EXPEDIENTE: SUP-REP-812/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA recaída al recurso interpuesto por Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, que revoca la emitida por la Sala Regional Especializada[2] que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a Luis Carlos Plata Ramos y al medio de comunicación “Zócalo” por diversas publicaciones y ordena que emita otra con perspectiva de género.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. Efectos.

VI. RESUELVE

ANEXO

GLOSARIO

Actora o recurrente:

Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano.

Autoridad responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Luis Carlos Plata Ramos y otro.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

VPG:

Violencia política en razón de género.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro[3] Cecilia Guadiana, entonces candidata a senadora de la República por el estado de Coahuila, interpuso queja contra Luis Carlos Plata, por la supuesta comisión de actos constitutivos de VPG, derivado de siete columnas escritas por el denunciado y publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo”, así como once publicaciones en la red social X del denunciado, que señaló provocan el desprecio y pérdida de votos a su favor.

Por ello, solicitó el dictado de cautelares para el retiro del material denunciado.

2. Medidas cautelares.[4] El veintiuno de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas cautelares respecto a nueve vínculos electrónicos y procedentes las medidas respecto de las nueve publicaciones restantes.

3. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio, la Sala Especializada declaró inexistente la VPG.

4. Demanda de REP. El veinticuatro de julio, la recurrente impugnó la sentencia referida.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-812/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor acordó radicar y admitir, así como declarar cerrada la instrucción, al no haber diligencias pendientes de desahogar.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa de la actora; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó a la actora el veintiuno de julio,[7] y la demanda de REP la presentó el veinticuatro siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días.[8]

3. Legitimación. La actora tiene legitimación para interponer el recurso al ser denunciante en el PES del cual emanó la sentencia controvertida.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la actora controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aduce es ilegal y que genera una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Es fundado el agravio referente a la omisión de juzgar con perspectiva de género en el análisis de las publicaciones denunciadas, pues debió examinar las frases de manera exhaustiva, contextual y sistemática reconociendo que las críticas a las candidaturas basadas en sus vínculos familiares y personales suelen dirigirse hacia las mujeres, constituyendo un estereotipo de género que y una forma de VGP.

2. Justificación

a. Marco normativo

La VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[9]

 

Por su parte, la Sala Superior[10] elaboró un test para verificar si se está ante VPG cuando se demuestran los siguientes cinco elementos:

a.1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;

a.2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

a.3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

a.4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

a.5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento de análisis de la infracción –sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

 

Respecto, a los estereotipos de género son:[11] la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

b. Caso concreto

A efecto de contextualizar el asunto, en primer lugar, se expone lo que determinó la Sala responsable para luego examinar si le asiste la razón a la promovente.

b.1. ¿Qué decidió la Sala Especializada?

La Sala Especializada examinó cada una de las siete columnas y las once publicaciones en la red social X del denunciado[12], realizadas entre marzo y abril.

Para ello, llevó a cabo el test al que se refiere la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior y explicó que se configuraban los elementos uno y dos, relativos a que los actos sucedan en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, ya que la quejosa era candidata a senadora y las publicaciones hacían referencia a su aspiración política. También, se actualizó el elemento dos, porque las publicaciones fueron de un periodista, quienes pueden ser sujetos activos de la VPG.

Posteriormente, examinó los restantes elementos respecto de cada publicación y descartó la VPG por lo siguiente:

      Columnas publicadas por el denunciado en el medio digital “Zócalo”:

 

1.“Lo que se juega: Morena Coahuila como apéndice de Tamaulipas; la relación Guadiana-Américo”

 

         Descartó violencia de algún tipo porque la columna mencionaba diversos temas relacionados con la política, como lo era la relación entre partidos del Trabajo y Morena, la disputa de la conducción estatal de MORENA y se señalan tres personajes los cuales eran los supuestos prospectos para dicho liderazgo.

         Argumentó que la referencia a que Cecilia Guadiana se postulará como apéndice de Tamaulipas alude a la aprobación de su candidatura y que dicho término no es ofensivo o contextualizado en forma violenta contra las mujeres, sino de la unión que existe entre Tamaulipas y Coahuila, pues están inmersas en el siguiente contexto: con el fallecimiento de Armando Guadiana, se aprobó que se postule a Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, como apéndice de Tamaulipas vía la influencia de Américo Villarreal, su actual pareja, a pesar de su novatez e inexperiencia”.

