EXPEDIENTE: SUP-REP-722/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que, ante la impugnación de Morena, revoca la resolución de la Sala Especializada dictada en el expediente SRE-PSL-38/2022, para el efecto de que se pronuncie nuevamente en relación con las publicaciones materia de la presente revisión, de conformidad con las directrices que se precisan.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………………….5

VI. RESOLUTIVO

ANEXO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES[2]

1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero, el INE emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República, cuya jornada de votación se llevó a cabo el pasado diez de abril.

2. Denuncia. El nueve de marzo, Morena denunció a Lía Limón García, Mauricio Tabe Echartea y Santiago Taboada Cortina, titulares de las alcaldías de Álvaro Obregón, Miguel Hidalgo y Benito Juárez de la Ciudad de México, respectivamente,[3] con motivo de diversas publicaciones en sus redes sociales (Twitter y Facebook) realizadas el siete de marzo con las que, a decir del partido denunciante, se promocionó un programa gubernamental de estancias infantiles, generando así las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

3. Registro. El diez de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México admitió a trámite la controversia[4] y ordenó realizar las diligencias que estimó necesarias.

4. Medidas cautelares. El diecisiete de marzo, el Consejo Local del INE en la Ciudad de México determinó su procedencia y ordenó el retiro de las publicaciones de los alcaldes de Miguel Hidalgo y Benito Juárez; además, en tutela preventiva, ordenó que no se difundieran publicaciones como las denunciadas.

Por otra parte, determinó la improcedencia en relación con las publicaciones de la alcaldesa de Álvaro Obregón, al haber sido retiradas voluntariamente.[5]

5. Audiencia. Citadas las partes, la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo el doce de septiembre.

6. Resolución impugnada. El trece de octubre, previa recepción de las constancias en el expediente SRE-PSL-38/2022, la Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, que una de las publicaciones de Mauricio Tabe Echartea y tres publicaciones atribuidas a Santiago Taboada Cortina, no constituían propaganda gubernamental, por lo que no generaron infracción electoral alguna.

7. Recurso. El diecisiete de octubre, Morena presentó escrito de impugnación en contra de la referida resolución.

8. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-722/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para su resolución.

9. Trámite. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite; al cerrar la instrucción, quedó en estado de resolución.

10. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[6] donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una determinación de fondo emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[7]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[8]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[9] pues la determinación impugnada se notificó el catorce de octubre[10] y el escrito se presentó el diecisiete siguiente, en el plazo de tres días.

3. Legitimación y personería. Morena está legitimado para interponer al recurso, al ser parte en el procedimiento del cual emanó la determinación impugnada; la personería de su representante está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, ya que el recurrente aduce que la sentencia impugnada resulta contraria a sus pretensiones denunciadas.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Pretensión. Del análisis integra de la demanda, se advierte que Morena acude a la presente instancia a controvertir la sentencia de la Sala Especializada únicamente en lo relativo a la determinación de que las cuatro publicaciones que se precisarán en el siguiente apartado y que se incluyen íntegramente en el Anexo de esta sentencia (una atribuida a Mauricio Tabe Echartea y tres a Santiago Taboada Cortina), no constituyeron propaganda gubernamental, y en consecuencia, no generaron las infracciones a la normatividad electoral denunciadas.

Por ello, se precisa que no será objeto de revisión el resto de las publicaciones abordadas por la sentencia recurrida ni las consecuencias jurídicas derivadas de su análisis.

2. Razones que sustentan la pretensión. Morena alega que al determinar que las cuatro publicaciones no eran propaganda gubernamental, la Sala Especializada incurrió en un vicio de indebida motivación del fallo, pues dejó de valorar lo siguiente:

         Las publicaciones tuvieron como finalidad difundir el programa “Estancias Infantiles”, el cual es una acción de gobierno.

         En las publicaciones se menciona el inicio, características y beneficios del programa social, con la finalidad de destacar una acción de gobierno.

