RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-803/2022

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Sentencia que revoca la determinación emitida en el expediente SRE-PSC-198/2022 dictada por la Sala Regional Especializada en cumplimiento a la diversa resolución de la Sala Superior SUP-REP-5/2022, que determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos, vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuidas a Luis Fernando Vilchis Contreras, en su carácter de presidente municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, así como de diversas personas servidoras públicas del referido ayuntamiento, por la celebración de un evento denominado “Primera asamblea informativa a nivel nacional”.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra el presidente municipal de Ecatepec, Estado de México, por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines de promoción y propaganda, derivado de la realización de un evento el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, denominado “Primera Asamblea Informativa a Nivel Nacional, con motivo del proceso de revocación de mandato, así como de diversas personas integrantes del referido ayuntamiento.

Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada en un primer momento determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas. Inconforme con esa determinación, el Partido de la Revolución Democrática promovió medio de impugnación, y esta Sala Superior en el SUP-REP-5/2022 determinó revocar la sentencia impugnada, a efecto de ordenar mayores diligencias sobre un supuesto primer evento, y el origen de los recursos del evento. Así, también que se pronunciara sobre las manifestaciones relativas a la revocación de mandato, pronunciadas por el presidente municipal y los servidores públicos municipales denunciados.

En cumplimiento a esa resolución, la Sala Especializada emitió una nueva sentencia que es la que impugna el Partido de la Revolución Democrática en el presente recurso.

II. ANTECEDENTES

1.     A. Denuncia. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática denunció a Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec, Estado de México, por el posible uso indebido de recursos públicos y la afectación a las reglas de promoción del voto y difusión del proceso de revocación de mandato.

2.     Lo anterior, porque el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno realizó el evento denominado “Primera Asamblea Informativa a Nivel Nacional”, en el que supuestamente tomó protesta a personas que se encargarían de difundir los logros del gobierno federal y promover el voto para la permanencia en su cargo del Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, ello en el contexto del proceso de revocación de mandato. Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares.

3.     B. Medidas cautelares. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que el proceso de revocación de mandato se trata de actos futuros de realización incierta.

4.     Además, señaló que no existían elementos para afirmar que el presidente municipal realizaba acciones que afectaran el voto de la ciudadanía en un posible proceso de revocación de mandato y que utilizara recursos públicos para ello.

5.     C. SUP-REP-450/2021. Inconforme con la improcedencia, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Superior dictó sentencia en la cual determinó confirmar el acuerdo controvertido.

6.     D. Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-198/2021). Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción atribuida a diversas personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, y de la representación de la asociación civil “En defensa de la 4TA. Transformación MD-4T”, consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos con fines de promoción y propaganda.

7.     E. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la referida sentencia, el seis de enero, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de revisión.

8.              F. Sentencia de Sala Superior (SUP-REP-5/2022). El veintitrés de febrero, éste órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-198/2021 al declarar fundados los agravios y ordenó que se llevaran a cabo mayores diligencias de investigación, para que, se analizara con exhaustividad las manifestaciones relativas a la revocación de mandato, así como de acreditarse la participación de servidores públicos municipales como enlaces, y determinara si se acreditaba o no el uso indebido de recursos públicos.

9.              G. Sentencia de la Sala Especializada emitida en cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el ocho de diciembre, la Sala Regional Especializada emitió una nueva sentencia en el expediente SRE-PSC-198/2021, en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

10.           H. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Nuevamente inconforme con esta determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión el quince de diciembre en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

11.           I. Turno. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-803/2022, el cual se registró y se turnó a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.           J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

13.           K. Engrose. En sesión pública de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó la propuesta de solución al presente medio de impugnación; no obstante, al ser rechazado el proyecto por mayoría de votos, se ordenó el engrose del asunto cuyo turno correspondió al magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. COMPETENCIA

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el conocimiento de este tipo de medios de impugnación le corresponde de manera exclusiva.

IV.            ESTUDIO DE PROCEDENCIA

15.           El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

16.           A. Forma. Se tiene por cumplido, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación del partido político recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del representante del recurrente.

17.           B. Oportunidad. Está satisfecho este requisito, dado que el plazo para la impugnación de las resoluciones de la Sala Regional Especializada es de tres días, el cual se computa a partir del día siguiente al que se haya realizado la notificación.

18.           Por tanto, si la resolución que se impugna se le notificó al Partido de la Revolución Democrática el lunes doce de diciembre de dos mil veintidós,[1] el plazo para impugnar transcurrió del martes trece al jueves quince de diciembre del mencionado año; de ahí que, si la demanda se presentó el referido día quince de diciembre, su presentación es oportuna.

19.           C. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político y la personería de su representante la reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

20.           D. Interés jurídico. Se acredita el requisito porque la parte recurrente fue la denunciante en el procedimiento de origen, asimismo impugna la resolución que declaró inexistentes las infracciones que denunció.

21.           E. Definitividad. Este recurso es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada, conforme al artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.            TERCERO INTERESADO

22.           Es improcedente el escrito presentado por Luis Fernando Vilchis Contreras, ostentándose como presidente municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, al haberlo hecho fuera del término legal de las setenta y dos horas previsto por la norma.

23.           Lo anterior, porque de la cédula de publicitación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, por lo que concluyó a las doce horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve de diciembre.[2]

24.           Por tanto, si el escrito de tercero interesado del referido presidente municipal fue presentado a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del veintiuno de diciembre, según consta en el sello de recepción de la Sala Regional Especializada, se considera extemporáneo, al haberlo hecho fuera del plazo legalmente previsto para ello.

VI.            ESTUDIO DE FONDO

A. Planteamiento del problema

25.           Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-5/2022, esta Sala Superior precisó que para la resolución del asunto se atenderían las disposiciones establecidas en la fracción IX del artículo 35 de la Constitución general, en cuyo numeral 7 se prevé la prohibición del uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato, así como los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato.

26.           Lo anterior, porque la Ley Federal de Revocación de Mandato se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno y, acorde al artículo transitorio primero, entró en vigor al día siguiente de su publicación en tanto que los hechos denunciados ocurrieron el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, motivo por el cual no resultaba aplicable al asunto.

27.           En ese sentido, tuvo como fundados los agravios respecto a que la autoridad instructora fue omisa en investigar a qué reunión previa de trabajo hizo referencia un regidor en su participación, dónde se realizó y con qué recursos se celebró, pues del acta circunstanciada del discurso pronunciado en el evento se advertía un indicio que la autoridad electoral tuvo que tomar en consideración para la investigación.

28.           Por otra parte, tuvo como fundado el agravio relativo a la Sala Especializada se limitó a tomar como cierto lo manifestado por la asociación civil, sin solicitarle que informara quienes proporcionaron los fondos, es decir, el costo que tuvo el evento denunciado.

29.           También estimó fundado el agravio referente a que la Sala responsable omitió considerar lo determinado por esta Sala Superior, respecto de la asistencia de servidores públicos en eventos proselitistas en días inhábiles y a su tipo de intervención.

30.           Finalmente, consideró fundada la omisión de la Sala Especializada de pronunciarse respecto de si la participación de los servidores públicos municipales designados como enlaces contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, en el numeral 37 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato.

31.           Por ello, se ordenaron los siguientes efectos:

         La Sala Regional Especializada debía ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, realizara las diligencias de investigación que estimara necesarias, respecto de:

      La presunta celebración de una reunión previa, entre Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México y, Ernesto Santillán Ramírez, entre otras personas, para conocer, en principio: ¿A qué reunión aludió Ernesto Santillán [Ramírez] con el presidente municipal?; ¿Dónde se efectuó? ¿Con que recursos se realizó?; ¿Cuál fue el objetivo de la indicada reunión? Y ¿Quiénes participaron?

      El origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron los contratos de donación a título gratuito con la asociación civil “En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T”

         Se ordenó a la Sala Regional Especializada que dictara otra sentencia, en la que analizara con exhaustividad las manifestaciones relativas a la revocación de mandato, pronunciadas por el presidente municipal y los servidores públicos municipales que fueron objeto de emplazamiento al procedimiento especial sancionador derivado del evento celebrado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA”; y, determinara si se contravenía o no lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución General, así como en los numerales 35 y 37 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. 

         De acreditarse la participación de los servidores públicos municipales como enlaces, determinara si ello contravenía o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general, así como en el numeral 37 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, respecto del uso indebido de recursos públicos.

B. Síntesis de la sentencia impugnada.

32.           En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, la responsable emitió una nueva resolución en la que determinó que:

         No existían elementos para acreditar que hubo una reunión previa al evento denominado PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL”, de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno; así como la inexistencia de la infracción atribuida a diversas personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, y de la representación de la asociación civil “En defensa de la 4TA. Transformación MD-4T”, consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos; la inexistencia de vulneración a las reglas para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuida al presidente municipal y a José Antonio García Pérez, entonces regidor, ambos de Ecatepec de Morelos, Estado de México, derivado de sus discursos en el referido evento, y que no era posible establecer si se designaron personas servidoras públicas como enlaces, por las siguientes razones:

Reunión previa, utilización de recursos públicos para el evento y donaciones a título gratuito

         Instruidos los requerimientos a la UTCE a fin de implementar diligencias respecto a esa temática, la responsable consideró que de las respuestas de las autoridades y sujetos requeridos, no hubo reunión previa al evento celebrado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, porque los denunciados desconocieron la existencia de una reunión previa, el partido denunciante no aportó nuevos elementos de prueba que permitieran una conclusión distinta y la autoridad instructora no pudo advertir una circunstancia de modo, tiempo y lugar que permitiera desplegar otras diligencias.