         Las expresiones son una crítica, pero no en un ambiente de inferioridad, sino evidencia opiniones sobre, entre ellos, la aprobación de su candidatura.

         Señalar que la relación entre Guadiana y Américo trasciende a lo público y por tanto cobra relevancia; siendo así que, otra vez intereses ajenos al estado amenazan al statu quo, concretamente uno la delincuencia organizada, pertenece a una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas.

         No tuvo por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género. La expresión “vía la influencia de Americo Villareal” no afirma que les debe obediencia o que guarda dependencia y que ello se deba a que es mujer y la otra persona un hombre.

2. “Los idus de marzo en Morena Coahuila: Luis Fernando vs Cecy Guadiana”

         No hay violencia de algún tipo. El tema fue el enroque de la fórmula compuesta por Luis Fernando Salazar y Cecilia Guadiana, que el columnista consideró que era innecesario, y que respecto a la impugnación que se había presentado contra el cambio en la fórmula opinaba que si se da la legalidad, se regresará a Luis Fernando y si se impone la política, se mantiene Cecilia Guadiana y la red de financiamiento con Los Américos de Tamaulipas.

         La frase la red de financiamiento con “Los Américos” de Tamaulipas por sí sola no menciona una cuestión de subordinación, sino una crítica que gira respecto al tema de la vida interna de Morena y de la impugnación en esta Sala Superior. No hay una alusión a favor o en contra de la denunciante.

         No tuvo por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género.

3. “Huachicol Morena para financiamiento paralelo de campañas; Coahuila, en la encrucijada”

         No hay violencia de algún tipo, sino que es una crítica sobre el supuesto financiamiento paralelo de campañas políticas.

         Hay una breve nota respecto a que Américo Villarreal Santiago es la pareja de la denunciante, quien es candidato plurinominal suplente de Morena para Senador, realizando la pregunta ¿cómo se explica la relación de la candidata a senadora por Coahuila con Tamaulipas?, pero que del contexto no hay expresiones que tuvieran como fin dañarla.

         No tiene por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género ya que no hay referencia al género o vulnerabilidad de la denunciante ni se describe una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.

4. “La candidata fantasma de MC que ya no llora ni factura; se embolsa las prerrogativas”

         No hay violencia de algún tipo, porque la nota se centra en otra candidata señalando que se desconoce en qué ha utilizado el dinero de su campaña.

         Si bien hace mención “de que existen dos pares de candidatos al Senado por Coahuila; por un lado, el exgobernador, Miguel Ángel Riquelme y María Bárbara Cepeda y por el otro, Cecilia Guadiana y su compañero Luis Fernando Salazar y sobre una cantidad de dinero que la denunciante utilizo en su precampaña” es una crítica.

         No tuvo por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género, porque sólo se hace referencia a ella como candidata al Senado.

5. Bye, Cecy, gracias por participar”

         No hay violencia de algún tipo, pues la publicación alude a lo resuelto por la Sala Superior respecto a la impugnación de Luis Fernando Salazar y precisando que la denunciante regresa a la segunda posición.

         Menciona la columna que Américo Villarreal Santiago es pareja de la denunciante y que el padre de la denunciante se ha visto inmiscuido en diversas investigaciones, de las cuales resaltan tres casos de alto impacto, su vinculación con el “Rey del Huachicol”, operador financiero de Morena, quien fue asesinado en 2021 (Sergio Carmona), su relación con Gerardo Vázquez Barrera señalado como presunto nexo de un cártel con campañas de Morena y el financiamiento ilegal de campañas en Sinaloa, pero de ello no se advierte algún tipo de violencia.

         No tiene por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género, sino que fue una crítica.

6. “Machos Alfa, según Cecy Guadiana”

         No hay violencia de algún tipo ya que el contexto de la nota se refiere a diversas manifestaciones de la denunciante respecto a no estar de acuerdo en la resolución del medio de impugnación presentado por Luis Fernando Salazar.

