EXPEDIENTE: SUP-REP-841/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, derivado de la impugnación promovida por MORENA, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación de la Sala Especializada, que, entre otras cuestiones, acreditó la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al recurrente.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

2. ¿Qué determinó la responsable?

3. ¿Qué plantea el recurrente?

4. Precisión de la materia de impugnación

5. ¿Cuál es la metodología de análisis?

6. ¿Qué decide esta Sala Superior?

7. ¿Cuál es la justificación?

8. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/denunciado/Morena/

Recurrente

Partido político Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

Autoridad responsable/Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Claudia Sheinbaum:

Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de candidata a la presidencia de la República.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante/PRD

Partido de la Revolución Democrática

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del INE.

Martha Márquez:

Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su calidad de candidata a la alcaldía de Aguascalientes, Aguascalientes.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, el de la Presidencia de la República. La etapa de campaña comenzó el uno de marzo y concluyó el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[2] La jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.

2. Denuncia. El veintitrés de mayo el PRD denunció a Morena con motivo de la publicación de un video de propaganda electoral a través de las cuentas verificadas del partido en las redes sociales (X, Facebook e Instagram) en el que se difundió la imagen de una persona menor de edad junto con la de las candidaturas de Claudia Sheinbaum y Martha Márquez, sin que se contara con las autorizaciones correspondientes, vulnerando así el interés superior de la niñez.

Solicitó el dictado de medidas cautelares para eliminar las publicaciones materia de la denuncia, y en su vertiente de tutela preventiva, solicitó que el denunciado dejara de realizar actos tendentes a vulnerar el interés superior de la niñez.

3. Medidas cautelares. Admitida la denuncia,[3] la UTCE consideró notoriamente improcedente la medida cautelar, en tanto existía un acuerdo previo de la Comisión de Quejas[4] respecto la materia de la denuncia.

4. Atracción de constancias. El veintisiete de junio, ante un posible incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares y, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó glosar a los autos del PES copia de dicho acuerdo.

5. Sentencia impugnada.[5] El veinticinco de julio la responsable declaró, entre otras cosas, la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuidas al partido recurrente.

6. REP. El veintinueve de julio Morena impugnó dicha determinación.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REP-841/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un REP interpuesto en contra de una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[6]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[7]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan: a) el nombre del partido recurrente y la firma de su representante; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. El REP se presentó dentro del plazo legal de tres días,[8] pues la sentencia se notificó al partido recurrente el veintiséis de julio[9] y la demanda se interpuso el veintinueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque el partido recurrente fue la parte denunciada en el PES que dio origen a la sentencia impugnada; y la demanda la presentó a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.[10]

4. Interés jurídico. Se actualiza porque el recurrente considera que la sentencia es contraria a Derecho y solicita se revoque a fin de declarar la inexistencia de la infracción de vulneración al interés superior de la niñez.

5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El PRD denunció a Morena por la difusión de un video a través de las distintas cuentas verificadas del denunciado en redes sociales (X, Facebook e Instagram) en el que, a decir del denunciante, además de Claudia Sheinbaum y Martha Márquez, apareció una persona menor de edad sin contar con los requisitos establecidos en los Lineamientos; lo que contraviene las normas de difusión de propaganda política-electoral por vulneración al interés superior de la niñez.[11]

El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para la eliminación de las publicaciones denunciadas; y en su vertiente de tutela preventiva para que el denunciado deje de realizar actos tendentes a vulnerar el interés superior de la niñez.

Ante un posible incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en un diverso PES y a efecto de contar con todos los elementos necesarios para la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó glosar a los autos del procedimiento copia del acuerdo dictado por la Comisión de Quejas en el que ordenó eliminar las publicaciones denunciadas.

2. ¿Qué determinó la responsable?

Determinó la existencia de las infracciones atribuidas al recurrente, conforme a lo siguiente:

A.     Vulneración al interés superior de la niñez.

-          Las publicaciones denunciadas se tratan de propaganda electoral, consistente en un video en la que se difundió la imagen de la celebración de un mitin de campaña, donde se advierte la interacción de Claudia Sheinbaum y Martha Márquez, en el que aparece una persona menor de edad.

-          La aparición de la persona menor de edad constituye una aparición directa, porque se trata de la imagen de un evento político, integrado en una página de internet, lo cual requiere de un proceso de edición.

-          La difusión de la imagen de la persona menor de edad no fue en un papel central, por lo que su participación fue pasiva.

