RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-746/2022

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, dos de noviembre de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-173/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias[4] del Instituto Nacional Electoral[5], controvertido por el partido político MORENA, el cual determinó la improcedencia de medidas cautelares relacionadas con promocionales pautados por el Partido Revolucionario Institucional[6] en los tiempos de radio y televisión que le corresponden.

ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidos, MORENA, por conducto de su representante propietario, denunció al PRI, al dirigente nacional de éste y diversos servidores públicos, federales y locales[7], por presunta realización de actos anticipados de precamapaña y campaña, uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada y uso indebido de la pauta.

Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, consistentes en ordenar el retiro de los promocionales difundidos.

Lo anterior por la celebración del evento denominado “Diálogos por México”, efectuado por el partido político denunciado, los días diecisiete y dieciocho de octubre, en la Ciudad de México, en el cual, según su dicho participaron el dirigente nacional del aludido partido político, así como diversos servidores públicos, federales y locales, postulados por ese instituto político, en el que hicieron manifestaciones en relación a la elección federal a celebrarse en dos mil veinticuatro.

Así como, por la difusión de dicho evento en redes sociales y páginas de internet señaladas en la queja en las que, según lo manifestado por Morena se hace alusión a frases como “Diálogos X México”, “Construimos México y lo volveremos a hacer”, “Siempre leales a México” y “México por delante”, entre otras.

Como también, por la presunta difusión del promocional denominado “PRI DXM”, con número de folio “RV01076-22” [versión televisión], “RA01215-22” [versión radio].

2. Integración de expediente. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso[8] Electoral del INE[9] acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/456/2022, reservar lo correspondiente a la admisión y los emplazamientos respectivos hasta en tanto se tuviera la información necesaria para poder emitir el acuerdo respectivo.

Además, entre otras diligencias, se ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada en la que se diera cuenta de la existencia del promocional en el sitio de pautas del INE, con la finalidad de verificar su existencia y contenido; además, se ordenó la glosa del reporte de vigencia del citado promocional.

3. Acuerdo de admisión parcial y reserva. El veinticinco de octubre, la UTCE emitió un acuerdo por el cual admitió la denuncia únicamente respecto de los hechos relacionados con el presunto uso indebido de la pauta[10] y sobre ello notificó a la Comisión de Quejas del INE a fin de que ésta determinara lo conducente sobre las medidas cautelares; asimismo, determinó que, respecto a la admisión, emplazamiento y propuesta de medida cautelar de los demás hechos denunciados, se pronunciaría hasta contar con los indicios suficientes.

4. Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-173/2022. El veintiséis de octubre, la Comisión de Quejas del INE determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, porque consideró que la propaganda política difundida era genérica.

5. Recurso de revisión El veintiocho de octubre, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante el INE, la cual fue recibida en esta Sala Superior al día siguiente.

6. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-746/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción en el recurso de revisión; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas de INE, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[11]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[12] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que se interpuso dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas.

 

Esto, porque el veintiséis de octubre a las catorce horas cuarenta y siete minutos, se notificó al recurrente sobre el acuerdo impugnado y el posterior veintiocho, a las trece horas cuarenta y ocho minutos, se interpuso el presente recurso de revisión ante la autoridad responsable, por lo que resulta manifiesta su presentación dentro del plazo legal[13].

3. Legitimación y personería. MORENA fue el partido denunciante y acude por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del INE, calidad reconocida por la autoridad al rendir el informe circunstanciado[14].

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó respecto a la difusión del material denunciado, lo cual es contrario a su pretensión.

5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Tercera. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado en atención a lo siguiente:

3.1 Denuncia y acto impugnado. El recurrente presentó su escrito de queja inicial con la finalidad de controvertir la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos derivado de los siguientes hechos:

         La celebración del evento denominado “Diálogos por México”, realizado por el PRI, los días diecisiete y dieciocho de octubre, en la Ciudad de México, en el cual, según su dicho participaron el dirigente nacional del aludido partido político, así como diversos servidores públicos, federales y locales, postulados por ese instituto político, en el que hicieron manifestaciones en relación a la elección federal a celebrarse en 2024.

 

         La difusión de dicho evento en redes sociales y páginas de internet señaladas en la queja en las que, según el dicho del denunciante se hace alusión a frases como “Diálogos X México”, “Construimos México y lo volveremos a hacer”, “Siempre leales a México” y “México por delante”, entre otras.

 

         La presunta difusión del promocional denominado “PRI DXM”, en sus dos versiones.

