RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-819/2022
RECURRENTE: TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el recurso de revisión al rubro indicado, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-65/2022.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Incumplimiento de transmisión. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4] del Instituto Nacional Electoral[5] informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, se observó que al contrastar la señal XHCTCN-TDT “Imagen Televisión” (canal virtual 3.1), con el canal 3, que el concesionario de televisión restringida terrenal Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida la señal, sin embargo, es de advertirse que, no retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados por el INE, para la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante el segundo periodo ordinario de dos mil veintiuno, particularmente, durante los meses de agosto a diciembre.
2. Requerimientos de la DEPPP a Total Play. A efecto de contar con las razones de la omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, la DEPPP requirió a la referida concesionaria los días siete y veintiséis de octubre, once y veinticuatro de noviembre, diez y quince de diciembre, todos de dos mil veintiuno, así como el treinta y uno de enero de dos mil veintidós[6].
3. Vista de la DEPPP por incumplimiento, integración, sustanciación, emplazamiento y celebración de la audiencia de la queja. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00805/2022 la DEPPP dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] de la Secretaría Ejecutiva del INE, de la situación que detectó con la concesionaria Total Play, por tanto, el dieciocho de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/121/2022; la admitió; y, reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente la realización de diversas diligencias de investigación.
El once de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
4. Primera resolución de la Sala Regional Especializada. El doce de mayo, la Sala Regional Especializada determinó en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-65/2022, la existencia de la infracción, consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE, atribuida a la concesionaria Total Play, durante el periodo ordinario de los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno, razón por la cual se le impuso una multa de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.); y, se le ordenó retransmitir la pauta.
5. Primer recurso de revisión de procedimiento especial sancionador (SUP-REP-334/2022). El doce de octubre, se resolvió por esta Sala Superior el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Total Play en contra de la resolución anterior, determinándose su revocación para el efecto de que se emitiera una nueva individualización.
6. Segunda resolución de la Sala Regional Especializada. El veintisiete de octubre, la Sala Especializada emitió la sentencia en el expediente SRE-PSC-65/2022, en cumplimiento a la ejecutoria antes citada, y por la que, entre otras cuestiones, individualizó nuevamente la sanción de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) impuesta a Total Play.
7. Segundo recurso de revisión de procedimiento especial sancionador (SUP-REP-754/2022). El nueve de noviembre, Total Play interpuso recurso de revisión, a fin de controvertir la decisión anterior, determinándose su revocación únicamente para el efecto de que la Sala Especializada realizara un análisis de las circunstancias que rodean el presente caso, en comparación con aquellas que motivaron la imposición de sanciones diversas en casos similares vinculados con la misma concesionaria.
8. Tercera resolución de la Sala Regional Especializada (acto impugnado). El veintiuno de diciembre, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-65/2022, en cumplimiento a la ejecutoria descrita en el punto anterior, y por la que, entre otras cuestiones, se establecieron las razones por las cuales se impuso la sanción, a partir de un ejercicio comparativo de diversos precedentes en los que se sancionó a la misma concesionaria.
9. Tercer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, Emerson Flores Flores, ostentándose como representante legal de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. interpuso el recurso de revisión que se resuelve.
10. Registro y turno. El veintinueve de diciembre, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-819/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radico, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la CPEUM; 164 y 166, fracciones III, inciso a) y X; y, 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y, 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-65/2022, en cumplimiento de la diversa emitida por esta Sala Superior en el SUP-REP-754/2022, que ordenó su revocación únicamente para el efecto de que la Sala responsable realizara un análisis de las circunstancias que rodean el presente caso, en comparación con aquellas que motivaron la imposición de sanciones diversas en casos similares vinculados con la misma concesionaria.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13; 45; 109, párrafo 1, inciso a); y, 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:
2.1. Forma. El recurso de revisión reúne los requisitos de forma, porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en los que se basa la impugnación.
2.2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3 de la LGSMIME, toda vez que la sentencia controvertida se notificó al recurrente el veintiséis de diciembre[9] y la demanda se recibió el veintinueve de diciembre siguiente, por lo tanto, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de tres días requerido para impugnar.
2.3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en términos de los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios, dado que quien promueve en representación de Total Play cuenta con la calidad de mérito, aunado a que la sentencia controvertida se dirige a dicha persona moral.
2.4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, toda vez que fue la parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acto controvertido y su pretensión es que se revoque la resolución impugnada por la cual se le impone una sanción por la omisión de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, lo que estima le genera una afectación directa a su esfera jurídica.
