RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-727/2022
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal[2] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-176/2022.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto tiene origen en la denuncia presentada por MORENA[3] en contra del Partido Revolucionario Institucional[4] por calumnia y el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado “GUARDIA NACIONAL”, identificado en sus versiones de radio y televisión con las claves RA01113-22 y RV01007-22, respectivamente.
(2) El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, mismas que en su momento fueron declaradas improcedentes por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[5] al considerar que del análisis y bajo la apariencia del buen derecho del material denunciado no se advertía que se actualizara una evidente ilegalidad. Además de que, del estudio preliminar, consideró que si bien no se establecían las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el Presidente de la República emitió la expresión retomada en el material audiovisual; lo cierto es que no se advertía que se hubiere modificado el mensaje, ni que hubiera sido editado maliciosamente para hacer creer que emitió una frase que no pronunció
(3) Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, la Sala Especializada, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al estimar que el contenido del material denunciado era genérico y de naturaleza política. Ello, pues se trataban temas inscritos dentro del debate y opinión pública, aunado a que presentaban el posicionamiento del instituto político respecto de los hechos noticiosos relacionados con la seguridad del país y el uso de las fuerzas armadas. Además, consideró que las expresiones denunciadas se encontraban dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión.
(4) En contra de la referida resolución, MORENA interpone el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(5) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(6) 1. Queja (UT/SCG/PE/MORENA/CG/429/2022). El cinco de septiembre de dos mil veintidós,[6] MORENA presentó una queja en contra del PRI por la presunta realización de actos constitutivos de calumnia derivado de la difusión del promocional denominado “GUARDIA NACIONAL”;[7] así como el presunto uso indebido de la pauta para el segundo periodo ordinario de dos mil veintidós.[8]
(7) De igual manera, el hoy recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares para evitar la transmisión de los promocionales denunciados.
(8) 2. Medidas cautelares (ACQyd-INE-164/2022). El siete de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.
(9) Resolución que fue impugnada ante esta Sala Superior,[9] quien desechó de plano la demanda ya que quedó sin materia al haber concluido el periodo de transmisión de los promocionales denunciados.
(10) 3. Resolución impugnada (SRE-PSC-176/2022). Una vez que fue sustanciado el procedimiento, el trece de octubre, la Sala responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por el recurrente.
(11) 4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el diecinueve de octubre, la parte recurrente interpuso ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(12) 1. Turno. Mediante acuerdo de veinte de octubre, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(13) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(14) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[11]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(15) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
(16) 1. Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, ya que se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido recurrente ante el Consejo General del INE; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.
(17) 2. Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el trece de octubre y se notificó personalmente a la parte recurrente el catorce siguiente,[12] de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes diecisiete de octubre al jueves veinte de octubre, sin considerar los días inhábiles.
(18) Por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve de octubre ante la responsable, es inconcuso que la misma resulta oportuna.[13]
(19) 3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta de que el partido recurrente cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, dado que tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.
(20) Aunado a lo anterior, el medio de impugnación es promovido por Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, personalidad que se le tuvo reconocida ante la responsable.
(21) 4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo por el que pueda controvertirse la sentencia impugnada.
VI. MATERIA DE LA DENUNCIA
“GUARDIA NACIONAL” | |
Imágenes | |
Audio | |
Voz masculina 1: México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia, van más de ciento treinta mil homicidios en este sexenio. Cuarenta y seis personas desaparecen todos los días, y en lo que va del año han ocurrido doscientas cincuenta masacres.
Voz masculina 2: Ahí están las masacres… (risa).
Voz masculina 1: A MORENA se le fue de las manos el país, y su única respuesta es militarizar la guardia nacional a capricho, pero nadie puede estar por encima de la Constitución, solo en las dictaduras se gobierna a decretazos.
Voz femenina 1: PRI. | |
Radio RA01113-22 “GUARDIA NACIONAL” |
Audio |
Voz masculina 1: México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia, van más de ciento treinta mil homicidios en este sexenio. Cuarenta y seis personas desaparecen todos los días, y en lo que va del año han ocurrido doscientas cincuenta masacres.
Voz masculina 2: Ahí están las masacres… (risa).
