EXPEDIENTES: SUP-REP-801/2024 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de las impugnaciones presentadas por Armando Vanegas Tapia, determina la inexistencia de la dilación que se atribuye a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, respecto la tramitación del expediente JL/PE/AVT/JL/003/PEF/3/2023 y acumulados.
ÍNDICE
Actor/denunciante/recurrente: | Armando Vanegas Tapia. |
Autoridad responsable/Vocal Ejecutiva: | Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta local: | Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte denunciada: | Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el 02 distrito de Baja California; y Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada, Baja California. |
Procedimiento Especial Sancionador. | |
Reglamento de Quejas: | Reglamento de quejas y denuncias del INE |
REP: | Recurso(s) de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Denuncia. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el denunciante presentó una queja ante la Junta local, en contra de la parte denunciada, por la colocación de espectaculares, pinta de bardas y publicaciones en internet, con motivo de sus respectivos informes de labores; lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
2. Registro y reserva de admisión. El veinte de noviembre siguiente, la Junta local registró la denuncia[3] y reservó su admisión o desechamiento, ordenando la realización de diversas diligencias.
3. Primer REP.[4] En diversos días de diciembre de dos mil veintitrés, el recurrente interpuso tres recursos para denunciar la omisión de la Junta local de admitir su denuncia conforme a los plazos establecidos por la normativa electoral. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro[5] la Sala Superior declaró inexistente dicha omisión, al considerar que se estaba realizando justificadamente una investigación preliminar sobre los hechos denunciados, para estar en posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de la queja.
4. Ampliación de la denuncia. El quince de febrero el recurrente amplió la denuncia respecto de más espectaculares colocados en la vía pública.
5. Segundo REP.[6] El recurrente controvirtió el acuerdo de la Junta Local por la que tuvo por recibida la ampliación de la queja mencionada y reservó la elaboración de la propuesta de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas. El trece de marzo, la Sala Superior confirmó dicho acuerdo, al considerar que la reserva sobre el dictado de las medidas cautelares obedeció a la realización de la investigación preliminar sobre los hechos denunciados.
6. Tercer REP.[7] El veintitrés de febrero el recurrente impugnó la supuesta omisión de la Junta local de pronunciarse sobre su solicitud de proporcionarle un informe detallado de las acciones e investigaciones realizadas con motivo de su denuncia. El trece de marzo la Sala Superior desechó el recurso por quedar sin materia, ya que la responsable contestó a la petición.
7. Acuerdo de acumulación. El cuatro de marzo la Junta Local ordenó realizar nuevos requerimientos y refirió la existencia de otros PES,[8] iniciados en contra de las mismas personas y por hechos similares, respecto a lo denunciado en el procedimiento en cuestión, por lo que los acumuló a éste.
8. Acuerdo de admisión. El dieciséis de marzo la Junta Local acordó admitir los procedimientos citados, reservó acordar sobre el emplazamiento de las partes al procedimiento, y ordenó la elaboración del proyecto de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas.
9. Cuarto REP.[9] El uno de mayo el recurrente impugnó la supuesta omisión de la Junta Local de llevar a cabo acciones para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas. El veintiuno de mayo, la Sala Superior declaró la inexistencia de la omisión, porque la autoridad sustanciadora sí realizó diversas diligencias para vigilar el retiro de la propaganda, tal y como se ordenó en la resolución cautelar.
10. Quinto REP.[10] El treinta de mayo el recurrente interpuso otro REP para denunciar la supuesta omisión de la Junta local de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar. El dieciocho de junio la Sala Superior desechó el recurso por un cambio de situación jurídica al haber transcurrido la jornada electoral, ya que no se advertía la existencia de un daño irreparable.
11. Sexto REP.[11] El treinta de mayo el recurrente impugnó la supuesta omisión de la responsable de admitir su denuncia. El diecinueve de junio la Sala Superior desechó el recurso porque la autoridad ya había admitido su denuncia desde el dieciséis de marzo.
12. Séptimo REP.[12] El veintiuno de junio y cuatro de julio el recurrente impugnó la supuesta omisión de la responsable de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos en ese PES. El diecisiete de julio la Sala Superior declaró la inexistencia de la omisión.
