RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-792/2024 Y SUP-REP-806/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la resolución emitida por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-301/2024, por la que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de niñas, niños y personas adolescentes atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y a los partidos políticos Acción Nacional, PRI y de la Revolución Democrática,[4] en su calidad de integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y a la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., así como la falta de deber de cuidado de los citados institutos políticos.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaría la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
Al respecto, cabe mencionar que las precampañas trascurrieron del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero, las intercampañas, del diecinueve de enero al veintinueve de febrero, y las campañas, del uno de marzo al veintinueve de mayo.
2. Registro de la coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria, aprobó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México”,[5] integrada por el PAN, PRI y PRD, mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
Además, resulta un hecho público y notorio[6] que Xóchitl Gálvez fue candidata única a la Presidencia de la República por parte de la coalición, para contender en el Proceso Electoral Federal.
3. Denuncia. El veintitrés de abril, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[7] denunció a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, derivado de la publicación de una imagen, realizada en la página de internet denominada xóchitlgalvez.com, en donde, presuntamente, apareció una persona menor de edad. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión del contenido en dicha página, así como en cualquier otra plataforma.
4. Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[8] y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
También, reservó la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran elementos necesarios para su pronunciamiento.
5. Atracción de constancias. El veintitrés de abril, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó atraer a los autos de dicho expediente copia cotejada del correo electrónico institucional enviado por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual informa que esa Dirección no requiere resguardo o documentación diversa a los Promocionales de Radio y Televisión,[9] así como copia cotejada de los escritos signados por los entes políticos denunciados, donde informan, entre otras cosas, si la denunciada, tiene carácter o no de militante o simpatizante en esos institutos políticos.[10]
6. Admisión y acuerdo de medidas cautelares. El ocho de mayo, la autoridad instructora determinó admitir la queja, reservándose el emplazamiento al quedar pendientes diligencias de investigación.
En relación con las medidas cautelares, determinó su notoria improcedencia, derivado de que ya existe un pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024 respecto de la materia en solicitud.[11]
7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[12] ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el cuatro de julio siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
8. Atracción de constancias. A su vez, la citada Unidad Técnica además ordenó la atracción de constancias respecto de la capacidad económica de Xóchitl Gálvez y de Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V, así como glosar copia del oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que contiene la información concerniente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el mes de julio.
9. Sentencia impugnada SRE-PSC-301/2024. El dieciocho de julio, la Sala Especializada dictó la sentencia que ahora se impugna.
10. Recursos de revisión. El veintidós y veintitrés de julio, Xóchitl Gálvez y el PRI presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
11. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior integró los expedientes SUP-REP-792/2024 y SUP-REP-806/2024; además, ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[13]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al señalarse a la misma autoridad responsable e impugnarse la misma sentencia.
En atención a ello, por principio de economía procesal y ante la necesidad de resolver de manera conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-REP-806/2024 al diverso SUP-REP-792/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[14] conforme lo siguiente:
1. Forma. Las demandas precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, esto es, dentro del plazo de tres días,[15] ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al PRI el veinte de julio[16] y por correo electrónico a la recurrente el veintiuno posterior,[17] mientras que las demandas se presentaron ante la responsable el veintitrés y veintidós de ese mismo mes, por lo que es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Se cumplen los presentes requisitos, ya que Xóchitl Gálvez comparece por su propio derecho y el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE; además, fueron la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador del cual emanó la sentencia controvertida.
4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, porque la parte recurrente controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aducen que les genera una afectación a su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se cumple este requisito porque la legislación electoral no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
CUARTA. Controversia
1. Contexto
El veintitrés de abril, el denunciante, en su carácter de ciudadano, presentó un escrito de queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, con motivo de la publicación de una imagen, realizada en la página de internet denominada xóchitlgalvez.com en donde, presuntamente aparece, una persona menor de edad.
Para acreditar su dicho, el denunciante proporcionó una imagen y un vínculo electrónico insertos en su escrito de denuncia, las cuales solicitó su certificación por parte de la autoridad instructora, lo cual aconteció el veintitrés de abril, mediante acta circunstanciada; en la liga, se advierte que se trata de una imagen difundida en la página de internet xochitlgalvez.com, donde se aprecia una persona menor de edad, a saber:
Publicación denunciada Portal de internet: xochitlgalvez.com Fecha de certificación: veintitrés de abril |
https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/04/evento-en-apodaca-nl-12042024_53656555806_o-1024x683.jpg |
Imagen representativa |
|
2. Resolución impugnada
La Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos PRI, PAN y PRD.
