RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-723/2022 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: AMÉRICO VILLARREAL ANAYA Y OTROS [1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución identificada como SRE-PSC-177/2022 del índice de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

I. ASPECTOS GENERALES

1.       Este asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional[3] en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México[4], así como de Américo Villarreal Anaya, entonces candidato a gobernador en Tamaulipas y de los partidos políticos que postularon a este último como candidato: Morena, Partido Verde Ecologista de México[5] y Partido del Trabajo[6]. La denuncia planteó que la asistencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el evento proselitista “Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos” que se realizó en Tamaulipas durante la campaña electoral de Américo Villarreal Anaya, implicó el uso de recursos públicos, la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y la realización de actos proselitistas.

2.       Después de sustanciado el procedimiento respectivo, la Sala Especializada determinó que la actuación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], lo que, a su vez, implicó un beneficio electoral indebido para Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon en la figura de “candidatura común”, MORENA, PVEM y PT.

3.       Por lo que determinó dar vista al Congreso de la Ciudad de México e impuso al entonces candidato y a los partidos políticos mencionados una sanción consistente en una multa de 100 UMAS a cada una y uno, equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100M.N).

4.       En contra de esa determinación los recurrentes presentaron el medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

5.       De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

6.       Proceso electoral en Tamaulipas. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local para renovar la gubernatura de la entidad. Las etapas fueron en las siguientes fechas:

                    Precampaña: Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022.

                    Campaña: Del 3 de abril al 1 de junio.

                    Jornada electoral: 5 de junio.

7.       Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós[8], el PAN presentó una queja en contra de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, porque durante campaña electoral para la renovación de la gubernatura en Tamaulipas, asistió al foro “Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos”[9] en el cual tuvo una participación indebida en favor de Américo Villarreal Anaya, entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad. En concepto del denunciante, lo anterior implicó uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y la realización de actos proselitistas.

8.       El PAN también denunció a Américo Villarreal Anaya y a los partidos políticos que postularon su candidatura: MORENA, PVEM y PT. Y solicitó medidas cautelares para que se retiraran los videos del evento en la red social Facebook, y en tutela preventiva pidió que la servidora pública denunciada se abstuviera de realizar actos que afectaran la equidad en la contienda en dicho estado.

9.       Incompetencia local y remisión al Instituto Nacional Electoral[10]. El siete de junio el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas determinó:

         Su incompetencia para conocer lo relativo a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al tratarse de una servidora pública adscrita a una entidad federativa distinta.

         Su competencia para conocer de las infracciones atribuidas a Américo Villarreal Anaya y los partidos MORENA, PT y PVEM.

         Al advertir que la conducta atribuida al entonces candidato y los partidos políticos depende de la valoración de las conductas de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

10.    Registro, admisión e investigación. El nueve de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró, admitió la queja y ordenó diversas diligencias de investigación, entre las cuales, requirió a la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

11.    Impugnación del acuerdo de requerimiento. Inconforme, el representante de la jefa de gobierno de la Ciudad de México impugnó el acuerdo por el cual se le requirió información. Dicho recurso fue radicado con el SUP-REP-487/2022 y se desechó el veintidós de junio por esta Sala Superior, al considerar que el acto impugnado carecía de definitividad y firmeza.

12.    Medidas cautelares. El diez de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-137/20226 por el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que los hechos se consumaron de manera irreparable.

13.    Sentencia impugnada. El trece de octubre, la Sala Especializada resolvió el procedimiento SRE-PSC-177/2022.

14.    Recursos de revisión. Los días dieciocho, diecinueve y veinte de octubre se presentaron escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la resolución identificada como SRE-PSC-177/2022 del índice de la Sala Especializada.

Expediente

Recurrente

Ante quien se presentó

Fecha de presentación

SUP-REP-723/2022

Américo Villareal Anaya

Sala Superior

18 de octubre

SUP-REP-729/2022

Claudia Sheinbaum Pardo

Sala Especializada

19 de octubre

SUP-REP-730/2022

Morena

Sala Especializada

19 de octubre

SUP-REP-732/2022

Partido del Trabajo

Sala Especializada

20 de octubre

 

15.    Reanudación de sesiones presenciales. El veintiuno de septiembre, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022 en el que determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.[11]

III. TRÁMITE

16.    Turno. Mediante acuerdos de dieciocho, diecinueve y veinte de octubre, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-723/2022, SUP-REP-729/2022, SUP-REP-730/2022 y SUP-REP-732/2022; y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

17.    Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar todos los asuntos, así como admitir a trámite y declarar cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

18.    La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional. [12]

19.    Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.

V. ACUMULACIÓN

20.    Del análisis a los recursos interpuestos por los recurrentes se observa que existe identidad en la autoridad responsable, en el acto reclamado y en la pretensión. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los recursos SUP-REP-729/2022, SUP-REP-730/2022 y SUP-REP-732/2022 al diverso SUP-REP-723/2022 (por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

21.    Se cumplen los requisitos procesales, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

22.    Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hace constar el nombre de los recurrentes y las firmas autógrafas de quienes acuden en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

23.    Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el trece de octubre del año en curso y los recurrentes fueron notificados los días catorce, diecisiete y dieciocho de octubre, de ahí que como se aprecia en la siguiente tabla, si su presentación fue los días dieciocho, diecinueve y veinte de octubre respectivamente es inconcuso que las mismas son oportunas, como se desprende de la cédula y razón de notificación personal, respectivamente:

Expediente

Recurrente

Notificación

Presentación

Vencimiento

SUP-REP-723/2022

Américo Villareal Anaya

14 de octubre

18 de octubre

19 de octubre

SUP-REP-729/2022

Claudia Sheinbaum Pardo

18 de octubre

19 de octubre

21 de octubre

SUP-REP-730/2022

Morena

14 de octubre

19 de octubre

19 de octubre

SUP-REP-732/2022

Partido del Trabajo

17 de octubre

20 de octubre

20 de octubre

24.    Es evidente que la presentación de las demandas se hizo dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, como establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios. No se toman en cuenta los días sábado quince y domingo dieciséis de octubre por ser inhábiles.

25.    Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, en relación con el 110 de la Ley de medios, porque los recursos son promovidos por Américo Villareal Anaya, Adrián Chávez Dozal, en su carácter de representante legal de la jefa de gobierno de la Ciudad de México; Mario Rafael Llergo Latournerie en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE; y Silvano Garay Ulloa, en su carácter de representante propietario del PT ante el Consejo General del INE. Esto es, quienes fueron denunciados y encontrados responsables en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia de la Sala Especializada que se controvierte.

26.    Interés. El requisito se actualiza, porque la Sala Especializada encontró a los recurrentes responsables por cometer infracciones en materia electoral y estiman que las vistas y multas que se les impusieron son indebidas.

27.    Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

VII. CONTEXTO

28.    La presente revisión se relaciona con la elección de gubernatura en el estado de Tamaulipas en el marco del proceso electoral 2021-2022 y con la asistencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México a un evento de campaña.

29.    El PAN denunció a la jefa de gobierno de la Ciudad de México, así como al entonces candidato Américo Villarreal Anaya y los partidos políticos que lo postularon (MORENA, PVEM y PT), al considerar que violaron las normas electorales que tutelan la equidad en la competencia, con motivo de la participación de la primera en el evento denominado “Voces de Esperanza de las y los Tamaulipecos” celebrado el veintidós de mayo en Tamaulipas.

30.    A continuación, se muestran algunas imágenes del evento proselitista denunciado:

31.    Las palabras que en el micrófono dijo la jefa de gobierno de la Ciudad de México y que no fueron refutadas ni en la instancia anterior ni en esta son las siguientes:

“[…]

Claudia Sheinbaum: Muchas gracias, muchas gracias, muchas gracias a todos y todas realmente para mí es un honor, me siento realmente honrada, que el día de hoy tenga la oportunidad de presentar a un gran hombre, un hombre que es un médico, un doctor cardiólogo, con una esposa que también doctora, padre de tres hijos: una hija y, dos hijos. Hijo de un gran ingeniero hidráulico y una maestra que dejaron huella en este estado, es un hombre que un día decidió dejar de salvar vidas, recuperando corazones, para entregar su corazón al estado de Tamaulipas y salvar a su pueblo.

Américo Villareal es el próximo gobernador de Tamaulipas, y lo es porque ha caminado su estado.

Personas que asistieron: ¡Sí se puede! ¡si se puede!¡sí se puede!

Claudia Sheinbaum: Lo es por qué ha caminado su estado tratando de conquistar coincidencias y la gente ha visto en Americano y su familia justamente eso, honestidad, honradez, cariño, por su pueblo, yo les quiero decir que allá en el palacio de gobierno ya están haciendo sus maletas, porque llega Américo Villareal, y llega de la mano de un movimiento, un movimiento que encabeza un gran hombre, nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, ¡ES un honor estar con obrador!,¡Es un honor estar Obrado!, ¡Es un honor estar con Obrador!

Él caminó todos los municipios del país y prometió pensión de adultos mayores para los de sesenta y cinco años y más y hoy es una realidad en nuestro país, y prometió pensión de adultos mayores para todos los sesenta y cinco y más y hoy es una realidad en nuestro país, él se comprometió a dar pensión a las personas, a los niños con discapacidad y hoy es una realidad para todo el país y cada uno de los compromisos que hizo se hacen realidad en este México que todos los días se transforma y hoy estamos dieciocho gobernadores, gobernadoras, jefa de gobierno, caminado con nuestro presidente y estamos seguros que muy pronto serán seis gobernadores y gobernadores más caminando de las transformaciones, Tamaulipas ¡si se puede! ¿si se puede! ¡si se puede!