13. Octavo REP.[13] El diez de julio nuevamente el recurrente impugnó la presunta omisión de remitir el expediente a la Sala Especializada para su resolución, así como la supuesta integración indebida del expediente. El veinticuatro de julio la Sala Superior determinó la inexistencia de las conductas alegadas.
14. Demandas. El quince, diecisiete, dieciocho y veintidós de julio la parte recurrente interpuso sendos REP en contra de la supuesta dilación en turnar el PES a la Sala Especializada, además alegó la realización de diligencias “inoficiosas”, con el único objetivo de dilatar el procedimiento.
15. Turno a ponencia. En su oportunidad la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REP-801/2024, SUP-REP-802/2024, SUP-REP-809/2024 y SUP-REP-834/2024, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de REP en contra de las presuntas omisiones de actuar durante el trámite de un PES; cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.[14]
Se acumulan los REP interpuestos, ante la conexidad en la causa, esto es, existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-802/2024, SUP-REP-809/2024 y SUP-REP-834/2024 al diverso SUP-REP-801/2024, al ser el primero que se recibió, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
La autoridad responsable afirma que el recurso es improcedente, porque el recurrente ha interpuesto en diversas ocasiones, varios medios de impugnación en contra de los mismos hechos.
Se desestima la causal hecha valer porque la responsable parte de una premisa errónea ya que la controversia planteada no ha sido objeto de análisis en los asuntos a los que se refiere la autoridad responsable, en tanto que las omisiones alegadas son de tracto sucesivo y pueden actualizarse en cualquier momento.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[15]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y constan: a) el nombre y firma del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los REP se presentaron en tiempo, porque impugnan la omisión de remitir el expediente a la Sala Especializada; por tanto, la violación reclamada al ser de tracto sucesivo, su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión.
3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente al ser la parte denunciante en el PES de origen; asimismo, promueve las demandas por propio derecho.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente alega que la dilación de la responsable en remitir el expediente a la Sala Especializada es contraria a sus intereses.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El recurrente denunció a Julieta Andrea Ramírez Padilla y a Armando Ayala Robles, en ese momento aspirantes a una senaduría, por la colocación de espectaculares, pinta de bardas y publicaciones en internet, con motivo de sus respectivos informes de labores. Lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
2. ¿Qué plantea el recurrente?
El recurrente, en las cuatro demandas del REP, es coincidente en pretender que esta Sala Superior ordene a la autoridad investigadora la remisión del expediente a la Sala Especializada para que resuelva el PES.
Para ello, aduce como causa de pedir que ha transcurrido más de 6 meses desde que presentó la denuncia y que la autoridad investigadora ha realizado diligencias innecesarias para dilatar la integración y no turnar el expediente a la Sala Especializada, pese a que la elección ya se llevó a cabo y podría ser irreparable si el procedimiento no se resuelve antes de que los sujetos denunciados tomen posesión del cargo.
3. ¿Qué decide la Sala Superior?
Es inexistente la omisión atribuible a la responsable de dilatar la investigación y no remitir el expediente a la Sala Especializada.
Lo anterior, porque la autoridad ha realizado diligencias de investigación sobre los hechos denunciados acordes a la debida integración del PES, por lo que no se observa una dilación injustificada en la sustanciación del procedimiento.
4. ¿Cuál es la justificación?
a. Marco normativo
La Ley Electoral establece que,[16] dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, octavo párrafo de la Constitución; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo,[17] dispone que cuando las denuncias estén relacionadas a la ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, o cuando se refieran a actos anticipados de precampaña y campaña; serán sustanciadas por la Junta Distrital o local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija, y las Vocalías ejercerán, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del INE.
