RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-810/2024 Y SUP-REP-814/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PEDRO GARZA TREVIÑO Y LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[3].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la diversa dictada por la SRE, en el procedimiento especial sancionador[4] SRE-PSC-312-2024, para los efectos precisados al final de este fallo.

 

I.          ANTECEDENTES

 

1. PES UT/SCG/PE/LPLS/JL/NL/866/PEF/1257/2024.

1.1. Queja. El diecisiete de mayo, Laura Paula López Sánchez, denunció a Pedro Garza Treviño, ambos candidatos para la diputación federal por el distrito 11 en Guadalupe, Nuevo León. Lo anterior, debido a que, durante el Debate de las candidaturas Federales del Distrito 11, celebrado un día antes, cometió actos supuestamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón del género[5].

 

La denunciante pidió medidas cautelares y de protección, para que, de inmediato, se ordenara al denunciado que le ofreciera una disculpa pública y se abstuviera de amenazarla y desplegar conductas violentas que pusieran en riesgo su integridad o la de otras mujeres.

 

1.2. Registro, diligencias e intervención del Grupo Multidisciplinario. El dieciocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/NL/866/PEF/1257/2024, reservó la admisión y el emplazamiento y requirió el consentimiento de la denunciante para que la contactara el Grupo Multidisciplinario a fin de levantar un cuestionario de evaluación de riesgo y preguntarle si deseaba que se publicaran sus datos personales.

 

1.3. Consentimiento y entrevista. El veintitrés de mayo, la UTCE tuvo por recibida la respuesta en que la denunciante autorizó la entrevista y que sus datos fueran públicos. La entrevista se practicó el veintiocho de mayo y el veintinueve siguiente el Grupo Multidisciplinario emitió el informe respectivo.

 

1.4. Medidas de protección. De lo informado, por acuerdo de cuatro de junio, la UTCE dictó medidas de protección porque advirtió que la denunciante vivió un nivel medio de riesgo de violencia, prohibiendo al denunciado que la intimidara o molestara, ya fuera por o por interpósita persona.

 

1.5. Admisión. El PES se admitió el ocho de junio.

 

1.6. Medidas cautelares. Por acuerdo ACQyD-INE-291/2024, de nueve de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE desestimó la petición de la tutela preventiva, porque no advirtió el riesgo de que continuaran o se repitieran las conductas denunciadas.

 

1.7. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de once de junio, la UTCE ordenó que se emplazara a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el dieciocho siguiente. Después de ello, remitió el expediente a la SRE para su resolución.

 

2. SRE-PSC-312-2024. El dieciocho de julio, la SRE declaró la existencia de VPG atribuida al ahora recurrente, imponiéndole una multa y decretando diversas medidas de reparación y garantías de no repetición, así como su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas.

 

3. SUP-REP-810/2024 y SUP-REP-814/2024. Interpuestos el veintitrés y veinticinco de julio por las partes recurrentes, para combatir la sentencia descrita en el punto anterior. Una vez recibidos en esta Sala Superior se registraron y turnaron a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos conducentes.

 

II.        RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos, por ser de su conocimiento exclusivo[7], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE en un PES.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular ambos recursos al existir conexidad en la causa, pues en ambos se controvierte la misma sentencia dictada por la misma autoridad responsable, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente SUP-REP-814/2024[8].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse la cuestión planteada, pues los recursos cumplen con los requisitos de procedencia respectivos[9], en atención a lo siguiente:

 

3.1. Oportunidad. La interposición de los recursos fue oportuna, al producirse dentro del plazo legal de tres días, tal como se muestra:

Expediente

Notificación

Plazo de interposición

Fecha de interposición

SUP-REP-810/2024

22 de julio

Personalmente

Del 23 al 25 de julio

25 de julio

ante Sala Regional Monterrey

SUP-REP-814/2024

23 de julio

Por estrados

Del 24 al 26 de julio

23 de julio

ante la Sala Regional Monterrey

 

Como se observa, de acuerdo con lo anterior, se tiene que:

a)     Pedro García Treviño fue notificado personalmente el veintidós de julio; por lo que el plazo transcurrió del veintitrés al veinticinco del mismo mes, y el recurso se interpuso el día veintitrés; y

b)     Laura Paula López Sánchez fue notificada por estrados[10] mediante cédula fijada el veintitrés de julio. Por tanto, el plazo comprendió del veinticuatro al veintiséis del mismo mes, y el recurso se interpuso el veinticinco del mismo mes.