         Contiene una crítica cuando señala que solo se demuestra su novatez y nulo oficio político, así como, que es una persona privilegiada y sin méritos para ocupar una posición política que represente el 51% de la entidad, refiriéndose a la crítica que hizo la denunciante a su compañero de fórmula.

         También, la nota señala que lo que busca la denunciante es heredar el escaño familiar, el contexto de la frase es una crítica que no va dirigida por el hecho de ser mujer.

         No tiene por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género, es una crítica ni se hace referencia a su condición de género o vulnerabilidad de la denunciante.

7. “Amenaza latente: delincuencia organizada en la boleta, con Morena, busca desplegarse por La Laguna de Coahuila”

         No hay violencia de algún tipo pues es una opinión relacionada con el crimen organizado y el partido Morena en el estado de Torreón, en particular y La Laguna.

         Únicamente se menciona a la candidata al decir la hija del ´Mono´ Muñoz, Paola Muñoz Ayup, fue compañera de viaje por Europa de Cecilia Guadiana Mandujano, candidata de Morena-PT al Senado por Coahuila en 2024, como consta en una grabación intervenida ilegalmente al finado Armando Guadiana Tijerina, difundida vía YouTube el 28 de octubre de 2016, días antes de iniciar el proceso electoral para renovar Gobernador de Coahuila” y “La suplente de ´Cecy´ en la candidatura para el Senado de la República, Rocío Guadalupe de Aguinaga Peraza, alias ´Pily´, es esposa de Shamir Fernández Hernández”.

         Los hechos dan cuenta de un viaje de la denunciante y una supuesta grabación, pero la crítica no fue dirigida a ella, las manifestaciones solo fueron de carácter informativo y críticas no dirigidas a ella.

 

      Publicaciones en el perfil @luiscarlosplata en la red social X:

8. “¿Por qué cambió la fórmula para el Senado de Morena por #Coahuila y hora Cecy Guadiana será primer lugar de la misma y tendrá un escaño sin despeinarse?”

         No hay violencia de algún tipo porque la publicación sólo muestra una imagen de diversas personas en un evento partidista y la finalidad de la publicación es evidenciar el cambio de la fórmula de su candidatura.

         No tiene por objeto afectar sus derechos ni se basa en elementos de género, ya que sólo se hace mención a un hecho público.

9. “La elección es lo de menos. En Morena #Coahuila se juegan el control del partido a futuro, ya sin ataduras del fundador. Con Guadiana finado, Luis Fernando desplazado y Berdeja apartado, el centralismo eligió a Cecy (29 años) como apéndice de Tamaulipas.”

         No hay violencia de algún tipo, fue una crítica y buscaba promocionar la columna de opinión 1 del apartado anterior.

         Fue una opinión periodística acerca de la decisión respecto a la candidatura de la denunciante y la situación que dio origen a esa decisión. Se trata de un tema de debate público.

10. “Morena no necesitaba hacer enroque por género en su fórmula de #coahuila para el Senado (Cecy Guadiana x Luis Fernando) y lo hizo sin que ningún órgano lo ordenase. Lo que pelean es control local del partido y sucesión estatal de 2029”

         No hay violencia de algún tipo, la finalidad de la publicación fue hacer una crítica sobre el enroque realizado por Morena en la fórmula de Coahuila para el Senado, señalando que se hizo sin ninguna orden, porque lo que se busca es el control del partido. Además, se compartió la columna 2.

11. “El financiamiento paralelo de campañas políticas en Morena. La conexión del Rey del Huachicol con el Gobierno de Tamaulipas y de Américo Villarreal, hijo del Gobernador, con #Coahuila vía Cecilia Guadiana. ¿Nada personal, son solo negocios?”

         No hay violencia de algún tipo, la finalidad de la publicación fue evidenciar un supuesto financiamiento paralelo de campañas políticas, así como la relación entre el padre de la denunciante y el gobierno de Tamaulipas que son temas de interés general. Además, la publicación se refiere a la columna 3 analizada.

         Si bien se menciona la relación de la denunciante con el hijo del Gobernador de Tamaulipas, no menosprecia o vulnera a la denunciante.