En primer término, estimó que el material denunciado tenía las características de propaganda electoral, tanto por su contenido, como por estar vinculada con las actividades que desplegó la denunciada con motivo de su participación en el proceso electoral como candidata a la República en el “Evento Apodaca” de la coalición.
A partir del análisis del contenido del material denunciado se observó en un primer plano a la denunciada, la cual se encuentra delante de un pasillo delimitado por vallas metálicas, con respecto de un grupo de personas, las cuales se ubican por detrás de dichas vallas, interactuando con la denunciada, y dentro de dicho grupo advirtió la presencia de una persona menor de edad.
Al respecto, sostuvo que se trata de una persona menor de edad vestida de color rojo, con gorra y anteojos, que es identificable, ya que resulta posible distinguir sus rasgos faciales al no estar su rostro difuminado.
Asimismo, la sala responsable refirió que la persona menor de edad tuvo una participación pasiva, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, no se tiene ningún elemento del que se desprenda que se abordaran o que tengan alguna relación con temas relacionados con la niñez o la adolescencia.
Al respecto, la Sala Especializada destacó que, en relación con la documentación establecida en los Lineamientos, con motivo de la aparición de personas menores de edad y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que Xóchilt Gálvez y/o los partidos políticos integrantes de la coalición y/o Aldea Digital hubieran recabado y/o proporcionado a la autoridad instructora la documentación exigida en los citados Lineamientos.
Agregó que, no pasaba inadvertido el argumento tanto de la denunciada, como de los partidos políticos y Aldea Digital, en el sentido de que, en primer lugar es un video en vivo (alegatos de Xóchitl Gálvez), y que se trata de una aparición incidental por ser un evento (partidos y Aldea Digital); sin embargo, no les asistía la razón, toda vez que no es una transmisión en vivo, sino que se trata de una imagen inserta en una página de internet que se agregó de manera intencional, la cual fue tomada del evento multitudinario.
En ese sentido, consideró que debió pasar por un proceso de edición para ser integrada a la página y que, como consta en el cúmulo probatorio, era parte de las obligaciones de la empresa contratada, quien se encargaba de crear, editar y producir páginas de internet y redes sociales, entre otros, a favor de la candidata de la coalición, ésta última que fue quien contrató a la empresa, y que de conformidad con las manifestaciones de ésta, es la coalición quien otorga el material para las campañas de la entonces candidata.
En virtud de lo anterior, la sala responsable tuvo por acreditada la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, teniendo a Xóchitl Gálvez, a los partidos denunciados y a Aldea Digital como responsables directos de tal vulneración y, por culpa in vigilando también a los partidos.
Además, señaló que se tomaba en consideración que el objeto del contrato realizado con la persona moral señalada era sobre la creación de contenido para las páginas de internet, redes y perfiles sociales, en beneficio de la candidata a la Presidencia de la República en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.
Derivado de lo antes expuesto, la sala responsable calificó la falta atribuida como grave ordinaria, y atendiendo las circunstancias particulares de la comisión de la conducta infractora, individualizó la sanción correspondiente.
Por lo anterior, impuso multas a Xóchitl Gálvez, al PAN, PRI y PRD, así como a Aldea Digital.
3. Agravios
Xóchitl Gálvez aduce:
1. Considera que, en casos similares, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó quejas[18] y la Sala Especializada[19] ha considerado que, al no haber control de las transmisiones en vivo de eventos, es posible que aparezcan niñas, niños y adolescentes, sin que ello implique una vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, al igual que cuando no son identificables, por tratarse de un grupo profuso. Lo cual también fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-672/2024.
2. La calificación de la reincidencia fue incorrecta, porque tomó en cuenta casos en los que su calidad era diversa, por corresponder a etapas diversas del proceso electoral e incluso en fechas anteriores a su inicio.
3. Ni la LEGIPE ni los Lineamientos para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral prevén una sanción para la publicación de imágenes con esas personas en propaganda político-electoral, ni tampoco es considerado una infracción en la ley referida, por lo que se incumple con el principio de tipicidad.
