EXPEDIENTE: SUP-REP-780/2022.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

 

SENTENCIA que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que desechó la queja presentada por el partido hoy recurrente, PAN.[2]

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

2. ¿Qué determinó la UTCE?

3. Planteamientos del actor

4. Estudio del caso

5. Conclusión

VI. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Actor/recurrente:

Partido Acción Nacional (PAN).

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que desechó la queja.

Adán Augusto:

Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación.

Claudia Sheinbaum o Jefa de Gobierno:

Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El trece de julio de dos mil veintidós,[3] el PAN presentó denuncia en contra de Adán Augusto López Hernández, en su calidad de Secretario de Gobernación y de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como en contra de Morena, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña o campaña, con motivo de la difusión de propaganda en vehículos automotores y la pinta de bardas a favor de dichos funcionarios públicos, respectivamente.

2. Registro de queja, reserva de admisión, escisión y diligencias de investigación. El catorce de julio, la UTCE registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/SON/409/2022 y reservó su admisión.

Respecto de las conductas atribuidas a Claudia Sheinbaum, con motivo de la pinta de bardas, fueron escindidas a otro expediente al encontrarse un procedimiento en sustanciación por los mismos hechos.[4]

En ese mismo acuerdo, la autoridad instructora atrajo constancias de investigación de un expediente diverso al estar relacionadas con los hechos denunciados[5] y ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias para su sustanciación.

3. Acuerdo impugnado. El diez de noviembre, la responsable desechó la queja al estimar que, una vez realizadas las diligencias de investigación preliminar, no se obtuvieron elementos mínimos que permitieran establecer indicios respecto de una presunta comisión de las infracciones atribuidas a Adán Augusto López.

4. Demanda. En contra del acuerdo anterior, el dieciocho de noviembre, el PAN interpuso REP.

5. Tercero interesado. El veintinueve de noviembre, MORENA compareció como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-780/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos de ley.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

8. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022 donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra del acuerdo del titular de la UTCE, que desechó la denuncia presentada por el partido actor, recurso cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MORENA, en tanto aduce un interés incompatible con el actor y cumple los requisitos para ello.[7]

1. Forma. En el escrito de comparecencia consta el nombre del tercero interesado y firma autógrafa del representante del partido político, así como la razón del interés en que funda su pretensión.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente porque la publicación del medio de impugnación se realizó en los estrados de la UTCE a las dieciocho horas del veinticuatro de noviembre; así la conclusión del plazo ocurrió a la misma hora del veintinueve de noviembre; entonces, si el compareciente presentó su escrito el mismo veintinueve a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos, está satisfecha la oportunidad.

3. Legitimación. La tiene el compareciente, porque señala un interés incompatible con el actor, al pretender la confirmación del acto impugnado.

IV. PROCEDENCIA

El REP cumple con los requisitos de procedencia:[8]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma del representante del partido recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) identifica el acto impugnado; d) precisa los hechos en que se basa, y e) indican los agravios y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó el catorce de noviembre, como se advierte del sello de recepción estampado por el PAN en la notificación atinente; además, en la demanda del REP el recurrente manifestó como fecha de conocimiento el referido catorce de noviembre; Por tanto, si el REP se interpuso el dieciocho siguiente, se considera que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.[9]

Sin que pase desapercibido que en la cédula de notificación se asentó como fecha de práctica de la diligencia el once de noviembre; sin embargo, también consta que el vocal secretario de la Junta Local del INE en Yucatán comisionó a la referida notificadora para la práctica de la diligencia el catorce de noviembre, por lo que no sería posible concluir que la notificación se practicó previo a la orden de practicar la diligencia. Así se tiene que la diligencia se realizó el catorce de noviembre de este año.

En el mismo sentido, se advierte que ni la responsable, ni el tercero interesado hicieron valer alguna causal de improcedencia al respecto; es más, la UTCE en el aludido informe transcribió la parte conducente de la demanda en la que el partido recurrente señaló la fecha en que tuvo conocimiento “Acuerdo de fecha diez de noviembre último, notificado el día catorce de noviembre pasado…” sin contradecir dicha circunstancia, por tanto, como se precisó se tiene como fecha de notificación al PAN del acuerdo de desechamiento el catorce de noviembre.

