RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-769/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: jenaro villamil rodríguez Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro[2].

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina modificar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-283/2024 que determinó la existencia de diversas infracciones en materia electoral, atribuidas, entre otros, al Presidente de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, al Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[3]; al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República[4]; al Jefe de Departamento adscrito a la citada Coordinación de Comunicación[5]; al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[6], y a la Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República[7].

ANTECEDENTES

De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en el expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

I. Procesos electorales locales 2022-2023.

El 1º. de enero de 2023[8] comenzaron los procesos electorales en Coahuila y en el Estado de México; sus campañas fueron del 2 de abril al 31 de mayo y del 3 de abril al 31 de mayo[9], respectivamente, y la jornada electoral se llevó a cabo el 2 de junio en ambas entidades.

II. Proceso electoral federal 2023-2024.

El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[10].

Campaña: Del 1º. de marzo al 29 de mayo de 2024.

Jornada electoral: 2 de junio de 2024[11].

III. Trámite del procedimiento especial sancionador.

1. Primera denuncia. El 11 de mayo, el Partido de la Revolución Democrática[12] presentó una queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la supuesta vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, el uso indebido de recursos públicos, la divulgación de propaganda encubierta, la coacción del voto, así como, el beneficio indebido a MORENA y sus candidaturas presidencial y legislativas (para garantizar la mayoría calificada en el Congreso), con relación al proceso electoral federal 2023-2024 y una afectación directa a los comicios de Coahuila y el Estado de México.

Lo anterior, porque en la conferencia de prensa de 11 de mayo el titular del Poder Ejecutivo Federal realizó diversas manifestaciones a favor del voto de las candidaturas de la cuarta transformación y en contra del voto de los partidos políticos de oposición.

Dicha conferencia fue difundida en la página electrónica oficial del gobierno de la República y en el perfil de Facebook del presidente de México.

2. Registro y admisión. El 12 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[13] del Instituto Nacional Electoral[14] registró la queja[15], reservó su admisión, ordenó la certificación de los enlaces electrónicos y diversos requerimientos.

3. Segunda denuncia. El 12 de mayo, el Partido Acción Nacional[16] presentó una queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de México y MORENA, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad, legalidad y certeza, así como, el beneficio indebido a MORENA, Partido Verde Ecologista de México[17] y Partido del Trabajo[18], así como sus candidaturas legislativas, con injerencia en los procesos electorales locales 2022-2023 y en el proceso electoral federal 2023-2024.

Lo anterior, derivado de las manifestaciones que realizó el titular del Poder Ejecutivo en la conferencia de prensa de 9 de mayo, en torno al “Plan C” y efectuó un llamado al voto a favor de las candidaturas de diputaciones y senadurías de MORENA, PT y PVEM, misma que fue transmitida en las redes sociales de Facebook, X y YouTube.

4. Registro y admisión. El 12 de mayo, la UTCE registró la queja[19], reservó su admisión, ordenó diversas diligencias y acumuló la queja al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/188/2023.

5. Tercera denuncia. El 12 de mayo, Jorge Álvarez Máynez presentó una queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República; Claudia Sheinbaum Pardo, otrora jefa de gobierno de la Ciudad de México; Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República[20]; Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; MORENA; y quien resulte responsable, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, con relación al proceso electoral federal 2023-2024.

Lo anterior, se deriva de la transmisión y su publicación en las redes sociales de Facebook, X y YouTube de las conferencias matutinas de 9 y 11 de mayo, en donde el titular del Poder Ejecutivo invitó a la ciudadanía a participar en el “Plan C” y realizó un llamado al voto a favor de las candidaturas de MORENA, PT y PVEM.

6. Registro y acumulación. El 12 de mayo, la UTCE registró la queja[21], reservó su admisión, ordenó diversas diligencias y determinó la acumulación de la queja al primer procedimiento.

7. Cuarta denuncia. El 15 de mayo, Federico Döring Casar presentó una queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República y quien resulte responsable, por el supuesto uso electoral de programas sociales, el uso indebido de recursos públicos, la coacción del voto; el beneficio indebido a MORENA, PT y PVEM; así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la violación de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

Lo anterior, se deriva de la transmisión de la conferencia de prensa de 11 de mayo, en donde el titular del Poder Ejecutivo Federal solicitó el voto a favor de las candidaturas de la cuarta transformación.

8. Registro y acumulación. El 15 de mayo, la UTCE registró la queja[22], reservó su admisión, ordenó diversas diligencias y acumuló la queja al primer procedimiento.

9. Ampliación de queja. El 15 de mayo, el PRD denunció al gobierno de México y a Andrés Manuel López Obrador, por coacción del voto de la ciudadanía y el uso indebido de recursos públicos, derivado de la publicación en la cuenta de X del gobierno de México, en la que se advierte un fragmento de la conferencia matutina de 11 de mayo, lo que podría impactar el proceso electoral federal 2023-2024.

10. Admisión de las quejas. El 16 de mayo, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.

11. ACQyD-INE-80/2023. El 17 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[23] del INE declaró improcedentes las medidas cautelares, porque las manifestaciones del presidente de la República se encuentran vinculadas a una posible reforma al Poder Judicial y con los porcentajes de integración de una nueva legislatura federal. Asimismo, decretó la improcedencia de la tutela preventiva, ya que los actos denunciados versan sobre hechos futuros de realización incierta.

12. SUP-REP-114/2023 y acumulados. El 18 y el 19 de mayo el PRD, el PAN y Jorge Álvarez Máynez impugnaron la determinación de la CQyD. El 27 siguiente, la Sala Superior revocó el acuerdo ACQyD-INE-80/2023 y estableció la procedencia de las medidas y la tutela preventiva.

Lo anterior, dado que a la CQyD le faltó contextualizar que las expresiones emitidas por el presidente de México indicaban la forma en que la ciudadanía debía votar, esto es, a favor o en contra de determinadas fuerzas políticas en los comicios locales o federal, porque afectaban los principios de imparcialidad y neutralidad.

13. Primer emplazamiento y audiencia. El 14 de febrero de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 23 siguiente.

14. SRE-JE-45/2024. El 14 de marzo de 2024, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias.

15. Segundo emplazamiento y audiencia. El 11 de junio de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 20 siguiente.

IV. Trámite ante la Sala Especializada.

1. Remisión e integración de expediente en Sala Regional Especializada. Una vez sustanciado el expediente respectivo ante la UTCE, lo remitió a la Sala Regional Especializada donde se integró el expediente bajo la clave SRE-PSC-283/2024.

 2. Sentencia impugnada. El once de julio se emitió la sentencia ahora impugnada en la cual se determinó la existencia de diversas infracciones en materia electoral, atribuidas a los recurrentes en estos medios de impugnación, Presidente de la República, Claudia Sheinbaum Pardo y demás funcionarios del área de comunicación social de la Presidencia.

V. Recursos de revisión.

1. Presentación de demandas. En diversas fechas del mes de julio de este año, el presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Partido Acción Nacional, el coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, el jefe de departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación, el director del CEPROPIE, la directora de Comunicación Digital del presidente de la República; Claudia Sheinbaum Pardo y el presidente de la República, interpusieron los presentes recursos en contra de la sentencia antes referida.

2. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SUP-REP-769/2024, SUP-REP-771/2024, SUP-REP-773/2024, SUP-REP-774/2024 y SUP-REP-777/2024, SUP-REP-780/2024, SUP-REP-783/2024 y SUP-REP-785/2024 a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[24].

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción de los expedientes en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador contra una determinación dictada por la Sala Regional Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación

Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que a través de los presentes recursos las partes recurrentes controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], en el expediente SRE-PSC-283/2024.

Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[26], 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[27], y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-771/2024, SUP-REP-773/2024, SUP-REP-774/2024 y SUP-REP-777/2024, SUP-REP-780/2024, SUP-REP-783/2024 y SUP-REP-785/2024 al diverso SUP-REP-769/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y contienen el nombre de las partes recurrentes, respectivamente, su firma autógrafa y la calidad jurídica de quienes los promueven en su representación; asimismo se señalan domicilios para recibir notificaciones, la sentencia impugnada y el órgano jurisdiccional responsable de su emisión, los hechos en los que se sustenta la impugnación y, los agravios que, en concepto de las partes recurrentes, les causa la sentencia impugnada y las pruebas ofrecidas.

b. Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito de presentación de la demanda dentro del plazo de tres días[28], en todos los casos, como se puede advertir en la gráfica de información siguiente:

Expediente

Notificación

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

SUP-REP-769/2024

Jenaro Villamil Rodríguez

16 de julio

Del 17 al 19 de julio

17 de julio

SUP-REP-771/2024

Partido Acción Nacional

14 de julio

Del 15 al 17 de julio

17 de julio

SUP-REP-773/2024

Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación e Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

SUP-REP-774/2024

Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

SUP-REP-777/2024

Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

SUP-REP-780/2024

Directora de Comunicación Digital del presidente de la República

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

SUP-REP-783/2024

Claudia Sheinbaum Pardo

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

SUP-REP-785/2024

Presidente de la República

15 de julio

Del 16 al 18 de julio

18 de julio

c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, conforme a lo siguiente:

Las partes recurrentes son personas a quienes se atribuyeron diversas infracciones en la sentencia impugnada, y comparecen por propio derecho.

Respecto del recurrente en el expediente SUP-REP-771/2024, se trata del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE, quien tiene acreditada su personería ante dicho órgano electoral.

El interés jurídico de los recurrentes se actualiza porque solicitan se revoque la sentencia impugnada, al considerar que afecta la esfera de sus propios derechos.

En el caso del Partido Acción Nacional, está legitimado para interponer el recurso respectivo, y estima su representante que la sentencia impugnada afecta el ámbito de sus derechos.

d. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Precisión sobre las expresiones y demás hechos denunciados

Es preciso señalar que, si bien el tema toral motivo de las denuncias en estos asuntos, fueron las expresiones vertidas por el Presidente de la República durante las conferencias matutinas de 9 y 11 de mayo de dos mil veintitrés, sin embargo, tal circunstancia solo será materia de análisis en tanto encuentren vinculación alguna con los agravios e infracciones que son motivo de estudio en estos medios de impugnación.

De manera previa a realizar el análisis de los agravios expuestos por el recurrente, resulta necesario tener presentes las expresiones que fueron motivo de queja, que se encuentran en el cuadro siguiente.

Contenido de los materiales denunciados (conferencias matutinas de prensa de 9 y 11 de mayo de 2023, solo en cuanto a las expresiones denunciadas de cada conferencia):

Conferencia de prensa

del 9 de mayo

 

(…)

PREGUNTA: El plan B, lo del plan B.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ah, y también eso, por eso, lo del… ¿Cómo se llama?

INTERVENCIÓN: Plan B.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Plan B, sí. Ahí viene el C, ahí viene el C.

No tiene remedio el Poder Judicial, está podrido, están actuando de manera facciosa. Imagínense, componerle la plana al Poder Legislativo. Es de sentido común, de juicio práctico, al Poder Ejecutivo lo elige el pueblo, a mí me eligieron; al Poder Legislativo lo mismo, se elige a los diputados, se elige a los senadores; el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo nombran a los ministros de la Corte y esos señores, que ahora forman parte del supremo poder conservador, que están dedicados a obstaculizar la transformación del país para sostener el viejo régimen, el antiguo régimen de corrupción y de privilegios, ellos deciden que una ley enviada, una iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo, aprobada por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores no es válida porque los legisladores violaron los procedimientos internos que ellos, los legisladores, tienen aprobados de manera autónoma en forma independiente.

No violaron absolutamente nada, nada, pero en un acto de prepotencia y de autoritarismo, se atreven a cancelar la ley los ministros de la Corte, que están al servicio de una minoría rapaz que se dedicó a saquear al país y que quieren regresar por sus fueros, ahora con el apoyo del Poder Judicial.

Entonces, ¿qué es lo que se tiene que hacer?

Pues, primero, que se tenga mayoría calificada en el Congreso para que se puedan hacer reformas a la Constitución, porque la mayoría simple no permite que haya reforma a la Constitución.

Actualmente, quienes están por la transformación del país tienen mayoría en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, pero no tienen mayoría calificada, porque la mayoría calificada implica no 50 por ciento más uno, sino dos terceras partes de los votos, y la Constitución sólo se reforma cuando se tiene esa mayoría calificada.

De 500 diputados, son 300 de mayoría y 200 plurinominales, 500. Para poder reformar la Constitución se necesita 334; hay que ir por los 334 en la próxima elección para poder llevar a cabo reformas constitucionales.

Ese es el plan C.

PREGUNTA: Pero ¿cómo lo va a lograr, si tienen el enemigo en la Suprema Corte y tienen el enemigo en el Poder Judicial?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Primero tener la mayoría en el Congreso, mayoría calificada, que cuando se vaya a votar se piense en eso. Si se está en contra del clasismo, del racismo, de la corrupción, que se piense, a la hora de votar, que sea no sólo para el presidente o la presidenta.

PREGUNTA: ¿Voto en bloque, presidente?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Parejo, porque si se tiene el triunfo en la Presidencia, como ahora, ganamos la Presidencia, ganamos la mayoría en el Congreso, pero como no se tiene dos terceras partes en el Congreso se han dedicado a bloquearnos y ahora con la complicidad de un poder faccioso al servicio de la corrupción, que es el Poder Judicial.

Entonces, a la hora de votar que no se esté pensando nada más por el presidente o la presidenta, no. El Congreso es importantísimo, importantísimo, y sí se puede alcanzar. Si hoy fuesen las elecciones, se alcanza, porque en las encuestas la gente está a favor de la transformación, hay encuestas en donde tenemos una aprobación hasta del 80 por ciento. Ayer estaba yo viendo una encuesta de María de las Heras. A ver, ¿por qué no la pones? Entonces, nada más es informarle a la gente.

Porque puede ser: a ver, voto cruzado, sí para presidente, pero no para diputado, no para senador. No. Si no se fortalece el Congreso, si no se tienen las dos terceras partes, pues el presidente queda atado.

No han podido, como quisieran, ¿no?, atarme de pies y brazos, porque no me dejo ni me voy a dejar, pero miren cómo estamos, y eso es lo que los tiene… Y por eso llegan a estos extremos de corregirle la plana a otro poder, un intervencionismo faccioso.

Bueno, eso es lo primero.

Y de una vez, también, anuncio: en enero envío, sí, en enero envío para… No, septiembre, septiembre, antes de que yo termine, voy a enviar tres, cuando menos tres reformas hasta ahora, pero vienen otras sociales, voy a enviar tres reformas constitucionales:

La del Poder Judicial, para que el pueblo elija a los ministros, como lo establecía la Constitución Liberal de 1857, en la época del presidente Juárez, que los ministros los elegía el pueblo. Juárez fue presidente porque era ministro de la corte; Lerdo, que es el que sustituye al presidente Juárez cuando fallece, era ministro de la corte, era el presidente de la corte; Vallarta fue electo ministro de la corte, José María Iglesias fue electo ministro de la corte. Había elecciones y entonces esa mafia pues… Sólo el pueblo, sólo con la decisión del pueblo se puede llevar a cabo una reforma.

PREGUNTA: Esa reforma ya la había descartado.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, pero ya me di cuenta de que hace falta. Es lo mismo que la elección de los consejeros del INE, magistrados del tribunal, que los elige el pueblo.

¿Por qué esa crisis en el Poder Judicial? ¿Por qué se atrofió por completo ese poder?

