RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-825/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
COLABORÓ: SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO[1]
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticuatro[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por un lado, desecha la demanda del recurso de revisión SUP-REP-849/2024 y, por otro, confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada[3] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-324/2024.
1. La materia de controversia tiene su origen en la queja promovida en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta calumnia, al mencionar que MORENA y su presidente nacional tienen vínculos con el crimen organizado y señalarlos como un "narco partido", estos comentarios fueron realizados en el tercer debate presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
2. En su oportunidad, una vez sustanciado el expediente respectivo, éste fue remitido a la SRE para su resolución, quien, determinó la existencia de calumnia emitida por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos que la postularon y les impuso una multa.
3. La sentencia indicada en el párrafo anterior constituye la materia de impugnación de los presentes medios de impugnación.
4. De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
5. Denuncia. El 21 de mayo, MORENA presentó escrito de queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por la presunta calumnia, al mencionar durante el tercer debate presidencial que ese partido y su presidente nacional tienen vínculos con el crimen organizado y calificarlos como un "narco partido"; asimismo denunció al PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado atribuido.
6. Registro, diligencias de investigación y desechamiento parcial. El 22 de mayo, la Unidad Técnica registró la queja y ordenó diversas diligencias, y desechó la queja respecto a la posible difusión de calumnia en contra del presidente Nacional de Morena.
7. Admisión y medidas cautelares. Al día siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia en contra de Morena y determinó procedente la adopción de medidas cautelares, finalmente una vez sustanciado el expediente se remitió a la SRE.
8. Sentencia SRE-PSC-324/2024. El 25 de julio, la SRE emitió sentencia en la cual declaró la existencia de calumnia emitida por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos que la postularon.
9. En consecuencia, se les impuso una multa, asimismo se ordenó su inscripción al Catálogo de Sujetos Denunciados.
10. Demandas. A fin de impugnar la sentencia indicada en el párrafo anterior, el 29 y 30 de julio, se interpusieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito.
11. Turno. Mediante el acuerdo de turno respectivo, la magistrada presidenta acordó turnar los expedientes SUP-REP-825/2024, SUP-REP-829/2024 y SUP-REP-849/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
12. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
13. Admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor admitió a trámite las demandas de los recursos SUP-REP-825/2024 y SUP-REP-829/2024, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
14. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5].
V. ACUMULACIÓN
15. Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, debido a que se trata del mismo acto impugnado y la autoridad responsable; por lo que, se debe acumular los recurso SUP-REP-829/2024 y SUP-REP-849/2024 al diverso SUP-REP-825/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
16. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REP-849/2024
17. Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda identificada como SUP-REP-849/2024 presentada por el PRI dado que fue presentado fuera del plazo legal de 3 días.
18. En términos de la Ley de medios, el plazo para impugnar las sentencias de fondo emitidas por la SRE a través del Recurso de revisión es de 3 días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente[6], por lo que, si la demanda correspondiente se interpone fuera de ese plazo, entonces será improcedente y deberá desecharse.[7]
19. En el caso, consta la cédula de notificación donde se advierte que la sentencia recurrida fue informado al partido recurrente el viernes 26 de julio, la cual surtió efectos ese mismo día[8].
20. Por ende, el plazo de 3 días para impugnarla transcurrió del sábado 27 al lunes 29 del mismo mes, por lo que, si el recurso se interpuso hasta el martes 30 es evidente que resulta extemporáneo, tal y como se aprecia en este cuadro:
Julio | ||||
Viernes 26 | Sábado 27 | Domingo 28 | Lúnes 29 | Martes 30 |
Notificación de la sentencia | Día 1 para recurrir | Día 2 para recurrir | Día 3 último día para recurrir | Presentacion del recurso |
21. En consecuencia, ante la extemporaneidad de la presentación de la demanda del recurso SUP-REP-849/2024, lo procedente es su desechamiento.
22. Los escritos de impugnación de los recursos SUP-REP-825/2024 y SUP-REP-829/2024 reúnen los requisitos de procedencia conforme lo siguiente:
23. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. Se interpusieron de manera oportuna[9] ante esta Sala Superior y la autoridad responsable, ya que, en ambos casos la sentencia se notificó el 26 de julio y las demandas se presentaron el 29 siguiente, esto es, dentro del plazo de 3 días que menciona la normativa electoral.
25. Legitimación, interés y personería. En el recurso SUP-REP-825/2024, la parte recurrente comparece en su calidad de representante propietario del PAN, el recurso SUP-REP-829/2024, la parte recurrente comparece por propio derecho, en ambos casos, se tratan de la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador y consideran que la sentencia reclamada les causa un perjuicio.
26. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
27. Este asunto tiene su origen en la queja que presentó MORENA en contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por la presunta calumnia en su contra, dado que, durante en el tercer debate presidencial la denunciada mencionó que dicho instituto y su presidente nacional tienen vínculos con el crimen organizado y los calificó como un "narco partido".
28. Asimismo, denunció la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, derivado de las expresiones emitidas por su candidata.
29. En lo que interesa, las expresiones que fueron cuestionadas por el recurrente fueron las siguientes:
“Ahora les voy a contar la historia del por qué le llamé a Morena narco partido. Resulta que, en 2019 Mario Delgado, Presidente de Morena, se asoció con Sergio Carmona vinculado al crimen organizado. El negocio consistía en meter gasolina de Estados Unidos a México, sin pagar impuestos; para ello nombraron a Julio Carmona, hermano de Sergio Carmona, administrador de la Aduana de Reynosa. Este negocio provocó un quebranto de 700 mil millones de pesos de impuestos al SAT, entraron 150 millones de barriles de gasolina y diésel ilegal.
Carmona se volvió el financiador de campañas de Morena, hasta su muerte en 2021. Julio Carmona huye a Estados Unidos y se vuelve testigo protegido. Y ahí no acaba la historia, esta semana mataron a Carlos Narváez, sobrino del Director de Pemex, alto funcionario de aduanas aquí en la Ciudad de México.
La revelación que les quiero hacer esta noche es muy grave, Mario Delgado está bajo investigación criminal por agencias de seguridad de Estados Unidos.
¿Ahora entienden por qué le llame narco partido a Morena?
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30. Una vez sustanciada la queja, la SRE determinó existente expresiones de calumnia por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia y la falta al deber de cuidado de los partidos que la postularon; por lo que, impuso como multa 300 UMAS[10], a la primera y, en el caso del PAN, PRI y PRD, la sanción fue de 100 UMAS[11] a cada uno de ellos.
31. Finalmente ordenó la publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
32. En la resolución impugnada la SRE tuvo por acreditada la existencia de los hechos y la autoría de las manifestaciones por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y que éstas se dieron en el marco del tercer debate presidencial, el cual consideró como un espacio donde se muestra a la población, las posturas y propuestas de trabajo, alternativas y posibles soluciones sobre los temas que son de mayor importancia para su bienestar.
33. Consideró que los debates son una confrontación abierta de ideas, de réplica y contra réplica para que las y los mexicanos cuenten con información suficiente sobre las candidaturas para emitir un voto informado, los cuales, al ser regulados por el INE podían ser considerados como propaganda electoral.
34. Concluyó que las expresiones motivo de análisis fueron emitidas durante el segmento denominado “Inseguridad y crimen organizado”, en donde la denunciada pretendió contar la historia del porque nombró a MORENA “narco partido”.