3. Legitimación y personería. El PAN, quien comparece a través de su representante propietario ante la Junta Local del INE en Yucatán, personalidad que tiene reconocida en autos, tiene legitimación para interponer el REP, al ser el promovente de la queja que originó el acuerdo de desechamiento.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues el acuerdo impugnado es contrario a los intereses del partido promovente, quien solicita se revoque el mismo.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

El PAN presentó queja por el supuesto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, atribuibles a Adán Augusto López, derivado que el dieciséis y diecisiete de junio, se identificó circulando sobre la avenida Paseo Montejo y Andrés García Lavín, en la ciudad de Mérida, Yucatán, un vehículo con publicidad en favor del Adán Augusto López Hernández, con la leyenda #Adán Va.

En su escrito de queja, adjuntó a manera de ejemplo, imágenes con las que dijo se corroboran los hechos que pretende denunciar.

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

Además, denunció hechos atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo con motivo de la pinta de bardas ubicadas en la ciudad de Mérida, Yucatán.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

Previo al acuerdo que se impugna en esta vía, la UTCE escindió las conductas atribuidas a Claudia Sheinbaum, lo cual no es controvertido en el presente asunto, por lo que en el caso únicamente se hará referencia a las consideraciones que la responsable emitió respecto de los hechos atribuidos al Secretario de Gobernación.

Previas las diligencias de investigación, desechó la queja, al considerar que no existieron elementos mínimos que permitan establecer indicios respecto de una presunta utilización indebida de recursos públicos, promoción personalizada y la realización de actos anticipados de precampaña, atribuidos a Adán Augusto, conforme a lo siguiente:

         Respecto de la presencia de Adán Augusto en un evento de inauguración de una fábrica celebrado el dieciocho de junio, en Motúl, Yucatán, no es posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral.

 

         Los sujetos requeridos señalaron que el evento fue de carácter privado, con la presencia de diversas personalidades, no solo de servidores públicos, organizado por la empresa SISAL TEJIDOS YUCATÁN Y/O SISAL FLOORINGS YUCATÁN S.A. DE C.V., y que formó parte de la agenda de trabajo del Secretario de Gobernación.

 

         De los elementos probatorios no se advierte que en ese evento se hayan realizado posicionamientos o aspiraciones políticas de alguno de los asistentes.

 

         De las certificaciones hechas a los vínculos electrónicos, se aprecia que en éstas se describen las actividades realizadas por el denunciado, con motivo de su visita al estado de Yucatán, temas tratados en el evento y peticiones de autoridades locales; sin que se advierta el uso de recursos públicos como fines de promoción personalizada o con el fin de realizar actos anticipados de precampaña.

 

         Respecto a la difusión de publicidad, no se advierten elementos, tanto en la queja y diligencias realizadas, que permitan sostener que ésta hubiera sido difundida a petición y/o contratación del Secretario de Gobernación, algún ente gubernamental o partidista.

 

         Morena, el Gobierno de Yucatán y la Secretaría de Gobernación negaron haber contratado la publicidad denunciada.

 

         Las empresas y personas físicas con actividad empresarial de la entidad que proporcionan los servicios de publicidad en vehículo automotor, anuncios ambulantes, espectaculares móviles y/o publicidad en vallas móviles; negaron haber sido contratados para la difusión de la propaganda denunciada.

 

         Adán Augusto y Morena se deslindaron de la contratación de la difusión de la propaganda denunciada, señalaron que no existe autorización para su difusión.

 

         De la certificación solicitada por este Instituto, no se advirtió la circulación de los vehículos automotores en las vías que presuntamente transitaron dichos vehículos.

 

         Si bien el denunciante aporta notas periodísticas e imágenes fotográficas, no aportó mayores elementos probatorios que sostengan sus afirmaciones.