 

No obsta para lo anterior que los recursos se hayan interpuesto ante la Sala Regional Monterrey, pues ello constituye una excepción válida que surte plenos efectos e interrumpe el plazo de interposición, según se consideró por esta Sala Superior en la jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[11].

 

3.2. Requisitos formales. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Las partes recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado, ya que comparecen en su calidad de parte denunciada y denunciante, respectivamente.

 

Además, las partes recurrentes tienen interés jurídico, por una parte, porque el denunciado considera que la resolución impugnada le causa perjuicio, en tanto se le declaró responsable de la infracción denunciada consistente en VPG; mientras que la denunciante señala que la multa impuesta al recurrente no es suficiente, y solicita que se le declare la pérdida de su derecho como candidato.

 

3.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

 

CUARTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los planteamientos formulados por las partes.

 

Antes de ello, se describirá el contexto de la controversia, para después sintetizar la sentencia controvertida y los agravios de las partes recurrentes, para posteriormente advertir su pretensión, su causa de pedir y definir la litis así como el método y orden en que se analizarán los agravios. Finalmente, de ser el caso, se definirán los efectos del fallo.

 

4.1. Contexto del caso. De autos se advierte que los hechos que dieron origen al caso sucedieron en el marco del Debate de las candidaturas federales del distrito 11, celebrado el dieciséis de mayo por el INE, en las instalaciones del Instituto Tecnológico de Nuevo León, el cual fue transmitido por la página de Facebook de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.

 

En dicho evento participaron tres candidaturas al cargo referido, entre las que estuvieron las partes recurrentes.

 

Fue durante dicho debate que, a decir de la quejosa, el denunciado cometió VPG en su contra, al decirle tú me conoces, me conoces, sabes quién soy, fácil te piso.

 

Por su parte, el recurrente afirma que es falso que haya dicho tal frase, pues en su lugar, manifiesta haber dicho: me conoces, me conoces, me conoces, entonces sabes quién soy, qué fácil te fuiste, te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie.

 

4.2. Síntesis de la sentencia SRE-PSC-312/2024. Al resolver el caso, la SRE tuvo por actualizada la VPG denunciada, por lo que impuso una sanción y diversas medidas que debía cumplir el denunciado.

 

Para ello, la SRE tomó nota de las denuncias y defensas, así como del caudal probatorio allegado por las partes, así como el ordenado y recabado por la UTCE.

 

En ese contexto, desestimó la objeción del denunciado sobre el acta circunstanciada de siete de junio, pues si bien negó haber dicho fácil te piso, la SRE consideró que únicamente se objetó el contenido del acta y no su validez, por lo que la consideraría junto con todas las probanzas, atendiendo a su propia naturaleza.

 

Después, reconoció que ambas partes eran candidaturas a la diputación federal por el onceavo distrito de Nuevo León, con la particularidad que el denunciado fue electo como diputado federal para el periodo 2021 a 2024 al que pretendía reelegirse, y que antes lo había sido de 2015-2018, al igual que fue alcalde de Guadalupe, Nuevo León.

 

Enseguida tuvo por acreditado que el dieciséis de mayo se celebró el debate en el que sucedieron las conductas denunciadas, y que el diecisiete de mayo el denunciado apareció en un video ofreciendo disculpas a diversas personas.

 

Desarrolló el marco normativo a partir del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la violencia política en México, a la forma de juzgar la VPG en el PES, incluidas las reglas probatorias.