         También concluyó que no se utilizaron recursos públicos (humanos, materiales y/o financiaros) para el evento y los recursos utilizados por la asociación civil provinieron de donaciones que diversas personas realizaron a través de contratos de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, así como que las autoridades estatal y municipal no encontraron registro o erogación alguna de recursos públicos en favor de la asociación y el inmueble en donde se llevó el evento es privado.

Expresiones en el evento y el uso indebido de recursos públicos por participación de personas servidoras públicas como enlaces

         Del análisis de las intervenciones del entonces décimo regidor y del presidente municipal, ambos del ayuntamiento de Ecatepec, advirtió que buscaron el apoyo del público asistente para la continuidad del proyecto “Cuarta transformación”, encabezado por el Presidente de la República.

         Precisó, que si bien ambas personas servidoras públicas hicieron referencia al proceso de participación, dicho evento tuvo verificativo antes de la “fase previa” (uno de octubre de dos mil veintiuno) del proceso de revocación de mandato que pudiera ser objeto de tutela, que contemplaba el aviso de intención y la recolección de firmas que es dónde se establecen las únicas prohibiciones impuestas por la Constitución y los Lineamientos, por tanto, las manifestaciones no estaban prohibidas pues no se dieron en el marco del proceso de revocación de mandato.

Participación de personas servidoras públicas como enlaces

          La Sala Especializada estimó que no obraban elementos de prueba que permitieran acreditar que se designaron personas servidoras públicas municipales como enlaces porque quienes intervinieron en el evento hicieron referencia a la constitución de comités de apoyo por la continuidad del proyecto de la cuarta transformación encabezado por el Presidente de la República, se distinguió entre las comisiones y los 124 enlaces, se indicó el nombre y cargo de las personas que formarían las comisiones en evento, siendo estas de seguridad pública, finanzas, salud, medio ambiente, movilidad, y obra pública[3].

          Así, dicha conformación de las comisiones era de manera honoraria, además de que no se hizo distinción o precisión alguna que ostentaban un cargo público, no fue posible identificarles, ni establecer participación activa de dichas personas servidoras públicas como enlaces, no fue posible determinas quiénes tomaron protesta como enlaces y en consecuencia que tuvieran carácter de personas servidoras públicas.

C. Síntesis de agravios

33.           El recurrente alega en esencia lo siguiente:

         Se hizo una indebida valoración de los argumentos realizados, incumpliendo lo ordenado por la Sala Superior y vulnerando nuevamente lo establecido en la Constitución General y todo lo que regula la Ley de Revocación de Mandato.

         En lugar de realizar un análisis de fondo del mensaje difundido por las autoridades que participaron en el evento denunciado, estableció que no existe la conducta denunciada por encontrarse en una fase previa del proceso de revocación de mandato, pues si bien transcribe el mensaje difundido no lo analiza.

         Otorgó valor probatorio pleno a los oficios realizados por los propios denunciados.

         Respecto de la afirmación del presidente municipal que puede participar en ese tipo de eventos y seguir siendo ciudadano pierde de vista que (en foja 57 del anexo dos de la sentencia) Ernesto Santillán señaló: “ya nos había señalado nuestro Presidente Municipal Fernando Vilchis”, por lo que dejó nuevamente de pronunciarse respecto a las expresiones de promoción de revocación de mandato, incumpliendo lo ordenado por la Sala Superior.

         Así, dejó de analizar si fue correcto o incorrecto que hablaran de revocación de mandato, que buscaran obtener dos millones de votos con la gente recorriendo las calles, que se haya hecho un evento con ese fin, que el presidente municipal incitara a la ciudadanía a generar propaganda personalizada a favor del ejecutivo federal, independientemente de la etapa que se tratara, haciendo un análisis de fechas, pero no de contenido.

         Indebida interpretación de la Constitución general, ya que en ninguna parte establece la excepción que, en la fase previa a la emisión de la Convocatoria, los servidores públicos estén exentos de los límites impuestos, sino que es claro en establecer que el Instituto y los organismos públicos locales promoverán y serán la única instancia a cargo de la difusión de la participación ciudadana.

         La responsable tampoco cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités, cuál era el presupuesto y quienes los cubrirían con respecto a todas las personas que pretendían que recorrieran las calles por lo que estima que se acredita que dichos servidores públicos fueron designados para realizar funciones relativas a la promoción de la revocación de mandato, desatendiendo el desarrollo de su cargo los cuales se pagan con el erario del Estado de México.

D. Pretensión y causa de pedir

34.           La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y su causa de pedir la hace consistir en que la Sala Regional Especializada no acató los parámetros ordenados por esta Sala Superior al no analizar las expresiones emitidas en el evento por los funcionarios denunciados, al no considerar la calidad con la que se ostentaron a dicho evento, así como una indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de revocación de mandato. En ese sentido, considera que se deben declarar existentes las infracciones denunciadas.

E. Decisión

1. Tesis de la decisión

35.           Esta Sala Superior considera por una parte que, los agravios relativos a que la Sala Regional Especializada no se pronunció sobre todas las cuestiones ordenadas por la Sala Superior, son infundados.

36.           En tanto que resulta fundado lo concerniente a que se acredita la infracción del presidente municipal y el décimo regidor del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, relativa a la vulneración de las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato, así como a los principios de imparcialidad y neutralidad, ya que tuvieron una participación activa y preponderante en el evento de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno con el fin de promover el proceso revocatorio y el voto en favor de la permanencia del presidente de República.

2. Agravios relativos a la materia del cumplimiento

37.           Como se adelantó, lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado, por lo que resulta necesario primero precisar lo mandatado por esta Sala Superior a la Sala Especializada en el SUP-REP-5/2022, lo que se reproduce a continuación:

“…

1. La Sala Regional Especializada debe ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, realice las diligencias de investigación que estime necesarias, respecto de:

A. La presunta celebración de una reunión previa, entre Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México y, Ernesto Santillán Ramírez, entre otras personas, para conocer, en principio: ¿A qué reunión aludió Ernesto Santillán [Ramírez] con el presidente municipal?; ¿Dónde se efectuó? ¿Con que recursos se realizó?; ¿Cuál fue el objetivo de la indicada reunión? Y ¿Quiénes participaron?

B. El origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron los contratos de donación a título gratuito con la asociación civil “En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T”, por lo que deberá requerir a las personas que realizaron las donaciones para que, entre otras cuestiones, se pronuncien, respecto de su vinculación con la citada asociación y con su representante legal, con las razones que justifiquen la donación y si tienen alguna posible relación con: el presidente municipal; con los servidores públicos referidos en el emplazamiento; y, con el Ayuntamiento.

2. Una vez realizadas las diligencias referidas, se ordena a la Sala Regional Especializada que dicte otra sentencia, en la cual entre otras cuestiones, analice con exhaustividad en términos de los precedentes referidos en la parte considerativa, las manifestaciones relativas a la revocación de mandato, pronunciadas por el presidente municipal y los servidores públicos municipales que fueron objeto de emplazamiento al procedimiento especial sancionador derivado del evento celebrado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA”; y, determine si se contraviene o no lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 35 y 37 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. 

3. Asimismo, de acreditarse la participación de los servidores públicos municipales como enlaces, determine si ello contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la CPEUM, así como en el numeral 37 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, respecto del uso indebido de recursos públicos

…”

38.           De lo anterior se desprende que esta Sala Superior revocó la sentencia SRE-PSC-198/2021 para que la responsable emitiera una nueva resolución a fin de determinar:

a)      Si hubo o no una reunión previa al evento denunciado

b)     Si para la realización del evento de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno se utilizaron recursos públicos o si los recursos utilizados provinieron de donaciones a título gratuito

c)      Si las manifestaciones relativas la revocación de mandato pronunciadas por servidoras públicas en el evento denunciado contravienen o no lo establecido en ellos artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución general, así como los numerales 35 y 37 de los Lineamientos

d)     Si la designación de servidoras públicas municipales como enlaces contraviene lo dispuesto en el referido artículo constitucional respecto del uso indebido de recursos públicos

39.           Si bien el recurrente alega, entre otras cuestiones, que la Sala Especializada no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-5/2022. De una lectura integral a su demanda, esta autoridad jurisdiccional advierte que la recurrente controvierte la sentencia por vicios propios, y no como un cumplimiento defectuoso a la decisión de esta Sala Superior.

40.           Ello porque los motivos de inconformidad del recurrente controvierten los pronunciamientos realizados por la responsable en la resolución impugnada a partir de los elementos probatorios recabados por la UTCE, respecto a que no se acreditó la utilización de recursos públicos, que no se cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités y que la Sala Especializada no se pronunció sobre todas las manifestaciones realizadas por el denunciado.

41.           De ahí que sus motivos de inconformidad deban resolverse de manera conjunta, ya que los planteamientos sobre incumplimiento de la sentencia están estrechamente vinculados con los agravios por vicios propios de la regulación impugnada, por lo que a fin de dar una solución conjunta y sustancial de la controversia y no dividir la continencia de la causa se deben atender todos los planteamientos referidos por el recurrente en su demanda.[4]

42.           En esencia, el recurrente refiere que la Sala Especializada hizo una indebida valoración de los argumentos realizados, incumpliendo con lo mandatado por esta Sala Superior y por la normativa constitucional y legal aplicable.

