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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-741/2022

 

RECURRENTE: AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintidós

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo por medio del cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados. Esta decisión se sustenta en que la actuación de la autoridad responsable fue correcta, porque los hechos denunciados se encuentran regulados a nivel local, únicamente tienen un impacto a nivel local y se encuentran acotados a dicha entidad, así como que no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral. De tal forma que la autoridad responsable actuó conforme a la legislación y los precedentes aplicables.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala CDMX:

Sala Regional Ciudad de México

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE

VPG:

Violencia política en razón de género

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Una diputada local presentó una queja ante el INE en contra de una diputada federal y de quienes resultaran responsables por la comisión de supuestos actos constitutivos de VPG en su contra, a partir de diversas publicaciones en Twitter. La UTCE determinó que los hechos denunciados no actualizaban la competencia del INE, por lo que remitió la queja al IECM. La diputada local presentó un medio de impugnación ante el INE, para controvertir el desechamiento de la queja. En consecuencia, el INE remitió las constancias a la Sala CDMX, autoridad que planteó, ante esta Sala Superior, una consulta competencial. Esta autoridad determinó ser la competente para conocer del acto impugnado, al tratarse de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE. A partir de ello, esta Sala Superior debe analizar si fue correcta la actuación de la UTCE respecto a la determinación de la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados.

2. ANTECEDENTES

(2)            2.1. Queja. El seis de octubre de dos mil veintidós[1], la recurrente presentó una queja en contra de la diputada federal, María Clemente García Moreno, y de quienes resultaran responsables por los supuestos actos constitutivos de VPG en su contra, a partir de diversas publicaciones en Twitter.[2] Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.

(3)            2.2. Acuerdo de la UTCE (UT/SCG/CA/AARL/CG/249/2022). El siete de octubre, la UTCE determinó que los hechos denunciados no actualizaban la competencia del INE, por lo que remitió la queja al IECM, para que ­en plenitud de atribuciones se determinara el cauce legal correspondiente y se pronunciara sobre las medidas cautelares.

(4)            2.3. Juicio de la ciudadanía. El catorce de octubre, la recurrente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el INE para impugnar el acuerdo de la UTCE, quien lo remitió a la Sala CDMX.

(5)            2.4. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Sala CDMX, mediante un acuerdo de su Presidencia, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.

(6)            2.5. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes.

(7)            2.6. Acuerdo de Sala (SUP-JDC-1327/2022). El veintiocho de octubre, la Sala Superior reencauzó la demanda a un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3. COMPETENCIA

(8)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso en el que se impugna un acuerdo por medio del cual la UTCE determinó que los hechos denunciados no actualizaban la competencia del INE, por lo que desechó la queja. Esta determinación tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

(9)            Esta Sala Superior considera que se cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 109 y 110, de la Ley de Medios.

(10)        4.1. Forma. Se cumplen los requisitos porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto del promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del partido promovente.

(11)        4.2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente. El acuerdo impugnado se emitió el siete de octubre y se notificó de manera personal a la ahora recurrente el diez de octubre[3], mientras que esta demanda se presentó el catorce de octubre. Por tanto, este recurso se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la ley[4].

(12)        4.3. Legitimación. Se tiene por acreditado este requisito, porque el recurso lo promueve la denunciante de la queja.

(13)        4.4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque la ahora recurrente fue la denunciante en la que queja por medio de la cual se declaró no procedente la instauración de un procedimiento especial sancionador.

(14)        4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal y la presente vía es la idónea para resarcir los derechos presuntamente vulnerados.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

(15)        La controversia tiene su origen en diversas publicaciones en Twitter de fecha tres de octubre realizadas por la diputada federal, María Clemente García Moreno, en respuesta o dirigidos a la recurrente.[5] A partir de ello, la recurrente presentó ante el INE una queja en contra de la diputada federal, María Clemente García Moreno, y de quienes resultaran responsables, por la publicación de dichos tuits al estimar que constituyen VPG en su contra.

(16)        La UTCE se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados. Dicha autoridad señaló que el criterio para determinar a la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, incluyendo los vinculados con la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG, se determina con base en lo establecido en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores.

