EXPEDIENTES: SUP-REP-816/2022 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que confirma, en la parte impugnada por los partidos del Trabajo y Morena, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el excandidato a gobernador de Tamaulipas la resolución de la Sala Especializada[2] donde determinó que: i) la servidora citada vulneró la imparcialidad y neutralidad por su participación en una rueda de prensa del entonces candidato, y ii) el candidato y los partidos que lo postularon tuvieron un beneficio electoral indebido por tal participación.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………………….8

1. Decisión General………………………………………………………………………………………8

2. Metodología.

3. Marco normativo general

4. Justificación de la decisión

4.1 Indebido inicio de un segundo PES por la vista de la sentencia PSC-177/2022.

4.2 Hay eficacia refleja de la cosa juzgada respecto la sentencia del PSC-177/2022.

4.3 Omisión de emplazar a los medios de comunicación al PES.

4.4 Indebido análisis para acreditar la vulneración a la neutralidad.

4.5. Vulneración al principio de igualdad y no discriminación

4.6 Falta de acreditación del beneficio electoral indebido

4.7 Indebida calificación de la falta e imposición de la sanción.

VII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Claudia Sheinbaum o jefa de Gobierno:

Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Américo Villarreal o excandidato:

Américo Villarreal Anaya, entonces candidato común a la gubernatura de Tamaulipas por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional

Partidos recurrentes:

PT y Morena.

PES:

Procedimiento especial sancionador

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

PT:

Partido del Trabajo

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

UTCE o instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

Sala Especializada o responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

a. Proceso electoral local

1. Proceso electoral a la gubernatura en Tamaulipas 2021-2022. Inició el doce de septiembre de dos mil veintiuno; la precampaña transcurrió del dos de enero al diez de febrero de dos mil veintidós[3]; la campaña del tres de abril al uno de junio; y la jornada fue el cinco de junio.

b. Primer PES

2. Denuncia. El veintiséis de mayo, el PAN denunció Claudia Sheinbaum por su asistencia y participación en el foro denominado “Voces de esperanza de las y los Tamaulipecos” realizado el veintidós de mayo, en el cual tuvo una participación a favor de Américo Villarreal, entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad.

También, denunció la participación de la servidora en una rueda de prensa, realizada en la misma fecha previo al evento referido que, a decir del PAN, fue expuesta en medios digitales de comunicación[4].

Para el promovente, lo anterior implicó uso indebido de recursos públicos y vulneración a la neutralidad e imparcialidad, atribuibles a la jefa de Gobierno, al excandidato y a los partidos que lo postularon.

3. Resolución del primer PES. Mediante resolución de trece de octubre[5], la Sala Especializada determinó, entre otras cosas, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, atribuidos a Claudia Sheinbaum.

Por otra parte, al advertir la falta de emplazamiento con motivo de las expresiones realizadas por la propia jefa de Gobierno en la rueda de prensa, ordenó dar vista a la UTCE para que determinara la pertinencia de iniciar o no un PES por ese hecho.

4. Impugnación. Inconformes con la determinación de infracciones por parte de la Sala Especializada, Américo Villarreal, Claudia Sheinbaum, Morena y PT controvirtieron la sentencia señalada en el punto anterior solo en ese aspecto.

Por resolución del SUP-REP-723/2022 y acumulados, la Sala Superior confirmó, en la materia de impugnación, la existencia de las infracciones, la responsabilidad de Claudia Sheinbaum, del ex candidato y partidos, así como las sanciones de estos últimos.

c. Segundo PES

5. Tramitación. En su oportunidad, la autoridad instructora, en cumplimiento a la vista ordenada, tramitó el PES[6] derivado de los hechos relacionados con la rueda de prensa.

6. Sentencia impugnada (SRE-PSC-202/2022). El veintiuno de diciembre, la responsable determinó, entre otras cuestiones, que Claudia Sheinbaum vulneró la imparcialidad; y que hubo beneficio electoral indebido en favor de Américo Villarreal y a Morena, PT y PVEM por la participación de la jefa de Gobierno en la conferencia de prensa, por lo que impuso multas al excandidato y partidos.

d. REP

7. Impugnación. El veintisiete y treinta de diciembre, el PT, Morena, Claudia Sheinbaum y Américo Villareal, respectivamente, impugnaron la sentencia referida.

8. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior integró los expedientes SUP-REP-816/2022, SUP-REP-817/2022, SUP-REP-818/2022 y SUP-REP-823/2022 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Trámite. El magistrado instructor radicó y admitió los recursos a trámite; cerró la instrucción y quedaron en estado de resolución.

10. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022 donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de REP en contra de una determinación de fondo emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[7]

III. ACUMULACIÓN

Existe conexidad en la causa al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que se acumulan los expedientes SUP-REP-823/2022 SUP-REP-818/2022 y SUP-REP-817/2022 al SUP-REP-816/2022, al ser este el primero que se recibió.

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

IV. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[8]

1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito y en ellos consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante de cada uno de los recurrentes o de quien promueve por su propio derecho; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los REP se presentaron en tiempo,[9] pues la determinación controvertida se notificó de la siguiente manera:

 

EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO[10]

INTERPOSICIÓN DE REP

1

SUP-REP-816/2022

PT

23 de diciembre

27 de diciembre

2

SUP-REP-817/2022

Morena

22 de diciembre

27 de diciembre

3

SUP-REP-818/2022

Claudia Sheinbaum

23 de diciembre

28 de diciembre

4

SUP-REP-823/2022

Américo Villareal

26 de diciembre

29 de diciembre

Se interpusieron dentro de los tres días legales, sin que en el plazo se contabilicen el veinticuatro y veinticinco de diciembre por ser inhábiles y los asuntos no se relacionan con comicios en curso.

3. Legitimación y personería. La parte recurrente tiene legitimación al ser parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada; por su parte Claudia Sheinbaum comparece a través de su representante legal[11], Américo Villareal por su propio derecho y los partidos a través de su respectivo representante legal, quienes tienen reconocida su personalidad ante la autoridad responsable

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la sentencia impugnada imputó responsabilidad a los recurrentes, lo que les genera perjuicio en su esfera jurídica.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

 

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Cuál es el contexto del caso?

Se precisa que el PES que se analiza tiene su origen en la queja del PAN contra Claudia Sheinbaum, Américo Villarreal, Morena, el PT y el PVEM, con motivo de que en la campaña a la gubernatura de Tamaulipas, la servidora realizó diversas manifestaciones en una rueda de prensa y en el evento denominado “Voces de esperanza de las y los tamaulipecos”, este último realizado al concluir la rueda de prensa.

Sustanciado el PES, la Sala Especializada determinó:

A) La vulneración al principio de imparcialidad y la responsabilidad de Claudia Sheinbaum por su participación en el evento “Voces de esperanza…”, por lo que dio vista al Congreso de la CDMX.

B) La existencia de un beneficio electoral indebido de Américo Villarreal y de Morena, PVEM y PT, por lo que impuso una multa a cada uno.

C) Advirtió que la UTCE omitió emplazar a los denunciados por los hechos acontecidos en la rueda de prensa, y ordenó darle vista con las constancias del expediente, para que actuara conforme a sus facultades y; en su caso, determinara la procedencia o no de iniciar un nuevo PES.

Dicha determinación se confirmó en el SUP-REP-723/2022 y acumulados, por las impugnaciones de Américo Villarreal, Claudia Sheinbaum, Morena y el PT.

Recibidas las constancias de la vista, la UTCE determinó iniciar un PES de manera oficiosa, al advertir indicios de la posible existencia de las infracciones en la rueda de prensa, seguido el procedimiento, la responsable dictó sentencia en el SRE-PSC-202/2022.

2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?