En atención a ello, el artículo 5 del Reglamento de Quejas establece que son órganos competentes para la tramitación y resolución de los PES, entre otros, los órganos desconcentrados del INE.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los vocales Ejecutivos pueden ejercer las facultades señaladas para la UTCE en los PES que sean de su competencia.[18]
Ahora bien, por regla general, la autoridad administrativa electoral deberá admitir o desechar la queja en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción;[19] no obstante, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad sustanciadora dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
Ahora bien, una vez celebrada la audiencia, deberá turnar de inmediatamente el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Especializada.[20]
Estos pasos constituyen, en principio, la fase inicial del trámite de los PES; en ese sentido, esta Sala Superior debe verificar si el actuar de la Junta Local corresponde con lo dispuesto en la normativa.
b. Análisis del caso concreto
De las constancias que obran en autos se advierte que la Junta Local ha realizado sesenta y tres acuerdos relacionados con la sustanciación del PES.[21]
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí ha realizado diligencias necesarias para completar la investigación, sin que el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja a la fecha sea una razón que, por sí misma, actualice la omisión alegada por el recurrente.
Lo anterior, porque de una lectura sistemática del marco normativo, se advierte que existe la posibilidad de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos cuarenta y ocho horas después de que el expediente esté debidamente integrado y se emplace a las partes.
Si bien la Ley Electoral señala que la audiencia se celebrará cuarenta y ocho horas después de que se admita la queja, el Reglamento refiere que ésta se puede celebrar después de que el expediente esté debidamente integrado; mientras que el criterio de esta Sala Superior es que ello debe suceder una vez que se emplace a las partes, lo cual es congruente con la labor de investigación que la autoridad debe desempeñar sobre los hechos denunciados, así como con la garantía de audiencia de la parte denunciada, ya que debe tutelarse que tenga conocimiento de la información completa sobre las conductas que se le imputan para que pueda defenderse adecuadamente.
De ahí que, aunque no existe un plazo cierto para la realización del emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, esto debe suceder una vez que se admita el procedimiento y se realicen las investigaciones necesarias para conocer con claridad los hechos denunciados, pues, a partir de ello es que se está en posibilidad de citar a la denunciante y a la denunciada para que hagan valer lo que consideren pertinente en la audiencia respectiva.
Por lo que, si la autoridad está llevando a cabo acciones a fin de realizar el emplazamiento a las partes, y ordenando la práctica de diligencias tendentes a lograrlo, es evidente que no existe la dilación alegada, ya que la substanciación todavía está en una fase previa, que está debidamente justificada en tiempo.
En ese sentido, el recurrente también refiere que es evidente que la Vocal Ejecutiva de la Junta Local está retrasando el procedimiento, sin especificar o justificar en qué consiste esa dilación. No obstante, dado que el PES surge como un mecanismo para investigar y sancionar de manera expedita las conductas que contravengan las normas establecidas para la difusión de propaganda durante el proceso electoral, esta Sala Superior considera que una tardanza injustificada en la actuación de la autoridad sería contraria a su finalidad.
Por lo que, a efecto de verificar si existe una dilación injustificada por parte de la Junta local que pudiera traducirse en la omisión de remitir el expediente a la Sala Especializada para su resolución, debe revisarse si la autoridad ha emplazado a todas las partes, si la audiencia de pruebas y alegatos ya se llevó a cabo, y si ya transcurrieron al menos las 48 horas que marca ley, para estar en posibilidad de analizar si la autoridad incurre en dilación o no.
Sin embargo, como se evidenció, de las actuaciones realizadas por la Junta local, la Sala Superior considera que no existe la alegada dilación en el proceso, puesto que de los sesenta y tres acuerdos dictados durante la sustanciación del PES se observa que existe continuidad entre una actuación y otra, así como que los requerimientos son consecuentes con los hechos que se denunciaron.
En efecto, tal como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se advierte que, posteriormente a la presentación de la queja, el recurrente fue reportando la existencia de propaganda adicional a la denunciada, lo que implica la necesidad de que la responsable ordene las diligencias tendentes a corroborar la existencia y contenido de dichos elementos novedosos.
De las actuaciones también es posible advertir la existencia de diversos requerimientos, primero para localizar a múltiples personas morales, incluso en otras entidades federativas, y luego, para solicitarles información con la finalidad de desentrañar las circunstancias de la colocación de ciertos espectaculares denunciados; lo cual ha implicado que la responsable solicitara el apoyo de otras juntas locales, de la UTCE y de la propia Sala Regional Especializada.[22]
De hecho, el último requerimiento formulado mediante el acuerdo del veinticinco de julio, la Junta local acordó la recepción de diversa documentación y requirió información a una ciudadana y a Morena, relacionada con la sustanciación del PES.