Voz masculina 1: A MORENA se le fue de las manos el país, y su única respuesta es militarizar la guardia nacional a capricho, pero nadie puede estar por encima de la Constitución, solo en las dictaduras se gobierna a decretazos.
Voz femenina 1: PRI. |
(22) Los motivos de la denuncia de MORENA fueron los siguientes:
La presunta realización de actos que constituían calumnia atribuidos al PRI, derivado de la difusión del material arriba descrito, mismo que fue pautado por referido partido político para para el segundo periodo ordinario dos mil veintidós.
Lo anterior, ya que el denunciante consideró que el contenido de los spots denunciados difundía propaganda electoral que se refería de manera negativa al partido político MORENA y al gobierno emanado de éste, mediante la imputación directa de hechos falsos, lo que desde su perspectiva vulneraba el derecho humano de la ciudadanía a recibir información verídica y objetiva, al contener únicamente enunciados subjetivos y falaces.
Al respecto, MORENA estimó que se sacaba de contexto la frase dicha por el titular del Ejecutivo Federal “Ahí están las masacres…”, superponiendo el audio en un video en donde se observa un camión quemándose debajo de un puente, dando a entender que el funcionario en referencia estaba haciendo alusión a ese incidente y riéndose del mismo.
o Sobre dicha expresión, señaló que fue mencionada por el Presiente de la República en la conferencia mañanera del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, en el contexto de una crítica hecha a diversos titulares del periódico Reforma.
o A su consideración, el PRI al momento de ordenar la elaboración del spot, tenía conocimiento de que la información era inexacta y permitió la superposición de un audio a unas imágenes con la intención de descontextualizar el audio.
En ese contexto, no se podían considerar como opiniones institucionales objetivas las expresiones utilizadas en el spot, por lo que no se encontraba protegido por la libertad de expresión.
Ante lo anterior, el partido denunciante señaló que se hacía alusión a la culpa inexcusable del propio partido y del Gobierno Federal sobre la inseguridad que atraviesa el país; además de intentar responsabilizar el aumento de la violencia en la nación con la intención de influir en el ánimo de las personas a efecto de generar confusión y restarle simpatía entre la ciudadanía y los potenciales electores.
Finalmente, argumentó que el material denunciado transgredía la normativa electoral en lo relativo a las reglas de los promocionales pautados en el periodo ordinario. Ello pues el objeto de este era calumniar y difamar a MORENA, buscando una afectación en la imagen del partido, situación que violentaba las reglas del modelo de comunicación política.
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(23) Sustanciado el procedimiento correspondiente, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que la autoridad instructora, al momento de certificar la existencia del promocional “GUARDIA NACIONAL”, verificó la liga de internet correspondiente al portal de internet YouTube del cual se desprendió la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” de dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
o En dicha conferencia, la autoridad instructora realizó la búsqueda de la frase “ahí están las masacres”, con lo que se pudo corroborar que el audio utilizado en el promocional denunciado, en sus dos versiones, deviene de la expresión del presidente al referirse a la primera plana del periódico Reforma.
Posteriormente, ingresó en el buscador web Google la frase “México crisis de inseguridad”, desplegándose, entre otros artículos digitales, un comunicado de prensa del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, así como una nota periodística del medio de comunicación Forbes con el título “La inseguridad y el espanto”.
o Enseguida, ingresó a la búsqueda la frase “ciento treinta mil homicidios en este sexenio, cuarenta y seis personas desaparecen”, arrojando como resultado, entre otros, un comunicado de prensa del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con el título “Datos preliminares revelan que en 2021 se registraron 35,625 homicidios”. En ese mismo resultado se advirtió la nota periodística del medio de comunicación El País, con el título “Los 105.804 asesinatos de la era López Obrador”.
o A continuación, ingresó la frase “doscientos cincuenta masacres-México 2022”, desplegándose, entre otros resultados, la nota periodística del medio de comunicación Etcétera, con el título “En la primera mitad del año, 42 masacres en México”, así como la nota periodística del diario El País, con el título “Marzo, el mes más sangriento del año y el baile de las cifras de muerte”.
o De igual forma buscó la frase “militarizar la guardia nacional” del cual se advirtió entre otros resultados, el relativo al medio de comunicación Infobae con el título “Cómo justifica AMLO militarizar a la Guardia Nacional con la SEDENA”, así como la del periódico Excelsior, cuyo título es “Propósito de iniciativa de Guardia Nacional no es militarizar: López Obrador”.