35. Después de revisar el contexto, procedió a detectar las expresiones señaladas por el partido denunciante, eran “Narco partido” y “Crimen organizado”.
36. En torno a la primera expresión —narco partido—, señaló que no se trataba de la imputación unívoca y directa de un delito, sino más bien, un adjetivo atribuido al partido relacionado con conductas que atetan contra la salud.
37. Destacó que, según la relatoría de la denunciada, la razón del por qué llamaba a MORENA de esa manera devenía del vínculo de su presidente nacional con el crimen organizado, refiriéndose al término delincuencia organizada, el cual sí está tipificado en la normativa aplicable y se trataba de un delito.
38. A partir de lo anterior, la SRE estimó que, en el caso, se acreditaban, los elementos mínimos de la calumnia por lo siguiente:
Elemento personal. Al momento de emitir las expresiones objeto de estudio, la denunciada era candidata a la presidencia de la República, por ende, podía ser sancionada por calumnia.
Elemento objetivo. Se le imputaba un hecho a MORENA (al referirse a él como “narco”, adjetivo relacionado con conductas que atetan contra la salud) y se le vinculaba indirectamente con un delito (crimen organizado) al hacerlo depender de posibles conductas atribuidas a su presidente nacional; lo cual había tenido un impacto en el proceso electoral, al ser emitido durante el periodo de campaña dentro del marco del tercer debate presidencial.
Elemento subjetivo. En el debate, la denunciada refirió que dicho dirigente partidista es sujeto de investigación criminal, sin embargo, durante la sustanciación del PES no aportó ningún elemento de prueba sobre ello, ya que, si bien se habían recabado notas periodísticas, aun tomándolas en consideración eran insuficientes para estimar que las manifestaciones motivo de la queja tuvieran un sustento mínimo de veracidad.
39. Por otro lado, también concluyó que dichas expresiones no podían estar amparadas por la libertad de expresión o que pudieran ser válidas por el simple hecho de que fueron emitidas en el contexto del debate público.
40. Esto porque si bien, fueron formuladas en el segmento en donde se puso a debate el tema de crimen organizado, ello no era una justificación, ni una oportunidad para que se imputaran hechos o delitos falsos en detrimento de otra persona o instituto político, dado que, la finalidad de los debates era garantizar que la ciudadanía contara con información suficiente sobre las candidaturas para emitir un voto informado; lo que no ameritaba que se vulnerara ni la Constitución, ni la normativa electoral.
41. Por tal razón, tampoco podría decirse que estuvieron dirigidas a fomentar el debate político sobre la situación actual del país ni representaban una opinión acerca de la problemática que se vive, o que con ellas, se hiciera una propuesta política de solución a problemas, ni se exponía una crítica objetiva y sustentada, o se proporciona información seria y comprobada para que la ciudadanía ejerciera con mayor libertad su derecho a votar, ni contribuía a un debate serio y razonado en la sociedad.
42. Lo anterior porque si la información era manifiestamente falsa se podía presumir que tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
43. En suma, consideró que la denunciada le imputó a MORENA un hecho y un delito falso a sabiendas de ello —hecho asociado con narcóticos y lo relacionó con delincuencia organizada—, por ende, las frases denunciadas se trataban de expresiones calumniosas en propaganda electoral, lo cual contravenía el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución y el artículo 247, párrafo segundo y 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral.
44. En los escritos de demanda, las partes recurrentes exponen los siguientes motivos de disenso.
45. En su demanda, tanto el PAN como su entonces candidata aducen, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:
46. Falta de exhaustividad. La SRE se limita a señalar que se cumplieron con los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, sin precisar cómo llegó a esa conclusión, siendo que, debió exponer por qué las expresiones de la candidata denunciada actualizaban esa infracción y por qué consideró que no existían elementos mínimos de veracidad.
47. Aducen que no puede actualizarse esta infracción a partir de una argumentación superficial sin tomar en cuenta que las estas expresiones se dieron en el marco de una elección presidencial como crítica al gobierno emanado de MORENA.
48. Indebida motivación. La parte recurrente menciona que las razones dadas por la SRE para acreditar esta infracción fueron insuficientes, dado que se debió realizar un análisis exhaustivo tomando en cuenta el alcance las pruebas contextuales y la situación actual del país.
49. Refieren que no se trató de una imputación directa e inequívoca de un delito, sino de una crítica severa dentro del marco de un debate electoral, por lo que el elemento objetivo de la calumnia no podía acreditarse por un uso equivalente entre MORENA y la expresión “narco partido”, inclusive la misma responsable hizo patente que esa frase no configuraba la imputación de los delitos de narcotráfico o delincuencia organizada.
50. Contrario a lo que sostuvo la SRE respecto a que la imputación del delito se acreditó a partir del señalamiento entre el vínculo del presidente de ese instituto político con el crimen organizado, lo cierto es que solo se mencionó que esa persona se “asoció” con otra que tenía vínculos con el crimen organizado.
51. Lo anterior evidencia que la SRE actualizó el elemento objetivo a partir de una inferencia sobre la existencia de una alianza entre los delincuentes y MORENA.
52. El PAN y su candidata también cuestionan que la SRE haya considerado el debate presidencial como propaganda electoral, ya que, en su concepto, debió verse de manera distinta, dado que este tipo de ejercicios son una herramienta clave en el modelo de comunicación política de nuestro sistema democrático cuya finalidad es el contraste de ideas.
53. Por ello, en su concepto, la naturaleza del espacio donde se suscitaron expresiones motivo de la queja debió considerarse de forma distinta para el análisis del caso.
54. En otro aspecto, la y el recurrente afirman que las expresiones denunciadas forman parte del discurso protegido por la libertad de expresión como del derecho a la información pública, al tratarse de un tema que se encuentra dentro del debate público.
55. Aducen que la palabra “narco” se utilizó para destacar una determinada ideología en cuanto las implementación de políticas públicas relacionadas con el tema de seguridad y no aun delito en sí mismo, por ello, su referencia es una ampliación del debate público en el contexto del proceso electoral en que la denunciada estaba participando.
56. En torno a que no se demostró que las expresiones motivo de denuncia fueran un hecho real o que estuvieran sustentadas en un cierto grado de veracidad, el PAN y su candidata mencionan que se trata de un tema complicado o hasta imposible de probar; aunado a que, se perdió de vista que esas expresiones tuvieron sustento en las diferentes notas periodísticas ofrecidas en su demanda.
57. Adicionalmente, refieren que la vinculación del actual presidente de la república con la delincuencia organizada es un tema que continua en el debate público, esto por la existencia de diversos hashtags —#NarcoPresidente y #NarcoCandidata— que fueron tendencia nacional, así como las referencias que él mismo ha hecho en las conferencias matutinas.
58. En suma, consideran que las expresiones denunciadas forman parte integral de un tema complejo que la simple expresión y, para determinar su alcance, no bastaba señalar que se trataba de una palabra que se utilizó como equivalencia hacia el partido denunciante, sino que partía del contexto del debate, la elección presidencial y la situación actual del país.
59. En adición a lo anterior, la y el recurrente mencionan que la SRE se apartó de diversos precedentes de esta Sala relacionados con alusiones de narcotráfico y su relación con actores políticos —SUP-REP-520/2023, SUP-REP-576/2022—, lo cuales, a su juicio, suponen la existencia de un estándar en torno a la inclusión del narcotráfico en el debate público.
