RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-772/2024 Y SUP-REP-788/2024, ACUMULADO RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-272/2024, por medio de la cual declaró existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, al PRI, PAN y PRD, así como a una persona moral. Asimismo, determinó existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, por lo que les impuso una multa.
Esta decisión se sustenta en que los agravios de la recurrente resultan infundados e inoperantes, según sea el caso, pues la sentencia de la Sala Especializada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que determinó debidamente la reincidencia y la sanción pecuniaria; además no se cuestiona de manera eficaz la totalidad de los argumentos desestimatorios en los que se basó la responsable y, por ende, los mismos deben subsistir.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Xóchitl Gálvez: | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en matera político-electoral |
Sala Especializada/Sala responsable: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
(2) En su momento, la Sala Especializada determinó existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez, al PRI, PAN y PRD, así como a una persona moral. Además, determinó existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, por lo que les impuso una multa.
(3) Xóchitl Gálvez y el PRI controvierten la decisión de la Sala responsable, al estimar que la sentencia impugnada viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia, así como de debida fundamentación y motivación. De esta manera, esta Sala Superior tiene que determinar si se actualizan o no las violaciones formales y de fondo que se le atribuyen a tal determinación.
(4) 2.1. Quejas. El primero de mayo de dos mil veinticuatro,[1] un ciudadano presentó dos quejas en contra de Xóchitl Gálvez, del PRI, PAN y PRD, derivado de las publicaciones realizadas en la página de internet http://xochitlgalvez.com, en la cual se advierte la imagen de tres personas menores de edad, sin que se haya aportado la documentación necesaria para ello. Además, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.
(5) 2.2. Registro, acumulación y diligencias[2]. El primero de mayo, la UTCE registró los expedientes, los acumuló al guardar relación y procedió a realizar las respectivas diligencias de investigación.
(6) 2.3. Admisión y medidas cautelares. El seis de mayo, la UTCE admitió a trámite el procedimiento, asimismo determinó improcedentes las solicitudes de las medidas cautelares solicitadas.
(7) 2.4. Emplazamiento y audiencia. El diez de junio, la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dieciocho de junio.
(8) 2.5. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-272/2024). El once de julio, la Sala Especializada determinó existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez, al PRI, al PAN y al PRD, así como a una persona moral. Además, determinó existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida a los tres partidos políticos, por lo que les impuso una multa. Se le notificó a la recurrente sobre la sentencia el quince de julio y al PRI el dieciséis de julio.
(9) 2.6. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de julio, la recurrente presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con el objeto de controvertir la sentencia a la que se hace referencia en el numeral anterior.
(10) El diecinueve de julio, el PRI presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con el objeto de controvertir la sentencia a la que se hace referencia en el numeral anterior.
(11) En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes citados al rubro, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes y se agregó la documentación.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en atención a que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
(13) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
(14) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en ambos juicios se pretende impugnar la sentencia dictada por la Sala Especializada, de rubro SRE-PSC-272/2024.
(15) Al existir conexidad, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, con el fin de resolver en forma conjunta, congruente y expedita, se considera procedente acumular el recurso SUP-REP-778/2024 al diverso SUP-REP-772/2024, al ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[3]
(16) Esta Sala Superior considera que las demandas cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109, y 110, de la Ley de Medios.
(17) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(18) 5.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de tres días que se establece en la Ley de Medios. La sentencia impugnada se aprobó el once de julio y se le notificó vía correo electrónico a la recurrente el quince de julio[4] y por estados al PRI el dieciséis de julio[5]; por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete y diecinueve de julio, respectivamente, resulta claro que sus presentaciones fueron oportunas.
(19) 5.3. Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que tanto la recurrente como el partido recurrente alegan un perjuicio en su esfera jurídica causado por la sentencia de la Sala responsable y solicitan que esta se revoque, a fin de declarar la inexistencia de la infracción de vulneración al interés superior de la niñez.
(20) 5.4. Legitimación. Se tiene acreditado este requisito, ya que, por un lado, es una ciudadana que promueve por su propio derecho y fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada. Por otro lado, al ser un partido político, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del INE, y al ser la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.
(21) 5.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal y la presente vía es la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados.