(17)        De tal forma que la autoridad electoral federal determinó que en el caso la conducta denunciada estaba expresamente regulada en la normativa electoral local y no se advertían indicios que evidencien alguna posible afectación en los comicios federales, que abarquen dos o más entidades federativas, o bien, que actualicen su competencia exclusiva. Además, consideró que la calidad del servidor público denunciado no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia. Por lo tanto, estimó que la autoridad competente para pronunciarse en plenitud de atribuciones sobre los hechos denunciados es el IECM.

5.2. Agravios

(18)        La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo de la UTCE, por medio del cual se desechó la queja. Su causa de pedir consiste en que el acuerdo falta a la motivación y fundamentación, así como que carece de congruencia, exhaustividad y viola el principio de legalidad.

(19)        La recurrente estima que de manera incorrecta la UTCE determinó que el IECM era la autoridad competente para conocer y tramitar la queja, cuando en el caso le correspondía a dicha autoridad electoral federal. Así, considera, conforme a la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, las publicaciones denunciadas se realizaron en otra entidad federativa (Cuautitlán Izcalli, Estado de México) y tuvieron impactos en la Ciudad de México, por lo que los actos afectan a dos o más entidades federativas o los comicios federales. Además, la persona denunciada ejerce el cargo de diputada federal, por lo que los hechos denunciados impactan a nivel federal. Precisado lo anterior, en el siguiente apartado se analizará si fue correcta la actuación de la UTCE respecto a la determinación de la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados.

 

5.3. El IECM es la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados

(20)        Esta Sala Superior considera que fue correcta la actuación de la UTCE y, por tanto, debe confirmarse el acuerdo de incompetencia. Se confirma, puesto que la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados es el IECM. En el caso, los hechos denunciados se encuentran regulados a nivel local, únicamente tienen un impacto a nivel local y se encuentran acotados a dicha entidad, así como que no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral. Además, es criterio constante de esta Sala Superior que la calidad de la persona denunciada no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia.[6]

5.3.1. Marco normativo

(21)        En dos mil veinte, se reformaron y adicionaron en materia de paridad y VPG diversas disposiciones de ocho ordenamientos.[7] En dicha reforma se configuró un nuevo diseño institucional para la prevención, protección, sanción y reparación de los derechos de las mujeres.

(22)        En el artículo 48 bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que le corresponde al INE y a los organismos públicos locales electorales, en el ámbito de sus competencias sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPG.

(23)        Por su parte, en los artículos 442, párrafo 2, y 470, párrafo 2, de la LEGIPE, se señala que las infracciones relacionadas con VPG se deberán conocer vía el procedimiento especial sancionador. Además, conforme a los artículos 440, párrafo 3, y 474 bis, párrafo 9, del mismo ordenamiento, se vinculó a los órganos legislativos locales para que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores.

(24)        Así, el artículo 3 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México se establece que, para la investigación y determinación de sanciones por actos o expresiones que constituyan VPG, se instrumentará el procedimiento especial sancionador electoral.

(25)        De esta manera, conforme a la interpretación sistemática de la normativa aplicable se advierte que la VPG es una infracción electoral que se persigue y sanciona tanto por las autoridades electorales federales como por las autoridades electorales locales.

(26)        Ahora bien, esta Sala Superior en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, estableció que la competencia para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores se determina analizando los siguientes elementos de la conducta denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales; iii) esté acotada al territorio de una entidad federativa; iv) no se trata de una infracción cuya competencia corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada.

(27)        Además, se ha estimado que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores atiende principalmente los siguientes criterios:[8]

1.     En virtud de la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

2.     Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[9]

(28)        Así, el conocimiento de los procedimientos especiales sancionadores, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (ya sea local o federal). Por lo que la competencia de las autoridades nacionales se actualiza cuando:[10]

1.     Una conducta o conductas afectan, a la vez, una elección local y una federal.

2.     Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.

3.     Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.

(29)        Asimismo, ha sido criterio constante de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no necesariamente tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional.[11]

5.3.2. Caso en concreto

(30)        En el presente caso, la recurrente denuncia diversas publicaciones en Twitter realizadas el tres de octubre por la diputada federal, María Clemente García Moreno. En su momento, la UTCE se declaró incompetente para conocer de los hechos materia de la denuncia, en virtud de que, a su consideración, la conducta denunciada está expresamente regulada en el ámbito local y no advertía indicios que evidencien alguna posible afectación en los comisión federales, que abarquen dos o más entidades federativas, o bien, que actualicen su competencia exclusiva. Por lo tanto, estimó que la autoridad competente para pronunciarse, en plenitud de atribuciones, sobre los hechos denunciados es el IECM.

