RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-724/2022
RECURRENTE: GRUPO CORAL DE TAMPICO, S.A. DE C.V.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por la recurrente, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-170/2022, al actualizarse la causal de extemporaneidad en su presentación.
1. Concesión del espacio radioeléctrico. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto Federal de Telecomunicaciones[5] otorgó a Grupo XELE del Golfo, el título de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial, a través de la frecuencia 105.9 MHz; en la estación de radio XHLE-FM en la localidad de Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz, con vigencia de veinte años contados a partir del cuatro de julio de dos mil dieciséis y con vencimiento al cuatro de julio de dos mil treinta y seis.
2. Cesión de derechos y obligaciones. Mediante resolución P/IFT/200422/241 de veinte de abril, el Pleno del IFT, autorizó la cesión de derechos y obligaciones de la mencionada concesión, a favor de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V.
3. Incumplimiento de transmisión. Derivado de las actividades de monitoreo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] del Instituto Nacional Electoral[7] informó que, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril al quince de julio, la emisora XHLE-FM, presuntamente omitió la transmisión de diversos promocionales. Para la DEPPP, las irregularidades se tradujeron en que la emisora: 1) no transmitió conforme a la pauta ordenada y 2) la omisión de ofrecer reprogramaciones por la totalidad de las omisiones requeridas a través de esa Dirección.
4. Integración y sustanciación de la queja. El dieciocho de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/407/2022; asimismo, reservó admitir y emplazar a las partes involucradas al tener pendiente la realización de diversas diligencias de investigación.
5. Admisión de la queja, emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El cinco de septiembre, la UTCE determinó admitir a trámite la queja, emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece de septiembre y, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
6. Sentencia impugnada SRE-PSC-170/2022. El veintinueve de septiembre, la Sala Especializada emitió sentencia declarando existentes las infracciones atribuidas a la emisora XHLE-FM, frecuencia 105.9 MHz, a través del concesionario Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., consistentes en el incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE y la omisión de ofrecer reprogramaciones por la totalidad de las omisiones, por lo que se le impuso una multa y se le ordenó reponer la transmisión de los promocionales omitidos.
7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[8] Inconforme con lo anterior, el dieciocho de octubre, la persona moral recurrente interpuso recurso de revisión.
8. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-724/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.[9]
SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Para este órgano jurisdiccional se debe desechar de plano la demanda del recurso de revisión al rubro indicado, al advertir que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en su presentación.
Marco jurídico
Un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente establecidos.
En términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se debe desechar la demanda cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de ese ordenamiento.
En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley, los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hayan interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Especializada es de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya sido notificada.
En este contexto, acorde a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la citada Ley, cuando el acto controvertido no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará computando solamente los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días festivos en términos de la Ley.
Caso concreto
En el particular, como se ha expuesto, la parte recurrente controvierte la sentencia de la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-170/2022, por la cual se declararon existentes las infracciones atribuidas a la persona moral Grupo Coral de Tampico, S. A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo de llamada XHLE-FM, consistentes en el incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE y la omisión de ofrecer reprogramaciones por la totalidad de las omisiones, por lo que se le impuso una multa y se le ordena reponer la transmisión de los promocionales omitidos.
La sentencia fue dictada el veintinueve de septiembre y notificada a la persona moral recurrente el seis de octubre, como se expone enseguida, sin dejar de advertir que, en forma artificiosa, la recurrente pretende sustentar la oportunidad de su impugnación, al manifestar de manera genérica que tuvo conocimiento de la sentencia el jueves trece de octubre.
Como se advierte de autos[10], el actuario adscrito a la Sala Especializada solicitó auxilio a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, a fin de notificar personalmente a Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., por conducto de su representante Nora Isela González Sánchez.
Se precisó que la notificación se haría mediante “cédula de notificación personal” si la diligencia se entendía única y exclusivamente con la persona interesada. En caso de no encontrarse la interesada, se dejaría citatorio para el día siguiente, en el que se señalaría hora para el desahogo de la diligencia y, de no encontrarse nuevamente la persona interesada, la diligencia se practicaría por medio de “cédula de notificación fija”.
Como se advierte del CITATORIO y RAZÓN DE CITATORIO que obran en autos[11], el notificador adscrito a la mencionada 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE al realizar, en auxilio, la diligencia de notificación hizo constar que el día cinco de octubre acudió al domicilio correspondiente, dejó el citatorio con la persona que se indica, a fin de realizar la diligencia al inmediato seis de octubre.
En este orden de ideas, como se constata en la CÉDULA DE NOTIFICACIÓN QUE SE FIJA EN EL DOMICILIO PORQUE NO SE ATENDIÓ CITATORIO y en la RAZÓN respectiva[12], el notificador adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE acudió al día siguiente, a la hora fijada en el citatorio, entendiendo la diligencia con la misma persona que lo atendió el día anterior, quien indicó que a la persona interesada no le fue posible estar presente para efecto de ser notificada personalmente.
En tal circunstancia el notificador procedió a fijar la cédula, acompañada de copia de la sentencia, en la puerta del acceso principal del inmueble.
Asimismo, mediante CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS y la RAZÓN correspondiente[13], el mismo día seis de octubre, el actuario adscrito a la Sala Especializada, acorde a la normativa aplicable[14], debido a que al personal de la citada 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE –que actuó en funciones de notificador y en auxilio a las labores jurisdiccionales de esa Sala Especializada–, no le fue posible notificar personalmente en la fecha y hora señalada en el citatorio y, no obstante que la notificación se fijó en la puerta de entrada del domicilio, en aras de preservar la garantía de audiencia de la parte interesada, así como los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, se notificó a Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., la sentencia, mediante cédula que se fijó en los estrados de la Sala Especializada.
Conforme a lo expuesto, al haber sido notificada la sentencia el seis de octubre, el plazo legal de tres días para promover el recurso de revisión transcurrió del viernes siete al martes once del mismo mes, sin considerar en el cómputo el sábado ocho y el domingo nueve, al ser días inhábiles porque el medio de impugnación promovido no guarda relación con un proceso electoral local o federal alguno que se encuentre en desarrollo.
En este contexto, si la demanda fue presentada hasta el día dieciocho de octubre ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, como consta en el sello de recepción, de ello se advierte que se hizo fuera del plazo previsto para ese efecto, por lo que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la interposición extemporánea del recurso de revisión.
Conforme a lo anterior, debe desecharse de plano la demanda al ser extemporánea su presentación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, recurrente o persona moral recurrente.
[2] En adelante Sala Especializada o autoridad responsable.
[3] Todas las fechas que se mencionan corresponden al dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, Sala Superior.
[5] En lo sucesivo, IFT.
[6] En adelante, DEPPP.
[7] En lo sucesivo, INE.
[8] En adelante recurso de revisión.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracción V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[10] Mediante oficio SRE-SGA-OA-697/2022, de treinta de septiembre, que obra a foja 267 del expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-170/2022, prueba documental pública que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, así como 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, tiene valor probatorio pleno.
[11] A fojas 285 a 288, del expediente del mencionado procedimiento especial sancionador SRE-PSC-170/2022, pruebas documentales públicas que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, así como 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno.
[12] Que obran a fojas 289 a 292, del expediente del citado procedimiento especial sancionador, pruebas documentales públicas que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, así como 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno.
[13] Que obran a fojas 294 y 295, del expediente del mencionado procedimiento especial sancionador SRE-PSC-170/2022, mismas que, al tener la naturaleza de documentos públicos, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 y 4, así como 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno.
[14] Entre otros, el artículo 460, párrafos 6, 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.