         Buscaron generar aceptación y simpatía entre la ciudadanía.

         Describen el interés en preocuparse por las mujeres y niñez de la alcaldía.

         Otorgaron su respaldo al programa social.

         Presumieron logros, labores y programas que favorecen a la población.

         Su difusión se llevó a cabo el 7 de marzo de 2022, dentro del periodo prohibido del proceso de revocación de mandato.

         Asumir que las felicitaciones no constituyen propaganda gubernamental generaría un incentivo para burlar la Constitución mediante simulación.

         La Constitución no distingue si la propaganda gubernamental es propia o ajena, pues prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental durante el periodo prohibido de proceso de revocación de mandato.

         La prohibición no debe ser únicamente para el servidor público que genera el programa gubernamental, sino que es aplicable a cualquier servidor público, por lo que todas las personas servidoras públicas deben estar sujetas al mismo deber de cuidado.

         El programa gubernamental no es propiedad de los servidores públicos.

         El proceso de revocación de mandato es un ejercicio nacional, por lo que la prohibición de difundir propaganda gubernamental también lo es.

         En una de las publicaciones de Santiago Taboada Cortina se hace referencia a un programa gubernamental de la alcaldía Benito Juárez.

3. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a la luz de los argumentos propuestos por Morena, si fue jurídicamente correcto el abordaje que la Sala Especializada realizó para concluir que las cuatro publicaciones no constituyeron propaganda gubernamental y que, en consecuencia, no hubiesen generado las infracciones a la normatividad electoral materia de la denuncia.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que, analizados en su integridad, los agravios de Morena son esencialmente fundados y suficientes para demostrar que la Sala Especializada valoró inadecuadamente si las publicaciones materia de la presente controversia podían o no constituir propaganda gubernamental.

Lo anterior, en tanto dicho órgano jurisdiccional omitió analizar, en lo individual, los diversos elementos semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales de cada una de las publicaciones que razonablemente pudieran evidenciar que se trataron de discursos de propaganda gubernamental y, en consecuencia, infractores de la normatividad vinculada con la revocación de mandato.

2. Marco jurídico. En primer lugar, debe mencionarse que es un hecho no controvertido que las cuatro publicaciones materia de la controversia se originaron el pasado siete de marzo.

Esto es, en el periodo que transcurrió desde la publicación de la convocatoria de la revocación de mandato (cuatro de febrero) hasta el día de su jornada de votación (diez de abril), durante el cual se prohíbe, a nivel constitucional, la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, con excepción de la relativa a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.[11]

Ahora bien, esta Sala Superior cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado cuáles son los elementos que deben valorarse para determinar si un discurso proferido por un ente de gobierno, entre los que se encuentran los titulares de las alcaldías de la Ciudad de México, debe o no considerarse o no como propaganda gubernamental.

Al respecto, se ha sostenido que la propaganda gubernamental es la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, y cuya finalidad sea lograr la adhesión o aceptación social en relación con el trabajo gubernamental.[12]

También se ha precisado que no es necesario, para considerarle como tal, que la propaganda gubernamental se haya sido financiada con recursos públicos o cualquier otra condición específica vinculada con su formato o su medio de comunicación social, o que necesariamente refiera una acción, logro o programa gubernamental a cargo de la persona servidora pública o ente de gobierno que la difunde.[13]

Por ello, para determinar si una publicación difundida en redes constituye o no propaganda gubernamental, debe tomarse en cuenta quién es su autor, cuál es su contenido y qué finalidad se busca con su difusión.

3. Publicación de Mauricio Tabe Echartea. El contenido textual de la publicación que se le atribuye a este servidor público, realizada el siete de marzo en su perfil de Twitter, es el siguiente:[14]

Arrancan las #EstanciasInfantiles en la @AlcaldíaAO y con ello la oportunidad para que muchas madres salgan a trabajar con la tranquilidad de que sus pequeñ@s están en un lugar seguro, donde reciben cuidados y educación.