Porque lo utilizaron como moneda de cambio cuando hicieron los acuerdos entre el PRI y el PAN, desde la época de Salinas y de Zedillo. Salinas y Zedillo, del PRI, les entregó a los panistas el Poder Judicial, abogados propuestos por Diego Fernández de Cevallos, por Creel, por todos los… Gómez Mont, todos los abogados conservadores.

Recomendaban jueces, magistrados, ministros y está completamente al servicio del bloque conservador, que es sinónimo, que es el equivalente a una pandilla de rufianes, muy corruptos, y eso impide que nuestro país vaya más rápido hacia la prosperidad con justicia.

PREGUNTA: ¿Qué piensa del voto de Zaldívar, señor?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues lo mismo.

INTERLOCUTOR: ¿Lo decepcionó?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, no, no, es que hay un entorno muy conservador, muchas presiones, muchas presiones del bloque conservador que tiene uno de sus brazos en la abogacía. Es muy difícil encontrar abogados que defiendan al pueblo, son minoría, porque a todos los formaron para proteger intereses de las minorías, de la oligarquía. Entonces, imagínense un abogado que se formó en el molde de Diego Fernández de Cevallos o de Creel, ¿qué se puede esperar de ellos?

Entonces, sólo el pueblo puede salvar al pueblo, la renovación hay que hacerla con el pueblo, el pueblo es el que puede purificar la vida pública.

Entonces, esa es una iniciativa que voy a enviar, pero primero pues hay que tener la mayoría en el Congreso, mayoría calificada se le llama, dos terceras partes.

¿Cuántos son, de los 500 diputados, que hay que tener?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Trescientos treinta y cuatro.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Trescientos treinta y cuatro, o sea, con el 70 por ciento de los votos. Sí se puede, sí se puede, la mayoría del pueblo está a favor de la transformación.

¿Y cuántos senadores? ¿Cuántos?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Noventa y seis.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Noventa y seis.

Es afianzar la democracia la reforma al Poder Judicial, eso es importantísimo, y otras que puedan ser en beneficio del pueblo.

Por ejemplo, nos falta que se eleve a rango constitucional el de las personas con discapacidad, el apoyo a las personas con discapacidad. Porque se tiene la pensión a adultos mayores, se tiene las becas y el derecho a la salud, pero falta personas con discapacidad, y otras cosas.

Pero esto del Poder Judicial es muy importante, mucho muy importante, o sea, se requiere, sólo así se va a poder tener una representación del pueblo, porque van a ser los ciudadanos los que van a elegirlos. Ahí se va a buscar el mecanismo, cuando se presente la iniciativa, puede ser que el mismo Poder Judicial tenga posibilidad de presentar candidatos, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, y también independientes, y en listas, y se da a conocer quiénes son, de dónde vienen, porque ahora no se sabe nada, nada más es su alteza serenísima Laynez y su alteza serenísima Dayán, ¿cómo es?

(…)

 

 

Conferencia de prensa

del 11 de mayo

(…)

Entonces, ¿qué conclusión?

Pues hay que votar, hay que votar, hay que votar, no sólo para el candidato a presidente, hay que votar por los legisladores, por los candidatos a diputados y a senadores, para que la transformación cuente con mayoría calificada.

¿Qué es mayoría calificada?

Es dos terceras, como 66 por ciento de los votos, 66 por ciento de los votos. Porque se puede tener mayoría simple, 50 más uno, pero eso permite aprobar leyes, reformar leyes, pero no reformar la Constitución.

¿Por qué están bloqueando los conservadores?

Porque, aun cuando los legisladores de la transformación son mayoritarios, no alcanzan a tener mayoría calificada; pero sí podrían tener mayoría calificada si se está a favor del cambio. Eso es lo que se va a resolver en el 24.

¿Quieres transformación? ¿Quieres que continúe la transformación o no? Eso es lo que se va a votar.

¿Quieres que regresen los corruptos? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que siga la transformación? También, ya sabes.

¿Quieres que siga el clasismo, que te sigan humillando? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que siga el racismo? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que continúe la discriminación? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que se sigan entregando los bienes de la nación a particulares y a extranjeros? Ya sabes por quién tienes que votar.

¿Quieres que, por el bien de todos, primero los pobres? Ya sabes también por quién vas a votar.

¿Quieres que continúen las pensiones para los adultos mayores? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que sigan ganando 500, 600 mil pesos mensuales los ministros de la Corte? Ya sabes por quién vas a votar.

Está clarísimo todo. Por eso, qué bueno que están surgiendo todos estos temas.

¿Quieres que sigan los medios de comunicación manipulando? Ya sabes por quién vas a votar.

¿Quieres que siga habiendo periodistas millonarios, con residencias y con departamentos en el extranjero? Ya sabes por quién vas a votar.

PREGUNTA: (inaudible)

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ese es otro asunto. Pero está muy claro, o sea, ¿qué partido?, pues ya cada quien que decida, ¿no?, o sea, pero la gente se va a dar cuenta.

 

 

Por cuanto a las manifestaciones de la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo, retomadas en una nota periodística[29], la sentencia impugnada refirió que se trata de la página electrónica de la revista “Expansión”, en cuya sección “Política” hay una nota titulada “Sheinbaum respalda “Plan C” de AMLO para que los ministros sean electos por votación”, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Sheinbaum respalda "Plan C" de AMLO para que ministros sean electos por votación.

La jefa de gobierno apuntó que la propuesta del presidente busca frenar el avance de una "visión ultraconservadora".

 

La jefa de gobierno de la Ciudad de México respaldó este martes que ministros de la SCJN sean electos mediante el voto popular, como lo propone el presidente Andrés Manuel López Obrador. (Foto: Captura de pantalla)

Brenda Yañez  @brendayaes

Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México, respaldó este martes la iniciativa de reforma que el presidente Andrés Manuel López Obrador anunció que presentará en septiembre para que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sean electos por voto ciudadano.

Luego de que este lunes la Corte invalidó la primera parte del “Plan B” electoral, la jefa de gobierno también expresó su respaldo al "Plan C" que el presidente pondrá en marcha, el cual consiste en pedir a los ciudadanos que voten “parejo” en las elecciones de 2024 para que el próximo presidente tenga mayoría calificada en el Congreso.

"Me parece muy bien. Hoy la SCJN lamentablemente, la verdad, no está analizando lo que aprueba el Congreso de fondo, se ha dicho mucho, inclusive ha trascendido a nivel internacional... saber qué van a decir ahora. ¿Qué hay más democrático que la elección de los ministros de la Corte a partir de una elección del voto como se propuso en su momento para los consejeros del INE?, ¿o qué es más democrático?, yo le pregunto al pueblo, a la ciudadanía: ¿que los consejeros del INE sean electros por la Cámara de Diputados o por la voluntad popular en las urnas?, ¿qué es más democrático, que la SCJN sea una propuesta del presidente de la República y una elección del Senado o que se elijan a partir del voto? Es una buena discusión", dijo Sheinbaum en conferencia de prensa.

"El 'Plan C', lo que dice el presidente es no permitamos que avance esta visión ultraconservadora que en realidad lo único que está, en este momento, es en contra de todo lo que se propone, entonces yo creo que es un muy buen debate, que se abra el debate, qué diferencia hay entre un ministro electo en el Senado a un ministro electo en las urnas, es una buena discusión para la democracia en el país", agregó.

La jefa de gobierno resaltó que la democracia es la representación del pueblo, por lo que expresó: "Yo creo que es una buena propuesta y el 'Plan C' también es importante".

Sheinbaum criticó que personajes de oposición como la senadora del PAN Lilly Téllez se han calificado como la derecha moderna del país, un discurso que, dijo, es "fascista".

Por ello, insistió en que el proyecto de nación del presidente López Obrador está a favor de la democracia, de los derechos y la libertad.

De acuerdo con el presidente, el "Plan C" busca consolidar una mayoría calificada en el Congreso para que se puedan hacer reformas a la Constitución.

"Para poder reformar la Constitución se necesitan 334, hay que ir por los 334 en la próxima elección para poder llevar a cabo reformas constitucionales. Ese es el 'Plan C', primero tener la mayoría en el Congreso de mayoría calificada, que cuando se vaya a votar se piense en eso, si se está en contra del clasicismo, del racismo, de la corrupción que se piense a la hora de votar, que sea no solo para el presidente o la presidenta, parejo”, dijo.

Este lunes el gobernador Cuitláhuac García y legisladores locales de Veracruz convocaron también a una concentración pacífica, el próximo sábado 20 de mayo, frente a la sede de la SCJN, en respuesta al fallo que invalida el llamado "Plan B" de la reforma electoral.

Así suman ya varias voces morenistas que se han manifestado en contra de la Corte y la decisión que los ministros tomaron por invalidar en "Plan B" de la reforma electoral.

 

En cuanto a la publicación en el perfil de X del coordinador general de comunicación social[30].

Del perfil perteneciente a Jesús Ramírez Cuevas (@JesusRCuevas), en la red social X, mediante el cual publicó el nueve de mayo del año en curso, lo siguiente:

“Después de la resolución de la Suprema Corte lo que sigue, dijo el presidente @lopezobrador, es lograr la mayoría calificada en el Congreso para hacer las reformas constitucionales necesarias y completar la transformación del país y del poder judicial. Ese es el plan C.”

La Publicación en el perfil de X del entonces presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[31].

De la imagen inserta con anterioridad, se advierte que se trata del perfil de X, perteneciente a Jenaro Villamil @jenarovillamil, quien publicó el nueve de mayo lo siguiente:

#ConferenciaPresidente. Exhorta @lopezobrador_ a ganar no solo la presidencia de la República sino la mayoría calificada en el Congreso para enfrentar lo que ha sucedido con “un poder faccioso” como es el Poder Judicial.”

II. Consideraciones de la Sala Especializada responsable

En la sentencia impugnada, la responsable precisó que la materia de la denuncia se circunscribía a determinar, en lo que interesa a los presentes medios de impugnación, si las manifestaciones del Presidente de la República, emitidas durante las conferencias matutinas de nueve y once de mayo de dos mil veintitrés, así como los actos y expresiones de los demás denunciados, actualizaban las infracciones en materia electoral por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad que rigen a la contienda electoral, así como uso indebido de recursos públicos, con impacto en los procesos electorales locales en Coahuila y el Estado de México, así como en el actual proceso electoral federal.

También, si las demás personas denunciadas, esto es, aquellas vinculadas con el área de comunicación social del Gobierno de la República difundieron propaganda gubernamental con promoción personalizada en periodo prohibido, vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, usaron indebidamente recursos públicos, ello derivado de su participación en las conferencias señaladas.

Las consideraciones esenciales emitidas al respecto son las siguientes:

“…

Llamado a votar por las candidaturas de la “Transformación”.

Los planteamientos de la quejosa tienen origen en que el presidente de la República llamó a votar por las candidaturas de la “transformación”.

Para analizar esta palabra es necesario acudir al criterio emitido por la Sala Superior en el SUP-REP-633/2023, en donde se resolvió que para determinar si la expresión “Cuarta Transformación” o alguna otra de carácter similar pudieran constituir una referencia a un partido político se debe valorar el contexto discursivo en el que se encuentra inserta.

En el caso concreto, el presidente de la República hizo un llamado expreso a la ciudadanía para que votaran a favor de las candidaturas presidencial y legislativas de la transformación, haciendo un especial énfasis en la importancia de lograr una mayoría calificada en el Congreso de la Unión para poder realizar reformas con considera son necesarias para continuar con su proyecto de nación.

En este sentido, el titular del Poder Ejecutivo Federal advirtió a la ciudadanía que al apoyar la continuidad de la transformación se tendría como consecuencia el conservar las políticas públicas y los programas sociales establecidos durante su administración, así como, tener la posibilidad de lograr los cambios constitucionales para modificar el modelo de gobierno y de Estado.

Si bien no menciona de manera expresa a MORENA, en la conferencia de nueve de mayo indicó que quienes están por la transformación del país tienen la mayoría en la cámara de diputaciones y senadurías, pero no la mayoría calificada.

Al respecto la autoridad instructora certificó la composición porcentual de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados y Diputadas, en la que MORENA tenía el 50.2% de curules, es decir, esa mayoría simple que mencionó el presidente Andrés Manuel López Obrador:

Por lo mismo, necesitaba una mayoría calificada, incluso mencionó que necesitaban obtener 334 diputaciones y 96 senadurías, por ello pedía a la ciudadanía tomar en cuenta esa situación en el momento en que votaran.

De ahí, que este órgano jurisdiccional estime que el presidente de la República utilizó la conferencia de prensa matutina de nueve de mayo, para solicitar a la ciudadanía su apoyo en las elecciones de 2024 para lograr la continuidad de la transformación. Además, insistió en que el movimiento de la transformación debería alcanzar la mayoría calificada en el Congreso de la Unión para conseguir modificar el marco constitucional.

Las declaraciones del presidente de México constituyen una narrativa intencional para llamar al voto a favor de las candidaturas de la transformación, por lo que no se puede aducir que dichas expresiones formaron parte de un actuar espontáneo, pues todas ellas se mantiene una misma línea argumentativa.

La invitación del presidente de México tuvo la finalidad de generar en el imaginario colectivo la percepción de que la próxima persona que se desempeñe como titular del Poder Ejecutivo Federal requiere de una mayoría calificada para reformar la constitución (…que se tenga mayoría calificada en el Congreso para que se puedan hacer reformas a la Constitución…/ El Congreso es importantísimo, importantísimo, y sí se puede alcanzar… ).

En múltiples ocasiones el primer mandatario indicó que las elecciones legislativas son transcendentales para poder hacer las reformas que desde su perspectiva lograrían preservar los programas sociales generados en su administración (  … tener la mayoría en el Congreso, mayoría calificada, que cuando se vaya a votar se piense en eso… / pero sí podrían tener mayoría calificada si se está a favor del cambio. Eso es lo que se va a resolver en el 24…)

En la conferencia de prensa matutina de 11 de mayo, el presidente de México solicitó a la ciudadanía que en las próximas elecciones votara en bloque por las candidaturas del movimiento de la transformación, es decir, las personas deberían sufragar por la candidatura presidencial y por las candidaturas legislativas para conquistar la mayoría calificada (… hay que votar, hay que votar, hay que votar, no solo para el candidato a presidente, hay que votar por los legisladores, por los candidatos a diputados y a senadores, para que la transformación cuente con mayoría calificada…).

Las manifestaciones del primer mandatario constituyen una advertencia sobre que la mayoría simple en el Congreso de la Unión no modificaría la Constitución (porque la mayoría simple no permite que haya reforma a la Constitución… / ..quienes están por la transformación del país tienen mayoría en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, pero no tienen mayoría calificada / … Si no se fortalece el Congreso, si no se tienen las dos terceras partes, pues el presidente queda atado…).

El titular del Poder Ejecutivo Federal exhortó a la ciudadanía para otorgar su apoyo electoral a las candidaturas de la transformación, lo que permitiría continuar con la implementación de las políticas sociales, económicas y políticas (…¿Quieres transformación? ¿Quieres que continúe la transformación o no? Eso es lo que se va a votar… /…¿Quieres que siga la transformación? También, ya sabes… /…¿Quieres que, por el bien de todos, primero los pobres? Ya sabes también por quién vas a votar… / …¿Quieres que continúen las pensiones para los adultos mayores? Ya sabes por quién vas a votar…).

Vemos que, aunque no menciona a MORENA de manera expresa en la formulación de sus preguntas, atendiendo al criterio señalado por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-44/2023, para dotar de sentido una expresión es necesario analizar contextual e históricamente la frase “ya sabes quién”.

