RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-757/2022
PARTE ACTORA: J. FÉLIX SALGADO MACEDONIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, incoado contra J. Félix Salgado Macedonio, entre otros, pues sí le fue debidamente notificado.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Consulta popular. El veintiocho de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular”[1], a través de la cual el Congreso General llamó a la ciudadanía mexicana a emitir su opinión en el proceso de consulta popular; misma que se realizó el uno de agosto de dos mil veintiuno.
2. Primera denuncia. El treinta de julio de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional[2] denunció a MORENA, a Mario Martín Delgado Carrillo (dirigente de ese mismo partido), a la jefa de gobierno y a las personas titulares del Sistema de Transporte Colectivo Metro y Metrobús, todas, de la Ciudad de México, y a quienes resultaran responsables, por la supuesta difusión y despliegue de una campaña publicitaria de la consulta popular, a través de espectaculares, pinta de bardas, lonas, volantes, periódicos y redes sociales, entre otros medios.
Lo anterior, ya que desde su consideración podría actualizar una vulneración a las normas sobre promoción del voto de este mecanismo de participación ciudadana, así como el uso indebido de recursos públicos.
3. Registro e investigación. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.
4. Segunda denuncia. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática[6] denunció a MORENA y a Mario Martín Delgado Carrillo (dirigente nacional), por la difusión en sus redes sociales, así como por la distribución de folletos y pinta de bardas relativa a una campaña publicitaria de la consulta popular que, a su decir confundía a la ciudadanía y, solicitó la suspensión de dicha propaganda, mediante el dictado de medidas cautelares.
5. Registro y atracción de constancias. La UTCE registró esta queja[7] y determinó atraer las constancias relativas a un ejemplar del periódico denominado “Regeneración”, así como respecto a los hechos de la cuenta Twitter de Mario Delgado.[8]
6. Tercera denuncia. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, Federico Döring Casar, presentó queja en contra de quienes resultaran responsables por la difusión de la consulta popular, a través de anuncios espectaculares en diversos puntos de la Ciudad de México y en las instalaciones del Sistema Colectivo Metro.
Ya que, desde su punto de vista, el INE es la única autoridad facultada para realizar una difusión de la consulta popular.
7. Registro y acumulación. En la misma fecha, la UTCE registró la denuncia[9] y, como los hechos que se denunciaron guardan relación con los que motivaron la primera queja, ordenó la acumulación de éstas.
8. Escisión. El tres de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora escindió los hechos que tenían relación con cintillos pagados en el semanario “La Jornada”, mensajes en Twitter de Mario Delgado Carrillo y una publicación del periódico “Regeneración”, para que se conocieran en diversos procedimientos especiales sancionadores[10] y así evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
9. Atracción de constancias. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la UTCE escindió del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/318/2021 los hechos que se relacionaban con la difusión de la consulta popular en bardas, por lo que se atrajeron las constancias para que formaran parte del expediente.
De la misma manera, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora también ordenó atraer las constancias del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/349/2021, al tener relación con los hechos.
10. Admisión y medidas cautelares. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora admitió las quejas y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas al considerar que se trataba de actos consumados e irreparables.
11. Emplazamiento y audiencia. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintinueve de septiembre siguiente.
12. Trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada, revisó su integración y el veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Presidencia integró el expediente SRE-JE-133/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
13. Acuerdo de sala. Mediante acuerdo dictado el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada determinó que debían realizarse mayores diligencias, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador, además de cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias.
En virtud de lo anterior, solicitó a la autoridad instructora, entre otras cuestiones, emplazar a la persona titular de la cuenta “FelixSalgadoMx” que corresponde a Félix Salgado Macedonio (está autenticada), quien actualmente es senador de la República.
14. Diligencias y emplazamiento. Previas diligencias, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós[11], la UTCE ordenó el emplazamiento y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos[12], entre otros, a J. Félix Salgado Macedonio.
15. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de agosto, se llevó acabo la audiencia de pruebas y alegatos, en lo que interesa, se hizo constar que no comparecieron por escrito o de forma virtual, entre otros, J. Félix Salgado Macedonio, a pesar de haber sido debidamente emplazados.
16. Juicio de la ciudadanía. El trece de septiembre, J. Félix Salgado Macedonio, promovió juicio de la ciudadanía ante el INE, al estimar, en esencia, que había sido indebidamente emplazado.
17. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1211/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
18. Resolución de la Sala Regional Especializada (SRE-PSC-171/2022). El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el expediente SRE-PSC-171/2022 en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a las personas involucradas.
19. Acuerdo de Sala. Por acuerdo de quince de noviembre, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-JDC-1211/2022, el cambio de vía de juicio de la ciudadanía a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[14].
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, porque la parte actora impugna el acuerdo de emplazamiento al procedimiento especial sancionador, del Titular de la UTCE, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del INE, respecto del cual aduce le fue indebidamente notificado.
Así, la competencia de este órgano jurisdiccional se actualiza en función del órgano que emite el acto (órgano central del INE)[15]; además de que la parte actora es un Senador integrante del Congreso de la Unión, quien aduce la vulneración a su garantía de audiencia y derecho de defensa.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafo 2, de la LGSMIME.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios de conformidad con lo siguiente:
A) Forma. Se cumplen los requisitos porque el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.
B) Oportunidad. Se cumple con el requisito, ya que el recurrente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que conoció el acto controvertido el siete de septiembre[16] y la demanda se presentó el trece de septiembre siguiente; esto es, dentro del plazo genérico de cuatro días previsto en ley, en relación con la Jurisprudencia 11/2016[17]. Ello ante la ausencia de una previsión especial respecto del acto controvertido y que éste no guarda relación con algún proceso electoral.
C) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque quien promueve tiene el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador de origen y lo hace por su propio derecho.
D) Interés jurídico. Se surte, en tanto que el recurrente alega que no fue debidamente emplazado al procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, vulnerándose su derecho de audiencia.
E) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, porque en términos de la Jurisprudencia 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN APLICABLE; en los procedimientos administrativos sancionadores, los actos de autoridad realizados antes de la emisión de una resolución cumplen con el requisito de definitividad siempre que, por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos electorales, como lo pueden ser el acuerdo de inicio y el emplazamiento.
Por lo que, si en el caso, el recurrente reclama que fue indebidamente emplazado al procedimiento especial sancionador seguido en su contra, esa cuestión, le puede deparar un perjuicio irreparable con un impacto trascendental y definitivo en su esfera de derechos al vulnerarse su garantía de audiencia y debida defensa.
Esto es, en la especie se actualiza la excepción prevista en la referida Jurisprudencia, porque la indebida notificación del emplazamiento al procedimiento especial sancionador podría generar una afectación en el derecho de defensa del recurrente, en caso de acreditarse que estuvo imposibilitado para comparecer al citado procedimiento, ante el desconocimiento del emplazamiento respectivo.
Por lo que, se tiene por cumplido el citado requisito.
3
TERCERO. Síntesis de agravios. La parte actora aduce, en esencia, los motivos de disenso, relativos a la indebida fundamentación y motivación, los cuales son del orden siguiente:
El recurrente refiere le causa agravio que se le haya notificado el acuerdo de emplazamiento en su correo institucional como Senador de la República, toda vez que no tuvo acceso al mismo, por fallas en el sistema y en su perfil, por lo que una vez restaurado, el siete de septiembre de dos mil veintidós se enteró del procedimiento especial sancionador[18] instaurado en su contra y de otras personas, en el cual mediante acuerdo de dieciséis de agosto, se ordenó que el ahora actor fuera llamado al procedimiento y diera contestación a los hechos denunciados por los representantes propietarios del PAN y del PRD, ante el Consejo General del INE, consistentes en la posible transgresión a la normativa electoral, relacionada con la promoción y difusión de la consulta popular celebrada el primero de agosto de dos mil veintiuno.
El enjuiciante sostiene que, se realizó una indebida notificación del acuerdo de emplazamiento, al comunicársele en un correo institucional, sin que la autoridad responsable se cerciorara de que tuvo conocimiento de la notificación en tiempo, por lo que se vulnera su garantía de audiencia y debido proceso. Es decir, que el emplazamiento le fue comunicado sin reunirse las formalidades legales que deben revestir las notificaciones personales, máxime que se le dejó en total estado de indefensión, pues la UTCE, en principio debió requerir a los quejosos señalaran los domicilios de los denunciados, o bien, ordenar al Registro Federal de Electores que proporcionara el domicilio del ahora promovente para cumplir con las formalidades de las notificaciones personales.
La parte actora sostiene que, la autoridad responsable soslayó la garantía de audiencia, ante la falta de notificación del inicio del procedimiento sin las formalidades de ley, puesto que fue notificado vía correo electrónico a un correo institucional del Senado de la República, el cual estaba suspendido por una licencia solicitada el quince de enero.
El recurrente sostiene que, su derecho de comparecer a contestar las imputaciones personales que se le atribuyen en la queja es una formalidad esencial del procedimiento que tiene como propósito integrar debidamente la litis, a fin de que, pueda exponer argumentos y ofrecer las pruebas convenientes para controvertir las razones y fundamentos propuestos por los quejosos, lo cual sólo es posible si se le notifica legalmente y con la oportunidad debida el inicio del procedimiento para así tener oportunidad de preparar su defensa.
Por lo que, en concepto del actor, el auto de emplazamiento tiene tal magnitud, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, máxime que, las conductas imputadas se dan en el marco personal, que no tienen que ver con sus funciones como Senador, de ahí que, el proceder de la autoridad responsable transgrede el artículo 14 de la CPEUM, al no prever la formalidad indicada, toda vez que afecta los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, en tanto no existe su voluntad de que los actos relativos al proceso iniciado por la autoridad responsable, le sean notificados de la forma y términos en los cuales se realizó.
El actor refiere que, dos días después de notificado el emplazamiento se celebraría la audiencia de pruebas y alegatos (treinta y uno de agosto), en la cual las partes tienen oportunidad de presentar su defensa y aportar pruebas, por lo que, no es posible notificar el inicio del procedimiento a un correo institucional, el cual además estaba desactivado y, si cuarenta y ocho horas son insuficientes para preparar su defensa y material probatorio, menos prudente sería no contar con tal plazo, por lo que se transgrede en su perjuicio el artículo 14 constitucional. Plazo que además no se encuentra debidamente fundado y motivado.
El actor menciona que, en el punto DÉCIMO QUINTO del Acuerdo de emplazamiento se determinó notificarle personalmente tal determinación, motivo por el cual la notificación se encuentra viciada de origen, puesto que fue ordenada se realizara de forma personal, por lo que, no puede surtir efectos legales, la practicada en una cuenta de correo electrónico institucional, que no está diseñada para la recepción de notificaciones personales, la cual estaba desactivada y, tampoco hay aceptación voluntaria de la vía electrónica para su notificación y, sobre todo no existen pruebas de las cuales se advierta que, tal notificación fue recibida oportunamente y, por tanto, reputarse como efectiva.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio conjunto de los motivos de inconformidad relativos a la indebida fundamentación y motivación, dada la estrecha vinculación que guardan, sin que lo anterior generé perjuicio alguno a la parte enjuiciante, en tanto sean analizados todos sus planteamientos, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A efecto de dilucidar los motivos de disenso se estima necesario precisar el marco normativo, respecto de las notificaciones personales, por estrados y por correo electrónico.
