EXPEDIENTE: SUP-REP-725/2022.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que declaró su incompetencia para conocer de las conductas denunciadas por la actora[2], al no ser de naturaleza político-electoral.
Actora/recurrente: | Silvia Garza Villarreal. |
Autoridad responsable o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
Acto impugnado: | Acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictado en El expediente UT/SCG/CA/SGV/JL/COAH/248/2022. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género.
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1. PES.
1.1. Denuncia. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós,[3] la recurrente denunció ante la Vocalía Ejecutiva Local del INE en Coahuila, a Mario Cepeda Ramírez, diputado local del Congreso de Coahuila y a Olga Xóchitl Cepeda Rodríguez, regidora integrante del Ayuntamiento de Torreón, de la misma entidad, por la presunta comisión de VPG, al haber ejercido violencia física y amenazas en su contra.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para evitar la repetición de las amenazas y actos de violencia.
1.2. Acuerdo impugnado. El tres de octubre la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer de las conductas denunciadas, por considerar que no son de naturaleza electoral.
2. REP.
2.1. Demanda. En contra del acuerdo anterior, el diez de octubre, la actora interpuso REP ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el estado de Coahuila.
2.2. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-725/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos de ley.
2.3. Radicación y requerimiento. El magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió a la actora precisara el cargo que ocupa dentro de la administración pública estatal.
Transcurrido el plazo para desahogar la solicitud, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que no se presentó promoción alguna en torno al requerimiento.
2.4 Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió la demanda y una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, dejando el asunto en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un REP en contra de un acuerdo dictado por la UTCE del INE, en un PES, lo que es de su exclusivo conocimiento.[4]
El REP cumple con los requisitos de procedencia:[5]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma de la persona que comparece; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello; c) se identifica la resolución impugnada; d) se precisan los hechos en que se basa, y e) se indican los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente el cuatro de octubre y el recurso se interpuso el diez siguiente, por tanto, es evidente que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles para su impugnación.[6]
3. Legitimación. La recurrente tiene legitimación para interponer el REP, al ser promovente de la queja que originó el acuerdo de incompetencia impugnado.
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues el acuerdo impugnado es contrario a los intereses de la promovente, quien solicita que su queja sea conocida y sustanciada por la UTCE del INE.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. ¿Qué se denunció?
La actora, en su calidad de servidora pública de la administración local denunció a Mario Cepeda Ramírez, diputado local, y a Olga Xóchitl Cepeda Rodríguez, regidora del ayuntamiento de Torreón, por VPG en su vertiente de violencia física y amenazas.
A su escrito acompañó la denuncia que presentó ante la fiscalía estatal en la que refiere que en un evento partidista celebrado el veintiocho de agosto fue agredida por los denunciados.
2. ¿Qué determinó la UTCE?
Determinó que era incompetente porque los hechos denunciados no eran de naturaleza político-electoral, pues de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de las disposiciones aplicables, las autoridades electorales sólo tienen competencia cuando los hechos se relacionen directa o tengan incidencia en la esfera electoral.
Precisó que el cargo de la actora no es de elección popular y sus funciones, como los hechos denunciados, no se relacionan con una posible afectación a la esfera de sus derechos político-electorales, sino con la presunta comisión de un delito.
Aunque consideró que lo procedente era remitir el escrito a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, en las constancias obraba la denuncia presentada por la actora, sobre la cual ya se había abierto una carpeta de investigación y se habían dictado las medidas de protección en su favor.
3. ¿Qué plantea la actora?
Plantea falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación. Considera que la responsable no citó los preceptos infringidos ni los artículos que deben observarse para el respeto de las reglas de los recibos de aportaciones de militantes o simpatizantes.
Estima que se omitió fundamentar y motivar el acuerdo, aunado a la falta de exhaustividad porque debía recabar la información indispensable y concluir la indagatoria, apoyándose con la imposición de medidas de apremio.
4. Materia de la controversia. De ahí que la litis se concrete en determinar si la responsable fundó y motivó correctamente el acuerdo impugnado y si fue congruente y exhaustiva.
1. ¿Qué determina esta Sala Superior?
Se desestiman los planteamientos de la actora ya que los hechos denunciados no corresponden al ámbito electoral, acorde con los criterios que ha emitido esta Sala Superior.
Además, el acuerdo impugnado sí está debidamente fundado y motivado, y el agravio de falta de congruencia y exhaustividad resulta inoperante por ser genérico.