6.1. Hechos denunciados
(22) Un ciudadano presentó dos quejas en contra de Xóchitl Gálvez, así como del PRI, PAN y PRD, derivado de publicaciones realizadas en la página de internet http://xochitlgalvez.com, en la que considera que se advierte la imagen de tres personas menores de edad, sin que se haya aportado la documentación necesaria para ello. Las imágenes denunciadas son las siguientes:
Imágenes denunciadas en la página de internet: http://xochitlgalvez.com |
6.2. Sentencia impugnada
(23) La Sala Especializada determinó existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez, al PRI, al PAN y al PRD, así como a una persona moral. Además, determinó existente la infracción relativa a la falta al deber de cuidado atribuida los partidos políticos, por lo que les impuso una multa.
(24) En primer lugar, la Sala responsable tomó en consideración las manifestaciones realizadas por el denunciante, por la denunciada y por los partidos políticos denunciados, así como por la persona moral, y las pruebas hechas valer por las partes. A partir de ello, tuvo por acreditado los siguientes hechos:
La existencia de las publicaciones denunciadas en la página de internet https://xochitlgalvez.com.
El 15 de diciembre de 2023 se registró el convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por el PAN, el PRI y el PRD en el cual acordaron postular una sola candidatura a la Presidencia de la República que emanaría del PAN; y que Xóchitl Gálvez presentó su registro como candidata a la Presidencia de la República el 20 de febrero.
La página de internet http://xochitlgalvez.com es administrada por Aldea Digital S. A. P. I. de C. V.
El primero de marzo, se celebró el contrato[6], entre la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la empresa de servicios digitales denominada Aldea Digital, con la finalidad de proporcionar el servicio de diseño, producción, edición y masterización de contenido multimedia para la coalición, así como la administración y gestión de las páginas de internet y de las redes sociales en beneficio de Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la Presidencia de la República.
(25) En segundo lugar, la Sala Especializada señaló el marco normativo de la obligación de velar por el interés superior de la niñez y la adolescencia, la propaganda y la propaganda político-electoral con respecto a la niñez y adolescencias, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2017 de rubro propaganda política y electoral. requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes y de los Lineamientos.
(26) En tercer lugar, la Sala Especializada concluyó que las publicaciones tuvieron un vínculo con las actividades que desplegó Xóchitl Gálvez con motivo de diversos actos de campaña en la contienda por la Presidencia de la República por la coalición “Fuerza y corazón por México”, las cuales se publicaron en la página de internet http://xochitlgalvez.com.
(27) Así, la Sala responsable sostuvo que en las imágenes denunciadas se advierte la inclusión de la imagen de tres personas menores de edad, las cuales son plenamente identificables. Al respecto, señaló que dichas personas menores de edad parecían interactuar con la entonces candidata y que posaron para tomarse la foto, por lo cual la aparición era directa, pero, al no haberse expuesto un tema relacionado con los derechos de la niñez durante las actividades de campaña, se consideró que la participación fue pasiva.
(28) La Sala Especializada consideró como responsables a Xóchitl Gálvez, a la coalición “Fuerza y Corazón por México” y a ALDEA DIGITAL, S. A. P. I. de C. V., en su carácter de persona moral prestadora de servicios, puesto que tenían la carga directa de satisfacer los requisitos para la inclusión de la imagen de niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral, ya que no se acreditó que las partes involucradas hayan recabado o proporcionado a la autoridad administrativa la documentación relativa a la opinión informada de la madre, el padre o la persona que ejerce la patria potestad sobre la aparición de la imagen de las tres personas menores de edad.
(29) En cuarto lugar, la Sala responsable acreditó la responsabilidad directa por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes respecto de los partidos PAN, PRI y PRD, pues no atendieron su deber de cuidado de las conductas que realizan personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.
(30) Finalmente, al haber acreditado la existencia de la infracción y responsabilidad directa de los denunciados, la Sala Especializada calificó las faltas e individualizó las sanciones considerando las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico. A partir de ello, impuso las siguientes sanciones:
Xóchitl Gálvez: una multa de 220 UMA vigente, equivalente a $23,885.40 (veintitrés mil ochocientos ochenta y cinco pesos 40/100 m. n.), dada su reincidencia.
PRI, PAN y el PRD: una multa de 150 UMA vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 m. n.), dada su reincidencia, a cada uno. Además, una multa por faltar a su deber de cuidado de 300 UMA vigente, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 m. n.), respecto de cada uno.