4.1. Marco jurídico.
El artículo 460, párrafo 2 de la LGIPE establece que, cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Mientras que, en el párrafo 3 del indicado numeral se prevé que, las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
A su vez, en términos del párrafo 4 del indicado precepto legal, las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
En el párrafo 5 del indicado precepto normativo se prevé que, cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Por su parte, en el párrafo 6 del mismo artículo se dispone que, si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y, e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Por otro lado, en el párrafo 7 del indicado precepto, se establece que, al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Asimismo, en el apartado 8 del mencionado artículo, se prevé que, si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
El artículo 26, párrafo 3 de la LGSMIME prevé que, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, aunado a que, también podrán realizarse por medio electrónico.
Por su parte, el artículo 27 del citado ordenamiento legal dispone en el apartado 1, que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia y que se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la referida ley, la LGIPE y el Reglamento Interno del Tribunal.
A su vez, en el numeral 2, de la indicada Ley se prevé que, las cédulas de notificación personal deberán contener: a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; b) Lugar, hora y fecha en que se hace; c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y, d) Firma del actuario o notificador.
Mientras que, en el numeral 3 se dispone que, si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
En el apartado 4 del precepto legal aludido se establece que, si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En el apartado 5 del precepto legal de mérito se dispone que, en todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Por último, en el artículo 28 del ordenamiento referido se establece que, los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del INE y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Por otra parte, el artículo 20, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que, los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica, conforme a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, en el apartado 1, del numeral 28 del citado Reglamento se establece que, las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.
A su vez, en el párrafo 2 del indicado precepto reglamentario se dispone que, serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la LGIPE y el reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.
En el párrafo 3 del mencionado artículo se prevé que, las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tal efecto disponga el INE.
Mientras que, en el párrafo 5, del aludido artículo se establece que, de toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.
Por su parte, en el apartado 6, se indica que, independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.
Por otro lado, el apartado 1, del numeral 29 del mencionado Reglamento, dispone que, las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.
El párrafo 2, del precepto de mérito dispone que, la práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La diligencia se entenderá directamente con el interesado, o con quien designe. Se practicarán en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje.
II. El notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente al interesado o a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior.
III. Si el interesado o los autorizados no se encuentran en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el cual contendrá: a) Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se pretende notificar. b) Datos del expediente en el cual se dictó. c) Extracto de la resolución que se notifica. d) Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo recibió, sus datos de la identificación oficial, así como su relación con el interesado o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha información. e) El señalamiento de la hora a la que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación.
IV. El notificador se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio y si el interesado, o en su caso, las personas autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.
V. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar y, en autos asentará razón de todo lo anterior.
Por su parte, en el apartado 3, se establece que, las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto o resolución que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se practica;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla;
IV. En su caso, la razón que en derecho corresponda, y
V. Nombre y firma del notificador, así como la firma de quien recibe la notificación.
En el apartado 4 del citado precepto reglamentario se dispone que, en todos los casos, al realizar una notificación personal, se integrará al expediente la cédula respectiva y el acuse de la notificación, asentando la razón de la diligencia.
Por último, en el artículo 30, del aludido Reglamento se dispone que, las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución o acuerdo. Las cédulas deberán contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo anterior, y los que así se requieran para su eficacia.
4.2. Garantía de audiencia.
El artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[19]
Al respecto, el pleno de la SCJN señala que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", las cuales, para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación estimó se traducen en los requisitos de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.[20]
4.3. Diligencias de notificación personal, por estrados y por correo electrónico, practicadas por la UTCE.
En primer lugar, cabe precisar que, por acuerdo de dieciséis de agosto, el titular de la UTCE determinó emplazar al procedimiento especial sancionador (instaurado por la promoción y difusión de la consulta popular celebrada el primero de agosto de dos mil veintiuno y en algunos casos, la presunta utilización de recursos públicos del Gobierno de la Ciudad de México), entre otras personas denunciadas, a J. Félix Salgado Macedonio, al tenor siguiente:
XIII. JOSÉ FELIX SALGADO MACEDONIO, PROPIETARIO DE LA PÁGINA DE FACEBOOK: https://www.facebook.com/FelixSalgadoMX, por:
La posible transgresión a los artículos 35, fracción VIII, numeral 4, y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta Popular, 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta promoción y difusión de la Consulta Popular celebrada el pasado primero de agosto del dos mil veintiuno, derivado de la propiedad, administración y publicación de propaganda en la página de Facebook: https://www.facebook.com/FelixSalgadoMX, relacionada con la Consulta Popular de referencia, tendiente a invitar a la ciudadanía a votar en sentido afirmativo en dicho acto democrático, así como promocionar el “juicio a expresidentes” con el objeto de que la ciudadanía participara de manera desinformada en la Consulta Popular, pues la promoción que de ellas se hace no corresponde en lo absoluto al ejercicio de participación ciudadana que organizó el Instituto Nacional Electoral, quien es la única autoridad, por mandato constitucional, para realizar la difusión de la Consulta.
Para mayor referencia se insertan las publicaciones materia de denuncia.
QUINTO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Considerando que el emplazamiento ordenado en el punto anterior, debe notificarse a los denunciados cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, SE SEÑALAN LAS ONCE HORAS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, en las instalaciones de esta Unida Técnica de lo Contencioso Electoral, ubicada en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio C, PB, colonia Arenal Tepepan, Alcaldía Tlalpan, C.P. 14610, Ciudad de México.
