RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-827/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ
Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al Presidente de la República y otras personas servidoras públicas.
(1) Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, el de la presidencia de la República. La jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.
(2) Denuncia. El doce y diecinueve de marzo el PAN denunció al Presidente de la República, por la supuesta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de los pronunciamientos realizados en las conferencias de prensa matutinas denominadas “mañaneras”, del doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte y veintiuno de febrero.
(3) Sentencia impugnada (SRE-PSC-335/2024). Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, el veinticinco de julio la Sala Especializada emitió resolución mediante la cual determinó, por un lado, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como un uso indebido de recursos públicos, atribuidos al presidente de la República y otra persona servidora pública, por las manifestaciones realizadas en las “mañaneras” de doce, dieciséis y veintiuno de febrero.
(4) Por otro lado, resolvió que las manifestaciones realizadas en las conferencias del trece, catorce, quince, y veinte de febrero, no actualizaban las infracciones denunciadas.
II. TRÁMITE
(5) Recursos de revisión. El veintinueve de julio, uno y dos de agosto el PAN, Ana Elizabeth García Vilchis (Directora de Redes de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia), Pedro Daniel Ramírez Pérez (Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social), Jesús Ramírez Cuevas (Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República), Sigfrido Barjau de la Rosa (Director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales), la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, y el Presidente de la República interpusieron sendos recursos de revisión a fin de controvertir la sentencia referida.
(6) Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-827/2024, SUP-REP-857/2024, SUP-REP-858/2024, SUP-REP-859/2024, SUP-REP-870/2024 SUP-REP-871/2024 y SUP-REP-883/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
(7) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite los recursos y cerrar la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
(8) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[4]
IV. ACUMULACIÓN
(9) Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
(10) En consecuencia, se deben acumular los recursos SUP-REP-857/2024, SUP-REP-858/2024, SUP-REP-859/2024, SUP-REP-870/2024, SUP-REP-871/2024 y SUP-REP-883/2024 al diverso SUP-REP-827/2024, por ser éste el primero que se interpuso, y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.[5]
(11) Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[6] de conformidad con lo siguiente:
(12) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven o, en su caso, de quien actúa en representación de los promoventes, se identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos base de la impugnación, y los agravios que se estiman pertinentes.
(13) Oportunidad. Se colma dicho requisito, pues los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de tres días[7] previsto por la Ley de Medios para la promoción del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
(14) A fin de facilitar el análisis de la oportunidad, a continuación, se inserta una tabla en donde se muestra la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a los ahora recurrentes y la fecha en la que se interpuso el respectivo medio de impugnación.
Expediente | Promovente | Notificación | Presentación | Oportunidad |
REP-827/2024 | Partido Acción Nacional | 26 de julio | 29 de julio | Oportuno |
REP-857/2024 | Directora de Redes de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia | 30 de julio | 2 de agosto | Oportuno |
REP-858/2024 | Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | 30 de julio | 2 de agosto | Oportuno |
REP-859/2024 | Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | 30 de julio | 2 de agosto | Oportuno |
REP-870/2024 | Director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales | 30 de julio | 1 de agosto | Oportuno |
REP-871/2024 | Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República | 30 de julio | 2 de agosto | Oportuno |
SUP-REP-883/2024 | Presidente de la República | 30 de julio | 2 de agosto | Oportuno |
(15) Legitimación y personería. Por un lado, el PAN cuenta con legitimación e interés para interponer el medio de impugnación al haber tenido el carácter de denunciante en el procedimiento del cual emana el acto controvertido, y se acredita la personería de su representante a partir del reconocimiento de la misma que hizo la responsable en el procedimiento de origen.
(16) Por otro lado, el resto de los actores están legitimados para presentar los medios de impugnación toda vez que la resolución controvertida reconoce la existencia de infracciones a la normativa electoral cometidas por esos servidores públicos, de ahí que se colme dicho requisito.
(17) Finalmente, se tiene por reconocida la personería de quienes acuden en representación de la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República y del Presidente de la República, en virtud de que exhiben copia certificada de las constancias de nombramiento como Defensoras Jurídicas Federales adscritas a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
(18) Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.
(19) Esta Sala Superior recuerda que en la sentencia reclamada, la autoridad responsable estimó que, respecto de las expresiones contenidas en la conferencia matutina de diecinueve de febrero, operaba la eficacia directa de la cosa juzgada.
(20) Ello, en atención a que, ya había pronunciamiento por parte de la Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-167/2024, en donde se determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, lo cual se confirmó por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-636/224.
(21) Dichas consideraciones, aun cuando pudieran depararles perjuicio a los recurrentes, dado que se dejó de analizar la conferencia matutina en cuestión, no son controvertidas mediante los agravios que se hacen valer, motivo por el cual, deben quedar intocadas.
(22) Precisado lo anterior, se emprende el estudio de la controversia en el presente recurso de revisión.
VII. CONTEXTO
a. Materia de la denuncia
(23) El doce y diecinueve de marzo, el PAN, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra del Presidente de la República, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y el uso indebido de recursos públicos en la contienda electoral, conforme a lo siguiente:
(24) En su denuncia, el partido recurrente hizo valer que, de las manifestaciones del Presidente de la República en las conferencias “mañaneras” de doce, trece, quince, dieciséis, diecinueve, veinte y veintiuno de febrero, así como de las expresiones de Ana Elizabeth García Vilchis, en las conferencias de catorce y veintiuno de febrero, se acreditaba la existencia de pronunciamientos encaminados a influir en las preferencias electorales del proceso electivo en curso.
(25) En tal sentido, señaló que las expresiones denunciadas (que más adelante se transcriben), no se amparaban en la libertad de expresión, y que era incuestionable su impacto en la ciudadanía.
(26) Por lo anterior, advirtió que, a partir del presunto proselitismo electoral que realizaba el Presidente de la República en las conferencias producidas por dependencias del Gobierno de México, se configuraba el uso indebido de recursos públicos.
(27) Finalmente, hizo valer que las conductas desplegadas por el denunciado no eran novedosas, y que en otras ocasiones ya había realizado pronunciamientos para posicionar candidaturas de Morena, en específico la de la entonces precandidata a la presidencia Claudia Sheinbaum.