2. Justificación
a. Competencia para conocer de VPG
Esta Sala Superior ha señalado que no toda VPG corresponde al ámbito electoral, sino que sólo cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral.[7]
Es cierto que la reforma publicada el trece de abril de dos mil veinte a ocho ordenamientos facultó al INE y a las autoridades electorales para conocer de denuncias sobre VPG a través del procedimiento especial sancionador, como una de las vías de sustanciación y resolución, no es una competencia que abarque cualquier acto presuntamente constitutivo de VPG.
Siendo que incluso una de las disposiciones reformadas fue el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que estableció que una persona servidora pública incurre en abuso de funciones cuando, entre otras cuestiones, realice alguna de las conductas constitutivas de VPG descritas en el artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que este órgano jurisdiccional ha señalado que, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.[8]
En resumen, esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial[9] para delimitar la competencia electoral en casos en los que se denuncia VPG, bajo las siguientes directrices:
i. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
ii. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
iii. De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.
b. Caso concreto
Acorde con lo narrado por la actora, su denuncia la formuló en su carácter de servidora pública estatal, por hechos atribuidos a un diputado local y una regidora, sucedidos en un evento partidista en el que coincidieron.
Ahora, acorde a los precedentes construidos por esta Sala Superior no se advierte que los hechos se vinculen con la materia electoral, tal como lo sostuvo la responsable.
Esto, porque en la línea jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional lo que resulta relevante para que sea materia electoral la presunta VPG, es si la víctima desempeña un cargo de elección popular o cuando sea parte integrante de la autoridad máxima de una autoridad electoral (titular de la secretaría ejecutiva o que integre el consejo general del instituto electoral).
En ese sentido, dado que la parte actora no ejerce un cargo de elección popular y tampoco alguno de los que, por excepción, actualizan la competencia electoral, no hay una posible afectación a un derecho político-electoral.
Es por ello que esta Sala Superior considera apegado a derecho que la UTCE declinara la competencia electoral porque las conductas denunciadas no tienen vinculación con el ejercicio de derechos político-electorales.
Máxime que se le requirió a la actora precisara el cargo que ejerce en la administración pública estatal, sin que diera respuesta, por lo que se tiene como hecho no controvertido que es funcionaria pública del gobierno de Coahuila; es decir, ejerce un cargo que no es de elección popular y tampoco es integrante del máximo órgano de dirección ni secretaria ejecutiva de un instituto electoral local.
c. Es infundada la falta de fundamentación y motivación
Además, es infundado lo que señala la actora respecto a que el acuerdo carece de fundamentación y motivación pues la responsable señaló los preceptos y las razones que sustentaban su decisión, que son coincidentes con los que esta Sala Superior ha interpretado en los distintos precedentes que han construido la línea jurisprudencial sobre la competencia electoral en VPG.
Así, se refirió a la interpretación sistemática, funcional y teleológica a los artículos de la Constitución y de las leyes generales de instituciones y procedimientos electorales, de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia y de la de responsabilidades administrativas para decir que la competencia electoral se actualiza sólo cuando las conductas denunciadas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.
Entonces, la UTCE se apoyó en los precedentes SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-158/2020 y SUP-AG-195/2021 para sostener que no advertía la incidencia en un derecho político-electoral
Aunado a que explicó que no era procedente remitir la denuncia a la fiscalía porque a pesar de que las presuntas conductas podrían ser constitutivas de lesiones y amenazas sancionadas por el Código Penal de la entidad, la actora ya había ejercido su derecho a denunciar ante esa autoridad, la que incluso ya había dictado las medidas de protección que consideró oportunas.
Razón por la que se desestima la supuesta ausencia de fundamentación y motivación para el dictado del acuerdo controvertido.
Ahora, es importante precisar que, de acuerdo con el esquema de distribución de competencia para sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador por VPG (artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se atribuye a las autoridades electorales locales la facultad para conocer de este tipo de conductas, siempre y cuando los hechos actualicen la materia electoral.
Por tanto, a nada conducía que la UTCE remitiera la denuncia al instituto estatal electoral si no se surtía la competencia electoral, lo cual resulta acorde con un principio de economía procesal y acceso a una tutela judicial efectiva y expedita, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución federal y 8 y 25 de la Convención Americana.
d. Es inoperante el agravio de falta de congruencia y exhaustividad
La actora se limita a señalar que el acuerdo impugnado transgrede la congruencia y exhaustividad sin que explique en qué consiste esa violación, por ello resulta un agravio inoperante.
Máxime que esta Sala Superior advierte que la responsable analizó todas las constancias que obraban en autos e incluso advirtió que era innecesario remitir la denuncia a la fiscalía estatal porque ya obraba una denuncia sobre los mismos hechos y que tampoco era necesario el dictado de alguna medida de protección, porque ya se había hecho por la fiscalía.