…
SEXTO. CITACIÓN. Llámese a las partes dentro del presente procedimiento, para que por sí o a través de sus respectivos representantes legales, comparezcan por propio derecho (vía remota, a través de la plataforma Webex) o por escrito a la audiencia referida en el punto que antecede, apercibidos de que, en caso de no acudir a la misma, perderán su derecho para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 472, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con lo anterior, debe precisarse que en caso de que las partes citadas a la audiencia de pruebas y alegatos comparezcan a la misma, a través de apoderado, este último deberá acreditar de manera fehaciente tal carácter.
…
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICACIÓN. Personalmente, a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes ante el Consejo General de este Instituto, y a través de Federico Döring Casar, así como a:
…
13. JOSÉ FELIX SALGADO MACEDONIO, propietario de la página de FACEBOOK: https://www.facebook.com/FelixSalgadoMX
Derivado de lo anterior, por oficio INE-UT/07132/2022, de diecisiete de agosto, suscrito por la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la UTCE, se determinó notificarle al Senador J. Félix Salgado Macedonio el Acuerdo de emplazamiento de dieciséis de agosto, a efecto de que, compareciera por escrito o personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos prevista para el treinta y uno de agosto.
En autos obra la razón de veinticinco de agosto, del Notificador Arnulfo Vicente García Mozo, adscrito a la UTCE en la cual precisa que se constituyó a las doce horas de la citada fecha, en el domicilio ubicado en Avenida Paseo de la Reforma, número 135, Colonia Tabacalera, en la Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06030, en la Ciudad de México, con la finalidad de notificarle el oficio referido y copia simple del Acuerdo de emplazamiento al Senador José Félix Salgado Macedonio, refiriendo que se cercioró fuera la dirección correspondiente al Senado de la República.
Asimismo, el notificador mencionó que, fue atendido por una persona de sexo masculino, quien no le proporcionó su nombre y manifestó ser personal de seguridad del inmueble, describiendo su media filiación a quien se le hizo saber el motivo de la visita y quien respondió lo siguiente: “permítame comunicarme por la extensión, para que bajen a recibirle, comunicándome en repetidas ocasiones sin obtener respuesta alguna, esto por un lapso de veinte minutos, acto seguido me dijo la persona de seguridad que no contestaba nadie en la oficina del Senador José Félix Salgado Macedonio y que por tal motivo no podía darme acceso al inmueble”.
Al efecto, el notificador respondió que: “los días martes veintitrés y miércoles veinticuatro de agosto del presente año, ya me había constituido en el mismo lugar a las once hora con cero minutos y a las once horas con treinta minutos, respectivamente, para notificar al Senador José Félix Salgado Macedonio y que de la misma forma me habían negado el acceso, esto con el argumento de que no había nadie en las oficinas del mencionado Senador; asimismo y debido a la negativa de darme el acceso para notificar al Senador José Félix Salgado Macedonio, le hice saber al personal de seguridad del Senado de la República, que el día de la fecha jueves veinticinco de agosto a las doce horas con cero minutos, tenía que fijar la cédula con toda la documentación, negándome el acceso para pegar la documentación correspondiente a la diligencia de mérito, por tal motivo, hice de su conocimiento al personal de Seguridad del Senado de la República que se le notificaría por estrados al multicitado Senador José Félix Salgado Macedonio.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 28, 29 y 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el referido funcionario del INE notificó al Senador J. Félix Salgado Macedonio, el oficio INE-UT/07132/2022 y copia simple del acuerdo de dieciséis de agosto, en los estrados de la UTCE, tal como se advierte de la RAZÓN respectiva.
Por otra parte, cabe destacar que, derivado de la imposibilidad de notificar personalmente el oficio INE-UT/07132, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28, párrafo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el Jefe de Departamento de Procedimientos de la UTCE notificó el veintiséis de agosto, por correo electrónico, el oficio y el acuerdo de emplazamiento al Senador J. Félix Salgado Macedonio en la dirección oficina.jfelix.salgado@senado.gob.mx, adjuntando las constancias respectivas y precisando un link para consultar el expediente.
4.3. Decisión.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque adversamente a lo referido por la parte recurrente, el acuerdo de emplazamiento al procedimiento especial sancionador, instaurado en su contra, se encuentra debidamente notificado en términos de la normativa aplicable.
Al efecto, conviene tener presente que, en el Acuerdo emitido el dieciséis de agosto, por el Titular de la UTCE se determinó, entre otras cuestiones, emplazar a la parte ahora recurrente para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, además de precisar que se le notificara de forma personal tal determinación.
En cumplimiento del referido Acuerdo, el Notificador de la UTCE se sujetó al procedimiento previsto para tal efecto en los artículos 460, apartado 8 de la LGIPE; 27, numeral 4 de la LGSMIME y, 29, numeral 2, fracción V del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, es decir, se constituyó en el domicilio correspondiente al Senado de la República y preguntó por el Senador José Félix Salgado Macedonio para efecto de comunicarle de forma personal el oficio, por virtud del cual se le emplazaba al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.
Cabe destacar que conforme se desprende de la razón de veinticinco de agosto, el Notificador acudió en forma previa los días veintitrés y veinticuatro al inmueble del Senado de la República y que le hizo del conocimiento al guardia de seguridad que regresaría al día siguiente.
Sin embargo, pese a que el personal de seguridad se comunicó a las oficinas del Senador J. Félix Salgado Macedonio, lo cierto es que nadie contesto, por lo que se le comentó al Notificador que se retirara, quien a su vez refirió que no le permitieron el acceso para dejar el oficio y copia del acuerdo de emplazamiento de dieciséis de agosto, precisándole al guardia que entonces la notificación se realizaría por estrados.