 

3. Planteamientos del actor

El partido recurrente pretende se revoque el desechamiento y se sustancie el PES. La causa de pedir la sustenta en la vulneración de los artículos 14, 16, 17 de la Constitución, para lo cual expone agravios relacionados con la falta de exhaustividad, al considerar que la responsable dejó de ejercer su facultad investigadora para recabar mayores diligencias a fin de acreditar las violaciones denunciadas.

4. Estudio del caso

Los agravios son infundados, porque contrario a lo que se alega, la autoridad sí fue exhaustiva en la investigación preliminar; y no estaba obligada a ejercer su facultad investigadora respecto de los requerimientos que ahora señala el partido recurrente, en tanto que el denunciante dejó de aportar algún otro elemento de prueba; o solicitara que la responsable recabara la información que ahora precisa de los que se advirtieran elementos para generar diversas líneas de investigación.

Los demás planteamientos son inoperantes, ya que no combaten las razones torales de la responsable en las que sustentó el desechamiento, sino que emite afirmaciones genéricas y reiteraciones de los planteamientos de la queja primigenia.

4.1 Justificación.

Los argumentos serán analizados en forma conjunta, en tanto que con ello se pretende evidenciar la procedencia de la admisión del PES, porque, en su concepto, la autoridad debió desplegar su facultad de investigación y allegarse de otros elementos que demuestran la acreditación de los hechos.

 

 

4.2. Marco normativo

El artículo 471, numeral 5 de la Ley Electoral[10] establece desechar las quejas, cuando: a. No reúnan los requisitos del párrafo 3 del propio artículo 471; b. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia político-electoral; y c. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

Las conductas por analizar en un PES se prevén en el artículo 470, párrafo 1, de la Ley Electoral, relativas a: 1. violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 134 de la Constitución; 2. contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o 3. constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que, en el PES, las denuncias deben estar sustentadas, en hechos claros en los cuales se expliquen las circunstancias en que se verificaron,[11] y aportar un mínimo de material probatorio para que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[12]

Así, la Sala Superior ha establecido que el PES se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación. Por lo que quien denuncia tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

4.3. Análisis del caso

Así el recurrente considera que la autoridad no fue exhaustiva, al dejar de analizar los hechos y las pruebas relacionadas con la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y los actos anticipados de campaña atribuidos a Adán Augusto López Hernández, en su calidad de Secretario de Gobernación, a través de la difusión de propaganda en vehículos en la ciudad de Mérida Yucatán.

Además, aduce que la autoridad dejó de realizar una investigación exhaustiva, al omitir requerir los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, en tanto que no requirió a la Secretaría de Movilidad de la citada entidad federativa, a fin de que proporcionara los datos del propietario del vehículo, ni investigó a la empresa encargada de la publicidad, pues limitó la investigación en el Registro Nacional de Proveedores.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón; porque, la autoridad instructora sí analizó las pruebas aportadas y efectuó las diligencias que consideró en la investigación preliminar.

Así, la autoridad realizó diversos requerimientos, entre los que destacan:

1. Requirió a MORENA y Adán Augusto López Hernández respecto de la contratación de la publicidad denunciada, quienes se deslindaron de los hechos y negaron la contratación de la publicidad.

2. Requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a fin de que informara si MORENA reportó gastos de publicidad en vehículos en Mérida, Yucatán, que contuviera la leyenda denunciada; la citada Unidad señaló que no encontró reporte de la citada publicidad.

3. Ordenó la constatación de los hechos a través de la Oficialía Electoral. En el acta circunstanciada correspondiente, la autoridad asentó que no encontró hallazgo alguno relacionado con la existencia y contenido de la difusión en vallas móviles de la publicidad con la imagen de Adán Augusto López Hernández.

4Requirió a diversas empresas de publicidad inscritas en el Registro Nacional de Proveedores, quienes señalaron no haber presentado el servicio de publicidad denunciado.