         Es una opinión en torno al debate político sobre una supuesta relación entre dos gobiernos que se da por la relación sentimental de la denunciante, pero sin un impacto desproporcionado en sus derechos.

12. “Es irrelevante, pero candidata de MC al Senado por ´Coahuila (cuya ´influencia´ es ser pareja de Gibrán) durante precampaña no realizó un (1) evento e invirtió lo mínimo en propaganda, ni el diezmo, embolsándose 1.5 MDP.

         No hay violencia de algún tipo, la publicación es una opinión respecto de una persona diversa, en la que compartió la columna 4 analizada, por tanto, en nada le afecta.

13. “Sin ningún mérito ni experiencia, más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, Cecy pretendía llegar por la vía fácil del Club campestre de Saltillo al Senado. Ayer el Tribunal dijo NO.”

         No hay violencia de algún tipo, la finalidad de la publicación fue evidenciar el contexto de la candidatura, compartiendo la columna numeral 5.

         Si bien señala que no tiene ningún mérito, ni experiencia más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, es una crítica que, al estar inmiscuida en el ambiente político, pueden existir opiniones no favorables pero que no es VPG.

14. “Traducción: va otro cañonazo en camino a la CDMX para la pobrecita doctora científica Homeless, a ver si así hacen el enroque otra vez. En lugar de hacer campaña y apostar a ganar juegan a las caiditas en Morena Coahuila.”[13]

         No hay violencia de algún tipo, la finalidad fue evidenciar lo que expresó la denunciante respecto a la decisión de la Sala Superior sin la intención de menospreciarla por el hecho de ser mujer, sino son una crítica.

15. “Cuando la hija del carbonero que donó la rehabilitación de los baños de la escuela se queja de su compañero de equipo con la miss de la Prepa Tec

         No hay violencia de algún tipo, sino que es una publicación acompañada de manifestaciones realizadas por la denunciante respecto de su compañero de fórmula, en torno a que no ha realizado su trabajo y que la frase que empleó el denunciado no alguna forma de violencia.

         La frase da entender a que las manifestaciones de la denunciante es una situación similar a cuando una alumna se queja con una profesora.

16. “A Cecy no la atropellaron. Tuvo oportunidad para defenderse y llegó tarde al Tribunal, quien enmendó la plana al INE por incorrecta interpretación legal. El desaguisado entre candidatos al Senado por #Coahuila es claro: la feminist card no vale para todo.”  

         La publicación comparte una columna descrita en el numeral 6 el respectivo apartado, y es una opinión respecto a la decisión del Tribunal Electoral de que la denunciante se quedaba en la segunda posición de la candidatura para la senaduría.

         La mención a la feminist card (carta de la mujer) no es posible señalar manifestaciones de índole feministas en todo momento o situación, pero esto es una crítica que da cuenta a la ciudadanía de una temática.

17. “Faltas un día al trabajo. Cecy Guadiana inmediatamente: “Dirigido por Robert B. Weide.”

         La publicación contiene un video de la candidata declarando que denunciara violencia de género porque su compañero no estaba trabajando. Pero, no hay mensajes de violencia, sino que el mensaje está amparado en la libertad de expresión respecto un tema de interés púbico.

18. “En la Laguna la delincuencia va con Morena… ¡en la boleta! En #Torreón y Matamoros hermanos del “Mono Muñoz, detenido en España (2018) y extraditado a USA por tráfico de drogas y lavado, son candidatos en planillas de Shamir Fernández y Azalea Huitrón.”

         La publicación comparte la columna 7, sin que haga una mención a la denunciante, por tanto, no hay una afectación.

Así, la Sala Especializada determinó la inexistencia de VPG derivado del análisis de cada publicación y de que no advertía elementos suficientes para para derrotar el ejercicio periodístico del denunciado, pues si bien algunas expresiones pudieron resultar incomodas o fuertes, sucedieron en el marco de su candidatura en el proceso electoral, por lo cual el margen de tolerancia es más amplio.

Descartó que existiera sistematicidad en los hechos denunciados porque algunas expresiones denunciadas no se refieren a la candidata.

