RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-740/2022 Y SUP-REP-742/2022, ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós[3].

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSD-23/2022.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021 para renovar la Cámara de Diputadas y Diputados, así se establecieron las siguientes etapas:

        Inicio del proceso: Siete de septiembre de dos mil veinte

        Precampaña: Del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

        Intercampaña: Del uno de febrero de dos mil veintiuno al tres de abril de dos mil veintiuno.

        Campaña: Del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.

        Jornada electoral: Seis de junio de dos mil veintiuno.

 

2. Queja. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, presentó una queja en contra de Liborio Vidal Aguilar, por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral, debido a diversas publicaciones en la red social Facebook por la utilización de la figura conocida como ”Baby Yoda” porque en su opinión no se elaboró con material textil y por la inclusión de niñas en fotografías y un video sin contar con los requisitos para ello. También denunció al PAN por culpa in vigilando.

 

3. Radicación y reserva de admisión, emplazamiento. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, misma que registró con la clave UD/PE/PRI/CD01/YUC/PEF/1/2021, reservó su admisión y emplazamiento, aunado a que ordenó llevar a cabo diversas diligencias.

 

4. Resolución de la Sala Regional Xalapa del TEPJF.  El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SX-JDC-579/2021 y acumulados, en el sentido de negar el registro de Liborio Vidal Aguilar como candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán.

 

La referida resolución quedó firme con la determinación de la Sala Superior en el sentido de desechar los recursos de reconsideración con clave SUP-REC-281/2021 y acumulados.

 

5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El doce de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó proveer lo relativo a las medidas cautelares y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecinueve de mayo siguiente.

 

6. Medidas cautelares (A29/INE/YUC/CD01/15-05-21). El quince de mayo de dos mil veintiuno, se determinó la procedencia de medidas cautelares únicamente por las publicaciones en el perfil de Facebook denominado Liborio Vidal Aguilar relacionadas con la utilización de “Baby Yoda” y la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

7. Juicio Electoral (SRE-JE-51/2021). El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Especializada emitió acuerdo mediante el cual determinó devolver el expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo mayores diligencias a efecto de integrar debidamente el procedimiento sancionador.

 

8. Requerimiento. Al haber transcurrido más de un año de la emisión del acuerdo plenario, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el magistrado instructor en el expediente SRE-JE-51/2021, requirió a la autoridad instructora que informara las gestiones que hubiere llevado a cabo para cumplir la determinación.

 

9. Segundo emplazamiento y recepción del expediente. El veintisiete de septiembre del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, al cual se llevó a cabo el cuatro de octubre siguiente. En su oportunidad, se recibió el expediente en la Sala Especializada.

 

10. Sentencia impugnada (SRE-PSD-23/2022). El veinte de octubre del año en curso, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por: i) la utilización de un personaje y ii) la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Liborio Vidal Aguilar, entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán; así como la inexistencia de dicha infracción por la utilización de material no textil. También, se determinó la existencia de culpa in vigilando atribuida al PAN.

 

11. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Contra la determinación anterior, el veintisiete y veintiocho de octubre siguiente, el PAN mediante su representante y Liborio Vidal Aguilar, interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los cuales se actúa.

 

12. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-740/2022 y SUP-REP-742/2022, turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada[5].

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-742/2022 al SUP-REP-740/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Las demandas de los presentes recursos son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, porque las partes recurrentes fueron notificadas de la sentencia, respecto al recurso SUP-REP-740/2022 el PAN fue notificado el veinticuatro de octubre y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, y respecto al recurso SUP-REP-742/2022, Liborio Vidal Aguilar fue notificado el veinticinco de octubre y el veintiocho siguiente la demanda fue presentada ante la responsable.

 

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, en relación con el 110 de la Ley de Medios, porque en el recurso SUP-RAP-740/2022, este fue interpuesto por un partido político, por conducto de Jorge Antonio Ortega Cruz, quien tiene reconocida su personería como representante del PAN en Yucatán, por así advertirse en autos[6], y cuya calidad es reconocida por la autoridad administrativa electoral federal.

 

d. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que fueron sujetos sancionados en la sentencia que impugnan, por lo que, aducen, que la resolución les afecta en su esfera de derechos.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

a. Caso concreto.