Esto es, conforme a las constancias de autos, es de advertirse que, el Notificador se sujetó al procedimiento previsto en la normativa aplicable para las notificaciones personales, sin que fuera posible la práctica de la misma y, que se dejara en el inmueble del Senado de la República, tanto el oficio como el acuerdo de emplazamiento, por lo que derivado de tal situación se le notificó al Senador J. Félix Salgado Macedonio en los estrados de la UTCE el veinticinco de agosto.
Asimismo, es importante precisar que, acorde a lo dispuesto en los artículos de la LGIPE, así como 20 y 28 del aludido Reglamento y conforme a la Tesis: NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY ELECTORAL PROCESAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA, se determinó dada la urgencia y para no afectar su derecho de audiencia notificarle el emplazamiento al referido Senador por correo electrónico el inmediato veintiséis de agosto, adjuntando las constancias respectivas en la dirección oficina.jfelix.salgado@senado.gob.mx.
Por lo que, adversamente a lo referido por la parte recurrente, la notificación del oficio y del acuerdo de emplazamiento se sujetó a lo establecido en la LGIPE, la LGSMIME y en el Reglamento de Quejas y Denuncias, en cuanto a los procedimientos previstos para la notificación personal y, por estrados cuando no es posible realizar aquella, aunado a que, de forma adicional se determinó practicar la notificación por correo electrónico.
Al respecto, cabe precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 5 de la LGSMIME, la notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma, o en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Asimismo, se debe tomar en consideración el criterio sustentado en la Jurisprudencia 21/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, relativo a que, para controvertir se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado.
En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando refiere que no le fue debidamente notificado el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, incoado en su contra, toda vez que, la comunicación se ajusta al marco normativo aplicable, aunado a que, si bien refiere que se le notificó en una dirección de correo electrónico que no estaba diseñada para tal efecto, además de que presentaba inconsistencias, lo cierto es que, sólo adjunta copia simple de una hoja de incidencia, de la cual se advierte la restauración de servicio a usuario, en el apartado de resumen aparece: NO INGRESA AL PERFIL DE LA OFICINA y, en el rubro de Notas: “SEN, FELIX SALGADO, ROSA ISELA XIMOL ADAME… NO INGRESA AL PERFIL DE OFICINA FELIX SALGADO y la anotación de un nombre Rosa Isela Ximol Adame 07/09/2022 y una firma”.
En el caso, la referida documental tiene el carácter de un indicio aislado que, no se encuentra adminiculado con otros medios de convicción que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a la misma conclusión de la parte recurrente, esto es que, en efecto, la dirección del correo institucional del Senador J. Félix Salgado Macedonio presentó inconsistencias del treinta de agosto al siete de septiembre y que la misma estaba desactivada y fue restaurada hasta el siete de septiembre, por lo que hasta esa fecha tuvo conocimiento del emplazamiento al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.
Por otra parte, cabe destacar que, adversamente a lo referido por la parte promovente, su derecho de defensa no se vio afectado, ello, ya que fue emplazado de manera correcta, sin que se acredite la irregularidad respecto de los fallos del correo electrónico.
Por tanto, la parte recurrente tuvo pleno conocimiento del acuerdo de emplazamiento al procedimiento especial sancionador y ejerció su derecho de defensa, al presentar argumentos para desvirtuar los hechos denunciados y, los cuales en su momento fueron remitidos a la Sala Regional Especializada.
Por otra parte, carece de sustento, el motivo de disenso del recurrente, relativo a que, se le debió notificar el emplazamiento de forma personal en su domicilio particular, porque se le debe considerar en su calidad de ciudadano y, no de Senador de la República.
Ello es así, porque, lo trascendente es que tuviera conocimiento de las conductas que se le atribuían, a fin de que, con motivo del emplazamiento al procedimiento especial sancionador, estuviera en aptitud de defenderse y ofrecer pruebas.
Aunado a que, contrario a lo que afirma el promovente, de la normatividad aplicable, esto es del artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE se advierte que, las notificaciones se pueden llevar a cabo en el domicilio del interesado, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje, de ahí que no sea dable la distinción que pretende entre las dos personalidades a que se refiere: como ciudadano y como servidor público.
No debe perderse de vista que el actor ostenta una doble personalidad, tanto como ciudadano, como senador de la república, pues así se desprende de las constancias de autos y de lo que él mismo refiere en su demanda. En ese orden de ideas debe decirse que si la notificación practicada se hizo en el lugar de trabajo conforme al procedimiento previsto para tal fin, no es admisible que pretenda desconocerla afirmando que se le debió haber hecho como ciudadano, por tanto, se entiende, a partir de insinuar que se le debió notificar en su domicilio personal.
Lo anterior es así porque no se puede dividir la vida de una persona en dos partes, que se ignoren recíprocamente, ya que al asumir ambos caracteres es materialmente imposible desdoblar la vid jurídica de las dos esferas legales que asume, para conocer unos actos en lo individual e ignorarlos a la vez como servidor público. Sirve de apoyo por analogía lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 3370/97.
Por lo tanto, debe concluirse que el actor fue debidamente notificado de la actuación que constituye el acto impugnado, por tanto, es obvio que procede confirmar el emplazamiento realizado a J. Félix Salgado Macedonio para comparecer al procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
Finalmente deviene inoperante el motivo de disenso mediante el cual el recurrente aduce que, el plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer al procedimiento especial sancionador se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que no expone mayores argumentos para evidenciar tal presunta inconsistencia y, porque el referido plazo no fue impedimento para que acudiera al procedimiento especial sancionador y formulara diversas manifestaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
En consecuencia, al desestimarse los motivos de inconformidad, procede confirmar el emplazamiento realizado a J. Félix Salgado Macedonio para comparecer al procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el emplazamiento realizado al recurrente para comparecer al procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-757/2022.