Además, que los mensajes que acompañan a las publicaciones denunciadas no afectan la honra, imagen o reputación de las niñas, niños o adolescentes que pudieran aparecer en ellas de manera incidental, además que de los rasgos físicos de quien aparece en el minuto 0:01, no se advierte que se trate de una persona menor de edad.
4. La sentencia carece de fundamentación y motivación, así como exhaustividad, ya que no señala las disposiciones normativas en que se dispone la infracción y la sanción correspondiente.
Falta de exhaustividad, porque no se atendió a los alegatos que realizó en los que adujo que no violó los artículos 1 y 4 de la Constitución general; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 4 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque su participación en los hechos denunciados no fue en su calidad de funcionaria pública ni como integrante de un órgano del Estado, y en el caso de los instrumentos internacionales, los responsables son los Estados partes, además que en todo caso, el INE es incompetente, para conocer y sancionar eventuales incumplimientos a dichas normas.
Asimismo, que los Lineamientos no tienen carácter de Ley, por ser disposiciones emitidas por el Consejo General del INE, el cual carece de facultades para expedir leyes.
La responsable tampoco justifica el monto de la multa impuesta.
Agravios del PRI
1. Considera que la sentencia no está fundada y motivada, no es exhaustiva ni congruente, ya que no se aportaron pruebas idóneas para acreditar la irregularidad, porque la responsable no analizó las constancias que integran el expediente.
Asimismo, refiere que el denunciante omitió aportar pruebas suficientes para considerar que las imágenes denunciadas vulneran el interés superior de la niñez, lo que también implica una falta de exhaustividad.
2. Considera que no se actualiza la infracción, porque no se advierte que las personas sean menores de edad, ni se aportaron pruebas que así lo demuestren, además en todo caso de que se tratara de una persona menor de edad, se advierte que su participación fue voluntaria, por lo que no existía la obligación de presentar la autorización de sus padres.
3. Refiere que no se actualiza la culpa in vigilando, porque la denunciada no es su dirigente, ni su militante, y es senadora, por lo que no le correspondía el deber de cuidado, máxime que estaba actuando como servidora pública.
Tampoco se acredita su responsabilidad directa, porque la denuncia no contiene propaganda política o electoral que pusiera ser analizada por la responsable, lo que implica la inexistencia de la infracción, y el incumplimiento de su deber de vigilancia.
QUINTA. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera esencialmente fundado y suficiente para revocar, el agravio hecho valer por las personas recurrentes, relativo a que no está demostrado que sea menor de edad la persona cuya imagen motivó la imposición de la sanción ahorra recurrida. Por lo tanto, debe revocarse la resolución dictada por la Sala Regional Especializada.
1. Explicación jurídica
Esta Sala Superior ha desarrollado criterios interpretativos que tienen por finalidad proteger el derecho a la intimidad y al honor de las personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes), en las jurisprudencias 5/2017[20] y 20/2019,[21] especialmente, sobre el primero de los derechos, porque tutela la disposición que tienen todas las personas para determinar el ámbito de su vida y de su persona que desean mantener como propio y reservado, ajeno al conocimiento de los demás, así como en su caso, con quiénes y en qué términos y condiciones desean compartir con otras personas, cuestiones integrantes de ese ámbito propio y reservado.
Se trata, por tanto, en las sociedades modernas —caracterizadas por la existencia de medios y tecnologías que facilitan la propagación de información que, con anterioridad, se reservaba a los círculos más próximos del individuo—[22] de una manifestación esencial de autodeterminación de las personas y, por ende, estrechamente ligada a su dignidad, la cual permite controlar los aspectos de nuestra persona y de nuestras vidas que estamos dispuestos a compartir con otros y en qué condiciones.