-          No se tuvo por demostrado el cumplimiento de los Lineamientos, en tanto que el partido no aportó la documentación soporte respecto la existencia del consentimiento informado de parte de la persona menor de edad, ni de quien ejerza la patria potestad.

-          Tampoco se constató que el partido haya difuminado el rostro del menor de edad, por lo que se afectaron los derechos de identidad, intimidad y el honor de la persona menor de edad que aparece en la publicación denunciada.

-          Determinó que Morena incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez, respecto del menor de edad que apareció en sus publicaciones.

-          Calificó la infracción como grave ordinaria, ante la transgresión al interés superior de la niñez, y consideró reincidente a Morena, por lo que le impuso una multa equivalente a $32,571.00

B.     Incumplimiento de la medida cautelar.

-          Morena difundió propaganda electoral en la etapa de campaña con la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, pese a que en el acuerdo ACQyD-INE-98/2024 se le ordenó que en las publicaciones que realizara por cualquier medio como parte de sus actividades de campaña debía atender a lo dispuesto en los Lineamientos.

-          Ante la acreditación del incumplimiento de la medida cautelar ordenada, impuso una multa de $5,428.50.

Además, hizo un comunicado al partido recurrente para que, en todo momento, cumpliera con los Lineamientos y demás normas en materia de protección al interés superior de la niñez; y ordenó su inscripción al catálogo de sujetos sancionados en los PES.

3. ¿Qué plantea el recurrente?

Pretende se revoque la sentencia, al considerar la inexistencia de la vulneración al interés superior de la niñez, así como la incorrecta imposición de la sanción.

Para ello, el recurrente plantea los agravios siguientes:

        La autoridad no motivó debidamente la razón por la cual estimó que la persona menor de edad era identificable.

        La Sala Especializada no justificó la razón por la cual se consideró que las imágenes pasaron por un proceso de edición y que sí pudo difuminar los rostros; además las apariciones fueron incidentales y derivan de eventos masivos por lo que no actualizan la infracción.

        La multa es excesiva y Morena no es reincidente; por lo que la autoridad debió imponerle una amonestación pública o una multa simbólica.

4. Precisión de la materia de impugnación

Como se adelantó la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez y el incumplimiento de la medida cautelar, y consideró responsable a MORENA por lo que le impuso una multa por cada una de las infracciones acreditadas.

Morena formula agravios con los que pretende demostrar la indebida acreditación de la vulneración al interés superior de la niñez y lo incorrecto de la imposición de la sanción respecto de dicha conducta.

En ese sentido, no será materia de análisis en la presente sentencia lo relativo a la determinación sobre el incumplimiento de la medida cautelar y la sanción impuesta con motivo de ello; por lo que las consideraciones que sustentan dichos tópicos quedan intocadas.

5. ¿Cuál es la metodología de análisis?

Se debe determinar si fue apegada a Derecho la resolución de la Sala Especializada, o si los agravios planteados por el recurrente resultan suficientes para demostrar que la acreditación de la vulneración al interés superior de la niñez y la correspondiente sanción están indebidamente fundados y motivados; o si por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.

Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán la totalidad de los planteamientos de la promovente, los cuales se harán de forma conjunta[12] o temática relacionada.

6. ¿Qué decide esta Sala Superior?

La sentencia impugnada debe confirmarse ante lo infundado de los planteamientos del recurrente, porque la autoridad motivó debidamente la sentencia impugnada al acreditarse la responsabilidad del denunciado ante el incumplimiento de los requisitos señalados en los Lineamientos respecto de la difusión de la imagen de la persona menor de edad.

Por otra parte, son inoperantes los planteamientos en los aduce la inaplicabilidad de los Lineamientos ante la aparición incidental de menores de edad derivado de paneos de eventos en vivo, así como aquellos con los que pretende acreditar la incorrecta imposición de la multa, al ser argumentos genéricos, además de que no controvierten las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

7. ¿Cuál es la justificación?

a. Marco Normativo

i. Interés superior de la niñez. Los Lineamientos del INE tienen como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

Tratándose de la aparición de menores de edad en actos políticos, los Lineamientos señalan que deberá considerarse de carácter incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Ahora bien, en el supuesto de la aparición incidental en actos políticos, los Lineamientos señalan que, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

ii. De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia, puesto que es necesario que los argumentos formulados se demuestre la transgresión que se aduce.