60. Proporcionalidad de la sanción. El PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz mencionan que, no se justifica que la multa que les impuso la SRE fuera diversa a la que se ha decretado en asuntos similares, más aún porque no se actualiza la reincidencia o especial gravedad de la conducta.
61. Refiere que, al individualizar la sanción, la SRE no justificó el supuesto nexo causal entre el bien jurídico tutelado y la conducta imputada ni razonó porqué las expresiones de la denunciada vulneraron el derecho de la ciudadanía y la equidad en la contienda o se tradujeron en un beneficio electoral.
62. Así, tanto el PAN como su candidata citan diversos precedentes de este Tribunal —SUP-JE-144/2022, SUP-REP-546/2024, SRE-PSC-292/2024 y SRE-PSC-94/2024—, en los cuales se estableció una multa menor a la que les impuesta en el asunto que se revisa.
Metodología
63. Partiendo de la anterior, esta Sala Superior considera analizar, en primer término, si la decisión de la SRE fue tomada de forma exhaustiva y si estuvo debidamente motivada y, de ser el caso, si la sanción que impuso fue proporcional a la infracción cometida.
Falta de exhaustividad e indebida motivación.
64. Sobre esta temática, la parte recurrente cuestiona que la SRE no haya desarrollado por qué concluyó que se cumplieron con los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia y, que haya omitido exponer por qué las expresiones de la candidata denunciada actualizaban esa infracción y por qué consideró que no existían elementos mínimos de veracidad.
65. Agrega que las razones que sustentaron la decisión que se revisa, fueron insuficientes, dado que se debió realizar un análisis pormenorizado de las expresiones tomando en cuenta el alcance las pruebas contextuales y la situación actual del país.
Decisión
66. Los agravios antes reseñados resultan ineficaces dado que, la SRE fue exhaustiva y atendió cabalmente los puntos necesarios para concluir que, en su concepto, se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia en contra de la candidata denunciada, sin que tales conclusiones sean refutadas eficazmente por los recurrentes.
Justificación
67. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el análisis de todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[12]
68. Así, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes, que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados, en aplicación del principio de seguridad jurídica.
69. Por otro lado, respecto al incumplimiento de las y los juzgadores sobre su deber de fundar y motivar se puede actualizar ya sea por una falta de fundamentación y motivación o como resultado de un incorrecto ejercicio sobre esas cuestiones.
70. En efecto, la falta de fundamentación y motivación ocurre ante la omisión de la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas; mientras que, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando se invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares del caso no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
71. En cuanto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando la autoridad responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
72. En todo caso, las consecuencias de uno u otro vicio generan la misma consecuencia de nulidad del actos, siendo que, en el primer supuesto se deberá subsanar la irregularidad, expresando la fundamentación y motivación correcta, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar los fundamentos correctos, así como motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Caso concreto
73. En este asunto, tal como se reseñó en el apartado anterior, la SRE determinó que estaba acreditado que la denunciada imputó a MORENA un hecho y un delito falso a sabiendas de ello, de ahí que, las frases denunciadas se trataban de expresiones calumniosas en propaganda electoral.
74. Para llegar a esa conclusión, tomó en cuenta los siguientes elementos:
Se tuvo por acreditada la autoría de las manifestaciones por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y que se dieron en el marco del tercer debate presidencial.
Las expresiones señaladas por el partido denunciante, eran “narco partido” y “Crimen organizado”, siendo que, la primera de ellas era un adjetivo atribuido al partido relacionado con conductas que atetan contra la salud y que, la razón del por qué llamaba a MORENA de esa manera devenía del vínculo de su presidente nacional con el crimen organizado, el cual está tipificado en la normativa aplicable y se trata de un delito.
Se acreditaban los elementos mínimos de la calumnia pues al momento de emitir tales expresiones, la denunciada era candidata a la presidencia de la República [elemento personal]; con ellas, le imputaba un hecho a MORENA y lo vinculaba indirectamente con un delito (crimen organizado) [elemento objetivo].
Finalmente, tomó en cuenta que la denunciada refirió que dicho dirigente partidista es sujeto de investigación criminal, pero no aportó pruebas sobre ello, de ahí que sus manifestaciones no tienen un sustento mínimo de veracidad [elemento subjetivo].
75. Con lo anteriormente mencionado, se puede advertir que la autoridad responsable sí analizó de manera exhaustiva los temas planteados en la denuncia y, a partir de ello, justificó la existencia de la infracción señalada por el quejoso consistente en la existencia de expresiones calumniosas.
76. En efecto, el estudio que emprendió la SRE no se trató de una argumentación superficial, —como manifiesta el recurrente—, sino que, partió de los criterios emitidos por este Tribunal en torno a los elementos mínimos que deben acreditarse para actualizar la infracción que estaba analizando, además, refirió las causas por las que se cumplieron dichos elementos, a saber, que la denunciada en su calidad de candidata imputaba hechos falsos a MORENA relacionados indirectamente con un delito y que, sus dichos no estaban soportados por un mínimo de veracidad.
77. De esta manera, contrario a lo que señala el PAN y su candidata, la SRE no omitió brindar razones del por qué las expresiones de la candidata denunciada actualizaban esa infracción, además de ello, también precisó que las notas periodísticas no brindaban elementos suficientes para considerar que sus dichos tenían sustento.
78. Tampoco le asiste razón al PAN, cuando señala que la SRE no tomó en cuenta que las expresiones denunciadas se dieron en el marco de una elección presidencial como crítica al gobierno emanado de MORENA, ya que, en la resolución controvertida se hizo mención que las frases cuestionadas no estaban dirigidas a fomentar el debate político de la situación actual del país, la problemática que se vive, ni exponían una crítica objetiva y sustentada, en virtud de que, se trataba de información falsa.
79. En ese tenor, es evidente que los puntos que señala la parte recurrente fueron atendidos por la SRE de ahí que no podría decirse que se haya trastocado el principio de exhaustividad; por lo que, debe desestimarse este motivo de disenso.
80. En cuanto a la indebida motivación, los agravios resultan ineficaces, en tanto que, los motivos que dio la SRE para justificar su decisión, no están controvertidos de manera adecuada por la y el recurrente.
81. Para sustentar esta decisión se revisarán las determinaciones que la parte cuestiona ante esta instancia y, se expondrá por qué no resultan aptos para revocar la resolución impugnada.
¿Las expresiones de calumnia deben validarse de manera diferente cuando se emiten dentro de un debate electoral?
82. En su demanda, la y el recurrente cuestionan que la SRE no debió considerar el debate presidencial como propaganda electoral, sino como una herramienta del modelo de comunicación política cuya finalidad es el contraste de ideas.
83. En su concepto, la naturaleza del espacio donde se suscitaron expresiones motivo de la queja debió considerarse de forma distinta para el análisis del caso.
84. Esta Sala considera que este argumento es ineficaz, en tanto que, si bien la celebración de debates —como ejercicio de intercambio de ideas— podría admitir un estándar diferenciado del resto de la propaganda electoral, en el caso, no se expone porqué a pesar de que las afirmaciones de la quejosa no tuvieron un mínimo de sustento no podrían configurar un acto de calumnia.