Finalmente, señaló que de conformidad con el informe de monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se advirtió que el promocional tuvo un total de 7,805 impactos, de los cuales 5,480 fueron en radio y 2,325 en televisión.
(24) Por cuanto hace a los hechos denunciados la responsable razonó lo siguiente:
Calumnia
No se actualizaba la infracción de calumnia, ya que no se acreditó el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso, ya que el material denunciado se trataba de una opinión o crítica severa por parte del PRI respecto de diversos hechos de interés público, relacionados con el tema de la violencia e inseguridad que permea en el país y que se han dado a conocer a través de los medios de comunicación.
o En precedentes como el SUP-REP-13/2021, la Sala Superior ha sostenido que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar en comunicación de hechos y no de opiniones, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
No se imputa a MORENA la comisión de un delito o de un hecho falso pues las frases e imágenes difundidas tuvieron un sustento fáctico que fue del conocimiento público. Es decir, no se difundió a sabiendas de su falsedad con la intención de dañar, sino que se retomó un tema inmerso en el debate público y respecto del cual fueron certificadas diversas notas periodísticas que dieron cuenta de los hechos que relatan.
o Las expresiones realizadas se basan en hechos noticiosos en los que se abordan con los relacionados con la violencia e inseguridad que se vive en el país, así como el uso de la Guardia Nacional.
La frase “México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia” que se observa simultáneamente con la imagen de dos balas y el cintillo de “130 mil homicidios” y a la par, la voz en off de un hombre que señala “van más de ciento treinta mil homicidios en este sexenio”, no podía ser considerada como la imputación de un delito o hecho falso, pues el hecho de que se observe y se escuche la palabra “homicidios” no advierte que se le atribuya directamente a alguien.
o Contrario a ello, la responsable razonó que se encuentra vinculado con lo que entiende el denunciado al señalar que México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia al exponer el número de muertes que se han registrado en lo que va del sexenio, conforme a los datos arrojados por la Agencia Tresearch.
También, los datos aludidos respecto a las desapariciones y masacres únicamente constituían una representación de los datos que tienen como fuente el Registro Nacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas y la Organización Causa en Común.
Por cuanto a las frases “ahí están las masacres” y “a MORENA se le fue de las manos el país”, estimó que representaban la visión del PRI, utilizada como una crítica severa del actual gobierno sobre lo que ocurre en temas de seguridad del país y la Guardia Nacional.
En consecuencia, se considera que las manifestaciones denunciadas se encuentran dentro de los límites que marca la libertad de expresión, en aras de robustecer el debate en temas de interés general y del conocimiento público. Por lo que el material denunciado no podía ser susceptible de ser calificada como verdadera o falsa, puesto que las opiniones no están sujetas al canon de veracidad.
Por otra parte, respecto al uso de la voz del titular del Ejecutivo Federal para vincularla con la frase “ahí están las masacres” advirtió que se trataba de una crestomatía y que no se hacía un señalamiento o imputación de MORENA que pudiera entenderse con la finalidad de descontextualizar la frase.
En consecuencia, determinó que al no actualizarse el elemento objetivo de la calumnia era innecesario el estudio del resto de sus elementos (subjetivo e impacto en el proceso electoral), para concluir la inexistencia de la infracción.
Uso indebido de la pauta
La responsable estimó que no se actualizaba el uso indebido de la pauta atribuida al denunciado, ya que los promocionales denunciados -en sus dos versiones- constituían propaganda política genérica al contener un conjunto de críticas, opiniones o posicionamiento sobre la violencia e inseguridad que se vive en el país, así como la utilización de la Guardia Nacional para combatir y revertir tal situación
o Es lícito que un partido aluda a temas de interés general, materia del debate público, pues tal proceder está ampliamente titulado por el derecho de libertad de expresión.
o Uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico, social que postule éste; o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político
En ese sentido consideró que el contenido denunciado resultó válido para la etapa en la que fue difundido, pues constituyen una crítica del denunciado sobre temas de interés general, los cuales fueron objeto del debate públicos, por lo que no se actualizaba la infracción consistente en el uso indebido de la pauta.
VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
(25) Esencialmente en su demanda, la parte recurrente, hace valer los siguientes conceptos de agravio:
La responsable realizó una búsqueda de frases[14] en las ligas electrónicas desplegadas en Google, lo que supone la existencia de dichas frases en la red mundial de información; sin embargo, no fue exhaustiva ni fundamentó en fuentes el contenido de las frases que consultó.
Contrario a lo resuelto por la responsable, el PRI sacó de contexto la frase “ahí están las masacres” realizada por el Titular del Ejecutivo, debido a lo siguiente:
o Se utilizó la voz del Presidente de la República sacándola de su contexto original para hacer referencia a un video de un autobús quemándose.
o No se hace referencia que dicha frase se produjo con antelación en una conferencia mañanera, dando a entender que el titular del Ejecutivo Federal está haciendo alusión a ese incidente y riéndose del mismo.
o La conclusión a la que llega el espectador al escuchar la frase fuera de su contexto es que el funcionario público se burla de los ciudadanos al ver un camión incendiándose.
Resulta evidente la descontextualización, pues la frase aludida se utilizó originalmente por el Presidente de la República para referir las contradicciones en las que caen los intelectuales orgánicos y para denunciar la falta de libertad de expresión, y publicar desplegado en los que se denuncian las supuestas “masacres”.
o Lo anterior denota que esa frase fue utilizada para referirse al hecho de que los medios de comunicación al servicio del neoliberalismo son predecibles en cuanto a las frases y formas que utilizan para intentar desprestigiar al Gobierno Federal.
Lo anterior implica una vulneración al principio de certeza, así como una afectación al derecho de la ciudadanía de recibir información, lo cual señala que no fue valorado por la responsable. Esto ya que se dio un mensaje falso a la ciudadanía.
o La ciudadanía se formó la falsa percepción de que el Presidente de la República grabó el incendio de un camión al tiempo que decía “ahí están sus masacres”, lo cual no corresponde a la realidad.
o Se daña la imagen del titular del Ejecutivo Federal emanado del partido MORENA.
Si bien es cierto que el margen de tolerancia es amplio cuando se trata de la libertad de expresión dentro del marco del debate político, la autoridad debe observar que no existan hechos o delitos falsos que se le imputen a un contendiente electoral.
o Se reitera que, en el caso el emisor del material denunciado lo realizó de manera maliciosa, generando confusión a la ciudadanía.
o El material denunciado generó desaprobación en el electorado en contra del gobierno federal y de MORENA.
La responsable no analizó el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados.
o Del análisis no debió considerar de forma aislada y textual únicamente el contenido del mensaje denunciado, sino que debió hacerse con base en el significado coloquial; es decir, cómo lo entiende la gente.
o Los promocionales denunciados denostan la imagen de MORENA al atribuirle hechos y delitos falsos, como son, la inseguridad, corrupción, homicidios e incluso masacres. Las cuales aparecen vinculadas con una serie de imágenes de las cuales se desprende que se mandó el mensaje a la población que MORENA comete actos de corrupción, lo cual es un hecho y delito falso.
La Sala Especializada se limita a señalar que no se desprenden expresiones que incluyan la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, sin embargo, pierde de vista que las afirmaciones del PRI afectan la imagen de MORENA.
Contrario a lo que se afirma en la resolución impugnada, se acredita el elemento objetivo de la calumnia, pues resulta evidente la imputación de delitos y hechos falsos a MORENA, sin que estos cuenten con sustento alguno.
o Del análisis integral de los promocionales se desprende que llevan consigo un mensaje que busca persuadir a la ciudadanía a no tener como opción política a MORENA, lo cual fue negado por la responsable sin dar razones objetivas debidamente fundadas y motivadas para arribar a esa conclusión.
Aunado a ello, la responsable no fue exhaustiva en el análisis de los hechos denunciados, ni en la valoración de las pruebas aportados, pues omitió analizar incorrectamente el elemento subjetivo de la calumnia, pues se limitó a la búsqueda de llamados expresos al acto denunciado.
Para determinar la existencia del elemento subjetivo, la responsable debió analizar lo siguiente:
o Que el contenido analizado incluyera alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotara un propósito o finalidad de calumniar o de inventar un hecho o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo a MORENA.
o Que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la imagen del partido denunciante.