Tamaulipas tiene todo, tiene recursos naturales, tiene desarrollo, tiene cultura, tiene a su gente, pero le sobran algunas cosas, nos sobra la corrupción, le sobra el que haya personas que se hayan enriquecido a costa del erario público y por eso muy pronto ya se va y va a llegar un hombre honesto, integro, a conducir los destinos del estado Tamaulipas, Américo Villareal, próximo gobernador de Tamaulipas. ¿se puede?

Personas que asistieron: Claro que se puede

Claudia Sheinbaum: ¿Se puede?

Personas que asistieron: Claro que se puede

Claudia Sheinbaum: Es un honor estar con el doctor, es un honor estar con el doctor, es un honor estar con el doctor.

[…]”

32.    Al respecto, la Sala Especializada determinó:

A.     Por lo que hace a la jefa de gobierno de la Ciudad de México:

         La existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral;

         La inexistencia del uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a Claudia Sheinbaum Pardo;

         En consecuencia, ordenó dar vista al Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva[13].

 

B.    En cuanto a Américo Villarreal Anaya, MORENA, PVEM y PT:

         Hubo un beneficio para el entonces candidato Américo Villarreal Anaya, y los partidos que lo postularon (Morena, PVEM y PT) por lo que les impuso una multa.

 

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

33.    La responsable tuvo por acreditado:

         La existencia del evento denunciado denominado “Voces de esperanza en las y los Tamaulipecos” realizado el veintidós de mayo en Tamaulipas,

         La presencia, participación activa y las expresiones pronunciadas por la jefa de gobierno de la Ciudad de México,

         La presencia de Américo Villarreal Anaya,

         La presencia de diferentes representantes partidistas de: MORENA; PT y PVEM (Ernesto Palacios Cordero, delegado del CEN de MORENA en Tamaulipas; Car James Baker Hernández, delegado del CEN del PVEM en la entidad y Arsenio Ortega, delegado del PT),

         Que ni el candidato ni los partidos políticos mencionados se deslindaron de la presencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

34.    Respecto de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, la Sala Especializada consideró en la resolución impugnada, lo siguiente:

         La moderadora señaló que era “invitada de honor”.

         Tuvo una participación activa y preponderante en el evento pues su participación fue central, principal y destacada.

o        Su participación fue central porque desde el comienzo del evento se le puede ver de la mano del entonces candidato a la gubernatura, levantando las manos en señal de triunfo, además que todo el evento permaneció sentada a su lado y en la publicidad que se muestra en el templete durante toda la realización del evento se lee “Vota” “Américo Villarreal Anaya” “El Doctor” “Gobernador” y los slogans de los partidos MORENA, PT y PVEM.

o        Su participación también fue principal, porque además de un dirigente partidista que explicó la estrategia de campaña del candidato, fue la única invitada que subió a dar un discurso.

o        También tuvo una participación destacada, pues en su intervención además de hablar de forma extensa de manera positiva de Américo Villarreal, expresamente señaló: “Américo Villarreal es el próximo gobernador de Tamaulipas”, “Américo Villarreal, próximo gobernador de Tamaulipas”, “sí se puede”.

o        Esas manifestaciones fueron un apoyo o aliento a la candidatura de Américo Villarreal pues en un acto de campaña que se organizó precisamente para presentar a la ciudadanía sus propuestas con la finalidad de promover el voto a su favor, la jefa de gobierno dijo que Américo Villarreal sería el próximo gobernador.

         Si bien, el evento se realizó en un día inhábil (domingo veintidós de mayo) y la denunciada señaló que utilizó recursos privados para trasladarse, no son elementos suficientes para dejar de atender la norma constitucional que tiene la finalidad de evitar y disuadir conductas ilícitas de las personas del servicio público que puedan generar una influencia indebida en la ciudadanía, con independencia que el evento se desarrollara fuera del territorio en el cual funge como titular del ejecutivo.

         Por la naturaleza del cargo que ocupan las personas titulares de los poderes ejecutivos deben guardar mayor mesura y deber de cuidado porque no solamente representan a una fracción de la ciudadanía o a un partido político en lo particular sino a la ciudadanía en general que habita en el estado del cual son titulares.

         Dada la proyección pública que tienen los titulares de un poder ejecutivo, deben tener contención y especial cuidado cuando acuden a eventos proselitistas para no vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda previstos en el artículo 134 constitucional.

         Está acreditado que intervino de forma destacada en el evento para posicionar la entonces candidatura de Américo Villarreal Anaya.

         Por todo lo anterior, concluyó que se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la ciudad de México.

 

35.    Respecto de Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon, la Sala Especializada señaló lo siguiente:

         Las expresiones emitidas por la jefa de gobierno de la Ciudad de México implicaron un beneficio electoral indebido para Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon en la figura de “candidatura común” (MORENA, PVEM y PT).

         Porque, la jefa de gobierno de la Ciudad de México, por el propio cargo que ostenta, tiene un alto grado de notoriedad, relevancia y prestigio; elementos que la acompañaron al evento proselitista en donde se expresó a favor de esa candidatura y fuerzas políticas. Lo que generó un apoyo, pues no acudió cualquier persona, sino una servidora pública que goza de alta fama y reputación.

         La jefa de gobierno de la Ciudad de México al expresar su respaldo a la candidatura hizo referencia a las cualidades del entonces candidato, así como, a los logros del gobierno federal y del presidente de la República, que han tomado como estandarte quienes, como ella y el entonces candidato denunciado, han sido postulados por MORENA, PVEM y PT, que se refiere a la “cuarta transformación”.

         Al expresar su respaldo a la candidatura, pudo inducir el voto de la ciudadanía en el proceso electoral en esa entidad en beneficio de la candidatura de Américo Villarreal Anaya y los partidos MORENA, PT y PVEM, pues es un hecho conocido que se trata de un elemento distintivo que abandera el gobierno federal, encabezado por el presidente de México y también la administración de la capital del país, y que la gente asocia con los gobiernos emanados de MORENA, al ser parte de su plataforma política.

         Las expresiones que realizó la jefa de gobierno de la Ciudad de México fueron en presencia del propio candidato, quien estuvo ahí en todo momento; además en el evento e incluso en el pódium se destacaron los eslóganes de los partidos MORENA, PVEM y PT, con la palabra “vota” y la insignia “X” (referencia para dar el voto en las urnas).

         Que Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon, obtuvieron un beneficio con la presencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el evento de campaña del veintidós de mayo, y que pudo generarles mayor aprobación, aceptación y posicionamiento en detrimento del equilibrio que se espera exista en la contienda.

 

IX. MOTIVOS DE AGRAVIOS

36.    El recurrente Américo Villareal Anaya (REP-723) expresa los siguientes agravios:

37.    En relación con la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México:

         Considera que hay violación a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y certeza, lo que actualiza una indebida motivación y fundamentación, pues las manifestaciones sancionadas se encuadran en el ejercicio de libertad de expresión y de reunión.

         También señala que la responsable valoró indebidamente las pruebas pues no se acreditó una participación activa y preponderante de la funcionaria pública y menos un beneficio. Además de que la sola asistencia a un acto o evento proselitista no está prohibida y no se hizo empleo de recursos públicos para el traslado.

 

38.    En cuanto al beneficio para su candidatura:

         Menciona que las manifestaciones no determinaron incidencia o beneficio directo en su favor, pues el evento no fue en la Ciudad de México.

         El evento no tuvo una difusión pautada en radio y televisión ni propaganda pagada en redes sociales por lo que no es válido señalar que se causó un daño a la equidad de la contienda.

         Ausencia de fundamentación y motivación en la imposición de la multa.

         No fue debidamente emplazado al procedimiento.

39.    La recurrente Claudia Sheinbaum Pardo (REP-729) expresa en sus agravios lo siguiente:

         Alega una indebida fundamentación y motivación.

         Considera que hay indebida valoración probatoria porque la responsable no valoró que las expresiones sólo eran para explicar las características de Américo Villarreal Anaya, como médico cardiólogo, esposo, padre e hijo.

         Tampoco se valoró que su participación no fue central ni preponderante pues comprendió solamente unos minutos ni que se limitó a hablar de temas partidistas relacionados con Morena, más no del candidato a la gubernatura de Tamaulipas.

         Considera que su participación no puede calificarse de activa ni de preponderante, pues sólo se trató de un ejercicio legítimo de sus libertades de expresión, asociación política, afiliación partidista y reunión pacífica.

         No hizo alusión al cargo público que ostenta, trayectoria personal o algún logro de su gestión, ni realizó expresiones que hayan trascendido al electorado, o que impliquen un mensaje de apoyo al candidato de Morena, ni tampoco alguna equivalencia funcional.

         La responsable actuó de manera incorrecta con su argumento consistente en que las personas del servicio público del nivel jerárquico de ella tienen el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales.

         La sentencia es incongruente al declarar existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral y estimar inexistente el uso indebido de recursos públicos.

         Señala que la sentencia señala dogmáticamente que su participación pudo inducir el voto de la ciudadanía en el proceso electoral en esa entidad, pero no que efectivamente influyó.

         Alega que no es dable aplicar directamente la Constitución general por lo que la vista al congreso local deviene irregular porque no está fundada en la ley.

         Finalmente, considera que las expresiones estaban permitidas, toda vez que, las conductas y que lo resuelto por la responsable se encuentra en contradicción con lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-121/2022, en la cual se estimó, bajo los mismos hechos, que su asistencia y participación fue en el marco de su libertad de expresión.

40.    El partido político MORENA (REP-730) señala en sus agravios lo siguiente.

41.    En relación con la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México:

         Considera que la responsable incumplió con el artículo 14 constitucional y los diversos 16 y 17, pues las manifestaciones sancionadas encuadran en el ejercicio pleno de la libertad de expresión.

         Señala que la responsable emitió la resolución a través de juicios de valor e interpretaciones difusas sin sustento legal.

         Se valoró indebidamente la participación de la servidora pública, porque acudió en horario inhábil conforme a la legislación de la Ciudad de México.

         No se emplearon recursos públicos para su traslado, y su presencia fue en día y hora inhábil, por lo que no implica el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas, para resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.

