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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REP-726/2022

 

Fecha de clasificación: noviembre 18, 2022 en la Trigésima Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante resolución CT-CI-V-171/2022.

 

Unidad competente: Ponencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre e iniciales de la parte promovente

1, 2, 3 y 9

Cargo de la parte promovente

2 y 9

Correo electrónico particular

9

 

 

 


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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-726/2022

 

RECURRENTE: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda porque carece de firma autógrafa.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En la demanda elaborada a nombre de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP se señala como acto reclamado el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el nueve de octubre de dos mil veintidós, por el cual declaró su incompetencia para conocer de los hechos denunciados que presuntamente constituyen violencia política en razón de género y, ante ello, remitió el escrito de denuncia al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

II. ANTECEDENTES

 

De lo narrado en la demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1.  A. Denuncia. El seis de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su carácter de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en Uruapan, Michoacán, presentó escrito de queja, ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, en contra de Carlos Alberto Manzo Rodríguez, en su carácter de Diputado Federal, por presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra, ante diversas publicaciones realizadas por medio de la red social de Facebook.

 

2.  B. Acuerdo de incompetencia y remisión (Acto Impugnado). Recibidas las constancias, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el nueve de octubre del presente año, emitió acuerdo en el cual formó el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/JD09/MICH/250/2022 y declaró su incompetencia para conocer de las conductas denunciadas al considerar que no son de naturaleza político-electoral, dado que el cargo que ostenta la denunciante no es de elección popular y no se advertía una posible afectación a sus derechos político-electorales.

 

3.  Por tanto, determinó remitir el escrito de queja al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, al estimar que era la autoridad competente para conocer del asunto.

 

4.  C. Recurso de revisión. El diecinueve de octubre siguiente, se recibió en la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx el archivo que contiene el escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a nombre de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en el que se señala como acto impugnado la resolución precisada en el punto anterior.

 

5.  D. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-726/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.  E. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

III. COMPETENCIA

7.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.  Lo anterior, porque se señala como acto impugnado un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la queja y determinó remitirla al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, para que conociera de los hechos denunciados por la recurrente; recurso cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

Decisión.

 

9.  La Sala Superior desecha de plano la demanda porque carece de firma autógrafa.

 

Marco normativo.

 

10.  El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben presentarse en escrito que contenga, entre otros, la firma autógrafa de la parte actora.

 

11.  Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

12.  Lo anterior, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

13.  De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

14.  Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

15.  En cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

16.  Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

 

17.  Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”[1] .

 

18.  De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas derivadas de la pandemia originada por el COVID-19, este órgano implementó instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

19.  Medidas como la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas (Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral); y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota, de todos los medios de impugnación en materia electoral (Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación); asimismo con la aprobación del Acuerdo 4/2022[2] se estableció la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas cuando así lo soliciten los accionantes.

 

20.  Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garanticen la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

 

Caso concreto.

 

21.  De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito de demanda fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral por correo electrónico a la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx, razón por la cual el expediente se integró con una impresión del escrito digitalizado, recibido por correo electrónico, como se aprecia de la imagen que a continuación se digitaliza:

Texto

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22.  De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el escrito recibido por correo electrónico corresponda efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

23.  Bajo el anterior razonamiento y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior[3] debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

24.  Lo anterior, máxime que de autos no se advierte que la promovente estuviera imposibilitada de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por la legislación electoral.

 

25.  Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 

VII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[2] Aprobado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre siguiente.

[3] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.