 

Las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-23/2022, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la transgresión a las reglas de difusión de propaganda electoral por la utilización indebida del personaje de una marca comercial, así como por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, atribuido a Liborio Vidal Aguilar, entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 con cabecera en Valladolid, Yucatán; así como la existencia de culpa in vigilando atribuida al PAN.

 

b. Síntesis de agravios.

 

En las demandas, las partes recurrentes formulan motivos de inconformidad en los que aducen esencialmente la indebida fundamentación y motivación en la indebida individualización de la sanción, conforme lo siguiente.

 

a) Los recurrentes aluden que la sentencia impugnada vulnera el principio de exhaustividad y congruencia en la individualización de la sanción, toda vez que, desde su perspectiva, dicha sanción es desproporcionada contraviniendo lo previsto el artículo 22 constitucional, ya que, por un lado, considera que no existe reincidencia por parte del PAN y por otro pretendió encuadrar la reincidencia con los expedientes SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021, por tanto, en el caso, no resultaban aplicables tales precedentes.

 

b) Por otra parte, aluden que la autoridad responsable no señaló la temporalidad específica de la difusión de la propaganda denunciada, al considerar de manera genérica que la publicación se hizo durante la campaña electoral del proceso electoral federal 2020-2021, sin especificar fecha alguna de la publicación o difusión correspondiente.

 

c) Mencionan que la autoridad responsable dejó de considerar que en la sentencia SX-JDC-579/2021 y acumulados, se vinculó al PAN para la sustitución de candidatura al no cumplir con el principio de auto adscripción indígena calificada, por lo que el sujeto sancionado ya no era candidato al momento de la supuesta infracción.

 

c. Contestación de agravios.

 

Por cuestión de método, se analizarán los motivos de inconformidad en orden distinto al expuesto por las partes recurrentes, sin que ello genere perjuicio alguno pues lo trascendente es que sean estudiados, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

a) La autoridad responsable no señaló la temporalidad específica de la difusión de la propaganda denunciada.

 

A juicio de esta Sala Superior se estiman infundados los agravios porque, contrario a lo aducido por los recurrentes, la Sala Especializada sí señaló la temporalidad específica de la difusión de la propaganda denunciada, esto es, la fecha de cuando se advirtió la publicación y difusión de la propaganda denunciada.

 

Con relación a lo anterior, la Sala especializada aludió que, se satisfacía el elemento relativo a la circunstancia de aparición, ya que, en todas las publicaciones de los tres perfiles de Facebook, se advertía la constante aparición del muñeco conocido como “Baby Yoda” de manera destacada en los eventos y recorridos de campaña. Asimismo, estimó que también se satisfacía los elementos de autoidentificación, sistematicidad e intención deliberada de aprovechamiento, toda vez que, al muñeco en cuestión se le alteró el disfraz que le caracteriza para agregarle un parche con la insignia o símbolo que usó Liborio Vidal en su campaña; así como el uso de una marca de manera frecuente porque, al menos, del once de abril al ocho de mayo de dos mil veintiuno, se utilizó de manera reiterada el muñeco en la campaña electoral y; no se justificó de manera lógica el uso de un juguete a lo largo de diversos actos de campaña[7].

 

En tal sentido, la autoridad responsable estimó que, resultaba existente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por el aprovechamiento indebido de publicidad comercial relativa a un personaje, lo cual, en términos de la tesis XIV/2010, con su uso, pudo afectar la equidad en la contienda electoral.

 

Por otra parte, respecto a la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, la responsable estableció en los párrafos 111 y 112 de la resolución controvertida[8], que dichas imágenes se utilizaron en cuatro videos publicados en el perfil de Facebook del entonces candidato y en una publicación en el diverso perfil de Red Vidal.

 

Asimismo, refirió que los videos correspondían a la primera, segunda, tercera y quinta semana de campaña electoral del otrora candidato, los cuales fueron expuestos en su perfil el diez, diecisiete, y veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, así como ocho de mayo siguiente, tal y como se advirtió de las propias imágenes del material audiovisual.

 

También se expuso que, respecto a la imagen de la niña en el diverso perfil de Red Vidal, se advirtió que la publicación fue de veinte de abril del mismo año.