Entre otras cuestiones, que las expresiones emitidas por Claudia Sheinbaum en la conferencia de prensa, las cuales se desglosan en el Anexo Único de esta sentencia, implicaron:

A. Vulneración de la jefa de Gobierno a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda, por lo que dio vista al Congreso de la Ciudad de México para la imposición de la sanción, ya que:

  La conferencia de prensa fue el 22 de mayo, en campaña local; participaron activamente la servidora y el excandidato, quien le reconoció su calidad de titular del ejecutivo de la CDMX; la conferencia de prensa se consideró como un acto proselitista, pues su finalidad fue dar a conocer el evento y la presencia de la servidora, previo al foro masivo con militantes y simpatizantes, del que la responsable ya se había pronunciado.

 

  El excandidato y la jefa de Gobierno fueron a los únicos que respondieron a las preguntas y denotaron la importancia del evento posterior para la campaña. Por eso transgredió la imparcialidad, por la investidura, posición política y presencia de la servidora como forma de presión al electorado o de parcialidad política.

 

  Claudia Sheinbaum tuvo una participación activa y preponderante porque fue: i. central al estar junto al candidato durante todo el evento; ii. principal, al ser identificada como jefa de Gobierno y respondió a los cuestionamiento; iii. destacada, ya que habló de manera positiva de Américo Villareal.

 

  Además de titular del ejecutivo de la Ciudad de México, es figura de relevancia y trascendencia nacional vinculada a Morena, con cierto grado de simpatía y apoyo de la ciudadanía. Aunque el acto fue en día inhábil y la servidora u recursos privados para trasladarse; no debía desatender la Constitución.

 

  Cuando hay participación activa de un servidor en un acto proselitista aún en días inhábiles, debe analizarse el contexto para determinar si se vulnera la imparcialidad y neutralidad, pues no es posible desvincularse de la calidad de funcionaria pública, por la naturaleza del cargo; y las expresiones de la jefa de Gobierno buscaron generar aceptación o simpatía al vincular sus acciones como titular del ejecutivo local como muestra de apoyo y coordinación a la campaña del entonces candidato.

B. Un beneficio electoral indebido tanto para Américo Villareal como para los partidos que los postularon, conforme a lo siguiente:

  El excandidato, tuvo responsabilidad indirecta por el beneficio que obtuvo por la presencia de la jefa de Gobierno y aunque no se acreditó que hubiera invitado o convocado directamente a la servidora, su candidatura se vio beneficiada por su asistencia y la presión o influencia indebida que pudo generar en los electores.

 

  La jefa de Gobierno expresó que el candidato contaba con todo su respaldo, que era un hombre honesto e íntegro y que de la mano del presidente de la República iría transformando Tamaulipas, además, consideró su participación fue preponderante al expresarle su respaldo, decir cualidades y referir el apoyo del presidente.

 

  La conducta que se atribuye a los partidos no es el deber de cuidado del actuar de la servidora, sino el beneficio que tuvieron en la elección local por la asistencia y participación de ésta en la rueda de prensa en favor de su candidato común. Aunque el PT y el PVEM negaron conocer la organización del acto y se dijo que al candidato lo eligió Morena, ambos y Morena registraron y suscribieron la candidatura común.

 

  En la rueda de prensa se usó los emblemas de los partidos postulantes de la candidatura común, que estuvieron visibles durante toda la conferencia, sin que aplique al PES, la exclusión de responsabilidad de las faltas de partidos en lo individual del convenio, ya que ésta se acota a la materia de fiscalización.

 

  Por eso al excandidato, PT, PVEM y Morena los multó con 100 UMA[12], equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.)

3. ¿Cuál es la pretensión de los recurrentes?

Que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inexistencia de la infracción atribuida, pues estiman que está indebidamente fundada y motivada; además, porque la responsable no fue exhaustiva en el análisis de las infracciones.

Para ello, la parte recurrente plantea agravios respecto las siguientes temáticas:

    Indebido inicio de un segundo PES con motivo de la vista dada en la sentencia PSC-177/2022.

    Hay eficacia refleja de la cosa juzgada por la sentencia del PSC-177/2022.

    Omisión de emplazamiento a los medios de comunicación que acudieron a la conferencia de prensa.

    Indebido análisis para acreditar la vulneración a la neutralidad.

    Vulneración al principio de igualdad y no discriminación.

    Falta de acreditación del beneficio electoral indebido del candidato y los partidos.

    Indebida calificación de las faltas e imposición de las sanciones.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión general.

Se confirma la sentencia, en la materia de impugnación, es decir, la existencia de las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum, a Américo Villarreal y a los partidos recurrentes, y la sanción impuesta al excandidato y a los institutos políticos que lo postularon.

Ello, porque el análisis de la responsable es apegado a derecho, y atiende a la línea jurisprudencial y criterios que esta Sala Superior ha emitido sobre i) la tutela de los principios de neutralidad e imparcialidad que deben regir la actuación de las personas en el servicio público y en los comicios y ii) la responsabilidad indirecta de la persona candidata y el beneficio electoral indebido de ésta y los partidos que la postulan.

2. Metodología.

Se analizarán los agravios conforme a las temáticas planteadas. En primer término, se estudiarán los agravios relacionados con la vista a la UTCE, la actualización de la eficacia refleja y la omisión de emplazamiento a terceros, pues de resultar fundados darían lugar a la revocación de la sanción.

Posteriormente se analizarán los agravios del indebido análisis de las infracciones atribuidas a la jefa de Gobierno; y el beneficio electoral de los partidos; y, finalmente, los planteamientos sobre la sanción. Con la precisión de que esta forma de estudio no genera perjuicio a los recurrentes dado que su inconformidad será analizada en su integridad[13].

3. Marco normativo general

De la fundamentación y motivaciónEl artículo 16 de la Constitución indica que los órganos jurisdiccionales deben vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa por un lado, el deber de precisar los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otro, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.

De la exhaustividad. Acorde con el artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva[14].

Del PES, naturaleza y objetivo. El PES es un procedimiento judicial complejo que regula violaciones de propaganda electoral y política[15], que pueden cometer diversos actores políticos o contendientes. El análisis de las posibles infracciones electorales se realiza acorde a las circunstancias particulares de su incidencia en cada contienda electoral.

La naturaleza sumaria del PES ha contribuido a que se le considere como un instrumento de tutela efectiva, donde la materia de controversia versa, principalmente, sobre los límites de la libertad de expresión política electoral frente a principios constitucionales que requieren, en cada caso, un escrutinio preciso y una ponderación que permita resolver los alcances de estos principios a tal caso específico[16].

La Sala Superior ha denotado[17] que el objetivo del PES es hacerse cargo de las infracciones que van ocurriendo, para cesarlas antes de que ocasionen una afectación irreparable y trasciendan y, así, evitar un impacto en la equidad en esos comicios o los futuros, disuadiendo de incurrir nuevamente en el ilícito.

En términos del artículo 464 de la Ley Electoral, este procedimiento puede iniciarse a instancia de parte o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras

De la vulneración a la imparcialidad y neutralidad. Entre las infracciones que pueden cometer los servidores públicos están la del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, sobre el uso de los recursos públicos bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, en salvaguarda de la equidad[18]. De ello, Sala Superior ha señalado que[19]:

La esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral.

● Un titular del poder ejecutivo, en sus tres niveles tiene presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública. Así que deben tener especial cuidado en las conductas que, en el ejercicio de sus funciones, realicen durante el proceso electoral.

Así, el principio de neutralidad exige a todas las y los servidores públicos la prohibición de intervenir en las elecciones de modo directo o por medio de otras autoridades o agentes.

4. Justificación de la decisión

4.1 Indebido inicio de un segundo PES por la vista de la sentencia PSC-177/2022.

A. Agravios

Los partidos recurrentes y Claudia Sheinbaum plantean que indebidamente la responsable en un PES previo[20] ordenó dar vista a la UTCE para abrir un segundo PES por los hechos denunciados en la queja primigenia; procedimiento que generó la resolución ahora controvertida.