 

Delimitó la cuestión por resolver y destacó que el asunto tenía relevancia por tratarse de una queja en la que una mujer denunció múltiples violencias gestadas en el debate por parte del denunciado, por lo que analizaría el caso según la metodología que tomara en cuenta el contexto relevante, las conductas y expresiones denunciadas, su significado, el sentido del mensaje desde el momento y lugar en que se dicta atendiendo a las condiciones socioculturales de la persona interlocutora, la intención en el mensaje para determinar si estaba dirigido a discriminar a las mujeres y el análisis a la luz de la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, de la cual tuvo por colmados todos sus elementos, por lo siguiente:

 

Tuvo por actualizado el primer elemento, por tratarse de una candidata a diputada federal y porque los hechos ocurrieron durante el Debate de las Candidaturas Federal del Distrito 11, en la etapa de campañas del proceso electoral federal, además que las conductas y expresiones desplegadas por Pedro Garza tuvieron la finalidad de violentar y amedrentar a la denunciante ante el público, afectando su imagen ante la ciudadanía.

 

El segundo elemento se demostró porque la conducta la ejecutó un hombre que aspiró a la diputación federal por reelección para un tercer periodo. Además, contaba con una gran trayectoria.

 

Respecto al tercer elemento, dijo que los comentarios constituyeron violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado fueron machistas, con el objetivo de minimizar, descalificar, amenazar e intimidar a la hoy recurrente, a través de miradas, acciones y gestos.

 

En relación con el cuarto elemento, la SRE calificó las conductas y cometarios como dominantes y de superioridad, además el denunciado se paró frente a ella viéndola hacia abajo, con una actitud retadora e intimidante, conducta que tuvo la finalidad de amedrentarla, como entonces candidata a una diputación, además de que se difuminaron sus propuestas planteadas en el debate, debido a la situación de violencia que vivió, lo que pudo afectar al resultado de su candidatura.

 

La SRE enfatizó que, en un video publicado por el denunciado en sus redes sociales, ofreció una disculpa al público, al INE y al Instituto Tecnológico de Nuevo León, pero minimizando a la denunciante, sin tomar seriamente la preocupación del abuso hacia ella, negando haber causado violencia y haciéndola responsable de su conducta abusiva, diciendo que ella lo provocó.

 

Por lo que hace al quinto elemento, la responsable advirtió que las expresiones denunciadas se basaron en estereotipos discriminatorios, pues la frase fácil te piso tenía la intención de invisibilizarla y ponerla en una situación de vulnerabilidad ante la ciudadanía.

 

También consideró que, al presentarse ante la denunciante con gesticulaciones amenazantes, se perpetuó el estereotipo de que el hombre es un ser agresivo, que debe mostrarse dominante para ocupar el espacio público, violentando a una mujer que, según tales estereotipos, no tendría cabida en el ámbito público.

 

Así, la SRE concluyó que se actualizó la VPG en contra de la recurrente debido a las conductas y expresiones del entonces candidato, ya que reprodujeron escenarios de violencia que contravinieron el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.

 

En consecuencia, calificó la conducta como grave ordinaria e impuso a Pedro Garza Treviño una multa de cien Unidades de Medida y Actualización[12], equivalente a diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos. Además, como medidas de reparación, la SRE ordenó al denunciado que se disculpara mediante una publicación fijada durante treinta días naturales, en el mismo perfil donde difundió el diverso video de disculpas el diecisiete de mayo. También le indicó materiales para concientizarlo sobre la VPG y tomar un curso para promover y proteger los derechos de las mujeres.

 

Por último, ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, por un año y seis meses.

 

4.3. Síntesis de agravios.

4.3.1. SUP-REP-810/2024. En suma, el recurrente se duele de que la sentencia viola el principio de legalidad, así como el de exhaustividad y debido proceso, por una valoración indebida y subjetiva de las pruebas aportadas al procedimiento y recabadas durante la sustanciación.

 

Además, sostiene que fue inadecuado el desarrollo sobre el contexto incorporado en la sentencia, pues desde su perspectiva, únicamente debió analizar los hechos denunciados, cuando la SRE incorporó otros aspectos como son el contexto de violencia en el Estado de Nuevo León, lo que, considera, implicó el indebido análisis de los hechos.

 

También alega que la SRE se basó en aspectos subjetivos para calificar como violentas las frases denunciadas, cuando debió considerarlas en su propio contexto, principalmente atendiendo a que se trataba de un debate de candidaturas.

 

Finalmente, sostiene argumentos tendentes a señalar que es inexacto que se hayan cometido los diversos tipos de violencia de género referidos por la responsable, como son simbólica, física, psicológica o verbal, pues considera que no se colman los elementos atinentes.

