RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-738/2024 Y SUP-REP-754/2024 ACUMULADOS

RECURRENTE: FRANCISCO ANDRÉS SALAS SALGADO Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-240/2024, para el efecto de que se emita una nueva determinación en los términos de la presente ejecutoria.

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Queja. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la recurrente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) interpuso queja en contra de diversas personas y medios de comunicación, entre ellos, de los medios informativos “Noticias de Cuautla” y BDM Noticias (Boletín de Morelos), por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de diversas publicaciones en redes sociales y páginas electrónicas.

2.                 Medidas cautelares. El veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-274/2023 declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de veintiséis de las publicaciones denunciadas[4], al estimar que, de un análisis preliminar no se advertían estereotipos de género.

Por otra parte, declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de dos publicaciones, por lo que, ordenó a Facebook para que de manera inmediata eliminara los enlaces declarados como ilícitos en el acuerdo de referencia.

3.                 Resolución SRE-PSC-240/2024 (acto impugnado). El cuatro de julio, la Sala Especializada dictó sentencia en virtud de la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Francisco Andrés Salas Salgado, Director General del medio informativo “Noticias Cuautla”.

4.                 Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con la determinación anterior, el once de julio, tanto Francisco Andrés Salas Salgado como Director General presentaron recursos de revisión.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar los expedientes
SUP-REP-738/2024 y SUP-REP-754/2024 y turnarlos a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos en su ponencia, los admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, por ser medios de impugnación respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[6].

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa en los recursos de revisión, derivado de la identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-754/2024 al diverso SUP-REP-738/2024, por ser éste el primero en recibirse[7].

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos en cuestión[8], de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. Del análisis de las demandas, se advierte que en ambos casos se hace constar el nombre de los recurrentes y su firma autógrafa; asimismo, se mencionan sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como de las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable y se expresan los hechos y conceptos de agravios, así como las pruebas correspondientes.

3.2. Oportunidad. Los recursos de revisión son oportunos, puesto que en ambos casos se advierte que fueron notificados el ocho de julio, en tanto que las demandas se interpusieron el día once siguiente, por lo cual, es evidente que se presentaron dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios. De ahí que se consideren oportunos.

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos, ya que, por lo que hace al recurso de revisión SUP-REP-738/2024, este fue promovido por la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva la sentencia impugnada, en virtud de que, la resolución controvertida a su consideración es contraria a sus intereses.

Por lo que hace al diverso recurso de revisión SUP-REP-754/2024, este se promueve por la parte quejosa en el procedimiento sancionador de origen, cuyo interés jurídico se colma, a partir de que considera que la resolución impugnada le genera agravio, destacadamente, al no haber sido exhaustiva.

3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada. La controversia tiene su origen en la queja promovida por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en contra de diversos medios de comunicación, por hechos posiblemente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de veintiocho publicaciones realizadas en redes sociales y páginas electrónicas.

Al respecto, la Sala Especializada determinó, por una parte, declarar la inexistencia de la infracción denunciada a partir de analizar veintiséis publicaciones, pues estimó que no se actualizaban los elementos para acreditar la citada violencia, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

Por otra parte, la responsable concluyó que respecto a las dos publicaciones restantes sí se actualizaban todos los elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en virtud de que, de su análisis contextual e integral, se advertía que constituían violencia simbólica, verbal, mediática, sexual y digital en contra de la denunciante.

Asimismo, que con su contenido se buscaba menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, teniendo un impacto diferenciado en ella, afectándole de forma desproporcionada. Dichas publicaciones, son del tenor siguiente:

Publicación de ocho de junio de dos mil dieciocho

Noticias de Cuautla

Como ser una traicionera, deshonesta, chaquetera y hasta chapulina... ***** ***** *****, la candidata a Diputada Federal. #LaReinaDelPhotoshop"

Voz femenina: Número uno, busca ser una princesa, no importa los medios ni qué tengas que hacer, para logarlo, ándale, *****, así como tú. Llegas a la diputación porque llegas por el PRI por el Verde o por Morena, que más da el partido, el chiste es tener tu corona o mejor dicho tu hueso en este caso.

Número dos, consigue a tu príncipe azul o de perdis un ‘sugar daddy’ como el que tiene *****; porque con un buen patrocinador te puedes comprar una súper camioneta de lujo, pagar las deudas de tu familia y por qué no, hasta comprar la candidatura, por cierto aprovechamos, para dar un reconocimiento, a Ray, Presidente Municipal de Jonacatepec y por supuesto ‘sugar daddy’ de *****, gracias a su bondadoso corazón *****puede estar en morena, vientos Ray, tú sí sabes conquistar a las mujeres.

Número tres, busca tener un nivel de vida alto, pero sin trabajar tanto, recuerda que sigue siendo una niña de papi y mami, *****¿sabes a lo que me refiero, verdad? Las herencias a veces no alcanzan y pues con eso de que te la quitan y no, pues de mientras tiene que buscar el hueso en la política para seguir siendo la niña bien de Cuautla.

Número cuatro, consigue que la gente te quiera, aunque seas una pesada, de vez en cuando tienes que hacer tu obra de caridad, pero que no sea cada tres años como le hace *****, esperen, ¿será coincidencia que siempre sale apapachar a la gente en tiempos de campaña? Qué buena estrategia *****, tú sí eres la máster.

Número cinco, lo más importante, siempre, siempre tienes que estar a la moda, no puedes dejar de pasar una sola tendencia, *****querida, tú sí que sabes, como la tendencia de hoy es Morena, por eso estás ahí, ‘oh my god’ mi princesa, vaya que me impresiona tu experiencia, bueno y cómo no si llevas más de nueve años en este ‘show’ ya eres toda una colmilluda. Si tú quieres ser una niña bien, ya sabes a quién seguir, ***** ***** llegará a tu colonia con toda la experiencia que la respalda, aprenderás a usurpar nombres, traicionar a los que te apoyan para llegar a donde quieres, pisotear, usar y humillar a la gente, y por supuesto a conseguir un ‘sugar daddy’, que cumpla todos tus caprichos, espérala en tu colonia con sus diferentes capacitaciones.