Además, denunció al PRI, por la supuesta culpa in vigilando, derivada del actuar del diversas personas servidoras públicas solicitando el dictado de medidas cautelares[15].

Posteriormente, la responsable admitió a trámite la denuncia únicamente respecto al uso indebido de la pauta notificando a la Comisión de Quejas del INE a fin de que ésta determinara lo conducente sobre las medidas cautelares.

El contenido del material objeto de la denuncia es el siguiente:

Al respecto, la Comisión de Quejas advirtió lo siguiente:

         El contenido de los promocionales denominados “PRI DXM” en radio y televisión en lo esencial, son coincidentes en su contenido auditivo;

         En ambos se identifica al PRI como el emisor del mensaje;

         El promocional de televisión, inicia con una secuencia de imágenes presentando un escenario con elementos que identifican al partido emisor del mensaje, así como la leyenda “Diálogos por México”, para después mostrar un auditorio aparentemente lleno de personas;

         Posteriormente, se escucha a Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, en su carácter Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, pronunciar un discurso, al momento que inicia otra secuencia de imágenes, en las que se ve a éste tomándose fotos con mujeres, al parecer militantes del partido, además de que se enfoca a distintas personas, entre ellas a mujeres, aparentemente, integrantes de dicho ente político, quienes se muestran atentos al mensaje del orador;

         El discurso contiene, entre otras, frases como estandarte aliancista y pondrá fin al peor gobierno, y concluye con la imagen de Alejandro Cárdenas mientras emite la frase “que viva el PRI”.

Asimismo, señaló que, del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, el promocional denominado “PRI DXM”, inició su vigencia entre los días veintiocho de octubre y uno de noviembre del año que curso, dentro de la pauta asignada a dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, y concluye, para tres estados[16], el dos de noviembre de dos mil veintidós, y para las demás entidades, el tres de noviembre del presente año.

Sin embargo, el mismo ya se encontraba alojado de manera pública en el sitio web de este Instituto https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario.

De ese modo consideró que el material denunciado versaba sobre la postura del partido político sobre los tiempos difíciles por los que está atravesando el país, además de advertirse una postura crítica que emite un partido político nacional a lo que desde su perspectiva es el peor gobierno.

Además que, bajo la apariencia del buen derecho, el spot denunciado, en su dos versiones no contenían referencias directas al próximo proceso electoral federal o algún otro, así como a posibles aspirantes que emanaran del partido político denunciado; y que si bien MORENA refería que la frase izando el estandarte aliancista que pondrá fin al peor gobierno de todos los tiempos, era en referencia al proceso federal que se llevará a cabo en dos mil veinticuatro, lo cierto era que, de un análisis integral al material denunciado, no se advertía elemento, visual o auditivo, que hicieran evidente que con esas expresiones se relacionaran a ese proceso electoral.

En consecuencia, determinó la improcedencia de las medidas cautelares porque bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado corresponde a propaganda de naturaleza política y genérica y, consecuentemente, su difusión es válida en todo tiempo, por lo que no existe base para estimar que se violan las reglas sobre propagada de campañas, que se cometen actos anticipados de precampaña y/o campaña o que se actualice promoción personalizada[17].

3.2 Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente consiste en que se decrete la procedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto del promocional PRI DXM folio “RV01076-22” [versión televisión], “RA01215-22” [versión radio], en virtud de que a su juicio el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado.

La causa de pedir la hace consistir en que, contrario a lo resuelto por la Comisión de Quejas, en el caso se actualiza el uso indebido de la pauta, lo cual traería como consecuencia la suspensión de la difusión del material denunciado.

3.3 Agravios. El recurrente pretende que se revoque el acto reclamado con base en los siguientes argumentos:

a) Violación al principio de congruencia interna.

         Pese contar con los elementos necesarios para el dictado de medidas cautelares, se determinó su improcedencia violando su derecho de acceso a la justicia y los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral.

         Para la autoridad responsable la existencia de un escenario con elementos que identifican al PRI, así como la leyenda “Diálogos X México” para después mostrar un auditorio lleno de personas, no es suficiente para configurar la existencia de conductas prohibidas por la legislación electoral, sin embargo, las reuniones públicas asambleas y en general aquellas que los miembros de un partidos o coaliciones se dirigen al electorado solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político.

         Es evidente el actuar ilícito consistente en la elaboración y difusión del spot, independientemente de si se determinan los actos anticipados de campaña.

b) Violación al principio de exhaustividad

         La responsable no fue exhaustiva en el examen de hechos dados a conocer en las denuncias presentadas en cuanto a la realización de actos proselitismo electoral fuera de proceso electoral o federal.

