RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-833/2024 Y ACUMULADO

RECURRENTES: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPIN Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

La a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSL-29/2024, que determinó, por un lado, la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, así como la falta del deber de cuidado respecto del partido actor; y, por otro lado,  la inexistencia de la infracción por parte del administrador de las cuentas en redes sociales del ciudadano recurrente.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. En el marco de dicho proceso electoral, las campañas se desarrollaron del uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[2].

2. Queja. El primero de abril, Karina Marlen Barrón Perales, entonces candidata al Senado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[3] en Nuevo León, presentó una queja ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León[4] en contra del recurrente y de Martha Patricia Herrera González, quienes en ese momento ostentaban las candidaturas al Senado por Movimiento Ciudadano en la referida entidad, así como de quien resultara responsable, por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, y por la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión de cuatro historias (stories) en Instagram los días veintiséis y veintisiete de marzo.

Como medidas cautelares, la quejosa solicitó -entre otros- el retiro inmediato de las publicaciones y de similares, así como que la parte denunciada se abstuviera de utilizar infancias con fines electorales.

3. Desechamiento parcial. El diecisiete posterior el Consejo Local desechó parcialmente[5] la denuncia respecto a los hechos atribuidos a la entonces candidata por Movimiento Ciudadano al estimar que sí se contaba con la documentación solicitada por los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.[6]

4. Improcedencia de medidas cautelares.[7] Admitida la queja, el veintitrés siguiente, el Consejo Local determinó la improcedencia de las medidas solicitadas al tratarse de actos consumados de manera irreparable.

5. Emplazamiento. El veintiséis posterior, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el treinta y uno siguiente.

6. Sentencia impugnada (SRE-PSL-29/2024). Tras diversas diligencias, el veinticinco de julio, la Sala responsable dictó sentencia en la que determinó inexistente la infracción denunciada consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de NNA atribuida a José Juan Martínez Támez (quien era responsable de las redes sociales del entonces candidato Luis Donaldo Colosio Riojas, a través de la empresa Outlet LAB, S.A. de C.V.). En cuanto a lo que en la especie nos ocupa, la Sala responsable determinó existente la infracción atribuida al recurrente, así como la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano. Entre otros, la Sala responsable impuso las multas correspondientes.

7. Recursos federales. Inconforme, el veintinueve siguiente, Luis Donaldo Colosio Riojas interpuso el presente medio de impugnación, mientras que Movimiento Ciudadano lo hizo el día treinta.

8. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-833/2024 y SUP-REP-848/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

SEGUNDA. Acumulación. Al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, para efecto de la presente sentencia se acumula el expediente SUP-REP-848/2024 al diverso SUP-REP-833/2024, por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional.[9] Por lo tanto, esta Sala Superior ordena agregar una copia de esta determinación al expediente acumulado.

TERCERA. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[10] conforme con lo siguiente:

1. Forma. Los escritos de demanda precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo. El fallo impugnado se emitió el pasado veinticinco de julio y, en el caso del SUP-REP-833/2024, el recurrente fue notificado por correo electrónico el veintiséis siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el veintinueve del mes, es evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo de tres días.[11] En el caso del SUP-REP-848/2024, el partido actor fue notificado personalmente el veintisiete de julio, por lo que sí presentó su demanda el treinta subsecuente, también es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acto impugnado.

Cuenta con interés jurídico, toda vez que, la sentencia recurrida declaró la existencia de la infracción denunciada en su contra y se le sancionó, lo cual, afecta su esfera jurídica.

Respecto al partido recurrente, se reconoce a Juan Manuel Castro Rendón como representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[12] por lo cual, también cuenta con personería.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

CUARTA. Planteamiento del caso

1. Contexto. El asunto tiene origen en la queja presentada por Karina Marlen Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[13] en Nuevo León, en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González, entonces candidato y candidata al Senado de la República, postulados por Movimiento Ciudadano, así como quien resultara responsable, por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral con motivo de la aparición de NNA, así como la falta al deber de cuidado por parte del aludido partido político, derivado de la difusión de cuatro stories en su cuenta de Instagram.

Una vez instruido el procedimiento y previo desechamiento de la queja respecto de Martha Patricia Herrera González, al considerar que sí contaba con la documentación solicitada por los Lineamientos, la Sala Especializada lo resolvió y, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuible al ahora recurrente, así como existente la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano. En consecuencia, les impuso una multa.

La determinación anterior constituye el acto impugnado ante esta Sala Superior.