 

Por tanto, contrario a lo aducido por los recurrentes, la Sala Especializada sí expuso las fechas o temporalidad de publicación de la propaganda denunciada, de ahí lo infundado de los agravios.

 

b) La autoridad responsable dejó de considerar que en la sentencia SX-JDC-579/2021 y acumulados, que se vinculó al PAN para la sustitución de candidatura por lo que el sujeto denunciado ya no era candidato.

 

Los planteamientos de las partes recurrentes son infundados e inoperantes en razón de que la Sala Especializada sí tomó en cuenta lo que se resolvió en la sentencia SX-JDC-579/2021 y acumulados, en la que se vinculó al PAN para la sustitución de candidatura al no cumplir con el principio de auto adscripción indígena calificada, por lo que el sujeto sancionado ya no era candidato al momento de la supuesta infracción y los recurrentes omiten combatir las razones de la responsable en relación con esta temática.

 

En el caso, la Sala especializada señaló que se estudiaría si se actualizaba o no la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes sin contar con los requisitos previstos en los Lineamientos.

 

Mencionó que, del material analizado, se advertía que Liborio Vidal incluyó en total el rostro de treinta niñas, niños y/o adolescentes, entre los cuales se observaban ocho rostros de niños y niñas con cubrebocas, así como dos niños no inidentificables y una niña no identificable.

 

Señaló en el párrafo 110 de la página 75 de la sentencia impugnada, que el entonces actor, en uno de sus escritos exhibió como anexo un diverso que presentó en otro procedimiento especial sancionador en el cual argumentó que, respecto a la aparición de niñas y niños con motivo de mensajes del día del niño de treinta de abril de dos mil veintiuno, ya no tenía calidad de candidato; sin embargo, se dijo que siendo sensible con la posible afectación al interés superior de la niñez, había adjuntado como pruebas dos cartas de autorización de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, signada por Javier Antonio Trejo Gómez y Leyla Gutiérrez Palma, así como por cada una de las dos niñas. Además, adjuntó dos actas de nacimiento y copias de las identificaciones de las personas adultas referidas.

 

Refirió que, las imágenes de niñas, niños y adolescentes se utilizaron en cuatro vídeos publicados en el perfil de Facebook de Liborio Vidal y en una publicación en el diverso perfil de Red Vidal, los cuales correspondían a la primera, segunda, tercera y quinta semana de campaña electoral de Liborio Vidal, mismos que fueron expuestos el diez, diecisiete y veinticuatro de abril, así como el ocho de mayo de dos mil veintiuno. Además, con relación a la imagen de la niña en el diverso perfil de Red Vidal, se observaba que se publicó el veinte de abril de dos mil veintiuno.

 

Con relación a lo anterior, la autoridad responsable estimó que, si bien el entonces denunciado exhibió un escrito con la intención de cumplir los Lineamientos con relación a dos niñas; no había certeza respecto a qué niñas se refería, ya que, omitió incluir la totalidad de requisitos a efecto de verificar el rostro de las niñas en cuestión y ninguna de las publicaciones denunciadas correspondía al treinta de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de los rostros de niñas, niños y/o adolescentes sin contar con los permisos necesarios, atribuida a Liborio Vidal, toda vez que, derivado del estudio de los requisitos y tomando en consideración lo del entonces denunciado, en el sentido de que exhibió documentación respecto de dos niñas que participaron en mensajes de treinta de abril de dos mil veintiuno, lo cierto era que en el caso no se había denunciado propaganda de esa fecha.

 

Además, la autoridad responsable señaló que, el entonces denunciado omitió mencionar si las documentales que exhibió correspondían a alguna de las niñas que aparecían en la propaganda que se había denunciado en el asunto, así, también fue omiso en exhibir copia de alguna identificación de las dos niñas o de las videograbaciones que los lineamientos imponen recabar.

 

Por otra parte, en el párrafo 109 de la página 81 de la resolución ahora controvertida, se expuso que no pasaba inadvertido que el PAN manifestó que, a través de la determinación judicial de la Sala Xalapa, el entonces candidato Liborio Vidal Aguilar perdió la calidad de candidato a diputado federal, por lo que los actos que realizó con esa calidad dejaron de tener efectos; sin embargo, se dijo que los hechos denunciados ocurrieron mientras ostentó esa calidad, por lo que no era suficiente dicha circunstancia para restar su grado de responsabilidad.