b. Sentencia de la Sala Regional
(28) En su oportunidad, como se precisó, la Sala Regional Especializada determinó por un lado la inexistencia de las infracciones denunciadas respecto de las conferencias “mañaneras” de trece, catorce, quince, y veinte de febrero al considerar en resumen lo siguiente:
Conferencia mañanera de trece de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
INTERLOCUTORA: Bien, dos temas, finalmente, por mi parte: Uno ligado a García Luna, pero por Osiel Cárdenas Guillén. Y otra, que tiene que ver con lo que se dio ayer a conocer, con la renuncia de César Yáñez a la Subsecretaría de Gobernación, incorporándose a la campaña de Claudia Sheinbaum, candidata presidencial de Morena. Bueno, evidentemente se trata de un personaje histórico del movimiento de izquierda en nuestro país. En fin, hace algunas semanas, yo misma la preguntaba sobre este personaje. Preguntarle en este momento su valoración del aporte que hará al segundo piso de la 4T el hoy exsubsecretario, dado que conoce, al igual que usted, todo el movimiento; los auténticos liderazgos, los que no son tan liderazgos, pero que llegaron en la última parte del movimiento, y a sus fundadores, saber esta valoración del segundo piso. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bueno, César es un protagonista, un actor principal en la transformación de nuestro país. Él desde muy jovencito participó al lado del ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas. Luego, empieza a colaborar, a ayudarme en la organización del movimiento, a trabajar juntos para hacer consciencia, organizar al pueblo; me ayuda en todo el recorrido por México durante mucho tiempo. De primera, César, para nuestro movimiento. Y ahora que lo invitan a participar, pues lo veo muy bien. Es un cuadro, como se dice políticamente hablando. Conoce todo el país, conoce la historia del movimiento, conoce a muchísimos dirigentes, a los iniciadores, precursores del movimiento. De modo que le va a ir muy bien y le deseo eso. No puedo hablar, más, ¿no?, pero sí es una persona que yo estimo mucho. | La Sala Especializada consideró que no se acreditaba la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que la respuesta que se dio en atención al cuestionamiento de la interlocutora, se enfocó en mencionar su opinión respecto a César Yáñez y su participación en el movimiento del que ambos son parte. Así, estimó que las manifestaciones denunciadas se encontraban protegidas por la libertad de expresión del denunciado en tanto sólo expresó su opinión respecto de aquello que le fue preguntado. |
Conferencia mañanera de catorce de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Muy bien, vamos a informar sobre ‘Quién es quién en las mentiras’, hoy es miércoles. Y luego, vamos a seguir informando sobre las reformas que estamos presentando, que ya se entregaron al Congreso para modificar artículos de la Constitución, que son completamente antipopulares, artículos que se aprobaron durante el periodo neoliberal para favorecer una minoría, para que imperara el robo y la corrupción en contra de los intereses nacionales y también en contra de la economía del pueblo. Al mismo tiempo, estas reformas incluyen nuevos derechos sociales, fortalecer el derecho a la salud, fortalecer el derecho a un salario justo, a una pensión justa, el derecho a la educación pública, el derecho que tienen los jóvenes de ser atendidos, la pensión a los adultos mayores, la pensión para personas con discapacidad; todo esto, elevarlo a rango constitucional, para que esté quien esté en el gobierno, no puedan quitar, negar, omitir, estas necesidades fundamentales de la gente, porque la función del gobierno es atender al pueblo y garantizar la felicidad de nuestro pueblo. Y, además, devolverle a la Constitución del 17 su carácter social y público, que no sea un marco jurídico sólo para beneficio de una minoría, lo que hicieron durante todo el periodo neoliberal. Lo he dicho muchas veces y lo voy a seguir repitiendo: en 36 años nunca se hizo una reforma a la Constitución, y vaya que reformaron la Constitución, hubo muchísimas reformas, pero ninguna en favor del pueblo, la mayoría fue para ajustar el marco jurídico en beneficio de los intereses particulares y, repito, en contra del interés general, del interés colectivo, del interés de los mexicanos. Entonces, por eso son estas reformas que estamos enviando y vamos a seguir informando a la gente, porque asustan. Ahora Elizabeth con el ‘Quién es quién en las mentiras’ nos estaba exponiendo hace un momento de cómo un abogado salinista —por eso se explica— empezó a manejar que estamos proponiendo en las reformas a la Constitución cancelar la propiedad privada, imagínense. Entonces, para evitar eso… Porque hay quienes se pueden dejar llevar y comerse ese plato de mentiras. Es lo que hacen los conservadores corruptos, mentir, ya no les queda más que eso; como la mención ‘narcopresidente AMLO’, 170 millones de vistas. Ese tema no lo voy a dejar, ¿eh?, porque necesitamos explicarle a la gente cómo es ese mecanismo de manipulación. O sea, no son personas de carne hueso y un pedazo de pescuezo, sino son robots; pero ¿cómo opera eso y cuánto cuesta? Porque estamos hablando de millones de pesos una campaña así. (…) ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: Con su permiso, señor presidente. Buenos días a todas, a todos. … Y ya nada más sólo les vamos a compartir que este personaje, Víctor Ruiz, dio entrevistas, por supuesto haciendo promoción ante esta mentira. Publica —y esto es muy importante— publica información personal y privada, y esto a esto se le conoce como doxing, que viene de la palabra doc, documento. Y esto en internet, publicar información personal, es una forma de ciberacoso y violencia, así que hay que tener mucho cuidado con hacer este tipo de aseveraciones y, además, publicar este tipo de datos en el internet. Pero vamos, hasta aquí estas notas falsas, pero vamos a abrir un espacio titulado: ‘Así piensan los intelectuales conservadores’. Tenemos dos botones de muestra de lo que están diciendo los intelectuales de derecha en los medios. Se quejan libremente de vivir en una dictadura, se quejan libremente de vivir en una dictadura. Qué extraña dictadura, ¿no les parece? El primero, Héctor Aguilar Camín, quien hace gala de clasismo y expresa su deseo a favor del intervencionismo extranjero. No sólo mostró su clasismo habitual, ya lo conocemos, sino que, además, mintió, que en España la señora ‘X’ había sido recibida con bombo y platillo, casi, casi, pero mintió, porque nadie importante la recibió, pero Aguilar Camín dice que sí, que los Vargas Llosa, que el Partido Social Obrero Español, pero no. ¿Saben quién sí la recibió? Felipe Calderón. Y luego, ella misma se arrepintió de esa foto. Bueno, pero esa ustedes ya lo verán ahí en su medio de confianza o en la red social X, porque no nos vamos a adentrar mucho en ese tema. Vamos a ver lo que dijo Héctor Aguilar Camín. (INICIA VIDEO) HÉCTOR AGUILAR CAMÍN, CONDUCTOR: A mí me gusta una candidata que va… (FALLA TRANSMISIÓN DE VIDEO) PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Es para… ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: Sí, es para aumentar. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Para hacerla de emoción. ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: Sí, sí. (CONTINÚA VIDEO) HÉCTOR AGUILAR CAMÍN: A mí me gusta una candidata que va a los Estados Unidos habla con los medios, habla con los empresarios, le dice a la OEA que venga a observar la elección que está inclinada en México y hace su trabajo, y consigue muchísima prensa con eso; muy adversa, porque le viene la avalancha completa del provincianismo exigente e ignorante del presidente, un presidente que le ha tenido un miedo, un miedo provinciano al exterior. A mí me gusta que haya una candidata que vaya a España, se reúna con el PSOE, se reúna con el PP, con Vox no; vaya a la fundación La Libertad, de Vargas Llosa, y se codee y diga lo que piensa, y llame la atención de Europa sobre la barbaridad de la imposición, de la elección de Estado que está en camino en México. Me parece muy bien que lo haga. (FINALIZA VIDEO) (…) ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: También hay que decir que después de esta mesa de análisis él escribió para el diario Reforma esta columna que se llama Sin derecho al agua, en donde él dice, cito: ‘Uno de los peores errores ha sido convertir el agua en un derecho humano’. Aquí vemos la gráfica donde se observa cómo en unas cuántas cuentas activan a las demás que comparten esos mensajes. También, en esta sección hemos platicado cómo es que se da, cómo inflan una tendencia en las primeras dos horas, en donde le meten, digamos, muchas cuentas y por lo consiguiente mucho dinero para hacerlo tendencia y que se encuentre entre los primeros lugares de lo que la gente está hablando. Porque en realidad inflar una tendencia no es que los ciudadanos estén participando o no todos están participando, sino está participando cierto sector de la población y, por supuesto, las cuentas robotizadas. Ahora bien, los mensajes más compartidos de esta campaña, además de los ya mencionados, es lo que decíamos también la semana pasada, citan un tuit y es ampliamente… Se reproduce muchas veces, como los de Azucena Uresti; Glodejo, Río Hermoso. La mayoría también son cuentas que apoyan a la candidata de la oposición, quien también aprovechó, hay que decirlo, y se subió a la ola desinformativa. Del otro lado, contrarrestando la desinformación destacan Epigmenio Ibarra, Sin Línea y La Catrina Norteña. Así se fabrican los ataques en redes sociales, se colocan noticias falsas y se le dan vuelo con personajes con cierta credibilidad. Ahora, hay que decir una cosa, hay que explicarlo también: desde que Elon Musk puso una tarifa para verificar cuentas en esta red social se cree que las cuentas verificadas son cuentas confiables y que dicen la verdad, y así es como ha crecido también el fenómeno de las noticias falsas a través también de las redes sociales. Estos robots también que difunden estas noticias falsas de cuentas que pagan para ser verificadas, crecen los mensajes y colocan los hashtags entre las tendencias por tanto tiempo. Llevamos 14, 14 días en esta campaña en donde quieren posicionar un tema, el cual es absolutamente falso. Esto, hay que decir, y también lo dijo el presidente, cuesta millones de pesos ¿Quién pompó? Por último, tenemos la colaboración de Infodemia sobre las mentiras acerca de que el gobierno del presidente López Obrador quería desaparecer la propiedad privada, lo cual es un disparate, una mentira demasiado obvia, pero, ¿qué creen?, hasta un exprocurador de justicia, Ignacio Morales Lechuga, salió a defender la causa inventada. Vamos a verlo. | En su análisis, la Sala responsable determina que las afirmaciones de Ana Elizabeth García se limitaron a un comentario respecto de las afirmaciones de Héctor Aguilar Camín, sin que de ello se desprendiera que se buscara favorecer o demeritar alguna precandidatura. Además, consideró que la misma funcionaria únicamente mencionó, respecto del hashtag “narcopresidente”, que este fue muy difundido y, que, entre otras, esa difusión se realizó en cuentas que favorecen a la candidata de la oposición. Por ello, determinó que la referida funcionaria, no había vulnerado los principios señalados. Precisando que respecto de la mañanera del catorce de febrero no se denunciaron las expresiones del Presidente de la República. |