Asimismo, argumentó que la Sala Superior ha establecido que las alianzas o vínculos partidistas de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política, lo que se aplica a casos de una relación personal como elementos públicos. Aunado al estándar amplio para la crítica y libertad de expresión hacia las mujeres en política.

b.2 Planteamiento

La actora sostiene que la resolución carece de legalidad porque no analizó en conjunto la evidencia presentada y tampoco empleó la perspectiva de género, considera que no existió un análisis de fondo de cada una de las columnas.

Alega que debieron examinarse cada una de las frases, como la expresión “apéndice” que se empleó para referirse a ella como accesorio de una persona con la que tiene un vínculo afectivo o familiar, demeritando su trabajo y aludiendo a un “capricho” para continuar con un “legado familiar”, dejando de lado su trabajo y autonomía, o bien, vinculándola con delitos graves, sin evidencia.

Refiere que el denunciado actuó premeditadamente y que se debió considerar que las columnas se difundieron de manera impresa y digital, por lo que tuvieron un mayor alcance al distribuirse en toda la entidad.

b.3. Decisión

Es fundado el agravio en torno a que la responsable no examinó de fondo las publicaciones y tampoco empleó perspectiva de género.

Juzgar con perspectiva de género es el deber de las personas juzgadoras de reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, en razón de su sexo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] estableció lo que conlleva juzgar con perspectiva de género que, entre otros aspectos, requiere cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género.

 

Además, la Red Mundial de Justicia en Materia Electora señaló en los “4 Pasos para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral” que los hechos se deben abordar en dos niveles de estudio: uno, identificando las circunstancias particulares de las personas en el juicio, con el objetivo de ubicar el caso en las situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación de un determinado sector de población”[15]; y dos, el contexto, “el cual implica visualizar a las mujeres en su realidad. Para ello se considerará un enfoque interseccional, así como el contexto general y particular de los hechos”[16].

En esa medida, la Sala Especializada debió llevar a cabo un análisis exhaustivo, contextual y sistemático de las expresiones empleadas por el denunciado, considerando un contexto particular que enfrentan las mujeres candidatas en el que tradicionalmente su identidad y valor están inherentemente ligados a su familia o relaciones personales.

Esto porque esta Sala Superior advierte que las opiniones o críticas basadas únicamente en los vínculos familiares puede ser considerada un estereotipo de género pues implica que la valía o el mérito de una persona deriva de su relación con su familia, lo que refuerza ideas preconcebidas sobre el papel que una persona debería desempeñar en la sociedad en función de su género.

Históricamente se ha esperado que las mujeres se centren en la familia y el hogar, mientras que los hombres se les ha visto como proveedores y figuras públicas, por lo que criticar a alguien únicamente en función de esos lazos desvaloriza los logros individuales y refuerza la idea de que las mujeres no pueden alcanzar el éxito por sí mismas.

Este tipo de críticas no se aplica de la misma manera en hombres, quienes no suelen ser evaluados en función de su parentesco o conexiones familiares. Cuando se hace esto con las mujeres se limita la percepción de sus roles y capacidades, sugiriendo que no puede ser candidata, líder o experta, sino que su posición está condicionada por su familia.

De ahí que, una crítica centrada solo en este aspecto refuerza perpetúa esos roles tradicionales, sugiriendo que la identidad y valor de las mujeres están inherentemente ligados a sus lazos afectivos o de parentesco.

Así, tiene razón la actora cuando señala que no se examinó que la frase “apéndice” manda un mensaje de ella como accesorio de otra persona, ya que acorde con su definición es cosa adjunta o añadida a otra, de la cual es como parte accesoria o dependiente.[17]

Exponer a la recurrente como un accesorio de Tamaulipas por la influencia de su actual pareja, requería revisar la semántica de la palabra, esto es, su sentido y la intención del mensaje, considerando que a las mujeres suele colocárseles en una situación de subordinación y dependencia.

Asimismo, hay publicaciones que aluden a sus relaciones familiares y/o personal al señalar que aspira a heredar el escaño familiar o que el escaño que previamente ocupó su padre, legado por herencia familiar, al igual que sin ningún mérito ni experiencia, más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, Cecy pretendía llegar por la vía fácil.

