recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-836/2024

 

PARTE recurrente: DULCE MARÍA SAURI RIANCHO Y OTRAS PERSONAS

 

responsable: UNidad técnica de lo contencioso electoral del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIo: sergio moreno trujillo

 

COLABORÓ: Rosa María Sánchez Ávila

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de desechamiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/CA/DMSR/391/2024, porque no se realizó un juicio de valor acerca de la legalidad de los hechos —consideraciones de fondo—, ya que la autoridad responsable se limitó a señalar que el contenido denunciado no constituye propaganda político-electoral emitida por un partido político, aunado a que las expresiones señaladas presuntamente se emitieron en el ámbito interno de los partidos políticos; ello, a partir de un análisis preliminar exhaustivo.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El diecisiete de julio de dos mil veinticuatro,[1] Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell y Aurelio Nuño Mayer, militantes del Partido Revolucionario Institucional, denunciaron ante el Instituto Nacional Electoral a Alejandro Moreno Cárdenas, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

Lo anterior, por la supuesta emisión ante medios de comunicación social de expresiones calumniosas y de violencia política en su contra, para desacreditarlos públicamente y ante la militancia priista, así como, por el uso indebido de la pauta oficial del citado partido.

2. Acuerdo impugnado.[2] El diecinueve de julio, la autoridad responsable desechó la denuncia al considerar que, de un análisis preliminar, no existían elementos para iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

3. Medio de impugnación. En contra de lo anterior, el veintinueve de julio, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-836/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque es el único órgano jurisdiccional que puede resolver un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento dictado por la autoridad administrativa nacional ante una queja.[3]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[4] conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, porque el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente por correo electrónico el veinticinco de julio,[5] y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.[6]

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con legitimación al haber sido denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen al acuerdo impugnado. De igual forma, cuenta con interés jurídico, porque aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por la determinación contraria a sus pretensiones en el acuerdo controvertido.

4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo reclamado y que deba agotarse de manera previa.

TERCERA. Planteamiento de la controversia

1. Contexto de la queja

El siete de julio, se celebró la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional en la que se aprobaron reformas a la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Código de Ética Partidaria.

En este marco, las personas denunciantes, como militantes del referido partido, señalan haber expresado públicamente y ante medios de comunicación una postura crítica sobre la actuación del presidente del Comité Ejecutivo Nacional (como dirigente nacional), así como por las reformas partidistas aprobadas, por lo cual, transmitieron su inconformidad y preocupación ante la situación del instituto político.

Así, las personas denunciantes consideran que, como respuesta a su posicionamiento, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en múltiples ocasiones, realizó expresiones calumniosas en su contra, en las que se atribuye expresamente hechos falsos como las derrotas y la mala imagen que actualmente tiene el Partido Revolucionario Institucional. Incluso, señalan que se les amenazó con usar los recursos del partido para desprestigiarlos públicamente con fines políticos.

2. Queja

El dieciocho de julio, las personas recurrentes Dulce María Sauri Riacho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell y Aurelio Nuño Mayer, en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral una queja en contra de Alejandro Moreno Cárdenas, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido.

En ella, denunciaron la emisión reiterada en medios de comunicación social de expresiones calumniosas y violentas, las cuales supuestamente buscan su descrédito público y ante la militancia; asimismo, cuestionaron las manifestaciones expresadas por el denunciado de utilizar la pauta oficial del partido político para emprender una campaña de desprestigio en su contra.

3. Expresiones denunciadas

Las personas denunciantes sostienen que, tanto en la Asamblea Nacional Ordinaria, como en una conferencia de prensa realizada en la sede del partido, el denunciado emitió pronunciamientos en su contra. Para evidenciar lo anterior, ofrecieron como pruebas seis ligas de internet.

Como ejemplo de las manifestaciones que fueron compartidas durante la rueda de prensa,[7] la queja destaca lo siguiente:

“En el año 2000, no porque luego ahorita dicen que es violencia, no, no es violencia, es claridad, como ellos me han difamado, me han calumniado todos los días, porque ellos no hacen propuestas para el PRI, ellos atacan a su dirigente y lastiman al PRI, y no pasa nada aquí se vale tener opinión distinta, pero esta bola de cínicos que lastimaron al PRI, te voy a enumerar uno por uno ahora que me preguntas. Lo que declaró Dulce María Sauri, ella era presidenta del PRI en el 2000 cuando por primera vez en la historia del PRI perdió la presidencia de la República y, recordarán ustedes, que fue una denuncia que se hizo de que habían desviado recursos de petróleos mexicanos de más de 150 millones de pesos a la campaña presidencial del tristemente célebre candidato Labastida y, que ese culpó al PRI y, que el nuevo gobierno y que toda la autoridad le generó una generó una multa de más de 1000 millones de pesos al PRI, y atacaron al PRI y fue la narrativa del PRI y no sólo no renunció, se quedó 2 años al frente del partido, esa es la realidad y destruyeron al partido, y díganme qué hicieron en el PRI díganme, en qué momento cambiaron, qué impulsaron, ese es el cinismo que no se puede permitir y no, ahora resulta que eso sí daña al partido no? pues cómo? Pues si ellos son los que estuvieron ahí, ellos son los que estuvieron al frente del partido, ellos no hicieron nada, ellos no levantaron la voz, por qué no levantaron la voz para que castigarán a todos los que estuvieron medidos en eso, porque no lo digo yo, lo dijo la autoridad judicial y tuvimos severas consecuencias porque se empezó a fortalecer y a consolidad el rechazo del PRI y la participación del gobierno en los hechos de corrupción del partido, eso es lo que es, por eso los vamos a exhibir todos los días y lo que regresó aquí fueron las propuestas, y claro claro que hay muchas propuestas y solicitudes de los estados de la República para que se presente ante la Comisión de Justicia Partidaria la expulsión de todas y cada uno de ellos, porque causales de expulsión también son atentar contra la unidad del partido, calumniar en el partido, mentir públicamente con el partido porque todo lo que dicen son puros (inentendible) e incluso lo que decían para el domingo, pues quedaron como los súper campeones de los penitentes no?”.

Asimismo, la queja hace referencia al comunicado de un medio periodístico,[8] en los siguientes términos:

“El dirigente nacional del PRI puso nombre y apellido a quienes consideró responsables de que hoy el tricolor sea la tercera fuerza política, además que señalar que están amarrados con el gobierno federal. Acusó al senador electo, Manlio Fabio Beltrones, de haber permitido al cártel de Juárez operar y reunirse con Amado Carrillo, además de presunta tortura a Mario Aburto durante las investigaciones por el magnicidio de Luis Donaldo Colosio.

Sobre Aurelio Nuño, lo acusó de haber entregado la Presidencia en 2018 y ahora solo buscan “romper la unidad del PRI a cambio de impunidad”, mientras que Dulce María Sauri fue la responsable del Pemexgate. Nombró también a Enrique Ochoa, Pedro Joaquín Coldwell, a quienes calificó como “una bola de cínicos que lastimaron al PRI” y dejó en claro: “a mí no me van a asustar, yo soy un gladiador y estoy echado para adelante”.

Por primera vez, dio nombres y apellidos de los detractores del PRI y con fotografías exhibidas en la conferencia de prensa, nombró a personajes como Aurelio Nuño de quién dijo, “no tiene vergüenza y no tiene madre”, porque solo critica al partido y ni militante es, pero entregó la Presidencia en 2018.

En conferencia, adelantó que tras la Asamblea Nacional viene una profunda reforma en la que “cualquiera puede participar, ese es un instrumento democrático más. Pero como centran eso en sus aspiraciones personales y en lo que quieren para negociar, no les importa”. “¿Cómo quedaron? Pues como penitentes”.

Más adelante, señaló: “no vamos a permitir nunca más que esos perfiles rancios del viejo régimen, beneficiados del partido que les dimos todo, vuelvan a manchar el nombre del Partido Revolucionario Nacional. A partir de hoy los vamos a poner en su lugar, y les vamos a contestar y los vamos a exhibir, y los vamos a exhibir con firmeza y con claridad, porque son un grupo de cínicos que fueron los que lastimaron al partido con todas sus acciones y los hechos que ocurrieron en el pasado”.

Por otra parte, también se hace referencia a un diverso medio de comunicación,[9] del cual se retoma lo siguiente:

“Alejandro Alito Moreno Cárdenas afirmó que aún no ha decidido si buscará la reelección y criticó severamente a los expresidentes nacionales del PRI, Dulce María Sauri, Manlio Fabio Beltrones, Pedro Joaquín Coldwell y Enrique Ochoa. Los calificó de “cínicos”, “penitentes” y “perfiles rancios”, y mencionó que hay solicitudes dentro del partido para expulsarlos debido a que sus críticas afectan al partido, dadas sus acciones pasadas.

De Dulce María Sauri expresó que, durante su presidencia del PRI en el año 2000, el partido sufrió la primera derrota en la historia al perder la Presidencia de la República. Recordó que en ese momento se hizo una denuncia por el presunto desvío de recursos de Petróleos Mexicanos por más de mil 500 millones de pesos hacia la campaña del candidato Labastida. Este incidente resultó en una multa de más de mil millones de pesos impuesta al PRI por las autoridades bajo el nuevo gobierno.

Después habló de Enrique Ochoa Reza y Pedro Joaquín Coldwell:

“Imagínense ustedes, un presidente del PRI que lo pusieron en el PRI; me imagino que, de manera democrática, que fue Enrique Ochoa, que andaba viendo y diciéndole a los priistas: ‘oiganme, créanme que sí soy militante del PRI’. Háganme el favor de eso. Vean los actos de corrupción de Pemex, de Agronitrogenados.

“Pedro Joaquín Coldwell, no tiene vergüenza. Díganme cuándo se ha parado en el partido y dicen que son priistas. Vean todo lo que han hecho todos estos”, expresó.