2. Sentencia controvertida. La resolución impugnada declara existente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de NNA por parte del hoy recurrente, así como la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, conforme a las siguientes consideraciones:

- Los videos corresponden a eventos de campaña del recurrente como candidato a senador de la República por Movimiento Ciudadano por lo que se trata de propaganda de carácter electoral y resultan aplicables los Lineamientos en la materia.

- En uno de los videos denunciados aparecen dos niños o niñas, sin que sea posible identificar su fisionomía, porque uno está de espaldas y otro está a distancia lejana. Al no ser identificables, no es aplicable la obligación de difuminar sus rostros y, por lo tanto, es inexistente la vulneración a reglas de propaganda político-electoral por aparición de NNA.

-          Sin embargo, respecto de otros dos vídeos, la sala responsable determinó que son identificables una niña y un niño, cuyos rostros no fueron difuminados:

Un grupo de personas de pie en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene hombre, mujer, jugando, parado

Descripción generada automáticamente

- La responsable valoró que los videos publicados en el perfil de Instagram del recurrente están editados por la presencia de cintillos y etiquetas, por lo que consideró que la aparición de la niña y del niño fue directa. Adicionalmente, el representante de la empresa Outlet LAB, S.A. de C.V., contratada por el entonces candidato para realizar las publicaciones en Instagram reconoció que, ante la rapidez de la toma de imágenes, edición y publicación, no les fue posible detectar la presencia de la niña y niño en cuestión.[14]

- Por otra parte, la Sala Especializada determinó que no se advierte que en los videos se hayan abordado temáticas relacionadas con la niñez, por lo que su aparición es pasiva.

- Tuvo por demostrado que el recurrente y la empresa señalada no recabaron ni entregaron la documentación requerida por los Lineamientos para acreditar el consentimiento de madres, padres o personas tutoras, así como la opinión de la niña y el niño en cuestión. En consecuencia, el recurrente no debió utilizar las imágenes en su publicación, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible para evitar que fueran identificables NNA.

- La responsable valoró el argumento de que se contaba con permiso implícito por parte de madres, padres o personas tutoras por llevarlos a eventos de campaña en los que aparecen voluntariamente. Sin embargo, determinó que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, dicha autorización implícita únicamente es dable en transmisiones en vivo, que no es aplicable a las publicaciones de mérito porque hubo un proceso de edición previo. Por lo tanto, resolvió que el recurrente vulneró las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de NNA.

- Por otro lado, determinó que existió la falta de deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, porque dicho partido tenía la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidato para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por inclusión de NNA.

- Para la imposición de la sanción, la responsable consideró que Luis Donaldo Colosio Riojas no es reincidente, mientras que Movimiento Ciudadano sí lo es.[15] Sobre la calificación de la conducta determinó que es de gravedad ordinaria y ordenó a Luis Donaldo Colosio Riojas a pagar una sanción económica por 100 UMAS, equivalentes a $10,374.00 pesos por vulneración al interés superior de la niñez, y al partido recurrente a pagar una sanción económica de 300 UMAS equivalentes a $41,496.00 por falta a su deber de cuidado, por su reincidencia.

- Finalmente, realizó un comunicado a Movimiento Ciudadano para hacer de su conocimiento que debe cumplir con los Lineamientos y normas en materia de protección del interés superior de la niñez y adolescencia, aun cuando no produzca directamente los contenidos de los materiales.

3. Agravios

a. SUP-REP-833/2024 (Luis Donaldo Colosio Riojas). El recurrente alega que la sentencia combatida no se encuentra debidamente fundada y motivada respecto a la acreditación de la infracción que se le atribuye. En particular, argumenta:

-          Que se expusieron razonamientos insuficientes para considerar como identificables a la niña y el niño en cuestión, porque su participación no se dio en una imagen estática sino en un video en el que aparecen durante una fracción de segundo. Considera que además las imágenes no muestran de forma clara los rasgos fisionómicos de las personas.

-          Que no se analizaron debidamente los planteamientos expuestos en el escrito de respuesta al emplazamiento presentado por el recurrente porque, a su dicho, nunca afirmó que hubiese existido una autorización implícita en los términos que se exponen en la sentencia impugnada. Estima que, por lo tanto, la responsable no realizó un pronunciamiento congruente y exhaustivo sobre su postura.