La responsable omitió analizar de manera debida y exhaustiva el elemento contextual y no solo considerar de forma aislada y textual el contenido del mensaje denunciado, sino que debió considerar el contexto de su ilegal emisión y su efecto lesivo.
Contrario a lo que afirma la responsable, los promocionales denunciados no proporcionan elementos para generar un debate informado ya que estos pretenden calumniar a MORENA.
En la queja que dio inicio a la controversia, se expusieron los hechos contrarios a derecho y se presentaron las pruebas para acreditar su dicho, por lo que la Sala Especializada estaba obligada a determinar si los actos controvertidos revestían las características atribuidas por el quejoso.
Contrario a lo que la responsable determinó, lo incluido en los promocionales no representa una opinión o juicio de valor, sino que se difunden hechos falsos y calumniosos con la finalidad de confundir y engañar a la población, viciar su juicio, haciendo mal uso de la pauta por lo que el acto impugnado debe ser revocado.
IX.PLANTEAMIENTO DEL CASO
(26) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución de la Sala Especializada, pues a su parecer es contraria a Derecho.
(27) Lo anterior, ya que la responsable indebidamente tuvo por no acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, sin que para tal efecto analizara el contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados. Además de dejar de tomar en consideración la afectación de la imagen del partido ante la ciudadanía.
(28) En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la resolución de la Sala Especializada fue conforme a Derecho al declarar inexistentes las infracciones denunciadas, o si bien, los agravios planteados por la parte recurrente son fundados.
(29) Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[15]
X. DECISIÓN
(30) Por una parte, son inoperantes los agravios relativos a la falta de exhaustividad y fundamentación de la resolución impugnada y los relativos a la indebida valoración de las frases denunciadas e infundados los relacionados con la acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia; tal y como se razona a continuación.
(31) Esta Sala Superior estima que deben de calificarse como inoperantes los agravios relativos a que la responsable no fue exhaustiva, ni fundamentó en fuentes el contenido de las frases denunciadas, sino que únicamente realizó la búsqueda de estas en diversas ligas desplegadas en Google. Además de que, a consideración del recurrente, la Sala Especializada no realizó una debida valoración probatoria pues no analizó el elemento subjetivo de la calumnia y que omitió analizar el contexto de los hechos denunciados y su efecto lesivo.
(32) Lo anterior es así, pues del análisis de la resolución impugnada se desprende, en primer lugar, que la Sala Especializada no fue la autoridad que realizó la búsqueda de las notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados, tomando como referencia diversas frases[16] utilizadas en el material en radio y televisión; sino que dicha acta circunstanciada fue instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[17] siendo esta la autoridad instructora a la que se hace referencia en la resolución que hoy se impugna.
(33) Además de que se estima que sus manifestaciones son vagas, genéricas e imprecisas pues si bien señala que la responsable debió fundamentar en fuentes el contenido de las frases consultadas; lo cierto es que no señala las bases argumentativas necesarias de cuáles serían dichas fuentes de información, por lo que no basta la mención de la supuesta falta, ni que sobre ello se expresen argumentos, pues lo fundamental es expresar con claridad el motivo o motivos que originan ese agravio, aspecto del que adolecen los planteamientos del recurrente.
(34) Siendo el mismo supuesto en el que se encuentran los agravios relativos a que la responsable no analizó exhaustivamente los hechos denunciados, ni realizó una debida valoración probatoria; ya que de la lectura de la demanda se advierte que el recurrente no refiere cuáles fueron los hechos que se dejaron de estudiar, además de cuales fueron las pruebas que dejaron de ser analizadas por la responsable al momento de emitir la resolución impugnada.
(35) De esta forma, se considera que el recurrente no refiere respecto de qué forma se incurrió en la omisión o deficiencia que atribuye de la responsable; sino que, mediante planteamientos aislados y subjetivos, aduce que existe una irregularidad por parte de la responsable.
(36) Por otra parte, MORENA aduce que el PRI sacó de contexto la frase “ahí están las masacres” realizada por el Titular del Ejecutivo pues no se hace referencia que dicha frase se produjo con antelación en una conferencia mañanera, dando a entender que el servidor público está haciendo alusión a la quema de un autobús, mientras se ríe del mismo.