De igual forma, en la queja se citó una entrevista con un periodista,[10] de la cual se destacaron los siguientes comentarios:

Alejandro Morales: (sic) “(…) también precisar que ya se acabó eso de cuadros distinguidos en el Partido. De distinguidos no tiene nada, eh. Todos, esa bola de cínicos y corruptos que atacan hoy al PRI, de distinguidos no tienen nada, y les vamos a poner nombre y apellido. Son los principales lastres que han atacado al partido, por culpa de todos ellos y por lo que ocurrió en el pasado, el Pemex Gate, los vinculados al asesinato de nuestro candidato presidencial Luis Donaldo Colosio, la Operación Zafiro, todo eso fue hace años y fue la consecuencia de que el PRI generara en la sociedad una mala imagen y nosotros a pesar de todo eso llegamos a la dirigencia nacional en el 2019, después de todo eso que ha ocurrido y de la mala imagen que dejaba el PRI, la corrupción, que se señalaba en el sexenio anterior, los excesos que hubieron y bueno, eso también minó y daño la imagen de nuestro Instituto Político y aquí nos quedamos, aquí nos quedamos a enfrentar el poder , a enfrentar al gobierno, a defender la democracia, a defender las instituciones y seguimos dando la batalla”.

Entrevistador: “Pero dijiste “les vamos a poner nombres”, ponles nombres.”

Alejandro Moreno: “Sin duda, Francisco Labastida […] verdaderamente de manera cínica en el 2000 perdimos la presidencia de la República se acreditó, se dijo con claridad en todos los medios un desvío de más de 1,500 millones de pesos a la campaña presidencia. Yo no vi que ninguno de esos levantara la voz, le pusieron una multa de más de 1,000 millones de pesos al Partido y eso fue lo que ocasionó la primera derrota en la historia del PRI y fue por culpa de ellos”.

Entrevistador: “Dulce María Sauri”.

Alejandro Moreno: “Dulce María Sauri era la presidenta del PRI en ese entonces, no sólo no renunció, se quedó en el partido hasta el 2002 y fueron los causantes de la debacle y no hicieron nada y no levantaron la voz nunca”.

Entrevistador: “Pedro Joaquín Coldwell”

Alejandro Moreno: “Sin duda, señalamos ahí están todos los que hicieron ahora con este escándalo que lastimaron y culparon al PRI con lo del Pemex Gate, con los agronitrogenados, que se salieron las empresas, las compras, todos envueltos en la coalición”.

Entrevistador: “Beltrones”.

Alejandro Moreno: “Estaba, yo no lo digo, señalado en las carpetas de investigación. Eso no lo digo yo, en el caso Colosio vinculado, lo han dicho y eso no lo digo yo, ¿y tú crees que no lastimó el partido esa imagen, esa carga, ese lastre? […] de que el PRI cargara con todo eso, con ese crimen que sucedió en el 94”.

Entrevistador: “Enrique Ochoa”.

Alejandro Morales: (sic) “Andaban discutiendo en ese caso que, si era priista o no era priista para ser dirigente nacional del PRI, hazme el favor”.

Entrevistador: “Aurelio Nuño”.

Alejandro Morales: (sic) “Ni siquiera está afiliado al PRI, ni si quiera es priista. Corrieron del país. Salieron René en el 2000, perdimos la presidencia de la República, nos alejaron de las y los maestros, no generaron condiciones los actos de corrupción, los temas que sucedieron de la Casa Blanca, todo lo que ha ocurrido en esta desgracia, porque fue el coordinador de la campaña de José Antonio Meade y no sólo no ayudó al PRI, huyó del país con este cuento de que se fue a estudiar no? Con este cuento de que se fue a estudiar 5 años al extranjero, y ahora regresa, abandonó a los priístas. Dónde estaba cuando estábamos dando la cara aquí en México en la lucha con este gobierno” […].

Entrevistador: “Dicen que hay que sumar y tú lo que estás haciendo es restar”.

Alejandro: “No, porque me quieren endilgar algo que no me corresponde a mí. Estos, este grupo es los que le generaron la peor imagen al PRI, porque está en la historia, o te pregunto René, ¿no existió el Pemex gate” […].

Alejandro Morales: (sic) (…) Esa es la narrativa del gobierno y la dices muy bien, esa narrativa que tú tienes es la narrativa del gobierno y de esta bola de cínicos que quiere dividir al PRI que es el peor lastre del partido, esa es la narrativa (…).