-          Que indebidamente se catalogó como directa la aparición de la niña y el niño en las publicaciones en función de que el material había sido editado, cuando de los Lineamientos no se desprende que la edición del material audiovisual en sí misma implique la intención de que aparezcan NNA.

-          Que no se justificó debidamente la intencionalidad de la conducta sancionada como elemento subjetivo, porque la responsable no contaba con los elementos para establecer que el recurrente tuviera la intención de vulnerar dolosamente el interés superior de la niñez.

b. SUP-REP-848/2024 (Movimiento Ciudadano). Por su parte, el partido político alega que no se actualiza la falta al deber de cuidado debido a lo siguiente:

-          Que injustificadamente se catalogó la aparición de la niña y el niño como directa, porque su aparición no fue planeada y, por lo tanto, es incidental.

-          Que no se expuso de manera clara cómo se actualizó la intención de vulnerar el interés superior de la niñez. Manifiesta que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, no hubo intención de generar un video del candidato con NNA, sino que se trató de videos que se tomaron en lugares públicos, accesibles y utilizados por todas las personas. Además, que la edición del video por sí misma no implica la intención de que aparecieran NNA, por lo que la sala responsable no analizó el elemento subjetivo dentro de la individualización de la sanción, asumiendo un dolo que no quedó demostrado.

QUINTA. Estudio de fondo.

1. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, la sentencia impugnada debe confirmarse, porque los agravios son infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.

Al respecto, debe destacarse que el estudio de los agravios se realizará conjuntamente, sin que ello genere perjuicio alguno a los recurrentes, ya que lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus motivos de inconformidad, con independencia de la forma en que estos se aborden.[16]

2. Marco jurídico. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[18]

2.1 Línea jurisprudencial. La Sala Superior ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[19]

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[20] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[21]

A partir de lo previsto en los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de NNA, b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada de NNA, y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.

3. Caso concreto

a. Sobre la determinación de la responsable de que el niño y la niña son identificables. La sala responsable realizó un análisis de los videos denunciados a partir de la certificación realizada por la autoridad instructora. En dos de ellos, concluyó que aparecieron dos niños o niñas sin que fuera posible identificar su fisionomía, por lo que calificó como inexistente la vulneración a reglas de propaganda político-electoral por aparición de NNA. Sin embargo, respecto de los otros dos vídeos, la Sala Especializada determinó que sí resultaron identificables una niña y un niño, cuyos rostros no fueron difuminados.

El recurrente alega que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, particularmente porque considera que en ésta no se expusieron razonamientos suficientes para considerar como identificables a la niña y el niño en cuestión, debido a que su participación no se dio en una imagen estática sino en un video en el que aparecen durante una fracción de segundo. Considera que las imágenes no muestran de forma clara sus rasgos fisionómicos.

El agravio es infundado porque la responsable sí realizó un estudio individualizado de cada una de las stories denunciadas para concluir que en dos de las cuatro recurridas sí eran identificables un niño y una niña. Ello es así pues determinó que sus rasgos fisionómicos sí eran identificables, mientras que, en los otros dos, no eran apreciables sus rasgos debido a la postura y lejanía de la toma.

Por lo tanto, la sala responsable sí valoró si los rasgos fisionómicos de la niña y niño los hacían recognoscibles. En efecto, determinó que era plenamente identificable una niña mostrada de perfil y de frente con un peinado de trenzas en uno de los videos, así como uno de los niños que aparecen en el público de un evento que está posando para una selfie con Luis Donaldo Colosio Riojas.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Especializada desarrolló un apartado específico con las personas identificables, a partir de la certificación que realizó la autoridad instructora, describió el minuto en el que aparecen, plasmó la imagen y describió las características.

Respecto del argumento del recurrente de que, al no tratarse de una imagen estática, la niña y el niño no son identificables porque aparecen por una fracción de segundo, es importante señalar que la responsable no realizó una alteración del video denunciado, sino que determinó que la niña y el niño eran identificables a simple vista. De manera que, al existir los elementos probatorios en el expediente sobre la indebida aparición de NNA en la propaganda político-electoral, bastaba con que la Sala Especializada indicara tales elementos.

b. Sobre la determinación de la responsable de que la aparición del niño y la niña fue directa. La Sala Especializada determinó que la aparición de la niña fue directa porque el video fue editado, ya que se pueden observar cintillos con la ubicación donde se realizó la grabación (Mercadito de la colonia Progreso), el apellido “Colosio”, el cargo por el que contendía (senador) y una etiqueta (@marthaherreranl). Asimismo, concluyó que la aparición del niño también fue directa por tratarse en un video editado, porque en la publicación se aprecian los letreros “COLOSIO-Movimiento Ciudadano-HERRERA SENADORES” y la ubicación “ZUAZUA, NUEVO LEÓN, MÉXICO”.