También resulta inoperante el planteamiento de que la responsable debió realizar las diligencias necesarias para allegarse de información, por ser un planteamiento dogmático que no refiere qué pruebas debieron recabarse para llegar a una conclusión diferente sobre la falta de competencia.
Por lo que, si con las pruebas que obraban en autos y con lo manifestado por la parte actora era posible determinar la falta de competencia, es evidente que no se justifican mayores diligencias.
3. Conclusión. Al haberse desestimado los planteamientos de la actora contra el acuerdo de incompetencia de la UTCE, lo procedente es confirmar el acuerdo.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-725/2022.
Respetuosamente nos apartamos del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el caso indicado, por las razones que expondremos enseguida.
I. Contexto del asunto. En la sentencia aprobada por mayoría, se confirmó el acuerdo por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró que carecía de competencia para conocer de las conductas denunciadas, por no ser de naturaleza político-electoral.
La determinación mayoritaria se basó, fundamentalmente, en que la denunciante, aquí recurrente, se desempeña como Servidora Pública de la Administración Pública Estatal de Coahuila en un cargo que no es de elección popular, razón por la cual los hechos denunciados escapan del ámbito sancionador del derecho electoral.
II. Postura de los suscritos. Queremos comenzar por señalar que votamos en contra del asunto, porque consistentemente[11] se ha considerado que, con independencia de que la víctima no ostente un cargo de elección popular, la competencia por materia comicial se actualiza por el hecho de que las personas denunciadas sí desempeñan un cargo de esa naturaleza, lo que es suficiente para concluir que los hechos en cuestión atañen al derecho electoral.
De las constancias que obran en el expediente, se tiene que si bien la denunciante ocupa un cargo dentro de la Administración Pública Estatal, lo cierto es que los hechos denunciados fueron presuntamente cometidos por una regidora del ayuntamiento de Torreón, así como por un diputado local, todas en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En ese contexto, en diversas ocasiones se ha sostenido que la competencia de las autoridades electorales se actualiza por el solo hecho de que la víctima de violencia política por razón del género en contra de las mujeres, ejerza una función pública, con independencia de sí es o no de elección popular, pues así se desprende de lo dispuesto en la normativa electoral que rige el actuar de las autoridades administrativas competentes para investigar ese tipo de hechos por la vía del procedimiento especial sancionador.
Además, debe tenerse en cuenta que las dos personas denunciadas ostentan cargos de elección popular, lo que ineludiblemente coloca la materia del asunto en el contexto de lo electoral, de ahí que fuera indebido que la responsable se considerara incompetente en razón de la materia, pues atendiendo al carácter de las personas denunciadas, se actualiza el presupuesto que autoriza el actuar de las autoridades por virtud del principio de legalidad.
Para sustentar lo anterior, consideramos necesario referir que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron una serie de leyes con la finalidad de incorporar e implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres en la vida política y pública del país.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha reforma constituye un parteaguas institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, cuya relevancia es trascendental dadas las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra, obstaculizando y en ocasiones impidiendo el ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y político-electoral. Esto, al regular aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como violencia política por razón del género[12].
Sobre esto, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[13] señala que ese tipo de violencia comprende toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas cuando se trate de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esto, en el entendido que las acciones u omisiones se basen en elementos de género, es decir, que se dirijan a una mujer por el solo hecho de serla, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, pudiendo manifestarse en cualquiera de los demás tipos de violencia reconocidos en la propia LGAM, pudiendo perpetrarse indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes partidistas, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas partidistas o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
En esa línea, el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género prevé que la violencia por razón del género es instrumental, motivada precisamente en el propio género, es decir, que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo, y se presenta tanto en el ámbito privado como el público.
Además, el Comité CEDAW ha destacado que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que inhibe su capacidad de gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones frente a los hombres, por lo que, en conjunto con otras circunstancias, se ha originado la necesidad de crear un marco específico de protección para las mujeres y las niñas, que tiene como uno de sus ejes centrales la erradicación de la violencia en su contra que, como efecto expansivo, les impide gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones.
En el mismo tenor, el protocolo de este Tribunal para atender la violencia política contra las mujeres en razón del género establece que comprende a todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
De esta manera, la implementación de las medidas referidas busca proteger a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, libres de todo tipo de violencia, lo que se logra mediante la prevención, atención, sanción y erradicación de las conductas basadas en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político y electorales de una o varias mujeres.
De ahí que pueda sostenerse que el conjunto de disposiciones constitucionales y legales constituyen un andamiaje jurídico para la protección de los derechos político-electorales de las mujeres y su ejercicio libre de cualquier tipo de violencia, lo que desde luego abarca no solamente a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales federales y locales, sino que, incluso, obliga a los partidos políticos a generar herramientas para que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones necesarias y suficientes para erradicar este tipo de conductas.