Asimismo, la queja hizo referencia a una publicación de un video en redes sociales, con el siguiente contenido:

Alejandro Moreno Cárdenas: (…) “quiero aprovechar para compartir con ustedes que estamos firmes, que estamos trabajando en la Asamblea Nacional, que estamos trabajando con la militancia priista en las 32 entidades federativas, con esas mujeres y esos hombres del PRI firmes, sólidos, con carácter, que no se dejan amedrentar, y quiero compartir con ustedes que claro que hay una campaña nacional de difamación, de calumnias hacia un servidor, hacia el partido, pero son los mismos de siempre son los que han destruido al partido son los que quieren poner al PRI al servicio del gobierno y eso no lo vamos a permitir, hay que estar echados para delante porque lo entiendo, he hablado con muchas compañeras y compañeros de los medios de comunicación y me comparten y me lo dicen, que les hablan, que los presionan, que les dicen que saquen notas, todas esas notas que han sacado durante 5 años para atacarme, para calumniarme, porque quieren un PRI de rodillas a un gobierno autoritario. Por ello quiero compartirles a las y los mexicanos, a todos ustedes que están en las redes sociales, que vamos a seguir luchando con ánimo, con pasión y con determinación- (…) esto sucederá porque quieren poner a al PRI de rodillas, pero no lo vamos a permitir, los vamos a enfrentar (…)”.

Por último, la queja destacó un fragmento del discurso del presidente del Comité Ejecutivo Nacional en una sesión del Consejo Político Nacional, en donde afirma que utilizará la pauta oficial del partido político para realizar una campaña de desprestigio:

“(…) jamás se había atacado a un dirigente opositor como el ataque brutal sistemático que me hizo el gobierno de la República con pretender y, con tal de apoderarse de nuestro instituto político. Por eso, les decimos jamás nos vamos a echar para atrás y jamás nos vamos a doblar, jamás pondremos al PRI al servicio del gobierno por tener miedo o por querer generar impunidad, eso eso (sic) es lo que quieren hacer aquellos poner al PRI de rodillas al gobierno, eso jamás lo vamos a hacer. Por eso desataron, amigas y amigos, una campaña mediática feroz, una campaña de calumnias y de difamación en muchos medios, pero hoy les quiero decir que vamos a impulsar una campaña nacional del PRI en los tiempos y aires del partido y los vamos a denunciar y los vamos a exhibir porque no vamos a permitir que lastimen al Partido Revolucionario Institucional y lo haremos porque aquí refrendamos nuestra firme convicción política priista”.

En conclusión, la queja sostiene que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional inició una campaña para calumniar a las personas denunciantes con hechos falsos, además, de ejercer violencia política en su contra y la amenaza de utilizar la pauta oficial del partido para ese fin.

Por último, en la queja se solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para evitar que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se abstenga de emitir expresiones calumniosas o realizar conductas que violenten políticamente a las personas denunciantes, sobre todo, mediante el uso de la pauta oficial de radio y televisión del propio instituto político.

4. Determinación de la autoridad responsable

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó no iniciar el procedimiento especial sancionador.

Del análisis preliminar efectuado al escrito de queja, advirtió que los hechos denunciados se basan en dos premisas: 1) El presunto uso de la pauta oficial del partido señalado, para efectuar una campaña de desprestigio, y 2) La presunta emisión de expresiones calumniosas y violentas por parte del denunciado para desacreditar a la parte denunciante públicamente y ante la militancia priista.

Respecto del uso indebido de la pauta, la autoridad no advirtió que en la queja se aduzca el folio de identificación, nombre o contenido del promocional supuestamente pautado por el partido en uso de sus prerrogativas, con el que presuntamente se desprestigia o calumnia a las personas denunciantes. Aunado a que, tampoco era posible advertir las frases o expresiones que pudieran constituir siquiera de manera indiciaria la conducta denunciada.

Por ello, apuntó que de manera genérica los denunciantes pretendían señalar el uso indebido de la pauta, sin advertir prueba o indicios que permitieran a la autoridad desplegar su facultad investigadora.[11]

Ahora bien, respecto de las presuntas expresiones que constituyen calumnia, esto es, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional efectuó expresiones calumniosas y violentas en contra de las personas denunciantes, para desacreditarlos públicamente y ante la militancia priista, la autoridad concluyó que: 1) El contenido denunciado no constituye propaganda político-electoral emitida por un partido político, porque no se difunde una ideología partidaria, ni tampoco se trata de propaganda electoral, y 2) Que las expresiones denunciadas presuntamente se emitieron en el ámbito interno de los partidos, por lo que, en cuestiones relacionadas con la vida interna del partido, la autoridad electoral nacional carece de competencia para intervenir.[12]

De esta manera, la autoridad destacó los principios de autoorganización y autodeterminación que gozan los partidos políticos para emitir las normas que regulen su vida interna, además, para establecer los procedimientos para conocer de las posibles controversias que surjan entre sus militantes.

En consecuencia, la autoridad señaló el impedimento para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos previamente definidos por la legislación como tales, entre los que se encuentran, los actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, incluidos los procedimientos de justicia intrapartidaria establecidos en sus estatutos y demás normatividad interna.

Por lo anterior, del análisis preliminar, respecto a la solicitud de medida cautelar formulada se determinó que no ha lugar a proveer lo conducente.