En ese tenor, es un hecho notorio que MORENA es el partido que tiene la mayoría simple en la actual legislatura, por lo que para la siguiente planea obtener la mayoría calificada, entonces su análisis parte de la coyuntura del proceso electoral federal.

Dado lo anterior, es dable concluir que las declaraciones del presidente de México tuvieron por objeto llamar a través de equivalencias funcionales al voto a favor de las candidaturas presidencial y legislativa del movimiento de la transformación, como en las expresiones previamente analizadas “¿Quieres transformación? Ya sabes por quién votar”, es decir, de MORENA, para el proceso electoral federal 2023-202, lo que vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Llamado a no votar por las candidaturas de los partidos políticos de oposición.

Esta Sala Especializada determina que las siguientes manifestaciones del primer mandatario constituyen un llamado explícito a la ciudadanía para no sufragar por las candidaturas de los partidos políticos opositores (PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano):

         esos señores, que ahora forman parte del supremo poder conservador, que están dedicados a obstaculizar la transformación del país para sostener el viejo régimen, el antiguo régimen de corrupción y de privilegios…

         los ministros de la Corte, que están al servicio de una minoría rapaz que se dedicó a saquear al país y que quieren regresar por sus fueros, ahora con el apoyo del Poder Judicial…

         pero como no se tiene dos terceras partes en el Congreso se han dedicado a bloquearnos y ahora con la complicidad de un poder faccioso al servicio de la corrupción, que es el Poder Judicial…

         …¿Quieres que siga el clasismo, que te sigan humillando? Ya sabes por quién vas a votar…

         ..¿Quieres que siga el racismo? Ya sabes por quién vas a votar….

         …¿Quieres que continúe la discriminación? Ya sabes por quién vas a votar…

         …¿Quieres que se sigan entregando los bienes de la nación a particulares y a extranjeros? Ya sabes por quién tienes que votar…

         ...¿Quieres que sigan los medios de comunicación manipulando? Ya sabes por quién vas a votar…

         …¿Quieres que siga habiendo periodistas millonarios, con residencias y con departamentos en el extranjero? Ya sabes por quién vas a votar…

De las anteriores expresiones, se advierte que el titular del Poder Ejecutivo Federal aprovechó las conferencias de prensa matutinas para realizar un llamado a la ciudadanía para no votar por los partidos políticos opositores al movimiento de la transformación que encabeza su administración y la actual mayoría simple en el Congreso de la Unión.

Las manifestaciones del presidente de México generaron una estigmatización de las fuerzas políticas de oposición, ya que fueron calificadas como obstáculos para lograr la transformación del país, dado que han rechazado las reformas constitucionales que propone el gobierno federal y que sí son apoyadas las personas legisladoras del movimiento de transformación.

Las expresiones del presidente de la República no configuraron un actuar espontáneo, pues en todas ellas se mantiene una misma línea argumentativa para no apoyar a las fuerzas políticas que, desde su perspectiva, se han caracterizado por mantener un régimen de privilegios y corruptelas.

El primer mandatario categorizó a los partidos de oposición como un grupo minoritario sin escrúpulos que mantienen un legado de corrupción y privilegios y que están apoyados por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (esos señores, que ahora forman parte del supremo poder conservador, que están dedicados a obstaculizar la transformación del país para sostener el viejo régimen, el antiguo régimen de corrupción y de privilegios / … los ministros de la Corte, que están al servicio de una minoría rapaz que se dedicó a saquear al país y que quieren regresar por sus fueros, ahora con el apoyo del Poder Judicial…).

El titular del Poder Ejecutivo Federal fue enfático en señalar que las personas legisladoras de los partidos políticos de oposición han bloqueado las reformas constitucionales que ha propuesto el gobierno federal y que se han aliado con el Poder Judicial para evitar la transformación del país ( pero como no se tiene dos terceras partes en el Congreso se han dedicado a bloquearnos y ahora con la complicidad de un poder faccioso al servicio de la corrupción, que es el Poder Judicial…).

Por eso su llamado tiene como propósito no votar por “el bloque conservador” a través de una serie de descalificaciones a los partidos de oposición, a quienes considera están en contra de las acciones, objetivos y programas planteados en su forma de gobierno y de manera positiva a MORENA.

Cabe destacar que las expresiones no aluden de manera expresa a los procesos electorales de Coahuila y del Estado de México, sin embargo, su difusión en medios de comunicación tradicionales y digitales, así como las redes sociales del gobierno del país y del titular del Poder Ejecutivo Federal, pudo generar una influencia indebida y un impacto en la ciudadanía que recibió la información, pues en el caso de los medios digitales no existen límites geográficos determinados por lo que pudo instalar la idea de que también tenían que votar por las candidaturas locales de MORENA para la gubernatura y diputaciones en Coahuila y la gubernatura en Estado de México a fin de que se instalaran o continuaran los programas sociales que ha generado el gobierno federal.

Bajo esas consideraciones, se advierte que las manifestaciones denunciadas fueron de naturaleza electoral y tuvieron un impacto en el proceso electoral federal de 2024 y en los procesos electorales locales mencionados. Lo cual es contrario a la prohibición del primer mandatario de intervenir de manera directa en las elecciones.

En ese entendido, se advierte que la difusión de las conferencias, en el curso de procesos electorales locales y un entonces cercano proceso electoral federal, en los que se llamó a votar a favor de MORENA y en contra de los partidos políticos de oposición, generaron un desequilibrio que afectó la equidad que debe ser observada en las contiendas electorales, toda vez que se pretendió influir en las preferencias de la ciudadanía.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que se acredita la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles al presidente de la República...

Aunado a lo anterior, la Sala Especializada concluyó en que Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, el Coordinador General de Comunicación Social y el entonces Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, al reafirmar las manifestaciones que el Presidente hizo en la conferencia matutina de nueve de mayo y respecto de las cuales se había determinado la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, al hacerlas propias se estimó que las expresiones de dichas personas denunciadas también vulneran los citados principios con motivo de las expresiones que formularon en una rueda de prensa y publicaciones en sus redes sociales.

III. Planteamiento del caso

1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida.

Primero, a partir de que consideran que la responsable carece de competencia para pronunciarse respecto de infracciones en procesos electorales locales, específicamente en Coahuila y Estado de México, además de que, en su concepto, caducó la facultad sancionadora de la Sala responsable, al excederse de un año para emitir la sentencia impugnada.

En segundo lugar, porque estiman la falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, así como la falta de pruebas para tener por acreditadas las infracciones atribuidas.

En tercer lugar, respecto de los planteamientos del PAN, porque considera que se debe fincar una responsabilidad objetiva y mayor al Presidente de la República.

2. Controversia a resolver

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.

3. Metodología

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso en orden distinto al expuesto por los recurrentes, sin que ello les genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[32].

Por ser de orden preferente y el presupuesto procesal de mayor importancia, se aborda en primer lugar, el agravio expuesto en relación con la falta de competencia de la Sala Regional Especializada para emitir la sentencia impugnada.

Enseguida, será motivo de análisis también, el planteamiento de caducidad de la facultad sancionadora de la Sala Especializada, al considerar que dictó la sentencia impugnada fuera del plazo de ley, sin justificación alguna.

Posteriormente serán motivo de análisis los agravios relacionados con la existencia de las infracciones y determinaciones de sanciones.

Finalmente serán abordados los planteamientos del PAN, quien cuestiona la sentencia impugnada, al considerar aplicable una responsabilidad objetiva y mayor al Presidente de la República.

IV. Estudio de agravios

A. Agravios relacionados con la falta de competencia y caducidad

1. La Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con procesos electorales de carácter local (Coahuila y Estado de México)

Es infundado el agravio que las partes recurrentes expresan en los diversos medios de impugnación (recursos 773, 774, 777, 780 y 785) en los que argumentan que se violó la garantía de legalidad, debido a que la Sala Regional Especializada asume indebidamente la competencia de asuntos que no tienen incidencia en el proceso electoral federal.

Al respecto aducen que, si los hechos investigados fueron en la Ciudad de México, sin que existiera proceso electoral federal en curso, no se actualizó la competencia de la Sala responsable y, en todo caso, correspondería conocer de la litis a las autoridades locales, dado que, la Sala Regional solo tiene competencia para conocer sobre los asuntos respecto a la difusión de propaganda gubernamental en radio o televisión.

Como se ha señalado, el agravio en comento es infundado porque contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia al menos en dos procesos electorales locales que estaban en curso en dos distintas entidades federativas y también se consideró que podrían tener incidencia en el proceso electoral federal que está próximo a iniciar.

A.   Marco normativo

Con relación al régimen sancionador, la Sala Superior ha considerado[33] que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

Así, conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:

a)      Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b)      Impacta únicamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

c)      Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

d)      No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, como es radio y televisión y uso indebido de recursos públicos de orden federal.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

* En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.

* Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quien es la autoridad competente.

Asimismo, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias[34].

Fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.

Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

Siguiendo esa línea, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022, la Sala Superior ha convalidado tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras”, por las posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.

A continuación, se valorarán las particularidades del asunto bajo estudio a la luz de los parámetros expuestos.

B.     Caso concreto

En la especie, se denunciaron las expresiones emitidas por el presidente de la República en las conferencias de prensa de nueve y once de mayo de dos mil veintitrés, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, la cual fue difundida en la página electrónica oficial del gobierno de la República y en el perfil de Facebook del presidente de México, así como en las redes sociales Facebook, X y YouTube.

Difusión que fue realizada durante el desarrollo de la etapa de intercampaña de los procesos electorales de los estados de México y Coahuila. Además, conforme a lo argumentado en las quejas y lo que tuvo por demostrado la Sala Regional Especializada, los hechos podrían tener incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024, en ese entonces, próximo a iniciar.

Bajo ese contexto, al estar asociados los hechos denunciados con un proceso electoral federal próximo a iniciar, así como al menos con dos procesos electorales locales de distintas entidades federativas, que estaban en curso al momento de la comisión, se concluye que las autoridades federales (INE y SRE) actuaron conforme a derecho al asumir la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.

Por todo ello, es que no les asiste la razón a los recurrentes respecto a que la sala responsable no era competente para conocer el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.

No es óbice que la responsable no hubiese citado todos los artículos en que se preveía su competencia, pues ello per se no implica una indebida fundamentación que vulnere el artículo 16 constitucional[35], pues se aprecia que se justifica la competencia de la autoridad electoral federal.

 

2. Caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable

Esta Sala Superior considera fundada la excepción de caducidad del procedimiento especial sancionador respecto de los recurrentes siguientes:

a) Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano;

b) Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y

c) Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Por otra parte, se estima infundada la excepción de caducidad del procedimiento especial sancionador respecto los siguientes:

a)      Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República;

b)      Pedro Daniel Ramírez Pérez, en su cargo de Jefe de Departamento adscrito a la citada Coordinación de Comunicación;

c)      Martha Jessica Ramírez González, en su cargo de Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República; y

d)      Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República.

Las anteriores determinaciones encuentran sustento en el marco jurídico, las afirmaciones sobre los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden del expediente, así como en los criterios sustentados en diversos precedentes que esta Sala Superior considera aplicables al caso concreto.

A.   Marco jurídico

Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.

En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso, tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando demoras indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expedites en su sustanciación y resolución.

En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[36].

Con relación a la caducidad de la facultad sancionadora dentro de un procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.

En congruencia, este órgano jurisdiccional emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de facto o de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.

Del criterio antes referido, se advierte que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.

En congruencia con ello, resulta necesario precisar que, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que solo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie[37].

a) Alegaciones de caducidad fundadas

Esta Sala Superior considera fundadas las alegaciones expuestas por los tres recurrentes Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Presidencia de la República; y Claudia Sheinbaum Pardo, de que de que operó en su favor la excepción del procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

Lo anterior, porque consideran, en esencia, que transcurrió más de un año entre la presentación de las denuncias en su contra y la emisión de la sentencia impugnada, sin que existan circunstancias de hecho y de derecho concretas, objetivas y razonables que justifiquen tal dilación.

En efecto, del apartado de antecedentes de la resolución impugnada y que se reproducen en esta sentencia, se advierte que la responsable razonó que las denuncias que originaron el procedimiento especial sancionador se presentaron el once, doce y quince de mayo de dos mil veintitrés, incluso la ampliación de una denuncia el propio día quince, respectivamente, de allí que a la fecha de la emisión de la sentencia (once de julio de 2024), transcurrido un año y aproximadamente dos meses, según se trate, desde esa fechas.

Ahora bien, en la sentencia impugnada (parágrafos 27 a 43) la Sala Regional Especializada incluyó un apartado en que vierte diversas consideraciones con las que pretende justificar su emisión fuera del plazo de un año, que este órgano jurisdiccional ha establecido jurisprudencialmente para tal efecto.

“…

SEGUNDA. Estudio oficioso de la posible caducidad del procedimiento.

¿Qué es la caducidad en los procedimientos especiales sancionadores?

La caducidad es la extinción de la facultad sancionadora, la cual se actualiza por el solo transcurso del tiempo, entre el inicio del procedimiento y la emisión de resolución que ponga fin a ese procedimiento.

De esta manera, un procedimiento caducará cuando no haya actividad por parte de la autoridad instructora o haya una demora injustificada dentro de éste, de ahí que la caducidad sólo opera con el inicio del procedimiento.

¿Qué debemos tomar en cuenta para determinar si un asunto caducó?

Conforme a la guía marcada por la Superioridad, un PES caduca si transcurrió un año y no se resolvió; no obstante, esta regla tiene una excepción.

Si la autoridad instructora acredita una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, que motive una posible dilación, entonces, la resolución del asunto puede válidamente emitirse en un plazo posterior al referido por el criterio de Sala Superior.

Es decir, se deben de valorar diversas circunstancias, entre otras, la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su tramitación, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fueron posibles de realizar dentro del plazo señalado[38].

¿Se actualiza la caducidad en este asunto?

Agotada la instrucción, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el 23 de febrero de 2024.

La Sala Especializada acordó devolver el expediente para mayores diligencias y regularizar el emplazamiento el 14 de marzo de 2024, a fin de estar en posibilidades de emitir una sentencia que satisficiera el principio de exhaustividad.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional pidió a la autoridad instructora que requiriera a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, para que informaran quién o quiénes administraban la página oficial “https://presidente.gob.mx” y las redes sociales del Gobierno de México, así como el superior jerárquico de dicha persona o personas; porque dicha área solo indicó:

De la imagen de referencia no se advertía quien administraba el dominio “https://presidente.gob.mx”, pues solo se ven redes sociales del presidente: Facebook del presidente de la República (https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx) y X del presidente de la República (https://twitter.com/lopezobrador “Andrés Manuel”).

Asimismo, no se apreciaba quien administraba las redes sociales del gobierno de México, lo anterior, para estar en posibilidades de establecer la identidad de las personas que podrían responsabilizarse de las infracciones denunciadas.

Se requirió el financiamiento público de los partidos políticos para tener información actualizada en caso de una multa.

Y se pidió requerir a Spotify, X y YouTube si la publicidad fue pagada y con qué tipo de recursos, ya que eso podía incidir en la configuración o no del uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, se solicitó regularizar el emplazamiento, toda vez que faltó emplazar:

-          Al presidente de la República por actos anticipados de precampaña y campaña.

-          A los partidos políticos MORENA, PT y PVEM por beneficio indebido.

-          Llamar al procedimiento a la directora general de comunicación digital del presidente y el jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y uso de recursos públicos.

-          A MORENA por diversas infracciones, toda vez que así fue denunciado por las partes quejosas y es en fondo donde se debe resolver en su totalidad las causas de pedir.