Cuando se emiten argumentos genéricos y omiten expresar agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes al no combatir las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

b. Caso concreto

Como se adelantó, Morena refiere que la Sala Especializada indebidamente tuvo por acreditad la infracción, en tanto que consideró que la persona menor de edad era identificable sin motivar ni justificar las razones de dicha consideración.

Señala que indebidamente la autoridad responsable afirmó que las imágenes denunciadas pasaron por un proceso de edición y que la parte denunciada pudo difuminar los rostros sin que existan pruebas que así lo demuestren, por lo que dicha afirmación es una presunción sin sustento.

Por otra parte, aduce que las imágenes devienen de eventos proselitistas masivos y que se trató de un paneo por lo que su aparición es incidental e indirecta, razón por la que son aplicables diversos precedentes de la Sala Especializada en los que se ha resuelto la inexistencia de la infracción.

Finalmente, expone que la multa es excesiva y que no es reincidente; por lo que se debió imponer una amonestación pública o una multa simbólica.

Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.

Como se expuso, se denunció la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda electoral publicada en las cuentas verificadas de Morena en las redes sociales X, Facebook e Instagram, en la que se difundió la imagen de un menor de edad sin recabar los consentimientos necesarios para su aparición acorde a los Lineamientos del INE.

La Sala Especializada determinó la existencia de la infracción ante la aparición indebida de una persona menor de edad de manera directa en las imágenes denunciadas, en tanto que calificó el video transmitido como propaganda electoral, sin que la parte denunciada acreditara contar con los consentimientos necesarios para la difusión de la imagen del menor acorde a los Lineamientos del INE.

Se califica de infundado el argumento del recurrente respecto a que no se justificó la razón del por qué el menor de edad era identificable, pues contrario a lo que afirma, la autoridad sí valoró la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, tuvo por acreditada la existencia de las imágenes difundidas en las cuentas verificadas de Morena de las redes sociales y las características de las mismas, a fin de considerarla como propaganda electoral elaborada.

En el apartado denominado acreditación de los hechos y en el estudio de fondo estableció el contenido de las ligas denunciadas, de la cual se expuso que es posible identificar los rasgos fisionómicos de la persona menor de edad que en ella aparece, sin que dicha aseveración sea confrontada directamente en esta instancia por el partido recurrente.

Respecto a la aparición se determinó que fue directa, ya que se trató de una imagen seleccionada para su publicación, por lo que previo a su difusión el denunciado pudo haber eliminado o difuminado el rostro de la persona menor de edad que en ella aparece, lo cual no se hizo.

Asimismo, la responsable precisó que la parte denunciada se limitó a señalar que la persona menor de edad no era identificable, con lo cual concluyó válidamente, que obraba un reconocimiento del incumplimiento de la obligación de tutelar el interés superior de dicha persona.

Por tanto, como se advierte la responsable motivó debidamente la existencia de la infracción, ya que dichos razonamientos encontraron sustento en las documentales aportadas en el expediente, particularmente, la certificación hecha por la autoridad instructora respecto al contenido del video difundido y las manifestaciones de las partes.

Así, contrario a lo que aduce el recurrente, existe prueba plena con la cual la autoridad responsable pudo verificar las características y la confección del material denunciado, con lo que se advierte la presencia de una persona menor de edad identificable.

Bajo dichas consideraciones, se estima que la responsable motivó debidamente su determinación de sancionar al denunciado con motivo de la omisión de presentar la documentación acorde a los Lineamientos respecto la persona menor de edad identificada, ante el uso indebido de su imagen, lo que motivó la determinación de la existencia de la infracción.

Razonamientos similares expuso esta Sala Superior en los asuntos SUP-REP-446/2024, SUP-REP-670/2024 y SUP-REP-719. De ahí lo infundado del argumento.

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos respecto a que la autoridad presumió indebidamente que las imágenes pasaron por un proceso de edición y que el denunciado pudo difuminar los rostros de los niños, niñas y adolescentes.

Ello, porque tal como se expuso la autoridad responsable, tuvo por acreditado que la imagen se expuso en los perfiles de Morena en diversas redes sociales, que el citado partido es el titular de las cuentas y es quien debe hacerse cargo de los contenidos difundidos en sus cuentas que lleguen a vulnerar la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala responsable razonó que era insuficiente la negativa de los denunciados de ser responsables de la información alojada en los sitios de internet, pues para ello es necesario acreditar, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos idóneos y eficaces tendentes a evitar la difusión de la propaganda denunciada.