85. En principio es dable precisar que la resolución impugnada la SRE tomó en cuenta que los debates son una confrontación abierta de ideas[13], cuya finalidad es garantizar que las y los mexicanos cuenten con información suficiente sobre las candidaturas para emitir un voto informado en la jornada electoral.
86. De ahí que, con independencia de que como lo haya calificado, lo cierto es que la SRE sí tomó en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en torno a que su contexto era un confronte de ideas; aunado a lo anterior, la causa por la que el debate fue calificado como propaganda electoral era que se trataba de un acto regulado por el INE, premisa que no es atacada ante esta instancia.
87. Además, debe precisarse que los debates que llevan a cabo las candidaturas a un cargo de elección popular —como en el caso de la presidencial—, no son actos que puedan sustraerse de los límites constitucionales, tal como los establecidos a la libertad de expresión, de ahí que, si alguna de las manifestaciones que lleven a cabo las y los participantes resultan calumniosas, ello se traduce en un conducta proscrita en la normativa electoral y, por ello, debe ser sancionado por la autoridad que resulte competente.
88. Lo anterior es coincidente con lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-537/2024 y su acumulado, en donde se estableció que, a pesar de que las expresiones ahí denunciadas se emitieron en un debate en el que el intercambio de ideas puede ser ríspido, ello no puede llevar al extremo de caer en la denostación, y mucho menos considerarla válida, habida cuenta implicaría incentivar que se dé información falsa a la ciudadanía, lo que es inadmisible.[14]
89. En efecto, el ejercicio del voto libre tiene como fundamento un acceso pleno a la información política difundida por todos los actores políticos; asimismo, el principio de equidad en un proceso electoral consiste en que todos los candidatos tengan acceso a los medios de comunicación en igualdad de condiciones.[15]
90. Dentro del modelo de comunicación política que existe en México, las candidaturas pueden posicionarse frente a la ciudadanía mediante eventos debates electorales, los cuales generalmente son organizados por el INE y, en ellos, se establece un formato en donde quienes participan deben ajustar su actuar a las directrices que la autoridad electoral fija.
91. En el caso de los debates presidenciales el INE, estableció, entre otras reglas, que la interacción entre las candidaturas debe propiciar el contraste de ideas.[16]
92. De igual manera, se ha buscado que estos ejercicios democráticos sean dinámicos y equitativos en donde se privilegie la improvisación y espontaneidad de las candidaturas, lo que propiciará salir de guiones preestablecidos.
93. Estos elementos hacen patente la posibilidad de que, durante su desarrollo, las candidaturas puedan exceder límites a la libertad de expresión, precisamente por la dinámica del formato, por ejemplo, al emitir su opinión sobre temas delicados o bien al defender algún punto de vista que pudiera ser controvertible.
94. Esto es entendible ya que en estos ejercicios políticos los candidatos se ven forzados a ser más naturales y a dar respuestas prontas fuera de lo rígido del discurso tradicional de campaña, en la medida en que éste realmente es el resultado de todo un equipo; en cambio, en el debate el candidato se encuentra solo.[17]
95. Este ensanchamiento de permisibilidad a que se ha hecho alusión es válido siempre que ello no genere una afectación la equidad de la contienda, ya que no debe perderse de vista que la finalidad de estos eventos es propiciar información a la ciudadanía que le permita ejercer un voto informado.
96. No obstante, en este caso, la parte recurrente se limita a cuestionar que la SRE debió considerarse de forma distinta que las expresiones de la recurrente se dieron durante el desarrollo del debate, sin exponer por qué esa cuestión podría eximirla de su responsabilidad de imputar hechos falsos, de ahí que, en este caso, el argumento expuesto no sea suficiente para considerar que se debía exonerar de la infracción que la SRE acreditó.
La referencia “narco partido” es válida como parte de una crítica severa
97. En el caso, el PAN menciona que la referencia “narco partido”, no era una imputación directa e inequívoca de un delito, sino de una crítica severa dentro del marco de un debate electoral, por lo que no se acreditaba elemento objetivo de la calumnia.
98. Sin embargo, la ineficacia de tal argumento radica en que, la misma responsable hizo patente que no se estaba frente a la imputación de delitos —narcotráfico o delincuencia organizada—, sino de una hipótesis diferente, es decir, un adjetivo que relacionaba al partido denunciante con conductas que atetaban contra la salud, específicamente con narcóticos, sin que esta conclusión sea debatida por algunos de los recurrentes.
99. Al respecto este órgano jurisdiccional ha considerado la calumnia constituye la imputación tanto de delitos como de hechos falsos que tienen un impacto en un proceso electoral; por ello, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
100. Asimismo, se ha enfatizado que la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer bajo los límites constitucionales como es la calumnia, esta limitación busca proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
101. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18], estableció que la imputación de los hechos o delitos falsos, —en marco de un acto de calumnia—, debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que la auspiciaba era falso para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
102. En el caso, lo relevante del razonamiento de la SRE, no solo era que se le imputó a MORENA la calidad de “narco partido”, sino que se demostró que ese adjetivo obedecía a que su dirigente supuestamente estaba relacionado con personas vinculadas al crimen organizado; por ello consideró que dicha acusación debía estar soportada por un mínimo de veracidad para poder formar parte del debate público, ya que de lo contario se trataría de un hecho falso que atentaría contra la reputación de este instituto de cara a una elección.
103. Por ello, resultaba relevante que se demostrara que, en el caso, se estaba frente a afirmaciones mínimamente auténticas, lo cual no se realizó por parte de la y el recurrente.
104. En sus demandas, el partido y su candidata insisten que la imputación del delito se acreditó a partir del señalamiento indirecto entre el vínculo del presidente de ese instituto político con el crimen organizado y que la SRE actualizó el elemento objetivo a partir de una inferencia sobre que podía existir una alianza entre los delincuentes y MORENA; empero, la imputación del delito no fue la causa que actualizó ese elemento sino la ausencia de pruebas sobre este dicho.
¿Las expresiones denunciadas forman parte de la libertad de expresión?
105. Finalmente, también resultan ineficaces las argumentaciones en torno a que las expresiones denunciadas formaban parte del discurso protegido por la libertad de expresión como del derecho a la información pública, o que la temática abordada se encontraba dentro del debate público.
106. Lo anterior obedece a que, la razón por la cual la SRE excluyó estas expresiones del debate público y que de la libertad de expresión era que no estaban soportadas por un mínimo de veracidad, premisa que no es desvirtuada por la parte recurrente.
107. No se soslaya que en sus escritos se mencione que sustentar probatoriamente las expresiones motivo de denuncia se trata de un tema complicado o imposible y que la SRE perdió de vista que esas expresiones tuvieron sustento en las diferentes notas periodísticas ofrecidas en su demanda.
108. No obstante, debe precisarse que, durante la sustanciación de PES, los denunciados solo ofrecieron la instrumental de actuaciones y la presuncional y, si bien durante la investigación se recabaron algunas notas, éstas fueron consideradas insuficientes para afirmar que las manifestaciones motivo de la queja tuvieran un sustento mínimo de veracidad.
109. Al respecto, es importante mencionar que las notas periodísticas, informes y demás publicaciones que la y el recurrente insertan en su escrito debieron ser ofrecidas en la sustanciación de la queja a fin de que fueran tomadas en cuenta por la SRE al momento de resolver la controversia, ya que al hacer en esta instancia resultan medios novedosos no pueden tomarse en cuenta.
110. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la SRE analizó las pruebas del expediente conforme a las disposiciones establecidas en la ley procesal de la materia, sin que tuviera el deber de seguir la metodología que propone la parte recurrente en torno a un análisis contextual.
111. Esto porque, si bien se ha permitido que, en ciertos casos se realice un análisis contextual de determinados hechos, para ello se ha diseñado una serie de pasos que debe observarse, entre los que se incluye la acreditación tanto de los hechos contextuales como de los específicos, estos últimos a partir del análisis y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas, así como de las inferencias que puedan derivarse de los hechos contextuales.[19]
112. Sin embargo, la parte recurrente no expone en su demanda, cómo es que las pruebas que obraban el expediente y analizados de una manera diferente podían sustentar la veracidad de los dichos de la candidata, de ahí que este argumento deba ser desestimado.
113. Bajo esta premisa, resulta irrelevante que la parte recurrente intente justificar las expresiones denunciadas a partir de que la vinculación del actual presidente de la república con la delincuencia organizada es un tema que continua en el debate público o que el uso del vocablo “narco” se utilizó para destacar una determinada ideología sobre la implementación de políticas relacionadas con el tema de seguridad.
114. Tal conclusión obedece a que, con tales razonamientos no podría desvirtuar el hecho de que las afirmaciones de la candidata denunciada no tuvieron un soporte mínimo de veracidad y, ello fue lo que ocasionó que la SRE la calificara como hechos de calumnia.
115. En similares términos se tiene el argumento de que, la SRE se apartó de diversos precedentes de esta Sala relacionados con alusiones de narcotráfico y su relación con actores políticos, ya que con ellos pretende demostrar que la existencia de un estándar en torno a la inclusión del narcotráfico en el debate público.
116. Sin embargo, no está cuestionado la inclusión de este tipo de temáticas dentro del debate propio de un proceso comicial, sino que, tratándose de acusaciones en contra de alguno de los actores políticos, —ya sean hechos o delitos falsos—, es una exigencia que se encuentren soportados en un mínimo de veracidad a fin de que puedan ser objeto de discusión, ya que de lo contrario podría inferirse que se trata de imputaciones calumniosas, tal como lo determinó la SRE en este asunto.
117. En relatadas condiciones, dado que las consideraciones que expuso la SRE para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia en materia electoral no fueron confrontadas de forma eficiente, es que éstas deben seguir rigiendo y, por ello, confirmar la resolución reclamada en lo que atañe a este aspecto.
Proporcionalidad de la sanción.
118. Tanto el PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz mencionan que, no se justifica que la multa que les impuso la SRE fuera diversa a la que se ha decretó en asuntos similares, más aún porque no se actualiza la reincidencia o especial gravedad de la conducta.
Decisión
119. Tal agravio resulta inoperante dado que, no se dirige a cuestionar las razones que la SRE expuso para individualizar la sanción, sino que, busca evidenciar un desproporcionalidad a partir de una comparación con la multa que se fijó en otros asuntos.
Justificación
120. El artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE dispone que, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio.
121. En el caso, una vez que la SRE acreditó y demostró la responsabilidad de la candidata denunciada por la emisión de expresiones calumniosas en contra de MORENA en el marco del tercer debate presidencial; así como la falta al deber de cuidado por parte de los institutos que la postularon procedió a calificar la falta y la sanción que correspondía a cada uno de ellos.
122. Entre las conclusiones que expuso, mencionó que el bien jurídico tutelado que se infringió con esa conducta era el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado, así como el principio de equidad en la competencia.
123. Que la conducta se dio por las expresiones de la denunciada emitidas durante el tercer debate presidencial y que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de las conductas realizadas por su candidata.
124. Dicho evento se suscitó en la etapa de campaña electoral en el Centro Cultural Universitario Tlatelolco, de la Universidad Nacional Autónoma de México y fue visto en televisión por 11.6 millones a 13.9 millones de personas.
125. Además, que existió intencionalidad en su comisión porque de manera dolosa se realizaron y difundieron expresiones calumniosas que a sabiendas de su falsedad fueron emitidas, con la finalidad de causar una afectación a MORENA en el proceso electoral federal 2023-2024.
126. Tal conducta generó un beneficio por el posicionamiento que pudieron obtener tanto los denunciados ante la ciudadanía en el proceso electoral federal, por realizar expresiones calumniosas.
Estos elementos generaron que la SRE calificara la conducta como graves ordinarias.
127. En cuanto a la individualización de la sanción, la SRE consideró la capacidad económica de los sujetos sancionados e impuso a Bertha Xóchitl Gálvez una multa por 300 UMAS —$32,571.00—, esto porque se trataron de expresiones calumniosas que, a sabiendas de su falsedad, fueron emitidas, con la finalidad de causar una afectación a Morena en el proceso electoral federal 2023-2024.
128. En relación con los institutos políticos denunciados, —entre ellos el partido recurrente—, se fijó una multa en lo individual de 100 UMAS —$10,857.00—, que representaba, en el caso del PAN, el 0.010% de su financiamiento.
129. Lo anterior demuestra que el estudio que realizó la sala responsable, sí tomó en cuenta los pasos previstos por la normativa, por lo cual realizó una correcta individualización de la sanción.
130. Además, en su demanda, la parte recurrente no controvierte ninguna de estas conclusiones, ya que solo se limitan a refutar que la SRE no justificó el supuesto nexo causal entre el bien jurídico tutelado y la conducta imputada ni razonó porqué las expresiones de la denunciada vulneraron el derecho de la ciudadanía y la equidad en la contienda o se tradujeron en un beneficio electoral.
131. No obstante, contrario a esa afirmación, los parámetros que refiere fueron desarrollados al momento de acreditar la infracción, donde se concluyó que la denunciada emitió expresiones calumniosas en contra del partido denunciante en el marco de un proceso electoral, de ahí que la SRE sí abordó esas temáticas.
132. Finalmente, en cuanto a los precedentes que citan en su demanda, estos no son aptos para modificar la sanción, ya que, si bien en ellos se pudo haber fijado una multa menor a la que les impuso la SRE, en todo caso, ello obedecería a las condiciones particulares de cada caso.
133. Lo anterior es permisible, ya que la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar otras circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el citado artículo 458, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias.[20]
134. Por tanto, el hecho de que en otros asuntos la SRE haya impuesto multas de cuantía menor y que inclusive ello haya sido confirmado por esta Sala Superior no es un argumento eficaz para demostrar que la sanción que se estableció en este asunto sea desproporcionada o que, por ello, deba ser ajustada a otros asuntos.
135. En relatadas condiciones, ante lo ineficaces de los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
136. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en términos del considerando quinto de esta determinación.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-REP-849/2024, en los términos de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares emitidos por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 825 DE 2024 Y ACUMULADOS
Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión, aprobada por la mayoría de esta Sala Superior, de confirmar la sentencia impugnada, por la que la Sala Regional Especializada determinó que Xóchitl Gálvez cometió calumnia debido a sus expresiones en el tercer debate presidencial.