1. Con el debido respeto, no comparto la sentencia aprobada, dado que considero que la demanda se debió desechar de plano, ante la falta de definitividad y firmeza del acuerdo impugnado, ya que se trata de un acto intraprocesal que no es susceptible de generar una afectación directa e irreparable al enjuiciante, sino que sus efectos se conocerán hasta que se resuelva el fondo del procedimiento sancionador.
2. Asimismo, no estoy de acuerdo con el análisis de fondo, debido a que, a mi juicio, la diligencia de emplazamiento es contraria a derecho, ya que no cumplió con los principios de certeza y seguridad jurídica, al no haberse practicado acorde a la normativa aplicable.
3. A efecto de hacer sistemática mi exposición, considero pertinente llevarla a cabo en apartados específicos.
I. Improcedencia
4. Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general, así como 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva en contra de un acto que no es definitivo ni firme.
5. En cuanto a los procedimientos sancionadores, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado que los acuerdos de emplazamiento, por regla, no son definitivos ni firmes, salvo que limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[21].
6. La regla general encuentra su razón de ser en que el emplazamiento es una actuación intraprocesal que, por su naturaleza jurídica, no afecta en forma irreparable algún derecho del denunciado, sino que sólo crea la posibilidad de que ello ocurra en la medida en que la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión resulte adversa a los intereses del denunciado.
7. En esa medida, en el supuesto de que, efectivamente el emplazamiento formulado sea ilegal, solo podría causar una afectación a los derechos del inconforme si se resolviera el procedimiento considerándolo responsable de los hechos por los que se le denunció, por lo que sería hasta ese momento en que podría impugnarlo, como una violación procesal[22].
8. Por otra parte, la excepción a esa regla general encuentra su justificación en el hecho de que hay casos con ciertas particularidades, en los que el emplazamiento puede limitar o prohibir de manera directa, inmediata e irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales. En esos casos excepcionales sí se justifica el análisis inmediato de la legalidad del emplazamiento, pues, de esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, se corre el riesgo de que se consumen de manera irreparable violaciones sustantivas en perjuicio del interesado.
9. En el caso, a mi juicio, se actualiza la regla general consistente en que el emplazamiento es un acto intraprocesal que carece de definitividad y no la hipótesis de excepción, ya que no existe una afectación irreparable a alguna prerrogativa o a algún derecho político electoral del recurrente. Lo anterior es así, porque el único efecto que produjo el emplazamiento fue sujetar al denunciado al procedimiento sancionador, imponiéndole las cargas procesales inherentes, puramente adjetivas, como la relativa a comparecer a defenderse. Sin embargo, a través de ese acto no se afectó o limitó el ejercicio de algún derecho sustantivo que no pueda ser reparado en caso de obtener resolución favorable.
10. Es decir, en la especie, el emplazamiento reclamado no incide de ninguna manera en los derechos sustantivos del actor, por lo que no es procedente analizar su legalidad en estos momentos. En todo caso, es necesario esperar a que exista una resolución definitiva del procedimiento sancionador, para verificar si esa actuación procesal trasciende al resultado, en cuya hipótesis, el inconforme la podrá hacer valer como violación procesal.
11. No se pierde de vista que la Sala Especializada ya emitió una primera sentencia en el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar inexistente la infracción que se atribuyó al denunciado y otras personas. Sin embargo, esa resolución fue impugnada a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-710/2022, el cual fue resuelto en esta sesión en el sentido de revocar la resolución recurrida, en lo que fue materia de impugnación, para efecto de que se dicte una nueva determinación en la que la responsable lleve a cabo un análisis exhaustivo de las publicaciones y acciones denunciadas, verificando si existió o no la vulneración a alguna de las limitantes establecidas a nivel constitucional para la promoción del ejercicio de consulta popular. Así, el procedimiento sancionador de origen actualmente está sin resolución.
12. En ese sentido, para el supuesto de que la Sala Especializada, en la nueva determinación que dicte en cumplimiento, considerara que el inconforme es responsable de la infracción que se le atribuye, éste podría impugnar tal resolución y plantear la infracción procesal de la que se queja, consistente en el indebido emplazamiento, ya que hasta ese momento le generaría agravio la violación procesal y no antes.
13. Por tanto, considero que se debió desechar el presente medio de impugnación, por haberse interpuesto en contra de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
II. Fondo
14. Como adelanté, tampoco coincido con lo determinado respecto a que el emplazamiento se realizó conforme a derecho.
15. A mi juicio, el concepto de agravio aducido por el recurrente resulta sustancialmente fundado, ya que fue indebidamente emplazado al procedimiento especial sancionador.
16. En primer término, se debe destacar que el emplazamiento al procedimiento es una de las formalidades esenciales de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al denunciado, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la denuncia instaurada en su contra, ofrecer y desahogar pruebas y alegar lo que a su interés convenga.
17. Derivado de ello, se ha estimado que la falta o la ilegalidad del emplazamiento se erige como la violación procesal de carácter más grave en el procedimiento y que actualiza una violación evidente de la ley que lo deja sin defensa en contravención al derecho fundamental reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, que puede llegar a la consecuencia de que el denunciado carezca de oportunidad para defenderse y controvertir las determinaciones que se dicten en el procedimiento, lo que lo deja en estado de indefensión para impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
18. En el caso, para dilucidar si el emplazamiento a José Félix Salgado Macedonio al procedimiento especial sancionador se llevó conforme a derecho y, por ende, si estuvo en aptitud jurídica de conocer de manera completa la denuncia y sus anexos, así como la resolución dictada por la autoridad responsable que ordenó su emplazamiento al procedimiento, es necesario examinar las reglas de éste en materia del procedimiento especial sancionador.