Conferencia mañanera de quince de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, pero es otra cosa, estamos hablando de la delincuencia, extorsión. Entonces, queremos que se considere delito grave y estamos pidiendo que se reforme la Constitución con ese propósito, igual que el castigo a los delincuentes de cuello blanco que se dedican a elaborar facturas falsas, los famosos factureros. Lo de los paros, en México hay libertades. Y nada más que se está atendiendo el problema, se han tenido pláticas con ellos, con los transportistas, y se les están ofreciendo más garantías, más seguridad. Hablaba yo de la Guardia Nacional, no solo son muchísimos más elementos, más disciplinados, ya no es la Policía Federal, esa que estaba en una patrulla ahí como lagarto en Boca de Arroyo viendo quién pasaba para morder, ya no, nada más que lo tengo que decir yo porque ni modo que lo va a decir Radio Fórmula, ¿no? Tú si lo dices, pero los machuchones no, los de arriba no. O el Reforma, o El Universal, en las teleras eso no se dice, pero claro que ahora no están mordiendo en las carreteras, es la Guardia Nacional, eso ha cambiado muchísimo, y se está garantizando que haya cada vez más seguridad en las carreteras. Aquí teníamos un problema, para que vean cómo todos los días estamos tratando estos asuntos, el problema de Iguala a Chilpancingo, asaltos constantes, robos, y se reforzó por la Guardia Nacional y bajaron los robos, y despojos de vehículos en ese tramo; y así estamos trabajando en el tramo de Esperanza a Orizaba; en el Estado de México, en Querétaro, en todos lados. Pero también hay líderes de estas organizaciones que son militantes de partidos conservadores y como vienen las elecciones aprovechan el viaje. PREGUNTA: O sea, ¿ya se politizó? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, sí, sí, porque se les ofrece: A ver, vamos a dialogar, vamos a buscar solución. No quieren los líderes. Por eso, aprovecho para hablarle a los transportistas, decirles que estamos con ellos y comprometidos a protegerlos, y que son gentes trabajadoras, gente de bien, pero, como sucede en todo, hay líderes charros, oportunistas, corruptos, conservadores, que antes, como pertenecían a los partidos que estaban en el gobierno y se dedicaban a robar, antes no había quejas. Lo que pasa con los medios, no con todos, aquí no, es que Guerrero es otra cosa, es como otro estado que yo conozco por allá, por el sureste, aquí somos liberales por naturaleza, que es otra cosa, pero así como en los medios… ¿Cuándo se había visto a Joaquín López-Dóriga —con todo respeto, Joaquín— tan opositor al presidente? ¿Así trataba al licenciado Peña Nieto? ¿Así trataba al que ostentó la Presidencia, Felipe Calderón? ¿Así trataba a Vicente Fox, a Ernesto Zedillo, a Carlos Salinas? ¿Así trataba Ciro Gómez Leyva a los expresidentes? ¿Loret de Mola así los trataba, como me tratan a mí? No. Bueno, pues es lo mismo de muchos dirigentes de otros sectores que estaban malacostumbrados. Esto ya cambió y todas las demandas justas se atienden, todas, pero no podemos dejarnos chantajear por nadie. Ya se acabó el reparto del moche, ya el presupuesto es del pueblo, es sagrado, es dinero bendito y tiene que llegarle al pueblo. No queremos intermediarios porque, si no, pues no llega el apoyo. Acerca de las armas, que estás planteando, ¿puede ¿general? […] PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Porque los están recibiendo en Gobernación, varias veces. Y sostengo, con todo respeto, que tiene un propósito politiquero, ni siquiera político: es por las elecciones. Entonces, es para generarnos conflictos. No hay problema que no se haya atendido. A ver, secretaria de Gobernación, explica, porque no podemos dejarnos chantajear. Se si se trata de causas justas, ahí estoy. Pero, ‘a ver, te vamos a tomar todas las carreteras nada más porque yo quiero que quede mal el gobierno de la transformación porque estamos en temporada electoral y a mí me cae muy bien el bloque conservador de Claudio X González, de los fifís; entonces, vamos a provocar conflictos’. | En la sentencia controvertida, se precisó que las temáticas abordadas en la conferencia de quince de febrero eran permitidas conforme al artículo 134 constitucional en tanto estaban vinculadas a la atención de la salud y seguridad de la ciudadanía frente al huracán Otis. En particular, respecto de las expresiones denunciadas, la responsable advirtió que se emitieron en el contexto del bloqueo que mantenían transportistas, y que el Presidente únicamente emitió su opinión dentro del debate público. La Sala Responsable estimó que, si bien el titular del Ejecutivo refirió que desde su perspectiva la huelga de transportistas tenía una intención política, ello no podía considerarse un pronunciamiento en favor o en contra de una fuerza política. De ahí que considerara que no se vulneraron los principios referidos. |
Conferencia mañanera de veinte de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
[…]PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Muy bien, pues vamos, empezamos acá. ¿Hay lista? A ver, pero, bueno, empezamos contigo. PREGUNTA: Con respecto a Carlos Urzúa, presidente. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, bueno, pues mi pésame a los familiares de Carlos Urzúa. Lamento mucho su muerte, en lo que parece ser un accidente, de acuerdo a lo que los mismos familiares han expresado. Desde luego —porque no quiero dejarlo así; si no, ustedes en El Universal lo manipularían— quiero expresar que desde ayer que se da este lamentable hecho… Como Carlos estuvo de secretario de Hacienda al inicio de mi gobierno, y tuvimos diferencias y él renunció, y últimamente formaba parte del grupo de la candidata del bloque conservador, pues de manera muy irresponsable, muy vil, algunos personajes del grupo conservador empezaron a calumniar, a hablar de presuntos ataques o daños, sospechas sobre nosotros. Gente, la verdad, de malas entrañas. Porque estamos en tiempos de zopilotes, entonces hay muchos que se comportan como buitres, zopilotas y los zopilotes, y todo porque estamos en temporada de elecciones y están muy enojados, desesperados, los corruptos, porque no pueden detener la transformación, entonces de todo calumnian, de todo calumnian. […] | La Sala Especializada determinó que las expresiones denunciadas no actualizaban la infracción aducida porque no envolvían pronunciamientos favorables o en contra de alguno de los partidos o personas contendientes en el proceso electoral, sino que el denunciado emitió su opinión acerca de que se sospechara que la muerte de Carlos Urzua guardara relación con el proceso electoral. |
(29) Por otra parte, la Sala Regional Especializada determinó que, con las manifestaciones realizadas en las conferencias mañaneras de doce, dieciséis y veintiuno de febrero, el Presidente de la República y otra funcionaria habían vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, como se aprecia a continuación:
Conferencia mañanera de doce de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Y ayer veía yo que se alarmaban, ¿no?, de manera hipócrita, algunos periodistas conservadores o medios, porque dije aquí que, en efecto, la reforma al Poder Judicial tenía que ver con los cambios y aprovechando que vienen las elecciones. Claro, claro que sí, con toda transparencia, porque no se puede reformar el Poder Judicial si no se tiene mayoría calificada en el Congreso, ni en la Cámara de Diputados ni en la Cámara de Senadores. … PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Por eso, queremos llevar a cabo esta reforma. Y va a depender de los ciudadanos. ¿Quieren que todo esto continúe? Bueno, pues que lo sepamos cuando se lleve a cabo la elección, porque esta elección próxima es, al mismo tiempo, un referéndum, un plebiscito, es: ¿Quieres que continúe la transformación o quieres que regresen los de antes, los corruptos? Y entonces, ahí empieza el debate. ¿Quieres que continúe la transformación? ‘No, no, no quiero, porque pues ya no quiero tener un presidente como Andrés Manuel vinculado al narco’. ¿No ven cuántos mensajes se difundieron sobre eso? Millones ‘Quiero un presidente obediente, al servicio de la DEA, un servidor afanosito de los potentados de México. Quiero a alguien que sea sensato y que no esté diciendo que no hay clases, cómo no, no somos iguales, el que no tiene nada es porque le ha ido mal, tiene mala suerte, no tiene buena fortuna. Además, ¡cómo vamos a ser todos iguales! ¿Cómo es eso que dice el presidente que no existen las razas, si yo soy de sangre azul, pertenezco a la moronga azul?’ Entonces, hay oportunidad. ¡Cómo va a ser eso de que el que no transa no avanza! Y muchas cosas, hay mucha información. Entonces, la gente va a decidir. Por eso es muy importante la elección próxima. Yo le tengo mucha confianza a la gente, al pueblo de México. La verdad, la verdad, es excepcional, y ahora más porque se está empoderando, no sólo por cuestiones de que está sintiendo que se le toma en cuenta y que ellos deciden, y que son muy contentos, muy felices, si no hay algo que los llena de orgullo a los mexicanos: su origen, la dicha enorme que les produce el ser mexicanos, el pertenecer a uno de los países con más cultura en el mundo, formar parte de un país que es una potencia cultural, como pocos en el mundo. Eso es importante. Es que era una civilización sometida. Y siempre ha estado presente, pero ahora se han exaltado esos valores más que nunca, esas reservas de valores, culturales, morales, espirituales. Por eso, la gente está muy contenta. | La Sala Especializada consideró que el Presidente de la República hizo referencias directas a temas de índole electoral y no llevó a cabo un genuino ejercicio comunicación gubernamental. En ese sentido, la Sala responsable refirió que, a partir de una pregunta relacionada con los gastos de dos comisionados del INAI, el Presidente de la República expresó que la reforma al poder judicial requería mayoría calificada en el Congreso, y en relación con la continuidad de la llamada cuarta transformación, manifestó que la elección era al mismo tiempo un referéndum. Así, la Sala Especializada estimó que, si bien se daba respuesta al cuestionamiento de una interlocutora, las manifestaciones del denunciado excedieron el ámbito de la prudencia discursiva, por lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. |
Conferencia mañanera de dieciséis de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, pero vienen de tiempo atrás. Son los panistas, panistas, panistas, panistas, familias panistas, panistas, que conoce uno gente así. Una vez… Les voy a contar una que ayuda, porque estas conferencias tienen como propósito crear consciencia, informar, orientar, politizar, con respeto y sin ánimo de ofender a nadie, pero la vida pública tiene que ser cada vez más pública y tenemos que ser muy transparentes. Porque una de las características del conservadurismo es la hipocresía, o sea, se ocultan las cosas, se es racista, pero no se expresa. Por ejemplo, nos enteramos del racismo del que estaba en el INE, el hijo de nuestro amigo y maestro Arnaldo Córdova, de Lorenzo, porque… JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Va a ser el orador del domingo. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ah, él va a ser el orador el domingo, claro. Porque le grabaron una llamada con su segundo. Entonces, en la intimidad, pensando que no lo estaban grabando, empieza a ofender a unas personas de Guanajuato, de comunidades indígenas, que habían ido a verlo y le habían planteado algo, y él empieza a imitarlos, a burlarse de ellos, de que eran indígenas. Pero le sale el racismo. Entonces, eso era muy común antes, la doble moral, el doble discurso, la hipocresía. Y ahora, como se ventilan más las cosas, pues afloran las identidades, lo que realmente somos todos. Hay una anécdota que tiene que ver con mi familia, se las voy a contar. Como saben, mi compañera, mi esposa, Beatriz, es pues de clase media, de Coyoacán, de familia, vamos a decir, aristocrática, no necesariamente rica porque es distinta la oligarquía que la aristocracia, pero del centro de Coyoacán su familia. Además, no es porque sea mi compañera, mi esposa, pero es muy inteligente, mucho muy inteligente, doctora en Letras, escritora, investigadora nivel II. | La Sala Especializada consideró que a partir de las manifestaciones denunciadas se acreditaba que el Presidente de la República vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad. Ello porque el denunciado utilizó el foro de la conferencia de dieciséis de febrero para emitir calificativos negativos respecto de los panistas. La responsable estimó que no se concretó sólo a establecer las distinciones sociales que desde su perspectiva existen, sino que identificó a uno de los sectores como panistas, integrantes del PAN, y les adjudicó calificativos negativos. En ese sentido, determinó que buscó incidir en la opinión del electorado en sentido negativo respecto de uno de los partidos contendientes. |
Conferencia mañanera de veintiuno de febrero | |
Expresiones denunciadas | Consideraciones de la Sala Especializada |
ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: … y alimentar la guerra sucia contra el presidente Andrés Manuel López Obrador y la candidata presidencial Claudia Sheinbaum. Después de revisar 10 millones de mensajes de la última semana, Julián Macías encontró muchas evidencias del uso de cuentas automatizadas. Y como ningún crimen es perfecto encontró una prueba incontrovertible de que se trata de robots que lanzan muchos mensajes con hashtags programados al día para inflar tendencias en redes sociales. En su revisión, Macías encontró que 500 mil tuits tenían los mismos hashtags, ¿qué creen?, con los mismos errores, o sea, tenían errores al escribir palabras, algo imposible que suceda, que tanta gente se equivoque, y esto sucedió con varios hashtags. Vamos a verlo a continuación. Esos tuits forman parte de la última campaña contra el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, y Sheinbaum, que lo relacionan con el narcotráfico, lo cual, ya decimos, es falso y es una invención, es una campaña desinformativa. ‘Más de 500 mil tuits con el mismo error en el hashtag —esto dice Macías— me facilitaron desmontar el troll center contra AMLO’, o sea, las cuentas robotizadas. Y, esto es muy importante: ‘en contra del presidente y a favor de la candidata de la oposición. El último error fue ayer’; él dice ‘ayer’, pero esto fue el 19 de febrero. A partir de esa fecha empezaron a lanzar hashtags que sumarían más de 12 millones de tuits. Y aquí va el ejemplo: Carlos Loret de Mola usó el hashtag y se sumó con una entrevista, no sé si la vieron, la verdad, bastante lamentable y vergonzosa, sin ninguna prueba, entrevistó a un dizque encapuchado. Solo esta semana hubo más de 10 hashtags atacando a AMLO, al partido en el poder y a las candidatas Sheinbaum y Brugada, para la Presidencia y la Ciudad de México respectivamente, sumando más de ocho millones de tuits, donde más del 80 por ciento es artificial, siendo siempre las mismas cuentas las que reciben más retuits de bots. … Que estos ocho millones de tuits que van en contra de Sheinbaum y Brugada son a favor de la candidata de la oposición. Es decir, estos… que el 80 por ciento es artificial. Digamos, ellos sirven a la candidata de la oposición en positivo y negativo para la candidata Sheinbaum y la candidata Brugada. Además, hay que decirlo, son muy obvios. Bueno, vamos a dejar hasta aquí la investigación de Julián Macías, a quien, por supuesto, desde aquí reconocemos su importante trabajo de desvelar, develar la manipulación en las redes que distorsionan la conversación, dirigen campañas negras y representan un fraude para la democracia. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: … … Porque lo que vimos cuesta muchísimo dinero, estamos hablando de millones de mensajes con robots, para ponerlo en claro. No son personas las que dicen ‘narcopresidente AMLO’, son equipos automatizados que se manejan desde oficinas y reproducen ese mensaje en muy poco tiempo, miles, millones. Pero estas empresas que se dedican a eso son empresas de publicidad encargadas de hacer ese trabajo mercenario, cobran muchísimo. Entonces, el bloque conservador de México está haciendo esa guerra sucia, y esto lo debería de investigar el INE. … Porque México lamentablemente se distinguía por ser uno de los países con más fraudes electorales, hasta hace poco. Nosotros padecimos muchos fraudes electorales de parte del bloque conservador, que ahora están en la oposición, pero ellos nos robaban las elecciones, así luchamos décadas. | Por un lado, la Sala Especializada estudió lo manifestado por Ana Elizabeth Vilchis, referente a una supuesta guerra sucia en redes sociales, y determinó que ello constituía una falta a la normativa electoral. Al respecto, la Sala responsable expuso que se trataba de un discurso preparado previamente y expuesto durante la conferencia sin mediar pregunta alguna de por medio. Así, consideró que sus manifestaciones implicaron un pronunciamiento institucional respecto de sucesos vinculados con el proceso electoral, al afirmar que existió una campaña en contra de una de las candidatas a la presidencia, lo que constituye una intromisión y por ende la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad. Por otra parte, respecto de las expresiones del Presidente de la República relativas a la forma en la que se blindaría el proceso electoral y a su camino a la presidencia, la Sala responsable consideró que se actualizaba la vulneración denunciada. Al respecto, la responsable consideró que, si bien el Presidente de la República estaba contestando una pregunta, dejó de observar su especial deber de cuidado y la prudencia discursiva, al acusar al “bloque conservador” de la supuesta campaña en su contra. Siendo que dicha referencia ya había sido analizada por la Sala Superior y definió que está encaminada a posicionar en beneficio o perjuicio de alguna opción política. |
(30) Así, al tener por actualizada la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda a partir de las manifestaciones realizadas en las conferencias “mañaneras” de doce, dieciséis y veintiuno de febrero, la Sala Responsable tuvo también por actualizado el uso indebido de recursos públicos, respeto de diversos servidores públicos.
(31) Lo anterior, al considerar que la difusión de las manifestaciones que infringieron la normativa electoral implicaron el uso de recursos humanos respecto de las personas servidoras públicas que administran las cuentas a través de las que se difundieron, y el uso de recursos materiales correspondientes a las plataformas virtuales en que se llevó a cabo la difusión de las conferencias matutinas.