         La responsable dejó de advertir que la Ley Electoral condiciona la posibilidad de efectuar actos de proselitismo, máxime cuando estos serán intencionalmente difundidos a través de promocionales de radio y televisión durante el tiempo que la Ley le otorga al PRI para la comunicación política.

         La responsable debió analizar el contexto en el cual surge el spot independientemente de que hubiera reservado la admisión del procedimiento respecto de la celebración del referido evento.

         El spot tiene como propósito llamar a un proyecto de encaminamiento para poner fin al gobierno actual, e infringe la Ley al presentarse el presidente del PRI, quien además de diputado federal, como personaje principal de en los promocionales mencionados, siendo que se encuentra prohibida la promoción personalizada de servidores públicos.

3.4 Estudio de la controversia. Con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos del recurrente, esta Sala Superior estudiará los agravios expuestos de forma conjunta[18].

3.5 Estudio de los agravios. Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados, porque la responsable sí llevó a cabo una debida motivación y fundamentación para decidir el caso y observó los principios de exhaustividad y congruencia al emitir la resolución controvertida.

Explicación jurídica

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Asimismo, es de considerar que la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[19]

Ahora bien, el anterior principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[20].

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorio entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, según criterio sostenido por esta Sala Superior[21].

Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Comisión de Quejas del INE, desde un análisis preliminar, sí fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado y también analizó, desde esa perspectiva, en lo que respecta al contenido del promocional que es materia de pronunciamiento en el caso.

En efecto, la responsable fundó su decisión a partir de citar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, además de que tomó en consideración lo expuesto por el recurrente en su escrito de queja. Igualmente, valoró y concluyó, que a partir de los parámetros que constituyen la infracción de uso indebido de la pauta, que el material denunciado no reunía las características relevantes para actualizar esa infracción.

En ese orden de ideas, consideró improcedente el dictado de medidas cautelares y señaló que bajo la apariencia del buen derecho el material denunciado resultaba propaganda de naturaleza política y genérica y, consecuentemente, su difusión era válida en todo tiempo, por lo que no existía base para estimar que se incurría en actos anticipados de precampaña y/o campaña o que se actualizara promoción personalizada.

Motivó su decisión con base en que los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y del uso de esa prerrogativa, pueden difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Además sostuvo que, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente no son suficientes para revocar ni modificar lo sostenido por la responsable, ya que se coincide con las razones del acto reclamado. Esto es, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, aun con el estudio concatenado de las frases, lugar y calidad del personaje central del promocional que el recurrente señala, no existen elementos determinantes para considerar, preliminarmente, que el material que se estudia constituye uso indebido de la pauta.

Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la propaganda electoral se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada.

La propaganda genérica es en la que se publica o difunde el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente -sin identificar candidaturas-, logros o programas gubernamentales, información que propicie el debate y temas de interés general[22].

También, la Sala Superior ha señalado que las opiniones críticas no pueden desincentivarse, sino que deben permitirse para enriquecer el debate político, cuando se actualizan en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática −conforme a la Jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO−[23], como lo son los temas vinculados con el actuar del gobierno actual.

Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas[24].

De ese modo, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática[25].

Las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y de estar enterada de las diversas problemáticas y retos del contexto actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

Por ello, se concluye que la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.

En el caso que se resuelve, la responsable, una vez precisados los elementos auditivos y visuales del promocional “PRI DXM”, con número de folio “RV01076-22” [versión televisión], “RA01215-22” [versión radio], consideró que era improcedente el dictado de la medida cautelar, porque en apariencia del buen derecho el contenido, elementos y mensajes del promocional denunciado corresponde a propaganda genérica cuya difusión puede realizarse en todo tiempo, sin que de ninguna de esas expresiones o fragmentos se aprecien actos de proselitismo que sirvieran de base para la emisión de medidas cautelares.

Al respecto la responsable consideró que, el spot denunciado, tanto en su versión de radio como de televisión, no contenía referencias directas al próximo proceso electoral federal o algún otro, así como a posibles aspirantes que emanen del PRI; además que, de un análisis integral al material denunciado, no se advertía elemento, visual o auditivo, que hicieran evidente que con esas expresiones estén relacionadas a un proceso electoral, en su caso, a alguna candidatura en particular.