         Es inexistente una base para señalar que la funcionaria tiene una relevancia nacional, y cuenta con cierto grado de simpatía, por lo que su participación pudo tener un impacto en la contienda del proceso electoral.

         La responsable no realizó un análisis respecto de un llamamiento expreso al voto; incluso está ausente el mensaje como una equivalencia funcional o un llamado del voto inequívoco.

         La sentencia es incongruente al declarar existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral y estimar inexistente el uso indebido de recursos públicos.

         Considera que la sentencia es incongruente y contradictoria con lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-121/2022, en la cual se examinaron los mismos hechos y personas y se llegó a la conclusión de que fueron inexistentes las infracciones denunciadas, y, por tanto, que Morena no tuvo culpa in vigilando.

 

42.    En relación con la responsabilidad del partido:

         No funda ni motiva la sanción por lo que considera que no tiene asidero legal.

         No se demostró la supuesta ventaja ilegal alcanzada, y menos se determinó si se pudo o no se pudo transgredir el artículo 134 constitucional.

 

43.    El PT (REP-732) señala en sus agravios lo siguiente:

44.    En relación con la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México:

         Indebida fundamentación y motivación porque la responsable no acreditó que incumplió su deber previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional ni expone las normas específicas que prevén las conductas infractoras que dogmáticamente se le atribuyen.

         La participación se hizo en un día inhábil, con recursos privados y no hubo utilización de recursos públicos.

         Las restricciones a la libertad de participación solo pueden estar justificadas cuando se aplican facciosamente recursos públicos.

 

45.    En relación con la responsabilidad del partido:

         La multa no está fundada ni motivada.

         Considera que la responsable conjetura y supone que hubo un supuesto beneficio.

         La multa es incongruente porque la propia sentencia reconoce que no hubo uso indebido de recursos públicos.

         Resulta desproporcional la exigencia de un deslinde porque la jefa de gobierno de la Ciudad de México solo hizo uso de la voz unos instantes.

         Al calificar como grave ordinaria la falta, no citó el precepto legal aplicable al caso a fin de sancionar tal beneficio, el cual tampoco existió.

 

X. PLANTEAMIENTOS DEL CASO

46.    La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada y se dicte una nueva en la que se declare la inexistencia de la infracción atribuida a los promoventes.

47.    Los motivos de agravio expuestos se relacionan con las siguientes temáticas:

         Indebido emplazamiento (REP-723)

         Indebida fundamentación y motivación, así como incongruencia respecto al análisis de la infracción;

         Indebida valoración probatoria, e

         Falta de sustento respecto a la incidencia o beneficio en favor de la candidatura de Américo Villarreal Anaya.

         Inexacta individualización de la sanción

48.    La cuestión por resolver en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador consiste en determinar si la sentencia reclamada fue apegada a derecho, es decir, si fue correcto que la Sala Especializada tuviera por actualizadas las infracciones consistentes en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, el beneficio obtenido por el entonces candidato y si fue correcta la determinación de la vista y las sanciones impuestas.

49.    Metodología. Por cuestión de método, en primer lugar, se dará respuesta al agravio por el que el entonces candidato a la gubernatura plantea que fue indebidamente emplazado al procedimiento sancionador. Ello, porque, de resultar fundado tal motivo de inconformidad, se tendría que revocar la sentencia reclamada (en la parte conducente) y ordenar la reposición de ese procedimiento mediante un nuevo emplazamiento.

50.    Por cuanto hace al resto de los motivos de agravio planteados por los recurrentes, al estar interrelacionados entre sí, en primer término, se analizará el agravio relativo a la supuesta indebida fundamentación y motivación e incongruencia respecto al análisis de la infracción atribuida a la jefa de gobierno de la Ciudad de México. Posteriormente, se estudiará lo relativo a la indebida valoración probatoria. Finalmente, se revisará el planteamiento que considera la falta sustento respecto a que hubo incidencia o beneficio directo en favor de la candidatura de Américo Villarreal Anaya y el planteamiento sobre la multa.

51.    Dicho estudio no genera perjuicio a los recurrentes dado que su inconformidad sea analizada en su integridad[14].

XI. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

52.    Son infundados, inoperantes e ineficaces los motivos de disenso de la parte recurrente, porque el estudio que llevó a cabo la responsable respecto a los hechos denunciados se apega a derecho, a la línea jurisprudencial y a los criterios vigentes que esta Sala Superior ha emitido respecto a la participación de los servidores públicos en eventos proselitistas y a la tutela de los principios de neutralidad e imparcialidad que deben regir la actuación de las personas en el servicio púbico y los comicios. Así como respecto de la responsabilidad indirecta de las personas candidatas y los partidos políticos que las postulan.

53.    Aunado a que los motivos de agravio que expresa la recurrente no controvierten ni desvirtúan las consideraciones centrales de la Sala Especializada ya que se limitan a señalar porque en su opinión no se actualiza la infracción y la responsabilidad, pero sin derrotar lo dicho por la responsable.

2.     Marco normativo aplicable a las infracciones

54.    Previo a abordar las temáticas de los agravios se precisará el marco jurídico aplicable y los criterios vigentes al momento de conocer la presente controversia.

55.    En cuanto al marco normativo y la doctrina de este Tribunal Electoral aplicable a los hechos denunciados tenemos que entre las infracciones que pueden cometer las y los servidores públicos se encuentran aquellas prevista en el artículo 134 de la Constitución general que entre otros mandatos establece obligaciones que deben observar para que su actuar sea imparcial y neutral, en salvaguarda de la equidad en los comicios.

56.    El referido artículo 134 establece obligaciones y prohibiciones permanentes a las y los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México, con el fin de que la actuación y los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, en todo momento.

57.    Ahora bien, los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 constitucional además incorporan normas de contenido electoral sobre temas distintos, con el propósito de, por un lado, tutelar los recursos de la hacienda pública y el gasto de gobierno, y por otro, proteger la contienda electoral a fin de mantenerla lejos de las y los gobernantes, y ocurra solo entre partidos políticos y candidaturas (partidistas o independientes).

58.    Esa disposición constitucional se conoce como principio de imparcialidad o neutralidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas, a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado[15]. Con la tutela de este principio se busca evitar que los servidores y/o poderes públicos alteren o afecten la equidad de la competencia electoral durante los procesos electorales.

59.    De manera similar, en el Código de Buena Conducta en Materia Electoral elaborado por la Comisión de Venecia se recoge el principio de “igualdad de oportunidades” que implica garantizar las mismas oportunidades entre los partidos y candidatos, y la neutralidad de las autoridades.

60.    En esa misma tónica, la SCJN[16] al analizar los debates legislativos de la reforma constitucional al artículo 134 constitucional del trece de noviembre de dos mil siete consideró que la intención que persiguió el órgano reformador fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.

61.    Estas normas constitucionales y criterios son armónicos con el derecho a la libertad de expresión que nuestro sistema reconoce a todas las personas. La libertad de expresión es un derecho fundamental que permite a las personas manifestar sus ideas sin eventuales abusos del poder público. En ese sentido las normas del artículo 134 constitucional pretenden impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.

62.    A nivel legal, la prohibición prevista en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional se incorporó por primera vez en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de enero de dos mil ocho, y posteriormente se conservó en idénticos términos en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobada en mayo de dos mil catorce.

63.    El artículo 449 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

64.    La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las y los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

65.    El marco constitucional y legal expuesto, es preciso, ya que por un lado tutela la libertad de expresión de las personas de ejercicios abusivos de poder, y por otro, prescribe que ninguna persona que se desempeñe en la función pública, aunque aluda a su libertad de expresión y derecho de asociación, puede vulnerar o poner en riesgo los principios constitucionales en materia electoral, entre ellos, los de imparcialidad y neutralidad, por lo que deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de su encargo realicen mientras transcurre el proceso electoral.

66.    Si bien, los principios de neutralidad e imparcialidad deben ser analizados en el contexto específico de cada caso, resulta relevante tomar en consideración los criterios jurisprudenciales y diversos precedentes en los que esta Sala Superior ha analizado la licitud e ilicitud de diversas conductas de servidoras y servidores públicos a la luz de los principios mencionados y de la libertad de expresión.

67.    Al respecto, la línea jurisprudencial vigente se conforma con los criterios siguientes:

Jurisprudencia 14/2012

ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

 

Jurisprudencia 38/2013

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

 

Tesis L/2015

ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tesis V/2016

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

 

68.    Esta Sala ha considerado, respecto al principio de neutralidad, que el poder público no debe emplearse para influir al electorado y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

69.    Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

70.    Así, el principio de neutralidad exige a todas las y los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

71.    En cuanto a la participación de las y los servidores públicos en eventos partidistas este Tribunal ha tenido un amplio desarrollo de la línea jurisprudencial en esta temática en el que se han ido considerando diversos ángulos.

72.    En un primer momento se estableció una prohibición categórica para su intervención, ya sea que ésta fuera en días hábiles o inhábiles, porque la investidura de un funcionario existe durante todo el periodo de su ejercicio[17]. Posteriormente, derivado de una nueva reflexión a partir de nuevos casos, se reconoció que las y los servidores públicos, en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, podían asistir en días u horas inhábiles a eventos de proselitismo político a fin de apoyar a un determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado. Esto implica un reconocimiento de que las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos políticos. Siempre que su actuación se guie bajo los límites permitidos en la Constitución general y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones[18].

73.    También se ha considerado que hay servidores públicos que por las altas responsabilidades y poder que tienen, se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público. En estos casos se estableció que sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días[19].

74.    Dentro de esta clase de servidoras y servidores públicos con actividades permanentes se encuentran los titulares del poder ejecutivo, en los tres niveles de gobierno. En este caso el mandato y las funciones que tienen encomendadas son únicas. Se trata de funciones de gobierno de las administraciones públicas del más alto nivel de responsabilidad. De manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho, aunado a que tienen una presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

75.    En efecto, se ha considerado que la sola asistencia de una persona en el servicio público a un evento de campaña no implica la transgresión al principio de neutralidad.