Con dichos razonamientos, la responsable pudo válidamente concluir que el responsable directo de las publicaciones fue MORENA, al elegir las imágenes y subirlas a su perfil de la red social, lo cual implica que existió una voluntad para su difusión e incluso que el propio denunciado procedió a su eliminación.

Razonamientos, que el recurrente no combate directamente, ya que únicamente se limita a transcribir apartados de la sentencia y a exponer a una idea genérica sobre un supuesto indebido razonamiento de la responsable, sin controvertir las causas, hechos y probanzas que dieron origen al mismo.

También es inatendible el argumento en el que Morena sostiene que le son aplicables diversos precedentes de la Sala Especializada y de esta Sala Superior en los que se determinó la inexistencia de la infracción al tratarse de propaganda difundida en transmisiones en vivo y con motivos de paneo[13], al exponer razonamientos genéricos que no controvierten de forma frontal las consideraciones de la responsable.

Ello porque Morena se limita a señalar que la sentencia es incongruente al resolverse sobre hechos similares con criterios distintos, porque este Tribunal Electoral ha determinado la inexistencia de la infracción de la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de propaganda realizada mediante transmisiones en vivo de eventos políticos o mítines en redes sociales, al considerar que no era posible controlar la aparición de las imágenes de niños, niñas y adolescentes, dada la naturaleza y la confección de la propaganda.

Dicho argumento se considera genérico porque no expone razonamientos con los cuales demuestre la aplicabilidad del criterio expuesto al caso concreto y se limita a señalar que la aparición es incidental, pasiva e indirecta; Tampoco controvierte el hecho de que no se realizó una transmisión en vivo, sino que dadas las características de las imágenes difundidas la aparición de los menores de edad fue de forma directa a través de imágenes previamente seleccionadas para su difusión, mediante la edición del video.

Pues tal como lo razonó la responsable se trataron de imágenes seleccionadas por el propio denunciante al momento de subirlas a su red social, es decir, para su publicación y difusión hubo un trabajo previo, cuestiones que no son controvertidas frontalmente por el recurrente en esta instancia, de ahí que deba subsistir la validez del acto de autoridad.

Finalmente se estima inoperante el argumento en el que señala que la responsable no justificó el monto de la sanción impuesta, que esta resulta excesiva y que no es reincidente, ya que sus planteamientos son genéricos y no controvierten de manera frontal las consideraciones que sustentan la determinación impugnada.

Ello, porque la responsable valoró cuestiones tales como la gravedad de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción; condiciones socioeconómicas; condiciones externas y medios de ejecución; así como la reincidencia, acorde a lo que dispone la Ley Electoral[14].

A partir de las cuales la responsable calificó la falta como grave ordinaria; que el bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, ni desestima que la falta consistió en la publicación de la imagen de una persona menor de edad en las cuentas verificadas de Morena en diversas redes sociales.

Además de que el partido recurrente fue considerado como reincidente y para ello expuso los precedentes en los que fue sancionado bajo el mismo supuesto, razones con las cuales justificó el monto de la multa impuesta y que no son desvirtuadas en la presente instancia.

Ello porque el recurrente se limita a sostener que tales consideraciones son incorrectas y que en todo caso la autoridad debió imponerle una amonestación pública o una multa simbólica, sin exponer las circunstancias que la autoridad dejó de considerar para llegar a una conclusión diversa.

De ahí que los planteamientos del recurrente resultan inoperantes.

8. Conclusión

En ese sentido, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada, pues no se demuestra que la Sala Especializada hubiere incurrido en una falta de exhaustividad, motivación y fundamentación respecto la infracción que se analiza.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO ÚNICO

Publicaciones denunciadas en las cuentas oficiales de Morena, de las redes sociales X, Instagram y Facebook:[15]


[1]Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Todas las fechas a las que se hacen referencia son del año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] Registrada con clave UT/SCG/PE/PRD/CG/924/PEF/1315/2024.

[4] Acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

[5] Dictada en el expediente SRE-PSC-327/2024.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a), así como párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[8] Conforme el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[9] Como consta en las páginas 187 y 189 del expediente electrónico principal SRE-PSC-327-2024.

[10] Artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[11] Véase Anexo Único.

[12] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] SUP-REP-668/2024 de esta Sala Superior, así como el SRE-PSC-227/2024, SRE-PSC-227/2024 y SRE-PSC-258/2024 de la Sala Especializada.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5.

[15] X:https://x.com/PartidoMorenaMx/STATUS/1793359886257881317;

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