Cuando lo correcto era que en el primer asunto, la Sala advirtiera la omisión de emplazamiento por los hechos sobre la rueda de prensa, y se siguiera el procedimiento del artículo 476 de la Ley Electoral; es decir, recibidas las constancias del primer PES (SRE-PSC-177/2022) ordenara la reposición y remitiera a la UTCE para la debida integración.

B. Análisis.

Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de la ilegalidad del inicio de un nuevo PES con motivo de la rueda de prensa, en tanto que la UTCE sí tiene facultades para instaurar de oficio el PES.

Ello, porque el artículo 464 de la Ley Electoral dispone que, el PES puede iniciarse de oficio o a instancia de parte cuando cualquier órgano del INE tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Así, si la autoridad instructora tuvo conocimiento de los hechos por la vista dada por la Sala y advirtió la existencia de elementos mínimos sobre la posible comisión de la infracción, es claro que estaba en aptitud de ordenar el inicio de un PES de modo oficioso, para que en el fondo se determinara si los mismos constituían o no la comisión de una infracción, a fin de que tales hechos se analizaran una vez instruido en sus términos.

Lo anterior, para que a las personas a quien se le atribuía la responsabilidad por la participación en la rueda de prensa tuvieran la oportunidad de argumentar contra las consideraciones de que había infracción electoral, y con ello respetar el debido proceso.

Además, son inatendibles los argumentos de la supuesta ilegalidad de la vista dada por la Sala Especializada a la UTCE, pues la misma se emitió en una sentencia previa (SRE-PSC-177/2022), sin que en la impugnación atinente los hoy recurrentes hicieran planteamientos sobre esta cuestión, por lo que la misma quedó firme para todos los efectos legales.

Ello porque la presente impugnación en la que se controvierte la vista se presentó fuera del plazo legal de tres días (artículo 109 párrafo 3 de la Ley de Medios), pues la sentencia con la que la responsable dio vista a la UTCE se emitió el trece de octubre y las demandas que se analizan se interpusieron hasta el veintisiete de diciembre.

Por tanto, las impugnaciones no se presentaron en tiempo, por lo que esta Sala Superior no puede pronunciarse en este momento, ya que dicho acto está firme y es inmodificable para todos los efectos legales.

Máxime que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que los partidos hoy recurrentes presentaron diverso REP[21] para combatir la sentencia del SRE-PSC-177/2022, sin que en ellos hicieran valer algún motivo de inconformidad en contra de la citada vista.

4.2 Hay eficacia refleja de la cosa juzgada respecto la sentencia del PSC-177/2022.

A. Agravios.

Claudia Sheinbaum sostiene que la Sala Especializada debió considerar satisfechos los elementos de la Jurisprudencia 12/2003[22], y determinar la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que era improcedente sancionarla por su asistencia a la rueda de prensa, pues intrínsecamente está relacionada con el evento de voces que ya había sido sancionado.

B. Análisis.

Conforme al artículo 14 de la Constitución general, el principio de certeza jurídica se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones que ya no pueden ser cuestionadas nuevamente, a fin de dotar al sistema legal de seguridad jurídica[23].

En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos principales para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son: 1) los sujetos que intervienen en el proceso, 2) la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y 3) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Así la eficacia directa opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; y la eficacia refleja si los elementos pueden variar en los sujetos, siempre y cuando se mantenga la identidad en el objeto y la causa.

Con esas consideraciones, es inexacto que en el caso opere la eficacia refleja, pues no hay identidad en el objeto de análisis, en tanto que era necesario un análisis particularizado e individual de los hechos sobre las expresiones que la recurrente hizo en la rueda de prensa.

Ello, porque en los asuntos que se analizaron (SRE-PSC-177/2022 y SRE-PSC-202/2022 se denunciaron hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son distintas; y por ello tienen particularidades diferentes que correctamente fueron analizadas de forma diferenciada.

4.3 Omisión de emplazar a los medios de comunicación al PES.

A. Agravio

Américo Villarreal dice que la UTCE debió emplazar a los medios de comunicación que fueron a la rueda de prensa o difundieron la entrevista, para verificar si realizaban ejercicio periodístico o sancionarlos, lo que lo habría absuelto de responsabilidad al tratarse de lo primero.

B. Análisis

El planteamiento debe desestimarse, en tanto que al recurrente en su calidad de candidato, no le causa perjuicio la omisión del emplazamiento al procedimiento de origen a otras personas, como son los periodistas o medios de comunicación; sobre todo, que de la investigación efectuada no se advirtió la participación de otras personas en los hechos denunciados que debieran llamarse al PES.

Esto, pues el señalamiento directo de la presunta responsabilidad a la servidora, el candidato y los partidos se realizó desde la denuncia presentada por el PAN por vulneración a las imparcialidad y neutralidad, así como el beneficio indebido de ellas obtuvieron en la elección local a la gubernatura de Tamaulipas y no respecto de la actividad periodística desarrollada por los medios de comunicación.

4.4 Indebido análisis para acreditar la vulneración a la neutralidad.

A. Agravios.

La jefa de Gobierno alega una indebida fundamentación y motivación, e indebida valoración probatoria y de los planteamientos que hizo en el escrito de comparecencia al procedimiento, pues:

- La responsable no valoró que las expresiones no eran muestras de apoyo al excandidato y que su participación no puede calificarse de activa ni protagónica, pues sólo fue un ejercicio legítimo de sus libertades de expresión, asociación política, afiliación y reunión pacífica.

- No hizo alusión al cargo público que ostenta, trayectoria o algún logro de su gestión, ni realizó expresiones que trascendieran al electorado, o que impliquen un mensaje de apoyo al candidato de Morena.

- La sentencia es incongruente al declarar existente la vulneración a la imparcialidad y neutralidad en la contienda y estimar inexistente el uso indebido de recursos públicos, y dogmáticamente señala que su participación pudo incidir en el voto de la ciudadanía en el proceso electoral local, pero no que efectivamente influyó.

Por su parte Américo Villarreal, el PT y Morena también alegan una indebida fundamentación y motivación en el análisis de los elementos de la infracción por vulneración a la imparcialidad atribuida a la servidora.

- Asimismo aducen que fue incorrecto determinar la vulneración a la imparcialidad, pues no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, lo cual es un elemento indispensable para actualizar la infracción.

- Además, señalan que la responsable dejó de analizar que las manifestaciones de Claudia Sheinbaum se dieron en un ejercicio periodístico, las hizo en su libertad de expresión, que no trascendió a los electores y fueron como militante y ciudadana y no por ser funcionaria.

B. Análisis.

Los planteamientos de la Claudia Sheinbaum son infundados porque la responsable sí fundó y motivó debidamente la determinación en la que consideró que la participación de la jefa de Gobierno en la rueda de prensa actualizó vulneración a la imparcialidad y neutralidad, acorde con los criterios que esta Sala Superior ha sostenido sobre la asistencia y participación de las personas del servicio público en actos relacionados con los procesos electorales.

Respecto a la fundamentación, la responsable estableció el marco constitucional aplicable previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, y la tutela de la equidad e imparcialidad en la contienda por parte de las personas del servicio público, sin que puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

Sobre la limitación de participación de personas del servicio público en actos proselitistas en días inhábiles, dijo que la Sala Superior ha enfatizado que el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, vía su función, con candidatos o partidos en elecciones, ni apoyarlos con el uso de recursos o programas sociales.

Además destacó que la infracción al referido precepto constitucional podría ocurrir en días inhábiles cuando se pusiera en peligro la neutralidad, así que la asistencia de las personas del servicio público a eventos de proselitismo en día inhábil no era absoluta ni entraba en un ámbito de permisión.