76.    Aunado a ello, se ha considerado que también es posible que en días inhábiles se ponga en peligro el principio de neutralidad con la asistencia de las y los servidores públicos, por lo que el elemento fundamental para determinar alguna infracción es cuando participan del evento de manera destacada y preponderante[20].

77.    Del marco normativo, jurisprudencial y de los precedentes previamente referidos y, para mayor claridad en el estudio de los agravios, se tiene en cuenta que:

                    Las y los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política del país siempre que, con ello, no se abuse del cargo que ostentan para posicionar a determinada candidatura o se distorsionen las condiciones de equidad en la contienda electoral[21].

                    Las y los servidores públicos no puede interferir en el ejercicio de otros derechos como son los derechos político-electorales de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad[22].

                    Para analizar la posible vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad es necesario considerar, en cada caso, la naturaleza del cargo[23] y el tipo de participación.

                    Las personas titulares del poder ejecutivo en los distintos niveles de gobierno ejercen funciones de gobierno y poder, que no tienen por ejemplo las y los servidores de nivel técnico u operativo, por lo que no se puede considerar que se encuentra bajo un régimen de días u horario específico.

                    Las personas titulares del poder ejecutivo no están sujetas a horario de trabajo o a un contrato porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante una contratación ordinaria.

                    La participación en el debate político no implica que la libertad de expresión sea ilimitada y absoluta, pues se deben respetar las normas y principios constitucionales, como la no intervención de las y los gobernantes en los procesos electorales.

                    Los límites a la intervención de las y los funcionarios públicos en los comicios no constituyen una restricción indebida a su libertad de expresión porque debido a la naturaleza del cargo están sometidos a un mayor nivel de exigencia y responsabilidad.

                    Las y los servidores públicos al desempeñar sus funciones deben tener especial cuidado y prudencia discursiva ante cuestionamientos de los medios de comunicación relacionados con sus funciones y su relación con procesos electorales[24].

78.    Por otra parte, la culpa in vigilando o indirecta es una institución del derecho civil que se ha extrapolado al derecho electoral. Se ha considerado que la responsabilidad por el hecho ajeno se fundamenta no sólo en la culpa in eligiendo, sino también en la culpa in vigilando, la cual deviene del poder de dirección, control, de autoridad, subordinación o la dependencia en que una persona puede hallarse respecto a otra[25].

79.    En ese contexto, es criterio de la Sala Superior, en el derecho administrativo sancionador electoral se ha retomado la responsabilidad indirecta en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos, en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma[26].

80.    En ese sentido la Sala Superior ha sostenido el criterio de que los partidos políticos no sólo pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros; siempre y cuando la conducta de estos sea en interés de esa entidad y dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

81.    Lo anterior encuentra apoyo las siguientes tesis:

Tesis XXXIV/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

82.    En ese sentido, se ha establecido que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidato, es necesario que se tengan los elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

Tesis VI/2011

RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.- De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

 

3. Análisis de los agravios

83.    Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución emitida por la Sala Especializada y que no asiste razón al recurrente, puesto que lo denunciado se estudió correctamente y sí actualiza la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, atribuida a la jefa de gobierno de la Ciudad de México, tal como argumentó la Sala Especializada. Además de que con la presencia de la funcionaria si hubo un beneficio indirecto para Américo Villarreal Anaya y los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

A.    Indebido emplazamiento (REP-723)

84.    El recurrente manifiesta que no fue debidamente emplazado y se limita a afirmar que, en términos del 14 constitucional, quien es sancionado debe ser oído y vencido en juicio, y no se me señaló, ni fui emplazado a defenderme la causa por la cual ahora me imputan y declaran una responsabilidad.

85.    Se desestima por ineficaz el agravio planteado, dado que, como lo resolvió la Sala Especializada, fue debidamente emplazado al procedimiento sancionador, ya que en tal emplazamiento se le hicieron de su conocimiento los hechos y conductas que se le imputaban, y que, al final de cuentas, configuraron la infracción de la cual es responsable.

86.    Al respecto, la Sala Especializada refirió que Américo Villarreal Anaya alegó que la autoridad instructora modificó la litis, puesto que se le emplazó por la posible organización del evento denunciado, cuando en opinión de tal recurrente, el PAN se quejó por la asistencia y participación de Claudia Sheinbaum Pardo a un evento proselitista.

87.    La Sala Especializada explicó que el PAN denunció a la jefa de gobierno de la Ciudad de México, a Américo Villarreal Anaya (entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas) a MORENA, PT y PVEM por la participación de la señalada jefa de gobierno en el evento denominado “Voces de Esperanza de las y los Tamaulipecos”, que se realizó, precisamente, para apoyar a Américo Villarreal Anaya.

88.    Asimismo, la responsable refirió que en el emplazamiento al ahora recurrente se precisaron los hechos denunciados por el PAN (en el punto de acuerdo TERCERO) en los siguientes términos:

“El presunto uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la realización de actos de proselitismo a favor de Américo Villareal Anaya, entonces candidato a la Gubernatura de dicha entidad federativa, derivado de la participación activa de Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México, en el Foro denominado “Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos”, celebrado el veintidós de mayo en curso Tamaulipas, lo cual a decir del quejoso, transgrede los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en términos de lo previsto el artículo 134, párrafo 7, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

89.    Conforme con lo anterior, la Sala Especializada estableció que, respecto al entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, se había emplazado por su posible responsabilidad en los hechos denunciados posiblemente constitutivos de las infracciones de uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la realización de actos de proselitismo a su favor.

90.    De esta manera, la Sala Especializada concluyó que la autoridad instructora no vulneró el debido proceso de las partes, pues comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, y se defendieron de la conducta que se les atribuía.

91.    En ese contexto, el agravio planteado por el recurrente, en el sentido de que fue indebidamente emplazado, resulta ineficaz, ya que contrario a lo que afirma, en autos obran las constancias de la notificación y emplazamiento que se le hizo en el expediente de primigenio[27], así como del escrito de contestación y alegatos que presentó el veintidós de septiembre (como se muestra en las imágenes siguientes:

92.    Es criterio de esta Sala Superior[28] que, en términos del artículo 471, apartado 7, de la LGIPE, la finalidad del emplazamiento es la de garantizar a la persona denunciada una debida defensa, para lo cual se les hace de su conocimiento cierto, pleno y oportuno el inicio del procedimiento instaurado en su contra, así como las razones en las que se sustenta a partir de los hechos que dieron origen a la denuncia.

93.    De esta manera, como lo resolvió la Sala Especializada, el recurrente fue debidamente emplazado, pues en tal emplazamiento se le dieron a conocer los hechos que se le imputaban, las infracciones que posiblemente constituían y la normativa presuntamente violentada, todo ello, conforme con la denuncia presentada en su contra (y de los demás denunciados).

94.    Por lo que, conforme con sus derechos de audiencia y debida defensa, el recurrente compareció ante la autoridad instructora e hizo valer las defensas que consideró adecuadas (entre ellas, que fue indebidamente emplazado y que tal autoridad instructora varió la litis).

95.    Por tanto, carece de sustento jurídico lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no tuvo la oportunidad de defenderse, porque, desde su perspectiva se le emplazó por una causa distinta por la cual, finalmente, se le hizo responsable, pues (tomando en cuenta que conforme con el numeral 7 del artículo 471 de la LGIPE, en el emplazamiento se debe informar al denunciado la infracción que se le imputa), como lo resolvió la Sala Especializada, al recurrente no se le emplazó por la supuesta organización del evento denunciado, sino por su presunta responsabilidad en los hechos denunciados y posiblemente constitutivos de las infracciones motivo del procedimiento.

96.    De forma que, el recurrente estuvo en posibilidad de ejercer debidamente su defensa, presentando los elementos y razonamientos que consideraba necesarios para desacreditar la existencia de tales hechos y conductas denunciadas y/o, en su caso, para deslindarse de responsabilidad en su comisión.

97.    Todo ello, sin que el recurrente enfrente adecuadamente las consideraciones que, al respecto, expresó la Sala Especializada, pues insiste en señalar que fue indebidamente emplazado por una conducta distinta a la supuestamente denunciada (aunque ante la Sala Especializada lo planteó como una indebida variación de la litis).

B.    Indebida fundamentación y motivación e incongruencia respecto al análisis de la infracción atribuida a la jefa de gobierno de la Ciudad de México

98.    Respecto a la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el

99.    artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, los recurrentes alegan una indebida fundamentación, pues a su parecer, no se realizó una interpretación apegada a la norma y a los criterios de la Sala Superior, ya que no se tomaron en consideración todos los elementos y circunstancias del caso, como por ejemplo las expresiones están amparadas por la libertad de expresión; que la participación de la jefa de gobierno fue en calidad de militante del partido Morena y no como titular del poder ejecutivo de la Ciudad de México; que la participación no fue central pues comprendió solo unos minutos; que no se emplearon recursos públicos; que los hechos ocurrieron en un día inhábil; y que no hubo un llamado al voto.

100. Además, consideran que contrario a lo que resolvió la Sala Especializada la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México no fue central ni preponderante aunado a que sus palabras no constituyen solicitudes de apoyo electoral.

101. La recurrente del REP-729/2022 también alega que las expresiones estaban permitidas, toda vez que, las conductas y que lo resuelto por la responsable se encuentra en contradicción con lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-121/2022, en la cual se estimó, bajo los mismos hechos, que su asistencia y participación fue en el marco de su libertad de expresión.

102. Esta Sala Superior estima que el referido agravio es infundado por las razones que a continuación de exponen.

103. En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

104. El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

105. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

106. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable señala algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto porque las especificidades del caso no coinciden con la prescripción normativa.