2.5. Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERO. Planteamiento del caso. En su oportunidad, y derivado de una vista que dio la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador por esta última, la Sala Especializada declaró existente la responsabilidad de Total Play por la infracción atribuida.
Lo anterior, por el incumplimiento de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), dentro de su zona de cobertura geográfica (Benito Juárez, Quintana Roo), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Quintana Roo durante el periodo ordinario, lo que dio lugar a las siguientes irregularidades en la retransmisión de mensajes para partidos y autoridades electorales:
IRREGULARIDADES | TOTAL |
No transmitidos | 54 |
Excedentes | 56 |
Fuera de horario | 11 |
Diferente versión | 17 |
TOTAL | 138 |
Como consecuencia de ello, atendiendo a las circunstancias del caso, calificó la infracción como grave ordinaria y le impuso a la concesionaria Total Play una multa de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
Inconforme, Total Play interpuso recurso de revisión que derivó en la integración del expediente SUP-REP-334/2022, el cual fue resuelto por esta Sala Superior en el sentido de revocar la decisión de la Sala Especializada para que emitiera una nueva en la que únicamente individualizara correctamente la sanción, al estimarse que no realizó algún razonamiento lógico-jurídico para evidenciar la magnitud del daño causado, o bien, el grado de afectación a los bienes jurídicos vulnerados.
En cumplimiento a lo anterior, la Sala Especializada emitió sentencia en la que individualizó nuevamente la sanción a la concesionaria Total Play, imponiéndole la misma multa de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.); le ordenó retransmitir la pauta; así como la inscripción de la ahora recurrente en el catálogo de los sujetos sancionados de dicho órgano jurisdiccional.
Inconforme, Total Play impugnó dicha resolución integrándose el diverso SUP-REP-754/2022, en su oportunidad esta Sala Superior determinó revocar la sentencia controvertida únicamente para el efecto de que la Sala Especializada realizara un análisis de las circunstancias que rodean el caso, en comparación con aquellas que motivaron la imposición de sanciones diversas en casos similares vinculados con la misma concesionaria.
En cumplimiento, la Sala Especializada emitió la resolución ahora controvertida en la que, entre otras cuestiones, se establecieron las razones por las cuales se impuso la sanción, a partir de un ejercicio comparativo de diversos procedentes en los que se sancionó a la misma concesionaria, dicha resolución es materia de controversia del presente recurso.
3.2. Cuestión previa. Cabe señalar que la materia de controversia versa exclusivamente respecto de lo mandatado por esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-754/2022, que revocó la resolución impugnada, “…únicamente para el efecto de que la Sala Especializada realice un análisis de las circunstancias que rodean el presente caso, en comparación con aquellas que motivaron la imposición de sanciones diversas en casos similares vinculados con la misma concesionaria”, es decir, la materia de impugnación atañe solamente al análisis que realizó la Sala responsable en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior y no así de la totalidad de lo resuelto por la Sala Regional Especializada, como podría ser el caso de la existencia de la infracción o el análisis de los elementos de la individualización de la sanción, que fueron confirmados por esta Sala Superior en los recursos SUP-REP-334/2022 y SUP-REP-754/2022.
3.3. Pretensión y agravios. La pretensión de la recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, para el efecto de que se reindividualice nuevamente la sanción que le impuso la Sala Regional Especializada, ante su omisión de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el Instituto Nacional Electoral, a partir de que considera que no sé atendió lo señalado por esta Sala Superior en el SUP-REP-754/2022.
En ese sentido hace valer diversas alegaciones en relación con la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, así como la falta de exhaustividad y congruencia, de conformidad con lo siguiente:
La Sala Regional Especializada únicamente llevó a cabo un recuento descriptivo sin hacer el análisis necesario que sirviera de sustento para la imposición de la sanción.
La Sala Regional Especializada sólo se limitó a describir las circunstancias sin que existiera alguna especie de argumentación que clarificara los motivos y razones de imponer sanciones mayores en algunos casos y en otros menores.
Existen cinco precedentes que permiten tener un parámetro objetivo para graduar las sanciones.
La Sala Regional Especializada únicamente se limitó a describir cuáles fueron las sanciones, el bien jurídico tutelado vulnerado, el número de spots que no fueron retransmitidos conforme la pauta, pero no explicó cuáles fueron las diferencias esenciales entre la afectación al bien jurídico tutelado.
Se hace esencial que exista un parámetro objetivo que evite la arbitrariedad e incertidumbre que ha permeado en la imposición de sanciones en su contra.