En este caso la razón objetiva y razonable para devolver, fue la necesidad de regularizar las deficiencias en el emplazamiento, pues éstas son consideradas violaciones procesales de gran relevancia y de carácter grave, pues están relacionadas con las formalidades esenciales del procedimiento, el debido proceso, el derecho de audiencia, la seguridad y la certeza jurídica de las partes[39].

Asimismo, debe considerarse que su envío a la autoridad instructora fue previo a la conclusión del año para que se actualizara la caducidad.

En ese tenor, con la finalidad de dar seguimiento a las actuaciones de la autoridad instructora, a través de acuerdo de magistrada instructora de siete de junio de 2024[40], se le solicitó información sobre el estatus que guardaba el asunto, por lo que aquella respondió que las diligencias estaban en proceso a la Coordinación General de Comunicación Social, Spotify México, Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V. y X (antes Twitter), ya que había formulado recordatorios, nuevos requerimientos y solicitaron y se les concedieron prórrogas; asimismo, informó estadística de la carga de trabajo que generaba que tomara más tiempo atender la sustanciación, derivado del proceso electoral federal; por lo que una vez que agotara las líneas de investigación lo remitiría a este órgano jurisdiccional[41].

Por tales consideraciones, en este caso opera la excepción a la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad jurisdiccional.

…”

Como se advierte, la responsable señaló que, durante la investigación, la autoridad instructora requirió información a diversas instancias y autoridades, y realizó diligencias para regularizar el procedimiento, por lo cual, ello requirió de más tiempo a un año, para emitir la sentencia ahora impugnada.

Sin embargo, en momento alguno precisa, en forma concreta, cuál o cuáles de las actuaciones que realizó obedecieron a una conducta contumaz o escurridiza, que pudiera ser atribuible a alguna o algunas de las personas denunciadas a que se refiere este apartado.

Por el contrario, se advierte que la Sala Especializada refiere que, ante las presentaciones sucesivas de las denuncias, y la ampliación de una de ellas, en cada registró las quejas, reservó su admisión, ordenó diversas diligencias y ordenó su acumulación al primer procedimiento, ello mediante los acuerdos de los días doce, quince y dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Refiere asimismo la responsable que luego, agotada la instrucción, la UTCE, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

En efecto, la Sala Especializada refiere en los parágrafos 21 a 23 de la resolución impugnada, las siguientes actuaciones en la UTCE:

“…

13. Primer emplazamiento y audiencia. El 14 de febrero de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 23 siguiente.

14. SRE-JE-45/2024. El 14 de marzo de 2024, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias.

15. Segundo emplazamiento y audiencia. El 11 de junio de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 20 siguiente. …”

Lo anterior permite advertir que, con independencia de las actuaciones realizadas por la UTCE desde la recepción de las denuncias, su registro y acumulación (11 a 16 de febrero de 2023), hasta la emisión del acuerdo (14 de febrero de 2024) en que refiere la continuación del procedimiento y el primer emplazamiento citando a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, transcurrieron más de nueve meses, sin que se advierta una justificación objetiva y razonable en tal dilación.

No se advierte tampoco que la Sala Especializada, teniendo conocimiento claro del tiempo de un año con que cuenta para emitir la resolución correspondiente, instara a la UTCE en agilizar la integración y remisión del expediente respectivo, a fin de emitir la resolución en tiempo.

Por el contrario, no obstante, la cercanía del tiempo límite para emitir dicha resolución, la Sala Especializada, mediante el acuerdo de Sala SRE-JE-45/2024 de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, acordó devolver el expediente a la UTCE para la realización de mayores diligencias y regularizar el emplazamiento, lo que ocurrió el catorce de marzo de este año, a fin de estar en posibilidades de emitir una sentencia que satisficiera el principio de exhaustividad.

En el citado acuerdo, en la parte que interesa refiere lo siguiente (parágrafos 33 a 40):

“…

TERCERA. Mayores diligencias.

Cuando la Sala Especializada advierta omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como la violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa la realización de mayores diligencias para emitir una sentencia exhaustiva y/o el debido emplazamiento de las partes, a fin de garantizar el derecho de debida defensa y la garantía de audiencia.

Lo cual acontece en este caso, dado que, de la revisión de las constancias, este órgano jurisdiccional estima que son insuficientes, por lo que es necesario devolver el expediente y requerir a:

I. Coordinación General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República:

A. Informe sobre la persona servidora pública que administra las redes sociales del Gobierno de México y la página de https://presidente.gob.mx.

B. El superior jerárquico de la persona servidora pública que administra las redes sociales del Gobierno de México y la página de https://presidente.gob.mx

II. La UTCE deberá solicitar el financiamiento público vigente de MORENA, PT y PVEM.

III. Solicitar a Spotify, X y YouTube que informen si la publicidad de las conferencias matutinas de nueve y 11 de mayo fue pagada y con cuál tipo de recursos.

CUARTA. Emplazamiento.

El PRD denunció el beneficio indebido de las candidaturas legislativas de MORENA.

El PAN denunció a MORENA por la probable promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración de los principios de imparcialidad, legalidad y certeza, la difusión de la propaganda gubernamental y la calumnia en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como, el beneficio indebido a sus candidaturas legislativas.

Jorge Álvarez Máynez denunció a MORENA por el supuesto uso indebido de recursos públicos, la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

Federico Döring Casar denunció el beneficio indebido a MORENA, PT y PVEM.

En consecuencia, la autoridad instructora debe emplazar con los hechos, las infracciones y los fundamentos jurídicos a:

         Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos, coacción al voto, uso de programas sociales, propaganda gubernamental en período prohibido y beneficio indebido a MORENA, PT y PVEM.

                MORENA por probable promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad, legalidad y certeza, la difusión de la propaganda gubernamental, así como el beneficio indebido.

                PVEM y PT por el beneficio indebido derivado de las expresiones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, presidente de México, en las conferencias matutinas de nueve y 11 de mayo.

                Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación digital del presidente, y Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, coacción al voto, uso de programas sociales, propaganda gubernamental en período prohibido y beneficio indebido a MORENA, PT y PVEM.

La UTCE deberá determinar si el PAN cuenta con legitimación para denunciar calumnia en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que su análisis y conclusión sean afirmativos, deberá emplazar a Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, y a MORENA por dicha infracción.

…”

De la transcripción anterior se advierte que la Sala Especializada, en el acuerdo referido, en primer término, ordenó actuaciones solamente respecto de la Coordinación General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, requiriéndole informe sobre la persona servidora pública que administra las redes sociales del Gobierno de México y la página de https://presidente.gob.mx; asimismo sobre el superior jerárquico de la persona servidora pública que administra las redes sociales del Gobierno de México y la página de https://presidente.gob.mx.

En segundo término, ordenó emplazar a Andrés Manuel López Obrador presidente de la república, a Martha Jessica Ramírez González en su cargo de directora general de Comunicación digital del presidente, y a Pedro Daniel Ramírez Pérez en su función de jefe de departamento adscrito a la Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, coacción al voto, uso de programas sociales, propaganda gubernamental en período prohibido y beneficio indebido a MORENA, PT y PVEM.

De lo anterior se desprende claramente que, con el requerimiento para allegarse de información, así como el emplazamiento para regularizar el procedimiento se vinculó a cuatro funcionarios que, en su orden son:

        Jesús Ramírez Cuevas, Coordinación General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República;

        Andrés Manuel López Obrador Presidente de la República;

        Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación; y

        Pedro Daniel Ramírez Pérez en su función de Jefe de Departamento adscrito a la Comunicación Social.

 

De lo anterior se infiere y desprende claramente que la Sala Especializada, no ordenó la realización de alguna actuación sustantiva (concreta, objetiva y razonable) respecto de Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

La UTCE, mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, señalando acatar el acuerdo SRE-JE-45/2024, no vinculó de forma alguna a dichas personas funcionarias, pues centró su actuación en requerir información a la Coordinación General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República así como a diversos empresas privadas de redes sociales (Spotify México, X Corp y Youtube).

Lo que indica que desde las fechas en que fueron presentadas las denuncias y emitidos los respectivos acuerdos de admisión, así como de ampliación de denuncia (del 12 al 16 de mayo de 2023) tomando incluso la última fecha, es decir, hasta el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, habría transcurrido un año sin que, las personas funcionarias mencionadas fueran vinculadas a alguna diligencia o actuación trascendente que implicara retrasar o dilatar el procedimiento respecto de ellas.

El sólo transcurso de un año sin que por causa generada por dichas personas funcionarias (negligencia, contumacia, desobediencia, reticencia, resistencia, entre otros aspectos) se retrasara el procedimiento especial sancionador y la consecuente emisión de la sentencia impugnada a más tardar el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, generaron en su favor la caducidad del citado procedimiento.

Incluso, si bien es cierto que, con posterioridad, el once de junio de dos mil veinticuatro, la UTCE, aduciendo haber culminado la indagatoria ordenada por la Sala Especializada en el acuerdo SRE-JE-45/2024, emitió a su vez un acuerdo ordenando la continuación del procedimiento y emplazar a todas las personas denunciadas, lo cierto es que, desde el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, como se consideró anteriormente, habría ya operado la caducidad del procedimiento respecto de Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Con mayor razón operó dicha figura extintiva de caducidad hasta el once de julio de dos mil veinticuatro, pues hasta esa fecha transcurrió un año y aproximadamente dos meses más desde que la autoridad electoral administrativa tuvo conocimiento de los hechos denunciados y la emisión de la sentencia que les imputa responsabilidad.

Sobre todo que, la Sala Especializada no demostró que la tardanza en el dictado de la resolución, por lo que concierne a las personas antes mencionadas a quienes beneficia la caducidad, fuera producto de una circunstancia objetiva y razonable que la justificara, sino que la dilación o ampliación obedeció a causas enteramente imputables a las propias autoridades electorales encargadas de la tramitación y resolución de la controversia, lo que no puede operar como impedimento para la actualización de la caducidad de la facultad sancionadora, máxime que no se trató de circunstancias que evidenciaran alguna dificultad en la investigación vinculada con la conducta o responsabilidad de las personas que finalmente fueron sancionadas.

De ahí lo fundado de su agravio y la consecuencia de dejar sin efectos las sanciones y consecuencias jurídicas impuestas a las personas mencionadas en este apartado.

b) Alegaciones de caducidad infundadas

Como quedó referido anteriormente, esta Sala Superior considera infundadas las alegaciones expuestas por las demás cuatro personas sancionadas, Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, Pedro Daniel Ramírez Pérez en su cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación; Martha Jessica Ramírez González en su cargo de Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República; y Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, relativa a que en el presente caso operó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.

Como quedó precisado en el apartado anterior, por determinación de la Sala Especializada contenida en el acuerdo SRE-JE-45/2024 de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dichas personas quedaron vinculadas lo mismo a proporcionar información que a la regularización del procedimiento en su contra.

En consideración de esta Sala Superior, con dicha actuación jurisdiccional y su posterior acatamiento por la UTCE, se interrumpió el plazo de un año para que operara la caducidad, dicho plazo contado a partir del dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, fecha de la ampliación de la última queja ante la UTCE, hasta el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, fecha de la emisión del citado acuerdo.

Esta Sala Superior estima que si la UTCE así como la SRE, dado el cúmulo de denuncias y actuaciones que tendría que realizar a fin de integrar debidamente la información sobre los hechos y los expedientes respectivos, se vio conminada a allegarse de circunstancias e información de las personas mencionadas, así como a regularizar el procedimiento en su contra, justifican que, por los requerimientos de información y diligencias realizadas, se retardara más de un año, en aras de una justicia completa, para la solución del problema planteado.

De esa manera, esta Sala Superior coincide en que las actuaciones realizadas por la autoridad instructora y la Sala responsable, justifican de manera razonable y objetiva la dilación en la instrucción del procedimiento especial sancionador[42], al tener como propósito allegarse de información y regularizar el procedimiento para emplazar a las personas involucradas en la controversia, a fin de resolver de forma completa y exhaustiva el asunto.

De ahí que, contrariamente a lo argumentado, no operó la caducidad de la facultad sancionadora alegada por lo que respecta a las personas mencionadas en este apartado.

B. Estudio de agravios relacionados con la existencia de las infracciones

Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son infundados, según el caso, en tanto que la Sala Especializada sí abordó todos los temas materia de la denuncia y justificó debidamente las razones por las que tuvo por acreditadas las infracciones atribuidas a los denunciados, entre ellos, el elemento subjetivo y las pruebas respectivas, así como las responsabilidades respectivas, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas eficazmente por los recurrentes.

Previo al análisis individual de cada planteamiento de agravio, es necesario hacer referencia al marco jurídico que rige en materia de propaganda gubernamental y promoción personalizada, así como a los criterios que esta Sala Superior ha emitido al respecto.

A.   Marco general sobre vulneraciones al artículo 134 constitucional

A fin de tener el parámetro para el análisis del presente caso se establece el marco general sobre las infracciones relativas a la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que debe regir en las contiendas electorales, federal y en las entidades federativas.

        Propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada

La Sala Superior ha señalado lo siguiente respecto de esta irregularidad.

El desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, que pueden ser económicos, materiales y humanos, que disponen para el ejercicio de su encargo. Es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

La finalidad en materia electoral de los párrafos séptimo y octavo es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es, evitar que realicen promoción personalizada en el desempeño de su cargo y en vulneración a los principios que rigen la materia electoral.

De ahí que, las campañas gubernamentales, así como la actuación y los mensajes de quienes son servidores públicos no deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Ello no se traduce en una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas hagan del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esta disposición tiene por alcance regir su actuación en cuanto al uso de recursos públicos y la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten valerse de ella, con el propósito de obtener ventajas indebidas en desequilibrio del principio de equidad.

En cuanto a propaganda gubernamental, esta Sala Superior ha considerado que es aquella difundida por los poderes federales, estatales y municipales; el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las y los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

Existe propaganda gubernamental en la que el contenido del mensaje está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Por ello, se ha considerado que la noción de propaganda gubernamental, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Esta Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.

El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.

En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.

También esta Sala Superior ha considerado que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en periodo en el que pudiera afectar un proceso electoral, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.

Se trata de una prohibición temporal, a diferencia de otras restricciones previstas en el artículo 134 constitucional, las cuales son de carácter permanente. La prohibición está dirigida a todos los funcionarios de Gobierno, de cualquier nivel, así como a las concesionarias de radio y televisión.

Los servidores públicos tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión.

        Principios de imparcialidad y equidad

La Sala Superior ha señalado que, de conformidad con la exposición de motivos de la reforma electoral de 2007 al artículo 134 constitucional, uno de sus objetivos era elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

La adición al artículo 134 de la Constitución general incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales, 1) para impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política; 2) blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales, y 3) exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.

Desde el orden constitucional se estableció que todo servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección.

        Principio de neutralidad

La Sala Superior ha considerado que, el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

        Especial deber de cuidado del presidente de la República

La línea que ha establecido la Sala Superior al respecto es:

El ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.

Las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

Quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.

En el caso del presidente de la República al ser, en términos generales, el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, tiene deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas, además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad.

Lo anterior, ya que dicho funcionario tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

Análisis de los agravios en particular

En el análisis y precisión de los agravios se atenderá a la verdadera intención que este órgano jurisdiccional advierta del respectivo escrito de impugnación, conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias 4/99[43] y 66/2002[44] las que disponen que el resolutor debe interpretar el ocurso que contenga los agravios, para determinar la verdadera intención del actor.

