RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-765/2022
RECURRENTE: MARÍA WENDY BRICEÑO ZULOAGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo de incompetencia controvertido.
Í N D I C E
R E S U L T A N D O ....................................1
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Denuncia. El nueve de noviembre de dos mil veintidós[1], María Wendy Briceño Zuloaga, en su carácter de titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, denunció[2] ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], a Ana Patricia Medina Álvarez, Subsecretaria de Inclusión Social de la citada dependencia, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género en su perjuicio.
3 B. Acuerdo impugnado. El diez de noviembre, la referida autoridad electoral nacional determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, ordenando remitir el escrito de queja a la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
4 II. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quince de noviembre, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del sistema del juicio en línea.
5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-765/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
6 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
7 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, dado que es de su conocimiento exclusivo.
8 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
9 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.
10 a. Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea mediante firma electrónica vigente, haciéndose constar el nombre de la persona recurrente, así como su domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; mencionándose los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
11 b. Oportunidad. Se colma el requisito considerando que el acuerdo controvertido fue emitido el diez de noviembre y notificado a la parte actora el once siguiente, por lo que, si la demanda se presentó vía juicio en línea el posterior quince, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días.[5]
12 c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos dado que la demanda fue presentada por la parte denunciante por conducto de su representante legal, en términos del poder general para pleitos y cobranzas exhibido y de la Jurisprudencia 25/2012, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”[6]
13 d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia porque fue quien presentó la denuncia materia de la incompetencia decretada por la responsable y tiene la pretensión de que sea revocada dicha determinación a efecto de que la autoridad electoral nacional instruya el procedimiento sancionador correspondiente.
14 e. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
I. Contexto de la controversia
15 El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó María Wendy Briceño Zuloaga, titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, en contra de Ana Patricia Medina Álvarez, Subsecretaria de Inclusión Social de la citada dependencia, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el nueve de noviembre.
16 Lo anterior, por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres por razones de género, al referir que el once de noviembre de dos mil veintiuno recibió un oficio de la denunciada con número SDS/SIS/052/21 por el que realizó observaciones a la ejecución de un programa social denominado “Las Jefas”, tergiversando información sobre presuntas compras irregulares, así como por la indebida operación y destino de los recursos de dicho programa.
17 Asimismo, la quejosa señaló que, a partir del veintisiete de enero del presente año, en que la denunciada compareció ante la Comisión para la Prevención y Atención del Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual y Violencia Laboral de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, debido a diversas denuncias por actos de violencia laboral, comenzó a ejecutar conductas de violencia política en contra de la hoy actora.
18 En particular, refirió que tales actos se sustentaron en un falso discurso del acoso sexual, debido a su género y orientación sexual, con la finalidad de denigrarla y desprestigiarla a través de calumnias entre las personas de su trabajo, la utilización de medios de comunicación, el uso de perfiles en redes sociales y el pago de publicidad para golpearla públicamente[7], utilizándose el mismo discurso utilizado en el oficio antes referido, lo que interfería en la actividad que llevaba a cabo como servidora pública en ejercicio de sus funciones como Secretaria de Desarrollo Social del Estado de Sonora, ante lo cual, solicitó diversas medidas cautelares y de reparación.
II. Consideraciones de la responsable
19 El diez de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE acordó, entre otras cuestiones, la incompetencia de la autoridad electoral nacional para conocer de los hechos denunciados conforme a lo siguiente:
Que atendiendo a lo previsto en los artículos 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violencia política contra las mujeres en razón de género se circunscribe a una afectación de los derechos políticos y electorales, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Que, si bien existía un catálogo enunciativo y no limitativo respecto de aquellas conductas que pudieran constituir dicho tipo de violencia y, consecuentemente, sancionables conforme a la normativa electoral aplicable, para considerarlas de naturaleza político o electoral, debían estar dirigidas a limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales.
Sin embargo, en el caso advertía que no existía alguna facultad que le permitiera conocer de las afirmaciones supuestamente falsas denunciadas por la quejosa relacionadas con el desarrollo de sus actividades laborales y con su ejercicio profesional, correspondiendo su conocimiento a la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora.
Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares y reparatorias solicitadas, sostuvo que debían ser atendidas de inmediato en el ámbito de competencia de la autoridad administrativa referida, a quien determinó remitir el escrito de queja.
20 En contra de la determinación anterior, María Wendy Briceño Zuloaga, titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, promovió el presente medio de impugnación.
III. Pretensión y agravios
21 La pretensión de la persona recurrente es que se revoque la determinación controvertida, para el efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE admita la queja promovida y tramite el procedimiento especial sancionador correspondiente, al considerar que las conductas denunciadas se encuentran dentro de su ámbito legal de atribuciones.
IV. Metodología de estudio
23 Los reclamos se analizarán en conjunto al estar relacionados con una indebida fundamentación y motivación de la decisión controvertida, de manera que el análisis se enfocará en dilucidar si la incompetencia acordada por la autoridad responsable se apegó o no a la legalidad.
24 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[8]
V. Análisis de los agravios
25 Esta Sala Superior estima que los reclamos planteados por la actora resultan infundados, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco normativo
26 Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[9].
27 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[10].
28 La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
29 Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[11].
30 Por tanto, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[12].
B. Caso concreto
32 Lo anterior, porque alega que se contraviene lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso k), así como artículo 7, párrafo 5, aunado a que se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 449, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
33 En particular, señala que las conductas denunciadas actualizan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género previstas en la legislación electoral, porque contienen elementos de odio que estereotipan el género de la víctima, son ejecutadas por una colega de trabajo, e impiden el pleno ejercicio y libre desarrollo de las atribuciones inherentes al cargo que ocupa como Secretaria de Desarrollo Social del Estado de Sonora.
34 Así, la recurrente estima que la responsable tiene la obligación de asumir la competencia para conocer de la denuncia, a efecto de llevar a cabo la investigación de los hechos, emitir las medidas cautelares solicitadas y llevar a cabo los actos procesales para que la persona denunciada sea sancionada.
35 Esta Sala Superior estima infundados los agravios antes referidos, porque la responsable fundamentó y justificó correctamente la determinación impugnada.
36 Al respecto, la responsable consideró que los hechos denunciados no actualizaban su competencia, para lo cual, refirió que los artículos 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[13] y 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], conceptualizaban la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
37 Asimismo, estimó que los artículos 20 Ter de la citada Ley General de Acceso, así como 442 Bis, párrafo 1 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General electoral, establecían enunciativa más no limitativamente una serie de conductas en las que ese tipo de violencia podía expresarse y que eran susceptibles de ser sancionables conforme a la normativa electoral aplicable, así como que tales conductas debían estar dirigidas a afectar los derechos políticos y electorales, en relación con funciones o cargos públicos relacionados con esos derechos.
38 Por ende, la responsable consideró que, en el caso de los hechos denunciados por la hoy actora, no se contemplaba ninguna facultad para que los conociera, siendo que la materia de la queja se refería a diversas afirmaciones supuestamente falsas relacionadas con el desarrollo de sus actividades laborales y con su ejercicio profesional, atribuidas a la Subsecretaria de Inclusión Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, siendo la autoridad competente para conocer de tales actos la Contraloría General de dicho Estado.
39 Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE no incurrió en una omisión o indebida aplicación de la normativa electoral para justificar su falta de competencia para conocer de los hechos denunciados.
40 En efecto, la responsable citó los artículos 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para sustentar su competencia en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, respecto de funciones o cargos públicos vinculados con el ejercicio de derechos políticos y electorales, no circunscritos exclusivamente al derecho a votar y ser votada, sino en relación con el ejercicio pleno de todos los derechos humanos inherentes como lo sería el libre desarrollo de la función pública para el que la persona fue electa.
41 En este sentido, no se advierte ninguna indebida aplicación de los citados numerales, ni del artículo 7, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], que haya ocasionado que no se le garantizara a la actora una vida libre de violencia política de género como lo afirma, en virtud de que no se prejuzgó sobre la existencia o no de la infracción denunciada, sino que a partir de la citada normativa la responsable únicamente delimitó su competencia para conocer de acciones u omisiones en afectación de cierto tipo de cargos o funciones públicas de elección popular, entre los que no se encontraba el de la recurrente.