 

Publicación de doce de junio de dos mil dieciocho

Noticias de Cuautla

“No permitas que ***** ***** llegue a tener poder como Diputada Federal. El poder es del pueblo. #NiUnVoto"

Voz femenina: La zorra infiltrada en MORENA, ***** ***** *****, quien es mejor conocida en el mundo de la política como ***** *****, es una oportunista que va de cama en cama consiguiendo apoyo para seguir en la política porque en otra cosa no sabe vivir ya se metió con Amado Orihuela para seguir impulsando su carrera política nos demostró una vez mas que es capaz de pasar por encima de quien sea con tal de conseguir lo que quiere inclusive de una familia, pero eso no es raro *****, ya que todos sabemos que no conoce la lealtad, el respeto, que es capaz de todo con tal de saciar su hambre de poder; el gusto de ser la amante de Orihuela le duró poco, tuvo lo que quiso y corrió a buscar nada más y nada menos que al famoso Israel Andrade, mejor conocido como Ray, quien es el actual presidente municipal de Jonacatepec, otro corrupto, abusivo y cínico igual que ella, Dios los hace y ellos se juntan, al parecer con Ray le fue mejor que con Orihuela, consiguió camioneta de lujo, pagó unas deudas de su familia porque la herencia nada más ya no le alcanzaba, pero con lo que Ray le pagó todas sus atenciones fue comprándole la candidatura para la diputación con Morena, pero lo que tú no sabes es que si ***** ***** gana, Graco será quien la maneje a su antojo. Ray y Graco son íntimos amigos y si Ray pagó por esa candidatura ¿tú dime, quienes van a gobernar en realidad? Fuera los infiltrados en Morena no vamos a permitir que echen a perder el proyecto de nación de Andrés Manuel López Obrador.

En virtud de lo anterior, la Sala responsable procedió a fincar responsabilidad respecto del medio de comunicación Noticias Cuautla, cuyo director general, creador y administrador del perfil a través del que se realizaron las publicaciones es Francisco Andrés Salas Salgado, por lo que, dicha persona resultaba ser la responsable de la infracción en cuestión.

Sobre este punto, resulta importante destacar que si bien el recurrente refirió no ser el autor de dicha nota, sino sólo haberla compartido, la Sala Especializada lo consideró responsable, entre otras cuestiones, porque los medios de comunicación tienen un debe reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con elementos de interés público.

Posteriormente, la responsable llevó a cabo la calificación de la infracción, precisando que la misma era grave ordinaria; asimismo, determinó como sanción a imponer, una multa consistente en el pago de 50 UMAS[9] y la publicación de la sentencia en el catálogo de personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores de Internet de la Sala Especializada.

Finalmente, la Sala Especializada declaró la procedencia de medidas de reparación y garantías de no repetición, consistentes en i) la publicación del extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook del medio de comunicación Noticias Cuautla: ii) una disculpa pública; iii) el señalamiento de bibliografía especializada en visibilizar la violencia estructural entre hombres y mujeres; y, iv) la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Finalmente, la Sala Regional Especializada determinó ordenar la inscripción del responsable en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, por un periodo de un año y seis meses.

QUINTA. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del recurrente en recurso de revisión 738 de 2024 (Francisco Andrés Salas Salgado) consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, por la inexistencia de la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género respecto de las dos publicaciones que la acreditan y, en consecuencia, que no se le imponga sanción alguna y tampoco se ordenen medidas de reparación.

Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que no tomó en cuenta que las publicaciones denunciadas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión y libertad periodística.

Por otra parte, la recurrente en el medio de impugnación
SUP-REP-754/2024 (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)) pretende, en esencia, que se modifique la resolución impugnada, pues afirma que la Sala Especializada incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como en una falta de exhaustividad, en el análisis de la publicación difundida el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés en el portal de BDM Noticias (Boletín de Morelos), en la que se refiere a ella como “edecán”.

SEXTA. Estudio de fondo.

6.1. Metodología

En el caso, se expondrá en un primer apartado el marco jurídico aplicable y, posteriormente, se analizarán en forma separada, en primer término, los agravios hechos valer en el recurso
SUP-REP-738/2024 y, en segundo lugar, los correspondientes al medio SUP-REP-754/2024, sin que tal proceder les genere perjuicio alguno a las partes recurrentes[10].

6.1. Análisis de los planteamientos

A. Marco normativo

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política, como límite a la libertad de expresión y ejercicio periodístico

El artículo 6° constitucional dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, por cualquier medio.

En ese sentido, la Carta Magna señala que no puede restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Además, estas libertades están reconocidas en el ámbito interamericano. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

En el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.

La Corte Interamericana ha sostenido que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[11].

Asimismo, ha destacado que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación[12].

De igual forma, se ha definido que la importancia de la prensa y del status de los periodistas se explica, en parte, por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información, y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un límite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva[13]. 

Así, en criterio de la Corte Interamericana, las restricciones a la circulación de información por parte del Estado deben minimizarse, en atención a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que tal importancia impone a los periodistas y comunicadores sociales.

Sin embargo, lo anterior no implica que tales derechos sean absolutos, pues como todos los derechos, encuentran límites en valores o principios igualmente tutelados en un Estado democrático de Derecho.

Para esta Sala Superior, uno de los límites al ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo, se encuentra en el respecto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política, al ser un valor fundamentalmente protegido en nuestro sistema jurídico, al garantizar que la participación de las mujeres en la vida política pueda ejercerse de manera plena y pacífica.

En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 constitucionales, la violencia contra la mujer constituye, en sí, una violación de los derechos humanos que atenta en contra de la igualdad y dignidad de las mujeres, ya que les impide, total o parcialmente, gozar de sus derechos y libertades.