Las alegaciones expuestas en vía de agravios serán analizadas en los apartados siguientes.

1. Falta de exhaustividad en el análisis del contexto de los hechos y pruebas para acreditar los elementos subjetivos de las infracciones

Las partes recurrentes alegan que la sentencia impugnada carece de exhaustividad y, en consecuencia, que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que considera que vulnera el principio de legalidad en materia electoral, lo anterior lo estiman así, ya que refieren, en esencia, que el elemento subjetivo de la infracción, consistente en la vulneración del principio de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos no se acredita, toda vez que, durante las conferencias matutinas denunciadas, el presidente de la República no hizo referencia a un partido político en concreto, pues sus expresiones se emitieron de manera generalizada.

Por lo anterior, establecen que de un análisis que realice esta Sala Superior a las manifestaciones vertidas por el titular del Ejecutivo Federal se podrá observar que se desarrollaron como un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas y que no tenían como fin producir alguna afectación a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.

Asimismo, refieren que el titular del Ejecutivo Federal está en libertad de expresar sus opiniones, lo que en ningún supuesto le causa perjuicio a alguna fuerza política o candidatura, ya que dichas opiniones no vulneran los bienes jurídicos tutelados al no acreditarse la afectación al principio de imparcialidad en materia electoral.

Señalan que la responsable sin fundar ni motivar determina que vulneró el principio de imparcialidad y neutralidad, al poner en riesgo el principio de equidad en la contienda electoral relativa al proceso electoral.

Explicación jurídica.

El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las y los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta y, b) la correspondiente a su inexactitud.

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.

Así, la fundamentación y motivación de una determinación de autoridad, en términos generales se encuentra en la expresión del o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

La obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia al citar la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

Así, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.

A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

Para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Aunado a ello, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[45].

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.

Caso concreto

El agravio se califica de infundado por las siguientes razones.

Los recurrentes se limitan a afirmar que no se acredita el elemento subjetivo porque durante las conferencias mañaneras denunciadas, de nueve y once de mayo de dos mil veintitrés, el presidente de la República no hizo referencia a un partido político en concreto, sino fueron expresiones de manera generalizada, de ahí que, en su concepto las expresiones se encuentran dentro de la libertad de expresión del servidor público denunciado, así como encuadran en un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas.

Lo infundado del agravio deriva de que previo a analizar las infracciones relativas a propaganda gubernamental, el uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la Sala responsable analizó las expresiones y determinó que en el discurso no se hizo referencia a un partido político en concreto, pero posteriormente estableció las razones por las que se actualizaban las infracciones, así como porque podrían afectar el proceso electoral dos mil veinticuatro.

Al analizar el caso concreto respecto a las infracciones en comento, tomó en consideración la libertad de expresión del servidor público, así como la posibilidad de que se tratara de una comunicación oficial o propaganda gubernamental, pero desvirtuó que se pudieran excluir la responsabilidad por esas razones.

Efectivamente, contrario a lo señalado por el recurrente, la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que al analizar dichas infracciones la Sala responsable estableció un marco jurídico para establecer los supuestos regulados en el artículo 134 constitucional, la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral, asimismo destacó el mayor deber de cuidado de los titulares de los poderes ejecutivos por lo cual tienen limitaciones más estrictas, así como la línea jurisprudencial que tiene la Sala Superior al respecto.

Posteriormente, en el caso concreto, estableció que en el caso estaba probado que, para la organización y difusión del evento denunciado, se emplearon recursos humanos, financieros y materiales los cuales consistieron en que la organización del evento estuvo a cargo de la Oficina de la Presidencia de la República; para la consecución del evento, para la colocación de la señal del evento participaron, la Coordinación General de Comunicación Social informó que nueve personas participaron en la organización y celebración de las conferencias matutinas de nueve y 11 de mayo; mientras que el CEPROPIE indicó que 22 personas participaron en la transmisión de las citadas conferencias y puso a disposición de los concesionarios la señal satelital de los materiales audiovisuales de las actividades del presidente de México.

En ese sentido, la Sala Especializada consideró que las expresiones realizadas por el Ejecutivo Federal constituyeron un llamado expreso a la ciudadanía para que votaran a favor de las candidaturas presidencial y legislativas de la transformación, haciendo un especial énfasis en la importancia de lograr una mayoría calificada en el Congreso de la Unión para poder realizar reformas con considera son necesarias para continuar con su proyecto de nación.

Que el titular del Poder Ejecutivo Federal advirtió a la ciudadanía que al apoyar la continuidad de la transformación se tendría como consecuencia el conservar las políticas públicas y los programas sociales establecidos durante su administración, así como, tener la posibilidad de lograr los cambios constitucionales para modificar el modelo de gobierno y de Estado.

Estimó que el presidente de la República utilizó la conferencia de prensa matutina de nueve de mayo, para solicitar a la ciudadanía su apoyo en las elecciones de 2024 para lograr la continuidad de la transformación. Además, insistió en que el movimiento de la transformación debería alcanzar la mayoría calificada en el Congreso de la Unión para conseguir modificar el marco constitucional.

Para la Sala especializada, las declaraciones del presidente de México constituyen una narrativa intencional para llamar al voto a favor de las candidaturas de la transformación, por lo que no se puede aducir que dichas expresiones formaron parte de un actuar espontáneo, pues todas ellas se mantiene una misma línea argumentativa.

La invitación del presidente de México tuvo la finalidad de generar en el imaginario colectivo la percepción de que la próxima persona que se desempeñe como titular del Poder Ejecutivo Federal requiere de una mayoría calificada para reformar la constitución (…que se tenga mayoría calificada en el Congreso para que se puedan hacer reformas a la Constitución…/ El Congreso es importantísimo, importantísimo, y sí se puede alcanzar… ).

Asimismo, en la conferencia de prensa matutina de 11 de mayo, el presidente de México solicitó a la ciudadanía que en las próximas elecciones votara en bloque por las candidaturas del movimiento de la transformación, es decir, las personas deberían sufragar por la candidatura presidencial y por las candidaturas legislativas para conquistar la mayoría calificada (… hay que votar, hay que votar, hay que votar, no solo para el candidato a presidente, hay que votar por los legisladores, por los candidatos a diputados y a senadores, para que la transformación cuente con mayoría calificada…).

Para la Sala Especializada, las manifestaciones del primer mandatario constituyeron una advertencia sobre que la mayoría simple en el Congreso de la Unión no modificaría la Constitución (porque la mayoría simple no permite que haya reforma a la Constitución… / ..quienes están por la transformación del país tienen mayoría en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, pero no tienen mayoría calificada / … Si no se fortalece el Congreso, si no se tienen las dos terceras partes, pues el presidente queda atado…).

De esa manera, el titular del Poder Ejecutivo Federal exhortó a la ciudadanía para otorgar su apoyo electoral a las candidaturas de la transformación, lo que permitiría continuar con la implementación de las políticas sociales, económicas y políticas (…¿Quieres transformación? ¿Quieres que continúe la transformación o no? Eso es lo que se va a votar… /…¿Quieres que siga la transformación? También, ya sabes… /…¿Quieres que, por el bien de todos, primero los pobres? Ya sabes también por quién vas a votar… / …¿Quieres que continúen las pensiones para los adultos mayores? Ya sabes por quién vas a votar…).

Por otra parte, la Sala Especializada también consideró que diversas manifestaciones del primer mandatario constituyeron un llamado explícito a la ciudadanía para no sufragar por las candidaturas de los partidos políticos opositores (PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano):

Tales como:

… esos señores, que ahora forman parte del supremo poder conservador, que están dedicados a obstaculizar la transformación del país para sostener el viejo régimen, el antiguo régimen de corrupción y de privilegios…

… los ministros de la Corte, que están al servicio de una minoría rapaz que se dedicó a saquear al país y que quieren regresar por sus fueros, ahora con el apoyo del Poder Judicial…

… pero como no se tiene dos terceras partes en el Congreso se han dedicado a bloquearnos y ahora con la complicidad de un poder faccioso al servicio de la corrupción, que es el Poder Judicial…

…¿Quieres que siga el clasismo, que te sigan humillando? Ya sabes por quién vas a votar…

..¿Quieres que siga el racismo? Ya sabes por quién vas a votar….

…¿Quieres que continúe la discriminación? Ya sabes por quién vas a votar…

…¿Quieres que se sigan entregando los bienes de la nación a particulares y a extranjeros? Ya sabes por quién tienes que votar…

...¿Quieres que sigan los medios de comunicación manipulando? Ya sabes por quién vas a votar…

…¿Quieres que siga habiendo periodistas millonarios, con residencias y con departamentos en el extranjero? Ya sabes por quién vas a votar…

Así, concluyó que el titular del Poder Ejecutivo Federal, al aprovechar las conferencias de prensa matutinas para realizar un llamado a la ciudadanía para no votar por los partidos políticos opositores al movimiento de la transformación que encabeza su administración y la actual mayoría simple en el Congreso de la Unión, generaron una estigmatización de las fuerzas políticas de oposición, ya que fueron calificadas como obstáculos para lograr la transformación del país, dado que han rechazado las reformas constitucionales que propone el gobierno federal y que sí son apoyadas las personas legisladoras del movimiento de transformación.

Por tanto, concluyó en la acreditación de la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles al presidente de la República.

En ese sentido la Sala Especializada consideró que dichas expresiones no se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información, toda vez que en atención a la investidura y prudencia discursiva que exigen las normas electorales, es que el propio presidente se coloca en una posición distinta a la de esos partidos asumiéndose como una fuerza política contraria y con características distintas, lo que sin duda representa una connotación político-electoral.

Al estudiar si las expresiones denunciadas, la responsable concluyó que, si bien estas se encuentran amparadas por el libre ejercicio periodístico, la presunción de licitud que subyace a dicho ejercicio únicamente ampara esta labor y no el actuar del presidente de la República, puesto que el principio de imparcialidad rige el actuar de este último al desahogar ejercicios periodísticos.

En cuanto a la referencia del presidente relativa a “la transformación” lo que sin duda tiene connotación político-electoral, al identificarse con el movimiento del partido del cual emanó, consideró la Sala responsable que la presencia, imagen y posición en la estructura gubernamental con la que cuenta el Presidente de la República se pudo utilizar para desequilibrar la equidad de condiciones en el proceso electoral que se encuentra en curso debido a que como figura representativa de Poder Ejecutivo debe actuar en beneficio de la sociedad en su conjunto, y cuenta con una relación directa con la opción política que lo llevó al cargo, de la cual destaca una serie de características positivas, sin olvidar que es una fuerza política que también contiende en el actual proceso electivo. Por lo que, este tipo de expresiones podrían desequilibrar la equidad de la contienda, lo cual constituye una infracción a la normativa electoral.

Concluyó en ese sentido que, se trató de expresiones que llamaron expresamente a votar a favor y en contra de determinadas fuerzas políticas, además de que de las mismas se desprenden características negativas de los partidos contrarios al suyo, y positivas para su movimiento, lo que sin duda genera un desequilibrio que afecta a la equidad que debe ser observado en las contiendas electorales, toda vez que pretenden influir en las preferencias de la ciudadanía.

Estimó necesaria la referencia a lo que esta Sala Superior ha orientado respecto a realizar una valoración de los elementos semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales que componen el discurso, en frases tales como “nuestros adversarios”, “los conservadores corruptos”, “grupo afín al bloque conservador”, de que tales expresiones son con la finalidad de identificar a las fuerzas políticas que no forman parte del movimiento al que el pertenece o al partido político del cual emanó su gobierno; esto es, hace referencia a fuerzas políticas opuestas a las que le llevaron al poder.

Y que lo anterior, no se pueden considerar como parte de un derecho a la información de la ciudadanía, porque se aparta del carácter institucional, informativo, educativo de orientación social y como servidor público no puede realizar expresiones externando su opinión a favor o en contra de una fuerza política.

Por tanto, la Sala Regional Especializada determinó que las expresiones denunciadas fueron referencias directas a temas de índole político-electoral, ya que el Presidente de la República señaló diversas características en contra de fuerzas políticas opuestas a su partido en plena etapa de campañas en el actual proceso electoral federal, atribuibles al titular del Ejecutivo Federal y que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.

Por tanto, la responsable consideró que dado que se tuvo por actualizada la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental promoción personalizada y que se emplearon una serie de descalificaciones de carácter político en torno a las fuerzas políticas opuestas a las que le llevaron al poder impactando en la población receptora de los mensajes por parte del presidente de la República, los recursos públicos utilizados para la organización, consecución y difusión el evento denunciado generaron una afectación al principio de equidad en la competencia electoral del proceso concurrente 2023-2024, porque el presidente de la República hizo uso de su cargo para generar un rechazo a otros partidos políticos.

En consecuencia, la Sala Especializada determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral atribuidos al presidente de la República.

De lo anterior se advierte que la Sala responsable sí tomó en consideración que no se hizo referencia específica a algún partido político, o a la posibilidad de que las expresiones se encontraran dentro de la libertad de expresión del servidor público o que se tratara de un ejercicio de transparencia, pero estableció las razones por las que con independencia de ello se actualizaba la infracción sin que las consideraciones establecidas en la sentencia se encuentren controvertidas de manera particular.

Además, contrariamente a como lo aduce la parte inconforme, la sala responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, porque sus consideraciones son acorde con lo que ha sostenido esta Sala Superior, de que la libertad de expresión de las personas funcionarias públicas se debe entender más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

Ello porque las personas servidoras públicas no son personas comunes y sus manifestaciones llamando al voto a favor o en contra de una opción política cuando estas expresiones trascienden a la ciudadanía, no pueden estar amparadas en la libertad de expresión.

Es correcto como lo señaló la Sala Especializada, que el artículo 134 constitucional, en su párrafo séptimo, establece el deber por parte de las y los servidores públicos de aplicar en todo tiempo imparcialidad en el uso de recursos públicos sin influir en la equidad en la contienda, lo que exige imparcialidad y neutralidad en su comportamiento, lo que conlleva mantenerse al margen de las cuestiones de naturaleza electoral sobre todo de quienes ejercen una posición de mando.

Bajo ese tenor, al haber considerado que las expresiones del presidente tuvieron un matiz electoral concluyó correctamente, que esto vulneró el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, derivado de que sus expresiones estarían llamando expresamente al voto para la cuarta transformación y a generar un rechazo a otros partidos políticos. Lo anterior, con independencia de que no estuviera en curso una campaña electoral.

Tal como lo sostuvo la sala responsable, el ejercicio de las funciones del presidente, quien encabeza la administración pública federal, está sujeto a un deber especial de cuidado, neutral e imparcial, debido a su naturaleza pública y gubernamental.

El hecho de que las conferencias matutinas, como es habitual se hayan transmitido en un canal y redes sociales de carácter gubernamental, no lo releva de que lo que ahí se exprese por parte de dicho servidor público esté sujeto a esos límites a la libertad de expresión para proteger la equidad en la contienda.

Lo que para la Sala Especializada fue suficiente para estimar que las publicaciones no fueron parte de su libertad de expresión porque se alejó de su función de utilizar ese canal de comunicación para transparentar el trabajo gubernamental de manera imparcial y neutral, provocando el riesgo de que la ciudadanía asuma una posición a favor o en contra de algunas fuerzas políticas.

Estos razonamientos de la sentencia impugnada se estiman correctos y son acordes, con lo que este órgano jurisdiccional más allá de si hay o no prueba plena sobre el uso de recursos humanos y materiales, lo relevante es que se emitieron expresiones electorales que le están vedadas al presidente.