(32) Por el contrario, consideró que no era procedente imputar responsabilidad a Claudia Sheinbaum ni a los partidos que la postularon por la presunta obtención de un beneficio electoral, ello porque a su consideración no había constancia de que estos tuvieran conocimiento de las conductas denunciadas y omitieran desplegar acciones para que cesaran sus efectos a fin de beneficiarse.
(33) Finalmente, respecto de la responsabilidad de las personas funcionarias públicas involucradas, la Sala Especializada determinó, por un lado, que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a que se debe dar vista a su superior jerárquico, no le eran aplicables al Presidente de la República, sin embargo, ello no le eximía de responsabilidad.
(34) Por otro lado, la Sala Especializada consideró que el director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, el Coordinador General de Comunicación Social y personas vinculadas a dicha coordinación, así como Ana Elizabeth García Vilchis, directora del área de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, vulneraron los principios de neutralidad e imparcialidad, y realizaron un uso indebido de recursos públicos.
(35) Con base en lo anterior, la responsable ordenó dar vista a los órganos interno de control respectivos, para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo correspondiente. Asimismo, estimó procedente dar publicidad a la sanción a través del catálogo de sujetos sancionados en procedimientos especiales sancionadores.
(36) Previo al estudio de los motivos de inconformidad, se precisa que, por cuestión de método, en principio se analizarán los agravios hechos valer por las personas servidoras públicas, pues pretenden que se revoque la sentencia recurrida con la finalidad de que se declaren inexistentes las conductas denunciadas.
(37) En segundo lugar, se procederá al examen de los motivos de disenso del PAN, quien pretende que se modifique la sentencia, con la finalidad de que se sancione al Presidente de la República.
a. Agravios de las personas servidoras públicas
(38) Como fundamento de su pretensión, la parte recurrente aduce, en síntesis, los agravios siguientes:
Directora de Redes de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de Presidencia. (SUP-REP-857/2024)
Jefe de Departamento de la Coordinación General de Comunicación Social. (SUP-REP-858/2024)
Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-859/2024)
Director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales (CEPROPIE) (SUP-REP-870/2024)
Directora General de Comunicación Digital de la Presidencia de la República. (SUP-REP-871/2024) Presidente de la República (SUP-REP-883/2024)[8] |
La denuncia se resolvió el mismo día que se radicó y turno en la Sala Regional, es decir, se emitió una sentencia sin analizar de forma contextual e integral del contenido de dicha conferencia de prensa, de haberlo hecho, la responsable hubiera constatado que el Presidente no incurrió en ninguna falta y se limitó a dar respuesta a los cuestionamientos de la prensa.
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De conformidad con la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, sin que ello implique una persecución judicial pero, en el contexto político, tiene un doble aspecto, pues permite ejercer el derecho a buscar y recibir información de manera individual así como de la ciudadanía en su conjunto. De ahí que sancionar al Presidente por manifestar ideas y dar respuesta a los cuestionamientos de la prensa a temas de interés general. Por lo que hace al SUP-REP-870/2024 promovido por el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales refiere que, en la especie, sus facultades solo le obligan a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades de la Administración Pública Federal, y que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal, no existe una difusión al público genera, sino que para tener acceso a su señal es necesario contar con una tecnología altamente especializada. |
El Presidente y el actor realizaron funciones inherentes al cargo que ostentan, en cumplimiento de las obligaciones que prevé la normatividad aplicable, además de que no existe elemento probatorio que prueba que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos para influir en la contienda electoral
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4.- Indebida fundamentación y motivación en la orden de inscripción del suscrito en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.
La responsable pasa por alto que la Sala Superior ha acotado sus facultades a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique realizar más diligencias, como lo es la propia inscripción en el catálogo de personas sancionadas de dicha sala, pues ello implica un acto discriminatorio y afecta los derechos del actor pues pretende estigmatizar ante la población al recurrente como un servidor público infractor. |
5.- Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE ya que no prevé una sanción determinada con antelación a la comisión de los hechos.
La autoridad responsable declaró al actor como responsable de conductas denunciadas sin que exista una sanción exactamente aplicable a la infracción cometida en contravención a los principios de legalidad y de reserva de ley. El artículo referido no establece una sanción exactamente aplicable a las conductas denunciadas, lo que vulnera los principios básicos del derecho administrativo sancionador. |
6.- Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones en sitios de internet se requiere de un acto volitivo para consultar su contenido.
La consulta de las conferencias de prensa requiere una búsqueda detallada de quien tenga a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a internet y que tenga interés en consultarlas. Por lo que es evidente que las publicaciones y expresiones denunciadas no tienen incidencia en ningún proceso electoral o federal, pues no se promueve el voto en contra de alguna candidatura o partido. |
7.- Observancia del principio de obediencia jerárquica.
Se considera que solo cumplió con las obligaciones inherentes al cargo que ostenta y de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad administrativa, |
a.1. Marco normativo
(39) De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución General establece que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
(40) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(41) De la exhaustividad y congruencia. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.
(42) Lo que impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[9]
(43) La congruencia se refiere a que la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; y c) algo distinto a lo pedido.
(44) Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[10]
(45) Vulneración a la imparcialidad y neutralidad. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución establece como obligación de las y los servidores públicos aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(46) De ello, la Sala Superior ha señalado:
(47) La esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas servidoras públicas no aproveche la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político.
(48) Una persona integrante del poder ejecutivo tiene presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública. Así que debe tener especial cuidado en las conductas que, en el ejercicio de sus funciones, realice.
a.2. La sentencia carece de exhaustividad y congruencia porque no analiza de manera completa las expresiones realizadas en las conferencias de prensa, y de ser el caso, la responsable habría notado que su contenido se refería estrictamente a temas de interés general, por lo que no podía considerarse que se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
(49) El agravio es infundado porque contrario a lo referido por las personas recurrentes, la sentencia sí fue exhaustiva y congruente respecto de la materia por la que se inició el procedimiento sancionador correspondiente, y respecto de la acreditación de la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, en tanto que se analizó y tomó en consideración el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas.
(50) En principio, se recuerda que las conferencias respecto de las cuales se tuvo por demostrada la infracción, se realizaron el doce, dieciséis y veintiuno de febrero.
(51) Por cuanto hace a la conferencia del doce de febrero, la responsable determinó que:
Del análisis a las manifestaciones del presidente de la República se advertía vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, pues entre las temáticas abordadas, el titular del Ejecutivo Federal hizo referencias directas a temas de índole electoral y no llevó a cabo un genuino ejercicio de comunicación gubernamental.
Si bien las expresiones se hicieron para dar respuesta al cuestionamiento de una interlocutora, éstas excedieron el ámbito de prudencia discursiva que corresponde a un servidor público de ese carácter al utilizar expresiones, sobre todo cuando se dan dentro de un proceso electoral.
Las expresiones hechas por el presidente de la República fueron de naturaleza electoral, con un potencial impacto en el proceso electoral, lo cual es contrario a la prohibición que tiene el mandatario federal de intervenir de manera directa en las elecciones, mediante el uso de este tipo de manifestaciones.
Al no encontrarse protegidas las expresiones hechas por el presidente de la República en la conferencia mañanera del doce de febrero por la libertad de expresión y de prensa, esta Sala Especializada considera que el titular del Ejecutivo Federal vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.
(52) Ahora bien, por cuanto hace a la conferencia matutina de dieciséis de febrero, la responsable consideró actualizada la infracción, con base en las consideraciones siguientes:
El presidente de la República utiliza el foro de la mañanera, para emitir calificativos negativos respecto de los panistas, a quienes identifica como hipócritas, racistas, conservadores (de manera literal) y dentro de un hilo discursivo en el que describe segmentos de la población a quienes también llama, fanáticos, odiadores, conservadores, clasistas, etcétera.
No se concreta a establecer estas distinciones sociales que, desde su perspectiva, existen en el país, sino que identifica que uno de esos sectores, a los que adjudica calificativos notoriamente negativos, como panistas, es decir, integrantes del partido denunciante.
Tales aseveraciones, emitidas durante el ejercicio de comunicación institucional del titular del Ejecutivo Federal con el periodismo y la ciudadanía, de alta propagación y cuya producción y difusión se generan utilizando los recursos públicos con que cuenta por virtud de su cargo e iniciado el proceso electoral para la renovación de esa titularidad, implican un pronunciamiento parcial respecto del partido opositor.