El denominado derecho a la propia imagen, que comprende no sólo la efigie de los individuos, sino también otras manifestaciones de las personas que permiten su individualización e identificación por la sociedad (entendida no en un sentido abstracto y genérico, sino más bien como las comunidades o grupos sociales al seno de los cuales interactúan las personas), como la voz, no es más que una manifestación específica del derecho a la intimidad,[23] aunque, ciertamente, su protección puede extenderse a otros entornos —específicamente los estrictamente patrimoniales—,[24] pero en estos supuestos tanto la jurisprudencia, como la doctrina comparadas suelen diferenciar los ámbitos de tutela y los instrumentos jurídicos disponibles para cuando se presenta una infracción.[25]
Si se identifican de esta manera los bienes jurídicos a tutelar, es posible afirmar que pueden presentarse modulaciones o diferenciaciones en la forma en la que debe procederse, por ejemplo, en función, por un lado, de los valores y bienes normativos que concurran y —eventualmente— compitan entre sí, y, por otro, de la multiplicidad de situaciones fácticas posibles.
En este sentido, entre los elementos que pueden considerarse se encuentran el de la edad y el grado de maduración de la persona menor de edad que se encuentre involucrada (verbigracia y para emplear una diferenciación relevante para la legislación mexicana, puede distinguirse entre niña/niño y adolescente), así como el contexto en que ocurra la captación de la imagen y su difusión, ya que no es lo mismo que se capte la efigie de una persona cuando se encuentra en un entorno en el cual cabe razonablemente esperar cierta reserva o privacidad, que si el individuo se encuentra en espacios o eventos públicos o abiertos al público. Tampoco es lo mismo que la imagen difundida tenga una connotación central o protagónica dentro de la composición del mensaje, a que aparezca como meramente accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público o partidista.
En esta misma línea de pensamiento, cabría del mismo ponderar si la presencia de la persona en el lugar y ocasión en las que ha ocurrido la captación de la efigie obedece a una decisión libre y consciente de las implicaciones derivadas de su presencia en el acto o lugar, pues podría ser con motivo del ejercicio de otros derechos o de la intención de atender o satisfacer otros intereses, que para esta persona tienen importancia y valía, y, por lo mismo, son piezas claves para su desarrollo como persona.
El ejercicio de ponderación mencionado es posible a partir de las disposiciones constitucionales y legales que perfilan, en un extremo, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y, en el otro, los derechos que tienen estas personas para desarrollarse ideológicamente, expresarse libremente y, además, desplegar las conductas que ellas mismas estimen como adecuadas y congruentes con ese posicionamiento ideológico, de tal suerte que su efectiva realización forma parte del ámbito susceptible de consideración y tutela, por parte del ordenamiento jurídico, como aspectos inherentes a la dignidad de las personas.
En primer término, por su aplicabilidad inmediata —al regular directamente el comportamiento de los partidos políticos, directivos y candidaturas—, se encuentran los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral. Según el numeral 8 de estos lineamientos, por regla general, cuando una niña, niño o adolescente aparezca o sea identificable en propaganda político electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que deba suplirlos debe otorgar el consentimiento.
En sentido similar, en los casos de grabaciones en las cuales consten apariciones incidentales de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si con posterioridad se pretende su difusión en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, debe recabarse el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, debe difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, a fin de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos (numeral 15).
Estas directrices encuentran fundamento en los derechos y garantías establecidos por el ordenamiento jurídico mexicano para tutelar el desarrollo integral de las personas menores de edad. En este sentido, el artículo 4º constitucional, noveno párrafo, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
De acuerdo con el ámbito tutelado por el derecho a la intimidad en cuestión, por así disponerlo el artículo 76 de la ley recién invocada, las niñas, niños y adolescentes no pueden ser objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. En este sentido, quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia tienen el deber de orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Sobre esta directriz general, el artículo 77 dispone que se considera violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Para no incurrir en la violación al derecho a la intimidad de las personas menores de edad, el artículo 78 establece que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes debe recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente. Cuando no sea posible recabar este consentimiento y se trate de una persona adolescente,[26] ésta puede otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
La ley también contempla que no se requiere el consentimiento a que se refiere el párrafo precedente, cuando la entrevista tenga por objeto que las niñas, niños o adolescentes expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su honra y reputación.
De las disposiciones jurídicas mencionadas es posible encontrar, en primer lugar, que la legislación reguladora de los derechos de niñas, niños y adolescentes admite que las personas adolescentes —es decir, aquellas que tienen desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años— puedan consentir, por sí mismas, la difusión, en medios de comunicación, de las entrevistas en las cuales hayan intervenido si con ello no se afecta su honra y reputación.