107. En cambio, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

108. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

109. El agravio expresado por los recurrentes es infundado porque contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala responsable sí fundó y motivó debidamente la determinación que la llevó a concluir que la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el evento proselitista denunciado sí actualizó la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y esa decisión es congruente con la doctrina judicial y los criterios que esta Sala Superior ha tomado sobre la asistencia y participación de las y los servidores públicos en eventos electorales. Especialmente los criterios aplicables a las y los servidores públicos con mayor poder y responsabilidades.

110. Respecto a la fundamentación, en el estudio de fondo la responsable precisó como el marco constitucional aplicable el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, y se refirió a la tutela de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las personas del servicio público no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

111. La Sala Especializada señaló diversos criterios de la línea jurisprudencial de la Sala Superior sobre vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral que en efecto son los que resultan aplicables al tratarse de una servidora pública titular del poder ejecutivo en la Ciudad de México.

112. Sobre las limitaciones a la participación de personas del servicio público en actos proselitistas en días inhábiles, la responsable explicó que Sala Superior ha enfatizado que en atención a los principios que rigen la materia electoral, en particular, el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos o programas sociales.

113. La responsable señaló que el propósito de esos principios es inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral. En ese sentido precisó que, el principio de neutralidad exige a todas las personas del servicio público que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

114. Lo anterior, dijo, implica prohibir a tales servidores intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

115. En su resolución la Sala Especializada también señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, la infracción al referido precepto constitucional podría ocurrir también en días inhábiles cuando se pusiera en peligro el principio de neutralidad.

116. De esta manera la asistencia de las personas del servicio público a eventos de proselitismo en día inhábil no es absoluta ni entran en un ámbito de permisión.

117. En la sentencia se advierte que la responsable atinadamente refirió que para tener por acreditada la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su “participación activa” y preponderante en el dicho evento. Pues quienes ocupen la titularidad del poder ejecutivo en los tres niveles de gobierno[29], deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios. Toda vez que enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

118. Después de precisar el marco normativo la Sala Especializada señaló que sería bajo estos parámetros normativos y jurisprudenciales, que se analizaría la asistencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México al evento proselitista de veintidós de mayo en Tamaulipas.

119. En cuanto a la motivación primero señaló los hechos que tuvo por acreditados y no controvertidos:

        El veintidós de mayo, se llevó a cabo el evento denominado “Voces de esperanza en las y los Tamaulipecos”, en Tamaulipas.

        La asistencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México al evento.

120. Para esta autoridad no pasa desapercibido que la recurrente del REP-729 en esa instancia ni en esta, desconoce las expresiones que se le atribuyen, lo que trata es de justificarlas, pero sin desconocerlas.

121. La responsable explicó que la sola asistencia a un evento de campaña no es ilegal, ya que como precisó en el marco normativo, esta Sala Superior ha establecido que para actualizar la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia de una persona del servicio público a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su participación activa y preponderante en el dicho evento.

122. Al respecto la responsable señaló cuándo se considera que una participación es activa.

123. De ahí que, esta Sala Superior advierte que, analizó las circunstancias del evento y cómo se desarrolló la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, para concluir que su participación fue activa y preponderante, con base en los siguientes razonamientos:

         Su participación fue central porque desde el comienzo del evento se le puede ver de la mano del entonces candidato a la gubernatura, levantando las manos en señal de triunfo, además que todo el evento permaneció sentada a su lado y en la publicidad que se muestra en el templete durante toda la realización del evento se lee “Vota” “Américo Villarreal Anaya” “El Doctor” “Gobernador” y los slogans de los partidos MORENA, PT y PVEM.

         Su participación también fue principal, porque además de un dirigente partidista que explicó la estrategia de campaña del candidato, fue la única invitada que subió a dar un discurso.

         También tuvo una participación destacada, pues en su intervención además de hablar de forma extensa de manera positiva de Américo Villarreal, expresamente señaló: “Américo Villarreal es el próximo gobernador de Tamaulipas”, “Américo Villarreal, próximo gobernador de Tamaulipas”, “sí se puede”.

124. Por lo que hace a quienes tienen funciones de ejecución o de mando -como en el caso la jefa de gobierno de la Ciudad de México- la responsable también razonó que enfrentan limitaciones más estrictas en su participación en actos electorales, como lo ha establecido esta Sala Superior; toda vez que esos cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública. Además, explicó que por la naturaleza del encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

125. También señaló que la denunciada además de ser la titular del poder ejecutivo en la Ciudad de México es una figura de relevancia y trascendencia nacional que se vincula por el partido Morena, y que dada la naturaleza del cargo que ocupan las personas titulares de los poderes ejecutivos, la titularidad de la administración pública no define los horarios laborales, días hábiles o inhábiles, pues no se puede desprender del cargo según el día que laboren o no. A diferencia de las personas legisladoras quienes gozan de una bidimensionalidad.

126. Por lo anterior, la responsable razonó que las personas titulares del poder ejecutivo deben guardar mayor mesura y deber de cuidado, porque no solamente representan a una fracción de la ciudadanía o a un partido político en lo particular, pues al asumir el encargo público adquieren la representación del Estado y de la ciudadanía en general.

127. Al analizar la participación de la denunciada, la responsable advirtió que la presencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México no se limitó asistir al evento proselitista, pues subió al templete, hizo uso de la voz y en su intervención dijo: “Américo Villarreal es el próximo gobernador de Tamaulipas”, “Américo Villarreal, próximo gobernador de Tamaulipas”, “sí se puede”; al respecto consideró que esas manifestaciones fueron un apoyo o aliento a la candidatura de Américo Villarreal pues se dieron en un acto de campaña que se organizó precisamente para presentar a la ciudadanía sus propuestas con la finalidad de promover el voto a su favor. La jefa de gobierno de la Ciudad de México dijo que Américo Villarreal sería el próximo gobernador.

128. La responsable precisó que la jefa de gobierno de la Ciudad de México utilizó frases de apoyo durante el evento como: “Américo Villarreal es el próximo gobernador de Tamaulipas”, “Américo Villarreal, próximo gobernador de Tamaulipas” y “sí se puede”; y durante su participación se mantuvo junto a la manta que contenía visible publicidad con las leyendas: “Vota” “Américo Villarreal Anaya” “El Doctor” “Gobernador” y los slogans de los partidos MORENA, PT y PVEM con la insignia de votar (tache sobre los emblemas de los partidos que lo postularon); lo cual, en conjunto, constituye una solicitud del voto en favor del candidato al cual estuvo elogiando durante su discurso.

129. La responsable también razonó que si bien, el evento se realizó un día inhábil (domingo veintidós de mayo) y la denunciada utilizó recursos privados para trasladarse, no son elementos suficientes para dejar de atender la norma constitucional que tiene la finalidad de evitar y disuadir conductas ilícitas de las personas del servicio público que puedan generar una influencia indebida en la ciudadanía, la cual se presume cuando existe una participación activa en un evento proselitista aún en días inhábiles, con independencia que el evento se desarrollara fuera del territorio en el cual funge como titular del ejecutivo.

130. Por lo que, explicó que a la limitante de participar activamente en eventos de carácter proselitista, aun cuando asista en días inhábiles, pida licencia o no se ostente con esa calidad, no es posible desvincular su calidad de jefa de gobierno como titular del poder ejecutivo en la Ciudad de México, ya que, por la naturaleza de su cargo, su investidura y notoria relevancia, sus expresiones pueden impactar en los comicios que se llevan a cabo en una entidad distinta de la que es jefa de gobierno.

131. En la sentencia se razona que lo anterior es así, porque el artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución general tutela la mera posibilidad que se impacte en la ciudadanía.

132. Por tanto, y toda vez que en el expediente tuvo por acreditado que la intervención de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el acto proselitista denunciado no se limitó a su sola presencia, pues intervino de forma destacada en el evento para posicionar la entonces candidatura de Américo Villarreal Anaya y participó emitiendo un mensaje de apoyo en el cual dijo que él sería el próximo gobernador, consideró que su presencia y participación fue central, principal y destacada.

133. En consecuencia, la responsable consideró que se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la ciudad de México.

134. De ahí que la resolución se encuentre fundada y motivada, aunado a que es congruente con los criterios que ha establecido esta Sala Superior, respecto de los elementos que se deben actualizar para tener por acreditada la infracción y de las particularidades a observar en el caso de las personas titulares de los poderes ejecutivos.

135. Por las razones expuestas, contrario a lo que afirman los recurrentes, no es aplicable lo argumentado sobre la libertad de expresión, pues como ya se razonó, las libertades y garantías que reconoce nuestro sistema constitucional parten de reconocer que ningún derecho es absoluto, por lo que su alcance y límites, siempre están interrelacionados con las demás libertades y bienes constituciones tutelados.

136. En este caso las prohibiciones del artículo 134 constitucional y el bien jurídico tutelado (imparcialidad y neutralidad de las elecciones) deben entenderse como una limitante válida y necesaria a la liberta de expresión alegada. Pues sobre el legítimo interés de las personas a expresarse sin ningún tipo de censura o responsabilidad está un doble interés público: para que quienes gobiernan y la función pública se mantengan lejos de las contiendas electorales.

137. En ese mismo sentido y por las mismas razones tampoco les asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México no fue central pues comprendió solo unos minutos, porque lo relevante en el análisis de la infracción no es el tiempo que dura la intervención denunciada, sino quién y en qué contexto se emitieron las expresiones denunciadas.

138. La existencia del evento proselitista durante el periodo de campañas de la elección de gubernatura, los elementos visuales partidistas y de campaña que se pueden ver en las imágenes antes insertas, y la transcripción de lo expresado por la jefa de gobierno de la Ciudad de México, dejan en claro y sin ningún tipo de duda, su carácter electoral y proselitista en favor del candidato también denunciado, por tanto, una trasgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad que deben regir los procesos electorales.