Por tal motivo, las autoridades no sólo deben condenar toda forma de violencia y discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo de forma diligente, a fin de garantizar, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

En particular, en los artículos 20 Bis del citado ordenamiento, y 3, numeral 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] se define a la violencia política en contra de las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.

Además, el ordenamiento electoral aludido precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando éstas se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

En esa tesitura, en el artículo 442 Bis de la referida Ley Electoral se dispone que la violencia política por razón de género se manifiesta en cualquier acción que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

Como se ve, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política es también un valor protegido en el sistema jurídico, por lo que las personas juzgadoras, al analizar los casos en que se alegue la actualización de tal infracción frente al derecho de ejercer la libertad de expresión y del ejercicio periodístico, deben tener especial cuidado y analizar detalladamente los hechos controvertidos para determinar si en cada caso se actualiza o no la referida infracción.

Pasos para la identificación de la violencia política en razón de género

Como ya ha sido expuesto, para la identificación de ese tipo de conductas, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[15].

Esto es, cuando se alegue este tipo de situaciones es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

A efecto de delimitar cuando se está frente a un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, este órgano jurisdiccional ha definido una metodología para analizar este tipo de violencia, bajo la verificación de diversos elementos y distinguirla del debate político[16], los cuales deben concurrir en su totalidad, siendo del tenor siguiente:

1.      Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.      Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.      Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.      Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.      Se basa en elementos de género, es decir:

i.     se dirige a una mujer por ser mujer,

ii.     tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.     afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha adoptado una diversa metodología de análisis para identificar estereotipos de género en el lenguaje escrito o verbal, con el objetivo de establecer cuándo se está en presencia de un uso del lenguaje de forma sexista, discriminatoria y/o con estereotipos de género[17], para lo cual es necesario verificar si las expresiones en cuestión incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros:

1.      Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2.      Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;

3.      Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4.      Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

5.      Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En este sentido, de concurrir los elementos expuestos, se estaría frente a un lenguaje con estereotipos de género discriminatorios, cuya verificación se vincula en forma directa con los diversos elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género conforme a la metodología anteriormente puntualizada.

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar cuotas y paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género[18].

Obligación de juzgar con perspectiva de género

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, incluso de oficio, tiene el deber de implementar un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

En dicho criterio se señalan como elementos de la metodología, los siguientes:

“[…] i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

Por otro lado, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”[19], en la que se propuso el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad; sobre todo, porque la implementación de medidas que protejan los derechos de las mujeres es una obligación que cualquier autoridad no puede soslayar.

El primer paso a que hace referencia la mencionada guía es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica–antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos.

Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[20]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[21].

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[22].

B. SUP-REP-738/2024

B.1. Agravios

El actor expone, esencialmente, que la autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva de sus derechos a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, con el estudio realizado de las dos publicaciones que acreditaron la infracción denunciada, ya que el medio de comunicación, del cual es Director, sólo reprodujo diversas notas periodísticas de un distinto medio de comunicación, tal y como la propia Sala Especializada lo tuvo por acreditado.

En ese sentido, señala que la Sala responsable debió realizar un ejercicio de interpretación pro persona, en el cual ampliara el derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, para concluir que no ejerció violencia política, sino que sólo reprodujo las publicaciones de un diverso medio de comunicación.

B.1.2. Decisión

Los agravios del promovente se estiman inoperantes, porque no controvierte los razonamientos de la responsable por los cuales llegó a la conclusión de que se actualizaba la violencia política en razón de género.

B.1.3. Justificación

En efecto, en cuanto a la primera publicación señalada en el apartado de contexto de esta sentencia, la Sala Especializada consideró que se actualizaba la infracción porque en ella se refería a la denunciante como una persona traicionera, deshonesta y hasta chapulina.

Además, se tomó en cuenta que, de acuerdo con la publicación, la denunciante había llegado a la diputación federal sin importar el partido que la apoyara, únicamente con la ayuda de un príncipe azul o sugar daddy, lo cual se consideró que reafirmaba el estereotipo de que las mujeres sólo llegan a cargos públicos por la decisión de estar con un hombre, incluso que se advertía una connotación sexual, dejando de lado el desempeño que hubiera tenido en su ámbito profesional.

Asimismo, en la sentencia impugnada se señaló que las afirmaciones de la publicación era el claro ejemplo de una expresión discriminatoria que acreditaba violencia simbólica, mediática, verbal, sexual y digital en contra de la denunciante, al señalar que la única razón por la cual contaba con una candidatura a la diputación federal era la pareja que tenía, menos preciando sus logros profesionales.

Derivado de lo anterior, la responsable concluyó que el medio de comunicación que publicó la nota sobrepasó la dignidad de la denunciada, y que la publicación no podía estar amparada por la libertad de expresión y/o libertad de prensa o periodística.

Ahora bien, respecto a la segunda nota señalada en el apartado de contexto de la controversia, la Sala Especializada consideró que se actualizaba la violencia política de género, porque en ella se insultó a la denunciante como una zorra infiltrada en MORENA, señalando que es una oportunista que va de cama en cama consiguiendo apoyo para segur en la política, lo cual implica menospreciar su trabajo porque da a entender que ha conseguido sus puestos por las personas con las cuales ha tenido relaciones íntimas, lo cual acredita violencia simbólica, verbal, mediática, sexual y digital.

En la sentencia se señala que en dicha publicación se menciona el nombre de diversas parejas que supuestamente le han comprado varias cosas a la denunciante, como la candidatura a la diputación federal por MORENA, lo cual refuerza el estereotipo de que las mujeres sólo llegan a cargos públicos por la decisión de estar con un hombre, dejando de lado el desempeño que hubiera tenido en su ámbito profesional y haciendo alusión a que únicamente ha tenido logros derivado de los hombres con los que se ha relacionado.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Especializada concluyó que las expresiones contenidas en ambas publicaciones sobrepasaron la dignidad de la denunciante al haber invalidado sus capacidades y trayectoria por el hecho de ser mujer, por lo que no podían estar protegidas por las libertades de expresión y periodística.