5. Agravios

Las personas recurrentes pretenden que esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido. Para ello, sostienen los siguientes agravios: 1) La autoridad responsable determinó no iniciar el procedimiento sancionador con argumentos de fondo; 2) Existe un indebido análisis preliminar del uso indebido de la pauta, y 3) Existe una violación al principio de exhaustividad.

Ahora bien, los agravios serán estudiados en el orden formulado por la parte recurrente.[13]

CUARTA. Estudio de fondo

1. Decisión

Esta Sala Superior califica de infundados los agravios.

La autoridad administrativa no realizó un juicio de valor acerca de la legalidad de los hechos —consideraciones de fondo—, ya que se limitó a señalar que el contenido denunciado no constituye propaganda político-electoral emitida por un partido político, y que las expresiones denunciadas presuntamente se emitieron en el ámbito interno de los partidos políticos, esto es, en cuestiones relacionadas con la vida interna del partido en las cuales la autoridad electoral nacional carece de competencia para intervenir.

Por otra parte, si bien la autoridad se limitó a señalar que, en virtud del análisis preliminar, no era posible atender la solicitud de la parte denunciante de emitir una medida cautelar, lo cierto es que, para que la autoridad se pronunciara al respecto, de manera previa, debía evidenciarse la competencia de la autoridad responsable de conocer del asunto y la existencia de una posible conducta irregular, lo cual, no aconteció.

Finalmente, la autoridad responsable sí fue exhaustiva al advertir que las personas denunciantes pretendían instaurar un procedimiento sancionador, entre otras cuestiones, por la presunta violencia política. Ello, sin que en esta instancia la parte recurrente exponga mayores elementos para evidenciar la indebida justificación de la autoridad responsable.

2. Explicación jurídica

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[14] 1) Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 2) Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; 3) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y 4) Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[15] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que quien denuncia obtenga su pretensión.

Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

3. Caso concreto

El conflicto se origina ante la queja por la supuesta infracción de calumnia a partir de expresiones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en ruedas de prensa, entrevistas en medios de comunicación y eventos partidistas, como parte de una estrategia para desacreditar la imagen, figura y nombre de las personas denunciantes —Dulce María Sauri Riacho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell y Aurelio Nuño Mayer—, ello, con fines políticos durante el proceso de reforma de los documentos básicos del partido y de cara al proceso de renovación de la dirigencia, en el que el denunciado participó.

Las personas denunciantes reclamaron expresiones relacionadas con la supuesta responsabilidad del “Pemexgate”; ser “falsos priístas”, y “entregar la presidencia de la República en 2018”, así como, por supuestamente “beneficiarse y generar la mala imagen del partido”. Expresiones que, a juicio de las personas denunciantes, no encuentran respaldado en un ejercicio razonable de investigación y comprobación.

Ahora bien, como se anticipó, para esta Sala Superior la autoridad responsable no realizó pronunciamientos de fondo, ya que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, no efectuó algún juicio de valor acerca de la legalidad de los hechos.

Esto es, la autoridad responsable únicamente se limitó a señalar que las expresiones denunciadas no constituyen propaganda político-electoral emitida por un partido político, aunado a que, presuntamente se emitieron en el ámbito interno de los partidos políticos, cuestiones que no son pronunciamientos de fondo.

Ello, porque la parte recurrente no evidenció la existencia de elementos que permitieran considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral,[16] aunado a que, la autoridad responsable no juzgó sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos que motivaron la queja.[17]

Adicionalmente, esta Sala Superior comparte la decisión adoptada por la autoridad responsable, ya que la autoridad administrativa electoral solo puede instaurar un procedimiento sancionador para controlar expresiones calumniosas que surjan en la discusión entre actores políticos que correspondan con propaganda política-electoral, lo cual no acontece en este asunto.

De acuerdo con el diseño normativo vigente, los procedimientos especiales sancionadores tienen como propósito que el Instituto Nacional Electoral investigue las infracciones a lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional, forme el expediente respectivo y lo someta al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, únicamente es objeto de estos procedimientos expeditos el incumplimiento a las disposiciones constitucionales ahí contempladas, entre las cuales se encuentra aquella que prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan partidos y candidatos se utilicen expresiones que calumnien a las personas.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que la clasificación de propaganda política o electoral, que emiten los partidos políticos, está vinculada con el tipo de actividades que llevan a cabo.

La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

A diferencia de la propaganda electoral, la propaganda política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a la ciudadanía a formar parte de éste, salvo que se difunda durante los periodos de campaña, respecto de los cuales se presume, en principio, que tiene por objeto la obtención del voto.

Conforme a lo anterior, en términos generales puede decirse que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológicos para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, mientras que la propaganda electoral está íntimamente ligada a la precampaña y campaña política de los partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.[18]

En este contexto, la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, en el entendido que cuando su difusión sea en los medios de comunicación social será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se ordenará la cancelación inmediata de la propaganda difundida, con la finalidad de evitar la violación a principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral.