Conforme a lo anterior es que se desestiman los planteamientos de la accionante de que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, contrario a ello, la Sala Regional Especializada emitió razones suficientes, de hecho y de derecho, para justificar su determinación de que con su actuar y las expresiones del presidente, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

También se consideró ilegal la publicación en el perfil de X del coordinador general de comunicación social Jesús Ramírez Cuevas, por la reproducción en la red social X, mediante el cual publicó el nueve de mayo del año en curso, lo siguiente:

“Después de la resolución de la Suprema Corte lo que sigue, dijo el presidente @lopezobrador, es lograr la mayoría calificada en el Congreso para hacer las reformas constitucionales necesarias y completar la transformación del país y del poder judicial. Ese es el plan C.”

Estas expresiones, provenientes de un funcionario público dan cuenta de una intervención ilícita, al estar impedido legalmente para pronunciarse respecto de contenido electoral.

En el caso de los agravios de los recurrentes, sus planteamientos no son suficientes y eficaces para arribar a un razonamiento distinto al de la responsable, más aún cuando los elementos probatorios confirman que las expresiones emitidas fueron de naturaleza electoral y que el contenido del programa fue gubernamental.

Por lo anterior, se estiman infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio señaladas, pues la Sala responsable sí fue exhaustiva, además de que fundó y motivó debidamente su determinación.

Como quedó señalado, Jesús Ramírez Cuevas en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, al tratarse de un funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, estaba en la obligación ineludible de aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos bajo  su responsabilidad, y su actuar debe ser imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Es decir, en tal carácter de funcionario público no debe aprovechar la posición en la que se encuentra para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral.

Por lo anterior, se estiman infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio señaladas, pues la Sala responsable sí fue exhaustiva, además de que fundó y motivó debidamente su determinación.

2. Omisión de señalar prueba alguna para tener por acreditadas las infracciones denunciadas

Los recurrentes refieren que en la sentencia recurrida se determinó incorrectamente la responsabilidad del presidente, sin que para ello exista elemento probatorio alguno mediante el cual se acredite la realización material de los hechos y de dicha infracción, específicamente, respecto al uso indebido de recursos públicos.

Señalan que en ningún momento ha usado indebidamente los recursos públicos que tiene a su encargo, ya que únicamente ha actuado en cumplimiento de las funciones que desempeña en el cargo que ostenta como presidente de la República y no puede considerarse en sí mismo como un recurso humano, aunado a que no está debidamente probado que el denunciado haya utilizado recursos públicos con el objeto de afectar la equidad en algún proceso electoral, en tanto que no había en curso proceso electoral alguno.

Por lo anterior, contrario a lo sostenido por la responsable, no se acredita la vulneración del principio de equidad en la contienda, toda vez que el actuar del presidente de la República en ningún momento pretendió inducir a la ciudadanía de votar en favor o en contra de algún candidato o partido político, no estar prohibido la realización del evento, de ahí que éste no tenga incidencia en materia electoral, al tratarse de un acto de rendición de cuentas del Ejecutivo Federal.

Dicho agravio también deviene infundado.

Contrario a lo señalado por las recurrentes, la Sala Especializada sí estableció que estaba probado que, para la organización y difusión del evento denunciado, se emplearon recursos humanos, financieros y materiales.

Dichos medios de prueba fueron identificados conforme a lo siguiente:

        La circunstancia de que el director del CEPROPIE realizó las acciones necesarias para que las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la República quedaran a disposición vía satelital para su aprovechamiento.

        Informe de director del CEPROPIE de que la organización del evento estuvo a cargo de la Oficina de la Presidencia de la República y que para la consecución del evento, para la colocación de la señal del evento participaron, la Coordinación General de Comunicación Social informó que nueve personas participaron en la organización y celebración de las conferencias matutinas de nueve y 11 de mayo.

        Mientras que el CEPROPIE indicó que 22 personas participaron en la transmisión de las citadas conferencias y puso a disposición de los concesionarios la señal satelital de los materiales audiovisuales de las actividades del presidente de México.

        Informe de la Coordinación de Comunicación Social, de que participaron siete personas funcionarias públicas adscritas a dicha coordinación para la logística del evento.

        Referencia a los enlaces donde se ubica la versión estenográfica y los videos de los eventos denunciados, así como el canal y las cuentas de las redes sociales mediante las cuales se difundió el evento denunciado, así como las redes sociales oficiales del presidente de la República, y las personas que las administran.

De ahí que se advierta que contrario a lo señalado la autoridad sí estableció los elementos probatorios a través de los cuales se acreditó la realización material de los hechos y de las infracciones, en específico, del uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, de lo anterior, se aprecia que el indebido uso de recursos públicos no fue establecido con base en la figura del presidente de la República como servidor público y, por ende, el uso de un recurso humano tal como lo afirma el recurrente, sino contrario a ello, dicha infracción fue establecida con motivo de la erogación de recursos públicos y el uso de diversos servidores públicos para la difusión de dicho evento a través de medios de comunicación social y redes sociales.

Por lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en tanto que la conclusión de la infracción sí encuentra sustento en el material aportado que obraba en el expediente.

3. Propaganda gubernamental, no se acreditan sus elementos

Los recurrentes sostienen que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, no se acreditan los elementos para actualizar la infracción por propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque las expresiones denunciadas fueron emitidas como servidores públicos en ejercicio de su función pública, su finalidad era la de proporcionar información de interés general, sin que se haya realizado una campaña de difusión en la que se hubieren erogado recursos públicos.

Tesis de la decisión

Es infundado este planteamiento porque las manifestaciones de los servidores públicos denunciados sí constituyen propaganda gubernamental en periodo prohibido porque, por un lado, el presidente de la República promovió las diversas acciones y programas sociales emprendidos por el Gobierno Federal.

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que el artículo 41, fracción III, apartado C, contiene una limitante que protege a los procesos comiciales federales y locales, a efecto de que no pueda ser difundida propaganda gubernamental, cualquiera que sea su contenido, forma de difusión y destinatario (salvo las excepciones expresamente previstas en la propia Constitución general), desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la correspondiente jornada electoral.

De esta forma, la prohibición tiene como finalidad la de mantener las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, evitando que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.

Conforme a lo expuesto, se debe precisar el alcance de la prohibición constitucional de referencia, la cual establece que se actualicen los aspectos siguientes:

        Se difunda propaganda gubernamental.

        La propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción.

        Su difusión se lleve a cabo entre el periodo comprendido entre el inicio de las campañas y hasta la jornada electoral.

En ese contexto, la determinación de la Sala Especializada de que las manifestaciones de los servidores públicos en la conferencia de prensa de constituían propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido se encuentra debidamente justificada.

Al respecto, con relación a lo que se debe entender como propaganda gubernamental, en el contexto de la disposición constitucional de referencia en relación con el diverso 134, párrafo octavo, de la propia Constitución general, este órgano jurisdiccional ha sostenido que (salvo las excepciones expresamente previstas por el órgano revisor de la Constitución general) se refiere a los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las personas servidoras públicas o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[46].

Al efecto, el invocado párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general establece respecto propaganda gubernamental:

        Es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

        Deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

        En ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De conformidad con los criterios sustentados por esta Sala Superior[47], en términos generales, la propaganda gubernamental:

        Es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos.

        Busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.

        Su contenido no es exclusiva o propiamente informativo.

En el caso, como lo estableció la Sala Especializada, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita pues en la conferencia matutina de nueve de mayo se advierte los siguientes logros y programas:

        Avance en el Plan de Salud y la atención médica con el programa IMSS-Bienestar.

        Campaña “Si te drogas, te dañas”, en relación con secundaria y educación media superior.

        Estrategia preventiva sobre el consumo de drogas en las escuelas a nivel nacional.

        Implementación del micrositio “estrategiaenelaula.sep.gob.mx” con orientaciones para prevenir las adicciones, así como un folleto.

        Informe de la inflación en descenso y la fortaleza del peso.

        Existencia de la pensión para personas adultas mayores, las becas y el derecho a la salud; con la precisión de que falta incluir a las personas con discapacidad y elevarlo a rango constitucional.

        Reclutamiento de personal médico especialista jubilado.

        Implementación del modelo IMSS-Bienestar en Zacatecas, San Luis Potosí y 11 entidades federativas.

        Decreto presidencial que pondría fin a la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID.

        Inversión en obra hospitalaria y equipamiento, conservación, rehabilitación de quirófanos, de unidades, abasto de medicamentos y el incremento de consultas médicas.

        La devastación causada por la empresa estadounidense “Calica” y la denuncia que se interpuso por comunidades indígenas.

Por su parte en la conferencia matutina de 11 de mayo se advirt la promoción de los siguientes logros y programas:

        Informe del rubro de deporte en el “Programa de Mejoramiento Urbano”.

        Avance del trabajo de salvamento arqueológico para la recuperación del patrimonio cultural de México.

        Participación de la Secretaría de Cultura, el INAH y el comité interinstitucional para la recuperación de bienes culturales, así como la gestión de la cancillería de México y el consulado en Nueva York.

        La generación de problemas sociales como la migración por la falta de agua.

        Promesa de analizar la adicción a la ludopatía por apuestas.

        Resultados de la reunión con el presidente Biden en materia de cooperación y migración.

        Promesa de construcción del nuevo hospital O’Horán (será el más grande de Mérida).

Estimó la responsable, en forma correcta que, si bien los temas de atención a la salud y la prevención del consumo de drogas en los ámbitos escolares pueden entrar en el régimen de excepción relativas a las campañas de salud y educación, las demás no.

De lo expuesto, se observa que el presidente refirió acciones realizadas por la administración pública federal tendentes a atender distintas problemáticas en el país, por lo cual se determina que la información difundida en las conferencias matutinas denunciadas sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.

De este modo, las manifestaciones denunciadas encuadran dentro de la categoría de propaganda gubernamental, pues, dado su contenido y en el contexto de su difusión (durante el periodo de campañas), al haberse referido a una serie de acciones que se realizaron durante las administraciones públicas encabezadas por los recurrentes, con la finalidad, precisamente, de posicionar a sus administraciones públicas de forma favorable entre la población.

Asimismo, no se advierte que las manifestaciones denunciadas se ajusten a alguno de los supuestos de excepción para poder difundir propaganda gubernamental en el periodo prohibido, pues no se refieren a campañas de servicios de salud, educación y/o protección civil, sino que hacen alarde de los logros obtenidos en diversos rubros durante sus gestiones públicas.

Por lo tanto, si tal propaganda gubernamental se difundió durante el desarrollo de las campañas electorales, es claro que se actualizó la infracción.

De tal forma que, contrario a lo alegado por los recurrentes, resulta irrelevante que el modo de difusión de las manifestaciones denunciadas o si se emplearon recursos públicos, pues, como se ha demostrado, la infracción se actualiza por el contenido gubernamental del mensaje y la temporalidad en el que se difundió.

C. Agravios relacionados con la determinación de sanciones a los servidores públicos del área de comunicación social

1. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Los recurrentes en estos medios de impugnación, solicitan que la Sala Superior analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, establecidos en los artículos 1º; 14; 22; 73, fracción XXI; y 134, de la Constitución general; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, consecuentemente, determine su inaplicación.

Sostienen que la autoridad responsable invocó y aplicó en su perjuicio dicho precepto legal, toda vez que les consideró como responsables de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por ende, ejerció su facultad sancionadora en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Ello, porque el constituyente prohíbe claramente la imposición de sanciones que no estén expresamente decretadas en una ley, en forma previa a la realización de los hechos o conductas reprochables, lo cual se traduce en un principio garantista de legalidad, el cual es aplicable mutatis mutandis al Derecho Administrativo Sancionador.

Aducen que la Sala responsable determinó de manera incorrecta que las conductas que se les imputan actualizaron los supuestos de infracción previstos en la ley de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457, determinó comunicar dicha resolución al superior jerárquico.

Así, no se observan ni cumplen los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, en virtud de que en el artículo en cita no se establece sanción alguna como consecuencia de actualizarse los elementos contenidos en la hipótesis de infracción supuestamente invocada en la sentencia.

Tesis de la decisión

Son infundados los planteamientos formulados por la parte recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se concluye que dicha disposición es acorde con la Constitución general.[48]

Marco conceptual

La tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[49]

Al respecto, el principio de tipicidad no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores[50].

En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”[51].

Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).

Caso concreto

En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.

No se trata de un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

Por ello, el citado artículo 457, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-1/2020 y acumulados, para concluir que el referido precepto legal es acorde con el principio de tipicidad y no existe un tipo sancionador abierto.

En ese orden de ideas, se estima que el citado artículo 457, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.

 

 

2. Acto volitivo para localizar conferencias

Las partes promoventes aducen que la autoridad responsable fue omisa en considerar que para localizar y visualizar las conferencias de prensa del titular del ejecutivo federal se requiere un acto de voluntad de la ciudadanía.

En esa medida, sostienen que el acceso a las expresiones denunciadas no se realiza de manera inmediata, sino que, al encontrarse incorporadas en diversas plataformas electrónicas, se exige una búsqueda detallada por parte de quien tenga un interés en consultarlas.

Para esta Sala Superior el agravio resulta infundado al tratarse de un argumento irrelevante, en tanto que, lo trascendente para analizar la infracción constitucional y legal era el hecho de determinar si en el caso se había difundido o no propaganda gubernamental durante una temporalidad prohibida.

Con relación al tema, debe señalarse que la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental debe ser entendida en un ámbito general, esto es, referida a cualquier tipo de proceso electoral que se encuentre en curso, sea del ámbito federal, estatal, municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

En ese sentido, la restricción constitucional y legal de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, debe incluir a la radio y televisión, así como a las redes sociales y páginas de internet.

Esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.

Por otra parte, también se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.

Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.

En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.

De esta manera, es que en el caso no podría asistirle la razón a los recurrentes cuando afirman la necesidad de un acto volitivo, pues como se expuso, lo trascendente para la responsable era determinar si en el caso se había difundido propaganda durante una temporalidad prohibida.

3. Obediencia jerárquica

Los recurrentes en estos medios de impugnación se duelen de que se les impone una cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre órganos.

En su concepto, la sentencia resulta ilegal, en virtud de que la autoridad responsable pretende imponerles una cláusula habilitante para inobservar el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en perjuicio de sus derechos fundamentales, debido a que en dicho precepto legal se dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, mientras que en la fracción II se contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

La coordinación general de Comunicación Social y vocería del Gobierno de la República constituye una unidad de apoyo técnico de la Oficina de la Presidencia de la República, por lo que los recurrentes afirman que guardan una relación de subordinación con dicha Oficina y, en última instancia, su labor se encuentra supeditada a la cadena de mando que encabeza el presidente.

De ahí que, si bien a decir de la Sala responsable se actualizó la vulneración de la normativa electoral, dicho proceder invisibiliza la relación de jerarquía que existe entre el presidente de la República y los aquí recurrentes, y les impone la obligación de desobedecer las órdenes de aquél, lo cual se traduce en un imperativo de inobservar de manera deliberada los mandatos de su superior jerárquico.

Aducen que lo anterior implica una injerencia a la independencia del Poder Ejecutivo, puesto que erige en una especie de cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre dos órganos.

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios relativos a que se impone una cláusula habilitante, para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Caso concreto

Lo anterior es así, puesto que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

En ese sentido, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución se precisó que eran responsables, entre otros, los servidores públicos director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación, directora de comunicación digital y jefe de departamento, a partir de la acreditación de la infracción por parte del Presidente de la República, en atención a su participación y la naturaleza de sus funciones.