Existe incongruencia de la Sala Regional Especializada pues por una parte afirma que el expediente SRE-PSC-162/2021 (Caso Delicias, Chihuahua) podría ser el que más se asemeja y por otra parte, menciona que es completamente diferente, debido a que hay diferencias sustanciales, no obstante de una comparativa se puede advertir que son prácticamente iguales si atendemos al número de spots no retransmitidos, la actualización de reincidencia, la inexistencia de un proceso electoral en curso, sin tener relevancia cuántos fueron no retransmitidos, fuera de horario, diferente versión o excedentes, pues, la afectación al bien jurídico tutelado resulta el mismo.
La Sala Regional Especializada señaló que otra diferencia sustancial es la extensión o prolongación en el tiempo de la infracción, sin embargo, este argumento es completamente novedoso, pues lo incluye como un nuevo elemento y parámetro que nunca había sido valorado.
La autoridad nunca explica si la prolongación del tiempo implica meses y/o días.
Si analizamos los precedentes en cuestión, podemos advertir que la prolongación del tiempo, es decir, meses y días, es un parámetro que en realidad nunca se ha aplicado por la Sala Regional Especializada.
La Sala Regional Especializada buscó señalar que como la infracción se presentó en diversas modalidades en ambos asuntos, las implicaciones de una conducta u otra conlleva circunstancias diferentes, tanto para los partidos políticos como para la ciudadanía, sin embargo, omitió explicar cómo es que se traduce en una afectación diferente, cuando ha señalado que la afectación es la misma, sin importar si la naturaleza del promocional indebidamente retransmitido fuera de horario, diferente versión, excedente u omitido.
Es incorrecto que la Sala Regional Especializada trate de diferenciar la graduación de las sanciones aduciendo que se realizaron en distintas entidades federativas o canales, pues en ningún momento ha realizado un análisis sobre la población afectada o, en su caso, cuál es el alcance de tal canal en dicha localidad que justificara la imposición de la sanción en cada caso. En este sentido, no es válido que se tome dicho elemento para la nueva individualización de la sanción.
Los hechos no ocurrieron dentro de un proceso electoral sin que se haya realizado un análisis a partir de ello a fin de atenuar el monto de la infracción, incumpliendo con lo ordenado por la Sala Superior.
La Sala Regional Especializada incumple con lo ordenado por la Sala Superior, pues sigue sin determinar la magnitud del daño causado o el peligro al que fueron expuestos los bienes jurídicos tutelados, aunado a que también omite delimitar parámetros objetivos con base en los cuales se podrá evitar la incongruencia en la imposición de sanciones, en casos vinculados con una misma infracción, atendiendo a los precedentes que le fueron señalados.
Únicamente se limitó a señalar que la infracción se presentó en diversas modalidades, es decir, el número de promocionales omitidos, excedentes, transmitidos fuera de horario y de diferente versión no son los mismos en ambos asuntos, sin haber señalado de manera precisa las diferencias materiales y como lo anterior se traduce en una afectación mayor o menor al bien jurídico tutelado.
Incumple con lo mandatado por la Sala que le ordenó definir con claridad las circunstancias y elementos que tomó en consideración para que a través de criterios objetivos se sustentara la imposición de sanciones basados en precedentes.
La autoridad responsable no motivó ni fundamentó adecuadamente la imposición de la sanción, pues no tomó en cuenta ningún parámetro objetivo que pudiera señalar a través de los precedentes y que justificara la imposición del monto de la sanción actual.
La Sala Regional Especializada señaló que, haciendo simples operaciones aritméticas en asuntos con similares circunstancias, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la sanción no ha sido arbitraria, lo cual resulta falso, pues al señalar que no tasa los promocionales y toma en cuenta diversas circunstancias, que no se pueden tomar en cuenta, impone sanciones de manera arbitraria, pues hay elementos lo suficientemente objetivos que le permitirían graduar correctamente la imposición de sanciones.
La responsable no toma en cuenta que, si la afectación al bien jurídico tutelado es el mismo y el número de promocionales no retransmitidos conforme a la pauta previamente aprobada por el Instituto Nacional Electoral es prácticamente igual, la imposición de la sanción debe ser idéntica, sin que lo anterior se traduzca en una simple operación matemática sobre aspectos que no pueden ser tasados de manera aritmética.
Con lo ordenado por la Sala Superior se buscó la eliminación de cualquier arbitrariedad al momento de imponer sanciones por infracciones iguales o prácticamente idénticas y que éstas se traduzcan en dos sanciones completamente diferentes.