Esto último bajo la premisa de que los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información, lo cual implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, ya que no pueden sobrepasar la dignidad de quienes participan en la vida política del país.

Finalmente, en la resolución cuestionada se decidió que Francisco Andrés Salas Salgado es el responsable de la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, por ser el creador y administrador del perfil de “Noticias de Cuautla” en Facebook en el que fueron difundidas las citadas publicaciones.

Aunado a lo expuesto, la Sala responsable desestimó la defensa del ahora recurrente en el que negó la autoría de las publicaciones constitutivas de la infracción de referencia, pues afirmó que solamente replicó el contenido de la página del perfil en Facebook de la cuenta de Cuautla Web.

Lo anterior, sobre la base de que al momento de haber hecho la publicación en el perfil en Facebook de “Noticias de Cuautla”, el recurrente conocía el contenido de las publicaciones por lo que, aún y cuando no sean de su autoría, al publicarlas en dicho perfil, se vuelve responsable del contenido, razón por la cual, es responsable de dichas publicaciones y, en consecuencia, resulta válido atribuirle la infracción denunciada.

Como se ve, la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró, por un lado, que se actualizaba la infracción denunciada, siendo éstas, esencialmente, que con las notas publicadas se reforzaba el estereotipo de género consistente en que las mujeres llegan a los cargos públicos por sus relaciones con los hombres, restando valor a los logros obtenidos por la denunciante.

Y, por otro, también estimó que el ahora recurrente era responsable de la citada conducta infractora por ser el creador y administrador del sitio en que fueron difundidas las publicaciones en comento.

Ahora bien, en el presente caso, el actor no combate esas consideraciones, sino que pretende que se le exima de responsabilidad por el hecho de que únicamente compartió las publicaciones de otro medio de comunicación, pero que no son de su autoría, lo cual es insuficiente para lograr su pretensión.

Lo anterior es así, porque este órgano jurisdiccional coincide con la responsable en el sentido de que la publicación de las notas, aun cuando no sean de su autoría, le generan responsabilidad al ser partícipe de la difusión de contenido que constituye violencia política en razón de género.

En efecto, esta Sala Superior considera que aun cuando el recurrente no fue el autor de la nota cuyo contenido se considera infractor, sí resulta responsable por compartirla, ya que al hacerlo aumentó la posibilidad de que ésta fuere conocida por más personas que interactúan en la red social.

Es decir, el accionante utilizó el medio que tenía a su alcance (red social) para exponer contenido que constituye violencia política en razón de género, por lo cual no basta que niegue ser el autor original de la nota periodística, pues al compartirla hizo suyo dicho contenido.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”, en la cual se refiere que para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, pues, para ello es necesario que se acredite mediante elementos objetivos que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet.

En ese sentido, si en el caso el recurrente no demostró realizar acciones para evitar la difusión del contenido denunciado, sino que, por lo contrario, reconoce haber difundido la nota periodística, es evidente que debe tenérsele por responsable de la conducta infractora, máxime que en el caso se trata de una conducta que no debe admitir tolerancia, como lo es la violencia política en razón de género.

Dicha conclusión se robustece, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que los medios de comunicación cumplen un papel fundamental en el modelo de comunicación política, y que por lo tanto tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con los elementos de interés público, lo que implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, con prudencia y autocontención, ante situaciones que pudieran poner en entredicho esos aspectos[23].

Resulta oportuno precisar, que el agravio relativo a la falta de responsabilidad del recurrente por no ser el autor de la nota periodística, sino sólo haberla replicado, también resulta inoperante, al tratarse de una reiteración de los argumentos planteados durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, los cuales ya fueron atendidos por la Sala Especializada y cuyas razones empleadas para desestimarlos tampoco son combatidas.

Es decir, el actor planteó esa defensa en la instrucción del asunto, y en la presente instancia, lejos de controvertir la manera en la que la responsable le dio respuesta a ese planteamiento, sólo reitera que no cuenta con responsabilidad, lo cual, como ya se vio, es insuficiente para eximirlo de responsabilidad, al haberse acreditado que compartió la nota que constituye violencia política en razón de género.

Asimismo, su manifestación en el sentido de que debió privilegiarse la libertad de expresión y de ejercicio periodístico es insuficiente para eximirlo de responsabilidad, ya que como se vio en el marco normativo de esta ejecutoria, tales derechos encuentran uno de sus límites en el respecto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política de género.

Por lo anterior, se considera que los agravios del recurrente resultan inoperantes.

C. SUP-REP-754/2024

C.1. Agravios

La recurrente expone, como motivos de agravio, esencialmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable no realizó un análisis exhaustivo, integral y contextual, respecto de la publicación difundida el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés en el portal del medio de comunicación BDM Noticias (Boletín de Morelos)[24].

En ese sentido, la recurrente alega que en la mencionada publicación son empeladas expresiones en la que se le denomina como “edecán” de Morelos que, a su decir, tal expresión, en el contexto en que se emitieron, constituyen violencia simbólica y estética de género en su perjuicio.

Refiere que la responsable fue omisa en considerar las particularidades del caso, debiendo ser más exhaustiva al ponderar la expresión en cuestión, examinándola dentro de la cultura mexicana.

C.1.3. Decisión

Esta Sala Superior consideran fundados los motivos de agravio de la recurrente, por las razones que a continuación se precisan.

C.1.4. Justificación

Como se mencionó, el presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en contra de diversos medios de comunicación por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de diversas publicaciones alojadas en redes sociales y páginas electrónicas.

En su oportunidad, la Sala Especializada dictó sentencia en el sentido de considerar que, en veintiséis publicaciones denunciadas, no se acreditaba la infracción, en esencia, porque los contenidos de éstas correspondían a una crítica severa, vehemente, molesta o perturbadora que no se sustentaban en estereotipos de género ni se realizaba o dirigía a la entonces quejosa por el hecho de ser mujer, atento al contenido integral de cada publicación.