5.  Realizó una búsqueda en las redes sociales Facebook y Twitter respecto de publicidad con el contenido: #AdánVa, y respecto los hechos denunciados, en Mérida, Yucatán, sin que constatara su existencia.

6. Requirió al gobernador del estado de Yucatán respecto la colocación de la publicidad y la realización de un evento el dieciocho de junio.

Al dar respuesta al requerimiento se negó la colocación de la publicidad e informó que el Gobernador asistió al evento, organizado por la empresa: Sisal Tejidos Yucatán, y que la asistencia del titular del Ejecutivo fue con motivo de la inauguración de una planta de tratamiento de henequén, en el municipio de Motul, Yucatán.

7. Requirió a Sisal Tejidos Yucatán Y/O Sisal Floorings Yucatán S.A. DE C.V., en el que informó que organizó el evento para la inauguración de la planta, al que asistieron integrantes de la clase empresarial yucateca y funcionarios asistentes de los 3 órdenes de gobierno.

Negó la contratación de cualquier tipo de propaganda, ni de servidor público alguno.

8. La Secretaría de Gobernación y el gobierno del Estado negaron la contratación de la publicidad con la imagen o nombre del titular de la dependencia federal.

En ese sentido, tal y como se prevé en la normativa atinente, la autoridad está obligada a realizar un análisis preliminar de los hechos, para determinar si lo alegado puede configurar una violación a la normativa electoral o si cuenta con los elementos que acrediten la existencia de los hechos denunciados, a fin de emitir el acuerdo de inicio o desechamiento del PES.

Así, cuando de ese análisis preliminar se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia electoral o que no existen indicios de las vulneraciones alegadas, se desechará la denuncia sin prevención alguna.

Al respecto, como se apuntó la autoridad ordenó verificar la publicidad denunciada, sin que se constatara su difusión, tal y como se asentó en el acta circunstanciada correspondiente.

Además, realizó sendos requerimientos a los involucrados, así como a diversas empresas que prestan el servicio de publicidad al gobierno del Estado y a la Secretaría de Gobernación, sin que de tales investigaciones obtuviera algún otro elemento respecto de la constatación de los hechos.

Así, tomó en cuenta las pruebas aportadas por el denunciante (fotos, el acta circunstanciada derivada del ejercicio de Oficialía Electoral y los requerimientos de información a MORENA y a Adán Augusto López Hernández); y ordenó la práctica de diversas las diligencias a fin de allegarse de las pruebas que estimó necesarias, las cuales analizó al emitir el acto. Con base en ello, concluyó que no existían indicios suficientes de la existencia de los hechos denunciados

Así, la autoridad administrativa ordenó las diligencias solicitadas por el hoy recurrente y valoró las pruebas el emitir el acto, sin que de ellas, tal como lo refirió la responsable pueda considerarse algún elemento, ni siquiera indiciario, de la posible existencia de la propaganda, ni de la participación de algún instituto político o que el servidor denunciado hubiera ordenado su difusión.

En ese sentido, se considera que el denunciante omitió cumplir con su obligación de aportar mayores elementos o solicitar a la autoridad instructora la práctica de otras diligencias; pues solo ofreció como prueba las fotografías de la publicidad, su certificación por parte de la Oficialía Electoral y el requerimiento de información a los involucrados (MORENA y el Secretario de Gobernación).

Sin que de la queja primigenia se advierte que haya solicitado que la autoridad instructora del PES requiriera a la Secretaría de movilidad estatal o a la empresa encargada de la publicidad como ahora lo refiere en la demanda del REP.

No obstante, la autoridad realizó otras diligencias de investigación, en tanto que como se refirió requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización, al gobierno del Estado, a las empresas de publicidad inscritas en el Registro Nacional de Proveedores, o a la empresa que organizó el evento al que asistió el titular del Ejecutivo, sin que de tales diligencias se obtuvieran indicios sobre la publicidad denunciada.

En ese sentido, fue acertada la determinación de la responsable de desechar la denuncia, puesto que, efectivamente el promovente no acompañó medios de convicción, que acreditaran al menos de forma indiciaria, la infracción a la normativa electoral, por lo que como se apuntó los agravios son infundados.