En segundo término, la ley también exime de la necesidad de contar con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guardia y custodia, si la entrevista tiene como propósito que las personas menores de edad expresen, en ejercicio de su libertad de expresión, su punto de vista o juicio en relación con temas o cuestiones que les afecten directamente, en la medida en que ello no suponga la vulneración a su honra y reputación.
Ambos preceptos deben entenderse como concreciones específicas de uno de los principios rectores que vertebran la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el de autonomía progresiva, contemplado en el artículo 6, fracción XI. Este principio rector asume que las personas menores de edad deben ser consideradas como sujetos de derechos y participantes activas en la toma de las decisiones que tienen incidencia en su vida. De tal suerte, niñas, niños y adolescentes deben ejercer sus derechos de manera progresiva, en la medida en que van adquiriendo un mayor nivel de autonomía.
A partir de observaciones del Comité de Derechos del Niño, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[27] ha destacado la necesidad de respetar el ejercicio independiente de los derechos de este colectivo, de tal manera que, desde la evolución de las facultades como principio habilitador, los procesos de maduración y de aprendizaje sean los vehículos a través de los cuales las personas menores de edad adquieran progresivamente conocimiento, facultades y la comprensión de su entorno. Se busca, por tanto, procurar el desarrollo de la persona y, con ello, lograr que los derechos sean efectivamente ejercidos por ella misma, porque de esta forma, en la medida en que adquieran y perfeccionen habilidades y competencias, las niña, niños y adolescentes sean capaces de tomar decisiones consecuentes con ese desarrollo y, como consecuencia, asuman responsabilidades en la conducción de su vida.
De tal suerte, es admisible que el operador jurídico pondere, cuando se plantee la presencia de personas menores de edad en la difusión de propaganda política y la propagación de mensajes electorales, si se trata, en apariencia y de acuerdo con los conocimientos generales que con la experiencia se adquieren por cualquier persona, si es claro que se trata de niñas o niños, o si, por el contrario, los rasgos y demás características indican, más bien, que se está en presencia de, en todo caso, una persona adolescente, respecto de quienes cabe presumir una madurez y mayor desarrollo emocional e intelectual, y, por ende, de poder tomar decisiones en torno a su presencia y participación.
En forma concomitante, también debe analizarse si el contexto permite inferir válidamente que la persona adolescente se encuentra ejerciendo alguno de los derechos que tiene reconocidos por el ordenamiento, como lo serían las libertades ideológicas y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que incidan en su esfera.[28] Esto es particularmente relevante en el debate político y electoral, porque en la actualidad, varios partidos políticos contemplan la posibilidad de que, en el ámbito propio que les es posible y corresponde, participen de las actividades partidistas, como lo son las reuniones, mítines y demás eventos que suelen realizar no solo durante los procesos electorales, sino también como parte de sus actividades ordinarias de acercamiento con la sociedad.
Incluso, desde hace algunos años,[29] los partidos políticos han contemplado en su normativa interna la posibilidad de incorporar en sus filas a ciertas personas menores de edad, con el propósito de formalizar los mecanismos de su entrada en las actividades políticas.[30]
La asistencia e, incluso, la participación de adolescentes en eventos partidistas conlleva la posibilidad de que las imágenes de adolescentes que pueden aparecer en la propaganda y mensajes partidistas y proselitistas sean meramente accesorias. En este supuesto, los diversos ordenamientos que regulan de manera explícita el derecho a la propia imagen excluyen del ámbito protegido los casos en los cuales la imagen de las personas es captada en espacios públicos, normalmente para difundir o informar sobre acontecimientos de cierto interés, siempre y cuando la imagen de la persona o personas aparezca como meramente accesoria.[31] Este criterio puede ser extensivo a las personas adolescentes porque, finalmente, ellas mismas, en el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento mexicano, han tomado la decisión de asistir o, en su caso, participar en un evento político o partidista.