Entonces, para acreditar la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe laparticipación activa” y preponderante en el dicho evento. Pues los titulares del ejecutivo[24], deben abstenerse de expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

De la motivación se acreditaron los hechos de la realización de una rueda de prensa, el veintidós de mayo, previo al evento “Voces de esperanza en las y los Tamaulipecos”, en Tamaulipas en la cual la jefa de Gobierno tuvo una participación activa al contestar las preguntas.

Por lo que sí analizó las circunstancias del evento y cómo se desarrolló la participación de la jefa de gobierno, quien en toda la rueda de prensa permaneció en el presídium sentada al lado del candidato, y en la publicidad detrás de los participantes se advertía la imagen de Américo Villarreal y los logotipos de los partidos Morena, PT y PVEM.

Además, razonó que quienes tienen funciones de ejecución o mando -como la Jefa de gobierno - tienen limitaciones más estrictas en su participación electoral, pues en esos cargos disponen directamente de los recursos humanos, financieros y materiales de la administración pública. También sostuvo por la naturaleza del encargo y su posición relevante y notoria, tenía más posibilidad de influir en el electorado.

Dijo que la participación de la denunciada no se limitó asistir a la conferencia, estuvo en el templete y con el candidato fueron los únicos que dieron respuestas; y las manifestaciones hacia éste fueron de un apoyo a tal candidatura y calificó la rueda de prensa como acto proselitista organizado para dar a conocer el evento de ese mismo día y la presencia de la servidora, previo al foro de la campaña.

La responsable también razonó que si bien, el evento fue en día inhábil (domingo) y la denunciada u recursos privados para trasladarse, no podía desatender la Constitución y evitar conductas de influencia indebida en la ciudadanía, que se presumen cuando hay participación activa en ese tipo de eventos.

De ahí que la resolución esté encuentre fundada y motivada, sea congruente con los criterios que de la Sala Superior sobre los elementos que se deben actualizar para tener por acreditada la infracción y con las particularidades a observar en el caso de las personas titulares de los poderes ejecutivos.

En ese sentido, no es aplicable lo argumentado sobre la libertad de expresión, pues las libertades y garantías del sistema constitucional parten de que ningún derecho es absoluto, su alcance y límites, están interrelacionados con las demás libertades y bienes constituciones. [25]

Las prohibiciones del artículo 134 constitucional y el bien jurídico tutelado (imparcialidad y neutralidad) son una limitante válida y necesaria a la libertad de expresión.

Tampoco asiste razón a la recurrente cuando señalan que su participación no fue central o destacada, pues la calificativa de la conferencia de prensa como evento proselitista de campañas de gubernatura, los elementos visuales partidistas empleados en ella, y lo que expresó, dejan claro, su carácter electoral en favor del candidato, por tanto, una trasgresión a los principios referidos.

De igual forma, es irrelevante lo alegado sobre que no se emplearon recursos públicos, que los hechos fueron en día inhábil, y que no hubo un llamado al voto; ya se ha explicado en esta instancia también que es innecesario que se den esos elementos para acreditar la infracción[26].

Por ello, cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implica la conculcación a la neutralidad que la Constitución exige a los servidores para que sus funciones se realicen sin sesgos[27].

Finalmente, esta Sala Superior estima que la responsable sí valoró de modo adecuado los medios de prueba y los planteamientos realizados, en tanto analizó correctamente la participación de la servidora en el evento y consideró las constancias existentes en autos (información e imágenes que se analizaron en la resolución controvertida para acreditar los hechos) a partir de lo que valoró la conducta denunciada.

El contexto electoral (evento en campaña), el papel activo (uso de la voz en el templete), la naturaleza del cargo (titular del poder ejecutivo), y, por tanto, el mayor nivel deber de cuidado que deben tener quienes ocupan esos cargos, y las expresiones hechas (manifestaciones explícitas y/o equivalentes de apoyo y aliento a la candidatura).

Los cuales son elementos objetivos que sirven para la actualización de la infracción. A partir de los cuales la responsable consideró que tuvo una participación activa y preponderante[28]. De ahí que haya sido correcto el análisis que hizo la Sala Especializada[29].

Por otra parte, los alegatos del PT y Morena de la supuesta ilegalidad de acreditar vulneración a la imparcialidad de la servidora pública es improcedente analizarlos, pues los partidos carecen de interés jurídico para impugnar en favor de la funcionaria y, no de reconocerse una acción tuitiva por protección de un interés público[30];  sobre todo, que los planteamientos son sustancialmente coincidentes con los de Claudia Sheinbaum, los cuales ya fueron desestimados previamente.

4.5. Vulneración al principio de igualdad y no discriminación

A. Agravios

Claudia Sheinbaum refiere que se restringen de forma injustificada y desproporcionada sus derechos de asociación y afiliación porque:

- Ante la ausencia de disposición clara sobre su participación como servidores se hace una interpretación restrictiva contraria al artículo 1º CPEUM que protege y maximiza los derechos humanos, y se discrimina a las personas servidoras y titulares del ejecutivo, sobre todo; sumado a que, para el caso, tampoco hay indicios de que su asistencia o intervención mínima hubiera generado coacción o inducción al voto, y

- Se establece una excepción respecto a los servidores públicos titulares del ejecutivo, al darles un trato desigual que los discrimina pues se considera que no pueden asistir en día inhábil y sin ejercer el cargo a eventos proselitistas pues vulneran la imparcialidad y neutralidad.

B. Análisis

Los agravios son infundados.

El ejercicio de los derechos de asociación y reunión de la actora no son absolutos, tienen límites como todo derecho humano, sobre todo, que al tratarse de una servidora pública, como ya se dijo, tiene el deber reforzado de que su actividad no influya de manera indebida en los procesos electorales[31]; lo que implica tutelar principios constitucionales como la imparcialidad y neutralidad y actuar con la debida mesura.

Ello, sobre todo, como titular de un poder ejecutivo local, pues su función es de alto rango, ya que ejerce un cargo unipersonal de elección popular que implica el mando de la administración pública de una entidad; por ello, sus actividades pueden impactar en las elecciones a favor o en contra de una candidatura, aun cuando sea en día inhábil, porque no puede desvincularse de tal investidura[32].

De ahí que debe abstenerse de emitir expresiones que pueden influir en la opinión pública, sobre todo, en plena campaña electoral, que es un periodo lógico y apto para ello, así que tiene que ceder en el ejercicio de sus derechos durante los comicios, máxime que sus actividades deben dirigirse a cumplir sus obligaciones y no al debate político[33].

Entonces como cualquier servidor público puede acudir en día inhábil a un evento proselitista, siempre que no descuide la función que se comprometió a ejercer y, además, mientras no participe de manera activa y preponderante en tal acto, como aconteció y medianamente reconoce al hablar de su intervención mínima, precisamente, porque dada su investidura su actuar impacta en el electorado[34].

En ese sentido, contrario a lo que alude, ni existe limitante injustificada, ni excepción o trato que la discrimine o la excluya de algún derecho; simplemente, lo que hay es la aplicación de la norma constitucional que como servidora titular del ejecutivo local se comprometió a respetar[35] y que implica acatar los principios en ella contenidos, es decir, es clara la disposición de que su participación en los comicios, no puede vulnerar la neutralidad e imparcialidad.

Por otro lado, lo que aduce de tutela y maximización de sus derechos acorde al artículo 1º de la Constitución aplica pero a las personas frente a los actos de autoridad, y no a los servidores, es decir, a quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión subordinada al Estado[36]; así que menos, podrían estimarse parte de un grupo discriminado al que por eso, se le haga escrutinio estricto de una norma neutral para calcular algún impacto diferenciado en su esfera jurídica.