Aldea Digital S. A. P. I. de C. V.: una multa de 100 UMA vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m. n.).
(31) Respecto de dichas multas, la Sala Especializada revisó la capacidad económica de cada uno de los sancionados y concluyó que resultaban proporcionales y adecuadas.
6.3. Agravios
(32) La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada.
6.3.1. Xóchitl Gálvez
(33) Su causa de pedir se sustenta en que la resolución de la Sala Especializada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues existió una valoración insuficiente e indebida, así como una incorrecta aplicación de los ordenamientos constitucionales, legales y convencionales.
(37) En tercer lugar, la recurrente sostiene que existió una violación al principio de tipicidad, así como que ni en los Lineamientos ni en la LEGIPE se establece una sanción e infracción por la publicación de imágenes de menores en la propaganda político-electoral.
6.3.2. PRI
(40) Su causa de pedir se sustenta en que la resolución de la Sala Especializada se encuentra indebidamente motivada, además de que existe la falta de exhaustividad y congruencia, pues la decisión controvertida parte de una aplicación inexacta de la ley.
(42) En segundo lugar, el PRI sostiene que en el presente caso no queda acreditado que en la imagen denunciada, se incluya a menores de edad, ya que, conforme a las constancias que integran el expediente, no se tiene certeza de que sean menores de edad ni su edad en concreto. De tal forma que, al no haberse acreditado la minoría de edad, es que no es posible tener por actualizada la vulneración a los Lineamientos. Incluso, el partido recurrente sostiene que la inclusión de las personas analizadas resulta incidental, por lo que no se puede identificar su minoría de edad ni el denunciante aporta pruebas para sostener su dicho.
(43) En tercer lugar, el PRI considera que no se actualiza la culpa en el deber de cuidado, pues Xóchitl Gálvez actuó en su calidad servidora pública, dado que no se separó de su cargo como senadora de la República y asistió a un evento del PAN, por lo que se trataba del ejercicio de su derecho de asociación política. Además, se sostiene que Xóchitl Gálvez no es afiliada del partido recurrente, por lo que no contaba con responsabilidad alguna sobre sus acciones. En consecuencia, se actualiza lo establecido en la Jurisprudencia 19/2015, de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.
(44) De esta manera, el PRI sostiene que no se actualiza la culpa en el deber de cuidado, dado que Xóchitl Gálvez no es ni militante ni simpatizante ni dirigente de dicho partido, y actuó en su calidad de senadora de la República por el PAN en un evento del mismo partido. Así, al no acreditarse la culpa en el deber de cuidado, lo procedente es revocar dicha consideración.
6.4. Determinación de la Sala Superior
(46) Se confirma, en la inteligencia de que, por razón de método, esta Sala Superior analizará los motivos de queja en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no le genera ninguna afectación al recurrente, pues lo trascendente es que todos sus planteamientos se revisen.[7]
6.4.1. Marco jurídico aplicable
(47) El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los Tribunales de administrar una justicia completa.[8] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los planteamientos que se someten a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su totalidad.[9]
(48) De esta manera, para cumplir con el principio de exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[10] De tal forma que, a partir del principio de exhaustividad, las autoridades electorales están obligadas a estudiar en forma completa todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.[11]
(49) El principio de exhaustividad también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[12]
(50) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[13]
(51) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[14]
(52) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de dicho derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”;[15]
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”;[16]
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”;[17] y,
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[18]
(53) Por su parte, esta Sala Superior ha considerado que las partes promoventes de los medios de impugnación no se encuentran obligadas a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o de un principio de agravio[19] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
(54) Aunado a ello, también se ha sostenido que los agravios serán inoperantes o ineficaces cuando i) se dejan de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, ii) se aleguen argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y iii) se repita o ahonde en modo alguno en las razones expuestas en la instancia primigenia, sin que se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.[20]
(55) De manera que, para que la Sala Superior esté en aptitud de estudiar sus agravios, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, lo cual se logra combatiendo las consideraciones que sustentan al acto o resolución impugnada. Esto es, se deben construir argumentos basados en una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real.
6.4.2. Existió vulneración a las reglas de propaganda política-electoral y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(56) En primer lugar, Xóchitl Gálvez alega que la Sala Especializada realizó un cambio de criterio respecto de la sentencia emitida en el Procedimiento Especial Sancionador de Órgano Central SRE-PSC-216/2024, en el que con base en hechos semejantes determinó la inexistencia de la difusión de propaganda electoral con la inclusión de personas menores de edad.