Asimismo, en congruencia con el marco constitucional, la legislación secundaria prevé,[19] que para la actualización de la infracción de calumnia electoral deben coincidir dos elementos: 1) La existencia de propaganda política o electoral, y 2) Que en esta se haga la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por tanto, en el caso, no se actualiza el primer elemento que corresponde con la existencia de propaganda política o electoral, ya que únicamente se denunciaron expresiones formuladas por un actor político en algunos foros y medios de comunicación, esto es, no corresponde con propaganda política difundida por un partido político en los medios de comunicación social de radio y televisión que tenga como finalidad la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a la ciudadanía a formar parte de éste.[20]

Así, las expresiones que no corresponden con propaganda política-electoral no son tutelables en dicha vía, porque se corre el riesgo de que la autoridad administrativa nacional limite el derecho de libre expresión y, por consecuencia, el libre intercambio de información en lo atinente al debate político, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[21]

Lo anterior, en modo alguno limita que al interior de los partidos políticos existan mecanismos de control ante expresiones de su militancia que se encuentren reguladas siguiendo el principio de autonomía y autodeterminación de tales institutos políticos.

De esta manera, si bien la autoridad administrativa nacional encuentra un impedimento constitucional y legal para conocer de este asunto, dicha situación, no limita a las personas denunciantes para acudir ante los mecanismos de justicia partidaria que brinda el Partido Revolucionario Institucional.

Sin que sea válido el argumento de la parte recurrente respecto a que, si el Instituto Nacional Electoral es la autoridad encargada de analizar la constitucionalidad y validez del proceso de reforma de los documentos básicos del partidosiendo este el contexto en el que acontecieron los hechos denunciados es competente para conocer el presente procedimiento sancionador; ello, porque tal apreciación carece de todo sustento jurídico.

Por otra parte, respecto al uso indebido de la pauta, la parte recurrente sostiene que la autoridad responsable pasó por alto que se denunció la inminente realización de dicho ilícito, por lo que se solicitaron medidas cautelares de tutela preventiva, siendo evidente que la queja no contenía un promocional pautado.

De esta forma, argumentan que se buscó proteger a las personas denunciantes en contra del posible peligro de que la conducta ilícita se cometa, esto es, que el dirigente nacional utilice la pauta oficial del partido para calumniar y desprestigiar.

Para esta Sala Superior los agravios son infundados, porque, si bien la autoridad no emitió pronunciamiento puntual respecto de la petición de tutela preventiva, lo cierto es que, para que la autoridad se pronunciara al respecto, de manera previa, debía evidenciarse su competencia para conocer del asunto, así como la existencia de una posible conducta irregular, lo cual, no aconteció.

En el caso, la autoridad no advirtió que en la queja se aduzca el folio de identificación, nombre o contenido del promocional supuestamente pautado por el partido en uso de sus prerrogativas, con el que presuntamente se desprestigia o calumnia a los denunciantes; materia de la cual sí era competente, pero que no existieron los elementos mínimos indispensable para la integración del procedimiento sancionador correspondiente.

Asimismo, hay que precisar que es criterio de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente.[22]

En consecuencia, si la parte recurrente considera que la manifestación del denunciado (como dirigente nacional), respecto de la realización de una campaña oficial en su contra bastaba para demostrar el inminente uso indebido de la pauta oficial del partido, tales consideraciones, para esta Sala Superior, son meras suposiciones que carecen de algún elemento probatorio adicional que soporte tal señalamiento, por lo que no se soporta el estándar probatorio necesario para considerar que se está frente a un caso de un acto futuro de realización inminente.

Por último, la autoridad responsable sí fue exhaustiva al advertir que las personas denunciantes pretendían instaurar un procedimiento sancionador, entre otras cuestiones, por la presunta violencia política, como se puede advertir de la lectura del acuerdo impugnado. No obstante, ante esta Sala Superior, la parte recurrente deja de exponer mayores elementos para evidenciar la indebida justificación de la autoridad, lo que hace inoperantes sus alegaciones.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de la controversia.

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-836/2024[23]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué se decidió por mayoría de votos?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto particular, porque difiero de la sentencia aprobada por mayoría de votos, en la que se propone confirmar el desechamiento decretado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la queja presentada por militantes y ex dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.

La razón de mi disenso estriba en que, a diferencia del criterio mayoritario, estimo que, un análisis preliminar del caso conduce a establecer, que los mensajes emitidos por la persona denunciada sí contienen elementos de naturaleza política que, por su sentido, podrían constituir calumnia en perjuicio de las personas denunciantes (lo cual requeriría de un análisis de fondo por parte de la Sala Regional Especializada), de manera que, en mi criterio, la queja debió ser admitida.

II. Contexto de la controversia

Este asunto se relaciona con el desechamiento de una queja formulada ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por militantes y ex dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, en contra del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.