Lo anterior, porque considero que la sentencia en cuestión debía revocarse de forma lisa y llana debido a que, en el caso, no se actualizan los elementos normativos propios de la calumnia en materia electoral, porque las expresiones formuladas en un debate presidencial no pueden ser consideradas como propaganda electoral.
I. Contexto de la controversia
En el origen de este asunto, Morena presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez por sus expresiones en el tercer debate presidencial. Al resolver, la Sala Especializada determinó que se acreditaba la calumnia denunciada porque las expresiones relativas a que Morena y su presidente nacional tienen vínculos con el crimen organizado y señalarlos como un “narco partido” pueden derivar en considerar que existe una alianza entre la delincuencia y ese instituto político.
En consecuencia, la sala responsable sancionó a la otrora candidata presidencial y a los partidos políticos que la postularon con la imposición de las multas correspondientes.
Inconforme con esa determinación, Xóchitl Gálvez y el PAN interpusieron los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
II. Decisión mayoritaria
La mayoría de este Pleno determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que esta fue exhaustiva y que formuló los razonamientos necesarios para justificar que en el caso se actualizaba la infracción denunciada.
Asimismo, consideraron que era posible la comisión de esta infracción durante la realización de un debate presidencial porque estos no son actos que puedan sustraerse de los límites a la libertad de expresión.
Además, señalaron que resultaba aplicable lo resuelto en el recurso SUP-REP-537/2024 y acumulado, en donde se estableció lo ríspido de un debate no puede llevar al extremo de caer en la denostación, porque ello implicaría incentivar que se dé información falsa a la ciudadanía.
III. Motivos del disenso
Me aparto de la decisión de confirmar la sentencia impugnada, porque considero que esta debió revocarse de forma lisa y llana. Esto, debido a que en el caso no existen los elementos para que pueda configurarse la calumnia.
De acuerdo con el diseño normativo vigente, los procedimientos especiales sancionadores tienen como propósito que el Instituto Nacional Electoral investigue las infracciones a lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional, forme el expediente respectivo y lo someta al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, únicamente es objeto de estos procedimientos expeditos el incumplimiento a las disposiciones constitucionales ahí contempladas, entre las cuales se encuentra aquella que prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan partidos y candidatos se utilicen expresiones que calumnien a las personas.
En congruencia con el marco constitucional, la legislación secundaria prevé,[22] que para la actualización de la infracción de calumnia electoral deben coincidir dos elementos: la existencia de propaganda electoral y que en esta se haga la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En el caso, considero que no se satisface el primer elemento, por lo que no puede actualizarse la infracción denunciada. Esto, porque las expresiones emitidas en un debate presidencial no pueden ser consideradas como propaganda electoral.
De acuerdo con la ley de la materia[23], se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La lectura de las conductas y demás aspectos de la realidad que se encuentran comprendidos por la ley como propaganda electoral no se hallan las expresiones que son difundas o se emiten en el marco de un debate entre candidaturas. Por ende, conforme a esto, no puede considerarse a los debates presidenciales como propaganda electoral.
Esta interpretación gramatical se confirma con una de tipo sistemático: los debates se encuentran regulados en el Capítulo VIII, del Título Primero del Libro Quinto, relativo a los procesos electorales, que es distinto de aquel en el cual se regula la propaganda electoral, aspecto que se encuentra en el capítulo II del mismo título. La ordenación de figuras e instituciones distintas en la ley electoral revela, de esta forma, que cuando se regula la propaganda electoral no se contemplan los mensajes propios de los debates entre candidaturas, sujetos a un conjunto de reglas distinto.
Es claro, pues que, a diferencia de la propaganda, los debates no son producidos ni difundidos por los partidos políticos ni las candidaturas, ya que constituyen un ejercicio regulado en la misma Ley General[24] cuya organización corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siendo su difusión una obligación de las concesionarias de radio y televisión.
En ese sentido, no se cumplen los elementos de la infracción que motivó la queja presentada en contra de Xóchitl Gálvez. Por esa razón es que considero improcedente confirmar la sentencia de la Sala Especializada, ya que en el caso no se cumple con el elemento de la infracción correspondiente a que la comisión de la calumnia sea a través de la propaganda electoral.
Cabe señalar que este posicionamiento no contradice mi voto en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 537 de este año y su acumulado, porque la controversia en ese expediente involucraba confirmar o revocar las medidas cautelares ordenadas por la autoridad administrativa.
Por lo que el estándar de revisión era distinto, ya que en ese asunto debía atenderse a los elementos de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, siendo que en este caso se requería estudiar de fondo si se verificaban los componentes de la infracción.
Ahora bien, más allá de que no se cumplen los elementos de la infracción, el regular la discusión que se puede dar en un debate presidencial supondría un desmedro para la finalidad de este ejercicio en perjuicio de la ciudadanía.
Estos debates suponen la posibilidad de una discusión abierta y de cara a la ciudadanía de quienes aspiran a convertirse en sus autoridades, al tiempo de ser un ejercicio que permite el contraste de propuestas y perfiles, así como de agendas y discursos.
Además, por su naturaleza, las candidaturas tienen la oportunidad real de confrontar lo dicho por las otras candidaturas contra las que compiten, por lo que ese es el espacio ideal para refutar cuestionamientos y señalamientos.
De esta forma, someter la discusión directa y pública, la cual se encuentra regulada y organizada por la autoridad electoral administrativa, supondría quebrantar la naturaleza e importancia de los debates como ejercicios fundamentales para el proceso electoral.
Con base en lo anterior, es que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que debió revocarse de forma lisa y llana la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.
Por lo anterior es que formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-825/2024 Y ACUMULADOS (CALUMNIA EN DEBATES PRESIDENCIALES)
Emito este voto para exponer las razones por las que no comparto una parte de la propuesta aprobada por la mayoría en la resolución de los presentes. Desde mi perspectiva, considero que en el caso no se actualiza la infracción de calumnia porque desde mi perspectiva en materia electoral esa infracción solo se refiere a la propaganda y no así respecto de los debates para la presidencia de la república que organiza el INE.
Por ello, el presente documento se divide en los siguientes apartados: i) el contexto de la controversia; ii) el sentido de la decisión mayoritaria, y iii) las razones por las que me aparto de la decisión de revocar las consideraciones y efectos del incumplimiento de las medidas cautelares.
I. Contexto de la controversia
La materia de controversia tiene su origen en la queja promovida en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta calumnia, al mencionar que MORENA y su presidente nacional tienen vínculos con el crimen organizado y señalarlos como un "narco partido"; comentarios que fueron realizados en el tercer debate presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
En su oportunidad, una vez sustanciado y tramitado el expediente respectivo, la Sala Regional especializada determinó que en el caso debía sancionarse a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, así como los partidos políticos que la postularon por su falta al deber de cuidado en consecuencia les impuso una multa.
II. Decisión de la mayoría
La mayoría del pleno determinó que se cumplían los elementos objetivo y subjetivo de la infracción de la calumnia en contra de la candidata denunciada, sin que los recurrentes hayan refutado eficazmente estas conclusiones.
Para la mayoría se verificó que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz fue la autora de las declaraciones realizadas durante el tercer debate presidencial. Asimismo, se razonó que las expresiones cuestionadas por el partido denunciante, "narco partido" y "crimen organizado", vinculaban a MORENA con conductas que están tipificadas como delitos contra la salud y así como de crimen organizado.