Lo anterior, sobre todo, cuando las personas servidoras, únicamente, pueden hacer aquello que expresamente les faculta la Constitución y la ley atinente. Por tanto, resultan infundados los agravios aludidos.

 

4.6 Falta de acreditación del beneficio electoral indebido

A. Agravios.

PT, Morena y Américo Villareal señalan que la Sala Especializada se limitó a referir que el ex candidato se benefició por la participación de la jefa de Gobierno, y que ello pudo inducir el voto, pero sin que se comprobara la influencia ejercida o la presión, o si el evento fue público o privado, o hubo presencia de la ciudadanía, militantes o simpatizantes.

Estiman que solo hubo de conjeturas sobre las expresiones de la servidora en la rueda de prensa, entre ellas, de las cualidades del candidato, su reputación y su relación con el presidente, siendo afirmaciones genéricas y subjetivas que no precisan cuál es el beneficio.

PT y Morena refieren, además, que la autoridad no estableció de manera clara en qué publicaciones o notas se difundió la información dada por Claudia Sheinbaum en la conferencia de prensa, ni se hizo un análisis para advertir si se trató de un genuino ejercicio periodístico o si, podía medirse con elementos objetivos, la influencia en los electores.

Américo Villarreal refiere que si la conferencia fue un ejercicio periodístico y no una cobertura indebida, y la sola presencia de Claudia Sheinbaum es insuficiente para generarlo. Menciona también que no hay supuesto legal sobre el beneficio, lo que transgrede la taxatividad y tipicidad; y la responsable se refirió a los actos de un diverso PES, es decir, al evento proselitista de la misma fecha y no a la rueda de prensa.

Morena agrega, que el mero uso de emblemas en la conferencia de prensa, sin demostrar su publicación y cómo influyó en la contienda no acreditan la responsabilidad indirecta del excandidato y los partidos.

Finalmente, el PT dice que no participó o convocó a la rueda de prensa, por ello, no tiene responsabilidad indirecta, y no se consideró la jurisprudencia 19/2015[37] que indica que un partido no pude ser responsable de la conducta de sus militantes como servidores, así que menos podría serlo de la conducta de los que pertenecen a otro partido.

B. Análisis

Los agravios son infundados e inoperantes.

Es infundado que no se acreditara el beneficio electoral indebido del excandidato y los partidos que lo postularon, porque contrario a lo que se aduce, la responsable no solo hizo conjeturas del tema, sino que precisó las razones de la ventaja electoral indebida, al indicar que:

- Claudia Sheinbaum, vulneró la imparcialidad y neutralidad porque no se limitó a estar presente en la rueda de prensa, sino porque tuvo un papel central y preponderante en ella, al acompañar al candidato en el presídium y que éste la presentara con su cargo de titular del Ejecutivo, e hiciera uso de la voz, expresa su respaldo al excandidato, destacará cualidades y lo vinculara al presidente para transformar Tamaulipas, y

- Además, habló de la gestión gubernamental en su entidad, se hizo ver su posición gubernamental, que la gente la asocia con Morena, que todo aconteció en un escenario que aludía a votar por Villareal y exponía el emblema de los partidos que lo postularon en candidatura común, por el convenio que suscribieron y registraron los institutos recurrentes.

Así que se dieron los razones de las que derivó tal beneficio, sumado a que la actualización de la infracción no deriva de que se compruebe la influencia ejercida o la presión, o se precise el tipo de evento o auditorio que estuvo presente, ni que se digan las notas donde se difundió, pues la justificación del beneficio derivó de la participación activa de la jefa de Gobierno y su expresión de apoyo para el entonces candidato, pues el contexto en que sucedió es lo que evidencia la presión.

Ello, porque la infracción del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no establece una hipótesis de resultado, el fin es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso y cuidado de los recursos públicos, y no se perjudique la equidad en la contienda, sin que la norma exija acto concreto o determinados elementos como pretenden los actores, pues la afectación se presume con la intervención de la servidora para respaldar a la candidatura.

De ahí que no sea necesario demostrar materialmente cuánto afecto dicha intervención en la contienda y cuánto fue el beneficio que se generó, pues una vez que existió la determinación de la vulneración a la imparcialidad y neutralidad, lo que se tiene que acreditarse, entre otras circunstancias, en cuanto a la candidatura en cuestión, es que tuvo conocimiento de dicha circunstancia y no se deslindó.

En ese sentido, está acreditado y no controvertido que el excandidato participó en la rueda de prensa con la servidora, que juntos estuvieron en el presídium, que el candidato la presentó y destacó cualidades de su gestn; así que es claro su conocimiento al respecto.

Sumado a eso, no ejerció acto tendente a desvincularse, por el contrario, puede advertirse de la propia demanda  de Américo Villarreal que defiende tales actos de la jefa de Gobierno como un supuesto ejercicio de libertad de expresión. Así que como se razona en la sentencia, hay elementos suficientes para estimar las responsabilidad y beneficio del entonces candidato frente a tales circunstancias[38].

También es infundado lo que se dice sobre la necesidad de determinar si la conferencia fue ejercicio periodístico; pues el que los medios de prensa convocados hubieran ejercido su labor, no eximiría a la servidora de su falta de contención, mesura y deber de cuidado al asistir al evento con el excandidato, y con ello vulnerar la imparcialidad y neutralidad que lo beneficiaron; asimismo, es indistinto si había datos de la influencia en los electores pues ya se indicó que la infracción no es de resultado.

Igualmente es infundado que no exista supuesto legal sobre el beneficio, por lo que se transgrede la taxatividad y tipicidad, ya que al derecho electoral sancionador le son aplicables, de forma modulada, los principios y reglas establecidos por la normatividad penal[39], para dotarlo de los suficientes y proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Además, como ha hecho ver la Primera Sala de la Suprema Corte en materia administrativa es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias[40].

En ese sentido, la imparcialidad, debe estimarse freno a la arbitrariedad del poder para garantizar la igualdad en la aplicación del derecho sancionador[41]; por ello esta Sala Superior, ha creado una sólida línea jurisprudencial para determinar que la vulneración de los servidores, a la imparcialidad y neutralidad derivada de su asistencia a un evento de campaña electoral de una candidatura, que genera beneficio electoral indebido, sobre todo, al tener conocimiento del acto y no deslindarse[42].

De ahí que sea infundada la vulneración a tales principios.

Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos de Morena sobre que del uso de emblemas no se demostró su publicación y cómo influyeron, y los del PT sobre que no participó en la rueda de prensa, por lo que ambos consideran que no tuvieron responsabilidad indirecta, y el PT además dice que no se aplicó la jurisprudencia 19/2015[43].

Ello, porque no impugnan as razones torales por las que se estimó actualizada la infracción que se les imputó, donde primero, se dijo que no se actualizaba para ellos la responsabilidad indirecta, precisamente, porque no les correspondía vigilar la actividad de una servidora, pero que sí existía a su favor beneficio electoral indebido.

Lo que derivaba de la participación de la jefa de Gobierno a la rueda de prensa de su candidato común; y además, de que si bien el PT y PVEM dijeron que el candidato lo eligió Morena y no se enteraron del evento, sí registraron y suscribieron el convenio de candidatura común, y se usaron sus emblemas en toda la conferencia, y en el PES no se les podía atribuir responsabilidad solo en lo individual acorde a su convenio.

De ello, los partidos no dicemo es que no se actualizaría su beneficio indebido, a pesar de que son quienes postularon al candidato común; Morena no contradice que es quien eligió al candidato y el PT no explica cómo es que teniendo un candidato a gobernador cuyo convenio de participación suscribió y registró, no sabía de sus actividades, sobre todo, las realizadas en plena campaña electoral; ni da razones, en su caso, cómo o por qué, el beneficio electoral al candidato no le favorece.

