fuera de dicho plazo, conlleva a su desechamiento de plano.

B. Caso concreto.

20             En este caso el acto impugnado es el acuerdo ACQyD-INE-169/2022, mediante el que la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente el dictado de medidas cautelares; de tal manera, el plazo que le resulta aplicable para la interposición de su demanda es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le haya notificado al recurrente la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21             Lo anterior, pues ha sido un criterio reiterado por esta Sala Superior, que el plazo de cuarenta y ocho horas, contemplado en el indicado precepto de la Ley procesal electoral, debe aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva a otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza.[4]

22             Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo de improcedencia de la medida cautelar solicitada, le fue notificado al partido recurrente, de manera personal, el siete de octubre de dos mil veintidós a las doce horas con cincuenta minutos, según se aprecia a continuación:

23             La citada documental tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), así como 16, párrafo 2 de la Ley Adjetiva Electoral, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido no se encuentra controvertido ni desvirtuado en autos.

24             Conforme con lo anterior, el plazo con el que el recurrente contaba para controvertir el acuerdo impugnado transcurrió de las doce horas con cincuenta y un minutos del indicado siete de octubre señalado, y concluyó a la misma hora del nueve de octubre siguiente.

25             A pesar de lo anterior, el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, hasta el once de octubre a las once horas con cuarenta y seis minutos, según se advierte del sello de recepción respectivo inserto en la primera foja de la demanda, como se ilustra en la siguiente imagen:

26             En tal sentido, resulta evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues se interpuso después de que feneció el plazo legal.

27             Por lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 7 y 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, relativa a la extemporaneidad, al no haberse interpuesto el recurso dentro del término de cuarenta y ocho horas, de allí que, al resultar extemporánea su presentación, lo conducente es desechar de plano la demanda.

28             Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-718/2022[5]

En este voto particular[6] expongo las razones por las cuales no comparto la decisión de desechar de plano la demanda, por considerar que se interpuso extemporáneamente.

Desde mi perspectiva, la demanda se presentó oportunamente, porque para computar el plazo únicamente se debieron tomar en cuenta las horas de los días hábiles, ya que actualmente no transcurre ningún proceso electoral y los hechos denunciados no están vinculados directamente con uno en específico. De esta manera, en mi opinión, no se actualiza la disposición legal relativa a que, durante los procesos electorales, todos los días y horas deben ser consideradas como hábiles. Así, considero que el recurso debió admitirse y que los agravios expuestos por la parte recurrente debieron estudiarse en el fondo del asunto.

A continuación, profundizaré en las razones de mi voto.

1.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría, esta Sala Superior determinó desechar la demanda que presentó el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-169/2022, a través del cual se decretó la negativa de adoptar medidas cautelares por la posible comisión de calumnia electoral.

En la resolución, se consideró que la demanda debía desecharse porque el partido recurrente la presentó de forma extemporánea, ya que el acuerdo cuestionado le fue notificado el siete de octubre de dos mil veintidós a las doce horas con cincuenta y un minutos, por lo que el plazo para impugnar inició desde ese momento y concluyó a la misma hora del nueve de julio siguiente.

En ese sentido, en el proyecto se razona que, si el partido recurrente presentó su demanda el seis de julio a las nueve horas con treinta y siete minutos, su recurso es extemporáneo, pues se interpuso después de vencido el plazo para ello.

2.     Motivos de desacuerdo

Como señalé, considero que lo correcto hubiera sido que esta Sala Superior admitiera el recurso y estudiara el fondo del asunto, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza la causal de improcedencia aprobada por la mayoría, porque el recurso de revisión se presentó oportunamente.

Considero que tratándose de impugnaciones que no están vinculadas con procesos electorales en curso, no se deben considerar los días inhábiles en el cómputo de todos los plazos, incluso cuando estos plazos se establezcan por horas.

De una interpretación sistemática de los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del ordenamiento adjetivo aplicable se deduce que, tratándose de los plazos previstos por horas, únicamente deben contarse las horas correspondientes a los días que sean hábiles[7].

En el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios se dispone que los plazos se computarán de momento a momento. Respecto a los plazos establecidos por horas, la regla implica que el plazo inicia justo en el momento en que se realiza el acto de publicación o notificación y termina una vez pasadas las horas correspondientes. Asimismo, la expresión “de momento a momento” denota –en principio– una idea de transcurso ininterrumpido.

No obstante, en el párrafo 2 del artículo 7 del ordenamiento se señala que cuando la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, esto es, excluyendo los sábados, domingos y los demás días inhábiles en términos de la ley. Como se aprecia, la disposición legal no distingue entre los plazos por días y los establecidos por horas.

De esta forma, la lectura armónica de ambos preceptos lleva a considerar que, si bien, los plazos previstos por horas comienzan desde que se publica el acto respectivo, cuando se trata de un medio de impugnación fuera de un proceso electoral no se deben tomar en cuenta las horas de los días inhábiles. Entonces, el cómputo del plazo debe interrumpirse una vez terminada la última hora del día hábil que antecede a uno inhábil y se reactivará cuando inicie la primera hora del siguiente día hábil.

La celeridad del sistema de medios de impugnación en materia electoral únicamente debe procurarse cuando está en desarrollo un proceso comicial, de modo que se garantice la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades y de los partidos políticos, sin dejar de lado la definitividad de cada una de las etapas que lo conforman. Con esta postura se procura un adecuado equilibrio procesal entre las partes.

Además, este razonamiento coincide con los criterios adoptados en la tesis de jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. no deben computarse todos los días y horas como hábiles[8]. Además, resultan orientadoras la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro queja, interposición de la. cómputo del término en caso de una resolución de suspensión provisional[9], así como la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro recusación en materia penal. los plazos establecidos en horas en el artículo 528 del código de procedimientos penales para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México (abrogado), para la tramitación del incidente relativo, transcurren en días hábiles[10].

En consecuencia, desde mi perspectiva, en el cómputo del plazo para la presentación del recurso de revisión no se deben considerar las horas del ocho y nueve de octubre, por tratarse –respectivamente– de sábado y domingo. Así, el plazo de cuarenta y ocho horas finalizó a las doce horas con cincuenta minutos del once de octubre, razón por la cual el recurso de revisión debió calificarse como oportuno al presentarse a las once horas con cuarenta y seis minutos de esa fecha.

Es por lo expuesto anteriormente que me aparto respetuosamente de la decisión de la mayoría que consideró improcedente el recurso.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a dos mil veintidós.

[2] promocionales con número de folio RV01047-22 y RA01160-22, titulados UDC DINOS CORRECCIÓN y UDCDINOS

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2015 de la Sala Superior intitulada: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.

[5] Colaboraron en la elaboración de este documento Ubaldo Irvin León Fuentes y Michelle Punzo Suazo

[6] Que emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[7]Artículo 7:

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[8] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

[9] 8ª Época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 86-2, febrero de 1995, pág. 9, número de registro 205409.

[10] 10ª Época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 64, marzo de 2019, tomo III, pág. 2776, número de registro 2019555.