43.           Ello porque en opinión de la recurrente, la responsable analizó elementos probatorios vinculados con los propios denunciados y les dio el carácter de prueba plena; dejó de analizar el contenido de lo referido por el Presidente Municipal durante el evento, realizó una indebida interpretación de las normas relacionadas con la revocación de mandato, y no cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités.

44.           Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad del partido recurrente son infundados porque la responsable explicó primero, cómo dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, y a partir de los nuevos elementos recabados por la autoridad administrativa electoral, se pronunció respecto de todos los aspectos que le fueron ordenados por esta autoridad jurisdiccional.

45.           Así también, porque la interpretación realizada por la responsable de las normas aplicables a la revocación de mandato es acorde con los precedentes y razonamientos de esta Sala Superior.

46.           Al respecto, la responsable refirió que esta Sala Superior al revocar la sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó que se implementaran diversas diligencias a fin de constatar: 1) si hubo o no una reunión previa al evento denunciado y, en su caso, si se utilizaron recursos públicos para éste; y si los recursos utilizados por la asociación civil “En defensa de la 4ta Transformación MD-4T” se obtuvieron de donaciones a título gratuito.

47.           Por ello, la responsable instruyó mediante acuerdo plenario del dieciocho de marzo, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5] para que implementara las diligencias ordenadas por esta Sala Superior de manera enunciativa y no limitativa.

48.           A partir de la información recabada por la UTCE, la responsable determinó que no había elementos probatorios que acreditaran una reunión previa al evento denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL” que se celebró el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno debido a que:

a)      El presidente municipal de Ecatepec manifestó que no hubo una reunión previa con el representante de la asociación denunciada, en la que estuviera presente previo a la asamblea denunciada. Así también que en las sesiones de cabildo no se informó sobre su partición en el evento que fue denunciado, ya que acudió en un día inhábil en ejercicio de su derecho de asociación y afiliación política, y tampoco se informó de la reunión previa, ya que esta última no se llevó a cabo.

b)     Las sindicaturas y regidurías encabezadas por Ana Laura Lara Bautista, Silvia Lucero Valdez Cázares, Angélica Gabriela López Hernández, Gil González Cerón, Laura Beatriz Jiménez Sigala, Miguel Ángel Juárez Franco y Germán Contreras García sostuvieron en similares términos lo informado por el Presidente Municipal de Ecatepec. Así también que les tomaron protesta para integrar diferentes comisiones a fin de mantener informada a la ciudadanía de los logros del gobierno de la cuarta transformación, y que no tuvieron personas asignadas, además de que no se tomó protesta a 125 enlaces.

c)      El otrora regidor José Antonio García Pérez manifestó que no se designaron enlaces sino diversas comisiones, que desconoce las aportaciones en especie recibidas por la asociación civil involucrada, que no existió reunión previa y, por tanto, que no puede aportar mayores elementos de la misma.

d)     La asociación civil involucrada en los hechos denunciados se refirió al significado de las manifestaciones: “nos encontramos aquí por segunda ocasión” y “en donde nuestro presidente nos dio una línea de trabajo. Respecto de la primera oración, la asociación precisó que se refería a que compartía nuevamente un diálogo con algunas personas simpatizantes de la cuarta transformación presentes en el evento denunciado. La segunda oración hacía alusión a que el titular del poder ejecutivo, a través de los mensajes emitidos en distintos medios de comunicación, hizo un llamado a la organización de las personas simpatizantes y militantes para el futuro proceso de revocación de mandato, y también preció que, al no haber reunión previa, no podía atender lo demás solicitado por la autoridad instructora (circunstancias de tiempo, modo y lugar; recursos empleados; personas asistentes; versiones estenográficas o grabaciones; temáticas abordadas o acuerdos alcanzados).

49.           Respecto de las diligencias antes referidas, la Sala Especializada razonó que, tanto la parte denunciada como la asociación civil involucrada en los hechos refirieron que no hubo una reunión previa, sin que el partido denunciante aportara nuevos elementos de prueba que pudieran llevar a la autoridad electoral a una conclusión distinta o bien que la autoridad administrativa hubiera podido advertir alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que permitiera desplegar otras diligencias.

50.           Derivado de lo anterior, y respecto de los planteamientos referidos en la resolución de esta Sala Superior: “¿a qué reunión aludió Ernesto Santillán con el presidente municipal?;¿cuál fue el objetivo de la indicada reunión? Y ¿quiénes participaron? la responsable concluyó que no existían elementos para acreditar que se llevó a cabo una reunión previa al evento de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno.

51.           Por otra parte, la Sala Especializada concluyó que no se usaron recursos públicos (humanos, materiales y/o financieros) para el evento PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL, que se celebró el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno porque de los elementos que constan en el expediente advirtió que:

a)      El doce de agosto de dos mil veintiuno, la asociación civil denominada “En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T solicitó permiso al secretario del ayuntamiento de Ecatepec para llevar a cabo la asamblea pública informativa en un predio. A lo cual dicha autoridad le comunicó que estaba imposibilitada para dar respuesta, al tratase de un inmueble particular, ya que ese inmueble se encontraba a nombre de una persona física y no del ayuntamiento como se desprendía de un oficio de noviembre de dos mil veintiuno.

b)     El director de Comunicación Social del ayuntamiento de Ecatepec señaló que dicha área no estuvo encargada de la organización del evento denunciado y desconocía la procedencia de los recursos empleados en éste.

c)      La encargada de despacho de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec informó que en el Sistema de Administración Catastro y Control de Ingresos Municipales (SACCIM) y el Padrón Catastral de esa tesorería no encontró registro alguno a favor de la asociación civil involucrada.

d)     El titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México informó que a través de la Auditoría Especial de Revisión de Información de las Entidades Fiscales se revisó de manera preliminar los auxiliares de la cuenta 1112 Bancos/Tesorería en los informes trimestrales del ejercicio fiscal 2021, en los que no se aprecian conceptos referentes a la asociación civil y evento que se denuncia, y de la revisión a los diarios generales de pólizas del tercer trimestre 2021 no encontró indicio alguno.

e)      La tesorera municipal del ayuntamiento de Ecatepec informó que para la celebración del evento denunciado de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno no se utilizaron recursos públicos, ni se realizaron transferencias de cuentas públicas a la citada asociación, conforme con los archivos, base de datos e informes, así como de los registros contables que tiene esa tesorería.

f)       Así también que la asociación civil En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T señaló que los recursos utilizados para el evento del veintinueve de agosto se componen de aportaciones en especie que realizaron distintos simpatizantes y anexó los contratos respectivos.

g)     La Unidad Técnica de Fiscalización remitió las respuestas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Unidad de Inteligencia Financiera, de las cuales se extrae que esas entidades informaron en sentido negativo sobre la situación financiera o realización de depósitos en favor de la asociación civil.

h)     Mediante diversos escritos un grupo de ciudadanos expresaron que los recursos fueron propios, aportados por simpatía a la cuarta transformación y que no guardan relación con personas servidoras del ayuntamiento de Ecatepec ni con la asociación civil que se denuncia. Sino que más bien, comparten la simpatía por el movimiento, y que sus donaciones fueron en especie como lo acreditan con el contrato correspondiente.

52.           Ahora bien, en cuanto al análisis de las expresiones en el evento y el uso indebido de recursos públicos por la participación de personas servidoras públicas como enlaces, la responsable razonó lo siguiente:

a)      Que el discurso íntegro analizado se encontraba en el Anexo dos de la sentencia impugnada y que del análisis de su contenido se podía desprender que participaron José Antonio García Pérez, entonces décimo regidor de ayuntamiento de Ecatepec, y Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec.

b)     Que del análisis de sus intervenciones la responsable desprendía que esos servidores públicos buscaron el apoyo del público asistente para la continuidad del proyecto denominado “Cuarta Transformación”, encabezado por el Presidente de la República.

c)      Explicó el contenido del artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución General y las etapas en el desarrollo del proceso de participación ciudadana.

d)     Concluyó que las infracciones denunciadas están diseñadas para contrarrestar malas prácticas ya sea durante una “fase previa”, es decir aquellas etapas que se desarrollan antes de emitirse la convocatoria para dar inicio al proceso de revocación de mandato (aviso de intención y periodo de recolección de firmas). Así como aquellas que comprenden a partir de la emisión de la indicada convocatoria (difusión del proceso de revocación de mandato y jornada participativa).

e)      Que el evento denunciado tuvo verificativo el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno y que el proceso de revocación de mandato, inclusive su “fase previa” que pudiera ser objeto de tutela, inició el uno de octubre de ese año.

f)       Que a juicio de la responsable, las manifestaciones de tales funcionarios no están prohibidas pues no se dieron en el marco del proceso de revocación de mandato y para ello citó el criterio resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-449/2021.

g)     Que no le asistía la razón a la recurrente al señalar que por la sola mención del proceso de revocación de mandato ya se actualizaban las infracciones a la norma ya que, las únicas prohibiciones que imponen la Constitución General y los Lineamientos del INE son en relación con la obtención de firmas, así como su obstaculización por parte de las autoridades.

53.           Por tanto, que a juicio de la Sala Especializada es inexistente la vulneración a las reglas para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato que se atribuye a José Antonio García Pérez y Luis Fernando Vilchis Contreras.