La sala responsable también señaló que José Juan Martínez Támez reconoció que él realizó las publicaciones denunciadas, pues se encarga del manejo de la cuenta de Instagram “luiscolosioriojas” en lo que se refiere a publicaciones, como parte de sus funciones en la empresa Outlet LAB, S.A. de C.V. quien celebró un contrato con Movimiento Ciudadano y con la representante del candidato Luis Donaldo Colosio Riojas, el cual se encuentra en la base de datos y plataformas de información y documentación del Instituto Nacional Electoral. Al respecto, dicha persona reconoció que, ante la rapidez de la toma de imágenes, edición y publicación no le fue posible detectar la presencia de NNA.

Al respecto, el recurrente argumenta que se catalogó indebidamente como directa la aparición de la niña y el niño en las publicaciones en función de que el material había sido editado, cuando de los Lineamientos no se desprende que la edición del material audiovisual en sí misma implique la intención de que aparezcan NNA. Adicionalmente, Movimiento Ciudadano argumenta que en la sentencia recurrida se catalogó injustificadamente la aparición de la niña y el niño como directa, debido a que su aparición no fue planeada y, por lo tanto, es incidental.

El agravio resulta infundado porque la responsable fundamentó su decisión en el artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos, el cual establece que la aparición de NNA es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Por lo contrario, su aparición es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

En apego a los Lineamientos, la Sala Especializada determinó que el hecho de que los videos hayan sido evidentemente editados implica que se trató de exhibiciones planeadas, en los que la parte recurrente pudo difuminarlos y debió hacerlo. En efecto, que los videos en cuestión hayan sido editados implica que la aparición del niño y de la niña fue parte del proceso de producción. En las distintas fases de la edición, la parte recurrente estuvo en posibilidades de difuminar los rostros que son identificables, o bien, de elegir otras tomas para la difusión.

Esto se comparte porque, para su publicación y difusión, hubo un trabajo previo al seleccionar las imágenes y agregarles mensajes para subirlas a su red social; por lo que estuvieron en condiciones de difuminar o seleccionar otras tomas.  

En efecto, la publicación en la que aparece no fue transmitida en tiempo real o de forma simultánea a algún evento,[22] sino que fue elegida para incorporarse en la red social del recurrente. Por ello, operó el supuesto previsto en el artículo 15 de los Lineamientos, que refiere que en el caso de la aparición incidental de NNA en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña o niño; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anterior, se reitera que la parte recurrente tenía obligación de recabar el consentimiento informado necesario, en tanto que, al tratarse de una niña y un niño identificables y al ser propaganda publicada en internet, lo cual implicaba su exposición por el tiempo que la historia (story) estuviera disponible.[23] En caso de que no hubiera sido posible obtener la documentación referida, se debían difuminar sus rasgos, lo que tampoco aconteció.

No obstante, es importante señalar que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, las obligaciones antes señaladas son exigibles con independencia de si las publicaciones son directas o incidentales.[24]

c. Sobre la valoración de la intencionalidad de la conducta infractora. La sala responsable consideró que sí hubo intencionalidad por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas al difundir propaganda político-electoral con la imagen del niño y de la niña y no acreditar que hubiera recabado la documentación requerida en la normativa electoral.

Al respecto, el recurrente señala que la responsable no justificó debidamente la intencionalidad de la conducta sancionada como elemento subjetivo, porque no contaba con los elementos para establecer que él tuviera la intención de vulnerar dolosamente el interés superior de la niñez. Por su parte, Movimiento Ciudadano señala que la sentencia recurrida no expuso de manera clara cómo se actualizó la intención de vulnerar el interés superior de la niñez, sino que, al contrario, no hubo intención de generar un video del candidato con NNA, sino que se trató de videos que se tomaron en lugares públicos, accesibles y utilizados por todas las personas. Además, que la edición del video por sí misma no implica la intención de que aparecieran NNA, por lo que la Sala Especializada no analizó el elemento subjetivo dentro de la individualización de la sanción, asumiendo un dolo que no quedó demostrado.

