EXPEDIENTE: SUP-REP-796/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, once de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que, con motivo de la demanda de Luis Fernando Trejo Ramírez, confirma la resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por la cual desechó la denuncia en contra de integrantes de órganos electorales, federales y locales, así como de Isaac José Woldenberg Karakowsky.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

GLOSARIO

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Denuncia.

1. Escrito. El diecisiete de noviembre[2], el recurrente denunció a integrantes: a) del INE[3]; b) del TEPJF[4]; c) de distintos institutos locales[5], y d) de la “Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana” AC[6]. El motivo de la denuncia fue la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como la utilización indebida de recursos públicos por la presunta difusión y apoyo en redes sociales de una marcha a favor del INE

De igual forma, denunció a Isaac José Woldenberg Karakowsky por presuntos hechos de actos anticipados de precampaña y campaña, por haber sido orador en la marcha citada.

2. Acuerdo impugnado. El dieciocho de noviembre, la UTCE desechó la denuncia por lo siguiente:

a. Los hechos no son violaciones en materia electoral y el PES no es mecanismo de control de las autoridades electorales, especialmente respecto de una que interviene en sus etapas.

b. En un asunto[7], la Sala Superior determinó que, las posibles irregularidades de quien ejerce la función electoral son analizadas en diversas vías y órganos.

c. Asimismo, la Sala Superior[8] ha considerado que tanto la UTCE como la Comisión de Fiscalización conocen de faltas atribuidas a personas distintas de quienes integran los órganos electorales. En ese sentido, los procedimientos sancionadores no pueden ser mecanismos de control de quienes organizan, califican o revisan la validez de las elecciones.

d. En cuanto a la denuncia en contra de Isaac José Woldenberg Karakowsky, el desechamiento se debió a que el recurrente no aportó elementos para determinar si la participación de una persona, en derecho a su libertad de expresión y de manifestación, pudiera incurrir actos anticipados de precampaña y campaña.

3. Notificación. El cinco de diciembre, la UTCE notificó la resolución impugnada a través de la dirección de correo electrónico que expresamente señaló el actor en el escrito de denuncia.

II. Recurso de revisión

1. Demanda. El nueve de diciembre, el recurrente presentó demanda para impugnar el desechamiento. En el escrito alega que:

a. Sólo controvierte el desechamiento respecto de quienes integran los institutos y tribunales locales.

b. Se vulnera el principio de legalidad, porque la UTCE solamente consideró que el PES es improcedente para conocer de actos realizados por integrantes del INE, pero omitió emitir pronunciamiento respecto de quienes conforman los institutos y tribunales locales.

c. En todo caso, si el PES no era la vía, entonces debió conocer de los actos en el medio adecuado, a fin de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la justicia, como pudiera ser el procedimiento de remoción de consejerías.

 2. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-796/2022 y, por turno aleatorio, fue remitido a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el asunto y admitió a trámite la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el asunto, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para impugnar el desechamiento de un escrito de denuncia.[9]

PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo:[10]

I. Forma. El recurso se interpuso por escrito y consta: 1) el nombre del recurrente y su firma autógrafa; 2) medio para recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) los hechos, y 5) los agravios.

II. Oportunidad. La demanda es oportuna,[11] porque la resolución impugnada fue notificada el lunes cinco de diciembre. Entonces, el plazo para controvertir transcurrió del martes seis al viernes nueve de ese mes.

Por tanto, si la demanda se presentó el día nueve, es evidente la oportunidad.[12]

III. Legitimación. El recurrente está legitimado al ser un ciudadano.

IV. Interés jurídico. Se actualiza, porque el recurrente fue quien presentó el escrito de denuncia, el cual fue desechado por la UTCE.

V. Definitividad. El recurso es directamente procedente, cuando se impugnan resoluciones que desechan los escritos de denuncia.

ESTUDIO DE FONDO

I. Tesis

Se debe confirmar la resolución impugnada, porque:

1. No hay omisión de estudio, en tanto la UTCE emitió un pronunciamiento general sobre la inviabilidad del PES para conocer de conductas atribuidas a quienes integran órganos electorales

2. La UTCE dejó a salvo los derechos del recurrente, para acudir a la vía que considere pertinente a fin de denunciar a quienes integran los institutos y tribunales locales.

II. Justificación

1. El INE emitió un pronunciamiento general sobre la inviabilidad del PES para conocer de actos atribuidos a integrantes de órganos electorales

En su primer planteamiento, el recurrente señala que, la UTCE fue omisa en emitir pronunciamiento sobre la posibilidad de conocer la denuncia respecto de integrantes de los institutos y tribunales locales.