(57) El agravio es infundado, porque la recurrente parte de una premisa falsa al sostener que en la Sala responsable varió su criterio ante hechos similares. La calificativa del agravio obedece a que, contrariamente, los hechos y conductas denunciados en el precedente SRE-PSC-216/2024 y en el caso concreto, son opuestos. En el precedente se denunció la inclusión de personas menores de edad en un video difundido en la cuenta de X de Xóchitl Gálvez, a partir de ello la Sala Especializada, en una nueva reflexión, determinó que no se actualizaba la infracción, porque el video fue una transmisión en vivo y la inclusión de las personas menores de edad fue espontánea, natural e incidental lo que imposibilita la difuminación de las imágenes de las personas menores de edad.
(58) En el caso, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que el material denunciado consiste en publicaciones (fotografías) publicadas en el perfil de X de Xóchitl Gálvez, así como en la página http://xóchitlcálvez.com, sobre las cuales sí se puede editar o difuminar las imágenes no autorizadas.
(59) Por tanto, y como se ha señalado, no existe una variación de criterio como el que pretende señalar la parte recurrente, puesto que las circunstancias de hecho son diferentes. De ahí, lo infundado del agravio.
(60) En segundo lugar, respecto al agravio planteado por la recurrente en el que sostiene que la se la UTC también realizó un cambio de criterio, pues, en otras quejas por hechos similares determinó desecharlas, bajo el argumento de que tanto la multitud como la transición de las imágenes ocasionaban que las supuestas personas menores de edad no fueran identificables, por lo que no se actualizaba un riesgo. Además, dicho tema debe calificarse como inoperante por novedoso, pues no fue planteado ante la Sala Especializada, por lo tanto, esta Sala Superior no puede realizar ningún pronunciamiento al respecto.
(61) Por otra parte, la recurrente considera que la Sala responsable fundó y motivó indebidamente la resolución, así como que faltó a la exhaustividad y a la congruencia. Al respecto, señala que la responsable omitió considerar y valorar sus alegatos y manifestaciones respecto de los hechos denunciados; considera que no existe la violación sobre la infracción denunciada y que no son vinculantes los Lineamientos, así como que la Sala responsable no sustentó su decisión en algún criterio de la Sala Superior o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(62) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque la Sala Especializada sí analizó las cuestiones planteadas por la recurrente. Al respecto, la Sala precisó, por un lado, que el Estado mexicano está constreñido en tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, conforme a los artículos 1, 4, 9, constitucionales y 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
(63) En cuanto a la inclusión de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, señaló que si bien la propaganda está amparada por la libertad de expresión, ello no implica que su libertad sea absoluta, pues entre sus límites se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo señalado en el artículo 6, párrafo primero de la Constitución general, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
(64) Con base en lo anterior, precisó que el objetivo de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes cuya imagen aparezca directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral. En cuanto a su contenido, expuso la manera en que los sujetos obligados deben ajustar su conducta para garantizar el interés superior de la niñez.
(65) En ese sentido, el agravio es infundado, debido a que la Sala responsable sí se pronunció sobre las temáticas planteadas, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas. Esto, pues existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones en la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.
(66) Por otra parte, la recurrente alega que la Sala Especializada vulneró el principio de tipicidad, porque la conducta referida no está regulada explícitamente en ningún precepto normativo.
(67) La vulneración al principio de tipicidad se considera infundado, porque la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción no está contemplada en ningún precepto normativo. Esta Sala Superior, en diversos precedentes,[21] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.
(12) En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos.
a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.
b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
(68) Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.
(69) También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.
(70) Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral; en concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la Sala responsable.
(71) También resulta infundado lo alegado por Xóchitl Gálvez en el sentido de que ni en los Lineamientos ni en la LEGIPE se prevé como infracción ni se contempla una sanción respecto a la publicación de imágenes de menores de edad en propaganda electoral. Contrario a lo sostenido por la recurrente, los Lineamientos, al ser de carácter obligatorio y cuya finalidad es garantizar el interés superior de las infancias, imponen a los partidos, coaliciones y candidaturas la carga de satisfacer un estándar mínimo de protección a las niñas, niños y adolescentes y su incumplimiento genera una vulneración a las reglas de propaganda electoral tuteladas tanto en la LEGIPE como en la Ley General de Partidos Políticos.