19. De lo previsto en los artículos 441, 460 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28, 29, 30, 33 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se obtiene, en lo que al caso atañe, que la primera notificación al procedimiento debe realizarse de manera personal.
20. Asimismo, disponen que es obligación del notificador cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, de ser así, debe practicar la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente y demás anexos al interesado, asentando razón de todo ello en autos.
21. En caso de que en el domicilio no se encuentre al interesado o las personas autorizadas (pero evidentemente cerciorado que sí tiene domicilio en el inmueble), se dejará un citatorio con cualquier persona que allí se encuentre, para que espere al notificador el día y hora que se fije para tal efecto.
22. El notificador se constituirá nuevamente en el domicilio al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
23. Asimismo, disponen que en el caso de que a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsen a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada y se realizará la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
24. Con base en lo expuesto, es válido afirmar que el emplazamiento por estrados tiene como condiciones previas: (i) que el actuario se hubiera constituido en el inmueble designado para tales efectos; (ii) que el fedatario se hubiera cerciorado de que en el lugar en que se constituyó tiene su domicilio el denunciado y (iii) que, a pesar de lo anterior, el emplazamiento no se hubiera practicado, ya que sea porque el denunciado no esperó al actuario a la hora fijada en el citatorio, porque no encontró a nadie en el lugar, o porque se negaron a recibir la documentación respectiva.
25. Es decir, el emplazamiento por estrados sólo procede cuando ha habido diligencias en un domicilio en el que se tiene certeza que podía ser emplazado personalmente el denunciado, pero que, por las razones apuntadas, no pudo concretarse.
27. Ahora, de las constancias de autos se advierte que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó que se emplazara al inconforme de forma personal.
28. Atento lo anterior, el actuario adscrito a esa autoridad se constituyó en el Senado de la República a efecto de llevar a cabo dicho emplazamiento; sin embargo, como se desprende de la razón asentada, solamente se constituyó a las afueras del recinto de la sede de esa autoridad legislativa, pero jamás en la oficina correspondiente al senador José Félix Salgado Macedonio, pues, según asentó en la constancia respectiva, el personal de seguridad del inmueble no le permitió el acceso, dado que, se le indicó, se comunicaron en repetidas ocasiones a la oficina relativa sin obtener respuesta.
29. En ese contexto, si bien, el recinto del Senado de la República podría ser un domicilio válido para emplazar al senador denunciado, por asumirse que ése es el lugar de su trabajo, la forma en que se practicó la diligencia en el caso concreto no puede considerarse legal, pues no es suficiente con que el notificador haya asentado razón de haberse constituido en las afueras de ese recinto legislativo.
30. Para considerar legal la diligencia, habría sido necesario que el actuario se hubiera constituido en la oficina asignada al denunciado y que se hubiera apegado a las exigencias de la normativa aplicable para cerciorarse que en ese lugar realmente podía ser localizado y emplazado el denunciado.
31. La sola circunstancia de que el notificador haya levantado una razón en el sentido de que acudió al domicilio del Senado de la República y que no le permitieron el acceso a la oficina de la persona buscada no da ninguna certeza de que el denunciado realmente se haya enterado de que se le estaba intentando localizar. Por el contrario, dadas las características de ese lugar, lo asentado por el notificador más bien conduce a considerar que el denunciado no se enteró de que se le estaba buscando.
32. Al respecto, debe tenerse en cuenta que es un hecho notorio que en el edificio del Senado de la República laboran un número considerable de personas y que en el caso de las senadoras y los senadores tienen oficinas asignadas, las cuales son identificables. En ese sentido, cuando se lleva a cabo una diligencia para emplazar a una senadora o un senador, es insuficiente con que el actuario se constituya en las afueras del recinto legislativo para considerar que está actuando en el domicilio de la persona a emplazar, pues para ello sería necesario que se constituyera en las oficinas de la persona a emplazar.
33. Esto es así, porque la exigencia de que el notificador se constituya en un domicilio cierto en el que puede ser emplazada una persona no es un mero formalismo que se satisfaga con constituirse en lugar identificable con el nombre de una calle y un número. Por el contrario, la razón de ser de esa exigencia es dar certeza de que la diligencia se practica en un lugar en el que la persona a emplazar realmente será localizada o de que será avisada de que se le está buscando (en caso de encontrársele en la primera diligencia).
34. Constituirse en las afueras del recinto legislativo de la Cámara de Senadores no ofrece esas garantías en el caso que se analiza, pues no hay certeza de que ahí pueda ser localizada y emplazada una senadora o un senador; tampoco hay certeza de que será avisada de que fue buscada para emplazarle a un procedimiento especial sancionador.
35. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que, si bien en la razón del notificador se asentó que fue atendido por el personal de seguridad, ello no garantiza que dicho personal avisara al senador denunciado respecto de ese hecho.
36. En ese sentido, en el caso, jurídicamente no era válido que se pretendiera fijar la cédula con la documentación correspondiente y se procediera a realizar el emplazamiento por estrados.
37. Lo anterior obedece a que, como quedó evidenciado, la única forma en que el notificador hubiera podido proceder a fijar la notificación del emplazamiento por estrados hubiera sido que se constituyera físicamente en el domicilio indicado y se cerciorara de que pertenecía al senador José Félix Salgado Macedonio y hubiera procedido a preguntar por él, y solo en caso de que no estuviera hubiera dejado el citatorio correspondiente, a fin de volver al día siguiente y en caso de que no se le recibiera o estuviera cerrada la oficina, hubiera podido proceder a notificar por estrados.