Entre las veintiséis publicaciones denunciadas, está la difundida el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés en el portal del medio de comunicación denominado BDM Noticias (Boletín de Morelos), con el contenido siguiente:

Título: Reclaman pago de remodelación de casa a la diputada federal ***** *****.

Texto: Cuautla, Mor. – Por no pagar los trabajos de remodelación de su mansión de la colonia Morelos, actualmente ya es tendencia en las redes sociales la diputada federal por Morena, ***** ***** *****, debido a que el constructor le reclama el pago de sus honorarios, de los cuales no da a conocer la cantidad.

“Los ricos también lloran”, reza el conocido refrán popular, el cual le asienta como anillo al dedo a la diputada federal y edecán de eventos políticos, además de ser presidenta de la comisión de seguridad ciudadana, debido a que en los últimos días su popularidad esta por los suelos por no atender los reclamos de sus acreedores.

En las redes sociales circula un video en el cual aparece quien se identifica como el arquitecto Ricardo Mata, en el cual en principio detalla los trabajos que ha realizado en distintos puntos de la ciudad de Cuautla y después se va con todo contra la diputada, ***** *****, quien según dice se niega a pagarle.

La diputada federal hace más de un año contrató al arquitecto para remodelar su mansión en la colonia Morelos, trabajos que tardaron un año y cinco meses en concluir. Desde el pasado mes de noviembre hasta la fecha la legisladora se le ha escondido para no liquidar la deuda.

Debido a que no sabe dónde ni cuándo localizarla el arquitecto decidió utilizar las redes sociales, a través de las cuales hizo un llamado a ***** ***** y a sus hermanas para que le paguen sus honorarios.

Recordemos de ***** ***** es una de las dos edecanes de Morelos, ya que sólo se paran a los eventos públicos realizados por el gobierno del estado para la foto.

Al respecto, resulta relevante señalar que la ahora recurrente denunció en su queja primigenia que con la referida publicación fue ejercida violencia política por razón de género en su contra al referirse a su persona como una “edecán”, pues a su consideración, se trata de una expresión que debe considerarse como un estereotipo de género sexista y, por ende, como una forma de violencia simbólica de género.

Incluso, en su escrito de denuncia la recurrente planteó que las expresiones en las que fue señalada como “edecán” fueran analizadas bajo la metodología de análisis del lenguaje implementada por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-602/2022[25], para verificar si determinadas expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren violación política de género, exponiendo las razones por las que consideró que en el caso se actualizaba la infracción denunciada.

Al analizar la publicación en cuestión[26], la Sala responsable consideró que las expresiones contenidas en ella no actualizaban los elementos normativos y jurisprudenciales[27] para configurar violencia política en razón de género en contra de la demandante, entre otras, porque que no basaron en elementos de género.

Asimismo, en la sentencia cuestionada se explica que las expresiones en comento no tuvieron por objeto limitar, anular o menoscabar los derechos político-electorales de la recurrente, ni el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.

La responsable expuso que, si bien, la publicación se refería a la recurrente como a una de las dos edecanes de Morelos, ello constituía una crítica considerada severa, vehemente, molesta o perturbadora, que no se sustentaba en un estereotipo de género o se dirigía a ella por el solo hecho de ser mujer.

Refirió que el uso de la expresión “edecán” no está sustentada en estereotipos de género, puesto que su empleo fue para exponer que acude a eventos a tomarse fotos como una forma en la que la denunciante desarrolla sus actividades, pero no por el hecho de ser mujer, ya que la misma crítica, válida y razonablemente pudiera estar dirigida a un hombre.

Por tanto, la Sala Especializada concluyó que las expresiones de referencia fueron hechas bajo el ejercicio de la libertad de expresión tomando en consideración el contenido integral de la nota, la cual únicamente daba cuenta de una crítica u opinión respecto al reclamo que emite una persona sobre la remodelación de la casa en donde habita la denunciante

Inconforme, la recurrente —parte quejosa primigenia, aduce que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad al analizar la publicación en comento en la que se le llama “edecán”, pues estima que su contenido no se analizó de forma integral y contextual ni se ponderó la expresión de forma adecuada conforme a la cultura mexicana.

Asimismo, sostiene que dicha falta de exhaustividad también se debe a que la Sala Especializada no tomó en consideración que la publicación de referencia constituye violencia simbólica y estética de género en su perjuicio.

Como se adelantó, el agravio se estima fundado y suficiente para revocar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia impugnada, debido a que el término al que alude la recurrente, edecán, no fue analizado bajo una metodología adecuada para detectar, en su caso, estereotipos de género discriminatorios en el lenguaje, pese a que fue una petición expresa solicitada por la recurrente en su queja primigenia.

Aunado a que tampoco se analizó la expresión bajo una perspectiva de género que permitiera a la responsable visibilizar la existencia de elementos de género discriminatorios en las expresiones empleadas por el denunciado.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con estos elementos de interés público, lo que implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, con prudencia y autocontención, ante situaciones que pudieran poner en entredicho esos aspectos[28].

Por tanto, si el flujo de datos, información y opiniones en torno a la forma en que se desenvuelven los procesos electorales es una pieza fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico, lo cierto es que en dicho ejercicio no implica que los medios de comunicación puedan actuar de tal forma que sobrepasen la dignidad de las personas que participan en la vida política del país, y que formen parte de grupos en situación histórica de discriminación y desventaja, pues las posiciona en situaciones de mayor vulnerabilidad ante el escrutinio público por estereotipos que se perpetúan.

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que en el estudio que la Sala Especializada realizó respecto del término “edecán” no se siguió una metodología adecuada a efecto de detectar la existencia, o no, de estereotipos de género discriminatorios en el lenguaje empleado en la publicación denunciada.

Ello, con la finalidad de poder evaluar de manera más precisa y objetiva, si se actualizaban los elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Esto es, a efecto de determinar si se actualizaban los elementos consistentes en:

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

La Sala Especializada debió, en primer término, establecer si en el lenguaje empleado en la publicación denunciada se advertían estereotipos de género discriminatorios, empleando una metodología de análisis como la constituida en la jurisprudencia 22/2024.