(31)        Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios de la recurrente, porque la actuación de la UTCE fue correcta. En su análisis, la UTCE determinó:

a.     Existe un procedimiento establecido en la normativa electoral local[12], donde el IECM tiene competencia para conocer de las quejas o denuncias por VPG, mismas que se sustancian a través del procedimiento especial sancionador y tiene la facultad de dictar las medidas cautelares, así como que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es quien resuelve los mismos.

b.     Los hechos denunciados solamente impactan en el ámbito local, pues se vinculan a lo local, sin que existan elementos para estimar que incidan de alguna manera en lo federal.

c.     Los hechos denunciados están acotados al territorio de una entidad federativa, es decir, la Ciudad de México. Lo anterior, considerando que la calidad de la persona denunciada no es un elemento definitorio para determinar la competencia. Además, los hechos denunciados no involucran una posible afectación a un proceso electoral federal ni actualizan la competencia exclusiva de la autoridad nacional.

d.     No se denuncia una infracción de competencia exclusiva del INE ni de la Sala Especializada, puesto que los hechos denunciados sucedieron en una red social, no hubo una posible afectación en los comicios federales, o que se abarcaran dos o más entidades, o se tratara de infracciones exclusivas por radio o televisión.

(32)        Esta Sala Superior comparte el razonamiento realizado por la UTCE, puesto que efectivamente los hechos denunciados únicamente tienen incidencia en la Ciudad de México, donde se encuentra regulada la infracción relativa a la VPG, sin que exista alguna afectación al ámbito federal o que sean infracciones exclusivas de la autoridad nacional.

(33)        Así, dado que el criterio de este órgano jurisdiccional federal ha sido que la competencia de alguna autoridad administrativa electoral se determina con base en el impacto que tengan los hechos narrados en determinado proceso electoral.[13] También, se ha considera que la competencia se determina con base en el impacto que pudiera tener la infracción, en este caso, los supuestos actos de VPG.[14]

(34)        Si bien, el presente caso no encuadra en algún proceso electoral, la afectación de los derechos político-electorales de la denunciante se delimitan a la entidad en la cual ejerce su cargo público por elección popular; es decir, la Ciudad de México. De esta manera, la competencia se define en razón al ámbito territorial donde recae la posible infracción.

(35)        Cabe señalar que los hechos denunciados se realizaron en una red social, la cual tiene un alcance nacional; no obstante, no es suficiente para determinar la competencia de las autoridades electorales. Incluso, contrario a lo señalado por la recurrente, la precisión geográfica que realiza dicha red social (Twitter) es igualmente insuficiente para determinar la competencia, pues no tiene los elementos suficientes para considerarse que los actos hayan impactado únicamente en dicho espacio geográfico.

(36)        Así, esta Sala Superior considera que al determinar la competencia de alguna autoridad electoral es necesario analizar el impacto que tendrán los hechos denunciados sobre los derechos político-electorales en cuestión. Es decir, elementos como la afectación a un determinado proceso electoral o, una vez finalizados los mismos, sobre el ejercicio del cargo de la persona denunciante. Esta conclusión se llega a partir de una analogía. Esto es, si la elección afectada determina la competencia local o nacional, lo mismo sucede en el caso de denuncias de VPG en las que no se les identifique necesariamente con un proceso electoral. De manera que la denuncia de afectación por VPG a un cargo de elección popular local será competencia de la autoridad local, y correspondientemente, cuando se trate de un cargo de elección popular federal, será competencia de la autoridad nacional. En suma, el cargo federal o local de la víctima de VPG es uno de los factores determinantes para establecer la competencia.

(37)        Igualmente, esta autoridad jurisdiccional federal comparte que la calidad de la persona denunciada no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de la autoridad nacional.[15] Por lo tanto, es insuficiente que la persona denunciada ejerza una diputación federal para determinar la competencia en el presente caso.

(38)        En atención a lo razonado, también se estima infundado el agravio relativo a que el acuerdo de la UTCE no se encuentra fundado y motivado, así como que carece de congruencia, exhaustividad y que viola el principio de legalidad. La UTCE expresó con precisión los preceptos legales y precedentes aplicables al caso, así como las razones particulares por medio de las cuales determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados.