Así, este Tribunal advierte que la responsable ha desarrollado una serie de actuaciones sucesivas y congruentes, encaminadas a investigar los hechos denunciados, por lo que se descarta una dilación injustificada en la sustanciación del procedimiento.
Además, se tiene presente que la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REP-770/2024, determinó que era inexistente la dilación de enviar el expediente a la Sala Especializada, ya que se encontraba en una etapa de investigación.
Por tanto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque del análisis de las actuaciones desplegadas por la Junta local en el PES, no se observa una dilación injustificada como lo sostiene el recurrente, pues aún se encuentra en la etapa de investigación para estar en posibilidad de conocer de manera completa las circunstancias de los hechos denunciados, lo cual es importante para que las partes puedan hacer valer lo que estimen pertinente cuando se les emplace.
No se pierde de vista que el PES tiene la naturaleza de ser sumario y expedito, no se advierte una vulneración al derecho de acceso a la justicia del recurrente por el riesgo de que las infracciones denunciadas queden desprovistas de una resolución que determine su existencia o inexistencia.
Si bien la legislación electoral federal no contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto del procedimiento especial sancionador, jurisprudencialmente se ha aceptado que un año es un plazo proporcional y equitativo para tal efecto.[23]
Sin embargo, existe una excepción a dicha figura cuando se acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[24]
En el caso, la autoridad sustanciadora continúa en la fase de investigación de los hechos denunciados, lo cual ha requerido la práctica de una serie de diligencias continuas desde la presentación de la queja, para poder emplazar a las partes, por lo que en virtud de esa circunstancia y la temporalidad que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia, no se advierte el riesgo de que el procedimiento caduque.
Además, resultan inatendibles las solicitudes del recurrente para que se adopten medidas cautelares, pues se trata de una petición genérica y no se advierte el riesgo de causar algún daño irreparable con motivo de la controversia planteada.
También es inatendible la petición de dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales respecto de la actuación de la Vocal Ejecutiva, porque como se ha desarrollado no se actualiza la omisión o dilación alegada en el actuar de la responsable.
Finalmente, son inatendibles los planteamientos del recurrente respecto a que no se acumulen los REP, porque en su concepto si bien los hechos materia de impugnación pudieran parecer los mismos no lo son, ya que todos los días se debe avanzar con la investigación.
No le asiste la razón, en primer lugar, porque la acumulación de los recursos supone una conexidad en la causa, es decir, que existe identidad en la autoridad responsable, como lo es la Vocal Ejecutiva y en el acto impugnado, como la dilación en el proceso que se impugna en los tres REP aquí analizados, a fin de evitar sentencias contradictorias.
De igual forma es incorrecto suponer que todos los días necesariamente la autoridad debe realizar actuaciones, pues para ello es necesario el impulso de las partes, atendiendo al principio dispositivo del procedimiento, a partir del cual se provoque la actuación de la responsable; además del transcurso del tiempo necesario para la práctica o desahogo de las diligencias ordenadas, como sería la realización de notificaciones, el transcurso del plazo concedido para el desahogo de los requerimientos, la constatación de los hechos denunciados, etcétera.
En ese sentido, lo procedente es declarar inexistente las omisiones reclamadas, pues no se demuestra que la Junta Local hubiere incurrido en una dilación injustificada en la sustanciación del PES.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se señalan en la presente sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
No. | Fecha de acuerdo | Actuaciones |
1 | 20 de noviembre de 2023 | Registro de la queja; reserva de admisión o desechamiento; orden de instrumentación del acta circunstanciada para verificar el contenido de las publicaciones y la publicidad denunciada; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de las bardas y los espectaculares denunciados. |
2 | 22 de noviembre de 2023 | Recepción de actas circunstanciadas. |
3 | 23 de noviembre de 2023 | Recepción de constancias de notificación. |
4 | 25 de noviembre de 2023 | Recepción de actas circunstanciadas. |
5 | 5 de diciembre de 2023 | Recepción de constancias de notificación. |
6 | 12 de diciembre de 2023 | Recepción de escrito de pruebas supervenientes presentado por el actor; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de nuevas bardas y espectaculares. |
7 | 18 de diciembre de 2023 | Recepción de actas circunstanciadas. |
8 | 3 de enero de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
9 | 8 de enero de 2024 | Requerimiento de domicilio de los denunciados. |
10 | 10 de enero de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento. |
11 | 29 de enero de 2024 | Requerimientos a los servidores públicos denunciados y a los Ayuntamientos de Tijuana, Playas de Rosarito y Ensenada, Baja California. |
12 | 6 de febrero de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
13 | 10 de febrero de 2024 | Recepción de respuestas a requerimientos. |
14 | 16 de febrero de 2024 | Registro de ampliación de la queja; solicitud a la Oficialía Electoral para verificar la existencia y contenido de nuevas bardas y espectaculares denunciadas; vista a la Unidad Técnica de Fiscalización; reserva de elaboración de propuesta de medidas cautelares. |
15 | 22 de febrero de 2024 | Registro de escrito de petición presentado por el actor. |
16 | 23 de febrero de 2024 | Recepción de acta circunstanciada; orden de instrumentar un acta circunstanciada para verificar un vínculo electrónico observado en un espectacular (somoslaresistencia.com.mx). |
17 | 24 de febrero de 2024 | Registro de escrito de manifestaciones presentado por el actor. |
18 | 25 de febrero de 2024 | Recepción de correo electrónico de apoderado legal de la persona moral STAP PUBLICITY S. A, DE C. V.; requerimientos de información a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V.; a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la UTCE. |
19 | 26 de febrero de 2024 | Recepción de actas circunstanciadas y respuesta a requerimiento. |
20 | 28 de febrero de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento. |
21 | 4 de marzo de 2024 | Requerimientos de información a las personas denunciadas, a Revista Campestre y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; así como acumulación de dos quejas: JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024. |
22 | 5 de marzo de 2024 | Requerimientos de información a la denunciada; al Registro Público de la Propiedad de Baja California, respecto de la propiedad de ciertos espectaculares; a los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, todos de Baja California, respecto de la propiedad de ciertos espectaculares. |
23 | 6 de marzo de 2024 | Registro de escrito de solicitud presentado por el actor. |
24 | 7 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación; y formulación de requerimiento a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. y a la UTCE. |
25 | 8 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
26 | 9 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento. |
27 | 11 de marzo de 2024 | Requerimiento de información a La Resistencia Medios S. A. de C. V. a través de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán. |
28 | 12 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
29 | 13 de marzo de 2024 | Requerimiento de información a la Dirección de Administración Urbana de los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, todos de Baja California. |
30 | 15 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V.; SOLUCIONES DE IMPACTO S. DE R. L. DE C. V. |
31 | 16 de marzo de 2024 | Admisión de las denuncias; reserva de emplazamiento; y orden de elaboración de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas. |
32 | 16 de marzo de 2024 | Requerimiento de información a la Revista Campestre. |
33 | 19 de marzo de 2024 | Recepción del acuerdo de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas. |
34 | 20 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos. |
35 | 21 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos. |
36 | 22 de marzo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuestas a requerimientos. |
37 | 25 de marzo de 2024 | Requerimientos de información al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán; al representante legal de Gaxiopsa S. A. de C. V.; al representante legal de Roger Sistemas Exteriores S. de R. L. de C. V., todos por conducto de la Junta Local de Michoacán. |