Lo anterior, con la finalidad de contar con elementos objetivos para poder determinar si las expresiones empleadas constituían un tipo violencia de entre los previstos por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya sea simbólica, verbal, patrimonial, física, sexual y/o psicológica, o cualquier otra forma análoga.

Asimismo, si las referidas expresiones tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante y si se basaron en elementos de género que pusieran en duda su capacidad para gobernar la entidad.

Dicho estudio debió, además, ser empático con la perspectiva de género, a efecto de llevar a cabo un análisis desde una óptica que le permitiera vislumbrar las desigualdades en el contexto, la connotación o significado de las frases denunciadas.

Respecto de juzgar con perspectiva de género, esta Sala Superior[29] ha sostenido que, en principio, debe entenderse que dicho concepto contempla las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”[30].

En ese entendido, juzgar con perspectiva de género puede resumirse en el deber de las personas juzgadoras de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres ─pero que no necesariamente está presente en cada caso─, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

Al efecto, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral[31] del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia en Materia Electoral, precisa que la impartición de justicia sensible al género debe darse en cuatro pasos: i) análisis situacional de los hechos; ii) determinación del derecho aplicable; iii) argumentación con perspectiva de género y iv) decisión.

En cuanto al análisis situacional de los hechos, este paso implica realizar un análisis contextual de la problemática, esto es, con perspectiva de contexto.

Dicha perspectiva, se identifica como una “herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos[32].  Su utilidad radica en percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes; por ejemplo: permite identificar cuál es el estereotipo de género que subyace.

Desde esa perspectiva, se puede realizar un verdadero análisis contextual, el cual “supone que ciertos eventos pueden adquirir connotaciones diferentes cuando se estudian de manera aislada o cuando se valoran las circunstancias de su entorno”[33].

Es así, que dicho análisis llevará a las personas juzgadoras a valorar y observar con una mayor profundidad todas aquellas características y circunstancias en las que se desarrolla el caso concreto, es decir, la situación actual e histórica en la que social y culturalmente se han encontrado las partes, las situaciones en que acontecen los hechos, si se trata de comunidades aisladas, de escasos recursos o etnias, asentamientos caracterizados por la violencia o sometimiento hacia las mujeres y todos aquellos elementos que de alguna manera tienen incidencia en el caso[34].

Lo anterior, hace patente la relevancia de lo que la Red Mundial de Justicia en Materia Electoral ha establecido en los “4 Pasos para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral” respecto a que, los hechos se deben abordar en dos niveles de estudio: un 1er. nivel) aspectos generales: “en el cual se identificarán las circunstancias particulares de las personas en el juicio, con el objetivo de ubicar el caso en las situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación de un determinado sector de población”[35]; y un 2do. nivel) contexto: “el cual implica visualizar a las mujeres en su realidad. Para ello se considerará un enfoque interseccional, así como el contexto general y particular de los hechos[36].

A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que la Sala responsable faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, toda vez que de manera dogmática concluyó que, la referencia hacia la quejosa como “edecán” en la publicación denunciada, no actualizaba los elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género, pues constituía una crítica severa que no se sustentaba en estereotipos de género o se dirigía a ella por el solo hecho de ser mujer.

Sin tomar en cuenta los aspectos generales y el contexto ni emplear una argumentación empática con la perspectiva de género que permitiera identificar si el término en cuestión, en el caso, se enderezaba a ser empleado para discriminar a una mujer, por ser mujer.

Por ello, ante la omisión de la responsable de analizar el contenido de la publicación denunciada bajo una metodología adecuada, empática con la perspectiva de género, establecida en la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, es que se actualiza la falta de exhaustividad que alega la recurrente, así como la omisión de juzgar con perspectiva de género y, en consecuencia, la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Cabe precisar que la recurrente no endereza agravio alguno en contra de lo resuelto por la Sala Especializada respecto de las demás publicaciones en las que no se acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo cual, la determinación respecto de dichas publicaciones queda intocada.

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima necesario que la responsable revise, siguiendo las directrices asentadas en la presente resolución, si las expresiones contenidas en la publicación denunciada configuran los elementos que actualizan la violencia política contra las mujeres en razón de género.

SÉPTIMA. Efectos.

De conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es:

1. Confirmar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Francisco Andrés Salas Salgado por la difusión de las publicaciones los días ocho y doce de junio de dos mil dieciocho en el perfil en Facebook del medio informativo “Noticias de Cuautla”.

2. Revocar parcialmente la sentencia controvertida respecto del análisis efectuado por la Sala Especializada de la publicación difundida el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés en el portal del medio de comunicación BDM Noticias (Boletín de Morelos).

3. Lo anterior, para que la Sala Especializada emita otra sentencia, en un plazo de cinco días hábiles, en la cual tendrá que realizar el análisis de la publicación referida en el numeral que antecede bajo la metodología de análisis del lenguaje en los términos de la jurisprudencia 22/2024, para verificar si la expresión “edecán” incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren violación política de género.

4. La Sala Especializada deberá informar del cumplimiento respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de las constancias atinentes.

Por lo expuesto y fundado se,

III. RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida para los efectos indicados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.


VOTO PARTICULAR[37] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 738 Y 754 ACUMULADO DE 2024

Formulo el presente voto particular porque no comparto el tratamiento que se le da a las alegaciones vinculadas con la actualización de la violencia política de género[38] en la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior.

El asunto deriva de una queja presentada por una diputada y en su momento candidata a senadora en contra de diversas personas y medios de comunicación[39] por la presunta comisión de VPG en veintiocho publicaciones en redes sociales y páginas electrónicas.

La Sala responsable determinó la inexistencia de VPG en veintiséis publicaciones, mientras que en dos encontró que sí se actualizaba la infracción y, por tanto, la responsabilidad del medio de comunicación Noticias Cuautla.