Desde luego, esta aproximación no aplica en aquellos casos en los cuales puedan estar en peligro los derechos del menor, como la reputación, el honor y, en general, los supuestos previstos en la parte final del numeral 7 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
En conclusión, cuando se denuncie la existencia de la imagen de personas menores de edad en la propaganda política y los mensajes proselitistas, debe distinguirse, a efectos de determinar si en realidad existe la posibilidad de una irregularidad por parte de los sujetos regulados, los elementos y características mencionadas. Si la presencia de elementos gráficos sugiere que lo advertido en las imágenes es el ejercicio, por parte de una persona adolescente, de las libertades ideológicas y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que son de su interés y que incidan en su esfera, no denota, por tanto, ilicitud alguna que amerite los actos de molestia inherentes a los actos de investigación que corresponde realizar a la autoridad electoral administrativa.
2. Caso concreto
Como se anunció, en el caso, de la imagen denunciada, en primer lugar, se advierte que no está acreditado que la persona que aparece sea una niña.
Al respecto, es importante considerar que los procedimientos administrativos sancionadores son dispositivos, por lo que esta Sala Superior ha sostenido que las personas quejosas tienen la carga de la prueba, de manera que debe aportar pruebas al momento de presentar su denuncia, así como identificar las que deban requerirse cuando no haya tenido oportunidad de recabarlas, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[32]
Lo anterior también es congruente con el principio de presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores en materia electoral, que puede considerarse que consiste en efectuar un análisis de las pruebas en el que:
a) La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
b) Se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia de la persona denunciada.[33]
En el caso, de la revisión del expediente y de la sentencia impugnada se advierte que sólo consta la imagen denunciada como elemento probatorio para acreditar que se está ante una persona sobre menor de edad.
Por otra parte, se advierte que, al desahogar el primer requerimiento de la autoridad instructora, las personas denunciadas señalaron que no manejaban la cuenta en la que se realizó la publicación denunciada, y la empresa que la administraba señaló no haber encontrado la imagen denunciada, por lo que la instructora levantó un acta circunstanciada, para señalar la existencia de dicha imagen.
Posteriormente, en alegatos, la candidata denunciada, además de referir que, si aparecía la imagen de alguna persona menor de edad, ello había sido incidental y que la persona a que se hacía referencia no era menor de edad.
De lo anterior, como se señaló, se advierte que no hay elementos que lleven a concluir que la persona que aparece en la publicación denunciada sea menor de edad, ni las autoridades instructora y responsable refieren razones o elementos de los que se pueda advertir que la imagen corresponda efectivamente a la de una persona menor de edad.
Por el contrario, del análisis de la imagen denunciada, surge la duda razonable de que la persona que aparece en ella no es menor de edad, porque sus rasgos fisonómicos corresponden más bien a los de una persona adulta joven o, en todo caso, a la de una adolescente, por lo que cabe presumir una madurez y mayor desarrollo emocional e intelectual a la de niñas o niños, y, por ende, de poder tomar decisiones en torno a su presencia y participación.
Situación que no ha quedado, desvirtuada, a partir de las pruebas que obran en el expediente, ya que, como se ha señalado, además de la imagen aportada por el denunciante, está la certificación realizada por la autoridad instructora, de lo que se evidencia que la imagen fue publicada en la liga señalada en la denuncia, pero no que se esté ante la presencia de la imagen de una niña.
En ese sentido, se insiste que es posible afirmar que no corresponde a la efigie de una niña, porque los rasgos del rostro que son perceptibles más bien corresponden a los de una mujer adulta joven, que igualmente pueden coincidir con los de una persona adolescente, porque en ocasiones las personas suelen contar con características fisonómicas correspondientes a las de un individuo más joven que la edad con la que se cuenta.
Además del análisis de la imagen es posible afirmar que está ejerciendo su libertad ideológica y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que incidan en su esfera,[34] ya que su participación es voluntaria e incluso se puede inferir que es una participación activa en un evento proselitista, como se explica a continuación.
Ello es así, porque se advierte que la persona referida está tomándose una “selfie” con la candidata denunciada, en la que ambas están sonriendo, asimismo, la persona viste una playera tipo polo de manga larga, color rojo con un logotipo de propaganda de una candidatura local.
Se afirma lo anterior, porque de la imagen del logotipo, se advierte que dice “Dra. GABY” seguido de la cabeza de una flecha, el cual es un hecho notorio[35] que fue utilizado en la campaña de Gabriela Govea López, candidata a diputada local por el distrito 5, con cabecera en Apodaca, Nuevo León, lugar en que se celebró el evento al que pertenece la imagen denunciada, según se advierte de la liga en la que estaba alojada.