 

4.3.2. SUP-REP-814/2024. Por su parte, la denunciante pide que se decrete la inelegibilidad del agresor por haber cometido VPG en su contra, pues considera que perdió su modo honesto de vivir, según lo precisado en la jurisprudencia 5/2022 de esta Sala Superior, de rubro: INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

 

4.4. Pretensión, causa de pedir, litis y método de estudio. Como se ve, los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia controvertida, aunque para efectos diversos, pues mientras que la entonces denunciante pretende que se agrave la sanción previamente impuesta al denunciado, éste busca que se deje sin efectos la responsabilidad que le fue atribuida por la SRE, así como las consecuencias legales correspondientes.

 

La causa de pedir de las partes impugnantes se centra en que el análisis y resolución de la controversia fue inadecuado y no se apegó a Derecho.

 

Consecuentemente, la litis o cuestión por resolver consiste en verificar si lo fallado por la SRE es conforme a la norma y si su análisis de los hechos y las pruebas se apegó a los principios que debe regir toda resolución de un procedimiento sancionador.

 

Ahora bien, en cuanto al método de estudio, se analizarán en primer lugar los agravios formales y posteriormente los dirigidos a cuestionar los aspectos del fondo del asunto, sin que ello afecte los derechos de las partes, atendiendo al criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

4.5. Estudio del fondo del asunto.

 

4.5.1. Es fundada la indebida valoración de las pruebas. Asiste la razón al denunciado cuando alega que la responsable basó la acreditación de los hechos en probanzas inconsistentes entre sí.

 

En efecto, el recurrente refiere que, si bien el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad en casos que involucren la presunta comisión de VPG, lo cierto es que, en el caso, dicha presunción podría estar debilitada, pues en tres de las cuatro certificaciones levantadas por la UTCE, en relación con los hechos y frases denunciadas, se hizo constar que el recurrente dijo una frase distinta a la denunciada, pues se señaló que dijo lo siguiente “[…] qué fácil te fuiste. Te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie […]”, expresión diversa a la que la denunciante señaló y que fue la consignada en la cuarta acta circunstanciada, que es “fácil te piso”, la cual, además, niega haberla pronunciado.

 

Pues bien, como se anticipó, los planteamientos son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, en atención a lo siguiente:

 

Marco jurídico. De conformidad con el artículo 16 de la CPEUM, LOS órganos jurisdiccionales estamos obligados a vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión; ello, a fin de que los motivos expresados y las disposiciones legales invocadas sean aplicables al caso concreto además de resultar congruentes entre sí.

 

Ahora bien, hay una clara distinción entre falta e indebida fundamentación y motivación.

 

Por falta de fundamentación y motivación se entiende a la carencia absoluta de fundamentos y razonamientos jurídicos en el acto o resolución de que se trate.

 

En cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa el acto de autoridad, no son del todo aplicables al caso concreto, esto es, que las normas que sustentaron la resolución impugnada no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que se externaron sean inconsistentes con los preceptos legales aplicables.

 

Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, el dictado de una sentencia que agote cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en relación con el caso de que se trate, en apoyo de sus pretensiones; ello, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y las condiciones de la acción ejercida por la parte actora o recurrente.

 

Dicho principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir ni añadir cuestiones no invocadas por las partes, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[13].

 

Caso concreto. Como se anticipó, el recurrente alega que la decisión controvertida, específicamente por cuanto ve a la acreditación de los hechos denunciados, se basó en un indebido análisis de las probanzas en las que se hizo constar el fraseo pronunciado durante el debate en el que participaron tanto él como la parte denunciante, en el que aquél pronunció la frase que, a juicio de la SRE, fue la denunciada por la quejosa.

 

En efecto, de la consideración tercera del fallo controvertido, se puede advertir que la SRE enlistó las pruebas ofertadas por las partes y las recabadas por la UTCE durante la sustanciación del PES; dentro de ellas enlistó diversas actas circunstanciadas, todas ordenadas por la UTCE y levantadas por la Oficialía Electoral del INE, salvo la última, que fue recabada por la propia autoridad instructora. Las certificaciones son las siguientes:

o     INE/DS/OE/CIRC/525/2024, de 20 de mayo, para certificar seis ligas electrónicas ofrecidas por la quejosa.

o     INE/DS/OE/CIRC/568/2024, de 24 de mayo, para certificar otra liga ofrecida por la quejosa.

o     INE/DS/OE/CIRC/629/2024 de 3 de junio, para certificar el audio y video del debate celebrado el 16 de mayo.

o     En diversa acta de 7 de junio, de nueva cuenta se certificó y describió la grabación de audio y video del referido debate.