Ese argumento es infundado, porque la UTCE sí se pronunció sobre la improcedencia del PES, incluso respecto de integrantes de institutos y tribunales locales.

         La UTCE señaló, en un primer momento, que los hechos no constituyen violaciones en la materia y el PES no está diseñado como mecanismo de control de las autoridades electorales.

         De igual forma, la UTCE señaló que, el INE no puede instrumentar un PES en contra de sus integrantes, de las magistraturas de la Sala Superior de este TEPJF, de consejerías y magistraturas de los institutos y tribunales electorales, por la presunta vulneración a los principios de la materia.

         Asimismo, la UTCE determinó, con base en precedentes de esta Sala Superior que, la probable responsabilidad de quienes integran órganos electorales, se analiza en diversas vías e instancias.

Como se observa, contrario a lo alegado por el actor, la UTCE sí se pronunció respecto de la improcedencia general del PES para conocer de probables infracciones atribuidas a integrantes de órganos electorales, tanto federales como locales, administrativos y jurisdiccionales.

Ello, porque consideró que el PES es una vía en la cual se analizan infracciones de otras personas distintas a las encargadas de la función electoral, respecto de las cuales existen otras instancias y órganos para sancionar sus probables faltas.

Además, es necesario precisar que, lo resuelto por la UTCE es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Superior respecto a la inviabilidad del PES para conocer de infracciones atribuciones a quienes ejercen la función electoral.

En efecto, esta Sala Superior ya determinó que, el PES no es una vía para conocer de faltas atribuidas a quienes integran el CG del INE[13], o bien de quienes integran otras autoridades electorales, porque para ello existan otros procedimientos constitucionales y legales.

Así, por ejemplo, para las probables responsabilidades de quienes integran los institutos locales, es posible instaurar el procedimiento de remoción ante el propio INE.

Y, en cuanto a las magistraturas de los tribunales locales, es viable algún tipo de procedimiento y sanción ante el Senado de la República.

O bien, para ambos casos, sería posible los procedimientos de responsabilidad administrativa, ya sea ante las contralorías internas o, en su caso, mediante el conocimiento de las probables faltas a través de mecanismos internos que deban ser resueltos por sus pares.

En consecuencia, como el PES no es la vía para denunciar probables infracciones atribuidas a quienes ejercen la función electoral, fue correcto el desechamiento decretado por la UTCE, de ahí lo infundado del planteamiento.

2.  La UTCE dejó a salvo los derechos para acudir a la vía adecuada

En su segundo planteamiento, el recurrente señala que, en todo caso, la UTCE debió conocer de la denuncia por la vía adecuada, como es el procedimiento de remoción de consejerías.

Este argumento es infundado, porque en términos de la normativa[14] la queja o denuncia se desechará cuando la persona denunciada no esté dentro de los supuestos señalados en el artículo 442 de la LGIPE, entre los cuales no están quienes ejercen la función electoral.

Por tanto, como la denuncia se presentó en contra de diversas personas que ejercen la función electoral, entonces la consecuencia inmediata era el desechamiento del escrito, tal como lo realizó la UTCE.

Además, ningún agravio se causa al recurrente por el hecho de que la UTCE no haya conocido la denuncia, en cuanto a las consejerías denunciadas de los institutos locales, a través del procedimiento de remoción, porque se dejaron a salvo sus derechos para hacerlo, de ahí que pueda presentar la denuncia que considere pertinente.

Similares consideraciones fueron emitidas en el recurso SUP-REP-70/2022.

III. Conclusión

Al ser infundados los argumentos del recurrente, se debe confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados presentes que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Ismael Anaya López y Arcelia Yhali Cruz Valle

[2] Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[3] En esencia a quienes integran el CG del INE.

[4] Integrantes de la Sala Superior.

[5] Integrantes de los consejos generales de los institutos locales de Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, San Luis Potosí Veracruz, Tamaulipas, Sonora, , Quintana Roo, Michoacán, Morelos,.

[6] A la totalidad de las magistraturas integrantes.

[7] En el asunto general SUP-AG-46/2021.

[8] En el recurso SUP-REP-70/2016.

[9] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la CPEUM; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la LOPJF; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, de la LGSMIME.

[10] Artículos 7, 8, 9, 13, 109 y 110, de la LGSMIME.

[11] Artículo 109, párrafo 3, de la LGSMIME.

[12] Jurisprudencia 11/2016, “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[13] Ver resoluciones dictadas en el recurso SUP-REP-70/2018 y en el asunto general SUP-AG-46/2021.

[14] Artículo 46, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.