 

Como se ve, en la sentencia impugnada, dicha cuestión sí fue tomada en cuenta por la responsable, por lo que resulta infundado el concepto de agravio, y por otra inoperante porque los recurrentes no desarrollan argumentos mediante los cuales pongan en evidencia lo incorrecto de los argumentos que sostiene la resolución impugnada.

 

Efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando, entre otras cuestiones, no controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado.

 

Por tanto, en el mencionado supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[9].

 

Por tanto, si en el caso los enjuiciantes se limitan a referir solamente que la autoridad responsable dejó de considerar que en la sentencia SX-JDC-579/2021 y acumulados, que se vinculó al PAN para la sustitución de candidatura por lo que el sujeto denunciado ya no era candidato, y tal como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, dicha cuestión sí fue tomada en cuenta por la responsable, y los recurrentes no desarrollan argumentos mediante los cuales pongan en evidencia lo incorrecto de los argumentos que sostiene la resolución impugnada, es que se considera que los motivos de inconformidad resultan infundados e inoperantes.

 

c) Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia en la individualización de la sanción.

 

El Partido Acción Nacional, sostiene que indebidamente se determinó por la Sala Regional Especializada la actualización de la reincidencia en la conducta.

 

Lo anterior, porque la autoridad responsable omitió establecer las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, además que perdió de vista que en las resoluciones tomadas como antecedente SRE-PSD-52/2021 y SER-PSD-83/2021, las denuncias derivaron de la vulneración al principio del interés superior de la niñez, en tanto en el caso materia de la controversia se involucra la trasgresión a las reglas sobre propaganda electoral por el empleo de la imagen de menores de edad y de la equidad en la contienda por la apropiación o aprovechamiento de marcas o artículos comerciales para posicionarse mediante su uso indebido frente al electorado.

 

Así, sostiene el partido político actor, la Sala Especializada faltó al principio de exhaustividad al no establecer debidamente las razones por las cuales se estimó actualizada la reincidencia en el caso concreto.

En concepto de esta Sala Superior, es fundado el motivo de inconformidad.

En materia electoral los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción II; 458, párrafo 5, inciso e) y, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la reincidencia como un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción a la normatividad.

Conforme con el texto legal, reincidente es aquél que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, lo que justifica que se pueda imponer una sanción con hasta el doble a la previamente establecida.

Al respecto, este órgano jurisdiccional en distintas ejecutorias ha sostenido que los elementos a tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son los siguientes:

-         El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

-         La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

-         En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Tal criterio se recoge en la Jurisprudencia 41/2010, visible a fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN".

En razón de lo anterior, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.

En el presente caso, se advierte que la Sala Especializada, en torno al tópico de la reincidencia, sustancialmente señaló que en el caso se actualizaba, tomando en cuenta que en las resoluciones dictadas en los expedientes SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021, se sancionó al Partido Acción Nacional por su responsabilidad indirecta y que dichos procedimientos sancionadores tenían naturaleza semejante al que ahora es motivo de revisión, en tanto se afectó el mismo bien jurídico y preceptos normativos.

Al respecto, esta Sala Superior advierte la falta de exhaustividad en la determinación sobre la reincidencia adoptada por la autoridad responsable dado que se limitó a establecer de forma dogmática su actualización sin demostrar que en las resoluciones invocadas como antecedentes respecto al que es materia de revisión, efectivamente se involucra idéntico bien jurídico tutelado a través conductas iguales o análogas.

En efecto, conforme con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.

 

Esa cualidad de resolución completa incluye el principio de exhaustividad.

 

La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

 

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación.

 

En ese contexto, las autoridades administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones, para asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones[10].

 

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

 

En el caso, se considera que la Sala Especializada no fue exhaustiva en el análisis de la reincidencia, porque se advierte omitió establecer las razones y motivos por los que concluyó la existencia en la repetición de la falta, que las infracciones son de la misma naturaleza e incluso, que los antecedentes constituyen resoluciones o sentencias firmes.

Así es, la autoridad responsable se limitó a establecer categóricamente que en los asuntos que invocó como antecedentes se vulneró idéntico bien jurídico respecto al que ahora es materia de revisión, sin establecer cómo llegó a esa conclusión, dado que no realizó un análisis de las infracciones que motivaron los procedimientos sancionadores identificados como SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021, ni estableció las conductas que fueron acreditadas y en su caso sancionadas.