En efecto, por lo que respecta al director de la Coordinación de Comunicación Social la responsable destacó que estaba encargado del área que administra las plataformas digitales oficiales, por lo que, era su obligación revisar y verificar que la información que se buscaba difundir no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

También se estableció que resultaban responsables: la directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las cuentas oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.

Además, se señaló que el coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la conferencia denunciada.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

Máxime que, de las constancias de autos se advierte que no se atribuyó a los servidores públicos mencionados la difusión en vivo de la conferencia matutina de veintidós de marzo, en la que el titular del Ejecutivo realizó las manifestaciones denunciadas.

Lo anterior se corrobora con el acuerdo emitido por la autoridad instructora, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó:

        Emplazar al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, al Coordinador de Estrategia Digital del Gobierno de México y al Director del CEPROPIE.

        Todos ellos por la presunta vulneración a los artículos 41 y 134, párrafo 7, de la Constitución general; 449, párrafo 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado del presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en Coahuila y Estado de México; así como del próximo proceso electoral federal 2023-2024 y elecciones locales concurrentes; derivado de la difusión de las manifestaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” celebrada el quince de mayo, por expresiones que a juicio del quejoso, violentan los principios de imparcialidad, legalidad y certeza, al pretender confundir a la ciudadanía con expresiones de carácter político electoral a través de mensajes con la intención de vincular sus expresiones con los procesos electorales locales en curso y denostar al PAN.

De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.

En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos[52].

4. Catálogo de registro de sancionados

Aducen que la orden de inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados vulnera sus derechos humanos a la protección de datos personales, legalidad y certeza jurídica, además de exceder las facultades de la responsable.

Lo anterior, ya que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos en la sentencia, determinar la sanción correspondiente, no a la autoridad electoral.

Sostienen que la Sala responsable carece de atribuciones para imponerles sanciones y carece de fundamento para ordenar su inscripción en el denominado Catálogo de Sujetos Sancionados, ya que no podría señalar qué sanción se determinó imponerles.

Aduce que la responsable pretende estigmatizarles ante la población, como servidores públicos infractores, respecto de una obligación que no les es imputable, por lo que se violan sus derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales, porque el referido catálogo de sancionados se integra con los nombres de las personas que, a decir de la Sala responsable, incumplieron con alguna disposición en materia electoral, los cuales se ponen a disposición del público en general, en una página de Internet del Tribunal Electoral.

Tesis de la decisión

Es infundado el agravio propuesto en el que la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al ordenar la inscripción de los denunciados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada.

Caso concreto

En primer término, se debe recordar que en diversas ocasiones esta Sala Superior ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador[53], y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; así, es claro que no les asiste la razón a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que —como ya se razonó— la inscripción en el Catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.

En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada, son públicas, por lo que, el Catálogo de Sujetos Sancionados únicamente sistematiza tales determinaciones, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta[54].

Por tanto, es inconcuso que los recurrentes parten de una premisa inexacta, dado que al no ser una sanción la inscripción en el referido Catálogo no corresponde al superior jerárquico determinar lo concerniente sobre esa inscripción, como pretenden hacer valer los recurrentes. De ahí que sea infundado lo alegado.

D. Agravios del Partido Acción Nacional

1. Dilación en el dictado de la resolución

Respecto de esta temática, el PAN alega que la autoridad responsable incurrió en un retraso injustificado en la emisión de la resolución, en tanto que, durante el desarrollo del proceso electoral en curso, diversos PES se resolvieron de forma previa, no obstante que sus respectivas denuncias fueron presentadas de manera posterior a la que dio inicio la controversia en la que ahora se actúa, lo que desde su perspectiva evidencia un trato procesal diferenciado.

Además, el partido argumenta que era necesario que la presente resolución se dictara antes de la jornada electoral para dotarla de eficacia, habida cuenta de su incidencia en la equidad de la elección Presidencial y en el Derecho de la ciudadanía a votar de manera libre.

Como consecuencia de lo anterior, el partido solicita que esta Sala Superior haga un llamamiento a la UTCE, a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo General del INE, a fin de ordenarles que resuelvan con celeridad y urgencia en cada una de las etapas del proceso electoral en que se denuncien los hechos, y que se tomen las medidas administrativas necesarias en relación con el retraso generalizado e injustificado que la Sala Especializada ha tenido en la resolución de los PES tramitados durante el actual proceso electoral.

Los planteamientos son ineficaces, pues no demuestra que haya ocurrido una dilación indebida en el dictado de la resolución.

En principio, debe hacerse notar que Ley Electoral no contiene norma alguna que requiera que la resolución de los PES se genere durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes.

Por ello, no puede considerarse, tal y como afirma el partido recurrente, que la Sala Especializada haya incurrido en alguna irregularidad por el mero hecho de haber dictado la resolución controvertida una vez finalizada la etapa de campañas, fase del proceso electoral en la que se presentó la denuncia que dio origen a la controversia.

Por otra parte, a efecto de dotar de eficacia a los PES y evitar que la dilación de las investigaciones se traduzca en una afectación irreparable al proceso electoral, la Ley Electoral contempla la posibilidad del dictado de medidas cautelares en relación con los hechos que se denuncien,[55] como mecanismo a la suspensión expedita de aquellas conductas que puedan impactar en el desarrollo de los procesos electorales.

En el caso las medidas se concedieron en relación con las declaraciones del presidente de la República, lo que evidencia que el sistema normativo del PES se activó de manera efectiva, a fin de proteger la integridad del proceso electoral, incluso antes del dictado de la resolución impugnada.

Además, debe hacerse notar que la Ley Electoral no establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita.[56]

En el caso concreto, la denuncia del PAN se presentó el dieciocho de febrero y la resolución se dictó el cuatro de julio, lo que implica que transcurrieron menos de cinco meses entre los actos procesales; de ahí que no se considere que la Sala Especializada incurrió en una dilación injustificada en el dictado de la resolución.

Además, el partido recurrente no señala alguna conducta o actuar en específico que, para este caso, pueda considerarse como una falta injustificada de diligencia, ya sea por parte de la autoridad investigadora o de la resolutora.

Más bien, el partido alega que la dilación en el caso concreto se evidencia porque hubo otros procedimientos especiales sancionadores que se resolvieron antes que el actual, no obstante que sus denuncias se presentaron con posterioridad.

Dicho argumento es ineficaz para demostrar lo que pretende, pues la celeridad en la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras.

También se desestima el argumento del partido recurrente en el cual sostiene que el dictado de la resolución con posteridad a la jornada electoral representó un beneficio indebido para el presidente de la República, Morena y sus candidaturas, ya que la ciudadanía no se enteró a tiempo que el titular del Ejecutivo Federal incidió en la equidad de la contienda.

Ello, pues el razonamiento del partido presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió procurar el generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que su objetivo fundamental, exclusivo y directo es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas servidoras públicas involucradas.

2. Trato diferenciado al presidente de la República

El PAN sostiene que la Sala responsable indebidamente no dio vista al Congreso de la Unión respecto del actuar del presidente de la República, no obstante que en diversas resoluciones en las que se ha determinado la responsabilidad de titulares de las gubernaturas por infracciones a la normatividad electoral, se ha dado vista a las respectivas legislaturas de los Estados para que imponer las sanciones correspondientes.

Lo que, desde la perspectiva del partido recurrente, la autoridad responsable incurrió en un trato procesal diferenciado e injustificado del presidente de la República respecto de otras personas servidoras públicas que ocupan un cargo de naturaleza similar.

Los planteamientos son ineficaces, al no combatir la razón fundamental que sustenta el sentido de la decisión de la Sala Especializada en cuanto a esta temática.

Al valorar las consecuencias jurídicas de la acreditación de las infracciones con motivo de las declaraciones del presidente de la República, la autoridad responsable precisó que el artículo 457 de la Ley Electoral dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

También puntualizó que en el caso del presidente de la República dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los artículos 108, párrafo segundo, y 111, párrafo cuarto de la Constitución Federal, apuntan que el titular del Ejecutivo Federal únicamente puede ser imputado y juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión.

De ahí que, en consideración de la Sala Especializada, no resultara procedente dar vista en términos del artículo 457 de la Ley Electoral.

Además, debe destacarse que este criterio interpretativo ha sido ampliamente reiterado por los precedentes de esta Sala Superior (entre otras, en las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-435/2023 y acumulado, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-243/2021).

Al respecto, el partido recurrente se limita a sostener que la Sala Especializada tenía que haber dado vista al Congreso de la Unión para efectos de la imposición de la sanción de la misma forma en que se realiza cuando se determina la responsabilidad de un titular del Ejecutivo de alguna de las entidades federativas cuando incurre en alguna infracción electoral.

Con ello, el partido recurrente pasa por alto y no combate la razón que la Sala Especializada esgrimió para desestimar tal proceder. Esto es: la existencia de un régimen sancionatorio especial al cual está sujeto el presidente de la República en términos de los artículos 108, párrafo segundo y 111, párrafo cuarto de la Constitución, que no contempla la posibilidad de que pueda ser sancionado por ilícitos electorales de carácter administrativo.

Régimen que, dicho sea de paso, no resulta aplicable a los titulares de las gubernaturas de las entidades federativas, por no estar expresamente previsto en dichos numerales. Por tanto, no es válido el argumento del recurrente, al pretender equiparar dos situaciones que presentan regulación jurídica diferenciada.

Máxime que el partido tampoco ofrece algún razonamiento dirigido a evidenciar una supuesta incorrección en la interpretación de dicho precepto constitucional, una irregularidad respecto la calificación de los hechos bajo tal precepto o alguna otra causa que evidencie que la autoridad responsable haya actuado indebidamente al sujetar al presidente de la República a dicho régimen sancionatorio.

En consecuencia, la argumentación del PAN por cuanto hace a esta temática debe desestimarse.

3. Medidas de reparación integral

En relación con esta temática, el PAN considera que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio del presidente de la República a la luz de la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de emitir medidas suficientes de reparación y no repetición del derecho de la ciudadanía a vivir en una democracia libre de injerencias y del derecho de las víctimas a una indemnización, dotando a su resolución de un efecto útil y así evitar la impunidad.

Así, el partido alega que, ante la sistematicidad y recurrencia del presidente de la República en emplear las conferencias mañaneras para vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral debe ordenar:

        La suspensión de las mañaneras durante los procesos electorales como medida de no repetición.

        La cuantificación del costo e impacto económico de las mañaneras para beneficiar a una determinada opción política, como medida de compensación e indemnización.

        El reconocimiento por parte del presidente de la República, en un acto público, de su responsabilidad al haber interferido en el proceso electoral.

        El establecimiento un parámetro objetivo para medir el impacto que tienen las intervenciones del Ejecutivo Federal en los procesos electorales.

Los planteamientos son ineficaces, pues el partido alega que se debieron de tomar en cuenta hechos que no formaron parte de la controversia y solicita el dictado de medidas que exceden la materia de esta.

Justificación.

Como ya se precisó, la Sala Especializada consideró que el régimen sancionatorio especial constitucional al que está sujeto el presidente de la República impide la procedencia de alguna vista para efectos de la imposición de sanciones con motivo de los hechos ilícitos acreditados.

Al respecto, el PAN alega que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio a la luz de otros hechos, esta Sala Superior considera que este argumento del partido recurrente es inatendible, por dos razones.

La primera, porque el partido solicita que esta Sala Superior, por la vía de la interpretación judicial, modifique con efectos generales el régimen sancionatorio especial al que está sujeto el presidente de la República en relación con la comisión de ilícitos de carácter electoral materia del PES, cuando la materia del presente recurso está constreñida a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.

Con lo cual, el partido pretende la creación judicial de un régimen normativo de carácter especial con motivo de la actuación del actual presidente de la República, lo cual sería análogo a una ley privativa y, por tanto, una conducta proscrita por el artículo 13 constitucional.

Aunado a lo anterior, el partido no señala, en concreto, cuáles serían los preceptos normativos que se habrían interpretado de manera inadecuada por parte de la Sala Especializada, ni las razones que lo demostrarían, tampoco evidencia cómo es que una interpretación distinta tendría como resultado interpretativo el que pretende.

La segunda razón para desestimar el argumento estriba en que la sentencia recurrida únicamente tenía que pronunciarse respecto de la calificación y consecuencias jurídicas de los hechos materia de la controversia, y no así respecto de todas las actuaciones del presidente de la República a lo largo del proceso electoral.

Por lo tanto, el partido parte de una premisa falsa al considerar que la Sala Especializada incurrió en una omisión al no dictar medidas de reparación integral respecto de todos los hechos de carácter ilícito señalados y atribuidos al presidente de la República.

En suma, el partido pretende que esta Sala Superior aproveche la ocasión para dictar una serie de medidas generales supuestamente dirigidas a combatir la impunidad que el régimen sancionatorio especial previsto por la Constitución contempla en relación con el presidente de la República.

Esta solicitud es igualmente inatendible, puesto que la materia de la presente revisión se centra, como ya se precisó, en verificar el actuar jurisdiccional de la Sala Especializada en la emisión de la sentencia recurrida. De ahí que, por todo lo anterior, la argumentación del partido en relación con esta temática deba desestimarse.

Efectos. Al haber resultado fundadas las alegaciones de caducidad expuestas en vía de agravios, por lo que respecta por Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, lo procedente es dejar sin efectos las determinaciones de ilicitud electoral, sanciones y consecuencias jurídicas que les fueron impuestas en la sentencia SRE-PSC-283/2024.

Asimismo, al haberse desestimado las alegaciones de caducidad expuestas por los demás denunciados, Jesús Ramírez Cuevas Coordinador General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, Pedro Daniel Ramírez Pérez en su cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación; Martha Jessica Ramírez González en su cargo de Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República; y Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, lo procedente respecto a ellos, es confirmar las determinaciones de ilicitud electoral, sanciones y consecuencias jurídicas que les fueron impuestas en la sentencia impugnada.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones de hechos y derecho expuestas en los diversos apartados de esta ejecutoria, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-769/2024 Y ACUMULADOS.[57]

1. Contexto de la controversia; 2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada; 3. Razones que sustentan mi disenso.

Formulo el presente voto particular parcial, porque, aunque comparto la decisión adoptada por  mayoría, de confirmar las determinaciones de ilicitud electoral y consecuencias jurídicas que les fueron impuestas a algunos de los recurrentes en la sentencia de la Sala Regional Especializada, respetuosamente, difiero de declarar fundados los agravios relativos a que operó la caducidad  en el procedimiento especial sancionador respecto del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, del Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, y de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; pues, a mi juicio, se encontraba justificada la excepción a la exigencia de que el procedimiento sancionador electoral seguido en su contra se resolviera en el plazo máximo de un año, por haber sido ordenada la práctica de diligencias de carácter sustancial por parte de la Sala Especializada, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del  INE.

 

1.     Contexto de la controversia

 

El asunto tiene origen con diversas quejas presentadas  por el PRD, PAN, Jorge Álvarez Máynez y Federico Döring Casar en contra de Andrés Manuel López Obrador, MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo, Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales y quien resultara responsable, por la supuesta vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos; divulgación de propaganda encubierta; coacción del voto; beneficio indebido a MORENA y sus candidaturas presidencial y legislativas, así como al PVEM y PT; y, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Ello con motivo de la transmisión y publicación en las redes sociales Facebook, X y YouTube de las conferencias matutinas del nueve y once de mayo de dos mil veintitrés, en las que el entonces titular del Poder Ejecutivo invitó a la ciudadanía a participar en el “Plan C” y realizó un llamado al voto a favor de las candidaturas de MORENA, PT y PVEM y en contra del voto de los partidos políticos de oposición.