139.  Por lo anterior, resulta también irrelevante lo alegado respecto a que no se emplearon recursos públicos, que los hechos ocurrieron en un día inhábil, y que no hubo un llamado al voto.  Pues ya se ha explicado en esta instancia también que no es necesario que se den esos elementos para tener por acreditada la infracción.  

140.  Esta Sala Superior ha sustentado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público[30].

141. Por lo expuesto, si bien en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, como ya se señaló, ningún derecho es absoluto. En el caso de personas servidoras públicas, en especial las que ocupan las posicione de la más responsabilidad, tienen un deber reforzado de cuidado y observancia a los principios de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo y no al debate político.

142. Lo anterior es así en virtud de que en materia electoral la calidad de la persona, las funciones que realiza, o el rol profesional que cumplen, constituye un elemento esencial para que se configuren determinadas limitaciones. De ahí que, si la persona titular del derecho subjetivo implicado no tiene determinada calidad, no habría razón alguna para sostener la misma limitación que es exigible a otra persona.

143. Las limitaciones de los derechos fundamentales debido a su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en protección de principios constitucionales rectores del proceso electoral en su conjunto[31] y no solamente en algunas de sus etapas[32].

144. Durante un proceso electoral las y los servidores públicos tienen el deber de cuidar que en sus comunicaciones (orales y escritas) se evite el uso de elementos que puedan influir en la contienda electoral, porque dichos mensajes pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión[33].

145. En ese orden de ideas, esta Sala Superior reconoce que sí la persona denunciada tiene el carácter de servidora pública, como ocurre en el presente caso, su libertad de expresión se encuentra limitada por las obligaciones y prohibiciones correspondientes a los procesos electorales en curso, debiendo ajustar su conducta al marco jurídico aplicable, porque de otra manera quedaría exenta de las prohibiciones y obligaciones a su cargo[34].

146. Así, que quienes ocupen la titularidad del poder ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, aun cuando asistan en días inhábiles, pidan licencia o no se ostenten como servidores, porque no es posible desvincular su carácter de servidores públicos[35].

147. Con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, ya que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134 de la Constitución general.

148. Esto es, existe el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

149. Por ello, cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implica la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución general exige a los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos[36].

150. Lo anterior sin que sea necesario, como pretenden hacer creer los recurrentes, que deba tenerse por probado o acreditado el grado de afectación causado.

151. Finalmente, en cuanto a la conducta atribuida a la jefa de gobierno de la Ciudad de México, también resulta infundado lo alegado por la recurrente del SUP-REP-729/2022 quien señala que las expresiones que hizo estaban permitidas, toda vez que, las conductas y que lo resuelto por la responsable se encuentra en contradicción con lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-121/2022, en la cual se estimó, bajo los mismos hechos, que su asistencia y participación fue en el marco de su libertad de expresión.

152. Como se desprende de la sentencia impugnada, la responsable, al precisar cuál sería la cuestión por resolver, dejó en claro que en la sentencia SRE-PSC-121/2022, se analizó la asistencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México el veintidós de mayo a un acto proselitista en Tamaulipas, sin embargo, se analizó diversa infracción: actos anticipados de campaña de frente a la elección presidencial de dos mil veinticuatro atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y el deber de cuidado de MORENA. 

153. De manera que, contrario a lo que plantea la recurrente, la sentencia no tiene el alcance que pretender darle, ni es incongruente con lo resuelto en la diversa SRE-PSC-121/2022.

154. Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable sí específico las bases, los motivos y razones que analizó para determinar que la participación de la servidora pública en el evento fue central, principal y destacada, y tomó en cuenta y valoró el material probatorio existente en autos.

C.    Indebida valoración probatoria

155. Los recurrentes consideran que la responsable valoró indebidamente las pruebas pues no se acreditó una participación activa y preponderante de la jefa de gobierno de la Ciudad de México pública y menos un beneficio. Y que la responsable realizó una indebida ponderación de los elementos de prueba pues las valoraciones no son acordes al ámbito legal, sino a juicios de valor.

156. La recurrente del SUP-REP-729/2022 considera que hay indebida valoración probatoria porque la responsable no valoró que su participación no fue central pues comprendió solamente unos minutos ni que se limitó a hablar de temas partidistas relacionados con Morena.

157. Asimismo, consideran que la responsable se basó en subjetividades y ambigüedades para establecer deberes y prohibiciones no previstos normativamente.

158. Esta Sala Superior estima que el referido agravio es infundado, porque, del análisis a la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable sí valoró de manera adecuada los medios de prueba que obraban en el expediente.

159. En tanto que, es claro que los recurrentes no alegan que se haya dejado de admitir o de considerar algún elemento de prueba, sino que el planteamiento que formulan se refiere a la valoración de los hechos y elementos que la responsable tomó en cuenta para tener por actualizada la infracción y la responsabilidad de los recurrentes.

160. En efecto, en el apartado Cuarto de la sentencia impugnada la Sala Especializada se refirió a las pruebas que aportaron las partes y señaló que se trataban de técnicas y documentales privadas con valor indiciario (según los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462, párrafos 1 y 3 de la LEGIPE); mientras que las certificaciones realizadas por la autoridad instructora y respuestas de autoridades eras documentales públicas, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la citada ley.

161. A partir de lo anterior, la Sala Especializada señaló:

             El veintidós de mayo se celebró el evento proselitista denominado “Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos” el cual formó parte de la agenda de campaña del entonces candidato Américo Villarreal Anaya y se llevó a cabo en Tamaulipas.

             El dieciséis de junio, veinticuatro de agosto y siete de septiembre, la autoridad instructora constató la reproducción del evento en diversas cuentas de Américo Villarreal en redes sociales.

             Invitación al evento denunciado, que se publicó el 20 de mayo, en la cuenta de Facebook de Américo Villarreal:

             El 24 de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE encontró gastos relacionados con el evento “Conclusión de foro democracia participativa: Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos” de veintidós de mayo.

             El Congreso de la Ciudad de México informó que la jefa de gobierno no solicitó licencia, en tanto que el secretario de gobernación señaló que el veintidós de mayo estuvo a cargo del despacho de los asuntos de la administración pública del Gobierno de la Ciudad de México.

             El trece de septiembre, la oficina de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México señaló que no localizó registro alguno del que se desprenda gasto de la jefa de gobierno de Ciudad de México para la asistencia y/o participación en el evento “Voces de esperanza en las y los Tamaulipecos”.

162. Al respecto esta Sala Superior advierte que nada de lo anterior es controvertido por los recurrentes en la presente instancia ni en cuanto a los medios de prueba admitidos ni a los hechos que tuvo por acreditados la Sala Especializada, por lo que tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

163. Ahora bien, en cuanto la valoración de las expresiones de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, la Sala Especializada estimó que las manifestaciones realizadas fueron un apoyo al entonces candidato a la gubernatura, al tratarse de un acto de campaña en el que expresó su apoyo a quién dijo sería el próximo gobernador.

164. A juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable sí analizó correctamente la participación de la servidora pública en el evento y tomó en cuenta las constancias existentes en autos (información e imágenes que fueron analizadas en la resolución controvertida con el fin de acreditar los hechos denunciados) a partir de lo cual valoró la conducta denunciada.

165. Al efecto la Sala responsable tuvo en cuenta lo siguiente:

         La campaña electoral se llevó a cabo del tres de abril al primero de junio y la jornada electoral el cinco de junio.

         La invitación y existencia del evento público denunciado denominado “Voces de esperanza en las y los Tamaulipecos” realizado el veintidós de mayo en Tamaulipas, el cual conformó parte de la agenda de campaña del entonces candidato Américo Villarreal Anaya.

         La asistencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

         La partición de la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

         Las expresiones pronunciadas por la jefa de gobierno de la Ciudad de México

         La presencia de Américo Villarreal Anaya en el evento,

         La presencia de diferentes representantes partidistas de: MORENA; PT y PVEM (Ernesto Palacios Cordero, delegado del CEN de MORENA en Tamaulipas; Car James Baker Hernández, delegado del CEN del PVEM en la entidad y Arsenio Ortega, delegado del PT).

         El desarrollo del evento y lo que ocurrió en el escenario (bailes típicos, transmisión de un material audiovisual, intervención del candidato, presentación y uso de la voz por parte de la jefa de gobierno de la Ciudad de México

         Las expresiones que en uso de la voz hizo la jefa de gobierno de la Ciudad de México. Entre ellas habló de forma loable de Américo Villarreal Anaya, comentó que era médico cardiólogo, esposo, padre e hijo de personas que dejaron huella en la entidad y que ahora decidió salvar a su pueblo.

         De igual forma, señaló que la jefa de gobierno de la Ciudad de México, señalo que Américo Villarreal Anaya sería el próximo gobernador de la entidad y que era un honor estar con él porque ha caminado el estado y la gente ha visto en él, honestidad, honradez y cariño.

         La jefa de gobierno de la Ciudad de México también comentó que en el palacio de gobierno ya estaban haciendo maletas porque llegó Américo Villarreal de la mano de la transformación que encabeza el presidente de México.

         Después comenzó a hablar de Andrés Manuel López Obrador, señaló que caminó todos los municipios de país, y prometió pensión a personas adultas mayores y con discapacidad y hoy era una realidad; todo lo que prometió se vuelve realidad y México cada día se transforma.

         También dijo que hay 18 gobernadores, gobernadoras y la jefa de gobierno caminando de la mano del presidente, y aseguró que habría 6 más.

         La responsable dio cuenta que gente coreó ¡Si se puede! y la jefa de gobierno de la Ciudad de México lo repitió.

         Enseguida la jefa de gobierno de la Ciudad de México mencionó que Tamaulipas lo tiene todo, pero le sobra la corrupción e impunidad, sin embargo, eso se iba a terminar porque llegaría un hombre honesto a conducir el estado, Américo Villarreal, consideró sería el próximo gobernador; preguntó a la gente ¿Se puede? Y respondieron: sí se puede. Cerró su intervención diciendo que es un honor estar con el doctor.