Así, la Comisión de Quejas del INE en el ejercicio ponderativo que realizó, de manera preliminar y en apariencia del buen derecho, no encontró elementos objetivos que de manera justificada pudieran limitar la libertad de expresión que ampara al promocional que ha sido materia de análisis, de ahí que resulten infundados los agravios de la recurrente en cuanto a una supuesta falta de fundamentación y motivación.

Asimismo, se considera que no hay una vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia que aduce el recurrente, ya que la autoridad analizó preliminarmente, conforme a lo expresado en la denuncia, si el contenido del mensaje podía vulnerar la normativa electoral, teniendo en consideración todos los elementos correspondientes a los promocionales cuya medida cautelar se solicitó, de los cuales concluyó que la propaganda política difundida era de carácter genérica.

Así de un análisis preliminar del mensaje contenido en el promocional, como lo determinó la responsable, se advierte que el hecho que se identifique al partido político en el video al contener sus siglas, se muestre un auditorio lleno de personas presuntamente militantes o simpatizantes y que un dirigente nacional les dirija un mensaje, no son hechos que de manera inicial configuren un acto de precampaña y por ende provoquen la procedencia de la medida cautelar.

Esto, porque esta Sala Superior ha considerado[26] que no existe prohibición para que la imagen de los dirigentes de los partidos políticos pueda aparecer en la propaganda político-electoral que difundan por lo cual el hecho de que aparezca el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en el video no constituye una infracción a la normativa electoral; máxime que las expresiones que emite, en un estudio preliminar, no denotan un llamado expreso a votar, sino que están amparadas en la libertad de expresión que gozan los partidos políticos, y forman parte del debate público.

Asimismo, no se advierte de manera preliminar una exhibición de personas que pretenda una candidatura, ni alguna referencia al proceso electoral dos mil veinticuatro, sino que constituyen inferencias que hace el recurrente.

Tampoco, en el promocional se advierte la existencia de equivalentes funcionales, ya que, como lo determinó la responsable, no es posible advertir el nombre, cargo e imagen de alguna persona del servicio público emanada de dicha fuerza política (elemento personal).

No se destacan cualidades personales de alguna persona en particular (elemento objetivo).

No ha iniciado el proceso electoral, en el promocional denunciado, ni se hace referencia de forma de una forma unívoca o inequívoca (elemento temporal).

En consecuencia, se comparten las conclusiones a las que llegó la Comisión de Quejas del INE, relativas a que el promocional denunciado, a partir de un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no genera elementos suficientes que justifiquen la necesidad de adoptar una medida cautelar.

Por estas razones se estima que no le asiste la razón al recurrente y se deben desestimar sus motivos de queja; en consecuencia, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente el recurrente.

[2] En lo posterior todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] En adelante, Comisión de Quejas del INE o responsable.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] En lo siguiente, PRI.

[7] Beatriz Paredes Rangel, Ildefonso Guajardo Villarreal, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Alejandro Murat Hinojosa, José Ángel Gurria Triviño, Alejandro Moreno Cárdenas, Miguel Ángel Riquelme Solís, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Esteban Villegas Villarreal y quien resultara responsable.

[8] En adelante UTCE.

[9] En lo sucesivo, INE.

[10] Vinculados con la difusión del promocional PRI DXM folio “RV01076-22” [versión televisión], “RA01215-22” [versión radio], en virtud de que se contaba con los requisitos de procedencia legalmente previstos.

[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 166 fracción X y 169 XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral (en adelante Ley de Medios).

[12] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[13] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[14] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[15] A efecto de que, entre otras cuestiones, se ordenara la suspensión de todas y cada una de las publicaciones denunciadas y la suspensión la difusión del spot intitulado “PRI DXM”, en sus dos versiones.

[16] Colima, Chiapas y Morelos.

[17] La responsable consideró que en el promocional audiovisual no se advertía la aparición de alguna persona servidora pública, ni mucho menos se destacara a alguna de éstas que haya manifestado su interés en obtener una candidatura (o que se les ha identificado como aspirantes a algún cargo de elección popular en el próximo proceso electoral federal), ni tampoco, del material auditivo se hace alguna mención en tal sentido; lo que hace concluir, desde una perspectiva preliminar, que se está en presencia de propaganda genérica.

[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; así como, la Tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[20] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[21] Jurisprudencia 28/20095 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[22] Ver SUP-REP-20/2019.

[23] El artículo 6o. de la Constitución federal reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

[24] Ver los SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.

[25] Jurisprudencia 46/2016, DE RUBRO PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[26] Ver SUP-REP-170/2015.