(37) Lo que a su consideración genera que el espectador, al escuchar la frase, fuera de su contexto crea que el Presidente de la República se burla de los ciudadanos al ver un camión incendiándose; cuando en la realidad dicha frase fue utilizada para referirse al hecho de que los medios de comunicación al servicio del neoliberalismo son predecibles en cuanto a las frases y formas que utilizan para intentar desprestigiar al Gobierno Federal.
(38) De tal manera que la descontextualización de la frase implica una vulneración al principio de certeza, así como una afectación al derecho de la ciudadanía de recibir información, lo cual señala que no fue valorado por la responsable.
(39) Además de que fue omisa de analizar el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, pues los promocionales afectan la imagen de MORENA al atribuirle hechos y delitos falsos (inseguridad, corrupción, homicidios e incluso masacres), pues las frases denunciadas aparecen vinculadas con una serie de imágenes de las cuales se desprende que se mandó el mensaje a la población que MORENA comete actos de corrupción, lo cual es un hecho y delito falso.
(40) Por lo que a su consideración, la Sala Especializada se limita a señalar que no se desprenden expresiones que incluyan la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso; sin embargo, pierde de vista que las afirmaciones del PRI afectan la imagen de MORENA.
(41) Al respecto esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son inoperantes ya que no confronta las consideraciones que tomó en cuenta la responsable para concluir que las frases “México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia”, “130 mil homicidios” y “van más de ciento treinta mil homicidios en este sexenio”, no podían ser consideradas como la imputación de un delito o hecho falso, pues el hecho de que se observe y se escuche la palabra “homicidios” no advierte que se le atribuya directamente a alguien.
(42) Aunado a que no confronta el hecho de que la responsable razonó que las expresiones referidas en el párrafo anterior son producto de que lo que el denunciado entiende al señalar que México vive la peor crisis de inseguridad en toda su historia, al exponer el número de muertes que se han registrado en lo que va del sexenio, conforme a los datos arrojados por la Agencia Tresearch. Y que los datos aludidos respecto a las desapariciones y masacres únicamente constituían una representación de los datos que tienen como fuente el Registro Nacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas y la Organización Causa en Común.
(43) Por cuanto a las frases “ahí están las masacres” y “a MORENA se le fue de las manos el país”, estimó que representaban la visión del PRI, utilizada como una crítica severa del actual gobierno sobre lo que ocurre en temas de seguridad del país y la Guardia Nacional.
(44) Respecto al uso de la voz del titular del Ejecutivo Federal para vincularla con la frase “ahí están las masacres”, advirtió que se trataba de una crestomatía y que no se hacía un señalamiento o imputación de MORENA que pudiera entenderse con la finalidad de descontextualizar la frase.
(45) De ahí que, como se adelantó, se estime que los agravios relacionados con la indebida valoración de las frases denunciadas son inoperantes pues esta autoridad jurisdiccional ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
(46) Lo anterior implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable.
(47) Sin que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[18]
(48) Por lo que, en el caso concreto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el partido recurrente no cumple la carga argumentativa de controvertir los razonamientos mediante los cuales la responsable concluyó que eran inexistentes las infracciones, limitándose a referir que se incurrió en un análisis sesgado de los hechos.
(49) Siendo una consecuencia directa de la inoperancia, que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
(50) Por otro lado, esta autoridad jurisdiccional estima que es inoperante el agravio relativo a que la responsable no debió considerar de forma aislada y textual únicamente el contenido del mensaje denunciado, sino que debió hacerse con base en el significado coloquial; es decir, cómo lo entiende la gente.
(51) Lo anterior pues como se señaló en párrafos anteriores no solo no controvierte lo analizado y razonado por la autoridad responsable, sino que del estudio de las frases combatidas se concluye que dichas manifestaciones conllevan una crítica legítima hacía el tema de seguridad y violencia que vive el país, por lo que las expresiones se consideran juicios de valor del emisor del mensaje, y por ende, no podrían estar sujetas a un juicio de veracidad.