Así, señaló, Francisco Andrés Salas Salgado, creador y administrador del perfil a través del que se realizaron las publicaciones, era responsable de la infracción, pese a que él refirió no ser el autor de esa nota, sino sólo haberla compartido, a lo que la responsable adujo que los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma cómo tratan la información vinculada con elementos de interés público.

Ante esta Sala Superior, el periodista[40] buscaba que se revocara la sentencia impugnada por la inexistencia de la VPG en las dos publicaciones en las que la responsable concluyó que existía la infracción. Ello, porque no se tomó en cuenta que esas publicaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión y periodística; y porque solo reprodujo las notas de otro medio de comunicación.

Por su parte, la entonces candidata[41] pretendía que se modificara la resolución impugnada, en esencia, porque la responsable no fue exhaustiva e incurrió en una indebida fundamentación y motivación en el análisis de una de las publicaciones difundida el 18 de agosto de 2023 en el portal de BDM Noticias (Boletín de Morelos) en la que se refiere a ella como “edecán”.

Así, ante esta Sala Superior el periodista planteó la inexistencia de VPG en dos publicaciones por las que se le sancionó y la entonces candidata insistió en la actualización de la infracción en una publicación que la responsable consideró que no constituía VPG.

Ante ello, la sentencia aprobada por la mayoría confirma la VPG atribuida a Francisco Andrés Salas Salgado y revoca parcialmente la sentencia respecto del análisis de la publicación donde llaman edecán a la candidata para efecto de que la responsable emita una nueva sentencia en la que se tome en cuenta la metodología referida por la Sala Superior. 

Me aparto de las consideraciones anteriores porque, desde mi perspectiva jurídica, por un lado, la VPG no se actualiza respecto de una de las publicaciones de las dos[42] en las que la responsable concluyó que sí existía y, por otro, si bien no comparto el análisis de la sentencia, observo que no se actualiza la VPG en la publicación donde se refiere que la candidata es una “edecán”.

Por tanto, considero que debió revocarse la sentencia en lo relativo a la existencia de VPG de la publicación del 8 de junio de 2018 y confirmarse por otras razones la inexistencia de la VPG en la nota donde se refiere a la candidata como edecán.

Ello, por las razones que expongo a continuación, que parten de la premisa de que las expresiones se dieron respecto de una mujer que aspiraba o bien ocupaba una diputación y era candidata a una senaduría[43], lo que implica, desde luego, un mayor margen de tolerancia a la crítica. En efecto, es criterio de esta Sala Superior que existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular[44].

1. Contrario a lo señalado por la responsable y confirmado en la sentencia de esta Sala Superior, la publicación realizada en Noticias de Cuautla el 8 de junio de 2018 no constituye VPG. En esta publicación observo que no se actualiza la VPG sino una crítica fuerte a la entonces candidata a diputada, avalada, como se refiere en la demanda, por la libertad de expresión.

En efecto, en la nota se pretende mostrar una guía de cómo ser una traicionera, deshonesta, chaquetera y hasta chapulina, refiriendo a la candidata a diputada (“#LaReinaDelPhotoshop"):

“Voz femenina: Número uno, busca ser una princesa, no importa los medios ni qué tengas que hacer, para logarlo, ándale, *****, así como tú. Llegas a la diputación porque llegas por el PRI por el Verde o por Morena, que más da el partido, el chiste es tener tu corona o mejor dicho tu hueso en este caso.

Número dos, consigue a tu príncipe azul o de perdis un ‘sugar daddy’ como el que tiene *****; porque con un buen patrocinador te puedes comprar una súper camioneta de lujo, pagar las deudas de tu familia y por qué no, hasta comprar la candidatura, por cierto aprovechamos, para dar un reconocimiento, a Ray, Presidente Municipal de Jonacatepec y por supuesto ‘sugar daddy’ de *****, gracias a su bondadoso corazón *****puede estar en morena, vientos Ray, tú sí sabes conquistar a las mujeres.

Número tres, busca tener un nivel de vida alto, pero sin trabajar tanto, recuerda que sigue siendo una niña de papi y mami, *****¿sabes a lo que me refiero, verdad? Las herencias a veces no alcanzan y pues con eso de que te la quitan y no, pues de mientras tiene que buscar el hueso en la política para seguir siendo la niña bien de Cuautla.

Número cuatro, consigue que la gente te quiera, aunque seas una pesada, de vez en cuando tienes que hacer tu obra de caridad, pero que no sea cada tres años como le hace *****, esperen, ¿será coincidencia que siempre sale apapachar a la gente en tiempos de campaña? Qué buena estrategia *****, tú sí eres la máster.

Número cinco, lo más importante, siempre, siempre tienes que estar a la moda, no puedes dejar de pasar una sola tendencia, *****querida, tú sí que sabes, como la tendencia de hoy es Morena, por eso estás ahí, ‘oh my god’ mi princesa, vaya que me impresiona tu experiencia, bueno y cómo no si llevas más de nueve años en este ‘show’ ya eres toda una colmilluda. Si tú quieres ser una niña bien, ya sabes a quién seguir, ***** ***** llegará a tu colonia con toda la experiencia que la respalda, aprenderás a usurpar nombres, traicionar a los que te apoyan para llegar a donde quieres, pisotear, usar y humillar a la gente, y por supuesto a conseguir un ‘sugar daddy’, que cumpla todos tus caprichos, espérala en tu colonia con sus diferentes capacitaciones.”

Me parece que la sátira y la ironía de cómo una persona llega a una candidatura no puede clasificarse como VPG. En ello no observo la afectación a ningún derecho. En efecto, en otras oportunidades he insistido en que existen expresiones que pueden no gustar y ser incómodas, pero ello no implica que sean relevantes para el Derecho y mucho menos merecedoras de consecuencias jurídicas.

Incluso, puede haber expresiones problemáticas en términos de género, pero relevantes para el debate político, como podrían ser cuestionamientos de la forma en que se obtienen postulaciones y cargos, los vínculos con ciertos actores políticos e incluso familiares y personas cercanas[45].