¡Felicidades @lialimon, felicidades a las vecinas de AO!

En relación con esta publicación, la Sala Especializada razonó que no es propaganda gubernamental, sino una felicitación a la alcaldesa de Álvaro Obregón, sin que se mencione alguna acción, programa o logro de su gobierno o con la intención de generar personas adeptas.

A juicio de esta Sala Superior, y tal y como esencialmente se razona en el escrito de impugnación, en su análisis para determinar si la publicación podía constituir o no propaganda gubernamental, la Sala Especializada omitió considerar los siguientes elementos relevantes para determinar si es estaba o no frente a propaganda gubernamental:

         Que la publicación se realizó durante el periodo en que la Constitución prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental realizada por cualquier ente de gobierno.

         Que es un hecho reconocido que la publicación la realizó un servidor público.

         Que razonablemente se puede interpretar que hay una referencia al programa gubernamental de “Estancias Infantiles” implementado en la alcaldía Álvaro Obregón, codificado mediante el uso de un hashtag (#EstanciasInfantiles) y la mención del usuario @AlcaldiaAO de la red social (correspondiente a la alcaldía Álvaro Obregón).

         Que la mención de que la implementación del programa otorga “la oportunidad para que muchas madres salgan a trabajar con la tranquilidad de que sus pequeñ@s están en un lugar seguro, donde reciben cuidados y educación”, puede razonablemente entenderse como un discurso dirigido a sostener que dicha acción gubernamental resulta loable o benéfica, tanto para las madres trabajadoras como para sus hijos o hijas.

         Que lo razonado en el punto anterior puede corroborarse con la felicitación que se extiende tanto a la servidora pública que se considera responsable de la acción gubernamental, como al sector de la ciudadanía que se considera resultaría directamente beneficiada por la misma.

         Que en la publicación se incluyen cuatro fotografías en las que se aprecia a Mauricio Tabe Echartea en el evento organizado para dar arranque al programa de “Estancias Infantiles” de la alcaldía Álvaro Obregón.

         Que la propia alcaldesa de Álvaro Obregón reconoció que “Estancias Infantiles” es un programa gubernamental.

Al limitarse a sostener que la publicación se trataba de una simple felicitación extendida a la alcaldesa de Álvaro Obregón, y no considerar que los anteriores elementos comunicativos pudieran revelar que se está frente a un discurso de difusión de una acción de gobierno con la finalidad de generar aceptación entre la ciudadanía que se beneficiaría de la misma, la Sala Especializada incurrió en una indebida motivación de su determinación.

Esta omisión en el análisis del discurso es evidente si se toma en cuenta que la Sala Especializada se limitó a sostener, categóricamente, que en la publicación no se hacía mención a algún programa, acción o logro de gobierno, sin ofrecer mayor justificación de por qué la referencia expresa al programa de Estancias Infantiles no pudiera ser considerada como tal, o cómo es que las fotografías que se incluyen en la publicación, y de las que se advierte la participación de Mauricio Tabe Echarte en el evento de presentación del mencionado programa gubernamental, tendrían que ser descartadas como una mención, aunque fuere somera, al programa.

Este mismo proceder carente de justificación es patente en la afirmación de la Sala Especializada relativa a que no hubo intención alguna de generar personas adeptas (al programa, acción o logro de gobierno), pues la misma no se acompañó de razonamiento alguno que sirviera de justificación de su validez, lo cual era necesario si se toma en cuenta que había elementos discursivos que, como ya se señalaron, pueden razonablemente entenderse como de carácter persuasivo.

En consecuencia, ante la falta de una motivación adecuada para justificar que la publicación atribuida a Mauricio Tabe Echartea no era propaganda gubernamental, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Especializada, en cuanto a este punto, debe revocarse.

4. Publicaciones de Santiago Taboada Cortina. Las tres publicaciones que se le atribuyeron a este servidor público son las siguientes.