 

Al respecto, al comparecer el denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó la citada en último lugar, por negar haber dicho fácil te piso. Dicha objeción se desestimó por la SRE porque, en su concepto, la probanza se objetó sobre el contenido del acta y no por su validez.

 

Más delante, al analizar las conductas y expresiones objeto de análisis, y basándose sólo en el acta circunstanciada levantada el siete de junio, tomó en cuenta lo siguiente:

 

Mientras que el moderador hace llamados Pedro Garza Treviño, este se encuentra de pie, muy cerca del lugar donde Laura Paula López Sánchez, quien se encuentra sentada, Pedro Garza Treviño con la mano derecha sostiene un folder y con la mano izquierda, la que se encuentra más cerca de la candidata mueve la mano de arriba debajo de forma enérgica) y le dice a Laura Paula López Sánchez "Me está acusando, me está acusando"(volteándola a ver y mueve ambas manos con fuerza), mientras dice: "Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso'. (en este momento se retira y vuelve a sentarse en su lugar) y señala: "te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie"(y avienta con fuerza su folder el cual hace un ruido en la mesa). Lo sucedido acontece de la hora con doce minutos y cuarenta y cuatro segundos (01:12:44) a la hora con trece minutos y once segundos (01:13:11).

[El texto fue subrayado y resaltado por esta Sala Superior]

 

Posteriormente, la SRE tomó en cuenta tanto las expresiones corporales como las verbales supuestamente expresadas por el denunciado; respecto de las frases denunciadas, dijo lo siguiente:

 

(66) En el caso, el denunciado niega haber dicho “Sabes quién soy, fácil te piso”, sino que afirma haber dicho “que fácil te fuiste; te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie”, sin embargo, a partir de que el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad, y concatenada con el contenido del acta realizada por la UTCE, tenemos elementos suficientes para considerar que el denunciado en el minuto 01:13:04 dijo:

 

Tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso

 

     Fácil65: Que no requiere gran esfuerzo, habilidad o capacidad.

     Pisotear66: Repetidamente (algo) causando daño o destrozo”, Humillar o maltratar a alguien”, “Tratar sin respeto y con violencia”

 

(67) Los anteriores vocablos, si bien, de acuerdo con su contexto pueden tener diferentes interpretaciones, para el presente caso el significado de cada una de estas palabras fueron un instrumento de agresión y violencia, que analizaremos a continuación.

 

[…]

 

(83) De conformidad con el dicho de la quejosa71, que fue convalidado en un acta circunstanciada, la expresión: “Sabes quién soy, fácil te piso”, tuvo un impacto diferenciado en sus derechos político-electorales, porque a través de actitudes amenazantes mostró su superioridad con la intención de minimizarla y atendiendo al escenario electoral puedo incidir para afectarla en la contienda.

[El texto fue subrayado por esta Sala Superior].

 

Como puede verse, la SRE basó sus razonamientos únicamente en el acta circunstanciada ordenada y levantada por la UTCE el siete de junio, de la cual, además, señaló que coincidía con lo sostenido en los hechos denunciados, dicho al cual incluso le otorgó valor por ser consistente con la referida probanza; ello, en atención a la jurisprudencia 8/2023, de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

 

Sin embargo, en cumplimiento al criterio referido por la responsable, así como en acatamiento al principio de exhaustividad, esta Sala Superior considera que la SRE debió valorar todas las probanzas que obraban en el expediente, y de manera particular las restantes certificaciones levantadas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral del INE, pues además de haber sido ordenadas por la propia autoridad instructora y de estar directamente vinculadas con el caso, en ellas se hizo constar el contenido de las ligas ofertadas por la denunciante y la descripción del audio y video relativos al debate en el que sucedieron los hechos denunciados.