42 Lo anterior se robustece con el hecho de que en la demanda del presente medio de impugnación se refiere que las conductas denunciadas se ejecutaron para impedir el pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que ocupa la víctima como Secretaria de Desarrollo Social[16], lo que es acorde con lo denunciado en el sentido de que los hechos interferían en la actividad que llevaba a cabo como servidora pública en ese puesto y con lo sostenido por la responsable en cuanto a que la materia de la denuncia se refería a supuestas afirmaciones falsas relacionadas con el desarrollo de sus actividades laborales y con su ejercicio profesional, atribuidas a una Subsecretaria de la misma dependencia de gobierno.
43 En tal sentido, no se aprecia la indebida fundamentación o motivación alegada a partir de los fundamentos legales empleados para sostener la determinación reclamada, dado que, contrario a lo sostenido por la actora en el sentido de que la normativa electoral surtía la competencia legal de la responsable, por la naturaleza de su cargo público en el que aduce fue víctima de la infracción que denunció, se comparte que no estaba en el ámbito de atribuciones de la autoridad electoral nacional su conocimiento.
44 En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política de género cuando se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.[17]
45 En ese orden de ideas, se ha construido una línea jurisprudencial para delimitar la competencia electoral en casos en los que se denuncia violencia política de género, bajo las siguientes directrices:[18]
Si la víctima desempeña un cargo de elección popular.
Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado).
Excepcionalmente, en casos en que la víctima sea parte integrante de la máxima autoridad electoral (secretaria ejecutiva o consejera electoral).
46 En el caso, ni el sujeto activo ni el sujeto pasivo de la posible infracción de violencia política de género ostentan cargos de elección popular, sino que la controversia se originó entre funcionarias de una dependencia de la administración pública estatal en Sonora, aduciéndose afectación en el ejercicio del cargo de la actora en ese ámbito[19]; de allí que se estime acertada la determinación de la responsable respecto a que los hechos denunciados no actualizaban su competencia.
47 Por otro lado, tampoco se advierte que la responsable haya omitido aplicar el artículo 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20] como lo aduce la recurrente, porque la infracción que contempla dicha disposición legal en materia de violencia política de género y la eventual sanción a los sujetos activos, supone que los hechos denunciados actualicen la competencia de la autoridad electoral nacional para que se inicie un procedimiento sancionador en ese ámbito, aspecto que ya fue desestimado.
48 Finalmente, tampoco le asiste la razón a la actora en cuanto a que la responsable tiene la obligación de emitir las medidas cautelares solicitadas, dado que por una parte corresponde a la autoridad competente pronunciarse al respecto, y por la otra, no se advierten elementos para desprender la puesta en riesgo de la vida, libertad e integridad de la víctima, que justificaran la urgencia de su dictado por esta Sala Superior aun estando fuera del ámbito electoral.[21]
49 Conforme a lo anterior, al estar debidamente fundado y motivado el acuerdo controvertido, es que no se advierte ninguna vulneración a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante, de allí que procede su confirmación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en el asunto, haciéndolo suyo para efectos de resolución el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.
[2] Por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sonora.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En lo subsecuente Ley de Medios.
[5] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.
[6] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-REP-162/2020 y SUP-REP-177/2020 (siendo en tales asuntos la misma parte actora, el mismo representante legal y el mismo tipo de poder como en el presente caso).
[7] Entre otras, refiere la quejosa diversas notas periodísticas del 24 de febrero, 1, 3, 7, 20 de marzo, así como publicaciones del 1 y 12 de marzo y 11 de octubre en Twitter, Facebook y YouTube, y diversos perfiles de dichas redes sociales, que aluden a escándalos al interior de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno de Sonora, y a acusaciones efectuadas por la denunciada hacia la quejosa sobre abuso de poder, acoso sexual y laboral.
[8] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[9] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.
[10] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[11] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.
[12] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[13] ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[14] Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[15] “Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
[16] Aunque la actora se ostente como diputada federal propietaria del distrito 5 de Hermosillo, Sonora.
[17] SUP-REP-1-2022 y SUP-SUP-AG-38/2022.
[18] SUP-AG-195-2021, SUP-REP-1-2022, SUP-AG-38/2022.
[19] Similar criterio se sustentó en el SUP-REP-158/2020.
[20] “Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;”
[21] Véase el SUP-REP-708/2022.