A. Publicación realizada el siete de marzo en su perfil de Twitter, consistente en el siguiente mensaje.

Felicidades, @lialimon por el arranque del programa Estancias Infantiles en Álvaro Obregón, me da mucho gusto que a partir de hoy los niños estarán bien cuidados en instalaciones seguras, adecuadas y dignas.

Además, en esta publicación se incluye un video con una duración de un minuto y veinte segundos, cuyo contenido es el siguiente:

Lía y yo fuimos diputados federales juntos, en el 2015 al 2018, y nos volvimos a encontrar en un evento en el que dábamos testimonio de quienes habíamos tomado la decisión de rescatar el programa Estancias Infantiles. Atacar este programa es lastimar a los que menos tienen, porque son los que menos tienen posibilidades para tener a sus hijos en instalaciones seguras, en instalaciones adecuadas, en instalaciones dignas. En Benito Juárez le entramos. No tuvimos una tragedia muchos años en una estancia infantil, precisamente porque fue una política pública que trascendió a los sexenios, porque quienes gobernamos nos vamos, y nosotros tenemos que ser generadores de bienes públicos. Y por eso me da muchísimo orgullo y muchísimo gusto no solamente que Lía Limón haya ganado Álvaro Obregón, porque eso es una consecuencia o un resultado electoral. A mí lo que me da enorme gusto es que los niños de Álvaro Obregón van a estar bien cuidados también con Lía Limón en el gobierno. Muchas felicidades, mi querida Lía.

B. Publicación realizada el siete de marzo en su perfil de Twitter, con el siguiente contenido:

Estoy muy contento de que este programa, recuperado en #BenitoJuarez, se recupere también en otras alcaldías ¡Enhorabuena!

C. Publicación realizada el siete de marzo en su perfil de Facebook, la cual se compone por el mismo video de la publicación de Twitter.

Sobre estas publicaciones, la Sala Especializada determinó, mediante una afirmación general, que no son propaganda gubernamental, sino felicitaciones que el alcalde de Benito Juárez le extiende a la alcaldesa de Álvaro Obregón, así como una recapitulación de sus actividades cuando se desempeñaron como diputado y diputada, sin mencionar alguna acción, programa o logro de su gobierno o con la intención de generar personas adeptas, por lo que no advirtió un desequilibrio que pudiera impactar el proceso revocatorio.

A juicio de esta Sala Superior, y tal y como esencialmente se razona en el escrito de impugnación, en su análisis para determinar si las publicaciones podían constituir o no propaganda gubernamental, la Sala Especializada omitió considerar:

         Que las tres publicaciones se realizaron durante el periodo en que la Constitución prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental realizada por cualquier ente de gobierno.

         Que es un hecho reconocido que las publicaciones las realizó un servidor público.

         Que en la publicación marcada como “A” se felicita expresamente a la alcaldesa de Álvaro Obregón por el arranque del programa “Estancias Infantiles” en dicha alcaldía.

         Que en esa misma publicación se expresa un vínculo entre el arranque del programa y el hecho de que la niñez estará bien cuidada, en instalaciones seguras, adecuadas y dignas, lo que razonablemente puede interpretarse como un beneficio dirigido a ese sector de la población.

         Que la publicación marcada como “B” está directamente vinculada a la publicación marcada como “A”, al formar parte del mismo “hilo” de Twitter.

         Que la publicación marcada como “B” puede entenderse razonablemente como una expresión de aprobación y alegría al hecho de que el programa “Estancias Infantiles” se haya implementado tanto en la alcaldía Benito Juárez como en la Álvaro Obregón.

         Que lo dicho en el video que se incluye en las publicaciones “A” y “C” fue proferido por Santiago Taboada Cortina en el evento organizado para dar arranque al programa “Estancias Infantiles” en la alcaldía Álvaro Obregón.

         Que en el video que se incluye en las publicaciones “A” y “C” se destaca que atacar al programa “Estancias Infantiles” equivale a perjudicar a las personas que difícilmente tienen posibilidades para tener a sus hijos en instalaciones seguras, adecuadas y dignas.