(72) Por lo tanto, en la normativa electoral en materia de protección del interés superior de las infancias y en la regulación en materia de propaganda política-electoral en la que aparezcan imágenes de menores, si se encuentran contempladas infracciones y sanciones aplicables a los sujetos que las infrinja. De ahí lo infundado del agravio.
(73) Respecto de los agravios planteados por el partido recurrente, esta Sala Superior también considera que resultan infundados, como se explica a continuación:
(74) El PRI sostiene que la Sala responsable no consideró todas las constancias que integran el expediente, dado que no existen pruebas idóneas para acreditar la irregularidad analizada en la sentencia. De tal forma que la parte denunciante no aportó los elementos suficientes para tener por acreditada la supuesta vulneración al interés superior de la niñez y, aun así, la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción, con lo cual se denota la falta de exhaustividad en su actuación.
(75) Sostiene que en el presente caso no queda acreditado que en el material denunciado se trate de la imagen de menores de edad, ya que, conforme a las constancias que integran el expediente, no se tiene certeza de que sean menores de edad ni su edad en concreto. De tal forma que, al no haberse acreditado la minoría de edad, es que no es posible tener por actualizada la vulneración a los Lineamientos. Incluso, el partido recurrente sostiene que la aparición de las personas analizadas resulta incidental, por lo que no se puede identificar su minoría de edad ni el denunciante aporta pruebas para sostener su dicho.
(76) Lo infundado de los agravios radica en que de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que la Sala Especializada sí valoró las pruebas que se encuentran en el expediente y expresó las razones por las que consideró que, a partir de su valoración se acreditó que la publicación denunciada vulneró el interés superior de la niñez.
(77) En la consideración “TERCERA. Pruebas y hechos acreditados”, la responsable apuntó que se estimarían medios de prueba los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serían valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la LEGIPE.
(78) Al respecto, dio cuenta del acta circunstanciada de fecha primera de mayo, por la cual la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de la liga electrónica denunciada. Asimismo, indicó que Xóchitl Gálvez señaló que no cuenta con documentación relacionada con las presuntas personas menores de edad.
(79) Así, en el estudio de la infracción, la autoridad expuso las imágenes denunciadas en las que se aprecia a tres personas menores de edad identificables, sin que Xóchitl Gálvez hubiera proporcionado la documentación exigida por los Lineamientos.
(80) Por otra parte, es inoperante, porque el recurrente se limitó a argumentar que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que se trató de personas menores de edad, sin embargo, no desvirtuó directamente los elementos considerados por la Sala Regional Especializada para acreditar la infracción.
(81) En otro aspecto, el PRI sostiene que las personas menores de edad no son identificables, por lo que no fue necesario presentar la documentación exigida por los Lineamientos. Lo anterior es inoperante, porque no combate las razones expuestas por la Sala Regional Especializada por las que consideró que las seis personas menores de edad eran identificables y, por lo tanto, sí era necesaria la documentación exigida por los Lineamientos.
(82) Por otro lado, el partido recurrente plantea que, en todo caso, se trató de una aparición incidental, por lo cual no se afectó la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad; además de que fue una participación voluntaria y pasiva.
(83) Tales agravios son infundados, porque el hecho de que la aparición sea incidental y la participación sea voluntaria y pasiva, no exime al partido a presentar la documentación exigida en los Lineamientos.
(84) En primer lugar, las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos. En este sentido, conforme al artículo 15 de dicha normativa, cuando existe una aparición incidental y se pretende difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
(85) Asimismo, el hecho de que una persona menor de edad acuda voluntariamente a un evento de campaña y su participación sea pasiva, como es el caso, no exime a los sujetos obligados a recabar la documentación ya mencionada, cuando posteriormente aparecen en una grabación editada o en vivo.
6.4.3. Se actualizó la falta al deber de cuidado del partido recurrente
(86) El PRI sostiene que no se actualiza la culpa en el deber de cuidado, porque al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, por lo que resulta aplicable la Jurisprudencia 19/2015,[22] además de que pertenecía a la bancada del PAN y tampoco es militante, dirigente o candidata de ese partido.