Al respecto, los argumentos formulados son infundados. En primer lugar, es necesario recordar que, en términos de los Lineamientos en la materia, la aparición de NNA no tiene que ser dolosa para que se actualice la infracción. Los Lineamientos no plantean la necesidad de dolo para que se actualice la vulneración al interés superior de la niñez, ni el respectivo deber de cuidado por parte de los institutos políticos.

En esa misma tesitura, para la Sala Especializada quedó demostrada la intencionalidad en la comisión de la falta, porque se trató de un video que fue editado para ser publicado en las cuentas de redes sociales del denunciado. Esta Sala Superior estima que tal determinación es correcta porque es posible advertir que el candidato publicó videos a manera de stories en su red social y que dichos videos fueron objeto de edición, lo cual quedó acreditado, sin que hubiere difuminado la imagen de la niña y el niño que ahí aparecían; además de que, no se proporcionó la documentación prevista en los Lineamientos que autorizara la inclusión de la imagen de la niña y niño en cuestión.

Ahora, respecto a lo alegado en cuanto a que la edición del video no implica la intención de que aparezcan NNA, se trata de una afirmación genérica que no controvierten las razones que sustentan la determinación de la autoridad responsable respecto a la intencionalidad en la confección y difusión del material denunciado que contiene imágenes previamente elegidas y en las que se incluye texto en las mismas, con lo que concluyó válidamente que su elaboración fue planeada al existir elementos razonables en su producción que así lo demuestran.

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que el planteamiento de Movimiento Ciudadano sobre la omisión de análisis respecto de la falta de intencionalidad en la infracción por vulneración al interés superior de la niñez, y, por consecuencia, la imposibilidad de sancionar la culpa in vigilando resulta inoperante, porque en el apartado previo ya se determinó el modo en que el entonces candidato cometió la infracción. Por vía de consecuencia, es que también se actualizaría la omisión del deber de cuidado del partido político.

d. Sobre la atribución al recurrente de la autorización implícita de madres, padres o personas tutoras. Luis Donaldo Colosio Riojas argumenta que no se analizaron debidamente los planteamientos expuestos en su escrito de respuesta al emplazamiento porque, a su dicho, nunca afirmó que hubiese existido una autorización implícita en los términos que se exponen en la sentencia impugnada. Estima que, por lo tanto, la responsable no realizó un pronunciamiento congruente y exhaustivo sobre su postura.

Dicho argumento resulta inoperante porque no combate toralmente la existencia de la infracción que se le atribuyó al recurrente. El hecho de que la Sala Especializada haya considerado el argumento de que hubiera una autorización implícita por parte de madres, padres o tutores de la niña y el niño no afecta el análisis de fondo realizado por la responsable, pues dicho argumento fue evocado y posteriormente desestimado por la responsable.

En efecto, la sala responsable aludió al argumento de la autorización “implícita” para concluir que no eximía de responsabilidad a los hoy recurrentes, por lo que el hecho de que haya sido analizada en nada afectó los planteamientos formulados, ni resultó en una falta de congruencia o exhaustividad. La sala responsable se limitó a señalar porqué dicho argumento no sería válido para justificar la aparición de NNA en los videos denunciados.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la parte recurrente, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.[25]

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos precisados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] En lo posterior, recurrente o parte actora.

[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] Conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y, Revolucionario Institucional.

[4] En lo subsecuente, Consejo Local.

[5] Visible a partir de la hoja 213 del expediente electrónico del Accesorio principal.

[6] En adelante, Lineamientos.

[7] Acuerdo visible a partir de la hoja 345 del expediente electrónico del Accesorio principal.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[9] En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[10] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[11] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[12] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[13] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[14] Página 140 del cuaderno accesorio único del expediente SRE-PSL-29/2024, en la que José Juan Martínez Támez reconoció que él realizó las publicaciones denunciadas como parte del contrato del hoy recurrente con la empresa Outlet LAB S.A. de C.V.

[15] Para acreditar la reincidencia invocó los expedientes SRE-PSD-184/2018, SRE-PSD-72/2021, SRE-PSD-114/2021, SRE-PSD-129/2021, SRE-PSC-16/2024 y SRE-PSL-18/2024.

[16] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] En lo subsecuente SCJN.

[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[19]  Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[20] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[21] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[22] Por ejemplo, véase lo sostenido en el SUP-REP-668/2024.

[23] Según las propias condiciones de Instagram, las historias (stories) tienen una duración máxima de veinticuatro horas. https://about.instagram.com/es-la/features/stories

[24] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[25] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-553/2024 y acumulado y SUP-REP-629/2024 y acumulados.