 

En el caso, no se desprende que la SRE se haya referido a las restantes pruebas dentro del estudio del caso, pues su argumentación sobre los hechos denunciados únicamente se basó en el acta circunstanciada levantada por la UTCE el siete de junio, a partir de lo cual tuvo por acreditada su existencia, los consideró ilícitos, calificó su gravedad y, de ello, fincó responsabilidad al denunciado, imponiéndole una serie de consecuencias jurídicas derivadas de su actuar.

 

Sin embargo, si bien es cierto que en tratándose de casos en que se involucre la probable comisión de conductas de VPG, y que para ello se pueden considerar diversas herramientas procesales, como lo es la reversión de la carga de la prueba en casos de dificultad probatoria, no por ello se deben revisar sólo algunos medios de convicción, pues en todo caso subsiste el mandato dirigido para las autoridades que imparten justicia, la de resolver los casos sometidos a su jurisdicción de forma completa e imparcial, satisfaciendo los extremos que implican los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad.

 

Lo anterior, máxime que tratándose de procedimientos sancionadores también se deben ponderar aquellos consagrados a favor de la parte denunciada, como es el de presunción de inocencia, por lo que aun cuando se deba favorecer la defensa de los derechos de las mujeres en relación con su acceso a una vida libre de violencia, también se debe cuidar el equilibrio procesal entre las partes, de manera que no se vulneren los derechos de ninguna de ellas, a fin de que las decisiones judiciales sean conforme a Derecho.

 

Por lo expuesto hasta este punto, es que esta Sala Superior considera que asiste la razón al recurrente, toda vez que la responsable omitió valorar las probanzas recabadas durante la instrucción del asunto, las cuales fueron, incluso, aportadas por la denunciante y certificadas durante el procedimiento, sin que se hayan valorado en la resolución combatida, de ahí que deba revocarse la sentencia para los efectos que se precisarán más adelante.

 

4.6. Efectos. Atendiendo a lo fundado del agravio planteado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-814/2024, debe revocarse la sentencia impugnada para que la Sala Regional Especializada de este Tribunal dicte otra en la que se pronuncie sobre los hechos denunciados.

 

Para ello, la Sala Especializada deberá valorar todas las probanzas que obren en el expediente, a la luz de lo señalado por las partes, y conforme con los parámetros que implican la resolución del caso con perspectiva de género, así como el debido respeto a los derechos fundamentales de la parte denunciada.

 

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá notificar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia, acompañando copia de la sentencia respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

III.      RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos de la consideración segunda de este fallo.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la parte final de la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON EL SUP-REP-810/2024 Y SU ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 167, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL

Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, emito el presente voto razonado, en virtud de que, si bien estoy a favor de que se revoque la sentencia impugnada, considero que deben hacerse algunas precisiones sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia electoral 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, por las siguientes razones:

1.  Contexto de la problemática

La controversia tiene su origen en una queja presentada por Laura Paula López Sánchez en contra Pedro Garza Treviño, ambos candidatos a la diputación federal por el distrito electoral 11, con sede en Guadalupe, Nuevo León, por la comisión de conductas que pudieran actualizar violencia política en razón de género (VPG), en el contexto del debate celebrado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, para renovar el Congreso de la Unión, el cual fue transmitido por la página de Facebook de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.

En la queja, la candidata Laura Paula López Sánchez denunció que su contrincante cometió VPG en su perjuicio, al manifestar la frase: tú me conoces, tú me conoces, sabes quién soy, fácil te piso.

Sin embargo, al comparecer al procedimiento sancionador, Pedro Garza Treviño, manifestó que eso era falso, sino que en su lugar, manifiesta haber dicho: me conoces, me conoces, me conoces, entonces sabes quién soy, qué fácil te fuiste, te fuiste porque ya no pudiste acomodar a nadie.

Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Sala Regional Especializada determinó que se acreditaba la VPG en perjuicio de la candidata Laura Paula López Sánchez, al considerar que se actualizaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, por lo siguiente:

         Tuvo por actualizado el primer elemento, por tratarse de una candidata a diputada federal y porque los hechos ocurrieron durante un debate en la etapa de campañas del proceso electoral federal, además que las conductas y expresiones desplegadas por Pedro Garza tuvieron la finalidad de violentar y amedrentar a la denunciante ante el público, afectando su imagen ante la ciudadanía.