(87) Tales agravios se consideran infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente:
(88) En primer lugar, está plenamente acreditado que en la publicación denunciada se identifica a la denunciada como precandidata a la Presidencia de la República, así como que el veinte de noviembre el PRI, PAN y PRD celebraron un convenio de coalición electoral para la postulación de las candidaturas para ese encargo.[23]
(89) En segundo lugar, del contenido de la publicación denunciada se advierte que la participación de Xóchitl Gálvez no se dio como servidora pública, sino como precandidata única a la Presidencia de la República, por lo que sujetó voluntariamente su conducta a las reglas establecidas para la contienda electoral y generó un vínculo con los partidos políticos que integran la Coalición que la postula.
(90) Cabe mencionar que, si bien, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental, cuestión que, en este caso, no se actualiza, pues como quedó en evidencia, se trata de infracciones en materia de propaganda política-electoral.[24] De ahí que este planteamiento es infundado.
6.4.4. Fue correcta la imposición de la sanción
(91) Xóchitl Gálvez sostiene que existió una falta de fundamentación y motivación de la autoridad, al no justificar por qué optó por sancionar con el monto determinado y no otro menor.
(92) Esto es infundado, porque la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.
(93) Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[25]
(94) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.
(13) En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el cumplimiento y,
f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
(95) En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, los precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a la recurrente por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.
(96) En este sentido, la Sala Regional Especializada calificó la infracción e individualizó la sanción como se indicó en el apartado respectivo de esta sentencia. Por lo tanto, conforme a dichos elementos fue que determinó el monto impuesto a la recurrente, por lo cual esta Sala Superior considera que estuvo debidamente fundada y motivada.
(97) También resulta infundado el agravio en el que Xóchitl Gálvez señala que la autoridad responsable realizó una indebida calificación de la reincidencia, porque los casos que utilizó para determinar que era reincidente sucedieron en diversas etapas del proceso electoral e incluso contaba con una calidad diferente a la de candidata.
(98) Lo infundado del agravio radica en que para tener por acreditada la reincidencia, la autoridad responsable la justificó de acuerdo a la Jurisprudencia 4/2010[26], la cual establece que, para determinar la actualización de tal agravante, es necesario que exista una reiteración de la misma infracción cometida previamente, y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.[27]
(99) En ese sentido, se aprecia que la recurrente no desconoce en esta instancia que hubiese cometido con anterioridad la conducta infractora consistente en la vulneración al interés de la niñez, aun cuando hubiese sido en una etapa del proceso electoral distinta o fuera de este; así como tampoco controvierte que previamente se le hubiese sancionado por la misma infracción y que las sentencias invocadas por la responsable tuvieran el carácter de firmes, por lo que las consideraciones que sustentan la determinación deben seguir rigiendo.
(100) Además de que no se desestima frontalmente que al momento de individualizar e imponer la sanción, de entre otras cuestiones[28], la responsable calificó la falta como grave ordinaria; que el bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez; que la falta consistió en la publicación de la imagen de una persona menor de edad en una fotografía difundida en un sitio de internet; además de que la recurrente fue considerada válidamente como reincidente, razones con las cuales justificó el monto de la multa y que no son desvirtuadas en esta instancia.
(101) En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de la parte recurrente en este medio de impugnación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, en los términos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/725/PEF/1116/2024 y UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/726/PEF/1117/2024.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Hojas 131 al 133 del expediente principal SRE-PSC-272/2024.
[5] Hoja136 del expediente principal SRE-PSC-272/2024.
[6] CAMP-001/COA-PAN-PRMX.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[9] Con apoyo en la Tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[10] Jurisprudencia 12/2001, de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple.
[11] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.
[12] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[13] En términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[15] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Idem., párr. 148.
[18] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[19] De conformidad con la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir y 2/98 agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.
[20] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
Jurisprudencia 81/2002, de rubro conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento
[21] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.
[22] Jurisprudencia 19/2015 de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[23] El cual fue resuelto como procedente por el Consejo General del INE el quince de diciembre, mediante el Acuerdo INE/CG680/2023.
[24] Véase SUP-REP-526/2023.
[25] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.
[26] Jurisprudencias 4/2010: reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización.
[27] Se sostuvo un criterio similar en el SUP-REP-744/2024, SUP-REP-612/2023, SUP-REP-225/2024 y SUP-REP-224/2024, de entre otros.
[28] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5.