Tampoco da argumento de por qué no tiene responsabilidad en el PES, siendo un procedimiento de orden público y que en este caso las infracciones no son personalísimas; sin que el hecho de que Morena refiera que no se demostró la publicidad o impacto de sus emblemas en la conferencia abone a eximirlos, pues ya se explicó que la infracción de la que deriva su beneficio electoral no es de resultado.

De ahí la inoperancia de tales argumentos.

4.7 Indebida calificación de la falta e imposición de la sanción.

A. Agravios.

Claudia Sheinbaum y Américo Villarreal aducen que fue indebida la graduación de la falta:

- La servidora refiere que ello es así porque, suponiendo sin conceder que hubiera incurrido en falta, la infracción no podía calificarse de grave, lo que dice que asume así porque la responsable ordenó su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados cuando, en todo caso, debió considerarse como leve o levísima la conducta pues ni siquiera se sustentaron  las razones para considerar que se vulneró la Constitución.

- El excandidato refiere que la falta no debió calificarse como grave ordinaria, ni intencional, porque no se demostró alguna ventaja, y que, la responsable en el SRE-PSC-177/2022 ya lo había sancionado por el evento proselitista y no podía volver a hacerlo ni por analogía.

Por otra parte, de la individualización de la sanción, Américo Villarreal indica que indebidamente se le multó por conductas de terceros.

- Morena expresa que la sanción fue excesiva e incongruente porque no se calificó el tipo de conducta que, en su caso, debió ser omisión culposa y estimarse formal y leve, sancionable con amonestación, y

- El PT expresa que se le sancionó por asociarse en candidatura común, sin participar en la conducta denunciada, pues se reconoce que no se enteró de la organización del evento y que al candidato lo eligió Morena.

B. Análisis.

Los agravios son infundados e inoperantes

Sobre lo que aduce Claudia Sheinbaum de que la conducta debió ser leve o levísima, el agravio es infundado, porque la Sala Especializada no realiza ninguna graduación tratándose de servidores públicos, solo atribuye responsabilidad por la conducta infractora.

Esto, porque la Ley Electoral indica que se dará vista a la autoridad administrativa competente para que proceda a imponerle la sanción correspondiente[44], ya que las facultades de sanción de las personas del servicio público no corresponden a las autoridades electorales, pues la legislación atinente no incluye un catálogo de sanciones aplicables y establece para ello, las vistas a las autoridades administrativas correspondientes.

Es así que, esa imposición de sanciones (lo que incluye su graduación) compete a las autoridades administrativas y son estas las que lo determinan acorde a su marco legal de sus responsabilidades[45]. Así, en el caso el superior jerárquico (Congreso de la Ciudad de México) graduará e impondrá la sanción, sin que ello implique un nuevo procedimiento o un análisis distinto respecto de la acreditación de la infracción electoral o la responsabilidad de la servidora.

Por otro lado, también es infundado lo que aduce Américo Villarreal sobre que no debió calificarse como grave ni intencional la conducta, porque no se demostró alguna ventaja; y no se le debió sancionar dos veces por el mismo acto proselitista ni hacerlo por analogía.

Esto, porque como se ha explicado, la infracción del beneficio electoral indebido que se atribuyó al excandidato derivó de la participación activa de la servidora quien vulneró la imparcialidad y neutralidad con propaganda a su favor, así que no dependía de demostrar ventaja.

Por otro lado, no se le sancionó dos veces por el mismo hecho como refiere; en el SRE-PSC-177/2022, ya se dijo que la Sala Especializada analizó el evento de campaña del veintidós de mayo, que fue posterior a la conferencia de prensa, y por lo que se imputaron las respectivas responsabilidades y se multó al excandidato y partidos que lo postularon.

Por su parte, en el SRE-PSC-202/2022, materia de la presente impugnación, lo que se estudió fue la participación de la participación activa y preponderante de la jefa de Gobierno en la rueda de prensa previa al acto de campaña, lo cual calificó también de acto proselitista, y ese es el acto por el que se le multó, así que no hay doble sanción, ni analogía al ser hechos distintos (evento de campaña y rueda de prensa).

En esa tesitura son infundados los agravios referidos.

El resto de agravios de los recurrentes son inoperantes, porque se trata de manifestaciones genéricas y sin sustento que no controvierten las consideraciones torales de la responsable respecto de la atribución de responsabilidad a los denunciados acorde a la calidad con la que participaron en el evento materia de la denuncia, así como a la graduación de la falta e individualización de la sanción exclusivamente para el excandidato y los partidos que lo postularon.

Es decir, el excandidato y los partidos se limitan a decir o que se multó, indebidamente por conductas de terceros; o que la sanción es excesiva e incongruente porque no se calificó el tipo de conducta que, debió ser leve y sancionarse con amonestación pública, o que solo se sancionó a un partido por ir en candidatura común, aunque se reconoció que no se enteró de la rueda de prensa ni eligió al candidato.

Pero, ninguna de esas razones fueron el sustento de la base para sancionarlo, ya que la responsable lo que indicó fue que acorde a las circunstancias de ejecución: el candidato obtuvo un beneficio indebido por la asistencia de la jefa de Gobierno a su evento (modo), que fue en campaña local, veintidós de mayo (tiempo) en Tamaulipas (lugar).

Además, que fue una conducta infractora que beneficio por la presencia de la servidora ante el electorado de Tamaulipas; aunque no se advertía un beneficio económico: ni intencionalidad o reincidencia; por lo que la conducta se consideraba grave ordinaria[46] dadas las particularidades sobre que la presencia de la servidora implicó presión indebida en la ciudadanía, lo que puso en riesgo la libertad del sufragio, y con ello, acorde a la capacidad económica multó.

De lo que se advierte que ningún elemento de los referidos se combatió frontalmente para, en su caso, poder valorar otro tipo de sanción; sin que resulte eficaz, la manifestación de que solo se sancionó a un partido por ir en candidatura común ya que eso no es ninguna atenuante de responsabilidad, sino un elemento que abona a su responsabilidad, sobre todo, por sus fines constitucionales de contribuir a la participación de la vida democrática[47].

De ahí lo inoperante de los argumentos aquí analizados.

Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-823/2022, SUP-REP-818/2022 y SUP-REP-817/2022 al diverso SUP-REP-816/2022.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados presentes que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 


ANEXO ÚNICO

 

Las imágenes y contenido del evento denunciado, tal y como consta en el acta circunstanciada de diez de noviembre, es el siguiente:

Conferencia o Rueda de prensa – 22 de mayo de 2022

Imágenes representativas

 

Personas sentadas en una mesa

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Conferencia o Rueda de prensa – 22 de mayo de 2022

Audio

Américo Villarreal Anaya: En relación no nos estamos presentando como ya es conocido por parte de ustedes al debate, puesto que no había condiciones de parcialidad en relación a lo que se estaba teniendo a través de las estructuras electorales, en ese sentido es que decidimos cómo fue conocimiento y lo comentamos el no tener nuestra presencia el día de hoy, pero no por eso dejar de cumplir a la expectativa de los tamaulipecos y tamaulipecas de poder a través de la candidatura que representó una informe de planteamiento serio e informado que queremos darle a la ciudadanía, con respecto a las posibles líneas de acción y de participación que tenemos consideradas ya para un plan de gobierno para Tamaulipas y ese es el motivo por el que lo estamos convocando el día de hoy agradeciendo a todos a mis amigos que están aquí presentes en la mesa de honor, sobre todo para la Jefa de gobierno Claudia Sheinbaum que nos hace el honor de acompañarnos el día de hoy como una gran figura pública y política de nuestro estado, dentro del estado mexicano y que agradecemos muchísimo su presencia al igual que a mis compañeros senadores, al delegado y a la gente de Diego Hernández de comunicación social, del partido Morena así es que estamos a sus órdenes.