Se sigue sin fundamentar y motivar las razones que han justificado la imposición de una multa de 4000 UMAS por la problemática en la retransmisión en 138 promocionales, pues en un precedente se impuso una sanción de 1000 UMAS por no haber retransmitido 131 promocionales y en el presente caso se impuso una sanción de 4000 UMAS por haber dejado de retransmitir únicamente siete promocionales de más que no fueron retransmitidos conforme a la pauta, es decir, por el 6% de más promocionales afectados respecto al caso referido.
En caso de reincidencia se podrá imponer hasta el doble de la sanción, sin que exista obligación para que, la reincidencia se traduzca en la imposición de una doble sanción.
La Sala Regional Especializada sigue sin llevar a cabo un ejercicio aritmético que justifique la imposición de una sanción, ni tampoco ha establecido una matriz de sanciones que sea congruente entre el número de promocionales no retransmitidos conforme a la pauta previamente aprobada por el INE y el monto de la multa impuesta, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación.
Una autoridad jurisdiccional debe de guiarse con los precedentes que ha emitido en casos idénticos o de similar naturaleza, toda vez que, de no hacerlo, estaría en una clara y completa violación de tres principios que son piedras fundamentales del Estado de Derecho, es decir, la congruencia, certeza y seguridad jurídica.
La Sala Regional Especializada únicamente se limitó a señalar en qué entidad federativa se suscitó la problemática y la modalidad de esta, sin señalar que en el presente caso se suscitaron eventos de fuerza mayor como el Huracán Grace, es decir, debió de valorar como las afectaciones que mi representada desahogó en cada uno de los requerimientos de información se debieron de haber tomado en cuenta.
La Sala Regional Especializada señala que existió poca diligencia por parte de mi representada para solucionar las problemáticas que se han suscitado en cada caso, cuando siempre ha sido diligente sobre la problemática, tan es así, que de los requerimientos de información que obran en el expediente es posible visualizar que constantemente ha solicitado reuniones de trabajo con el INE para encontrar una solución que de manera fehaciente resuelva la presente problemática.
En todo momento ha mostrado una disposición de colaboración con la autoridad administrativa electoral para demostrar que no incumple con el modelo de comunicación política, incluso, a través de múltiples reportes técnicos ha demostrado los motivos que generan las indebidas retransmisiones.
La Sala Regional Especializada señala que mi representada no ofreció reprogramaciones, sin embargo, dicha premisa es incorrecta pues ante la imposibilidad jurídica y técnica para llevar a cabo dichas reprogramaciones es que la Sala Superior en el SUP-RAP-130/2022 le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos valorara dicha circunstancia.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se propone el estudio de los motivos de disenso de manera conjunta, sin que lo anterior generé perjuicio alguno a la parte recurrente, en tanto sean analizados todos sus planteamientos, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
4.1. Decisión. Se considera que son infundados e inoperantes los agravios planteados por la recurrente por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente.
4.2. Marco jurídico.
4.2.1. Fundamentación y motivación. Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[10].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[11].
La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[12].
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[13].
4.3. Exhaustividad y congruencia. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones y que conforman la litis de la controversia a resolverse.
Asimismo, esta Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[14], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
4.4. Caso concreto. La recurrente se duele, en esencia, de que la responsable llevó a cabo un análisis genérico de los precedentes señalados por esta Sala Superior en los que ya se le había impuesto una multa; aduce que se limitó a señalar que los asuntos previos habían sido diferentes pero no desarrolló un análisis pormenorizado que explicara las circunstancias que rodean el caso actual, frente a aquellas que motivaron sanciones previas; únicamente realizó un recuento descriptivo de las sanciones impuestas en casos anteriores, sin hacer un ejercicio comparativo que justificara la imposición de la sanción que ahora nos ocupa, ni explicó cuáles eran las diferencias esenciales entre los casos.