La crítica a las candidaturas y a quienes ocupan un cargo de elección popular es necesaria y sana en una democracia y la VPG no puede utilizarse como un medio para evitar señalamientos a las mujeres.

A ello se suma que[46] la cobertura del derecho a la libertad de expresión, además de implicar una presunción de constitucionalidad[47], abarca la protección no sólo de aquellas manifestaciones que tengan la finalidad de aportar a temas sustantivos; ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una expresión. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

2. La palabra “edecán” no se traduce en VPG. Desde mi perspectiva, a la afirmación de que una palabra que refiere un trabajo lícito es problemática en términos de violencia de género le subyace una idea negativa de esa labor. Así, pese a que se pueda tener como finalidad la protección de las mujeres, en realidad lo que se hace es estigmatizar una profesión y colocar esa palabra como un insulto en términos de género que, además, tiene la posibilidad de afectar derechos.

Así, cuestionar la aceptabilidad jurídica de la palabra “edecán” y su vinculación con quien ocupa o aspira a un cargo, la coloca como una palabra que potencialmente afecta derechos, lo que a su vez se traduce en ofender a quienes son edecanes (sin que haya razón alguna para hacerlo).

El hecho de que la palabra se ubique en un contexto donde refieren que la labor de la candidata es la de una edecán porque asiste a eventos para tomarse fotos[48], constituye una crítica fuerte y desde luego válida a su quehacer en tanto funcionaria pública.

Desde una perspectiva de género que busca empoderar a las mujeres y deconstruir discursos estigmatizantes; así como a partir del respeto de la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo, ante expresiones que desagradan la estrategia es la réplica y no la persecución judicial.

Esta Sala Superior[49] ha enfatizado que nuestra labor es revertir narrativas estigmatizantes. Al concluir que es problemático en términos de género llamar a alguien “edecán” se obtiene todo lo contrario.

A partir de estas consideraciones, coincido con la sentencia impugnada respecto de que la frase es una crítica (severa, vehemente, molesta o perturbadora) no sustentada en un estereotipo de género. Pero a ello sumo que los estereotipos discriminadores se estarían generando si se coloca la labor de una edecán como problemática en términos de VPG.

Como he señalado, esta Sala Superior[50] ha reconocido que las sentencias constituyen una vía para modificar narrativas que estigmatizan a las mujeres y que lograrlo es la finalidad de la revisión jurisdiccional de este tipo de casos, mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones.

De la misma forma que nuestras sentencias son una vía para modificar ciertas narrativas, también lo son para afianzar ideas equivocadas de qué se debe considerar problemático en términos de género a partir de una idea de quiénes son las mujeres y cómo deben comportarse. En ese sentido, como jueza constitucional mi deber es interpretar y aplicar el Derecho observando a las mujeres autónomas, con agencia, con capacidad de debatir, ser criticadas y ser parte de la contienda. Mi deber es desvincular una función de una idea negativa que avale que llamar a una funcionaria pública “edecán” constituye VPG.

Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Posteriormente, podrá referirse como Sala Regional Especializada, Sala Especializada o responsable.

[3] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Entre ellas, la correspondiente a la publicación realizada por el medio BDM Noticias (Boletín de Morelos) en el vínculo http://boletindemorelos.com.mx-reclaman-pago-de-remodelacion-de-casa-a- DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[6] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4; 61, párrafo 1, inciso b); y, 64 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[8] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Unidades de Medidas de Actualización.

[10] Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11]Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118.

[12] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 78.

[13] Ibidem, párrs. 31 y 32.

[14] En lo sucesivo, Ley Electoral.

[15] Véase la jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS".

[16] 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[17] Véase la jurisprudencia 22/2024, de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.

[18] Véase el SUP-JDC-208/2023.

[19] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.

[20] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[21] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[22]  SCJN, 2020, p.146

[23] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los medios de impugnación SUP-REP-150/2023 y acumulados; y SUP-REP-456/2022 y acumulados.

[24]http://boletindemorelos.com.mx-reclaman-pago-de-remodelacion-de-casa-a- DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

[25] Véase las fojas 41 a 44 del escrito de que obra en el Cuaderno Accesorio 1 del expediente SRE-PSC-240/2024.

[26] Véase las fojas 93 a 97 de la resolución impugnada.

[27] De conformidad con la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[28] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-456/2024 y acumulados.

[29] Véase el SUP-JDC-629/2024.

[30] Acorde con la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Disponible en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[31] En adelante, podrá citársele como GJPGME o Guía para Juzgar con PEG.

[32] Acorde con lo establecido por la RMJME, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 19.

[33] Ídem.

[34] Ídem.

[35] RMJME, 4 Pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 17.

[36] Ídem.

[37] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar y Karen Alejandra del Valle Amezcua.

[38] En adelante VPG.

[39] Entre ellos, de los medios informativos “Noticias de Cuautla” y BDM Noticias (Boletín de Morelos).

[40] SUP-REP-738/2024.

[41] SUP-REP-754/2024.

[42] Publicadas el 8 y 12 de junio de 2018 en Noticias de Cuautla.

[43] En efecto, ocupó el cargo de diputada federal por mayoría relativa en dos periodos (del 29 de agosto de 2018 al 31 agosto de 2021, y del 29 agosto 2021 al 31 agosto 2024). Asimismo, ocupa la senaduría para el periodo 2024-2030.

[44] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.

[45] Ver mi voto particular en el SUP-JDC-0226-2023.

[46] Ver por ejemplo el SUP-JDC-540/2022.

[47] Ver tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[48] En la nota se refiere: “Recordemos de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) es una de las dos edecanes de Morelos, ya que sólo se paran a los eventos públicos realizados por el gobierno del estado para la foto.”

[49] Ver SUP-JDC-1046-2021.

[50] Ver SUP-REC-405/2021 y acumulados y SUP-JDC-1046/2021.