(39)        De esta manera, se estima correcta la determinación de la UTCE, puesto que su actuación fue conforme a los precedentes y razonamientos de esta autoridad jurisdiccional. En consecuencia, tal como lo determinó la autoridad responsable, la autoridad competente para conocer y tramitar la queja es el IECM, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los hechos denunciados.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la presencia del secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] Tuits de fecha 3 de octubre.

[3] Hojas 38 a la 42 del expediente UT/SCG/CA/AARL/CG/249/2022.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[5] Conforme a las hojas 2 a la 7 del expediente UT/SCG/CA/AARL/CG/249/2022, se observa el siguiente contenido:

 Primera publicación: “Está señora está frustrada porque yo si acepto mi color de piel, no como ella que se cree blanca, frustrada porque yo si tengo fuero y ella no, está frustrada porque yo si tengo sexo y ella no, está frustrada porque mi @PartidoMorenaMx es más chingón que el suyo. Pobre loca”.

Segunda publicación: “Si, si quiero”.

Tercera publicación: “Yo me acepto, soy una mujer con pene, soy más importante que tú en la estructura del Estado y soy feliz cogiendo todos los días. Tu deberías buscar con quién, obvio entiendo que pocos quieran hacerlo contigo. Debe ser difícil para ti sufrir a causa de mi felicidad. Besos”.

Cuarta publicación: “Que te sientas frustrada por la sexualidad de otra persona sea hombre o mujer, no es machismo morenita, oye cómo te sientes pintándote el pelo claro cuando eres una india mexicana, morea igual qué yo? Te digo que vayas al psiquiatra mamacita chula, aceptaré, eres morena, prieta” (sic).

Quinta publicación: “Jaja qué opinan de esto @AmerangelLorenz @CarlosLealMx jaja mejor mastuúrbense porque los veo muy estresados, a mí me funciona cuando me siento frustrada. Relajense un chingo” (sic).

Sexta publicación: “Tu aceptate reina déjate de pintar el pelo claro, de máquillarte 3 tonos más bajos a tu color de piel: morena. No eres rubio, ni blanca, jamás lo serás, porq eres prieta. No sabes cómo se ríen de ti tus compañeros Diputados en el Congreso de la Unión, lugar al que nunca llegarás” (sic).

[6] SUP-JE-84/2022, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-JDC-10452/2020, SUP-AG-61/2020 y SUP-SFA-58/2020.

[7] La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[8] SUP-REP-694/2022 y SUP-AG-166/2020.

[9] SUP-REP-694/2022 y SUP-JE-88/2020.

[10] Se aplicaron criterios similares en el SUP-REP-694/2022 y en el SUP-AG-130/2022. En estos casos se estimó aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa, dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Así, cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas que son de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE.

[11] SUP-JE-84/2022, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-JDC-10452/2020, SUP-AG-61/2020 y SUP-SFA-58/2020.

[12] Artículos 3, 4, inciso c, párrafo segundo, y 11, inciso c, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 7, fracciones IX y X, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; 4, inciso c), fracciones VI y VII, 6, fracción XVIII, 36, fracción V, y 400, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 1, fracción XXII, 3, fracción II, incisos b) y e), y 4, de la Ley procesal Electoral de la Ciudad de México; así como el Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Manual sobre Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[13] SUP-AG-130/2022, SUP-AG-136/2022 y SUP-AG-129/2022.

[14] SUP-REP-694/2022, SUP-REP-725/2022, SUP-JDC-78/2022, SUP-JDC-47/2022, SUP-JDC-119/2022, SUP-JDC-568/2022 Y SUP-JDC-581/2022, ACUMULADOS, SUP-JDC-28/2022, SUP-JDC-100/2022 Y SUP-JDC-101/2022 ACUMULADOS, SUP-JDC-107/2022, de entre otros.

Cabe señalar que, en el SUP-JDC-535/2022, la decisión de reencauzar la demanda a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, se hizo en atención a que la competencia se definió por el impacto que tuvo la infracción en la normativa electoral local.

[15] SUP-JE-84/2022, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-JDC-10452/2020, SUP-AG-61/2020 y SUP-SFA-58/2020.