(53) Por otro lado, en relación con la conferencia de veintiuno de febrero, se precisó por parte de la Sala Especializada, lo siguiente:
Las expresiones constituyen faltas a la normativa electoral, toda vez que no están amparadas por la libertad de expresión ni por los límites o exigencias que imponen los principios constitucionales, al tratarse de un discurso preparado previamente y expuesto durante la conferencia sin mediar pregunta alguna de por medio.
Se destaca la existencia de lo que la funcionaria pública (Ana Elizabeth Vilchis) denominó guerra sucia en contra de las candidaturas a la presidencia de la república y a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, mediante la utilización de medios digitales para promover desinformación en su contra, lo que, además, según sus afirmaciones se realizó para favorecer a la oposición política.
Se desprende la clara intención de descalificar una supuesta campaña desinformativa, al afirmar que su difusión es mayormente realizada por robots y, por tanto, es irreal.
Con independencia de que las afirmaciones de Ana Elizabeth Vilchis sean veraces o no, lo cierto es que implican un pronunciamiento institucional, respecto de sucesos vinculados con el proceso electoral, al afirmar que se trata de una campaña que se realizó contra las candidatas de una fuerza política para favorecer a la otra.
Si desde el foro que provee la producción y difusión de las conferencias matutinas del presidente de la República, la funcionaria pública se pronuncia en el sentido de que la información que circula en las redes sociales fue pagada para generar una campaña en contra desde determinadas candidaturas, se actualiza una vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, que pone en riesgo la equidad en la contienda, puesto que busca desalentar expresiones de rechazo a una opción política, dentro del desarrollo de procesos electorales concurrentes.
El presidente incurrió en vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad al acusar al “bloque conservador” de la supuesta campaña en su contra que existía en ese momento.
Sus afirmaciones estuvieron encaminadas a sostener que dicho bloque conservador ha desplegado una guerra sucia mediante una campaña digital por la que han pagado millones para desprestigiarlo y denostar a su corriente política durante el proceso electoral, lo que claramente constituye una intromisión que busca influir en el ánimo del electorado mostrando su posición en el ejercicio comunicativo de transparencia cuyo contenido debería privilegiar la rendición de cuentas del titular del Ejecutivo Federal y no constituir un instrumento de difusión de su postura política respecto del proceso electoral en curso.
(54) Las conclusiones anteriores, además, se comparten por esta Sala Superior, pues basta analizar las expresiones contenidas en las conferencias objeto de estudio para llegar a la válida conclusión de que, los temas analizados exceden del simple interés general, pues inciden en ánimo del electorado a partir de la especial posición de quienes las emiten.
(55) De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por las partes recurrentes, la Sala Especializada fundó y motivó adecuadamente la existencia de la infracción y explicó claramente las razones por las que consideró que las expresiones de las personas denunciadas implicaban la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad.
(56) En ese sentido, no les asiste la razón a los recurrentes al sostener que no se tuvo la intención de generar adeptos o que las manifestaciones se realizaron en un contexto excepcional.
(57) De ahí lo infundado del agravio.
a.3. La sentencia recurrida causa agravio en virtud de que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia y el derecho a la defensa.
(58) Las partes recurrentes manifiestan que la sentencia está indebidamente fundada y no cumple con el principio de exhaustividad, pues la denuncia se resolvió el mismo día que se radicó y turnó a la Sala Regional, es decir, que se emitió una sentencia sin analizar de forma contextual e integral del contenido de dicha conferencia de prensa.
(59) El agravio es inoperante porque no combate los razonamientos de la sentencia, y únicamente refiere de manera general una circunstancia temporal, sin que acredite en qué forma o por qué razón la celeridad en la resolución del asunto les genera un perjuicio.
(60) Más aún, porque tal y como se refirió, en la sentencia impugnada se refirieron las conductas realizadas por los recurrentes y se analizó de manera pormenorizada su participación.
(61) De ahí que deba considerarse esos agravios como inoperantes.
a.4. Violación en perjuicio de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 17º y 134 de la Constitución Federal.
(62) Los recurrentes afirman que, de conformidad con la Constitución General, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, sin que ello implique una persecución judicial por la libre manifestación de sus ideas, además, en el contexto político, ésta tiene un doble aspecto, pues permite ejercer el derecho a buscar y recibir información de manera individual, así como de la ciudadanía en su conjunto.
(63) De ahí que sancionar al Presidente por manifestar ideas y dar respuesta a los cuestionamientos de la prensa a temas de interés general resulta arbitrario y violatorio de los derechos referidos.
(64) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados porque se parte de la premisa errónea de que las manifestaciones están amparadas en la libertad de expresión; libertad de prensa; acceso al derecho a la información y rendición de cuentas, ya que las personas servidoras públicas tienen un deber especial de cuidado en las expresiones que hacen, y con mayor razón cuando tienen a su cargo la administración de recursos públicos.
(65) En ese sentido, la prohibición constitucional radica en que las personas servidoras públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, beneficien a alguna opción política, a través del uso, para fines distintos, de los recursos públicos que tienen a su cargo.
(66) Es decir, existe vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad cuando el contenido del mensaje de las personas servidoras públicas está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, con el fin de generar adeptos o apoyar a una determinada opción política; pues existe una limitante constitucional con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan incidir en la deliberación del voto del electorado.
(67) En similares términos esta Sala Superior resolvió los asuntos SUP-REP-435/2023 y Acumulados, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022, SUP-REP-243/2022 y SUP-REP-790/2024 y acumulados.
(68) Por otra parte, las recurrentes refieren que las expresiones se tratan de un ejercicio de libertad de expresión y cuestionamientos de libre prensa, permitidos en términos del precedente SUP-REP-301/2024.
(69) Al respecto, se considera que dicho asunto es inaplicable al caso concreto pues la litis de dicho asunto versó sobre un acuerdo de medidas cautelares, mientras que la presente es una resolución de fondo.
(70) Por tanto, los estudios atienden a procedimientos de naturaleza distinta, aunado a que se trata de razonamientos y temporalidades que no son aplicables al caso concreto.
(71) Por otra parte, en el recurso SUP-REP-870/2024 promovido por el CEPROPIE se refiere que, en la especie, sus facultades solo le obligan a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades de la Administración Pública Federal, y que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.
(72) Al respecto, se considera que no le asiste la razón al director del CEPROPIE, respecto a que no cuenta con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas por las autoridades federales en las conferencias matutinas, porque su responsabilidad se atribuyó por participar en la comisión de los ilícitos que se tuvieron actualizados.
(73) Ese centro es el encargado de poner a disposición de la coordinación de Comunicación Social el contenido de las conferencias del Presidente de la República y, por ende, había incurrido en las infracciones que se le atribuían.
(74) En tanto que se estima que dicha área debe cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, es el encargado de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales.
(75) Lo anterior, aunado a que, al ser parte del servicio público, debe cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.
a.5. La responsable transgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley, en contravención a lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 134 en relación con el diverso 449 ya que no existe prueba alguna que acredite que se utilizaron de forma indebida recursos públicos.
(76) Los recurrentes afirman que realizaron funciones inherentes al cargo que ostentan, en cumplimiento de las obligaciones que prevé la normatividad aplicable, además de que no existe elemento que prueba que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos para influir en la contienda electoral.
(77) Los agravios son infundados, porque las recurrentes parten de la premisa inexacta de que no existió prueba para demostrar el uso indebido de recursos públicos.
(78) No obstante, la vulneración se tuvo por actualizada respecto de las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia de prensa denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y equidad, en detrimento del proceso federal 2023-2024.
(79) Lo anterior, a partir del análisis de las pruebas del expediente, específicamente por lo manifestado por CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social, de lo que se advirtió que participó personal de dichas áreas de la Administración Pública Federal para la organización del evento y su logística.
(80) Aunado a que la Directora de Comunicación Digital es quien administra las plataformas oficiales del Presidente de la República dentro de redes sociales y las plataformas del Gobierno de México son administradas por el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
(81) Así, conforme a tales constancias, la responsable concluyó que, para la organización del evento denunciado sí se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, esto es, se acreditó la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad por las manifestaciones realizadas en ellas, de ahí que se coincida con la responsable sobre la acreditación del uso indebido de recursos públicos, por los recursos humanos y materiales que se tienen a disposición.
(82) Pues lo reprochable es que el uso de éstos derivó de su participación en la transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.
(83) De ahí lo infundado de los agravios de las personas recurrentes.
a.6. Indebida fundamentación y motivación en la orden de inscripción del suscrito en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.
(84) Las recurrentes refieren que la responsable pasa por alto que la Sala Superior ha acotado sus facultades a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique realizar más diligencias, como lo es la propia inscripción en el catálogo de personas sancionadas de dicha sala, pues ello implica un acto discriminatorio y afecta los derechos del actor pues pretende estigmatizar ante la población al recurrente como un servidor público infractor.