         El segundo elemento se demostró porque la conducta la ejecutó un hombre que aspiró a la diputación federal por reelección para un tercer periodo. Además, contaba con una gran trayectoria política.

         Respecto al tercer elemento, dijo que los comentarios constituyeron violencia simbólica, física, psicología y verbal, pues las conductas y expresiones del denunciado fueron machistas, con el objetivo de minimizar, descalificar, amenazar e intimidar a la hoy recurrente, a través de miradas, acciones y gestos.

         En relación con el cuarto elemento, la SRE calificó las conductas y cometarios como dominantes y de superioridad, además el denunciado se paró frente a ella viéndola hacia abajo, con una actitud retadora e intimidante, conducta que tuvo la finalidad de amedrentarla, como entonces candidata a una diputación, además de que se difuminaron sus propuestas planteadas en el debate, debido a la situación de violencia que vivió, lo que pudo afectar al resultado de su candidatura.

         Por lo que hace al quinto elemento, la responsable advirtió que las expresiones denunciadas se basaron en estereotipos discriminatorios, pues la frase fácil te piso tenía la intención de invisibilizarla y ponerla en una situación de vulnerabilidad ante la ciudadanía.

 

Así, la Sala Especializada concluyó que se actualizó la VPG debido a las conductas y expresiones del entonces candidato, ya que reprodujeron escenarios de violencia que contravinieron el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.

En consecuencia, calificó la conducta como grave ordinaria e impuso a Pedro Garza Treviño una multa de $10,850. Además, como medidas de reparación, ordenó al denunciado que se disculpara mediante una publicación fijada durante treinta días naturales, en el mismo perfil donde difundió el diverso video de disculpas el diecisiete de mayo. También le indicó materiales para concientizarlo sobre la VPG y tomar un curso para promover y proteger los derechos de las mujeres.

Por último, ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, por un 1 y 6 meses.

2.  Sentido del proyecto

 

La sentencia sostiene que es fundado el agravio relativo a que la Sala Especializada realizó una indebida valoración de la totalidad de las pruebas que fueron allegadas al expediente, ya que, la acreditación de los hechos denunciados se sustentó en probanzas inconsistentes entre sí.

Esto es, no obstante que existían diversas probanzas en relación con las declaraciones pronunciadas durante el debate, la responsable únicamente fundó su decisión en el acta circunstanciada del siete de junio, para acreditar las frases denunciadas y, por ende, la VPG.

En los autos obran los siguientes medios de prueba:

         INE/DS/OE/CIRC/525/2024 (20 de mayo): Certificación de seis ligas electrónicas ofrecidas por la quejosa.

         INE/DS/OE/CIRC/568/2024 (24 de mayo): Certificación de otra liga ofrecida por la quejosa.

         INE/DS/OE/CIRC/629/2024 (3 de junio): Certificación del audio y video del debate celebrado el 16 de mayo, recabada por la Oficialía Electoral del INE.

* (En esta acta no se aprecia la frase “sabes quién soy, fácil te piso”) *

         Acta circunstanciada de 7 de junio: Certificación adicional del audio y video del debate celebrado el 16 de mayo, recabada por la UTCE.

En ese contexto, la Sala Especializada basó su decisión principalmente en el acta circunstanciada del siete de junio, al considerar que coincidía con lo denunciado por la candidata afectada y, además, porque ello era consistente con la jurisprudencia electoral 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIA”.

Lo anterior, aun y cuando esa acta circunstanciada fue objetada por el denunciado, ya que, para la responsable, únicamente se objetó el contenido del acta y no su validez, por lo que determinó considerarla para emitir su resolución atendiendo a su propia naturaleza.

En ese sentido, la Sala Especializada omitió valorar conjuntamente todas las pruebas disponibles, ya que en autos existían otras certificaciones, como la del 3 de junio (INE/DS/OE/CIRC/629/2024), ofrecida por la propia denunciante y levantada por la Oficialía Electoral del INE, que también daban cuenta de lo que efectivamente se dijo el día del debate, sin embargo, la responsable decidió omitirlas en su resolución.