 

Presentadora: Tambien con nosotros nos acompaña esta tarde Claudia sheinbaum, doctora le cedo el micrófono adelante.

 

Claudia Sheinbaum Pardo: Gracias, muy buenas tardes, a todos y a todas, estoy muy contenta de estar aquí en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con un hombre que estoy segura va a encabezar los destinos de Tamaulipas, ya mostró estamos aquí para darle todo nuestro apoyo todo nuestro respaldo es un hombre honesto, íntegro, que de la mano del presidente Andrés Manuel López Obrador va a ir transformando Tamaulipas así que el día de hoy estamos aquí para fortalecerlo, que no requiere mucho porque va veintiséis puntos arriba en las encuestas, pero para darle todo el apoyo y respaldo por parte de todos nosotros, no vengo solo yo, sé que soy representante de diecisiete Gobernadores y Gobernadoras que representa nuestro movimiento, así que estamos aquí para apoyar y para hacer un llamado a fortalecer y a respaldar la democracia y sobre todo al respeto a la voluntad popular, que es lo que impide y anhela el pueblo de Tamaulipas.

 

Presentador: Muchas gracias, daremos inicio con la sesión de preguntas y respuestas, y en atención a su solicitud de registro de ustedes damos inicio con Inés Figueroa, tiene el uso de la palabra.

 

Reportero: Doctora preguntarle ¿Cómo se ve desde fuera y qué opinión le merece esta anticampaña que han desarrollado los adversarios de su partido y de su candidato a base de crear páginas para publicar pues información falsa y a partir de ello desplegar un intento de conquistar algo aquí en Tamaulipas?

 

Claudia Sheinbaum Pardo: Pues yo creo que es parte de la desesperación porque Américo Villarreal va arriba en las encuestas, se nota por todos lados el amor, el cariño que le tienen todos los tamaulipecos, y cuando hay desesperación cuando hay se sabe que está abajo pues mucha gente o algunos busca la calumnia, la mentira, pero yo creo que el pueblo ya está hoy por encima de eso y ha despertado y por eso aquí y estamos al tanto.

 

Reportero: Yo le quiero preguntar al médico Américo Villarreal ¿Cómo se propone hacer funcionar ese Instituto para devolverle al pueblo lo robado.

 

Américo Villarreal Anaya: Bueno no hemos tenido formalmente Alberto un planteamiento de esa situacion en Tamaulipas, pero lo tomamos como una propuesta ciudadana de tu parte y con mucho gusto lo incorporamos en las propuestas que pudiéramos tener en el futuro plan de gobierno en el Estado, no es mala idea y que podamos emular que en su momento de acuerdo a los señalamientos y a las comprobaciones que se puedan tener de desviaciones de recursos y hechos de corrupción y que podamos recuperar este monto económico que se pueda ser significativo podríamos hacer una, tener el mismo programa aquí esté funcionando en el estado nos lo llevamos Alberto con mucho gusto como una buena aportación.

 

Reportera: Los opositores aseguran que de llegar Morena se incrementaría la violencia ¿Qué les responde?

 

Claudia Sheinbaum Pardo: Bueno pues es falso, nosotros por ejemplo hemos demostrado en la ciudad que en tres años y casi tres años y medio de gobierno que llevamos al frente les doy tres ejemplos,el homicidio doloso ha disminuido en 62% cuando llegamos al gobierno estaba sobre cinco o seis suicidios diarios, hoy tenemos menos de dos homicidios diarios, el robo de vehículo ha disminuido más del 50% en la Ciudad de México hoy se robaban cuando llegamos cerca de cuarenta vehículos hoy llegamos a once vehículos diarios y eso es gracias a una estrategia, una estrategia en donde una parte le corresponde al gobierno de México y otra parte necesariamente le corresponde a los gobiernos de los Estados, pues  este tema en donde hay que estar nada mas coordinado permanentemente y evidentemente aquí en Tamaulipas esta garantizada la paz.

 

Reportero: Preguntarle al doctor Américo, en unos momentos más inicia el segundo debate organizado por el órgano electoral ¿Qué mensaje les daría desde aquí a los Tamaulipecos?

 

Américo Villarreal Anaya: Pues es precisamente lo que vamos a hacer a continuación y que están cordialmente invitados a participar de este evento que estamos visitando en punto de las 6:30 para dar inicio y poder hacer una alocución de todo lo que nosotros pensamos, podamos estar proponiendo a la ciudadanía tamaulipeca y que es derivado de siete foros ciudadanos que hicieron durante los dos meses de campaña en diferentes regiones de nuestro estado, haciendo un principio de congruencia de una democracia participativa en estos sietes foros ciudadanos, y se atendieron treinta y seis mesas de trabajo también sugeridas por la ciudadanía en diferentes tópicos deporte, cultura y cultura, ganadería, todos de inclusión social por la situación del análisis de los problemas que se tienen y hoy inclusive muy valiosas aportaciones de solución para esos problemas que aquejan directamente a la ciudadanía, ese consenso esa situación es lo que estamos por presentar en unos minutos más.

 

Reportero: Quiero preguntarle al doctor,  en las últimas horas se ha presentado la la guerra sucia contra usted, contra  dirigente nacional de Morena, por parte incluso la fiscalía de una persona detenida cuando ellos son los principales protectores de los derechos del supuesto indiciado, ¿Que le dice a usted al gobierno del estado y cuál es el mensaje para la población? y como tercera pregunta doctor algunos analistas afirman que usted alcanzaría una cifra histórica por primera vez en Tamaulipas, de mas de un millón de votos y estamos hablando del más del 60% de la población que iría a votar.

 

Américo Villarreal Anaya: Pues muchas gracias yo creo que es parte de tener y comparlo con ustedes esta opinión y esta reflexión de tener sentido común y ver cómo se están dando las situaciones en este entorno de esta dinámica electoral, donde también ustedes fueron motivo de acudir a una rueda de prensa convocada por el gobernador hace semana y media, dos semanas en que abiertamente se subió a hacer el coordinador de la campaña de Acción Nacional y que hay una serie de señalamientos, no solo a mi persona, sino a mis hijos y a compañeros destacados de Morena, el Presidentes Municipales, Diputados Locales, Federales, con señalamientos que incluso ciudadanos de diferentes ámbitos de responsabilidad en el quehacer social y que pues llevaban viviendo con ellos y aceptando estas condiciones de que no había una circunstancia que señalar y de repente de diez días a la fecha pues todos somos sujetos a que se nos abra una carpeta de investigación y que tengamos y seamos sujetos o a  una cateo a una orden de cateo o de una orden de detención o de presentación sin conocer ni siquiera cuáles son las causas que en esa carpeta se le están imputando a una persona determinada para tener esa esa señalamiento o esa falta grave que está afectando una situación de esta naturaleza yo creo que es obvio que se evidencía en el sentido de que en este tiempo y en este momento electoral bajo esta situación de que llevamos en este momento, también yo lo pienso y en la evaluación ciudadana como una respuesta que rechaza ese tipo de conductas y que se ha venido ampliando la ventaja que tenemos desde el punto de vista electoral, y yo creo que hemos estado comentando como bien señalas que se presente el voto masivo, hemos hecho esa petición a los tamaulipecos y las tamaulipecas estamos conscientes que nuestra entidad necesita un cambio, una transformación con esperanza y que la forma de evitar que pueda haber alguna situación que desvíe esa voluntad que no quede reflejada por una situación de mapachería o de operación turbio el día de la elección sería una cosa muy lamentable que lo que percibimos en las reuniones y convocatorias masivas que hemos tenido en entusiasmo, la participación, bueno ustedes pueden ver ahorita la convocatoria y la gente que ya está aquí reunida para escuchar este mensaje que queremos mandar al pueblo de Tamaulipas, esa convocatoria. esa voluntad social que no quede reflejada genuinamente en las urnas porque ese día operación técnica de mapache o de fraudulenta o de educación electoral él no reflejen la voluntad de los tamaulipecos y es por eso que culminamos a través de sus importantes medios a que los tamaulipecos colminen a los ciudadanos a ese día salir a votar masivamente, no hay nada que pueda contra el voto masivo y la representación ciudadana en las urnas, y que de esa forma no quede lugar a dudas de cuál es la voluntad de los tamaulipecos para quien encabece la próxima administración de este hermoso estado los próximos seis años.