En ese sentido, la responsable no examinó si en este tipo de alusiones a sus vínculos familiares buscaban demeritar su capacidad de aspirar a una senaduría por el solo hecho de ser hija o novia de.

Así, abordar el asunto con perspectiva de género[18] implica reconocer que las mujeres enfrentan un escrutinio más severo y exigente que los hombres. Con frecuencia se espera que las mujeres justifiquen su posición de manera más rigurosa y se tiende a atribuir sus éxito y trayectorias a la influencia de otros en lugar de a sus propios méritos.

Por lo que, el uso de términos como apéndice para referirse a una candidata debido a una relación personal es un ejemplo de cómo los estereotipos de género deslegitiman sus capacidades.

De ahí la importancia de que la Sala Especializada aplicara los criterios para identificar estereotipos de género[19], sobre todo considerando que la idea de que una candidatura es ilegítima debido a relaciones familiares y personales refleja el estereotipo de que las mujeres no pueden obtenerla por sus propios méritos.

Entonces, examinar las frases en su contexto no se limita a señalar que se emitieron en el marco de un proceso electoral, sino también a reconocer el tipo de críticas que comúnmente reciben las mujeres y que desincentivan su participación.

Además, era necesario revisar la sistematicidad de la conducta, es decir, la cantidad de publicaciones y el periodo de tiempo en el que se emitieron, así como la constancia al referirse repetidamente a la misma situación sobre su relación familiar y personal.

Las críticas repetitivas y sistemáticas que se enfocan en las relaciones familiares de una candidata pueden tener un impacto acumulativo significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género.

Es cierto que, si bien las alianzas o vínculos de una candidata son relevantes siempre y cuando esta información no se presente de modo que dé la idea de una falta de capacidad y subordinación por sus relaciones familiares y personales.

Además, las publicaciones que encierran estereotipos de género no pueden estar protegidas por la libertad de expresión o por la protección al periodismo, pues no por el solo hecho de estar contendiendo para una senaduría es válido emitir cualquier clase de opinión.

Así, un periodista se aparta de la crítica objetiva cuando se centra en aspectos personales utilizando estereotipos de género, lo que desvirtúa el propósito informativo y perpetúa una visión sesgada y discriminatoria hacia la candidata.

Aunque la crítica está permitida, especialmente en contextos electorales donde se debe tolerar un umbral mayor, ésta debe basarse en hechos y méritos para no afectar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En consecuencia, la Sala Especializada omitió juzgar con perspectiva de género pues debió realizar: a) un análisis exhaustivo y sistemático de las publicaciones, b) no evaluó si la información sobre los méritos de la candidata era objetiva o sólo se centraba en aspectos personales, c) no consideró si las palabras empleadas contenían estereotipos que deslegitimaran a la candidata y, por tanto, tener un impacto diferenciado en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

V. Efectos.

Así, al haber resultado fundado el agravio de la actora, se revoca la sentencia de la Sala Especializada y se ordena que emita otra en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en la que analice nuevamente las expresiones denunciadas considerando que realizar críticas sistemáticas únicamente basadas en las relaciones familiares o personales constituyen VPG.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónicaelectrónica.


ANEXO

El contenido del material denunciado es el siguiente:

No.

Publicaciones denunciadas

1

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

2

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

3

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

4

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

5

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

6

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

7

Columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.

No.

Publicaciones en el perfil @luiscarlosplata en la red social X:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR[20] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 812 DE 2024

 

Este asunto revela la necesidad de insistir en lo que ha sido criterio de este órgano constitucional respecto de que las decisiones judiciales que revisan la comisión de violencia política de género:[21] deben generar certeza que promueva el debate. No se puede permitir que las luchas y logros de las mujeres se utilicen para hacer a un lado la crítica y la exposición de información de relevancia pública en el contexto de una contienda electoral.

 

En este caso, se denunciaron las manifestaciones realizadas por un periodista en su columna en el medio de comunicación “Zócalo”, así como las expresiones en redes sociales de dicho periodista, sobre una candidata a senadora federal por el estado de Coahuila.