         Que lo anterior puede interpretarse razonablemente, a contrario sensu, como una afirmación en el sentido de que la implementación del programa resulta en un beneficio para ese sector de la población.

         Que en el video que se incluye en las publicaciones “A” y “C” se menciona que los niños de Álvaro Obregón van a estar bien cuidados también con Lía Limón en el gobierno”, lo que razonablemente puede entenderse como una referencia al beneficio que recibirán, en términos de seguridad, con la implementación del programa “Estancias Infantiles” en la alcaldía Álvaro Obregón.

         Que la propia alcaldesa de Álvaro Obregón reconoció que “Estancias Infantiles” es un programa gubernamental.

Visto lo anterior, es evidente que la Sala Especializada incurrió en una indebida motivación de su determinación al omitir analizar los anteriores elementos, cuya valoración resultaba esencial para determinar si las tres publicaciones se podían considerar o no como difusión de propaganda gubernamental y, en consecuencia, adscribir las consecuencias jurídicas atinentes.

Al igual que en el punto anterior, la Sala Especializada se limitó a sostener que en las publicaciones no había mención a algún programa logro o acción de gobierno, sin ofrecer mayor razonamiento para justificar su dicho, e ignorando que hay una mención expresa al arranque del programa Estancias Infantiles en la alcaldía Álvaro Obregón.

En el mismo sentido, la Sala Especializada se limitó a sostener, sin mayor justificación, que no había intención de generar personas adeptas al programa, logro o acción de gobierno, omitiendo valorar los elementos ya señalados que pudieran interpretarse razonablemente como acciones discursivas cuyo propósito fue persuadir sobre los beneficios de la implementación del programa Estancias Infantiles.

En consecuencia, ante la falta de una motivación adecuada para justificar que las publicaciones atribuidas a Santiago Taboada Cortina no se trataran de propaganda gubernamental, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Especializada, en cuanto a este punto, debe revocarse.

4. Efectos. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es revocar la sentencia únicamente por cuanto hace a la materia de la presente controversia, para el efecto de que la Sala Especializada analice nuevamente las cuatro publicaciones ya referidas, tomando en cuenta los elementos discursivos omitidos ya señalados, así como cualquier otro que estime pertinente, y emita, a la brevedad, una nueva determinación debidamente motivada sobre las mismas, con libertad de jurisdicción en relación con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada en los términos y para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

ANEXO

I. Publicación de Mauricio Tabe Echartea en Twitter.[15]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

II. Publicaciones de Santiago Taboada Cortina.

A. Publicación en Twitter.[16]

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

B. Publicación en Twitter.[17]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

C. Publicación en Facebook.[18]

Una captura de pantalla de una computadora con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran corresponden al año dos mil veintidós.

[3] También se denunció a María del Sagrario Conde Valerio, coordinadora de Comunicación Social y a María Antonieta Hidalgo Torres, directora general de Desarrollo Social, ambas de la alcaldía Álvaro Obregón.

[4] Con la clave de expediente JL/PE/MORENA/JL/CDM/PEF/9/2022.

[5] El acuerdo no fue impugnado.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.

[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Foja 445 a 448 del expediente.

[11] Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

[12] Al respecto, véanse las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-REP-666/2022, SUP-REP-84/2022 y SUP-REP-37/2022, entre otras.

[13] Véase la resolución recaída al expediente SUP-REP-33/2022.

[14] Con la precisión de que la publicación también se compone por cuatro fotografías.

[15] https://twitter.com/mauriciotabe/status/1500908659311845382?s=21 (7 de marzo).

[16] https://twitter.com/staboadamx/status/1501048208365166597?s=21 (7 de marzo).

[17] https://twitter.com/staboadamx/status/1501048211364061185?s=21 (7 de marzo).

[18] https://fb.watch/bDiNUyWzRV/ (7 de marzo).