         Que ni el candidato ni los partidos políticos mencionados se deslindaron de la presencia y participación de Claudia Sheinbaum Pardo.

166. Posteriormente, la Sala Especializada tomando en cuenta el contexto en que se desarrolló el evento (acto de campaña) y las manifestaciones de la jefa de gobierno de la Ciudad de México fue que consideró que tuvo una participación activa y preponderante por las siguientes razones:

         Su participación fue central porque desde el comienzo del evento se le puede ver de la mano del entonces candidato a la gubernatura, levantando las manos en señal de triunfo, además que todo el evento permaneció sentada a su lado y en la publicidad que se muestra en el templete durante toda la realización del evento se lee “Vota” “Américo Villarreal Anaya” “El Doctor” “Gobernador” y los slogans de los partidos MORENA, PT y PVEM.

         Su participación también fue principal, porque además de un dirigente partidista que explicó la estrategia de campaña del candidato, fue la única invitada que subió a dar un discurso.

         También tuvo una participación destacada, pues en su intervención además de hablar de forma extensa de manera positiva de Américo Villarreal, expresamente señaló: “Américo Villarreal es el próximo gobernador de Tamaulipas”, “Américo Villarreal, próximo gobernador de Tamaulipas”, “sí se puede”.

167. En cuanto a lo alegado respecto a que la responsable se basa en subjetividades y ambigüedades, porque de las expresiones de la jefa de gobierno de la Ciudad de México no es posible llegar a esas conclusiones. Contrario a lo aducido por la recurrente, en esta clase de hechos, la Sala Superior ha precisado cómo debe realizarse el análisis de los hechos denunciados. El contexto electoral (evento de campaña), el papel activo (hizo uso de la voz en el templete), la naturaleza del cargo (como titular del poder ejecutivo), y, por tanto, el mayor nivel deber de cuidado que deben tener quienes ocupan esos cargos, y las expresiones hechas (manifestaciones explícitas y/o equivalentes de apoyo y aliento a la candidatura) son elementos objetivos que sirven para la actualización de la infracción. A partir de estos elementos objetivos la responsable consideró que tuvo una participación activa y preponderante.

168. Además, no sólo llamando de forma expresa a votar por una candidatura o a través de manifestaciones explícitas o inequívocas es como se actualiza la infracción. Pues también puede configurarse cuando se utilizan equivalentes funcionales cuya función y efecto sea el mismo, esto es, beneficiar a una opción política en el contexto de una contienda y que, además, trascienda al conocimiento de la ciudadanía[37]. De ahí que haya sido correcto el análisis que realizó la Sala Especializada.

169. Asimismo, contrario a lo que se alega, la Sala responsable sí tomó en cuenta que únicamente hicieron uso de la voz dos personas, el entonces candidato a la gubernatura cuyos discursos abarcó la mayor parte del evento y la jefa de gobierno de la Ciudad de México, y que era un evento de campaña a favor de dicho candidato.  Lo que, en todo caso, demuestra la centralidad de la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, ya que fue la oradora distinta al candidato. Con independencia del número de minutos que uno y otro hizo uso de la voz.

170. En ese orden de ideas, esta Sala Superior no comparte que se haya partido de premisas subjetivas e imprecisas, por el contrario, coincide con el análisis realizado por la responsable, ya que la denunciada tuvo una participación activa y relevante durante el evento y consciente de que estaba impedida para hablar en dicho evento, no se limitó únicamente a acudir, sino exaltó las características del candidato, señaló que sería el próximo gobernador de la entidad, exaltó al Presidente de la República e hizo referencia a promesas de campaña de éste.

171. También dijo que hay 18 gobernadoras y gobernadores, y la jefa de gobierno de la Ciudad de México (ella misma hizo alusión a su carácter como gobernanta de una entidad) caminando de la mano del presidente. Asimismo, señaló que en Tamaulipas sobra la corrupción y la impunidad, y aseguró que ello se acabaría, porque llegaría un hombre honesto a conducir el estado, y animó a los presentes preguntando ¿Se puede?, a los que los asistentes corearon ¡Sí se puede!, de ahí que se comparta la conclusión de la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad al que estaba obligada.

172. Asimismo, si bien la responsable realizó manifestaciones sobre el grado de simpatía y apoyo de la ciudadanía de la que goza la servidora pública, lo que consideró influye en el electorado o su investidura y notoria relevancia, lo cierto es que ello no lo hizo como criterio o elemento para acreditar la infracción, ya que dichas cuestiones resultan irrelevantes, toda vez que para acreditar la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad basta con acreditar que la servidora pública titular de un poder ejecutivo asistió al evento, tuvo una participación activa y realizó expresiones a favor de una candidatura, elementos que fueron desarrollados y acreditados en la resolución reclamada. Similar criterio fue adoptado en el SUP-REP-690/2022.

173. Por lo que deben continuar rigiendo en el caso las consideraciones de la responsable.

 

174. Conforme a ello, esta Sala Superior estima que no les asiste la razón a las partes recurrentes cuando plantean una indebida valoración de pruebas, pues como se ha hecho evidente, la responsable estableció cuáles eran los elementos probatorios que tomaría en consideración para analizar las infracciones atribuidas a las partes actoras y razonó cual sería la metodología para analizar la posible existencia de las conductas denunciadas, pues de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Superior, si bien la sola asistencia a eventos proselitistas de servidores públicos en un día inhábil no actualizaba este tipo de infracciones, lo cierto es que, en el caso, debía acreditarse su participación activa en el evento respectivo.

175. Tomando como base dichos elementos, el análisis de la autoridad responsable se centró en evidenciar: i) La acreditación de la asistencia de las personas denunciadas al evento celebrado el veintidós de mayo y, ii) La participación activa de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el mismo.

176. En ese contexto, para esta Sala Superior resulta correcto que, en primer término, la responsable hubiera tenido por acreditada la asistencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México al evento proselitista celebrado el veintidós de mayo. Ahora bien, en cuanto a la participación en el mismo, como ya se dijo, es correcto el estudio hecho por la responsable.

177. A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que la valoración probatoria resultó ajustada a derecho, pues por una parte se observa que tomó en consideración cada uno de los elementos existentes en autos y, por otro, fundó y justificó su determinación.

D.  Falta de sustento respecto a la incidencia o beneficio en favor de la candidatura de Américo Villarreal Anaya.

178. Los recurrentes consideran que las manifestaciones de la jefa de gobierno de la Ciudad de México no determinaron incidencia o beneficio directo en favor del entonces candidato Américo Villarreal Anaya, pues el evento no fue en la Ciudad de México. Además de que el evento no tuvo una difusión pautada en radio y televisión ni de propaganda pagada en redes sociales por lo que no es válido señalar que se causó un daño a la equidad de la contienda.

179. No se demostró la supuesta ventaja ilegal alcanzada, y menos se determinó si se pudo o no se pudo transgredir el artículo 134 constitucional.

180. Finalmente, considera que hubo una inexacta individualización de la sanción.

181. Esta Sala Superior estima que el referido agravio es infundado e inoperante por las razones que a continuación de exponen.

182. Es infundado porque una vez que la Sala Especializada, tuvo por acreditada que la intervención de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el acto proselitista denunciado fue central, principal y destacada, determinó que se violentaron los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, procedió a determinar si ello implicó o no un beneficio.

183. La responsable consideró que las expresiones emitidas por jefa de gobierno de la Ciudad de México implicaron un beneficio electoral indebido para Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon en la figura de “candidatura común”, MORENA, PVEM y PT, porque, por el cargo que ostenta (titular de un poder ejecutivo) tiene un alto grado de notoriedad, relevancia y prestigio; elementos que la acompañaron al evento proselitista en donde se expresó a favor de la candidatura y fuerzas políticas referidas. Lo que generó un apoyo, pues se trata de una servidora pública que goza de alta fama y reputación.

184. La Sala Especializada apuntó que esto pudo inducir el voto de la ciudadanía en el proceso electoral en esa entidad en beneficio de la candidatura de Américo Villarreal Anaya y los partidos MORENA, PT y PVEM, pues es un hecho conocido que se trata de un elemento distintivo que abandera el gobierno federal, encabezado por el presidente de México y también la administración de la capital del país, y que la gente asocia con los gobiernos emanados de MORENA, al ser parte de su plataforma política.

185. Adicionalmente, precisó que las expresiones que realizó la jefa de gobierno de la Ciudad de México fueron en presencia del propio candidato, quien estuvo ahí en todo momento. Además, en el evento e incluso en el pódium se destacaron los eslóganes de los partidos MORENA, PVEM y PT, con la palabra “vota” y la insignia “X” (referencia para dar el voto en las urnas) como se desprende de la imagen siguiente:

186.  A partir de todo lo cual la responsable consideró que esa presencia y participación Américo Villarreal Anaya y los partidos que lo postularon, obtuvieron un beneficio que pudo generarles mayor aprobación, aceptación y posicionamiento en detrimento del equilibrio que se espera exista en la contienda.

187. La responsable también precisó que, para atribuir responsabilidad indirecta por la conducta de una tercera persona, se necesita demostrar que se conoció el acto infractor, pues no sería proporcionado exigir el deslinde si no está demostrado tal conocimiento.

188. Y que en el caso se acreditó que Américo Villarreal Anaya tuvo conocimiento de la conducta infractora -pues estuvo presente cuando la jefa de gobierno de la Ciudad de México realizó las expresiones- y también estuvieron presentes diferentes representantes partidistas de: MORENA; PT y PVEM (Ernesto Palacios Cordero, delegado del CEN de MORENA en Tamaulipas; Car James Baker Hernández, delegado del CEN del PVEM en la entidad y Arsenio Ortega, delegado del PT), por lo que no resultaba desproporcionado que se deslindaran. Lo que no ocurrió.