En ese sentido esta Sala Superior considera que son infundados dichos agravios porque, contrario a lo alegado por la recurrente, la Sala Regional Especializada sí realizo un ejercicio comparativo entre los diversos precedentes en los que se había sancionado a la recurrente, a fin de establecer de manera pormenorizada las razones por las que se impuso la sanción cuestionada, de conformidad con lo siguiente:
| SRE-PSC- 149/2021 | SRE-PSC- 162/2021 | SRE-PSC- 201/2021 | SRE-PSC- 161/2022 | SRE-PSC- 175/2022 | SER-PSC- 65/2022 |
Estado |
Aguascalientes |
Delicias, Chihuahua |
Delicias, Chihuahua |
Morelos |
Ciudad Juárez, Chihuahua |
Benito Juárez, Quintana Roo |
Canal |
Canal 45.1 Canal del Congreso | Canal 2.1 XHEDT- TDT, canal de las estrellas. | Canal 2.1 XHEDT- TDT, canal de las estrellas. |
Canal XHCUR-TDT, Azteca uno |
Canal XHCJE-TDT Azteca uno | Canal 3.1 XHCTCN- TDT, Imagen Televisión |
Tiempo |
Ordinario |
Campaña |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Periodo | La infracción se dio de abril a mayo de 2021, durante 46 días. | La infracción se llevó a cabo durante 13 días de mayo y junio de 2021. | La infracción se extendió de junio a octubre de 2021, durante 14 días de esos meses. | La infracción se extendió en los meses de noviembre de 2021 a febrero, así como abril y mayo de 2022, durante 15 días de los meses mencionados | La infracción de extendió de enero a mayo, durante 19 días de esos meses. | La infracción de extendió de agosto a diciembre de 2021, durante 31 días de esos meses. |
Spots |
3,616 |
131 |
67 |
31 |
26 |
138 |
Otros | Sin reincidencia | Sin reincidencia | Se acreditó la reincidencia del SRE- PSC- 149/2021 | Reincidente SRE-PSC- 149/2021 y SRE-PSC- 162/2021 | Reincidencia SRE-PSC- 149/2021, SRE-PSC- 162/2021 y SRE-PSC- 201/2021 | Reincidente SRE-PSC- 149/2021 y SRE-PSC- 162/2021 |
Multa |
7,000 UMAS
$627,340 |
1,000 UMAS
$ 89,620 |
1,000 UMAS
$89,620 |
550 UMAS
$52,921.00 |
650 UMAS
$62,543 |
4,000 UMAS
$ 358,480 |
Así, a partir del referido análisis comparativo, sostuvo que, en los asuntos en los que Total Play había sido parte existían circunstancias fácticas diferentes, es decir, ninguno coincide exactamente con el asunto en cuestión.
Esto es, la responsable evidenció que, en los precedentes, a pesar del número de promocionales o spots implicados, las particularidades concomitantes son distintas, ya que en algunos casos hubo más promocionales omitidos, excedentes, transmitidos fuera de horario o de diferente versión, lo cual, tiene implicaciones diferentes, tanto para los partidos políticos como para la ciudadanía.
Motivo por el cual, la responsable procedió a insertar un cuadro comparativo, respecto de cada uno de esos asuntos, pero en relación con las modalidades del incumplimiento, como se muestra a continuación:
| Diferente versión | Fuera de horario | Excedentes | No transmitidos |
SRE-PSC- 149/2021 | 929 | 1152 | 786 | 749 |
SRE-PSC- 162/2021 | 18 | 24 | 30 | 59 |
SRE-PSC- 201/2021 | 5 | 40 | 21 | 1 |
SRE-PSC- 161/2022 | 1 | 1 | 13 | 16 |
SRE-PSC- 175/2022 | 0 | 4 | 5 | 17 |
SRE-PSC-65/2022 | 17 | 11 | 56 | 54 |
Adicionalmente, señaló las siguientes diferencias que existen entre los asuntos:
Que la entidad federativa en la que se llevaron a cabo las infracciones fue diversa: Aguascalientes, Chihuahua, Morelos y Quintana Roo;
También diferentes fueron los canales o señales Canal del Congreso, Azteca uno, Canal de las Estrellas y, en el caso, Imagen Televisión;
Que no todos los incumplimientos fueron en tiempos ordinarios, pues en el diverso SRE-PSC-162/2021 la infracción se verificó durante el periodo electoral, en específico, durante la etapa de campaña;
Que en los diversos SRE-PSC-149/2021 y SRE-PSC-162/2021 no se acreditó la reincidencia, en tanto que ello sí ocurrió en los restantes asuntos, y
Que la conducta en el SRE-PSC-149/2021 el mayor número de promocionales fue por transmisión en diferente versión (929) o fuera de horario (1152); en el SRE-PSC-162/2021 el mayor número de promocionales fueron omitidos (59); en el SRE-PSC- 201/2021 la mayoría fueron transmitidos fuera de horario (40); en el SRE-PSC-161/2022 la mayoría fueron excedentes (13) y omitidos (16); en el SRE-PSC-175/2022 la mayoría fueron no omitidos (17); finalmente, en el presente asunto, la mayoría de los spot fueron no omitidos (54) y excedentes (56).