38. Esto, porque no basta atender sólo a que el notificador se constituyera en las afueras de la sede del Senado de la República, toda vez que, se insiste, nunca tuvo certeza de que estuviera en la oficina del senador o que él o su personal se hubieran negado a recibir la notificación, ya que el llamamiento al procedimiento sancionador debe ser de manera personal, para lo cual es indispensable el cercioramiento eficaz de que en el lugar en que se practique es el domicilio del denunciado, siendo por tanto ilegal la notificación realizada a través de los estrados de la autoridad instructora.
39. En las relatadas circunstancias, al no existir constancia que genere certeza sobre el emplazamiento del denunciado al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, resulta evidente la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues al no notificarle personalmente se le impidió tener conocimiento de los hechos que se le imputaban, así como de las pruebas en que se sustentaban, a efecto de que estuviera en aptitud de tener una defensa adecuada.
40. Ante este escenario, lo jurídicamente procedente era que la responsable requiriera a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para obtener el domicilio de José Félix Salgado Macedonio y poderlo emplazar personalmente y de forma correcta al procedimiento especial sancionador.
41. De manera que, si en el caso, la autoridad no pudo cerciorarse de que en el domicilio en que se constituyó el actuario podía ser emplazado personalmente el denunciado, jurídicamente no podía ordenar el emplazamiento por estrados; en todo caso, se insiste, debió ordenar las diligencias conducentes para practicar el emplazamiento conforme a derecho, como se ha dicho, pudo requerir el domicilio que tiene registrado el ahora recurrente ante el Registro Federal de Electores.
42. De ahí que, en el caso, la actitud asumida por la autoridad instructora al realizar la notificación por estrados, resulta violatoria de los derechos de audiencia y debida defensa del actor.
43. Además, se estima que la notificación por correo electrónico institucional que proporciona el Senado de la República a los legisladores no es una forma válida ni reconocida como formal para el emplazamiento.
44. Se afirma lo anterior, porque ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral reconocen dentro de los medios de notificación personal para el emplazamiento, el correo electrónico como medio de comunicación autorizado.
45. Ello obedece a la lógica de que las notificaciones por correo electrónico dentro de los procedimientos sancionadores, solo se dan cuando el denunciante o el denunciado expresamente señale el correo que proporcione el Instituto Nacional Electoral a través del sistema que para tales efectos disponga, es decir, al ser el domicilio para recibir notificaciones de naturaleza convencional, y ante la posibilidad de obtener el correo diseñado en el sistema operado por el aludido Instituto, debe ser señalado por la persona compareciente de forma expresa.
46. Así, no se está en posibilidad de que se realicen notificaciones por correo electrónico no autorizado ni señalado, salvo casos específicos y que impliquen urgencia, tal como se señala en el párrafo 6 del artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias, precepto que tiene como presupuesto que se puede realizar ese tipo de comunicación, pero sin prescindir de la notificación por escrito.
47. Además, cabe señalar que ese tipo de notificaciones no aplica para los emplazamientos y, por regla, solo aplica para casos de cumplimentar resoluciones que, por su propia y especial naturaleza, requieran de ser ejecutadas de forma urgente, como podrían ser en el caso de los procedimientos sancionadores el dictado de medidas cautelares.
48. Por tanto, no resultaría aplicable al caso la tesis XII/98: “NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY ELECTORAL PROCESAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA”, ya que los precedentes que dieron origen a esa tesis fueron en ejecución de sentencia y se requería para su pronta e inmediata ejecución que se realizará por fax la comunicación, aunado que en el denominado caso Yucatán, se dieron particularidades específicas que conllevaron a aplicar de forma excepcional ese tipo de comunicaciones, por encima de las personales y por oficio.
49. En consecuencia, al no estar en un supuesto similar, ya que ese método de comunicación está reconocido como legal, pero no para el caso del emplazamiento, es que no puede surtir ninguna eficacia jurídica el emplazamiento intentado por correo electrónico.
50. En este orden de ideas y conforme a lo expresado, ante el vicio que presenta la referida notificación en el emplazamiento hecho a José Félix Salgado Macedonio, concluyo que se conculcan los mencionados derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso efectivo a la impartición de justicia, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en relación con lo previsto en los numerales 460 y 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, 29, 30 y 33, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, puesto que el inconforme no tuvo conocimiento en forma oportuna del procedimiento especial sancionador que se seguía en su contra.
51. En vista de lo expuesto, considero que al resultar fundado el concepto de agravio que se analiza, lo procedente era revocar la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador, única y exclusivamente por cuanto hace a José Félix Salgado Macedonio, y ordenar la reposición del procedimiento a partir del emplazamiento.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En lo sucesivo PAN.
[3] En adelante UTCE.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/329/2021.
[6] En lo sucesivo PRD.
[7] Con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/318/2021.
[8] Expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/316/2021.
[9] Con la clave UT/SCG/PE/FDC/CG/331/2021.
[10] UT/SCG/PE/PAN/CG/316/2021 y UT/SCG/PE/FDC/CG/323/2021.
[11] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se exprese diversa situación.
[12] Señalándose las once horas del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
[13] En lo sucesivo LGSMIME o Ley de Medios.
[14] En adelante, recurso de revisión.
[15] De conformidad con el artículo 34, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE).
[16] Cuando pudo acceder al correo electrónico institucional que le asignó el Senado de la República
[17] De rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[18] Identificado con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/329/2021 y su acumulado UT/SCG/PE/FDC/CG/331/2021.
[19] Cfr.: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, Jurisprudencia, 1a./J. 11/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Constitucional, Común, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 396.
[20] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, Jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[21] Criterio contenido en la jurisprudencia 1/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
[22] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2004 de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.