54.           Respecto de lo mandatado por esta Sala Superior, en el sentido de que se analizara si de acreditarse la participación de personas servidoras públicas como enlaces se debía determinar si se contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución General respecto del uso indebido de recursos públicos, la responsable señaló:

a)      En el evento denunciado intervinieron José Antonio García Pérez, Ernesto Santillán y Luis Fernando Vilchis Contreras haciendo referencia la constitución de comités de apoyo para la continuidad del proyecto de la cuarta transformación encabezado por el Presidente de la República.

b)   Se distinguió entre las comisiones y los 124 enlaces, y durante el evento se indicó el nombre y cargo de las personas que formarían las comisiones en el evento “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL.

c)   La conformación de esas comisiones era honoraria, además de que no se hacía distinción o precisión alguna que ostentaban un cargo público.

d)   En el desarrollo del evento denunciado no es posible identificar a las personas que participaron ni establecer una participación activa de dichas personas servidoras públicas dado que sólo se desprende al unísono la expresión: “Sí, protesto

e)   No es posible establecer que Germán Contreras García, Silvia Lucero Valdés Cázares, Laura Beatriz Jiménez Sígala, Angélica Gabriela López Hernández, Ana Laura Lara Bautista, Miguel Ángel Juárez Franco y Gil González Cerón haya sido designadas y designados como enlaces.

f)     No es posible determinar quiénes tomaron protesta como “enlaces”, y en consecuencia, que tuvieran el carácter de personas servidoras públicas.

55.           De los elementos anteriores, la Sala Especializada concluyó que no obran elementos de prueba que permitan acreditar que se designaron personas servidoras públicas municipales como enlaces, y que, por tanto, no puede analizarse si ello contraviene o no lo dispuesto en la normativa aplicable al uso indebido de recursos públicos.

56.           De lo antes referido, esta Sala Superior advierte que resulta infundado que la responsable no hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REP-5/2022, ya que se requirió a la UTCE que realizara las diligencias de investigación necesarias respecto de la presunta celebración de una reunión previa y sobre el origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron contratos de donación a título gratuito con la asociación En Defensa de la 4ta Transformación MD-AT.

57.           Igualmente, la Sala Especializada se pronunció sobre los aspectos que le fueron instruidos por esta Sala Superior, a saber, el análisis de las manifestaciones relativas a la revocación de mandato realizadas por los servidores públicos que fueron emplazados y que determinara si resultaban o no conforme con la norma. Así también, como que determinara si se acreditaba la participación de las personas servidoras públicas municipales como enlaces, y en su caso, si ello contravenía lo previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general.

3. Agravios relativos a la acreditación de la falta de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos

58.           En principio, se debe precisar que no es un hecho controvertido la participación de diversas personas servidoras públicas, así como que el presidente municipal y el entonces décimo regidor del ayuntamiento de Ecatepec, participaron activa y preponderantemente en el evento celebrado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL.

59.           Asimismo, tampoco está sujeto a debate que, ambos servidores públicos en sus intervenciones buscaron el apoyo del público asistente para la continuidad del proyecto “Cuarta transformación”, encabezado por el Presidente de la República, por lo que promocionaron y difundieron propaganda a fin de lograr que la revocación de mandato se llevara a cabo.

60.           Por ende, la litis se restringe a un punto de derecho, consistente en verificar si la conducta acreditada implica o no una afectación al proceso de revocación de mandato.

61.           Como se adelantó, lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es sustancialmente fundado, dado que, a juicio de la Sala Superior, el criterio de la Sala Regional Especializada es inexacto, pues la prohibición de los servidores públicos de difundir la RM y de dedicar recursos públicos a ese fin no está condicionada, de manera necesaria, a que el proceso ya haya iniciado.

62.           Al respecto, se debe mencionar que el artículo 35, fracción IX, numeral 7o de la Constitución general[6] prohíbe el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. Asimismo, establece que las autoridades electorales son las únicas instancias que pueden difundir y promover dichos procesos y que la difusión, en todo caso, debe ser objetiva, imparcial y con fines informativos. Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, como este Tribunal Electoral,[7] han sostenido que dicha disposición constitucional busca salvaguardar la naturaleza ciudadana del ejercicio revocatorio, de modo que la ciudadanía pueda emitir una decisión personal y libre, a partir de información imparcial y objetiva. Es por ello, que se prohíbe a los partidos políticos, los entes de gobierno y las personas servidoras públicas realizar actos de difusión o promoción del proceso revocatorio, así como utilizar recursos públicos con ese fin.[8]

63.           Cabe recalcar que del texto constitucional no se advierte que las prohibiciones referidas al uso de recursos y la difusión del proceso revocatorio estén condicionadas a una temporalidad específica, como sí sucede, por ejemplo, con respecto a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, la cual se limita al periodo comprendido desde la emisión de la convocatoria y hasta la jornada de votación.

64.           Ahora, se debe precisar que al momento de realización del evento denunciado (veintinueve de agosto de dos mil veintiuno), no se había emitido la Ley Federal de Revocación de Mandato, pues ésta se publicó el catorce de septiembre del mismo año. Sin embargo, el veinticinco de agosto, el Instituto Nacional Electoral emitió la primera versión de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato,[9] y sus anexos, los cuales rigieron durante el acontecimiento denunciado.

65.           En primer lugar, el artículo 37 de los Lineamientos, al igual que la norma constitucional, prevé que queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con la revocación de mandato. Por su parte, el artículo 13 del Anexo Técnico[10] prevé que queda prohibida la intervención de los poderes Ejecutivos de los ayuntamientos, así como las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública municipal en cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento de petición de revocación de mandato y de captación de firmas de apoyo de la ciudadanía. Igualmente, el artículo 123 del Anexo Técnico referido señala que se considerará como infracción la participación de los entes referidos en el artículo 13 y la utilización de recursos públicos para la captación de firmas de apoyo de la ciudadanía.

66.           De lo expuesto hasta ahora, pueden advertirse las conclusiones siguientes:

a)      La Constitución general prohíbe la promoción y difusión de la revocación de mandato por parte de entes o personas servidoras públicas distintas a las autoridades electorales, así como el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, sin que el tipo constitucional sujete la actualización de la prohibición a una temporalidad específica o al inicio de alguna de las etapas del ejercicio revocatorio;

b)     La norma constitucional persigue el objetivo de garantizar a la ciudadanía las condiciones para que los procesos de revocación de mandato se inicien y desarrollen por decisión personal y libre de la ciudadanía, a partir de información imparcial y objetiva, sin la influencia de servidores públicos, y

c)      En sincronía con la norma constitucional, al momento de materialización del hecho denunciado, existían reglas vigentes emitidas por el INE que prohibían la participación de servidores públicos y el uso de recursos públicos en el proceso de recolección de firmas, así como en la difusión de promoción y propaganda relacionada con el ejercicio revocatorio.

67.           Ahora bien, las manifestaciones del presidente municipal y del entonces décimo regidor, ambos del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México en el evento denominado “Primera Asamblea Informativa a Nivel Nacional” y realizado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, tuvieron como fin difundir los logros del gobierno federal, apoyar al titular del Poder Ejecutivo Federal y promover el voto para la permanencia del presidente de la República en el contexto de la revocación de mandato, cuya realización estaba próxima a llevarse a cabo.

68.           Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, sí se actualizó la infracción de difusión indebida del ejercicio revocatorio, ya que, si bien el evento se llevó a cabo días antes al inicio del proceso,[11] dada su naturaleza y momento de realización eran susceptibles de vulnerar el fin que pretende proteger la prohibición constitucional, es decir, que la revocación de mandato sea un ejercicio genuinamente ciudadano. Máxime, que el tipo constitucional de la prohibición no condiciona su actualización al inicio formal del proceso o a una temporalidad específica.

69.           Considerar lo contrario, desnaturalizaría el propósito de la norma constitucional, pues a diferencia de un proceso electoral regular, tanto el inicio de la “fase previa” de avisos de intención y recolección de firmas como la realización del proceso de revocación de mandato dependen de la voluntad y participación ciudadana para tal efecto, por lo que debe tutelarse cualquier acto susceptible de vulnerar el ejercicio libre de esa voluntad. Así, si el presidente municipal y el entonces décimo regidor denunciados difundieron la revocación de mandato e incentivaron la participación de la ciudadanía en dicho ejercicio en favor del presidente de la República, y a pocos días de que iniciara formalmente el proceso de petición de la revocación de mandato, es evidente que se trastocó el bien jurídico tutelado por la norma constitucional, la cual establece los principios de imparcialidad y neutralidad de las personas servidoras públicas y les prohíbe de manera absoluta cualquier difusión relacionada con los procesos de revocación de mandato, así como el uso de recursos públicos con ese fin.

70.           Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que para la revocación de mandato aplican las prohibiciones previstas en el artículo 134 constitucional por lo que hace a la obligación de toda persona servidora pública de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en el ejercicio revocatorio.

71.           Ahora, se debe precisar que si bien el tipo constitucional no condiciona su actualización al inicio de alguna de las etapas del proceso de revocación del mandato o a una temporalidad específica, ello no debe reducirse al absurdo de que deba sancionarse toda difusión del ejercicio revocatorio realizada en cualquier momento, pues ello debe atender a la naturaleza y peculiaridades del hecho denunciado, el sujeto o el ente que realizó la difusión del ejercicio, y el momento de su realización de cara al próximo posible proceso de revocación de mandato.

72.           Sobre ese último aspecto, la propia Constitución general, en el artículo 35, fracción IX, numeral 2º, establece un parámetro temporal objetivo respecto de la posible realización de un proceso de revocación de mandato, pues señala que éste se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del presidente de la República, por lo que dicho elemento es un aspecto importante a ponderar en el estudio de determinados hechos que podrían infringir la norma constitucional y las finalidades que persigue.