En ese sentido, la responsable indicó que, aunque el SRE-PSC-162/2021 podría ser el que más se asemeja al caso concreto respecto de los promocionales (131 en el SRE-PSC-162/2021 contra los 138 del presente asunto), existen diferencias sustanciales en otros elementos de la individualización, como la reincidencia que se presenta en este asunto respecto de los expedientes SRE-PSC-149/2021 y SRE-PSC-162/2021, lo cual ya fue confirmado por esta Sala Superior.
Además de señalar que, otra diferencia sustancial es la extensión o prolongación en el tiempo de la infracción, ya que en el SRE-PSC-162/2021 fue de trece días de los meses de mayo y junio de dos mil veintiuno y en el presente asunto la infracción subsistió treinta y un días de los meses de agosto hasta diciembre de dos mil veintiuno, lo cual, acreditó una actitud contumaz de la concesionaria, porque a pesar de los diversos requerimientos no hizo o llevó a cabo alguna cuestión para solucionar dicha situación.
Y finalmente señaló que, la infracción se presentó en diversas modalidades, es decir, el número de promocionales omitidos, excedentes, transmitidos fuera de horario y de diferente versión, no son los mismos en ambos asuntos, lo que tiene implicaciones diferentes, tanto para los partidos políticos como para la ciudadanía.
A partir de lo anterior la responsable consideró que no existe una incongruencia en la aplicación de las multas, pues de lo expuesto se puede analizar la similitud de las sanciones en asuntos con características semejantes.
En efecto, el órgano jurisdiccional responsable estimó que la multa finalmente impuesta era adecuada, conforme a las circunstancias particulares del caso, como, por ejemplo, que en este asunto es en donde más promocionales omitidos y excedentes existieron, lo cual tienen una implicación diferente a la transmisión fuera de horario o de diferente versión.
| Diferente versión | Fuera de horario | Excedentes | No transmitidos |
SRE-PSC-201/2021 | 5 | 40 | 21 | 1 |
SRE-PSC-161/2022 | 1 | 1 | 13 | 16 |
SRE-PSC-175/2022 | 0 | 4 | 5 | 17 |
SRE-PSC-65/2022 | 17 | 11 | 56 | 54 |
Aunado a que, también, en el caso, existe otro elemento subjetivo que la Sala Especializada toma en cuenta para la sanción, que es la constante reincidencia acreditada de la recurrente, así como en los asuntos anteriores; por tanto, existía la necesidad de aplicar sanciones que inhibieran de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro.
Además de señalar que, en el presente asunto la conducta fue calificada como grave ordinaria, por lo que se estima que la multa impuesta es acorde con el grado de afectación, pues la misma se ubica en grado próximo a la mínima, como se demuestra a continuación:
En ese sentido, consideró que la multa no es excesiva, al no rebasar lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, que prevé el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios de televisión desde una amonestación pública hasta 100,000 mil UMAS.
Ello, sin que fuera dable tasar los promocionales o las circunstancias de las infracciones, porque ello eliminaría la discrecionalidad judicial para la imposición de la sanción, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso.
En ese sentido y contrario a lo alegado por la recurrente se advierte que la responsable actuó de manera exhaustiva, pues no solo expuso las circunstancias particulares del caso, sino también de manera comparativa con relación a las sanciones previamente impuestas a la concesionaria promovente.
Al respecto la responsable detalló aquellos asuntos en los que se había sancionado a Total Play con relación a distintos incumplimientos al pautado del INE, en específico cinco casos[15], y de ahí extrajo datos como:
La entidad y localidad en la que se verificó la infracción;
Los canales de televisión en los que aconteció la falta;
El tiempo, esto es, si ocurrió en periodo ordinario o durante un proceso electoral;
El periodo de la infracción, es decir, durante que meses y cuántos días ocurrió el incumplimiento;
El número de spots o promocionales, motivo del procedimiento especial sancionador;
También apuntó si se había verificado o no la reincidencia, y
Cuál había sido finalmente la sanción impuesta.
Pero contrario a lo señalado por la recurrente, la responsable no solo describió los asuntos, sino que apuntó correctamente cuáles eran las diferencias sustanciales que eran relevantes para individualizar e imponer la multa correspondiente en cada caso, como son el número de promocionales, objeto de la falta, la prolongación de la infracción, la modalidad del incumplimiento, el periodo en que se verificó la infracción, entre otras.
Es decir, la responsable sí explicó las circunstancias particulares que se actualizaban en el caso, y las comparó de forma lógica con respecto a los asuntos que previamente habían provocado la imposición de una sanción por infracciones de similar naturaleza.