En esa dinámica, en el acuerdo INE/CG517/2020, el Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos para que los partidos políticos nacionales y locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón del género, con el fin de proteger a las mujeres dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, candidatas y cualquier mujer que desempeñe un empleo, cargo, comisión o abanderamiento partidista.
Desde esa óptica, el marco normativo está diseñado para garantizar que todas las mujeres que participan en política, incluidas las funcionarias públicas que no necesariamente sean electas popularmente, pero que desempeñen un cargo público dentro de la estructura gubernamental, en ejercicio de un derecho político, así como también las militantes de los partidos políticos y, en general, cualquier mujer que haga uso de las prerrogativas ciudadanas, estén en aptitud de ejercer sus derechos de participación en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
Tomando en cuenta lo anterior, estimamos que el caso encuentra cabida en la materia electoral, a partir de que los hechos denunciados podrían constituir violencia política contra las mujeres por razón del género, ya que, como ya se dijo, además de que la denunciante —aquí impugnante— se desempeña como funcionaria pública en la administración local de Coahuila, la conducta en cuestión se desplegó por dos personas electas popularmente, en aparente manifestación de un comportamiento característico de las relaciones de poder, lo que evidentemente podría configurar una posible violación a un derecho político de la recurrente, atribuible a dos personas electas por el voto de la ciudadanía.
Lo anterior, porque de lo que se trata es de tutelar el ejercicio de la función pública libre de todo tipo de violencia que encuadre o incida en la violencia política, lo que desde luego comprende las conductas cometidas en contra de las personas que desempeñan cargos públicos de elección popular como a las que, como en el caso, se desempeñan en otro esquema de la función pública, máxime que la conducta reprochable proviene de dos personas servidoras públicas que ocupan un cargo de elección popular.
De lo contrario, es decir, de permitir posturas como la asumida por la responsable al declararse incompetente para conocer de la conducta denunciada, hace nugatorias las reformas en materia de violencia contra las mujeres, específicamente en el ámbito político y político-electoral y, con ello, invisibilizar y revictimizar a las mujeres que consideran haber sido víctimas de violencia política por razón del género[14].
En ese sentido, consideramos que lo conducente era que se revocara el acuerdo controvertido, para el efecto de que la responsable se abocara al análisis de la cuestión planteada, siempre que no advirtiera alguna otra cuestión que le impida conocer de la queja.
Además, consideramos que debió darse vista a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 238 Bis de sus Estatutos, en ejercicio de sus atribuciones y en libertad de jurisdicción, investigue y, en su caso, determine si los hechos denunciados constituyen violencia política por razón del género, pues tampoco debe perderse de vista que los hechos denunciados, si bien sucedieron entre las personas referidas, tuvieron lugar en el contexto de un evento partidista.
En ese sentido, a fin de proveer la investigación integral de los hechos denunciados para que, de ser el caso, se dicten las sanciones pertinentes en todos los ámbitos jurídicos en que se actualice alguna violación y se decreten las sanciones y medidas de reparación a que haya lugar, es que debió remitirse copia certificada de las constancias que obran en autos al referido ente partidista, para que procediera conforme a su normativa interna.
Lo anterior, porque no debe perderse de vista que las conductas ilícitas pueden constituir infracciones en distintos ámbitos legales, siendo factible que cada una de las autoridades u organismos competentes determinen lo que en Derecho proceda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, razón por la cual, además de la denuncia enderezada ante la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, habrán de investigarse en la vía electoral así como partidista, para que las autoridades competentes deslinden las responsabilidades respectivas, impongan las sanciones que correspondan, y dicten las medidas aplicables al caso.
III. Cierre. Por las razones expuestas es que nos pronunciamos en contra de la propuesta aprobada por la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] Quien se ostenta como servidora pública de la Administración Pública del estado de Coahuila.
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166 III y X, y 169.XIX, de la Ley Orgánica, así como 3.2.f); 4.1 y 109.2, de la Ley de Medios.
[5] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Nueve y diez de septiembre fueron sábado y domingo.
[7] SUP-JDC-10112/2020.
[8] SUP-REP-1-2022 y SUP-SUP-AG-38/2022.
[9] SUP-AG-195-2021, SUP-REP-1-2022, SUP-AG-38/2022.
[10] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Tal como lo sostuve, entre otros, en el voto particular que emití en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10112/2020.
[12] Al respecto, véase la sentencia SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[13] En adelante LGAM.
[14] Al respecto, véase la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.