Denuncia

El 18 de julio, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza, Pedro Joaquín Coldwell y Aurelio Nuño Mayer, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, denunciaron a Alejandro Moreno Cárdenas porque, a su juicio, ha iniciado una campaña para calumniarlos con hechos falsos, ha ejercido violencia política en su contra y ha amenazado con utilizar la pauta oficial del partido para esos fines. Los denunciantes afirmaron que se trata de una represalia a la crítica que han emitido sobre el trabajo de Alejandro Moreno Cárdenas como dirigente nacional y al posicionamiento en contra de las reformas a los documentos básicos del partido.

Desechamiento de la queja decretado por la UTCE del INE

La UTCE del INE determinó que, a partir de los hechos denunciados, no era posible iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

En primer lugar, respecto al presunto uso indebido de la pauta la UTCE señaló que en la queja no encontró el folio de identificación, el nombre o el contenido del promocional supuestamente pautado por el PRI en uso de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión, con el que presuntamente se desprestigia o calumnia a los promoventes. (Esto es así, porque en realidad no se pautó ningún contenido como los que fueron objeto de la denuncia. Los denunciantes afirmaron que ese tipo de pautado era inminente pero no se materializó).

La UTCE tampoco advirtió que las frases o las expresiones denunciadas podrían constituir una conducta ilícita. Es decir, estimó que, dado que no existía un medio probatorio sobre la existencia de un presunto pautado de algún promocional por parte del PRI, no se podía inferir alguna conducta infractora de la normatividad electoral.

En segundo lugar, respecto a las presuntas expresiones que constituyen calumnia la UTCE sostuvo que el contenido denunciado no constituye propaganda político-electoral emitida por un partido político y que tales expresiones se emitieron en el ámbito interno de los partidos políticos, esto es, en cuestiones relacionadas con la vida interna del partido político, en las que la UTCE carece de competencia para intervenir.

 

Agravios en este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

En contra del desechamiento de la queja, las personas denunciantes interpusieron este recurso y solicitan que se revoque la determinación impugnada. En su escrito exponen los siguientes agravios.

 

1.     La UTCE determinó no iniciar el PES con base en argumentos de fondo.

 

La UTCE consideró que la queja no contaba con los elementos para iniciar un PES porque los hechos denunciados no implican una violación a la normativa electoral al no constituir, de manera evidente, propaganda político-electoral. Sin embargo, ese pronunciamiento le correspondería a la Sala Especializada, por tratarse de cuestiones de fondo. La autoridad responsable entendió de manera formalista la propaganda política y no tuvo en cuenta que los hechos denunciados se realizaron en el marco de dos procesos fundamentales para el PRI: La modificación de sus documentos básicos y la renovación de su dirigencia nacional, lo cual, les da una connotación distinta y, por ello, deben ser considerados como propaganda política.

 

2.     La UTCE realizó un indebido análisis preliminar respecto al uso indebido de la pauta.

La UTCE consideró que en la queja no se proporcionó algún medio de prueba sobre la comisión del uso indebido de la pauta. Sin embargo, partió del presupuesto erróneo de que se denunció el presunto uso indebido de la pauta oficial del PRI. Por el contrario, en la queja se denunció la inminente realización de dicho ilícito, y por ello, se solicitó el pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para otorgar medidas cautelares de tutela preventiva. Es decir, lo que se pretende proteger son los derechos de las personas denunciantes contra el posible peligro de que la conducta ilícita se cometa. Lo anterior, alegan, demuestra el análisis incompleto e incorrecto de la UTCE respecto a este tema.

 

3.     La UTCE vulneró el principio de exhaustividad

 

La UTCE no realizó un análisis exhaustivo de todas las cuestiones puestas en su conocimiento. En particular, porque no emitió pronunciamiento alguno en torno a la violencia política denunciada.

 

III. ¿Qué se decidió por mayoría?

En la sentencia aprobada por mayoría, se propone confirmar el acuerdo de desechamiento de la UTCE.

Se sostiene que la UTCE no realizó un juicio de valor o consideración de fondo acerca de la legalidad de los hechos, ya que se limitó a señalar que el contenido denunciado no constituye propaganda político-electoral emitida por un partido político, y que las expresiones denunciadas presuntamente se emitieron en el ámbito interno de los partidos políticos, en las cuales, la autoridad electoral nacional carece de competencia para intervenir.

También se argumenta que la UTCE no realizó un indebido análisis preliminar del uso indebido de la pauta, porque únicamente se denunciaron expresiones formuladas por un actor político en algunos foros que no corresponden con propaganda político electoral. Lo cual, no es tutelable en esta vía. Sin embargo, ello no limita a las personas promoventes para que acudan ante los mecanismos de justicia partidaria del PRI.

Se agrega que, si bien la autoridad responsable no emitió un pronunciamiento puntual sobre la petición de la tutela preventiva, lo cierto es que, para hacerlo, debía evidenciarse su competencia, así como la existencia de una posible conducta irregular, lo cual, no aconteció. De ahí que, tampoco haya sido indebido el análisis. Aunado a ello, es criterio de esta Sala Superior que la tutela preventiva no procede frente a actos futuros de realización incierta.