Así, la responsable no sólo construyó argumentos que evidenciaran el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos y, por ende, a la gravedad de la falta; sino que, atendiendo a que se habían advertido resoluciones previas en las que se había impuesto sanciones diferenciadas a la ahora recurrente, la Sala Especializada emprendió un estudio minucioso y pormenorizado que diera cuenta de las características fácticas que ayudaran a distinguir cada caso.
Ello con el fin de hacer patente que no se estaba imponiendo una sanción desproporcionada ni incoherente respecto de las impuestas previamente, sino que la misma obedecía a las particularidades del asunto en concreto, por lo que se considera que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega una supuesta falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia controvertida, en específico respecto del análisis y estudio comparativo de los precedentes señalados por esta Sala Superior.
Por otra parte, la recurrente aduce, en esencia, que la resolución controvertida esta indebidamente fundada y motivada, por cuanto hace a la sanción que se le impuso, pues en su concepto se debía tasar de manera aritmética las circunstancias de la infracción para la imposición de la sanción con el establecimiento de una matriz de sanciones con base en precedentes, tomando únicamente en cuenta el bien jurídico tutelado que se vio afectado, así como el número de promocionales no retransmitidos, lo que, a su juicio, garantiza la observancia de los principios de seguridad y certeza jurídica.
Además de señalar que incorrectamente fueron tomados en cuenta elementos novedosos que no habían sido valorados previamente por la responsable, como las modalidades de los incumplimientos en la transmisión, la prolongación de la infracción en el tiempo, así como la entidad o canales en los que se suscitó la falta, mismos que no son relevantes para la imposición de la sanción, pues estima que el bien jurídico afectado es el mismo.
De esa forma plantea que la responsable omitió fijar parámetros objetivos con base en los cuales se pueda evitar la incongruencia en la imposición de sanciones en casos vinculados con una misma infracción.
Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundados dichos agravios como a continuación se expone.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor[16].
El estudio de los citados elementos permite individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituyen una garantía frente a toda actuación de una autoridad que implique una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
El aludido principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Bajo las relatadas consideraciones, una vez acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, para individualizar una sanción con apego a los principios de legalidad y proporcionalidad, la autoridad debe considerar las sanciones previstas en la ley y los preceptos legales generales y especiales que sirven de parámetros de las posibles sanciones para cada infracción.
Conforme a lo anterior y en lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17], el órgano con atribuciones para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta, así como con el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas de comisión y del infractor.
En específico, en dicho precepto legal se establece –de manera enunciativa– aquellos elementos que se deben considerar para individualizar la sanción, los cuales son listados a continuación:
i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
v) La reincidencia en el cumplimiento, y
vi) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De este modo, se advierte que el régimen jurídico en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador ordinario estableció –de manera enunciativa– los elementos que se deben considerar para individualizar la sanción, lo que permite a la autoridad electoral actuar conforme a lo establecido en la Constitución Federal en la imposición de sanciones.
Conforme a las razones expuestas, se observa que la recurrente parte de una premisa equivocada al señalar que debe tasarse la infracción de manera aritmética tomando únicamente en cuenta el bien jurídico tutelado que se vio afectado, así como el número de promocionales no retransmitidos.
Ello es así, debido a que estima que la autoridad jurisdiccional solamente debía analizar dichos aspectos al individualizar cualquier sanción, cuando también tiene el deber de estudiar y ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas enunciadas en el citado artículo 458 al momento de tasar el monto de la sanción[18].
En efecto, para considerar que la individualización de una sanción se realizó con apego a los principios de estricta legalidad y de proporcionalidad y, en consecuencia, de su constitucionalidad, resulta necesario la identificación, consideración y ponderación de los referidos elementos, a partir de su valoración general y de un análisis específico en relación con la infracción concreta.
Esto es, el régimen sancionador electoral federal, prevé un sistema que exige un ejercicio de ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad, tomando en cuenta los parámetros previstos en el citado artículo 458, está en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456, para imponer la sanción que en Derecho corresponda.
Al efecto, en la sentencia cuestionada se analizan los elementos señalados en el artículo 458, de la Ley Electoral, en cuanto a la falta cometida y las circunstancias de la comisión, así como de la calificación de la falta e imposición de la sanción, consideraciones que no fueron controvertidos de forma directa por la recurrente, siendo que constituyen la base para determinar el monto de la sanción.
En otro orden de ideas, tampoco es un deber jurídico de la autoridad responsable imponer las sanciones con base en un catálogo o tabulador respectivo, si no que se encuentra en libertad de que, una vez que ha tomado en cuenta todos los elementos que circundaron la comisión de la infracción, proceda a imponer la sanción que conforme a Derecho proceda.