Por tanto, esa omisión de valorar la totalidad del acervo probatorio, actualizó una violación al principio de exhaustividad porque no se consideraron todas las pruebas que también certificaron los audios y videos del debate; asimismo, se transgredió el principio de equilibrio procesal, ya que si bien existe la reversión de las cargas probatorias tratándose de VPG, no por ello se deben omitir medios de convicción, pues en todo caso subsiste el mandato de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia de los sujetos denunciados en cualquier procedimiento sancionador.

3.  Razones del voto concurrente

Coincido plenamente con el sentido del proyecto con relación a que se debe revocar la sentencia impugnada ya que la Sala Especializada efectivamente trasgredió el principio de exhaustividad en la valoración de la totalidad de las pruebas que fueron allegadas al expediente.

Lo anterior, ya que en autos existen otras certificaciones, como la del 3 de junio (INE/DS/OE/CIRC/629/2024), ofrecida por la propia denunciante, que también daban cuenta de lo sucedido el día del debate; por tanto, resultaba vital que la Sala Especializada valorara su contenido de manera conjunta para determinar si se acreditaba la VPG, tomando en consideración que su contenido era discordante con la certificación levantada el siete de junio, ya que en esta actuación no se certificó la frase “sabes quién soy, fácil te piso”.

Ahora bien, no obstante lo anterior, considero que es necesario precisar que la Sala Especializada también omitió que la jurisprudencia electoral 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, no resultaba aplicable al caso concreto, ya que no se actualiza la hipótesis jurídica que regula el criterio jurisprudencial.

Esto es, no estamos ante un caso de dificultad probatoria o de imposibilidad para aportar medios de prueba, ya que los hechos denunciados no ocurrieron en un contexto de desigualdad procesal ni tampoco sucedieron en un espacio privado donde sólo se encontraban la víctima y su agresor.

Por el contrario, la conducta que se denunció ocurrió durante el debate público suscitado entre todas las candidaturas (3) a la diputación federal en el distrito 11, con sede en Guadalupe, Nuevo León, el cual, incluso fue transmitido en vivo por la página de Facebook de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, para darle mayor alcance y publicidad.

En ese contexto, considero que no era aplicable la reversión de las cargas probatorias que determinó la Sala Especializada, ya que la víctima nunca se encontró en un estado de desventaja procesal o de imposibilidad para probar los hechos denunciados, tan es así que, en el desahogo del procedimiento, ofertó diversos medios de prueba, ligas de internet y certificaciones que daban cuenta de lo sucedido el día del debate.

Por tanto, no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el criterio judicial referido, ya que esta situación únicamente debe operar cuando quien recienta la VPG este sometida a una exigencia desmedida y desproporcionada para ofrecer pruebas o cuando no existen medios probatorios directos o indirectos a su alcance para acreditar las conductas denunciadas.

En suma, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, sin embargo, esta situación no opera en automático, sino que solo se actualiza cuando la exigencia de medios de prueba resulte desproporcionada o discriminatoria para la víctima, lo cual, como se señaló, no acontece en el caso concreto ya que la denunciante mantuvo durante todo el procedimiento la posibilidad de ofertar las probanzas que estimó necesarias para acreditar las conductas que denunció.

Por tal motivo, coincido con la decisión de revocar la sentencia de la Sala Especializada, pero añadiendo las consideraciones referidas con anterioridad.

Por lo que formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo siguiente recurrentes.

[2] Posteriormente SRE o responsable.

[3] Salvo precisión, todas las fechas son de dos mil veinticuatro.

[4] En adelante PES.

[5] Posteriormente VPG.

[6] En lo sucesivo UTCE.

[7] Según lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos después CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios.

[8] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); y 109, párrafo 1 de la Ley de Medios

[10] La notificación se practicó por estrados, toda vez que la del veinte de julio se entendió con una persona no autorizada para ello, según consta en la foja 155 del expediente SRE-PSC-312-2024.

[11] Esta y todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están listadas en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse/front/home/index>.

[12] En adelante UMA. Tomó en cuenta su publicado el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, por $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 moneda nacional), en atención al criterio sustentado en la jurisprudencia 10/2018, de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[13] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”