 

Dichas publicaciones, esencialmente, refieren que la candidata obtuvo su postulación gracias a la influencia de su pareja, quien entonces era gobernador de Tamaulipas, y que buscaba “heredar” el escaño de su padre. Además, en ese contexto, el periodista alude a la inexperiencia y “privilegio” de la candidata.

 

La sentencia aprobada por la mayoría revocó para efectos la resolución impugnada, bajo el razonamiento de que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral no llevó a cabo un análisis bajo la perspectiva de género.

 

Contrariamente a lo decidido por la mayoría, consideramos que, en el caso, la sentencia impugnada sí realizó un análisis a partir de la revisión de los cinco elementos del test para determinar la existencia de VPG. Además, consideramos que no se actualizan elementos discriminatorios en razón de género que afecten los derechos político-electorales de la entonces candidata.

 

En efecto, la Sala Especializada valoró cada uno de los elementos establecidos por esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018,[22] por lo que realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas para valorar si se trataba de VPG en alguna de sus modalidades. Al respecto, determinó que las publicaciones no tuvieron por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la candidata.

 

De manera particular, la responsable valoró si las expresiones, consideradas en conjunto y en el contexto en el que se emitieron, se basaron en elementos de género. Derivado de ese análisis, concluyó que las manifestaciones denunciadas no se encontraron encaminadas a discriminar a la candidata en razón de su género. Así, decidió que se trataba de una crítica u opinión emitida por parte del periodista denunciado la cual es válida dentro del contexto del proceso electoral que se vivía en ese momento.

 

Es necesario recordar que el análisis jurídico que realizan las autoridades administrativas y jurisdiccionales debe cumplir con una exhaustiva metodología para valorar si los actos constituyen VPG, pero no pueden soslayar el contexto en el que ocurren los actos denunciados ni el hecho de que las manifestaciones puedan constituir críticas válidas el marco de la libertad de expresión y la protección al periodismo.

 

El Pleno de esta Sala Superior ha reconocido que existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[23] Esto es de particular importancia cuando el contexto es una contienda electoral en la que quienes intervienen en ella buscan generar la empatía del electorado exponiendo sus trayectorias y propuestas y en el que es relevante que cuenten con información para decidir por qué opción votar.

 

Así, respecto de una persona candidata resulta relevante conocer y cuestionar sus vínculos políticos, personas que integran el equipo, si existe conflicto de intereses, si tienen vínculos de cierto tipo con actores políticos, etcétera.

 

Como se ha señalado en otras sentencias[24], la cobertura del derecho a la libertad de expresión, además de implicar una presunción de constitucionalidad,[25] abarca la protección no sólo de aquellas manifestaciones que tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una expresión. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

 

Así, el debate incluye expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas[26]. Asimismo, existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[27]

 

En este caso, las expresiones constituyen cuestionamientos sobre las capacidades y aptitud de una persona entonces candidata al Senado de la República, por lo que consideramos que fue correcto el análisis de la responsable en el sentido de que dichos cuestionamientos no constituyen expresiones discriminatorias que vulneren sus derechos político-electorales que vayan más allá de lo permitido por el ejercicio periodístico.

 

En este tipo de asuntos se debe tener en cuenta el efecto inhibidor en la libertad de expresión que pueden generar criterios que sancionen las opiniones periodísticas que se emiten en el marco de una contienda electoral. En ese sentido, es pertinente lo que esta Sala Superior ha señalado en otros precedentes respecto de la libertad de expresión en el sentido de que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate se inhiba.[28]

 

A partir de este marco, es importante recordar que esta Sala Superior ha señalado que ciertos dichos que vinculan a candidatas con relaciones personales son aceptables en determinados contextos ya que pueden revertir un tema de interés público.[29] En efecto, se está cuestionando el actuar de una candidata a senadora que jurídicamente está sujeta a un margen amplio de escrutinio y crítica.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el debate político admite manifestaciones desagradables, de mal gusto, desafortunadas e incluso basadas en sexismos indeseables, lo que puede ser materia de análisis, reproche y respuesta en sede política, pero que no necesariamente son relevantes jurídicamente.[30]

 

Es decir, no todo lo que socialmente parece reprochable lo es también desde el Derecho. En este asunto, desde un inicio, el problema que se denunció en términos periodísticos fue que la candidata utilizara la influencia de su pareja o de su familia para posicionarse políticamente, lo cual, se insiste, no es necesariamente un tema relacionado con su género y tiene relevancia pública.