Sin soslayar que, a su vez, cada caso presenta sus propias peculiaridades, especificaciones y condiciones que lo distinguen uno de otro, razón por la cual ante cada infracción, se impone diversa sanción[19], por lo que es incorrecto que la recurrente pretenda que se cuantifique en unidades de medida cada promocional no retrasmitido o intente hacer un comparativo para evidenciar la supuesta incongruencia de la sentencia; de ahí lo infundado del motivo de disenso.
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la responsable indebidamente empleó elementos novedosos que no habían sido valorados previamente o que resultaban innecesarios.
Ello, porque para establecer la gravedad de la infracción y el monto sancionatorio que corresponde aplicar, resulta necesario ponderar las características específicas en que se actualizó la conducta ilícita y, a partir de ello, atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[20].
Es por ello, por lo que no puede calificarse con la misma gravedad la vulneración a la norma actualizada a partir de contextos diferentes, porque debe verificarse si unas actualizan un mayor grado de afectación al bien jurídico tutelado, que otras formas de comisión, a partir de, por ejemplo, modalidades de los incumplimientos en la transmisión, la prolongación de la infracción en el tiempo, así como la entidad o canales en los que se suscitó la falta, entre otros, de manera que el análisis para individualizar las sanciones se efectué en forma casuística, tomando en consideración todas las circunstancias particulares en cada caso concreto.
Lo anterior, en congruencia con el deber que tiene la autoridad al momento de imponer sanciones, de explicar de forma exhaustiva las consideraciones que influyen al momento de fijar el monto de la sanción, o bien, el tipo de sanción, elementos jurídicamente relevantes para cumplir con el principio de racionalidad de la pena, al atender al comportamiento sancionable y a las circunstancias que concurren al caso concreto[21].
En ese sentido, como bien lo señaló la responsable, para la imposición de la sanción, en los asuntos de su conocimiento, no realiza ni pretende efectuar una simple operación aritmética o matemática, ni tasar solamente los promociones, pues en cada caso debe tomar en cuenta diversas circunstancias que no se pueden valorar de esa forma, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares.
Por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, el uso de los elementos en cuestión no implicó la aplicación de criterios novedosos, si no del cumplimiento del deber de considerar las particularidades del caso concreto para determinar cuál era la sanción exactamente aplicable.
De lo contrario, se eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría la determinación de estas a la aplicación mecánica de sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso.
Por último, los planteamientos que hace la recurrente respecto a que la responsable, al momento de determinar la sanción controvertida, no tomó en cuenta el contexto fáctico de los asuntos en los que se le ha sancionado, así como que ha solicitado reuniones de trabajo con la autoridad administrativa electoral, y la imposibilidad jurídica y técnica para llevar a cabo reprogramaciones, resultan inoperantes al tratarse de manifestaciones genéricas en las que se omite señalar la manera en que deben analizarse como atenuantes para la individualización de la sanción.
El resto de los agravios resultan inoperantes al no estar encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable respecto a lo mandatado por esta Sala Superior en el SUP-REP-754/2022, en relación con el análisis de los precedentes señalados en dicha ejecutoria o al versar sobre cuestiones que previamente han quedado firmes, como lo es la existencia de la infracción o el análisis de los elementos de la individualización de la sanción, que fueron confirmados por esta Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-334/2022 y SUP-REP-754/2022.
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los motivos de disenso bajo estudio, lo procedente es confirmar, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurso de revisión.
[2] En lo sucesivo también Total Play.
[3] En lo subsecuente TEPJF.
[4] En adelante DEPPP.
[5] En lo sucesivo INE.
[6] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.
[7] En adelante UTCE.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios o LGSMIME.
[9] Conforme a la foja 687 del expediente principal de la Sala Especializada.
[10] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.
[11] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[12] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.
[13] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.
[15] De claves, SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021, SRE-PSC-201/2021, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC175/2022.
[16] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP-602/2018, respectivamente.
[17] Artículo 458.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal”.
[18] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”; “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN "HASTA", NO SON INCONSTITUCIONALES”; “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”.
Asimismo, resultan aplicables las tesis de esta Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”; “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN”.
Finalmente, las tesis de Tribunales Colegiados de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA LA GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD Y LA IMPOSICIÓN DE AQUÉLLAS SE REFIERE A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD QUE REVELE LA ACTIVIDAD O INACTIVIDAD EFECTIVAMENTE DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO”; “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE”; “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”.
[19] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REP-647/2018
[20] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-5/2019.
[21] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REP-647/2018.