Para evidenciar, el hecho notorio antes señalado, en las redes sociales de la candidata antes mencionada, se advierte que las playeras utilizadas por ella y su equipo de campaña eran las siguientes:
El logotipo de la playera de la persona adolescente o adulta joven en la imagen denunciada es la siguiente:
De lo anterior, es posible afirmar que la persona adolescente o adulta joven, no sólo asistió a un evento proselitista, en el que solicitó tomarse una fotografía con la candidata denunciada, según se advierte de que ella está tomándose una fotografía con un teléfono celular, sino que probablemente era parte del equipo de campaña de la candidata local o su simpatizante, debido a la vestimenta que portaba.
Por tanto, es válido considerar que, de no tratarse de una persona adulta, en todo caso se está ante una persona adolescente que está ejerciendo sus libertades ideológicas y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que son de su interés y que incidan en su esfera, no denota, por tanto, ilicitud alguna que amerite los actos de molestia inherentes a los actos de investigación que corresponde realizar a la autoridad electoral administrativa.
Esto es, de los elementos gráficos de la propia imagen denunciada, no es factible derivar la probable irregularidad consistente en captar y difundir imágenes de menores sin el consentimiento de los padres, tutor o autoridad que los supla, sencillamente porque si supusiéramos que se trata de una persona menor de edad, no cabría duda alguna que es alguien mayor a los doce años y, por ende, una adolescente, quien se encuentra, por lo antes descrito, en posibilidad de poder participar en eventos o reuniones que le permitan alimentar, contrastar y poner a prueba sus convicciones ideológicas, así como expresar sus opiniones.
Además, el hecho de que es ella misma la que busca tener una fotografía con la candidata denunciada revela la consciencia de que eran retratada, de lo que se puede advertir la aquiescencia de ser fotografiada, por lo que la sola imagen de una supuesta menor —de la cual nunca se proporcionó por el denunciante referencias del medio o medios por los cuales supuestamente fue difundida— no es posible inferir una probable conducta antijurídica.
Aunado a que, de los demás elementos gráficos, como lo es la vestimenta, se advierte que incluso la persona adulta o adolescente participa activamente en una campaña electoral, ya sea como parte del equipo de la candidata local o como simpatizante.
En consecuencia, al no existir elementos para inferir una probable conducta antijurídica, procede revocar la sentencia impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REP-806/2024 al diverso SUP-REP-792/2024, para los efectos señalados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo posterior, Xóchitl Gálvez y PRI, respectivamente, o recurrentes o parte recurrente.
[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[4] En lo subsecuente, PAN y PRD, respectivamente.
[5] En lo siguiente, coalición.
[6] https://candidaturas.ine.mx/
[7] En lo subsecuente, el denunciante.
[8] Con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/659/PEF/1050/2024.
[9] La cual se encuentra glosada en el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/1189/PEF/203/2023.
[10] Documental que está glosada en el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/205/PEF/596/2024.
[12] A continuación, INE.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[14] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10 y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[16] Visible en la cédula de notificación personal, visible en la foja 113 del expediente SRE-PSC-301/2024.
[17] De acuerdo con la respectiva cédula y razón de notificación electrónica, visibles a fojas 117 y 119, del expediente SRE-PSC-301/2024.
[18] UT/SCG/PR/PROTEGIDO/CG/546/PEF/937/2024 y UT/SCG/PR/PROTEGIDO/CG/538/PEF/929/2024.
[19] SRE-PSC-216/2024.
[20] PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
[21] PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[22] De hecho, en su momento se advirtió que “[e]ntretanto no existió riesgo serio de lesionar la personalidad por medio del abuso de la imagen ajena, no hizo falta regular el derecho que nos ocupa, pero cuando este peligro se consolida, convirtiéndose, por así decirlo, en un mal endémico y universalizado, se suscitan los conflictos judiciales y se hace sentir la imprescindible exigencia de una específica protección legal concorde con la naturaleza del derecho en cuestión”. Ruiz y Tomás, Pedro, Ensayo sobre el derecho a la propia imagen, Madrid, Reus, 1931, pp. 53 y 54.