(85) El planteamiento es infundado porque las partes recurrentes parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados se trata de una sanción.
(86) Contrario a ello, la Sala Especializada no impuso alguna sanción en su contra, pues la responsable se limitó a ordenar el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados, en atención a la acreditación de las infracciones consistentes en vulneración los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, y la determinación de responsabilidad, con independencia de la sanción que imponga el superior jerárquico u órgano administrativo respectivo.
(87) Sin que dicho registro implique una sanción o se trate de una medida excesiva e injustificada, o que la responsable carezca de facultades para ordenar el registro.
(88) Ello porque el catálogo constituye una herramienta de transparencia y publicidad de las resoluciones de la Sala; en dicha publicación además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga a la sentencia, además es un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador. [11]
(89) Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el CASS no constituye una sanción,[12] pues su finalidad es difundir las resoluciones.[13]
(90) Al respecto, se destaca que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta.[14]
(91) Por tanto, la publicación de la sentencia recurrida en el Catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción.
a.7. Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE ya que no prevé una sanción determinada con antelación a la comisión de los hechos.
(92) Las partes recurrentes precisan que la autoridad responsable declaró la responsabilidad de las conductas denunciadas sin que exista una sanción exactamente aplicable a la infracción cometida en contravención a los principios de legalidad y de reserva de ley, así como a los principios básicos del derecho administrativo sancionador.
(93) El agravio deviene infundado[15] por las siguientes consideraciones.
(94) En materia administrativa electoral, la normas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, lo que traerá como consecuencia, el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.[16]
(95) Por lo que, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la LGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.
(96) Tampoco existe un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
(97) En este sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
(98) En igual sentido, esta Sala Superior ha considerado que el citado artículo 457[17] se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:
i. El artículo 457 de la LGIPE establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.
ii. Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos.
iii. Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
(99) En ese orden de ideas, se estima que el artículo 457 de la multicitada Ley —cuya inconstitucionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
(100) Asimismo, ese artículo está apegado a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente el dar vista al superior jerárquico, por la conducta desplegada de servidores públicos.
(101) Similar consideración se sostuvo en el SUP-REP-603/2023 y SUP-REP-048/2024, entre otros, en los cuales se solicitaba la inconvencionalidad de dicho artículo.
a.8. Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones en sitios de internet se requiere de un acto volitivo para consultar su contenido.
(102) Las recurrentes refieren que la consulta de las conferencias de prensa requiere una búsqueda detallada de quien tenga a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a Internet y que tenga interés en consultarlas. Por lo que es evidente que las publicaciones y expresiones denunciadas no tienen incidencia en ningún proceso electoral o federal, pues no se promueve el voto en contra de alguna candidatura o partido.
(103) El agravio es infundado, porque la manera en la que se accede a la información es irrelevante para la determinación de la existencia de la infracción controvertida.
(104) En efecto, se debe tener presente que los denunciados contaban con un especial deber de cuidado respecto de las expresiones, pues el escrutinio es distinto al disponer de distintos recursos, lo que genera mayor impacto en detrimento de la equidad en la contienda y amerita una prudencia discursiva acorde con su investidura.
(105) Lo anterior, porque conforme al marco legal descrito se debe acreditar la existencia de expresiones y su difusión en redes sociales que puedan generar una afectación al actual proceso electoral federal, sin que ello implique que el medio de difusión sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.
(106) También se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
(107) Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.
a.9. Observancia al principio de obediencia jerárquica.
(108) Los recurrentes consideran que solo cumplieron con las obligaciones inherentes al cargo que ostenta y de no hacerlo podrían incurrir en responsabilidad administrativa.
(109) El motivo de agravio es infundado porque ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución General, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
(110) En el caso, la sentencia reclamada no constituye habilitación alguna para romper la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en la resolución controvertida se precisó que tanto la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE eran responsables a partir de la acreditación de la infracción por parte del presidente de la República, dada la naturaleza de sus funciones.
(111) De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la resolución reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, ya que, en esa determinación, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.
(112) Sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.
(113) Por el contrario, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos.
b. Agravios del PAN
(114) El PAN pretende que se modifique la sentencia con la finalidad de que se ordene dar vista al Congreso de la Unión para que determine la sanción que corresponda y se dicten medidas de reparación y no repetición.
(115) Al efecto, los motivos de disenso parten de la base que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada y por ende, se identifican las temáticas esenciales siguientes:
Falta de efectividad por dilación injustificada en la sustanciación y resolución del PES.
Trato diferenciado al presidente de la República respecto de la orden de vista para la imposición de la sanción, con motivo de la interpretación al marco constitucional y legal aplicable al titular del Ejecutivo Federal; y solicita que se de vista al Congreso de la Unión respecto a la infracción atribuida a dicho denunciado.
Emisión de medidas eficientes de reparación y no repetición, porque las adoptadas hasta la fecha son insuficientes para que el Presidente de la República cumpla con las obligaciones constitucionales que le son aplicables.
Es necesario reinterpretar y ajustar el alcance de la responsabilidad administrativa del titular del Ejecutivo respecto de violaciones graves a la Constitución.
b.1. Tesis de la decisión
(116) En concepto de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por el partido político recurrente resultan ineficaces, porque la sentencia controvertida sí se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que, no es jurídicamente viable el cambio en el modelo del régimen sancionador del Presidente de la República que se aduce en los motivos de disenso ni las medidas que se proponen respecto de las autoridades electorales.
b.2. Falta de efectividad y dilación en el dictado de la resolución
(117) Respecto de esta temática, el PAN alega que la sentencia no dotó de efectividad sus efectos, porque la autoridad responsable incurrió en un retraso injustificado en la emisión de la resolución, en tanto que las mañaneras denunciadas ocurrieron en el mes de febrero, momento en el que faltaban poco más de tres meses para la jornada electoral.
(118) En ese sentido, se aduce en los agravios que era necesario que la resolución impugnada se resolviera con la mayor celeridad para vigilar la intervención del Ejecutivo Federal y garantizar la equidad en la contienda, sin que ello ocurriera de esa manera, porque la sentencia reclamada se emitió casi dos meses después de celebrados los comicios, lo cual generó que la ciudanía votara sin saber que existió una violación a la normativa electoral por el Presidente de la República.
Consideraciones de esta Sala Superior
(119) Los planteamientos son ineficaces, pues no se demuestra que haya ocurrido una dilación indebida en el dictado de la resolución.
(120) En principio, debe hacerse notar que Ley Electoral no contiene norma alguna que requiera que la resolución de los PES se genere durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes.
(121) Por ello, no puede considerarse que la Sala Especializada haya incurrido en alguna irregularidad por el mero hecho de haber dictado la resolución controvertida una vez concluida la jornada electoral.
(122) Aunado a lo anterior, se destaca que la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita.[18]
(123) Asimismo, debe procurarse que la resolución sea oportuna para que los procedimientos especiales sancionadores tengan un efecto útil que no se reduce a la imposición de sanciones, ya que su objeto también implica la prevención en la comisión de nuevas infracciones y la de corregir desviaciones en el desarrollo de los procesos electorales.
(124) En el caso concreto, las denuncias del PAN se presentaron el doce y diecinueve de marzo, mientras que la resolución se dictó el veinticinco de julio, lo que implica que transcurrieron menos de cinco meses entre los actos procesales; de ahí que no se considere que la Sala Especializada incurrió en una dilación injustificada en el dictado de la resolución.
(125) También es de tomarse en consideración que, el seis de junio la Sala Especializada, resolvió el expediente SRE-JE-118/2024, promovido por el PAN, en donde se determinó devolver el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/364/PEF/775/2024 y su acumulado, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que llevara a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y su correspondiente emplazamiento.
(126) Situación que evidencia, como se dijo, que no existió un retraso injustificado en la resolución del procedimiento especial sancionador.
(127) Además, en todo caso, el partido recurrente no señala alguna conducta o actuar en específico que, para este caso, pueda considerarse como una falta injustificada de diligencia, ya sea por parte de la autoridad investigadora o de la resolutora.
(128) Más bien, el partido alega que la dilación en el caso concreto se evidencia tomando en cuenta la fecha de presentación de las denuncias y la fecha de resolución por la responsable.
(129) Dicho argumento es ineficaz para demostrar la pretensión del recurrente, pues la celeridad en la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras.
(130) Sobre todo, cuando en el caso, la responsable en términos de dispuesto en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, determinó devolver el expediente a la autoridad instructora para la realización de una correcta integración de la investigación.