 

Reportero: Para la Jefa de Gobierno preguntarle, ¿Hay algún plan o estrategia de protección y defensa de las urnas para el día de la elección?

 

Claudia Sheinbam Pardo: Bueno esto tiene que contestar obviamente mis compañeros del partido, nosotros aquí estamos pues para fortalecer dar nuestro respaldo, yo creo que los detalles evidentemente responden mis compañeros, pero creo que lo más importante a la ciudadanía, a los tamaulipecos y a las tamaulipeca, es que salgan a participar sin miedo, lo más importante es abrigar la esperanza y qué es lo que está en puerta aquí en Tamaulipas, así que no hay nada que sea este por encima de la voluntad popular y esa tiene que ejercerse desde lo individual y desde lo colectivo, así que esa es mi opinión y por supuesto que aquí puedan dar más detalles.

 

Persona no identificada: Pues decirles que, por supuesto que estamos listos y hay un plan para brindar el triunfo de nuestro candidato, desde el antes, durante y después de la jornada electoral, que nuestra estructura de defensa del voto está al cien y todo previsto porque ya sabemos cómo se las gasta y además tienen muchas modalidades, pero al final de cuentas como se comentaba por parte de la doctora, la participación copiosa, masiva de la ciudadanía se va a dar y esa es la más importante y la garantía que se va a dar.

 

Reportero: Muy buenas tardes a los integrantes de la mesa, un saludo a la doctora Claudia Sheinbaum, mi pregunta es la siguiente, es en cuanto a las encuestas, sabemos que el doctor se ha mantenido parece que en otros estados más más a la guerra sucia y ha crecido más ese fenómeno, mi pregunta es para la doctora Sheimbaum, ¿Qué significa eso para usted con su experiencia política como sociologa e investigadora, con toda la experiencia política que tiene, ese tipo de escenarios que se dan Tamaulipas con una guerra sucia con un candidato  a pesar de la guerra?

 

Claudia Sheinbaum Pardo: Bueno sociologa no soy, pero si puedo, hemos participado en en distintos procesos, primero quiero decir que en los seis estados nuestro movimiento está arriba, pues no solamente un respaldo al eficiente en la república, sino a un deseo de cambio donde no se ha dado esta transformación y aquí en Tamaulipas, pues tiene que ver no solamente con eso, sino con lo que representa Américo Villarreal, yo creo que se ha ganado el corazón de los tamaulipecos y las tamaulipecas, y eso se lo ha ganado no solamente por su historia de vida, sino por lo que ha ido recorriendo cada uno de los lugares del estado y la gente cuando se es auténtico lo nota, y Américo es auténtico, su honestidad, su deseo de transformar a su estado, su amor  por su pueblo es algo que pues que se nota y además la gente ya está cansada, la gente ya despertó, estas calumnias estas campañas sucias pues cada vez funciona menos en la gente y sobre todo en un lugar en donde no se ha visto una transformación y donde hay una necesidad muy grande y sabe que hay un liderazgo que va a estar acompañándolos en el futuro de Tamaulipas.

 

Reportera: Hola muy buenas tardes, para la doctora Sheinbaum, si me permite creo que este cuestionamiento ya se lo hicieron hace unas horas pero permítame repetirlo aquí, ¿México ya está preparado ya para una mujer presidenta? y en segundo lugar saber si ¿Usted considera que haya sido víctima de violencia política basada en género ya sea al interior de su partido o de manera general en el sistema político mexicano?.

 

Claudia Sheinbaum Pardo: Pues como yo digo, este, porque la pregunta es México está preparado para para una ingeniera, para una astronauta, para una presidenta, para una abogada, para, ¿Por qué no pueden las mujeres aspirar a no solamente puestos de elección popular? sino a desarrollarse de la manera que quieran con la libertad que quieran, creo que las mujeres estamos preparadas para cualquier cosa y el país también, es decir algo que que ni siquiera debería preguntarse; y por otro lado, pues por supuesto que las mujeres hemos vivido distintas formas de violencia, también la violencia política, en mi caso y creo que en general no es al interior de nuestro partido MORENA, pues no solamente ha respetado, ha enarbolado la defensa de las mujeres y los derechos de las mujeres y pues hoy se nota seis de siete gobernadoras, seis somos del movimiento y además hay el número de gobernadores en nuestro país en lo que ha habido en la historia imagínense la transformación que esto significa.

 

Fin de la transmisión.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo García, María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto.

[2] SRE-PSC-202/2022

[3] En adelante todos hechos corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa de otra fecha.

[4] Tales como: Noticias 24siete, En línea directa y Milenio.

[5] SRE-PSC-177/2022.

[6] Registrado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/482/2022.

[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110.1, de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Foja 440 a 442; 430 y 431; 446 y 447 y 604 y 605, del SRE-PSC-202/2022.

[11] Adrián Chávez Dozal, director general de Servicios Legales del Gobierno de la CDMX, representante de la Jefa de Gobierno (artículos 7 y 230 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo)

[12] Unidad de Medida y Actualización

[13] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 

[14] La exhaustividad impone a los juzgadores que, constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, se agoten cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos en apoyo de sus pretensiones. Se vincula al de congruencia, pues las sentencias, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y demanda, sin añadir temas no aludidas, ni dar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones. Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[15] Gubernamental, personalizada de servidores públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, y vía jurisprudencial para indicar que abarca las infracciones vinculadas a los comicios.

[16] SUP-JE-34/2018 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 16/2009: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.

[18] SUP-REP-1/2020 y acumulados.

[19] SUP-REP-163/2018.

[20] SRE-PSC-177/2022.

[21] SUP-REP-723/2022 y acumulados.

[22] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA

[23] La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, la cual dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.

[24] Presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de gobierno y presidencias municipales.

[25] Sirve de apoyo la Tesis XXVII/2004 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

[26] SUP-REP-690/2022.

TTesis V/2016: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[28] SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019 y SUP-REP-248/2022.

[29] Similar criterio fue adoptado en el SUP-REP-690/2022.

[30] Tesis XI/2019: INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[31] SUP-REP-33/2022 y acumulados, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-111/2021.

[32] SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-45/2021.

[33] SUP-rEp-706/2018 y acumulado SUP-rEp-707/2018.

[34] SUP-REP-126/2021, SUP-REP-416/2022, SUP-REP-616/2022 y SUP-REP-690/2022.

[35] Artículo 128 de la Constitución.

[36] Artículo 35.XXV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[37] CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS

[38] Similares criterios en SUP-REP-69/2022 y SUP-REP-723/2022. Además, por la responsabilidad del candidato, ver la tesis VI/2011: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”

[39] CCCXVI/2014 (10ª; “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN”.

[40] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.): “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”.

[41] SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[42] Tesis L/2015: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. Tesis V/2016.  PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), y sentencias como: SUP-RAP-21/2018 SUP-REP-162/2018, SUP-REP-163/2018y SUP-REP-139/2019, SUP-REP-690/2022 y SUP-REP-723/2022 y acumulados.

[43] CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[44] Artículo 457 de la Ley Electoral. 1. Cuando las autoridades… cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, se dará vista al superior jerárquico… [para] que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

[45] SUP-REP-151/2022.

[46] Sí se calificó la conducta contario a lo dicho por Morena.

[47] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.