Por último, se afirma que la UTCE fue exhaustiva, al advertir que las personas denunciantes pretendían instaurar un procedimiento sancionador, entre otras cuestiones, por la presunta violencia política. No obstante, ante esta Sala Superior, la parte recurrente omite exponer mayores elementos para evidenciar la indebida justificación de la autoridad, lo que hace inoperantes sus agravios.

IV. Razones del disenso

En primer lugar, no comparto el criterio mayoritario, en el sentido de que los mensajes denunciados no tienen contenido de naturaleza política.

Del análisis contextual de los mensajes denunciados se puede apreciar lo siguiente: i) Los emitió el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ii) Se emitieron en el contexto de un procedimiento de reformas a los documentos básicos del partido mencionado y de un inminente proceso de renovación de la dirigencia nacional, iii) En los diversos actos y ocasiones en los que se emitieron los mensajes, se observan elementos distintivos del Partido Revolucionario Institucional y, cuando menos en uno de ellos, la presencia de un grupo de integrantes de ese instituto político respaldando al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, iv) Los mensajes tienen relación con la gestión realizada en el pasado, por personas que tuvieron la calidad de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, v) Los mensajes tienen relación con el probable inicio de procedimientos de expulsión de las personas mencionadas en el punto anterior, ante la Comisión de Justicia Partidaria, vi) Los mensajes  presentan una respuesta de su emisor, con la calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a las críticas de personas que fueron dirigentes o que son militantes de ese instituto político y que formularon críticas.

El contexto y el contenido de los mensajes denunciados me lleva a sostener, de manera preliminar, que sí presentan contenido político, a diferencia de lo que sostuvo la UTCE y lo que se avaló en la sentencia mayoritaria.

A partir de esa primera conclusión, sostengo, que, de un análisis preliminar, sin prejuzgar sobre el fondo del problema, se podría estar en presencia de mensajes calumniosos, que atribuyan delitos falsos a las personas denunciantes.

Esto es así, porque en los mensajes se hace alusión a conductas delictivas atribuidas a los denunciantes, tales como:

• El desvío de recursos de Petróleos Mexicanos, para ser utilizados en una campaña presidencial;

• Actos de corrupción en “Agronitrogenados”;

• Actos relacionados con el homicidio del entonces candidato Luis Donaldo Colosio y

• Actos de corrupción en operaciones como la denominada “Operación Zafiro”.

Insisto en que, sin prejuzgar sobre el fondo del problema, esas expresiones, realizadas por una persona, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y difundidas por diversos medios, como las redes sociales y la prensa, desde un análisis preliminar, son de naturaleza política y podrían constituir calumnia.

Ante ello, en mi criterio, la queja cuyo desechamiento dio origen al presente recurso se debió admitir, debido a que, por el contexto en el que ocurrieron los hechos y por la complejidad de las conductas denunciadas no era posible, mediante un análisis preliminar, decretar su desechamiento y, con ello, dejar sin investigar hechos que podrían constituir ilícitos en materia electoral.

Por los motivos expuestos, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[2] Acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/CA/DMSR/391/2024.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 166, fracciones III, inciso h) y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[4] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[5] Como se advierte de la constancia visible en el expediente UT/SCG/CA/DMSR/391/2024. Consultado en la digitalización de dicho expediente, con el nombre de archivo CA-391-24.pdf, el cual fue remitido en disco compacto por la autoridad responsable. Las posteriores consultas al expediente referido se entenderán que se realizaron al archivo digital.

[6] Véase la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[7] Referencia tomada del escrito de queja, respecto de la publicación de 8 de julio, en el perfil @letroblesrosa.

[8] Referencia tomada del escrito de queja, la cual cita el siguiente enlace: https://www.milenio.com/politica/alejandro-moreno-asustar-beltrones-nuno-ochoa.

[9] Referencia tomada del escrito de queja, la cual cita el siguiente enlace: https://www.pacozea.com/alito-moreno-critica-a-exdirigentes-del-pri/.

[10] Referencia tomada del escrito de queja, la cual cita los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=MMq2FBh5Oao, así como, https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/07/10alito-moreno-se-deslinda-de-derrota-derl-pri-que-dijo/.

[11] La autoridad citó la jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[12] La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general, así como, 247, párrafo 2, de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 5, 23, 34, 39 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos. De igual manera, hizo referencia a la sentencia SUP-RAP-201/2009.

[13] Resulta orientadora la jurisprudencia 57/2002, de rubro: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[15] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-101/2024 SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[16] Véase, jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[17] Véase, jurisprudencia 18/2019, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[18] Véase sentencias de la Sala Superior de clave SUP-REP-81/2017, así como SUP-JRC-437/2016.

[19] Artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[20] Es orientadora la jurisprudencia 10/2008, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.

[21] Es orientadora la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[22] Véase, entre otras, sentencias SUP-REP-249/2023 y acumulados; SUP-REP-220/2023; SUP-REP-201/2023; SUP-REP-749/2022, y SUP-REP-511/2022.

[23] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.