[23] Aunque el derecho a la propia imagen se enmarque en el concepto de la intimidad en su acepción más amplia, en cuanto derecho a ser a estar solo o a ser dejado en paz, los límites de este derecho han venido evolucionando, “de tal forma que la ‘privacy’ ya no se presenta solo como la potestad que tenemos de que un tercero conozca o no nuestra vida privada, sino también la posibilidad de controlar y determinar que, es lo que nosotros queremos hacer con nuestras imágenes, y lo que queremos que otros conozcan de lo que nos pertenece, y en consecuencia de nosotros mismos en cuanto sujetos identificables”. Gil Antón, Ana María, El derecho a la propia imagen del menor en internet, Madrid, Dykinson, 2013, pág. 47. Esta idea ha permeado igualmente en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ejemplo, la tesis P. LXVII/2009, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHO DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 7.
[24] La dimensión económica o patrimonial es uno de los rasgos que permiten la diferenciación del derecho a la propia imagen “y la afirmación de su carácter específico respecto de los derechos al honor y la intimidad”. Alegre Martínez, Miguel Ángel, El derecho a la propia imagen, Madrid, Tecnos, 1997, p. 131. Véase también: Higueras, Inmaculada, Valor comercial de la imagen. Aportaciones del right of publicity estadounidense al derecho a la propia imagen, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 2001.
[25] Por ejemplo, véase el estudio comparado ofrecido por: Rigaux, François, La protection de la vie privée et des autres biens de la personalité, Bruxelles—Paris, Bruylant—L.G.D.J., 1990, pp. 271 y ss.
[26] Una persona adolescente es aquella menor de edad que cuenta entre doce y menos de dieciocho años (artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[27] Véase la sentencia dictada por la Primera Sala, el 15 de mayo de 2015, en el amparo directo en revisión 1674/2014, así como los precedentes que ahí mismo se indican. También véanse las tesis 1a. CCLXV/2015 (10a.), de rubro: “EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. FUNDAMENTO, CONCEPTO Y FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, p. 305) y 2a. XI/2018 (10a.), con el encabezado “EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE LAS FACULTADES DEL NIÑO. CONSTITUYE UN "PRINCIPIO HABILITADOR" DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 539).
[28] Artículos 64, 65, 71, 72 y 75 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[29] El Partido de la Revolución Democrática fue el primero en modificar sus estatutos para contemplar la posibilidad de que se integren formalmente las personas que contaran con, al menos, quince años de edad (artículo 3º, numeral 1º, apartado b, de los estatutos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo CG85/2004, de 7 de mayo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 siguiente).
[30] Por ejemplo, los estatutos primigenios de Morena (2014) contemplaron (como contemplan los vigentes) la posibilidad de se afilien a sus filas “las y los mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha que nuestro partido determine” (artículo 4º, en su redacción inicial). Por su parte, los estatutos del Partido del Trabajo no condicionan el acceso a los mayores de dieciocho años, pues entiende que son “militantes […] las y los mexicanos, mujeres y hombres, que acepten y suscriban los Documentos Básicos y sus políticas específicas. Deberán participar activa y permanentemente en una instancia del Partido del Trabajo y en una organización social y sus luchas (artículo 14). Esta disposición abierta, junto con otra que limita el acceso a los cargos directivos a quienes tienen la mayoría de edad (artículo 15 bis, fracción I), conduce a la aceptación de incorporarse a los trabajos partidistas a personas menores de edad. En tanto, el artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, de los estatutos de Movimiento Ciudadano contempla que las “personas jóvenes mayores de 16 años podrán participar como militantes […] y las personas menores de 16 años, pero mayores de 14, podrán solicitar su participación como simpatizantes o adherentes”.
[31] Por ejemplo, es el caso del artículo 21, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal.
[32] Jurisprudencia 12/2010, de rubro: cargo de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.
[33] Al respecto, véanse por ejemplo las Tesis Aisladas: 1a. CCCXLVII/2014, de rubro: presunción de inocencia como estándar de prueba. condiciones para estimar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla.; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro: presunción de inocencia y duda razonable. forma en la que debe valorarse el material probatorio para satisfacer el estándar de prueba para condenar cuando coexisten pruebas de cargo y de descargo.
[34] Artículos 64, 65, 71, 72 y 75 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[35] El cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.