 

Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de diversas infracciones en materia electoral a los ahora recurrentes.

 

2.                  Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada

 

En principio, en la sentencia aprobada por mayoría  se considera que son  fundados los agravios relativos a que operó la caducidad en el procedimiento especial sancionador electoral respecto de  los denunciados, Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al advertir que, desde el momento de la presentación de las denuncias, hasta  la fecha de emisión de la sentencia había transcurrido un año y dos meses aproximadamente, sin que existiera justificación objetiva y razonable para la dilación al procedimiento.

 

En dicha sentencia aprobada por mayoría agregan que , si bien, mediante acuerdo de catorce de marzo del dos mil veinticuatro, la Sala Regional Especializada ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, que realizara  mayores diligencias y regularizara un emplazamiento a fin de emitir una sentencia exhaustiva, tal determinación versó solamente respecto de la Coordinación General de Comunicación Social y de la Vocería del Gobierno de la República, requiriéndole información sobre la persona servidora pública que administra las redes sociales del Gobierno de México y la página de https://presidente.gob.mx. Asimismo, la Sala Especializada ordenó que se emplazara al Presidente de la República, a la directora general de Comunicación digital de presidencia y al jefe de departamento adscrito a la Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, sin que en tal proveído ordenara alguna actuación específica respecto de los recurrentes que plantearon el agravio de caducidad. En esas circunstancias, en la sentencia aprobada por mayoría estiman que era evidente que no había razón justificada para que la sentencia impugnada se dictara fuera del plazo de un año.

 

Por otro lado, en la sentencia aprobada por mayoría se  desestiman las alegaciones de caducidad expuestas por Jesús Ramírez Cuevas Coordinador General de Comunicación Social y de la Vocería del Gobierno de la República, Pedro Daniel Ramírez Pérez en su cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación; Martha Jessica Ramírez González en su cargo de Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República; y Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, ya que la Sala Especializada  responsable ordenó desahogar las diligencias antes señaladas y, por tanto, se interrumpió el plazo de un año para dictar la sentencia respectiva.

 

3.     Razones que sustentan mi disenso

No comparto el sentido de la sentencia aprobada por mayoría, en la parte en la que consideran que operó la caducidad en el procedimiento especial sancionador para tres de las personas consideradas responsables por la Sala Especializada, por lo siguiente:

 

El motivo de mi disenso radica en que, contrario al criterio de la mayoría, considero que no se debe declarar fundado el agravio relativo a que operó la  caducidad en el procedimiento especial sancionador respecto de los denunciados,  Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Esto es así, porque estimo que se actualizó la causa de excepción al plazo de un año para resolver, debido a que la Sala Especializada ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la práctica de diversas diligencias que eran fundamentales para sustanciar el procedimiento y poder dictar una sentencia completa, exhaustiva y coherente.

 

En el caso, la Sala Regional Especializada acordó devolver el expediente para que se realizaran mayores diligencias y se regularizara el procedimiento mediante el emplazamiento al presidente de la República por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña; a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM por beneficio indebido. También ordenó llamar al procedimiento a la directora general de comunicación digital del presidente y el jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y uso de recursos públicos y al partido Morena, toda vez que tales diligencias eran necesarias para resolver el caso en forma completa y exhaustiva.  Asimismo, se requirió a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, para que informaran quién o quiénes administraban la página oficial “https://presidente.gob.mx” y las redes sociales del Gobierno de México, así como el superior jerárquico de dicha persona o personas.

 

Ahora bien, en relación con la caducidad de la facultad sancionadora en los procedimientos especiales sancionadores, esta Sala Superior ha emitido la jurisprudencia número 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se establece que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

 

Sin embargo, en la diversa jurisprudencia número 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” se estableció que, si bien se establece el plazo de un año para que opere la caducidad, en los casos de los procedimientos especiales, tal plazo puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de derecho, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior ha emitido la Jurisprudencia número 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, además de la Jurisprudencia número 36/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”. Conforme con dichos criterios, tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE como la Sala Especializada estaban obligados a cerciorarse de que, en el caso, estuvieran emplazadas todas las personas denunciadas e incluso, aquellas que sin haber sido denunciadas expresamente, hubieran participado en los hechos que motivaron la queja. 

 

En conformidad con lo expuesto, con base en la aplicación armónica de los criterios señalados, es posible sostener, que en los procedimientos especiales sancionadores existe una excepción al plazo de un año para dictar sentencia cuando sea necesario el desahogo de diligencias o actos procedimentales, sustanciales para el procedimiento y que no se pudieron realizar dentro del periodo establecido en la jurisprudencia.

 

En el asunto que nos ocupa, la Sala Regional Especializada ordenó devolver el expediente a la Unidad Técnica, para que realizara mayores diligencias y regularizara el emplazamiento de ciertos denunciados, entre los cuales se encontraba el Presidente de la República, a quien se le atribuían infracciones en materia electoral derivadas de las manifestaciones que realizó en las conferencias matutinas del nueve y once de mayo del dos mil veintitrés.

 

Las conductas atribuidas al entonces presidente de la República constituían la parte principal del caso denunciado, ya que las diversas conductas atribuidas al resto de personas denunciadas tenían que ver con la difusión de lo manifestado por dicho funcionario en las conferencias mencionadas

 

Ahora, si bien es cierto que respecto al presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales y la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, la Sala Especializada no ordenó el desahogo de ningún requerimiento en específico, también lo es que al no estar debidamente emplazado el denunciado a quien se le atribuyó la conducta principal, consistente en las manifestaciones que motivaron la queja, no se podía determinar si sus expresiones fueron ilíciitas y, en consecuencia, tampoco se contaría con una base fáctica ni jurídica para analizar si la difusión de esas expresiones, hecha por el resto de las personas denunciadas, incurría en alguna ilicitud .

 

Por lo anterior, estimo que, al menos, la diligencia ordenada por la Sala Especializada, para que se emplazara al procedimiento al entonces presidente de la República, constituyó una actuación procesal sustancial, sin la cual no se habría integrado debidamente el procedimiento y sin la que no habría sido posible dictar una sentencia coherente, completa y exhaustiva, que permitiera establecer, en primer lugar, si la conducta principal fue ilícita y, en segundo, si las conductas accesorias, relacionadas con esa conducta principal incurrieron en ilicitud.

 

Como puede advertirse, la resolución aprobada por la mayoría ni siquiera toma en cuenta las razones por las cuales la infracción en el caso concreto estaba indisolublemente relacionada con todos los sujetos responsables. Es decir, las infracciones de denunciadas que existieron en dos mañaneras, fue el hecho infractor de manera que la responsabilidad de todos los sujetos pasivos del procedimiento dependía procedimentalmente de la acreditación de los hechos principales que se atribuyen al resto de sujetos responsable.

 

De manera que las diligencias que la decisión mayoritaria toma en cuenta para estimar que no se actualiza la caducidad para ciertos sujetos responsables de la infracción, son diligencias que se entienden también necesarias para determinar la responsabilidad del resto de sujetos pasivos relacionados

 

Además, con base en tales consideraciones de la responsable, considero y como las diligencias que eran necesarias para acreditar el hecho principal de la infracción también lo eran para aquellos sujetos pasivos del procedimiento sancionador que aunque no fueron requeridos, o no formaron parte de diligencias en específico, esas diligencias también se deben entender necesarias para la responsabilidad del resto de sujetos pasivos del procedimiento.

 

Además la resolución que aquí se cuestiona abarca la totalidad de las quejas que fueron acumuladas desde su instrucción, ello patentiza que, con base en el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que el juzgador debe analizar la totalidad de los medios de convicción en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.[58]

 

Esto es, si para uno de los sujetos pasivos se patentiza que aún no excede el plazo de un año previsto en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional como tiempo razonable para que la autoridad ejerza su facultad sancionadora y, por ende, esa característica de acumulación y de que los sujetos infractores todos dependían del mismo hecho infractor a probar, ello implica que no se actualiza en el presente caso la caducidad de la instancia hecha valer por los inconformes.

 

En el caso se evidencia que las denuncias deben analizarse como un todo; de ahí que, desde mi perspectiva, el principio de adquisición procesal sí es aplicable a la presente controversia, incluida, desde luego, la figura de la caducidad, puesto que, se insiste, pensar como lo propone la mayoría, implicaría desconocer la acumulación de las quejas de origen decretada por la autoridad instructora durante la instrucción del procedimiento; acto procedimental que al no haber sido impugnado por alguno de las partes interesadas, quedó firme. Así, se trata, por un lado, de minimizar zonas de inmunidad y, al mismo tiempo, exigir un actuar diligente de la autoridad investigadora.  

 

Es por estas razones que, a mi juicio, debió concluirse que en los medios de impugnación que aquí se analizan, no se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades electorales.

 

Es cierto que la doctrina ha señalado que la caducidad de la instancia es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las partes, durante un periodo amplio, es la extinción de la instancia judicial ocasionada por el abandono en que las partes dejan el juicio, absteniéndose de todo acto de procedimiento durante un tiempo establecido por la Ley.[59] Actualizada la caducidad tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, pero se deja a salvo la acción y el derecho sustantivo para que el actor los ejerza si éstos no han perecido.

 

Hay que tener en cuenta que el término de la caducidad se interrumpe en virtud de un acto de procedimiento, el cual debe emanar de las partes, y referirse a la causa misma del procedimiento de que se trate.[60]

 

Así, se pueden precisar los puntos más relevantes al respecto:

 

         La caducidad es una sanción de naturaleza procesal por el desinterés manifiesto de las partes en que continúe el proceso;

         Consiste en una presunción racional de que no es su deseo continuar con el procedimiento;

         La caducidad es acorde al principio dispositivo de los juicios civiles, en el que se entiende principalmente que el comienzo e impulso del proceso depende enteramente de la actividad de las partes.

         Lo anterior da lugar al concepto de impulso procesal que se entiende como aquella carga para las partes de dar continuidad al proceso al presentar promociones tendentes a seguir el desarrollo del juicio.[61]             

 

Sin embargo, esa figura procesal debe interpretarse conforme con la Constitución. En esta línea argumentativa, consideramos que en el caso cobra relevancia la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Esta disposición constitucional adquiere sentido normativo al establecer un derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de tener acceso a la jurisdicción. Ello en dos aspectos principales; el primero, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial, y un segundo, el derecho que tiene el justiciable a obtener una determinación sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.

 

Estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacer efectivos dichos derechos, por lo que la garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente las razones subyacentes de la norma con el fin de evitar meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales, para tender a que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto.

 

Lo anterior, configura en nuestro sistema jurídico el principio interpretativo pro actione, que prescribe que, atendiendo a una tutela judicial efectiva, las normas procesales deben interpretarse de tal manera que se maximice el acceso a la justicia, es decir, que se prefiere la interpretación que sea tendente a la prosecución de una resolución que decida el fondo de la cuestión planteada.

 

En consecuencia, se debe estimar que, a la luz del principio pro actione, el impulso procesal que se dé para la investigación de un ilícito en una misma causa acumulada, en la que todos los sujetos pasivos del procedimiento sean parte del mismo hecho infractor, debe entenderse en el sentido de que ese impulso procesal interrumpe el término de la caducidad para todos los sujetos pasivos del mismo procedimiento sancionador acumulado.

 

Aunado a lo anterior, incluso, conforme a la interpretación propuesta la institución de la caducidad en cita se estima correcto sostener que la actividad procesal en una misma causa acumulada y respecto de infracciones que se configuran con un mismo hecho y diversidad de sujetos activos de la infracción, el impulso procesal se debe entender como si se tratara de un mismo procedimiento y no de procedimientos diversos.

 

En razón de lo anterior, considero que se debió declarar infundado el agravio relativo que operó la caducidad en el procedimiento especial sancionador respecto de los denunciados, Jenaro Villamil Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; Sigfrido Barjau de la Rosa, en su cargo de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; y Claudia Sheinbaum Pardo, entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y, como consecuencia de ello, estudiar los demás agravios que plantean en sus respectivos recursos, distintos al tema de caducidad.

 

Por lo expuesto, formulo el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo podrá referirse como Sala Regional o Sala Especializada.

[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[3] Jenaro Villamil Rodríguez.

[4] Jesús Ramírez Cuevas.

[5] Pedro Daniel Ramírez Pérez.

[6] Sigfrido Barjau de la Rosa. En adelante, la referida Dirección será citada como CEPROPIE.

[7] Martha Jessica Ramírez González.

[8] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al 2023, salvo mención expresa en contrario.

[9] https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/.

[10] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[11] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[12] En adelante PRD.

[13] En adelante UTCE.

[14] En adelante INE.

[15] UT/SCG/PE/PRD/CG/188/2023.

[16] En lo subsiguiente PAN.

[17] En adelante PVEM.

[18] En lo sucesivo PT.

[19] UT/SCG/PE/PAN/CG/190/2023.

[20] En adelante Coordinación de Comunicación.

[21] UT/SCG/PE/JAM/CG/191/2023.

[22] UT/SCG/PE/FDC/CG/196/2023.

[23] En lo subsecuente CQyD.

[24] En adelante, Ley de Medios.

[25] En adelante TEPJF.

[26] En lo subsecuente, LOPJF.

[27] En adelante Reglamento Interno.

[28] Artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[29]https://politica.expansion.mx/cdmx/2023/05/09/sheinbaum-respalda-plan-c-de-amlo-para-que-ministros-sean-electos-por-votacion00

[30] https://twitter.com/JesusRCuevas/status/1656022072622030887?s=20.

[31] https://twitter.com/jenarovillamil/status/1655934965631295488?s=20

[32] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro:” AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[33] Tal y como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-159/2020, entre otros.

[34] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, 12/2011 y,13/2010, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

[35] Tesis aislada P. CXVI/2000 sustentada por del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.

[36] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024; SUP-JE-1097/2023; SUP-RAP-614/2017; así como SUP-RAP-737/2017.

[37] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.

[38] Jurisprudencia 11/2013, de título “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[39] Jurisprudencia 1ª./J. 39/2020 (10a) de rubro “EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SOLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO”.

[40] Página 153 del juicio electoral SRE-JE-45/2024.

[41] Oficio INE-UT/12323/2024 del juicio electoral SRE-JE-45/2024.

[42] Conforme a la jurisprudencia 11/2013 ya citada en el marco normativo.

[43] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[44] Con el título siguiente: “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA”.

[45] Contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

[46] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-37/2022.

[47]  Véase lo resuelto en los expedientes: SUP-RAP-119/2010 y acumulados; SUP-REP-185/2018; y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[48] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como el SUP-REP-346/2022, entre otros.

[49] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.

[50] Ello de conformidad con la jurisprudencia 30/2024, de rubro: “PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

[51] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.

[52] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-243/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados, así como SUP-REP-385/2021 y acumulado.

[53] SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.

[54] Como sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022 y acumulados.

[55] Artículo 471, numeral 8 de la Ley Electoral.

[56] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[57] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[58] Véase Jurisprudencia 19/2008, consultable en las páginas 11 y 12, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala adquisición procesal en materia electoral.

[59] En esta argumentación se sigue la Contradicción de tesis 454/201 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[60] Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Tomo III, Reus, Madrid, 1934, p.774.

[61] Consideraciones similares se pueden consultar en la ejecutoria de la contradicción de tesis 199/2010 resuelta en sesión de primero de diciembre de dos mil diez por unanimidad de cuatro votos.