Bajo esa perspectiva, en la resolución no existen argumentos lógicos jurídicos que demuestren que los mencionados procedimientos sancionadores se integraron con motivo de infracciones similares al del ahora controvertido y que se sancionaron conductas similares, máxime cuando la parte actora sostiene que a diferencia del presente asunto que se formó por la trasgresión a los principio de interés superior de la niñez y equidad en la contienda por uso de propaganda comercial, en aquellos únicamente se abordó el uso de la imagen de menores edad, por lo que no resultaba posible determinar la existencia de la agravante sobre el cumulo de infracciones.

Efectivamente, en el caso ante la multiplicidad de conductas infractoras la Sala Especializada debió determinar sobre que infracciones, en su caso, se actualizaba la reincidencia, y en base a ello proceder al cálculo de la sanción agravada, cuestión que la especie no sucedió dado que de forma genérica estableció como monto la de 500 UMAS equivalentes a cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos, sin especificar o particularizar primeramente la multa que correspondía al partido y posteriormente, la cantidad que debía adicionarse ante la supuesta reiteración de las faltas.

Lo anterior, porque en el caso se trataron de dos conductas infractoras consistentes en la transgresión a las reglas de difusión de propaganda electoral por la utilización indebida del personaje de una marca comercial, así como por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, y respecto de la primera de ellas, la responsable no señala cuestión alguna porque eran aplicables los precedentes de los procedimientos SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021 para la reincidencia, ya que solo se referían a la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.

Ello, aunado a que en la resolución no se advierte que los procedimientos sancionadores que sirvieron como antecedente para determinar la reincidencia, se traten de sentencias firmes al no existir pronunciamiento alguno sobre si fueron impugnados y se confirmaron las decisiones o bien si adquirieron firmeza por el trascurso del plazo legalmente establecido para impugnarlas.

En ese contexto, de la revisión de las consideraciones que la responsable utilizó para justificar la actualización de la reincidencia se advierte que constituyen manifestaciones dogmáticas en las que no se cubren los extremos establecidos en la jurisprudencia 41/2010 antes precisada.

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso se advierte que la Sala responsable faltó al principio de exhaustividad al no establecer los elementos mínimos para tener por actualizada la reincidencia como agravante de la sanción.

Por ello, se califica como fundado el concepto de agravio formulado por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, se estima inoperante el agravio respecto al recurrente Liborio Vidal Aguilar, toda vez que la reincidencia no se aplicó a él, sino fue al PAN, por lo que la autoridad responsable no refirió en su caso los expedientes SRE-PSD-52/2021 y SRE-PSD-83/2021 para justificar el elemento de la reincidencia.

 

Lo anterior, se puede advertir en el párrafo 116, inciso g)[11],  de la sentencia controvertida, en donde la responsable señaló que, en el caso, la reincidencia no acontece o se actualiza respecto al ahora recurrente por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la utilización de un personaje cuyo muñeco se comercializa bajo una marca comercial e imágenes con niñas, niños y adolescentes.

 

QUINTO. Efectos. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, lo procedente es:

-         Revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional, tomando en consideración los parámetros establecidos en la jurisprudencia 41/2010 para tener por actualizad, en su caso, la reincidencia.

 

-         Asimismo, para que de forma fundada, motivada y exhaustiva establezca las razones para considerar se actualiza la agravante por reiteración de la falta.

En atención al principio de no modificación en perjuicio (non reformatio in peius), la nueva sanción que establezca no podrá ser superior a la impuesta en la resolución motivo de esta controversia.

Una vez hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Superior, en el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

 

III.                RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-742/2022 al recurso SUP-REP-740/2022. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, los actores o recurrentes, así como PAN por sus siglas.

[2] En adelante, autoridad responsable, Sala Regional Especializada o Sala Especializada.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Ver foja 1969 del tomo I del expediente SRE-PSD-23-2022.

[7] Ver párrafo 99 de la página 65 de la sentencia impugnada.

[8] Ver página 76 de la resolución controvertida.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.

[10] Jurisprudencia 12/2001: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.  Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Ver página 85 de la sentencia impugnada.