Pues es el denunciante quien tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su pretensión, dado los plazos brevísimos, por lo que emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado.

Lo que permite advertir que sólo cuando existen indicios suficientes es posible admitir el procedimiento de investigación.

Conforme a lo expuesto, para que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la queja, es necesario considerar objetiva y razonablemente que los hechos denunciados y las pruebas aportadas y recabadas son de la entidad necesaria para estar en posibilidad de, cuando menos indiciariamente, dar curso a la investigación de una conducta que se dice transgrede a la ley electoral.

En el caso, en la queja se expresaron los hechos que se consideró constituían la infracción y se ofrecieron las pruebas que estimó pertinentes; no obstante, como lo sostuvo la autoridad responsable, el ahora recurrente omitió presentar las pruebas de las que pudieran desprenderse las circunstancias concretas relacionadas con los hechos denunciados.

Máxime que, el promovente tampoco solicitó en la queja la práctica de otras diligencias a las realizadas, por lo que la autoridad no estuvo en aptitud de llevarlas a cabo para allegarse de otros elementos de prueba.

Finalmente, se destaca que de las fotografías aportadas no se advierte con claridad algún otro dato que pudiera generar diversas líneas de investigación, como sería la placa vehicular o los datos de la empresa publicitaria que presuntamente difundió la publicidad.

Por otra parte, el recurrente en modo alguno contradice las razones sobre la inexistencia de indicios de la difusión de la publicidad, pues se limita a señalar la falta de exhaustividad en el procedimiento sin explicar por qué de haberse realizado más las diligencias se habría llegado a una conclusión diversa.

Pues se insiste el hoy recurrente, en el escrito inicial de queja, dejó de aportar mayores elementos o solicitar a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias; por lo que las pruebas aportadas en el PES, son indicios que no se robustecen con otros elementos de convicción para advertir la posible vulneración a la normativa electoral.

Por tanto, de acuerdo con la normativa y del criterio de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos, de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción en la materia.

Por lo que ante la inexistencia de indicios que acredite la posible vulneración a la normativa electoral fue correcto que la autoridad responsable desechara la queja sin mayor trámite o diligencia.

Así, se considera que la autoridad realizó el análisis del material probatorio de forma preliminar y exhaustiva. Además, esta Sala Superior coincide en que no existen elementos para advertir la existencia de la infracción denunciada.

Entonces, aunque el PAN considera que aportó las pruebas suficientes para la admisión del PES, relacionadas con la difusión de la publicidad, como los evidenció la responsable en su análisis preliminar, no contó con elementos mínimos de los que pueda desprenderse la posible infracción alegada.

Así, la UTCE realizó actuaciones correctas, con las que verificó que no había pruebas de los hechos ni de alguna vulneración electoral como para poder admitir el procedimiento y, por ello, desechó.

Finalmente, se consideran inoperantes los agravios relacionados con cuestiones que adujo en su denuncia respecto a actualización de la infracción, pues repite cuestiones que ya planteó en su denuncia, sin controvertir las razones torales de la autoridad en que sustentó el desechamiento.

La reiteración de hechos de su denuncia se advierte porque, aunque en la demanda de REP manifiesta que no se analizó debidamente su denuncia y las pruebas aportadas, en tanto que sí aportó las pruebas necesarias para demostrar la infracción denunciada; lo cierto es que repite cuestiones que planteó en su queja.

5. Conclusión

En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados por el partido recurrente, esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo controvertido.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Identificada con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/376/2022.

[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.

[4] UT/SCG/PE/CDVRI/CG/368/2022 y acumulados.

[5] UT/SCG/PE/PRD/CG/336/2022 y acumulados

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166.III inciso a) y X, y 169.XVIII, de la Ley Orgánica; y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios

[8] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110.1, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[10] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[11] Jurisprudencia 16/2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA

[12] Jurisprudencia 45/2016: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.