38 | 28 de marzo de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento. |
39 | 1 de abril de 2024 | Recepción de constancias de notificación |
40 | 16 de abril de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento. |
41 | 19 de abril de 2024 | Registro de escrito de solicitud presentado por el actor. |
42 | 24 de abril de 2024 | Requerimiento de información al Registro Federal de Electores; al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Aguascalientes; a “Somos la Resistencia en Medios” S. A. de C. V.; y a la Unidad Técnica de Fiscalización. |
43 | 25 de abril de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento. |
44 | 30 de abril de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento. |
45 | 1 de mayo de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. |
46 | 4 de mayo de 2024 | Recepción de constancias de notificación y respuesta a requerimiento. |
47 | 5 de mayo de 2024 | Requerimientos al Servicio de Administración Tributaria. |
48 | 9 de mayo de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
49 | 22 de mayo de 2024 | Recepción de constancias de notificación |
50 | 27 de mayo de 2024 | Requerimientos a la Sala Regional Especializada para que por su conducto se requiera al Servicio de Administración Tributaria. |
51 | 30 de mayo de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
52 | 4 de junio de 2024 | Orden de verificar el contenido de publicidad denunciada en el SUP-REP-646/2024. |
53 | 6 de junio de 2024 | Recepción de acta circunstanciada. |
54 | 7 de junio de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento. |
55 | 12 de junio de 2024 | Recepción de respuesta a requerimiento; y formulación de requerimientos a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. y a La Resistencia en Medios S. A. de C. V. |
56 | 25 de junio de 2024 | Recepción de constancias de notificación. |
57 | 3 de julio 2024 | Se tiene por recibidas constancias de notificación a STAP PUBLICITY S. A. DE C. V. |
58 | 12 de julio de 2024 | Acuerdo en el que certifica el estado de la investigación, en concreto que: a) que está pendiente el desahogo de requerimientos a personas físicas y morales; b) no ha sido posible realizar de manera efectiva la notificación a empresas publicitarias para requerir información, por no encontrar los domicilios. |
59 | 18 de julio de 2024 | Acuerdo por el cual recibe y glosa documentación; requiere información al denunciado, apercibiéndolo que, de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá una medida de apremio. |
60 | 22 de julio de 2024 | Acuerdo por el cual recibe y glosa documentación. |
61 | 23 de julio de 2024 | Acuerdo por el cual recibe y glosa documentación; además amplía el plazo para dar contestación al requerimiento de información ordenado al denunciado. |
62 | 24 de julio de 2024 | Acuerdo por el cual recibe y glosa documentación; tiene por desahogado el requerimiento ordenado al denunciado; y requiere información al representante legal de la persona moral GAXIOPSA, S.A. de C.V. |
63 | 25 de julio de 2024 | Acuerdo por el cual recibe y glosa documentación; desahoga requerimientos; y requiere información a una ciudadana y a Morena. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-802/2024, SUP-REP-809/2024 y SUP-REP-834/2024.
[2]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[3] Con la clave JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023.
[4] Expediente SUP-REP-715/2024 y acumulados.
[5] A partir de este momento, todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[6] Expediente SUP-REP-198/2024.
[7] Expediente SUP-REP-199/2024.
[8] Con las claves JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024.
[9] Expediente SUP-REP-500/2024.
[10] Expediente SUP-REP-645/2024.
[11] Expediente SUP-REP-646/2024.
[12] Expediente SUP-REP-707/2024 y acumulado
[13] Expediente SUP-REP-770/2024
[14] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[15] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[16] Artículo 470 de la LGIPE.
[17] Artículo 474 de la LGIPE.
[18] Véanse los diversos SUP-REP-203/2018 y SUP-REP-188/2018, entre otros.
[19] Conforme a lo dispuesto en los artículos 471 de la Ley Electoral, y 61del Reglamento de Quejas.
[20] De conformidad con lo que establece el artículo 473 párrafo 1 de la LGIPE.
[21] Véase Anexo Único.
[22] Cabe señalar que de entre las infracciones denunciadas, se encuentran las de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo cual requiere la realización de las investigaciones necesarias para advertir la posible configuración de esas faltas. Véase la Jurisprudencia 20/2008 de rubro: procedimiento sancionador ordinario. requisitos para su inicio y emplazamiento tratándose de propaganda política o electoral que implique la promoción de un servidor público, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.
[23] Jurisprudencia 8/2013 de rubro caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17. Asimismo, véase lo determinado en los Recursos SUP-REP-535/2024 y SUP-REP-116/2024, de entre otros.
[24] Jurisprudencia 11/2013 de rubro caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.