(52) Finalmente, esta Sala Superior estima inoperantes los agravios relacionados a que se utilizó la voz del Presidente de la República sacándola de su contexto original para hacer referencia a un video de un autobús quemándose, y de que la conclusión a la que llega el espectador al escuchar la frase fuera de su contexto es que el funcionario público se burla de los ciudadanos. Aunado a que la ciudadanía se formó la falsa percepción de que el Presidente de la República grabó el incendio de un camión al tiempo que decía “ahí están sus masacres”, lo cual no corresponde a la realidad; situación que dañó la imagen del titular del Ejecutivo Federal emanado del partido MORENA.
Dicha calificativa atañe a que la defensa de los intereses jurídicos del funcionario público en cuestión le corresponde ejercerla a él y no al recurrente, que es quien, en todo caso, ve perjudicada su esfera jurídica; por lo que el actor no cuenta con la legitimación para defender de los intereses del Presidente de la República.
(53) Finalmente, en un tercer bloque de agravios se encuentran aquellos en los que el recurrente afirma que contrario a lo concluido por la responsable, sí se acreditan tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la calumnia, pues a su consideración es evidente la imputación de delitos y hechos falsos a MORENA, sin que estos cuenten con sustento alguno.
(54) Al respecto, el recurrente aduce que del análisis integral de los promocionales se desprende que llevan consigo un mensaje que busca persuadir a la ciudadanía a no tener como opción política a MORENA, lo cual fue negado por la responsable sin dar razones objetivas debidamente fundadas y motivadas para arribar a esa conclusión. Por lo que el material denunciado no proporciona elementos para generar un debate informado ya que estos pretenden calumniar al partido.
(55) Aunado a lo anterior, señala que, para determinar la existencia del elemento subjetivo, la responsable debió analizar que el contenido denunciado incluyera alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotara un propósito o finalidad de calumniar o de inventar un hecho o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo a MORENA. Y que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía, por lo que, al ser valoradas en su contexto, se desprenda la afectación a la imagen del partido denunciante.
(56) Al respecto, esta Sala Superior estima que sus agravios son infundados en razón de las siguientes consideraciones.
(57) Los artículos 6° y 7° de la Constitución general establecen las libertades de pensamiento y expresión, en tanto que limitan la libertad de expresión exclusivamente en aquellos casos en los que 1) se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, 2) se provoque algún delito y 3) se perturbe el orden o la paz pública.
(58) Por ello, este órgano jurisdiccional[19] ha sostenido que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, es necesario que se procure maximizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, siendo necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
(59) La libertad de expresión en materia político-electoral se debe entender en el contexto de los derechos cuyo principal eje articulador es la dignidad humana.
(60) Bajo esa premisa, este órgano jurisdiccional ha razonado[20] que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
(61) Uno de los límites constitucionales más relevantes a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas.
(62) Al efecto, el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, de la Constitución general establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones calumniosas.
(63) El artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. El citado precepto legal da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos, y el impacto en un proceso electoral.
(64) La Suprema Corte ha sostenido que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva".[21] Conforme a esa doctrina, la Suprema Corte ha considerado al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa, interpretación que debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
(65) Asimismo, en torno a la doctrina de la “real malicia”, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado[22] que se requiere no solo demostrar que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, lo que revelaría que se publicó con la intención de dañar.
(66) Así, en cuanto al nivel de negligencia, la Primera Sala de la Suprema Corte razonó que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, se requiere un grado mayor de negligencia, una inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.
(67) De igual modo, esta Sala Superior ha sostenido[23] que, para acreditar la infracción de difusión de propaganda calumniosa, debe tomarse en cuenta los siguientes elementos:
Personal. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
Objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(68) Por otra parte, es criterio de este órgano jurisdiccional[24] que, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que, sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
(69) Finalmente, se ha considerado que para la actualización de dicha infracción debe quedar plenamente acreditado, sin lugar a dudas, que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.[25]
(70) Por lo que en el caso concreto, se estima que fue adecuada la valoración de la Sala Especializada al concluir que las expresiones denunciadas no configuran el elemento objetivo de la calumnia -y por lo tanto no procedía analizar si se actualizaban los demás elementos-, sino que las expresiones denunciadas se formularon en el contexto de una crítica y forma de pensar del partido emisor del mensaje, lo cual puede estar relacionado con el tema de la violencia e inseguridad que permea en el país y que se han dado a conocer a través de los medios de comunicación.