(131) También se desestima el argumento del partido recurrente en el cual sostiene que el dictado de la resolución con posteridad a la jornada electoral, impidió que la ciudadanía votara con el conocimiento de que el titular del Ejecutivo Federal incidió en la equidad de la contienda.
(132) Ello, pues el razonamiento del partido presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que su objetivo fundamental, exclusivo y directo es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas involucradas.
b.3. Trato diferenciado del presidente de la República
(133) El PAN sostiene que la Sala responsable indebidamente no dio vista al Congreso de la Unión respecto del actuar del presidente de la República, no obstante que en diversas resoluciones en las que se ha determinado la responsabilidad de titulares de las gubernaturas por infracciones a la normatividad electoral, se ha dado vista a las respectivas legislaturas de los Estados para que impongan las sanciones correspondientes.
(134) Así, desde la perspectiva del partido recurrente, la autoridad responsable incurrió en un trato procesal diferenciado e injustificado del presidente de la República respecto de otras personas servidoras públicas que ocupan un cargo de naturaleza similar.
Consideraciones de este tribunal
(135) Los planteamientos son ineficaces, al no combatir la razón fundamental que sustenta el sentido de la decisión de la Sala Especializada en cuanto a esta temática.
(136) En efecto, al valorar las consecuencias jurídicas de la acreditación de las infracciones con motivo de las declaraciones del presidente de la República, la autoridad responsable precisó que el artículo 457 de la Ley Electoral dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
(137) También puntualizó que en el caso del presidente de la República dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los artículos 108, párrafo segundo, y 111, párrafo cuarto de la Constitución Federal, apuntan que el titular del Ejecutivo Federal únicamente puede ser imputado y juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión.
(138) De ahí que, en consideración de la Sala Especializada, no resultara procedente dar vista en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, lo cual no es controvertido eficazmente en los agravios.
(139) Además, debe destacarse que este criterio interpretativo ha sido ampliamente reiterado por los precedentes de esta Sala Superior (entre otras, en las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-435/2023 y acumulado, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-243/2021).
(140) Al respecto, el partido recurrente se limita a sostener que la Sala Especializada tenía que haber dado vista al Congreso de la Unión para efectos de la imposición de la sanción de la misma forma en que se realiza cuando se determina la responsabilidad de un titular del Ejecutivo de alguna de las entidades federativas cuando incurre en alguna infracción electoral.
(141) Con ello, el partido recurrente pasa por alto y no combate la razón que la Sala Especializada esgrimió para desestimar tal proceder. Esto es: la existencia de un régimen sancionatorio especial al cual está sujeto el presidente de la República en términos de los artículos 108, párrafo segundo y 111, párrafo cuarto de la Constitución, que no contempla la posibilidad de que pueda ser sancionado por ilícitos electorales de carácter administrativo.
(142) Régimen que, dicho sea de paso, no resulta aplicable a los titulares de las gubernaturas de las entidades federativas, por no estar expresamente previsto en dichos numerales. Por tanto, no es válido el argumento del recurrente, al pretender equiparar dos situaciones que presentan regulación jurídica diferenciada.
(143) Máxime que el partido tampoco ofrece algún razonamiento dirigido a evidenciar una supuesta incorrección en la interpretación de dicho precepto constitucional, una irregularidad respecto la calificación de los hechos bajo tal precepto o alguna otra causa que evidencie que la autoridad responsable haya actuado indebidamente al sujetar al presidente de la República a dicho régimen sancionatorio.
(144) En consecuencia, la argumentación del PAN por cuanto hace a esta temática debe desestimarse.
(145) En relación con esta temática, el PAN considera que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio del presidente de la República a la luz de la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de emitir medidas suficientes de reparación y no repetición del derecho de la ciudadanía a vivir en una democracia libre de injerencias y del derecho de las víctimas a una indemnización, dotando a su resolución de un efecto útil y así evitar la impunidad.
(146) Así, el partido alega que, ante la sistematicidad y recurrencia del presidente de la República en emplear las conferencias mañaneras para vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral debe ordenar:
La suspensión de las mañaneras durante los procesos electorales como medida de no repetición.
La cuantificación del costo e impacto económico de las mañaneras para beneficiar a una determinada opción política, como medida de reparación integral.
El reconocimiento por parte del presidente de la República, en un acto público.
El establecimiento un parámetro objetivo para medir el impacto que tienen las intervenciones del Ejecutivo Federal en los procesos electorales.
Consideraciones de esta Sala Superior
(147) Los planteamientos son ineficaces, pues el partido pretende que se tomen en cuenta hechos que no formaron parte de la controversia y solicita el dictado de medidas que exceden la materia de la misma.
(148) Efectivamente, como ya se precisó, la Sala Especializada consideró que el régimen sancionatorio especial constitucional al que está sujeto el presidente de la República impide la procedencia de alguna vista para efectos de la imposición de sanciones con motivo de los hechos ilícitos acreditados.
(149) Al respecto, el PAN alega que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio a la luz de otros hechos, sin embargo, esta Sala Superior considera que este argumento del partido recurrente es ineficaz, por dos razones.
(150) La primera, porque el partido solicita que esta Sala Superior, por la vía de la interpretación judicial, modifique con efectos generales el régimen sancionatorio especial al que está sujeto el presidente de la República en relación con la comisión de ilícitos de carácter electoral materia del PES, cuando la materia del presente recurso está constreñida a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.
(151) Con lo cual, el partido pretende la creación judicial de un régimen normativo de carácter especial con motivo de la actuación del actual presidente de la República, lo cual sería análogo a una ley privativa y, por tanto, una conducta proscrita por el artículo 13 constitucional.
(152) Aunado a lo anterior, el partido no señala, en concreto, cuáles serían los preceptos normativos que se habrían interpretado de manera inadecuada por parte de la Sala Especializada, ni las razones que lo demostrarían, tampoco evidencia cómo es que una interpretación distinta tendría como resultado interpretativo el que pretende.
(153) La segunda razón para desestimar el argumento estriba en que la sentencia recurrida únicamente tenía que pronunciarse respecto de la calificación y consecuencias jurídicas de los hechos materia de la controversia, y no así respecto de todas las actuaciones del presidente de la República a lo largo del proceso electoral.
(154) Por lo tanto, el partido parte de una premisa falsa al considerar que la Sala Especializada incurrió en una omisión al no dictar medidas de reparación integral respecto de todos los hechos de carácter ilícito señalados y atribuidos al presidente de la República.
(155) En suma, el partido pretende que esta Sala Superior dicte una serie de medidas generales supuestamente dirigidas a combatir la impunidad que el régimen sancionatorio especial previsto por la Constitución contempla en relación con el presidente de la República.
(156) No obstante, esta solicitud es inatendible, puesto que la materia de la presente revisión se centra, como ya se precisó, en verificar el actuar jurisdiccional de la Sala Especializada en la emisión de la sentencia recurrida.
(157) De ahí que, por todo lo anterior, la argumentación del partido en relación con esta temática deba desestimarse.
(158) Por lo anterior, resulta improcedente efectuar un llamamiento a la UTCE, a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo General del INE, a fin de ordenarles que resuelvan con celeridad y urgencia en cada una de las etapas del proceso electoral en que se denuncien los hechos, y que se tomen las medidas administrativas necesarias en relación con el retraso generalizado e injustificado que la Sala Especializada ha tenido en la resolución de los PES tramitados durante el actual proceso electoral.
(159) Finalmente, se destaca que, por cuanto hace a los agravios expuestos en la presente determinación, esta Sala Superior resolvió en similares términos el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-726/2024 y acumulados.
(160) Al haber resultado infundados, inoperantes o, en su caso, ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-857/2024, SUP-REP-858/2024, SUP-REP-859/2024, SUP-REP-870/2024, SUP-REP-871/2024 y SUP-REP-883/2024 al diverso SUP-REP-827/2024.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PAN.
[2] Todas las fechas a las que se hacen referencia son del año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a), así como párrafo 2 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[7] Conforme el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[8] Se precisa que, en su demanda, el Presidente de la República únicamente hace valer los agravios identificados con los números 1, 2 y 3.
[9] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[10] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[11] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_Sala Especializada_05022015.pdf
[12] Como en el caso del SUP-REP-151/2022 y acumulados, y SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[13] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados.
[14] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-271/2022, SUP-REP-294/2022 y acumulados, SUP-REP-362/2022 y acumulados y SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[15] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-346/2022, SUP-240/2023 y acumulados, SUP-RAP-486/2023 y acumulados.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 202:
"en el marco de las debidas garantías […] se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado ´test de previsibilidad´, el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".
La citada Corte Interamericana precisa en el mismo caso que "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca"
[17] Al resolver el expediente en el SUP-REP-1/2020 y acumulados.
[18] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”