73.           Por ende, para esta Sala Superior sí se vulneraron las reglas de difusión de la revocación de mandato, pues: 1) los sujetos emplazados eran en ese momento servidores públicos del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México; 2) las manifestaciones expresadas en el evento denunciado tuvieron como objetivo difundir los logros del gobierno federal, apoyar al titular del Poder Ejecutivo Federal y promover el voto para la permanencia del presidente de la República en el contexto de la revocación de mandato; y 3) el hecho denunciado se llevó a cabo el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, es decir, muy próximo al inicio de la fase previa del ejercicio revocatorio (primero de octubre de dos mil veintiuno).

74.           Finalmente, se debe precisar que el criterio de la Sala Regional Especializada no encuentra sustento en precedentes de esta Sala Superior, ya que, en el recurso de apelación SUP-RAP-449/2021, este órgano jurisdiccional hizo referencia a que la realización del proceso de revocación de mandato era incierta como argumento para determinar que, en ese momento, no había certeza de que la pregunta se fuera a aplicar y, por ende, generar una afectación concreta impugnable. Así, se trata de un supuesto diverso al de la aplicación de una prohibición constitucional cuya finalidad es salvaguardar la naturaleza del aludido proceso.

75.           Por otra parte, en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-416/2022, se analizó la actualización de la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la cual es una infracción diversa a la que se alega en este caso (indebida difusión de la revocación de mandato) y que constitucionalmente sí está delimitada a una temporalidad específica (desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada). Además, en el análisis se buscó definir si eran aplicables los precedentes de esta Sala Superior sobre propaganda gubernamental en los procesos electorales. Así, en ese caso no se analizó la prohibición que es materia de este caso (indebida difusión de la revocación de mandato) y mucho menos se definió un criterio sobre la temporalidad en que aplica.

76.           En el diverso asunto SUP-REP-20/2022 sí se consideró la temporalidad en el contexto de una denuncia por indebida difusión de la revocación de mandato, no obstante, ello se valoró para determinar la razonabilidad de emitir medidas cautelares de tutela preventiva. Sin que en ningún momento se determinara si la prohibición está o no sujeta a una temporalidad.

77.           Por tanto, resulta evidente que la determinación aquí asumida no pugna con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior y lo resuelto por la Sala Regional Especializada no tiene sustento en criterio alguno de este órgano colegiado.

78.           En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución impugnada y tener por actualizada la infracción atribuida Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal y José Antonio García Pérez, entonces décimo regidor de ayuntamiento, ambos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por vulnerar las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato, ordenando a la Sala Regional Especializada que proceda conforme a derecho, en el ámbito de sus facultades determine, la consecuencia jurídica correspondiente.

79.           Por lo expuesto y fundado, se

VII.             RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas Janine. M Otálora Malassis, quien emite voto concurrente, y Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con los votos en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto particular, y José Luis Vargas Valdez, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAn los MAGISTRADOs felipe de la mata pizaña y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-803/2022.

1.      Con el debido respeto a las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disentimos del proyecto aprobado por la mayoría, porque, tal y como se sostiene en el proyecto presentado ante el Pleno por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, consideramos que  la sentencia impugnada debe confirmarse porque la responsable determinó adecuadamente que no se acreditó la vulneración a las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato y el uso indebido de recursos públicos.

 

2.      Para sustentar lo anterior, insertamos de forma íntegra el proyecto de sentencia que fue presentado al Pleno, a partir de la Tesis de la decisión planteada.

“Tesis de la decisión

3.             Esta Sala Superior considera por una parte que, los agravios son infundados.

Materia del cumplimiento

4.        Para evidenciar lo infundado e inoperante de los agravios, resulta necesario primero precisar lo mandatado por esta Sala Superior a la Sala Especializada en el SUP-REP-5/2022, lo que se reproduce a continuación:

“…

1. La Sala Regional Especializada debe ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, realice las diligencias de investigación que estime necesarias, respecto de:

A. La presunta celebración de una reunión previa, entre Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México y, Ernesto Santillán Ramírez, entre otras personas, para conocer, en principio: ¿A qué reunión aludió Ernesto Santillán [Ramírez] con el presidente municipal?; ¿Dónde se efectuó? ¿Con que recursos se realizó?; ¿Cuál fue el objetivo de la indicada reunión? Y ¿Quiénes participaron?

B. El origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron los contratos de donación a título gratuito con la asociación civil “En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T”, por lo que deberá requerir a las personas que realizaron las donaciones para que, entre otras cuestiones, se pronuncien, respecto de su vinculación con la citada asociación y con su representante legal, con las razones que justifiquen la donación y si tienen alguna posible relación con: el presidente municipal; con los servidores públicos referidos en el emplazamiento; y, con el Ayuntamiento.

2. Una vez realizadas las diligencias referidas, se ordena a la Sala Regional Especializada que dicte otra sentencia, en la cual entre otras cuestiones, analice con exhaustividad en términos de los precedentes referidos en la parte considerativa, las manifestaciones relativas a la revocación de mandato, pronunciadas por el presidente municipal y los servidores públicos municipales que fueron objeto de emplazamiento al procedimiento especial sancionador derivado del evento celebrado el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA”; y, determine si se contraviene o no lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 35 y 37 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. 

3. Asimismo, de acreditarse la participación de los servidores públicos municipales como enlaces, determine si ello contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la CPEUM, así como en el numeral 37 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, respecto del uso indebido de recursos públicos

…”

5.        De lo anterior se desprende que esta Sala Superior revocó la sentencia SRE-PSC-198/2021 para que la responsable emitiera una nueva resolución a fin de determinar:

a)      Si hubo o no una reunión previa al evento denunciado

b)     Si para la realización del evento de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno se utilizaron recursos públicos o si los recursos utilizados provinieron de donaciones a título gratuito

c)      Si las manifestaciones relativas la revocación de mandato pronunciadas por servidoras públicas en el evento denunciado contravienen o no lo establecido en ellos artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución general, así como los numerales 35 y 37 de los Lineamientos

d)     Si la designación de servidoras públicas municipales como enlaces contraviene lo dispuesto en el referido artículo constitucional respecto del uso indebido de recursos públicos

Caso concreto

6.      Si bien el recurrente alega, entre otras cuestiones, que la Sala Especializada no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-5/2022. De una lectura integral a su demanda, esta autoridad jurisdiccional advierte que la recurrente controvierte la sentencia por vicios propios, y no como un cumplimiento defectuoso a la decisión de esta Sala Superior.

7.      Ello porque los motivos de inconformidad del recurrente controvierten los pronunciamientos realizados por la responsable en la resolución impugnada a partir de los elementos probatorios recabados por la UTCE, respecto a que no se acreditó la utilización de recursos públicos, que no se cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités y que la Sala Especializada no se pronunció sobre todas las manifestaciones realizadas por el denunciado.

8.      De ahí que sus motivos de inconformidad deban resolverse de manera conjunta, ya que los planteamientos sobre incumplimiento de la sentencia están estrechamente vinculados con los agravios por vicios propios de la regulación impugnada, por lo que a fin de dar una solución conjunta y sustancial de la controversia y no dividir la continencia de la causa se deben atender todos los planteamientos referidos por el recurrente en su demanda.[12]

9.      En esencia, el recurrente refiere que la Sala Especializada hizo una indebida valoración de los argumentos realizados, incumpliendo con lo mandatado por esta Sala Superior y por la normativa constitucional y legal aplicable.

10.  Ello porque en opinión de la recurrente, la responsable analizó elementos probatorios vinculados con los propios denunciados y les dio el carácter de prueba plena; dejó de analizar el contenido de lo referido por el Presidente Municipal durante el evento, realizó una indebida interpretación de las normas relacionadas con la revocación de mandato, y no cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités.

11.  Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad del partido recurrente son infundados porque la responsable explicó primero, cómo dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, y a partir de los nuevos elementos recabados por la autoridad administrativa electoral, se pronunció respecto de todos los aspectos que le fueron ordenados por esta autoridad jurisdiccional.

12.  Así también, porque la interpretación realizada por la responsable de las normas aplicables a la revocación de mandato es acorde con los precedentes y razonamientos de esta Sala Superior.

13.  Al respecto, la responsable refirió que esta Sala Superior al revocar la sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó que se implementaran diversas diligencias a fin de constatar: 1) si hubo o no una reunión previa al evento denunciado y, en su caso, si se utilizaron recursos públicos para éste; y si los recursos utilizados por la asociación civil “En defensa de la 4ta Transformación MD-4T” se obtuvieron de donaciones a título gratuito.

14.  Por ello, la responsable instruyó mediante acuerdo plenario del dieciocho de marzo, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[13] para que implementara las diligencias ordenadas por esta Sala Superior de manera enunciativa y no limitativa.