(71) Lo anterior, ya que efectivamente, del análisis del material denunciado no se desprende que se impute algún hecho falso o la comisión de un delito al partido recurrente, sino que constituye el tratamiento de un tema inmerso dentro del debate público basado en hechos noticiosos relacionados con la violencia e inseguridad que atraviesa el país, así como el uso de la Guardia Nacional.
(72) Ello pues como se resaltó en párrafos anteriores, esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.[26]
(73) Así que, las posturas de interés general están protegidas por la libertad de expresión, al difundirse dentro de un debate público, porque garantizan la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas, en el entendido de que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
(74) Por tanto, las expresiones de que se duele MORENA no pueden desinhibirse en el curso del debate público, sobre todo, cuando no se atribuyen a alguien en particular, o bien, cuando atribuidas, solo son una crítica severa y no la imputación de un delito, cuestión que sería la que requeriría que se acreditara la real malicia, es decir, la existencia de conocimiento de que lo dicho era falso y a pesar de ello se hizo con toda la intención dañar.
(75) Por otro lado, contrario a lo argumentado por el recurrente, no se requería el análisis concatenado de las frases denunciadas promocionales, pues con ello lo que busca es que se dedujera lo que, en su punto de vista, es una imputación del delito. No obstante, esta Sala Superior ha indicado que la imputación del hecho o delito falto debe ser unívoca, específica, clara y sin ambigüedad; es decir, no puede suponerse o considerarse que, relacionando determinados mensajes, se llega a la imputación de un delito que de forma alguna se manifestó.[27]
(76) Por ello, este órgano jurisdiccional también ya ha determinado que, para sostener que de ciertas expresiones se desprende una imputación implícita de hechos delictuosos, la inferencia debe ser suficientemente clara y sólida.[28]
(77) Lo que no acontece en el presente asunto, pues como se hizo notar, el contenido del promocional, en su versión de radio y televisión, solo es la opinión de un partido respecto a hechos de violencia que acontecen en el país.
(78) Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad el agravio relativo a que la responsable determinó indebidamente que los promocionales representan una opinión o juicio de valor, pues al parecer del recurrente difunden hechos falsos y calumniosos con la finalidad de confundir y engañar a la población, viciar su juicio, haciendo mal uso de la pauta por lo que el acto impugnado debe ser revocado.
(79) Sin embargo, dicho motivo de inconformidad es inoperante, ya que lo hace depender de la acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia; cuestión que fue desestimada en párrafos anteriores.
(80) En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de agravios hechos valer por el recurrente, esta Sala Superior estima procedente confirmar la resolución impugnada.
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “Sala Especializada o responsable”.
[3] Después, “recurrente”.
[4] En lo consecuente, “PRI” o “denunciado”.
[5] Posteriormente, “Comisión de Quejas y Denuncias”.
[6] En lo consecuente, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[7] Identificado en sus versiones de radio y televisión con las claves RA01113-22 y RV01007-22, respectivamente.
[8] Mismo que transcurrirá del uno de julio al treinta y uno de diciembre.
[9] SUP-REP-696/2022.
[10] En adelante, “Ley de Medios”.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[12] Consultable en foja 339 del expediente SRE-PSC-176/2022.
[14] “Ahí están las masacres”, “México crisis de inseguridad”, “ciento treinta mil homicidios en este sexenio y cuarenta y seis personas desaparecen”, “doscientas cincuenta masacres—México dos mil veintidós” y “militariza la Guardia Nacional”.
[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] “Ahí están las masacres”, “México crisis de inseguridad”, “ciento treinta mil homicidios en este sexenio y cuarenta y seis personas desaparecen”, “doscientas cincuenta masacres—México dos mil veintidós” y “militariza la Guardia Nacional”.
[17] Situación que se puede corroborar en el expediente SRE-PSC-176/2022 a fojas 56 a 78.
[18] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[19] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-35/2021.
[20]Jurisprudencia 11/2008, LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[21] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
[22] En la tesis 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[23] SUP-REP-66/2021 y SUP-REP-178/2021.
[24] Jurisprudencia 31/2016, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLOS SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[25] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-17/2021, entre otros.
[26] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[27] Además, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de otras infracciones, en la calumnia no existen los equivalentes funcionales como para querer deducir cuestiones que no se dijeron en un promocional, como en el caso acontece con el material denunciado.
[28] SUP-REP-137/2017.