189. También explicó que, además de que, sus representantes estatales estuvieron presentes en el evento, se utilizaron sus emblemas. Los cuales estuvieron visibles durante todo el evento en una lona al fondo y en el podio y se reportó el evento ante la Unidad Técnica de Fiscalización por parte del PT.

190. Considerando todo lo anterior, tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta de Américo Villarreal Anaya, entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas y los partidos MORENA, PVEM y PT, quienes se beneficiaron   de las expresiones pronunciadas por la jefa de gobierno de la Ciudad de México en el acto proselitista denunciado.

191. Esta Sala Superior coincide con lo resuelto por la Sala Especializada.

192. Al atribuir la responsabilidad indirecta al entonces candidato y los partidos que lo postularon, la responsable señaló como fundamento la tesis VI/2011 cuyo rubro es RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR y la jurisprudencia 17/2010 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE

193. En cuanto a la motivación, la responsable consideró que las expresiones emitidas por la jefa de gobierno implicaron un beneficio electoral indebido para Américo Villareal Anaya, al tener presente la alta fama y reputación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la relevancia del cargo que ejerce, imprimen un impulso particular que pueda implicar una ventaja respecto de las otras personas y partidos políticos que participan en la contienda.

194. La jefa de gobierno por el alto cargo que ejerce tiene un alto grado de notoriedad, relevancia y prestigio, lo que generó un apoyo exponencial, pues no se trata de cualquier persona, sino una servidora pública que goza de alta fama y reputación.

195. La jefa de gobierno hizo referencia a la “cuarta transformación”, lo cual pudo incidir en el voto de la ciudadanía, al tratarse de un elemento distintivo que abandera el gobierno federal y que la gente asocia con los gobiernos emanados por Morena.

196. Aunado a que las expresiones las realizó en presencia del propio candidato beneficiado, quien le agradeció su apoyo y asistencia en el mismo evento proselitista. Por tanto, tuvo conocimiento de la conducta infractora porque estuvo presente cuando la jefa de gobierno de la Ciudad de México realizó las expresiones en apoyo de su candidatura, por lo que no resultaba desproporcionado que se deslindara, circunstancia que, en el caso no se acreditó.  Al no hacerlo se acreditó la responsabilidad indirecta en los hechos denunciados.

197. En ese sentido, la Sala Especializada sí estableció el fundamento y los motivos para determinar la responsabilidad indirecta de Américo Villareal Anaya y los partidos políticos que lo postularon, por las expresiones que realizó la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

198. Ahora bien, esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los agravios relativos a que el evento no fue en la Ciudad de México y no tuvo una difusión pautada en radio y televisión. Lo infundado deriva de que para la actualización de la infracción no se requiere que la conducta se lleve a cabo en un lugar específico del país ni que se paute en radio y televisión. En este último caso, se trataría de una infracción diversa, de propaganda gubernamental en periodo prohibido o bien personalizada. Infracciones que no son las que se denunciaron.

199. Asimismo son inoperantes los agravios relativos a que no se tiene certeza del impacto de sus manifestaciones en el electorado, en qué consistió el beneficio indebido y sus alcances, así como la acreditación de la coacción en los electores, ya que la justificación de esa infracción descansa en la participación activa de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la expresión de apoyo a favor de la candidatura de Américo Villareal Anaya, cuestiones que ya fueron analizadas en párrafos anteriores y confirmadas. Para esta Sala es inconcuso que ante las manifestaciones de apoyo a favor del candidato quedó evidenciada la presión al electorado y el beneficio que ello representó a su candidatura.

200. Es así, en tanto que el párrafo séptimo, del artículo 134, de la Constitución general no establece una hipótesis de resultado, pues la citada restricción constitucional tiene la finalidad de que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso y cuidado de los recursos públicos. Así como que sus actos no vulneren los principios de imparcialidad y neutralidad, esto es, que no perjudique la equidad en la contienda, sin que la norma exija sea que exista un resultado, ya que se presume la afectación a la contienda con la intervención de las y los servidores públicos, así como el beneficio para la candidatura.

201. De ahí que no resulta necesario demostrar materialmente cuánto afecto dicha intervención en la contienda y cuánto fue el beneficio que le generó, pues una vez que existió la determinación de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, lo que se tiene que demostrar para atribuir responsabilidad es que el candidato o la candidata en cuestión tuvo conocimiento de dicha circunstancia y no se deslindó.

202. De ahí que, la jefa de gobierno de la Ciudad de México es objeto de una responsabilidad directa con motivo de sus expresiones, mientras que la candidatura y quienes la postularon, lo son de una responsabilidad indirecta.

203. De ahí que como se razona en la sentencia, la entonces candidata tuvo conocimiento de la conducta infractora, en ese sentido, la responsabilidad indirecta se sostuvo a partir de elementos suficientes para estimar que conoció de las conductas infractoras, sin que hubiera realizado acciones para deslindarse de ellas.

E. Inexacta individualización de la sanción

204. Finalmente, precisa que hubo una inexacta individualización de la sanción y que esta fue indebidamente fundada y motivada, ya que la responsabilidad indirecta de la infracción que se imputa no se acreditó alguna agravante (no hubo intención, ni sistematicidad o reiteración, no era reincidente, no obtuvo un beneficio económico), por lo que a su consideración debió imponerse únicamente una amonestación.

205. Al respecto, cabe precisar que la Sala Especializada expresó los razonamientos para justificar la calificación e individualización de la sanción a partir de un análisis pormenorizado de los elementos comunes para el análisis que debían tomarse en cuenta para establecer la gravedad de la conducta del recurrente. En ese orden, la autoridad responsable determinó la calificación de la sanción en función del análisis de los siguientes elementos: las circunstancias de cómo, cuándo y dónde, a través de la fecha y hora del evento, el lugar en el que se realizó, las personas denunciadas, si fue comisión dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar y si obtuvo un beneficio económico.

206. Del análisis puntual de los tales elementos, concluyó que la conducta infractora del recurrente constituía haber obtenido un beneficio de la conducta indebida de una servidora pública, que no hubo dolo, que el bien jurídico tutelado era la libertad del sufragio, que no existía reincidencia y no obtuvo un beneficio económico.

207. Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la infracción debía calificarse como grave ordinaria.

208. Por lo que, tal y como se advierte de párrafos precedentes, la Sala responsable tomó en cuenta diversos elementos para fundar y motivar la individualización de la sanción, aunado a lo anterior, esta Sala Superior coincide en la calificación de grave ordinaria de la infracción, ya que se trata de una infracción a la Constitución general, en la cual una servidora pública vulneró los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad que rigen los procesos electorales sin que dicha candidata se hubiese deslindado de dicha actuación.

209. Aunado a ello, su alegación resulta inoperante, ya que la Sala responsable al calificar la gravedad de la infracción sí tuvo presente que la infracción fue de carácter culposo, esto es, que no existen elementos de que tal omisión haya obedecido a una intención deliberada o a una acción concertada de la que se advierta el deseo de provocar molestia o daño, que no había reincidencia ni beneficio económica, sin que el partido recurrente señale por qué a pesar de ser una infracción constitucional, pese a ello, debiera calificarse la falta como leve; por tanto, se estima que no se enfrentan eficazmente los razonamientos utilizados por la Sala responsable.

210. En consecuencia, al haber resultado infundados, inoperantes e ineficaces los agravios del partido recurrente, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo recurrente o recurrentes.

[2] En su sucesivo, la responsable o Sala Especializada.

[3] En lo sucesivo PAN.

[4] En lo sucesivo, solo se le referirá como jefa de gobierno de la Ciudad de México.

[5] En lo sucesivo PVEM.

[6] En lo sucesivo PT.

[7] En lo sucesivo, Constitución general.

[8] En lo sucesivo las fechas se refieren al año dos mil veintidós.

[9] Se realizó el veintidós de mayo.

[10] En lo sucesivo INE.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.

[12] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[13] Dado que en la queja del PAN se señalaron diversas expresiones realizadas por la jefa de gobierno de la Ciudad de México en una supuesta rueda de prensa, lo cual no fue materia del emplazamiento en el presente asunto, también se ordenó dar vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la sentencia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determine si considera pertinente iniciar o no un procedimiento especial sancionador por dicho hecho.

[14] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 

[15] SUP-REP-139/2019 y acumulados.

[16] Tribunal Pleno, sentencia pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, resuelta en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve.

[17] SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-RAP-91/2008.

[18] SUP-RAP-4/2014.

[19] Tesis L/2015, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.

[20] SUP-JE-50/2018 y SUP-REP-113/2019.

[21] Véase, SUP-RAP-21/2018 y SUP-REP-139/2019.

[22] Véase, SUP-RAP-105/2014 y SUP-REP-139/2019.

[23] Véase, SUP-REP-113/2019, SUP-REP-162/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-139/2019.

[24] Véase, SUP-REP-15/2019, SUP-RAP-RAP-405/2012, SUP-RAP-318/2012, SUP-RAP-545/2011 y SUP-REP-139/2019.

[25] SUP-JE -94-2022.

[26] SUP-JE -94-2022.

[27] UT/SCG/PE/PAN/OPLE/TAM/332/2022.

[28] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-317/2021.

[29] Presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de gobierno de la Ciudad de México y presidencias municipales.

[30] Entre otros asuntos, similar criterio se siguió en las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-33/2022 y acumulados, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-111/2021.

[31] Sirve de apoyo la Tesis XXVII/2004 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

[32] SUP-REP-690/2022.

[33] SUP-REP-25/2014.

[34] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de revisión SUP-rEp-706/2018 y acumulado SUP-rEp-707/2018.

[35] Criterio sostenido al resolver SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022.

Es ilustrativa la tesis V/2016 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[36] Es ilustrativa la tesis V/2016 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[37] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019 y SUP-REP-248/2022.