La mayoría sostuvo que el estudio realizado por la Sala Regional Especializada no fue superficial, como alegó el recurrente, sino que se basó en los criterios del Tribunal sobre los elementos necesarios para actualizar la infracción en cuestión y que la autoridad responsable había demostrado que la candidata denunciada hizo imputaciones falsas contra MORENA relacionadas con un delito sin mínimos de veracidad. Lo anterior, incluso, sobre la base que la Sala Especializada justificó que las notas periodísticas que se alegaba estaban en el expediente no respaldaban la veracidad de sus afirmaciones.
Asimismo, la decisión mayoritaria calificó como ineficaces los agravios de la parte, en tanto que, si bien la celebración de debates —como ejercicio de intercambio de ideas— podría admitir un estándar diferenciado del resto de la propaganda electoral, en el caso, no se expone porqué a pesar de que las afirmaciones de la quejosa no tuvieron un mínimo de sustento no podrían configurar un acto de calumnia.
Para la mayoría, la sala responsable sí tomó en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en torno a que su contexto era un confronte de ideas; aunado a lo anterior, la causa por la que el debate fue calificado como propaganda electoral era que se trataba de un acto regulado por el INE, premisa que no era atacada ante esta instancia.
Además, según la mayoría, los debates que llevan a cabo las candidaturas a un cargo de elección popular —como en el caso de la presidencial—, no son actos que puedan sustraerse de los límites constitucionales, tal como los establecidos a la libertad de expresión, de ahí que, si alguna de las manifestaciones que lleven a cabo las y los participantes resultan calumniosas, ello se traduce en un conducta proscrita en la normativa electoral y, por ello, debe ser sancionado por la autoridad que resulte competente.
La mayoría también sostuvo que en el caso no se trataba de la hipótesis de la imputación de un delito como lo alega la recurrente, sino que se trataba de la hipótesis de imputación de hechos falsos, por lo que los agravios al respecto de la recurrente resultaban ineficaces
Respecto de la proporcionalidad de la multa impuesta a Xóchitl Gálvez por emitir expresiones calumniosas contra Morena, la decisión mayoritaria sostiene que se tuvo en cuenta la capacidad económica y la gravedad de la conducta. A los partidos políticos denunciados, incluido el PAN, se les impuso una multa de 100 UMAS, lo que representaba solo una pequeña fracción de su financiamiento. De esa manera la mayoría sostuvo que la Sala especializada justificó adecuadamente estas sanciones según la normativa y no se cuestionaron sus conclusiones en la demanda.
Los argumentos de la parte recurrente, que buscaban modificar la sanción basándose en precedentes con multas menores, fueron desestimados, ya que las multas anteriores se basaron en circunstancias específicas diferentes. La autoridad sancionadora evaluó correctamente las circunstancias del caso, y la imposición de la multa se ajustó a la normativa vigente, confirmando así la resolución.
III. Razones de disenso
Desde mi perspectiva, el presente caso debía partir de la premisa de que, en los debates presidenciales organizados por el INE, debe garantizarse el mayor grado de libertad de expresión posible, sin que sea posible que se actualice la infracción de calumnia por expresiones que se refieran a las candidaturas debatientes y a los partidos políticos.
Es cierto que este órgano jurisdiccional ha considerado[25] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada[26].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[27] son los siguientes:
i) Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Con base en ello, se debe enfatizar que, para acreditar el elemento objetivo de la calumnia, es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones. Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[28]
Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[29]
Ahora bien, en relación con los debates presidenciales, según el artículo 218 de la LEGIPE, el Consejo General del INE organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados.
Las reglas, fechas y sedes de estos debates serán elegidas respetando el principio de equidad entre los candidatos. Asimismo, el contenido de los debates será difundido por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público y las de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundida que tenga cobertura por lo menos del 50% del territorio nacional.
En las reglas específicas para los debates presidenciales en la elección presidencial 2023-2024[30] se estableció lo siguiente.
Existirán moderadores que propiciarán que el debate se centre en las candidaturas y sus propuestas, evitando acusaciones que afecten negativamente a una sola candidatura.
Los formatos de debate garantizarán la imparcialidad de las personas moderadoras y la equidad en el desarrollo de éstos.
Los segmentos de discusión entre las candidaturas incluirán elementos que propicien el contraste de ideas.
Durante los segmentos de discusión, las personas moderadoras podrán modificar el orden y duración de las intervenciones para priorizar una respuesta pronta a una alusión directa o a alguna descalificación.
Los moderadores salvaguardarán los principios de equidad y trato igualitarios para que las personas candidatas tengan la misma oportunidad y tiempo de participar.
De la normativa anterior, se advierte que los debates organizados por la autoridad electoral tienen por objetivo que las diversas candidaturas den a conocer su opinión sobre diversos temas de interés público bajo una serie de garantías que permitan a todos los participantes discutir en condiciones de equidad.
En ese sentido, a mi juicio, el agravio que expone la recurrente es fundado no se puede actualizar calumnia electoral por expresiones realizadas en un debate presidencial, en tanto que las expresiones realizadas en esos ejercicios organizados gozan de características particulares y atienden al contexto en las que son emitidas.
En ese sentido, contrario a lo que sostiene la mayoría, los debates presidenciales no son propaganda electoral, y la normativa que prevé la prohibición de calumnia se limita al ámbito material de validez consistente en la difusión de propaganda política o electoral.
A diferencia de otro tipo de infracciones, el sistema jurídico electoral ha establecido que la calumnia electoral se encuentra prohibida en la difusión de propaganda política o electoral. Esta característica se encuentra replicada tanto en la constitución[31], como en la legislación secundaria[32].
Ahora bien, el hecho de que la legislación únicamente establezca como supuesto de actualización de calumnia a la difusión de propaganda no necesariamente significa que la prohibición se deba interpretar de manera literal, sino que se debe de interpretar los valores que intenta proteger la prohibición y determinar si estos valores solamente se ven comprometidos en la difusión de propaganda electoral o si se pueden extender a otros supuestos.
Como se señaló previamente, esta prohibición tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Por otra parte, la Sala Superior ha definido la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político[33].
En ese sentido, desde mi valoración, el hecho de que la regulación constitucional y legal de la calumnia especifiquen su prohibición en la difusión de propaganda electoral o política guarda relación en la forma en la que esta información llega a la ciudadanía en virtud del sistema de comunicación política que prevé la constitución.
Es decir, el hecho de que la propaganda sea emitida por una entidad parcial con el objetivo de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, sin que las personas que puedan ser afectadas por esta propaganda se encuentren en la posibilidad de controvertir las afirmaciones es lo que justifica una prohibición al contenido calumnioso.
En ese sentido, la prohibición de calumnia es aplicable a todos los supuestos en donde se proporcione información a la ciudadanía encaminada a cambiar las preferencias electorales, sin que exista la posibilidad real y efectiva de controvertir su contenido o la existencia de garantías de imparcialidad.
Los debates presidenciales son ejercicios de información organizados por la autoridad imparcial que no pueden actualizar calumnia, ya que se debe maximizar la libre circulación de las ideas, particularmente en temas de interés general, y en que las y los participantes puedan replicar y contrarreplicar.
Como se señaló en la sección anterior, para que un ejercicio de difusión informativa pueda actualizar calumnia este no debe permitir la posibilidad real y efectiva de controvertir su contenido ni la existencia de garantías de imparcialidad.