15.  A partir de la información recabada por la UTCE, la responsable determinó que no había elementos probatorios que acreditaran una reunión previa al evento denominado “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL” que se celebró el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno debido a que:

a)      El presidente municipal de Ecatepec manifestó que no hubo una reunión previa con el representante de la asociación denunciada, en la que estuviera presente previo a la asamblea denunciada. Así también que en las sesiones de cabildo no se informó sobre su partición en el evento que fue denunciado, ya que acudió en un día inhábil en ejercicio de su derecho de asociación y afiliación política, y tampoco se informó de la reunión previa, ya que esta última no se llevó a cabo.

b)      Las sindicaturas y regidurías encabezadas por Ana Laura Lara Bautista, Silvia Lucero Valdez Cázares, Angélica Gabriela López Hernández, Gil González Cerón, Laura Beatriz Jiménez Sigala, Miguel Ángel Juárez Franco y Germán Contreras García sostuvieron en similares términos lo informado por el Presidente Municipal de Ecatepec. Así también que les tomaron protesta para integrar diferentes comisiones a fin de mantener informada a la ciudadanía de los logros del gobierno de la cuarta transformación, y que no tuvieron personas asignadas, además de que no se tomó protesta a 125 enlaces.

c)      El otrora regidor José Antonio García Pérez manifestó que no se designaron enlaces sino diversas comisiones, que desconoce las aportaciones en especie recibidas por la asociación civil involucrada, que no existió reunión previa y, por tanto, que no puede aportar mayores elementos de la misma.

d)      La asociación civil involucrada en los hechos denunciados se refirió al significado de las manifestaciones: “nos encontramos aquí por segunda ocasión” y “en donde nuestro presidente nos dio una línea de trabajo”. Respecto de la primera oración, la asociación precisó que se refería a que compartía nuevamente un diálogo con algunas personas simpatizantes de la cuarta transformación presentes en el evento denunciado. La segunda oración hacía alusión a que el titular del poder ejecutivo, a través de los mensajes emitidos en distintos medios de comunicación, hizo un llamado a la organización de las personas simpatizantes y militantes para el futuro proceso de revocación de mandato, y también preció que, al no haber reunión previa, no podía atender lo demás solicitado por la autoridad instructora (circunstancias de tiempo, modo y lugar; recursos empleados; personas asistentes; versiones estenográficas o grabaciones; temáticas abordadas o acuerdos alcanzados).

16.    Respecto de las diligencias antes referidas, la Sala Especializada razonó que, tanto la parte denunciada como la asociación civil involucrada en los hechos refirieron que no hubo una reunión previa, sin que el partido denunciante aportara nuevos elementos de prueba que pudieran llevar a la autoridad electoral a una conclusión distinta o bien que la autoridad administrativa hubiera podido advertir alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que permitiera desplegar otras diligencias.

17.    Derivado de lo anterior, y respecto de los planteamientos referidos en la resolución de esta Sala Superior: “¿a qué reunión aludió Ernesto Santillán con el presidente municipal?;¿cuál fue el objetivo de la indicada reunión? Y ¿quiénes participaron?” la responsable concluyó que no existían elementos para acreditar que se llevó a cabo una reunión previa al evento de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno.

18.    Por otra parte, la Sala Especializada concluyó que no se usaron recursos públicos (humanos, materiales y/o financieros) para el evento PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL, que se celebró el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno porque de los elementos que constan en el expediente advirtió que:

a)      El doce de agosto de dos mil veintiuno, la asociación civil denominada “En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T” solicitó permiso al secretario del ayuntamiento de Ecatepec para llevar a cabo la asamblea pública informativa en un predio. A lo cual dicha autoridad le comunicó que estaba imposibilitada para dar respuesta, al tratase de un inmueble particular, ya que ese inmueble se encontraba a nombre de una persona física y no del ayuntamiento como se desprendía de un oficio de noviembre de dos mil veintiuno.

b)      El director de Comunicación Social del ayuntamiento de Ecatepec señaló que dicha área no estuvo encargada de la organización del evento denunciado y desconocía la procedencia de los recursos empleados en éste.

c)      La encargada de despacho de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec informó que en el Sistema de Administración Catastro y Control de Ingresos Municipales (SACCIM) y el Padrón Catastral de esa tesorería no encontró registro alguno a favor de la asociación civil involucrada.

d)      El titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México informó que a través de la Auditoría Especial de Revisión de Información de las Entidades Fiscales se revisó de manera preliminar los auxiliares de la cuenta 1112 Bancos/Tesorería en los informes trimestrales del ejercicio fiscal 2021, en los que no se aprecian conceptos referentes a la asociación civil y evento que se denuncia, y de la revisión a los diarios generales de pólizas del tercer trimestre 2021 no encontró indicio alguno.

e)      La tesorera municipal del ayuntamiento de Ecatepec informó que para la celebración del evento denunciado de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno no se utilizaron recursos públicos, ni se realizaron transferencias de cuentas públicas a la citada asociación, conforme con los archivos, base de datos e informes, así como de los registros contables que tiene esa tesorería.

f)       Así también que la asociación civil En Defensa de la 4ta Transformación MD-4T señaló que los recursos utilizados para el evento del veintinueve de agosto se componen de aportaciones en especie que realizaron distintos simpatizantes y anexó los contratos respectivos.

g)      La Unidad Técnica de Fiscalización remitió las respuestas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como de la Unidad de Inteligencia Financiera, de las cuales se extrae que esas entidades informaron en sentido negativo sobre la situación financiera o realización de depósitos en favor de la asociación civil.

h)      Mediante diversos escritos un grupo de ciudadanos expresaron que los recursos fueron propios, aportados por simpatía a la cuarta transformación y que no guardan relación con personas servidoras del ayuntamiento de Ecatepec ni con la asociación civil que se denuncia. Sino que más bien, comparten la simpatía por el movimiento, y que sus donaciones fueron en especie como lo acreditan con el contrato correspondiente.

19.         Ahora bien, en cuanto al análisis de las expresiones en el evento y el uso indebido de recursos públicos por la participación de personas servidoras públicas como enlaces, la responsable razonó lo siguiente:

a)      Que el discurso íntegro analizado se encontraba en el Anexo dos de la sentencia impugnada y que del análisis de su contenido se podía desprender que participaron José Antonio García Pérez, entonces décimo regidor de ayuntamiento de Ecatepec, y Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec.

b)      Que del análisis de sus intervenciones la responsable desprendía que esos servidores públicos buscaron el apoyo del público asistente para la continuidad del proyecto denominado “Cuarta Transformación”, encabezado por el Presidente de la República.

c)      Explicó el contenido del artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución General y las etapas en el desarrollo del proceso de participación ciudadana.

d)      Concluyó que las infracciones denunciadas están diseñadas para contrarrestar malas prácticas ya sea durante una “fase previa”, es decir aquellas etapas que se desarrollan antes de emitirse la convocatoria para dar inicio al proceso de revocación de mandato (aviso de intención y periodo de recolección de firmas). Así como aquellas que comprenden a partir de la emisión de la indicada convocatoria (difusión del proceso de revocación de mandato y jornada participativa).

e)      Que el evento denunciado tuvo verificativo el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno y que el proceso de revocación de mandato, inclusive su “fase previa” que pudiera ser objeto de tutela, inició el uno de octubre de ese año.

f)       Que, a juicio de la responsable, las manifestaciones de tales funcionarios no están prohibidas pues no se dieron en el marco del proceso de revocación de mandato y para ello citó el criterio resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-449/2021.

g)      Que no le asistía la razón a la recurrente al señalar que por la sola mención del proceso de revocación de mandato ya se actualizaban las infracciones a la norma ya que, las únicas prohibiciones que imponen la Constitución General y los Lineamientos del INE son en relación con la obtención de firmas, así como su obstaculización por parte de las autoridades.

20.         Por tanto, que a juicio de la Sala Especializada es inexistente la vulneración a las reglas para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato que se atribuye a José Antonio García Pérez y Luis Fernando Vilchis Contreras.

21.         Respecto de lo mandatado por esta Sala Superior, en el sentido de que se analizara si de acreditarse la participación de personas servidoras públicas como enlaces se debía determinar si se contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución General respecto del uso indebido de recursos públicos, la responsable señaló:

a)      En el evento denunciado intervinieron José Antonio García Pérez, Ernesto Santillán y Luis Fernando Vilchis Contreras haciendo referencia la constitución de comités de apoyo para la continuidad del proyecto de la cuarta transformación encabezado por el Presidente de la República.

b)      Se distinguió entre las comisiones y los 124 enlaces, y durante el evento se indicó el nombre y cargo de las personas que formarían las comisiones en el evento “PRIMERA ASAMBLEA INFORMATIVA A NIVEL NACIONAL”.

c)      La conformación de esas comisiones era honoraria, además de que no se hacía distinción o precisión alguna que ostentaban un cargo público.

d)      En el desarrollo del evento denunciado no es posible identificar a las personas que participaron ni establecer una participación activa de dichas personas servidoras públicas dado que sólo se desprende al unísono la expresión: “Sí, protesto

e)      No es posible establecer que Germán Contreras García, Silvia Lucero Valdés Cázares, Laura Beatriz Jiménez Sígala, Angélica Gabriela López Hernández, Ana Laura Lara Bautista, Miguel Ángel Juárez Franco y Gil González Cerón haya sido designadas y designados como enlaces.

f)       No es posible determinar quiénes tomaron protesta como “enlaces”, y, en consecuencia, que tuvieran el carácter de personas servidoras públicas.

22.         De los elementos anteriores, la Sala Especializada concluyó que no obran elementos de prueba que permitan acreditar que se designaron personas servidoras públicas municipales como enlaces, y que. por tanto, no puede analizarse si ello contraviene o no lo dispuesto en la normativa aplicable al uso indebido de recursos públicos.

23.         De lo antes referido, esta Sala Superior advierte que resulta infundado que la responsable no hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REP-5/2022, ya que se requirió a la UTCE que realizara las diligencias de investigación necesarias respecto de la presunta celebración de una reunión previa y sobre el origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron contratos de donación a título gratuito con la asociación En Defensa de la 4ta Transformación MD-AT.

24.         Igualmente, la Sala Especializada se pronunció sobre los aspectos que le fueron instruidos por esta Sala Superior, a saber, el análisis de las manifestaciones relativas a la revocación de mandato realizadas por los servidores públicos que fueron emplazados y que determinara si resultaban o no conforme con la norma. Así también, como que determinara si se acreditaba la participación de las personas servidoras públicas municipales como enlaces, y en su caso, si ello contravenía lo previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución.

25.         Por otra parte, resulta infundado lo alegado por el partido recurrente, en el sentido de que la responsable solamente basó su juicio en las respuestas obtenidas de los denunciados y que no hizo un análisis de fondo del mensaje pronunciado durante el evento, y si los servidores públicos involucrados podían realizar alguna manifestación relacionada con la revocación de mandato.

26.         Ello porque del contenido de la resolución antes referido, esta Sala Superior advierte que la UTCE requirió información a diversas personas, entre ellas,  al Director de Comunicación Social y a la encargada de despacho de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec, al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

27.         Por lo que hace al contenido del discurso pronunciado en el evento denunciado, la responsable refirió que el discurso íntegro se encontraba en el ANEXO DOS de la resolución, y enseguida elaboró un resumen de los puntos más relevantes del mismo y lo contrastó con la normativa aplicable (visibles a fojas 26 a 32 de la resolución).

28.         Así también del estudio de las intervenciones del entonces Décimo Regidor y del Presidente Municipal, ambos del ayuntamiento de Ecatepec, la Sala Especializada explicó que sus expresiones se dirigieron a buscar el apoyo del público asistente para la continuidad del proyecto de la “Cuarta Transformación”.

29.         Así también, concluyó que debido a la temporalidad en que se realizó el evento esas manifestaciones no estaban prohibidas ya que no se dieron en el marco del proceso de revocación de mandato. Máxime que al momento de los hechos denunciados no había iniciado la “fase previa” de la consulta que contempla el aviso de intención y la recolección de firmas. Por lo que no podría actualizarse una vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, ya que la normativa aplicable en esa etapa únicamente se refiere a los actos de obtención de firmas, así como su posible obstaculización por parte de autoridades, lo cual no es materia del presente procedimiento.

30.         En efecto, el evento denunciado se realizó el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno y de conformidad el acuerdo INE/CG1646/2021 mediante el cual se aprobó el plan integral y el calendario del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República, se destacan las siguientes fechas y etapas:

Aviso de intención

Apoyo ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada de votación

Del 1º al 15 de octubre de 2021

Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021.

Periodo de recolección de firmas de apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos

4 de febrero

El INE emitió la convocatoria para la revocación si las firmas de apoyo alcanzan el 3% de la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades.

10 de abril

En su caso, se realizará la jornada de revocación de mandato.

31.         En ese sentido, se advierte que el evento denunciado transcurrió un mes y un día antes de que diera inicio la etapa de aviso de intención, así como un dos meses y tres días antes de la etapa de recolección de apoyo ciudadano.

32.         Cabe destacar que lo resuelto por esa Sala Especializada resulta congruente con lo razonado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-449/2021, en el que la mayoría de los integrantes del Pleno consideró que, debido a las características del ejercicio ciudadano de revocación de mandato, en ese momento (primero de octubre de dos mil veintiuno) no había certeza de que se dieran las condiciones para su realización. Por ello, el análisis que se solicitaba implicaba un pronunciamiento o un estudio sobre un acto futuro de realización incierta.

33.         Así también, al resolver el SUP-REP-416/2022 y Acumulado, esta Sala determinó que, si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular. Sí se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como de legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda, relacionados con los procesos de revocación de mandato conforme a lo dispuesto por el referido artículo constitucional. Tal y como se muestra en la siguiente tabla:

SUP-RAP-449/2021

SUP-REP-416/2022 y Acumulado

En el caso, el partido político recurrente controvierte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG1629/2021, mediante el que aprobó el diseño y la impresión de la papeleta, documentación y los materiales, así como el líquido indeleble que se utilizarán durante la revocación de mandato.

Al respecto, señala que la pregunta que será empleada en las papeletas, y que se sustenta en lo dispuesto en los artículos 19, fracción V, 36 fracciones III y IV, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, es inconstitucional porque incluye la ratificación del mandato, la cual no está prevista en la Carta Magna.

En efecto, el recurrente manifiesta que con la aprobación del diseño de la boleta para el proceso de revocación de mandato, se vulnera el principio de soberanía popular establecido en el artículo 39, así como el contenido del artículo 35, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la pregunta aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contiene de dos instituciones de democracia directa diversas como son la revocación y la ratificación de mandato, siendo que la última no está constitucionalizada.

Además, aduce que la autoridad responsable emitió el acuerdo controvertido anticipadamente, toda vez que no se ha concluido con la primera etapa que corresponde a la recolección de firmas y solicitud de procedencia, pero la está dando por válida, al realizar actos previos, a pesar de que existe una impugnación referente al contenido de la pregunta incluida en la boleta.

De lo anterior y del análisis de la demanda, esta Sala Superior colige que, si bien, el partido recurrente señala como acto impugnado el acuerdo INE/CG1629/2021, por el que se aprobó el diseño de la papeleta, así como el resto de la papelería y materiales que se utilizarán durante la jornada electiva, lo cierto es no se hacen valer agravios por vicios propios de dicha resolución, sino que todos los argumentos en realidad se dirigen a cuestionar la inconstitucionalidad en abstracto de las normas de la Ley Federal de Revocación de Mandato que contienen la pregunta objeto del proceso, pues la pretensión toral de la impugnación es que se declare la inconstitucionalidad de la pregunta.

Sobre esa base, esta Sala Superior está jurídicamente impedida para analizar los planteamientos expuestos por la parte accionante, toda vez que no existe una aplicación concreta de los artículos 19 y 36 de la aludida Ley Federal.

Ello, porque en este momento no hay un acto de aplicación concreto de tales normas, toda vez que en el acuerdo que se pretende cuestionar solo se aprobó el diseño y la impresión de la papeleta, documentación y los materiales, que eventualmente se podrían utilizar durante la jornada consultiva de revocación de mandato.

En ese sentido, debe destacarse que la celebración de ese mecanismo de participación ciudadana se encuentra condicionada a que se cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley para llevarla a cabo, sin que en este momento exista certeza alguna de que se llevará a cabo, de ahí que la aplicación de la norma constituya un acto futuro de realización incierta.

En tal virtud, el apelante es omiso en precisar tanto el perjuicio concreto que le causa el citado acuerdo o la afectación o agravios que el acuerdo cuestionado genera a la ciudadanía para que esta Sala Superior este en posibilidad jurídica de analizar, a partir de la supuesta afectación concreta, esa irregularidad, resarciendo los derechos violados.

Cuestión que evidencia que, lo que el recurrente pretende en realidad, es que este órgano jurisdiccional especializado realice un control abstracto de las normas que considera contraria a la Constitución federal, lo cual es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien puede declarar con efectos generales la invalidez de una norma contraria a la Constitución federal.

Al respecto, cabe precisar que, ante la señalada Suprema Corte de Justicia, se encuentra radicada la acción de inconstitucionalidad 151/2021, en la que se cuestiona la validez constitucional de los artículos 19 y 36, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, de ahí que será el máximo tribunal del País quien determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales.

En tercer lugar, esta Sala Superior estima que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular; lo cierto es que como lo sostuvo la responsable se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución general.

En ese mismo sentido, el artículo 33 de la LFRM establece una regla expresa respecto de la prohibición de difundir propaganda gubernamental desde que se emita la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de votación.

Por tanto, es jurídicamente viable que la Sala Especializada atendiera los precedentes de propaganda gubernamental de la Sala Superior en la sentencia reclamada, dado que, al ser aplicables al caso (por referirse al tema de propaganda gubernamental en el contexto del proceso de revocación de mandato), tenían ese carácter orientador, pues fueron emitidos por esta Sala Superior quien cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para revisar sus sentencias.

Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-294/2022 y SUP-REP-305/2022.

 

34.         De ahí que, en los precedentes antes referidos, esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre cómo interpretar la obligación prevista en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7 de la Constitución General.

35.         Por otra parte, al resolver el SUP-REP-20/2022 sostuvo que al momento en el que se dictaron las medidas cautelares revisadas en ese asunto, ya existía certeza de que la revocación de mandato se llevaría a cabo, por lo que, la posible incidencia en la decisión de la ciudadanía de apoyar o no en dicho ejercicio fue más evidente, ello porque los hechos denunciados en ese asunto fueron realizados en la conclusión de la etapa de recolección de firmas y a dos días de que se emitiera la Convocatoria respectiva, pues era un hecho público y notorio que se habían reunido los requisitos para ello, contrario a lo que sucede en el presente caso en el cual en el momento en que acontecieron los hechos, no existía certeza de que el ejercicio de participación ciudadana se llevara a cabo, pues como quedó demostrado se realizó con bastante antelación a la primera etapa del procedimiento de revocación de mandato.

36.         Cabe mencionar, que en otros asuntos resueltos por la Sala Especializada ha sostenido un razonamiento similar respecto de la temporalidad respecto de los hechos denunciados, como en el SRE-PSC-202/2021, en la que esa autoridad jurisdiccional consideró que si el evento denunciado fue el veintitrés de octubre de dos mil veintiuno y el aviso de intención fue del primero al quince de octubre y la “recolección de firmas para el apoyo ciudadano” fue del uno de noviembre al veinticinco de diciembre, respectivamente, según los artículos 28 y 29 de los lineamientos del INE, no se advertía que existiera una prohibición expresa para que un servidor público, invitara a participar de manera activa en el ejercicio democrático en comento.

37.         En ese sentido, atendiendo a la predictibilidad que deben contar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, resulta aplicables al caso los razonamientos referidos en los precedentes antes citados.

38.         Por ello se consideran correctos los razonamientos de la Sala Especializada, en el sentido de que no se actualiza la vulneración a las reglas para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato que se atribuyen a José Antonio García Pérez y a Luis Fernando Vilchis Contreras porque cuando acontecieron los hechos denunciados, no había iniciado siquiera la fase previa del proceso de revocación de mandato.

39.         Por último, resultan infundados los agravios de la parte recurrente que refieren que la Sala Especializada no cuestionó con qué recursos económicos se mantuvieron los Comités, cuál era su presupuesto y quiénes los cubrirían con respecto a todas las personas que pretendía que recorrerían las calles.

40.         Lo infundado de esos planteamientos radica en que esas diligencias no fueron expresamente ordenadas por esta Sala Superior a la responsable, sino que se instruyó a la autoridad responsable que realizara las diligencias correspondientes para conocer si se realizaron esas reuniones, si participaron personas servidoras públicas y la asociación civil denunciada, y en su caso el origen de los recursos involucrados.

41.         En esencia, esta Sala Superior le ordenó a la Sala Especializada que a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE realizara las diligencias de investigación respecto de la reunión previa denunciada, si se realizó y en su caso, con qué recursos se había llevado a cabo. Así también el origen de los recursos de quienes presuntamente celebraron contratos de donación a título gratuito con la asociación civil “En defensa de la 4ta Transformación MD-4T”.

42.         En relación con lo anterior, la responsable ordenó a la UTCE que realizara las diligencias conducentes que ya se han referido, y concluyó que, de los elementos que obran en autos no se puede constatar que los servidores públicos denunciados que supuestamente integraron esos Comités hubieran efectivamente estado presentes en ese evento, ya que del contenido del mismo únicamente se puede advertir que un grupo de personas refirió un: “Sí, protesto”, sin que pudiera corroborarse su identidad, y por tanto, tampoco que efectivamente integraran esos Comités.

43.         Particularmente porque las personas que supuestamente estuvieron involucradas desconocieron la existencia de una reunión previa y el partido denunciante no aportó mayores elementos que le permitieran a la autoridad electoral, de manera justificada, ordenar mayores diligencias para verificar la existencia de los hechos denunciados.

44.         De igual manera, de los nuevos elementos recabados por la UTCE, la responsable concluyó que no existían en el expediente elementos que pudieran acreditar que se usaron recursos públicos destinados para el evento denunciado o la asociación civil, y que más bien, los recursos utilizados por la asociación civil provinieron de donaciones de diversas personas a través de contratos signados el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno y por tanto tuvo el carácter de un evento privado.

45.         En ese sentido, al no corroborarse el hecho principal relacionado con la instalación de los Comités y la supuesta designación de personas servidoras públicas para encabezar sus trabajos, no resultaba factible realizar otras diligencias para determinar con qué recursos se realizó ese evento.

46.         De ahí que, la autoridad responsable no tuviera elementos para requerir más información respecto de esos Comités al no estar siquiera corroborado el hecho principal relacionado con los mismos. Esto es que, diversas personas servidoras públicas fueron designados para encabezar sus trabajos y actividades.

47.         Por tanto, los motivos de inconformidad del partido sean infundados y, por tanto, se debe confirmar la resolución impugnada.”

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[14] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-803/2022

Formulo este voto concurrente, porque si bien coincido en revocar la sentencia[15] emitida por la Sala Regional Especializada, en cumplimiento a lo ordenado en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2022, a efecto de tener por actualizada la infracción atribuida Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal y José Antonio García Pérez, entonces décimo regidor de ayuntamiento, ambos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por vulnerar las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato, desde mi perspectiva la infracción se actualiza también por parte de diversos síndicos y regidores de ese Ayuntamiento.

Al respecto, debe considerarse que al resolver el referido SUP-REP-5/2022, la Sala Superior ordenó, entre otros aspectos, que de acreditarse la participación de los servidores públicos municipales como enlaces, la Sala Especializada determinara si ello contraviene o no lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la constitución, respecto del uso indebido de recursos públicos.

En la sentencia controvertida, la responsable distinguió entre dos figuras, comisiones y enlaces, y señaló que no logró acreditar que se designaron personas servidoras públicas municipales como enlaces, de ahí que hasta este punto tuvo por cumplido lo que le fue ordenado por esta Sala.

No obstante, desde mi perspectiva, obran en el expediente elementos que evidencian que existió uso indebido de recursos públicos y la responsable fue omisa en analizar y pronunciarse respecto de esos hallazgos.

Lo anterior, toda vez que al realizar las diligencias para cumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral obtuvo que las sindicaturas y regidurías encabezadas por Ana Laura Lara Bautista, Silvia Lucero Valdez Cázares, Angélica Gabriela López Hernández, Gil González Cerón, Laura Beatriz Jiménez Sigala, Miguel Ángel Juárez Franco y Germán Contreras García, sostuvieron que les tomaron protesta para integrar diferentes comisiones a fin de mantener informada a la ciudadanía de los logros del gobierno de la cuarta transformación.

Adicionalmente, en la sentencia controvertida la Sala Especializada señaló que se indicó el nombre y cargo de las personas que formarían las comisiones en evento, siendo estas de seguridad pública, finanzas, salud, medio ambiente, movilidad, y obra pública.

A partir de lo anterior, advierto un reconocimiento expreso de personas servidoras públicas respecto de su participación para difundir los logros del gobierno de la cuarta transformación, mediante la figura de comisiones, de ahí que, desde mi perspectiva, lo procedente, a efecto de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, era determinar si esa participación –que constituye un hecho no controvertido— contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la CPEUM, respecto del uso indebido de recursos públicos.

Precisadas esas circunstancias fácticas, es importante destacar que la sentencia aprobada contiene un criterio claro consistente en que la prohibición dirigida a los servidores públicos de no difundir el proceso de revocación de mandato y dedicar recursos públicos a ese fin, no está condicionada a una temporalidad específica, con la finalidad de evitar la influencia de servidores públicos en tal proceso.

Lo anterior, a partir de concluir que para el proceso de revocación de mandato aplican las prohibiciones previstas en el artículo 134 constitucional, relativo a la obligación de toda persona servidora pública de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en el ejercicio revocatorio.

Incluso, se razonó que lo anterior no implica reducirse al absurdo de que deba sancionarse toda difusión del ejercicio revocatorio realizada en cualquier momento, porque ello debe atender a la naturaleza y peculiaridades del hecho denunciado, el sujeto o el ente que realizó la difusión del ejercicio, y el momento de su realización de cara al próximo posible proceso de revocación de mandato.

Desde mi perspectiva, el referido criterio resulta aplicable respecto de la participación de los síndicos y regidores que reconocieron formar parte de comisiones para difundir los logros del gobierno de la cuarta transformación, de ahí que, en congruencia con el análisis realizado en la sentencia, se debió concluir que incurrieron en uso indebido de recursos públicos.

A partir de lo anterior, considero incorrecto que la Sala responsable se limitara a señalar que “La conformación de esas comisiones era honoraria, además de que no se hacía distinción o precisión alguna que ostentaban un cargo público”, porque, como ya se evidenció, lo relevante radica en que las personas servidoras públicas desviaron sus funciones al servicio público para realizar actos en beneficio de la cuarta transformación, siendo que conforme al artículo 134 constitucional, en todo momento deben actuar con imparcialidad, aunado a que los propios servidores reconocieron la toma de protesta.

Conforme a lo expuesto, desde mi perspectiva, al dictar la sentencia en el recurso que se resuelve se debió, aunado a la infracción atribuida a Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal y José Antonio García Pérez, entonces décimo regidor de ayuntamiento, ambos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, determinar que los síndicos y regidores del referido Ayuntamiento vulneraron las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato.

Al no hacerlo, en mi opinión, se resolvió de forma incongruente.

Por las razones que han quedado precisadas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

  


[1] Ver páginas 767 y 769 del tomo V del expediente electrónico SUP-SRE-PSC-198/2021.

[2] Ello debido a que los plazos previstos en horas transcurren de momento a momento, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior.

[3] Germán Contreras García, Silvia Lucero Valdés Cázares, Laura Beatriz Jiménez Sígala, Angelica Gabriela López Hernández, Ana Laura Lara Bautista y Miguel Ángel Juárez Franco, Gil González Cerón, José Antonio García Pérez, respectivamente.

[4] Similar determinación adoptó esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1328/2022 y SUP-REP-759/2022.

[5] UTCE.

[6] Art. 35, fracción IX, numeral 7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

[7] Véase lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-201/2022, SUP-REP-254/2022 y SUP-REP-294/2022.

[8] Véase lo resuelto en el SUP-REP-408/2022.

[9] Véase el Acuerdo INE/CG1444/2021.

[10] Anexo Técnico para las actividades relacionadas con la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía

[11] La fase previa del proceso de revocación de mandato inició el primero de octubre de dos mil veintiuno con la presentación de avisos de intención.

[12] Similar determinación adoptó esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1328/2022 y SUP-REP-759/2022.

[13] UTCE.

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] En el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-198/2021.