 

La labor periodística implica relatar, exponer y criticar lo que actores políticos apuntan en el marco del debate público, ello, naturalmente está protegido por la libertad de expresión e información al ser parte fundamental del quehacer noticioso.[31]

 

Asimismo, es necesario reflexionar sobre la pertinencia de llamar a un procedimiento a los medios por los que se transmiten las expresiones denunciadas tomando en cuenta que es un mandato convencional y constitucional que no se ejerza la censura previa. Este tipo de reacciones puede generar una inhibición en el ejercicio de la libertad de expresión, algo que ninguna democracia puede permitirse.

 

Estas son las razones que nos llevan a emitir el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretarias: Nancy Correa Alfaro y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.

[2] Relativa al expediente SRE-PSC-310/2024, de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

[3] Las fechas a que se hagan referencia en esta sentencia corresponden a la presente anualidad, a menos de que se precise lo contrario.

[4] ACQyD-INE-243/2024.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.

[6] Artículos 7 numeral 1; 8 numeral 1; 9 numeral 1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.

[7] A foja 467 del expediente electrónico.

[8] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.

[9] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley Electoral.

[10] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”

[11] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.

[12] Ver Anexo en el que se inserta el contenido de todas las publicaciones. 

[13] Además, la publicación contiene una imagen, que señala lo siguiente: Irónico que un hombre diga que fueron vulnerados sus derechos. Voy a alzar la voz, no me voy a quedar callada, estoy viendo la estrategia con mis abogados porque va mi dignidad primero y la de todas las mujeres de Coahuila', señaló Cecilia Guadiana luego de la resolución del TEPJF mediante la cual se colocó de nueva cuenta a Luis Fernando Salazar en el primer lugar de la fórmula de MORENA por Coahuila al Senado de la República. (ANGEL AGUILAR/EL HERALDO DE SALTILLO)".

[14] Jurisprudencia 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. 

[15] RMJME, 4 Pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 17.

[16] Ídem.

[17] https://dle.rae.es/ap%C3%A9ndice.

[18] Al respecto, esta Sala Superior en la Jurisprudencia 22/2024 de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.”, desarrolló una metodología para verificar si existen estereotipos de género, conforme a la cual es necesario revisar:

1. El contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[19] Al respecto, esta Sala Superior en la Jurisprudencia 22/2024 de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.”, desarrolló una metodología para verificar si existen estereotipos de género, conforme a la cual es necesario revisar:

1. El contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Jimena Ávalos Capin y Marcela Talamás Salazar.

[21] En adelante VPG.

[22] Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[23] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022. Notoriamente, ver SUP-REP-642/2024.

[24] Ver por ejemplo el SUP-JDC-540/2022.

[25] Ver tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[26] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[27] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.

[28] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[29] En efecto, este Tribunal ha construido procedentes enfocados en reconocer la agencia de las mujeres en campaña y preservar el debate de temas de interés público. Véase el SUP-REP-642/2023.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016, esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG.

En el juicio de la ciudadanía 383 de 2017, esta Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora como “títere”, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG y que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral.

En el mismo sentido, este Tribunal (SUP-JE-286-2022) ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.

En el mismo sentido se resolvió el juicio electoral 240 de 2022 en el que se concluyó que publicaciones en un periódico digital donde se exponía una supuesta relación sentimental de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes con otro actor político no constituía VPG. Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía 566 de 2022 donde este Tribunal concluyó que cuestionar -en un debate entre aspirantes a la gubernatura- a una candidata a gobernadora respecto de supuestas actividades ilícitas de su exesposo, no constituía VPG.

En otro precedente (SUP-REP-617/2018), esta Sala Superior concluyó que el hecho de que en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar” no actualizaba la VPG.

[30] SUP-JDC-1276/2021. Ver también la jurisprudencia 31/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. En ella se establece que: “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión”.

[31] Criterio del SUP-JDC-540/2022.