De manera específica, los debates organizados por el INE en el ejercicio 2023-2024 cumplen con estos requisitos por las siguientes razones.
Los debates cumplen con garantías de imparcialidad, ya que:
Desde su organización, se contempla que todas las candidaturas se encuentren presentes.
La información sobre los temas a discutir y las personas moderadoras se encuentra previamente disponible.
Las personas moderadoras cuentan con atribuciones para evitar que se hagan comentarios descalificatorios innecesarios sobre alguna candidatura.
Los debates permiten la posibilidad real y efectiva de controvertir el contenido de las expresiones que ahí se realicen, puesto que:
Existen secciones dedicadas a la conversación entre candidaturas.
Los moderadores pueden alterar el turno para permitir que las candidaturas responden a comentarios descalificatorios y/o directos.
Todas las candidaturas cuentan con el mismo foro y un piso mínimo de difusión de sus expresiones.
Así que en los debates organizados por la autoridad electoral no pueden actualizar calumnia electoral, de lo contrario se haría una restricción innecesaria al debate público y político.
Considero en ese sentido que en la formulación de un debate que organiza el INE, que en principio asegura con condiciones de igualdad y libertad para todos los participantes, resulta indispensable asegurar la libre circulación de ideas e información acerca de las candidaturas y sus partidos políticos.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que se debe permitir que por medio de la libertad de pensamiento, de expresión y de información se cuestione e indague sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos y se confronten sus propuestas, ideas y opiniones para lograr un criterio en el elector que le permita votar de manera más consciente.[34] Cuestión que también resulta de mayor peso en un ejercicio que esta precisamente previsto para que la ciudadanía tome una elección informada sobre las ideas y pensamientos de quienes ocuparan el cargo de elección popular de mayor envergadura en el país.
Así, en principio, quienes participan en una contienda electiva, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones públicas a las que se pretende aspirar y acceder[35], de mayor manera incluso en la búsqueda de la presidencia de la república.
En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público o que aspiran a uno de ellos.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones son fundamentales para el debate durante el proceso electoral, debido a que representan una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[36].
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, cuentan con menor grado de protección, en tanto que, por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a la ciudadanía en general[37].
En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información deben ser considerados y ponderados en atención al ámbito específico de la difusión de un mensaje. Lo anterior, a fin de salvaguardar las condiciones de apertura y pluralidad del debate público.
Así, en el contexto del debate político y en el marco de los procesos electorales, se debe priorizar el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información de la ciudadanía, las condiciones de equidad y el pluralismo en el debate público.
Desde esta dimensión, y atendiendo a sus características específicas no puede considerarse, tal como lo hace la decisión mayoritaria, que la propaganda política y los debates presidenciales organizados por el INE sean iguales, busquen lo mismo y que tiendan a los mismos objetivos.
En este contexto, debe considerarse que los debates presidenciales buscan la interacción real y especifica entre los candidatos como finalidades específicas y se dan en condiciones creadas de igualdad en el uso de los espacios para difundir las expresiones. En esos contextos de igualdad creada la libertad de expresión debe maximizarse a efecto de que incluso aquellos hechos que pudieran ser falsos puedan ser combatidos no con sanciones externas de la autoridad electoral, sino con la misma expresión que las candidaturas pueden realizar con libertad en los debates.
En ese sentido, en mi concepto, los debates en las elecciones presidenciales son el espacio que permiten mostrar a la población y, en especial a las y los electores, las posturas y propuestas de trabajo, alternativas y posibles soluciones sobre los temas que son de la mayor importancia para el bienestar de la población. Es decir, permite a la ciudadanía formarse de mejor manera una opinión incluso frente a debatientes que ponen sobre la mesa hechos falos.
Por lo mismo, los debates son una confrontación abierta de ideas, de réplica y contra réplica sobre los temas que son expuestos lo que permite, además, observar la preparación, destreza y temple de las y los candidatos o bien, la falta de preparación de alguna o alguno.
Así, en atención a la naturaleza de un debate presidencial, resulta válido que se realicen manifestaciones que se conviertan en críticas duras y severas y que no estén sujetas a límites, pues de esa forma la ciudadanía obtiene información necesaria para determinar el sentido de su voto.
Es necesario aclarar que mi criterio solo es aplicable a aquellas expresiones que se refieren a las personas debatientes, y no así a personas que no están en posibilidades de replicar en el mismo debate. En el caso es cierto que varias expresiones mencionaron al presidente de MORENA, sin embargo, no está litis la calumnia individual a esa persona porque no acudió a demandar calumnia. Es decir, solo está en litis la calumnia a la candidata de MORENA y a ese partido, lo cual entra en las condiciones que sostengo para maximizar la libertad de expresión.
IV. Conclusión
A partir de las razones expuestas, considero que la sentencia de la Sala Especializada debió revocarse al tomarse en cuenta que en los debates presidenciales no constituyen propaganda propiamente dicha y en consecuencia no aplica la infracción de calumnia, por lo que debe maximizarse el debate libre de ideas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Con el apoyo de Gustavo Ortega Pescador, Nadia Jeria Carmona Cortes, Roberto Carlos Montero Pérez y Diego Emiliano Martínez Pavilla.
[2] Todas las fechas corresponde a este año, salvo precisión en contrario
[3] En adelante SRE.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de medios.
[6] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios y el artículo 143 de la Ley Orgánica.
[9] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3.
[10] equivalente a $32,571.00
[11] equivalente a $10,857.00
[12] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[13] Párrafo 69 de la resolución impugnada
[14] En dicho asunto se confirmó la decisión de la Comisión de Quejas del INE que declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó la suspensión de la difusión de algunas manifestaciones realizadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en el segundo debate presidencial que, a su juicio, constituyen calumnia electoral y propaganda calumniosa.
[15] Debates políticos y medios de comunicación (1.a ed.). (2014). Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/material_academico/page/libros/8. Número de ISBN: 978-607-708-226-2
[16] Dentro de las “REGLAS BÁSICAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS DEBATES ENTRE LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024” consultable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156833/CGex202311-16-ap-3-a1.pdf
[17] Ídem
[18] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas
[19] En términos de la Tesis VII/2023 de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.
[20] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”; Segunda Sala, SCJN, tesis 2a. CXXV/99 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN “HASTA”, NO SON INCONSTITUCIONALES”; Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”.
[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración José Manuel Ruiz Ramírez y María Fernanda Rodríguez Calva.
[22] Artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[23] Artículo 242.3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[24] Artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[25] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[26] Criterio sustentado en la sentencia SUP-REP-712/2024.
[27] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[28] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[29] SUP-REP-106/2021.
[30]Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156833/CGex202311-16-ap-3-a1.pdf
[31] CPEUM
Artículo 41
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
[32] LEGIPE
Artículo 247 En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas [...]
Artículo 443 Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Artículo 471 Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[33] Criterio sustentando en la jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
[34] Véase SUP-REP-105/2016 y su acumulado SUP-REP-109/2016.
[35] Véase jurisprudencia 11/2008 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21, cuyo rubro señala lo siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[36] Caso Acher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párrafo 163 y Ricardo Canece vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 82.
[37] Véase Tesis V. CLII/2014 (10^) y V. XLI/2010, cuyos rubros son del tenor literal siguiente: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS" así como "DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES".