RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]

EXPEDIENTE: SUP-REP-869/2024

RECURRENTE: MORENA[2]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], dicta sentencia por la que confirma la diversa emitida por la Sala Regional Especializada mediante la cual determinó la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a Francisco Cahue Calderón y Silvia Yaremi Nava González,[5] derivado de su asistencia a un evento partidista en día hábil.

Asimismo, la inexistencia de un beneficio indebido por parte de Enrique Vargas del Villar y Francisco Brian Rojas Cano[6] y de la falta al deber de cuidado de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[7]

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, para la renovación, entre otros cargos, de diputaciones federales, senadurías y la presidencia de la República.[8]

2. Evento. El siete de marzo de dos mil veinticuatro[9], Francisco Cahue Calderón y Silvia Yaremi Nava González asistieron a un evento organizado por el Comité Ejecutivo Municipal del PRI en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a favor de Enrique Vargas del Villar y Francisco Brian Rojas Cano.

3. Denuncia. El quince de marzo siguiente, Morena[10] presentó queja en contra de las mencionadas personas regidoras, por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional derivado de su asistencia al referido evento en un día hábil. Asimismo, denunció a Enrique Vargas del Villar y Francisco Brian Rojas Cano por su supuesta responsabilidad indirecta derivado del beneficio obtenido y al PRI por su falta al deber de cuidado.[11]

4. Incompetencia del Instituto local. El diecisiete de marzo, el Instituto local declaró su incompetencia, derivado de que las conductas denunciadas se encontraban vinculadas con una candidatura a una senaduría de la República, ordenando su remisión al Instituto Nacional Electoral[12], mismo que envió la documentación respectiva a la junta local ejecutiva en el Estado de México.[13]

5. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares ante la Junta Distrital Ejecutiva 07. El veintiocho de marzo, la autoridad instructora registró la queja,[14] reser su admisión, emplazamiento y dictado de medidas cautelares al encontrarse pendientes diversas diligencias de investigación (requerimientos).

6. Admisión y primer emplazamiento. El veintiocho de marzo siguiente, la autoridad instructora ordenó admitir la queja y emplazar a las partes denunciadas a la audiencia de ley. Asimismo, instruyó a la presidencia del 07 Consejo Distrital para que formulara el proyecto de medidas cautelares.

7. Medidas cautelares.[15] El treinta de marzo, el referido Consejo Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares al considerar que dicha solicitud se había consumado de modo irreparable.[16] El cuatro de abril se realizó la audiencia de pruebas y alegatos en la que Morena ofreció una prueba superveniente.[17]

8. Primer juicio electoral.[18] El veinticinco de abril, la Sala Especializada ordenó remitir el expediente a la junta local ejecutiva del INE, al ser la autoridad competente para instruir el procedimiento, ello, al advertir que se denunció a una entonces candidatura al Senado de la República por el posible beneficio indebido, con la finalidad de realizar mayores diligencias y regularizar el emplazamiento.

9. Acuerdo de la junta local. El seis de mayo, la junta local ejecutiva tuvo por recibido el expediente, reservó el emplazamiento y ordenó diversas diligencias.

10. Segundo emplazamiento. El diecisiete de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós de mayo siguiente. En la misma fecha acordó remitir el expediente a la Sala Regional Especializada.

11. Segundo juicio electoral[19]. El seis de junio, la Sala Regional Especializada, ordenó remitir nuevamente el expediente a la junta local ejecutiva del INE, para regularizar el emplazamiento al advertir que no se precisaron las infracciones por las que se originó la denuncia ni el fundamento jurídico de las mismas.

12. Tercer emplazamiento y audiencia. El diecinueve de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiséis siguiente. En esa misma fecha acordó remitir el expediente a la Sala Regional Especializada.

13. Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-27/2024, en el que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

14. Recurso de revisión. El veintinueve de julio, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

15. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlo con la clave de expediente SUP-REP-869/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

16. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse una sentencia de fondo dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, en tanto que este recurso resulta competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[20]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[21]

1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El escrito es oportuno, ya que la sentencia impugnada fue notificada al partido recurrente el veintiséis de julio,[22] por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veintisiete al veintinueve de julio, por lo que, si la demanda se presentó en esa última fecha, resulta oportuna.

3. Legitimación y personería. Morena tiene legitimación para interponer el recurso, porque fue el partido denunciante en el procedimiento sancionador de origen, aunado a que la responsable le reconoce a Juan Pablo Loredo Bautista el carácter de representante propietario de Morena, ante el Consejo Municipal Electoral 25 del Instituto local al rendir su informe.

4. Interés jurídico. Se actualiza ya que el recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones que denunció.

5. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Contexto del caso, síntesis de la sentencia impugnada y temática de agravios

La controversia tiene su origen en la queja presentada por Morena en contra de Silvia Yaremi Nava González, en su calidad de quinta regidora, y Francisco Cahue Calderón, en su calidad de segundo regidor, ambos del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli en el Estado de México, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de su asistencia a un evento proselitista a favor de Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a senador de la República, por la Coalición "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO.

De igual manera, denunció al PRI por culpa in vigilando, con la solicitud de adopción de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas improcedentes.

Sustanciada la queja se remitió a la Sala Especializada, misma que emitió la sentencia que aquí se combate en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

2. Síntesis de la sentencia reclamada

La autoridad responsable resolvió que:

         El evento denunciado fue de naturaleza partidista y estuvo dirigido a militantes y simpatizantes de las fuerzas políticas que postularon al entonces candidato a senador al haberse realizado en el Comité Directivo Municipal del PRI en Cuautitlán Izcalli, tratándose de un evento cerrado para líderes y miembros del partido.

         No todo acto partidista tiene la naturaleza de ser proselitista[23] porque los actos partidistas en sentido estricto están estrechamente vinculados con los asuntos internos de los partidos políticos, en tanto que, un acto proselitista está dirigido a influir en la voluntad del electorado.

         A partir de los elementos de prueba que aportaron los denunciados y de las características del evento se desprende que se trató de un evento partidista no proselitista.

         El evento no tuvo por objeto influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a otra fuerza política o candidatura; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, o que hayan existido sesgos que hubieran puesto en riesgo el proceso electoral federal.

         Al tratarse de un evento partidista, la sola asistencia de las personas servidoras públicas como militantes y simpatizantes y en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y reunión, no afecta los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

         Si el candidato a senador realizó la publicación en su red social, fue con el propósito de dar cuenta de sus actividades de siete de marzo, sin que se advierta algún elemento proselitista o que los servidores públicos realizaran publicaciones que generaran un desequilibrio en el proceso electoral federal.

         Los denunciados no vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que su asistencia fue en ejercicio de sus libertades de reunión y asociación.

         En cuanto al supuesto uso indebido de recursos públicos, no hay pruebas en el expediente que evidencien que las personas servidoras públicas utilizaron recursos humanos, materiales y económicos provenientes del aparato gubernamental para asistir o trasladarse al evento denunciado.

         Al tratarse de un evento partidista cerrado y no haberse actualizado la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por parte de las personas servidoras públicas denunciadas, tampoco se advierte alguna ventaja en el marco del proceso electoral federal para los entonces candidatos denunciados; evidenciando la inexistencia del beneficio indebido.

         Finalmente, señaló que, al no actualizarse el beneficio indebido para las candidaturas denunciadas, tampoco se acreditaba la falta al deber de cuidado por parte del PRI, PAN y PRD.

         En consecuencia, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

3. Temática de agravios

Morena hace valer los siguientes motivos de agravio:

a)     Indebida metodología en el estudio de la litis.

 

b)    Incongruencia externa y vulneración al derecho de garantía de audiencia.

 

c)     Indebida motivación y valoración de las pruebas.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso. La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia controvertida a efecto de que se declare la existencia de las infracciones denunciadas.

La causa de pedir la sustenta en la falta de congruencia, exhaustividad e indebida motivación de la sentencia recurrida.

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.

2. En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso de forma conjunta, ya que todos ellos constituyen agravios formales respecto a lo determinado por la sala responsable, sin que ello le genere afectación alguna al recurrente, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[24]

3. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son infundados e inoperantes, en tanto que la sentencia dictada por la Sala Especializada sí es congruente, exhaustiva y se encuentra fundada y motivada conforme al marco legal aplicable y los aspectos hechos valer por el recurrente.

4. Explicación jurídica

Garantía de audiencia y principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

En el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal se establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento[25] y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Asimismo, en el artículo 16, párrafo 1, de Constitución federal se establece el deber de todas las autoridades de citar los preceptos aplicables y exponer las razones que generan los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la debida fundamentación y motivación.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Asimismo, es de considerar que la observancia del principio de exhaustividad[26] consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

 

Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[27]

Ahora bien, el anterior principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[28].

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorio entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior.[29]

3. Análisis de los agravios

a) Indebida metodología en el estudio de la litis

Morena señala que la sala responsable aplicó una indebida metodología en el estudio de la litis porque no se controvirtió la naturaleza del evento proselitista, sino la participación de los denunciados.

Asimismo, menciona que la materia del litigio no era dilucidar la naturaleza del evento, porque esta fue reconocida por las partes.

b) Incongruencia externa y vulneración al derecho de garantía de audiencia.

Considera que la sentencia impugnada carece de congruencia externa porque no se atendieron sus planteamientos, se introdujeron aspectos ajenos a la controversia y se soslayó sobre el reconocimiento expreso de los denunciados en cuanto a la naturaleza proselitista del evento.

Señala que se vulneró su derecho a la garantía de audiencia porque la responsable no tomó en consideración el reconocimiento expreso de los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos, en cuanto a que el evento fue de naturaleza proselitista.

c) Indebida motivación y valoración de las pruebas

Considera que la sala responsable indebidamente motivó la sentencia controvertida y le privó de evidenciar los puntos de litigio con los que se hubiera alcanzado su pretensión al no tomar en cuenta la prueba superveniente que ofertó.

Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior los agravios son, por una parte, infundados porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala Especializada fijó correctamente la litis al valorar tanto en lo individual como conjuntamente todos los aspectos hechos valer por el recurrente, fue congruente así como exhaustiva al motivar sus consideraciones y valorar las pruebas; y por otra, inoperantes porque el inconforme no combate tales consideraciones, sino que se limita a realizar afirmaciones vagas y subjetivas.

En efecto, en el escrito de queja el recurrente alegó la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda en correlación con el artículo 134 constitucional, así como el uso indebido de recursos públicos por la asistencia de dos personas regidoras militantes del PRI pertenecientes al ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, a un evento proselitista en favor del entonces candidato a senador Enrique Vargas del Villar en un día hábil.

Asimismo, solicitó ad cautelam, que de actualizarse la infracción también se analizara la responsabilidad indirecta de Enrique Vargas del Villar y de Francisco Brian Rojas Cano.

Ahora bien, la sala responsable en lo que interesa, analizó las manifestaciones de la parte denunciante en cuanto a que se trató de un evento realizado el siete de marzo, en la sede del Comité Ejecutivo Municipal del PRI en Cuautitlán Izcalli, en el que asistieron dos personas regidoras que estuvieron en el templete junto al entonces candidato a senador y que el evento fue difundido a través de un live en Facebook, por un periodista.

Asimismo, señaló que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el recurrente agregó que la solicitud de licencias sin goce de sueldo por parte de los funcionarios públicos no habilita automáticamente su asistencia a eventos proselitistas en días hábiles, ya que tienen un horario definido de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas, por lo que su labor no debe descuidarse por esas actividades; que el evento no solo fue partidista sino también proselitista en apoyo a las candidaturas que asistieron; y que el siete de marzo fue un día hábil según la gaceta 269 del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.

De igual manera, la sala responsable tomó en cuenta las manifestaciones de las partes denunciadas, las cuales esencialmente son similares y consisten en que acudieron al evento en su calidad de militantes, que no intervinieron en el evento al ser invitados del presidente del Comité Municipal del PRI en Cuautitlán Izcalli, que se encontraban de vacaciones y que no utilizaron recursos públicos.

También, detalló que al requerir a Enrique Vargas del Villar este contestó que se trató de un evento en las instalaciones del Comité Directivo Municipal con líderes locales del PRI, el cual fue a puerta cerrada mientras que los denunciados acudieron para externarle sus peticiones como militantes de ese partido.

Por otra parte, la Sala Especializada señaló que Francisco Brian Rojas Cano respondió al requerimiento en el sentido de que asistió al evento como invitado del presidente del Comité Municipal del PRI, sin tener participación alguna en el uso de la palabra. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos refirió que no hubo posicionamientos, que los denunciados son simpatizantes del PRI, mientras que el entonces candidato pertenece al PAN, que no solicitó el voto a su favor, y que no hubo actos anticipados de campaña porque no se presentó ninguna plataforma política.

Respecto a los requerimientos al PAN y PRI especificó que fueron contestados en sentido similar en cuanto al día del evento (siete de marzo), el lugar de desarrollo (instalaciones municipales del PRI) y al propósito de las personas funcionarias denunciadas (externar sus peticiones al entonces candidato). En cuanto al PRD, este señaló desconocer la organización del evento.

Asimismo, advirtió que el presidente del Comité Municipal del PRI en Cuautitlán Izcalli, respondió el requerimiento en el sentido de que el evento fue cerrado y dirigido exclusivamente a la militancia activa del PRI, que fue organizado por el Comité de campaña, que se realizó en las multicitadas instalaciones del Comité Municipal con la asistencia de su presidencia, así como de los otrora candidatos.

Por otra parte, en cuanto al requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización precisó que, de la revisión a la agenda de eventos reportada en el Sistema Integral de Fiscalización por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, se detectó que Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a la senaduría de mayoría relativa del Estado de México, reportó dos eventos el siete de marzo, mientras que Francisco Brian Rojas Cano, entonces candidato a la diputación federal de mayoría relativa por el distrito electoral federal 07 apareció “sin actividad”.

Finalmente, la sala responsable detalló los medios de prueba ofrecidos por el denunciante, la parte denunciada[30] así como las recabadas por la autoridad instructora,[31] la valoración que se les dio, los hechos acreditados y puntualizó que la materia de controversia versaba en determinar si las personas servidoras públicas denunciadas vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y si, en su caso, utilizaron indebidamente recursos públicos por su asistencia y participación en el aludido evento, analizando de igual forma el presunto beneficio indebido por parte de Enrique Vargas del Villar y Francisco Brian Rojas Cano.

Bajo esas consideraciones, citó el marco normativo aplicable en cuanto a la restricción que se prevé en el artículo 134 constitucional, así como los criterios jurisprudenciales por los que la Sala Superior ha determinado que tal disposición impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Asimismo, argumentó que el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32], establece como conducta sancionable aplicable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia, lo cual es criterio de este órgano jurisdiccional.

Expuso que los principios de equidad e imparcialidad se encuentran sujetos a la actualización del supuesto objetivo de que se influya en la voluntad de la ciudadanía, mientras que el principio de neutralidad exige la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

En cuanto a la asistencia de las personas servidoras públicas a eventos proselitistas, argumentó que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial que desarrolla las condiciones en que pueden acudir a eventos proselitistas en días hábiles, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad permanente del cargo, el posible descuido de las actividades legislativas, la prohibición del uso de recursos públicos, el carácter bidimensional de la persona legisladora, así como el fraude a la ley que implica intentar justificar la asistencia a un acto proselitista en día hábil.

Expuesto lo anterior, señaló que a partir de que el quejoso denunció que las personas servidoras públicas acudieron a un evento proselitista en un día hábil era necesario dilucidar la naturaleza del evento para determinar si su asistencia constituyó una vulneración a la normativa electoral.

En ese sentido sostuvo que las personas servidoras públicas asistieron al evento de siete de marzo (día hábil), de diez a once de la mañana, con la clase política, militancia y simpatizantes del PRI en las instalaciones de su Comité Directivo Municipal en Cuautitlán Izcalli, sin participación, uso de la palabra e intervención activa al reconocer su asistencia como ciudadanos y militantes, lo que por sí solo no lo hace un evento proselitista.

Además, estimó que si bien el evento se llevó a cabo en la etapa de campañas no se advertía que se hubiera influido en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a otra fuerza política o candidatura, por lo que la sola asistencia de las personas servidoras públicas como militantes y simpatizantes en ejercicio de sus derechos de libertad, de expresión y reunión, no afectó los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que deben permear en toda contienda electoral,[33] ni existió uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, aunado a que de las once ligas que el quejoso ofreció en su escrito de queja y certificadas por la autoridad instructora solo una la cual se adjunta como anexo en la presente sentencia daba cuenta del encuentro con la militancia y liderazgos de los partidos en la sede del Comité Municipal del PRI.

En ese sentido, lo infundado de los agravios radica en que la responsable sí analizó la participación de los denunciados en el evento partidista conforme a lo alegado en su escrito de queja, pormenorizó en qué consistieron las manifestaciones tanto de la parte denunciante como de las partes implicadas, analizó las pruebas aportadas, expuso el marco normativo aplicable y motivó concretamente, sin que cada una de las consideraciones de la sentencia sea controvertida por el recurrente, sino que este se limita a señalar que no se analizó la participación de los denunciados.

Se arriba a tal conclusión, en atención a que era necesario que la Sala Especializada, en primer término, analizara la naturaleza del evento para verificar si la asistencia de las dos personas regidoras denunciadas tuvo como propósito influir en la voluntad de la ciudadanía para favorecer u oponerse de algún contendiente electoral.

Lo anterior, porque las presuntas infracciones denunciadas se hacían depender del referido análisis previo sobre la naturaleza del evento, conforme a la Tesis XIV/2018,[34] que establece que un acto partidista en sentido estricto es aquella actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento de un partido político; mientras que es proselitista cuando los sujetos políticos, dentro o fuera de un proceso electoral, realicen actividades encaminadas a influir en la voluntad del electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para alguna candidatura a un cargo de elección popular o para posicionarse en la preferencia del electorado.

Tomando en cuenta lo anterior, la sala responsable concluyó que las personas regidoras denunciadas asistieron al evento en calidad de personas ciudadanas y militantes, que no tuvieron una participación activa y que no hicieron el uso de la voz.

En ese orden de ideas, si lo alegado por la parte recurrente deriva únicamente de la asistencia de las dos personas servidoras públicas a un acto de índole partidista en día y hora hábil, esta Sala Superior estima correcto lo determinado por la Sala Especializada, en el sentido de que la asistencia de dichas personas servidoras públicas, se dio, en el ámbito del ejercicio de sus libertades de expresión, reunión y de asociación sin que existan pruebas que lo desvirtúen.

Ello, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[35] que, en principio, toda persona ciudadana por el sólo hecho de serlo, incluidas las personas servidoras públicas, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tienen derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación, siempre que ello no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones o una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad mediante conductas específicas, situación que en el caso no acontece.

Esto amparado por los derechos constitucionales de reunión y de asociación previstos en artículo 9°, el cual establece el derecho de las personas gobernadas para reunirse libremente con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades, la protección de sus intereses comunes, o fines de carácter político.

Por tanto, no se puede pretender coartar los derechos de reunión y asociación en forma irracional o injustificada, por la asistencia de personas servidoras públicas a un acto de carácter partidista, toda vez que el debido ejercicio del derecho de reunión resulta indispensable para el pleno ejercicio de la prerrogativa de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Ello, sin que sea suficiente la alegación del recurrente en cuanto a que el acto proselitista fue reconocido por las partes, ya que la Sala Especializada como órgano jurisdiccional garante es una autoridad especializada en la resolución de procedimientos sancionadores en materia electoral.[36]

De manera que, lo manifestado por los denunciados al comparecer para dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad, no trasciende al análisis realizado por la sala responsable para llegar a la conclusión de que se trató de un acto partidista.

En ese sentido, ha quedado demostrado que la responsable sí atendió los planteamientos del recurrente, no introdujo aspectos ajenos, sí tomo en consideración las manifestaciones de los denunciados en cuanto a la naturaleza del evento y no vulneró el derecho de garantía de audiencia del recurrente, toda vez que estuvo en posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos y obtuvo el dictado de una resolución que atendió las cuestiones debatidas.

Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que la sala responsable le privó de evidenciar los puntos de litigio con los que hubiera alcanzado su pretensión al no tomar en cuenta la prueba superveniente que ofertó, resulta de igual manera infundado.

Lo anterior, porque la sala responsable sí realizó un examen adecuado en cuanto a la prueba que el recurrente ofreció como superveniente consistente en una certificación del 025 consejo municipal del Instituto local de cuatro de abril, respecto de diversos enlaces electrónicos relacionados con el evento de siete de marzo y que acontecieron veintiocho días antes de la celebración de la audiencia.

En efecto, el partido ofrec dicha prueba en la primera audiencia de pruebas y alegatos (cuatro de abril); y la Junta Distrital 07 del INE, que en ese momento instruía el procedimiento, determinó que no cumplía con uno de los requisitos para su admisión, toda vez que el oferente no desconoció su existencia y no se encontraba obstaculizado para ofrecerla en el momento procesal oportuno[37]. Sin embargo, la autoridad instructora señaló que el escrito del denunciante se integraría al expediente y se remitiría a la Sala Especializada.

No obstante lo anterior, la sala responsable precisó que en cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva serían revisadas las circunstancias particulares de su ofrecimiento.

En ese sentido concluyó que si bien la Junta Distrital 07 del INE no la admitió al estimar que incumplía con los requisitos, ello no le generó perjuicio al ahora recurrente, toda vez que con el acta circunstanciada se buscaba demostrar la existencia del evento de siete de marzo en la sede del Comité Directivo Municipal del PRI y la asistencia de las personas servidoras públicas denunciadas en apoyo a las candidaturas asistentes, lo cual quedó acreditado con otros medios de convicción o por el propio reconocimiento de las partes denunciadas.

En ese sentido, el agravio es infundado debido a que la sala responsable sí tomó en cuenta la prueba superveniente que ofertó, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada signifique que sus manifestaciones en cuanto al ofrecimiento de la prueba no fueron consideradas. Esto, al existir una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que el recurrente no comparta las conclusiones de la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión de análisis alegada.

Por último, esta Sala Superior advierte que los agravios expuestos por el recurrente de igual forma son inoperantes porque se limitan a afirmar que la Sala Especializada no analizó la participación de los denunciados, no precisa cuales planteamientos se dejaron de analizar y qué pretendía demostrar con la prueba superveniente que ofertó

Es decir, la parte recurrente es omisa en su carga argumentativa y probatoria para contrarrestar la determinación controvertida, sin que los agravios sean susceptibles de modificar lo que probó y argumentó la Sala Regional Especializada.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes, los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

ANEXO

 

 


[1] En adelante, recurso de revisión o REP.

[2] En lo subsecuente, partido recurrente, parte recurrente o recurrente

[3] En lo sucesivo, Sala Regional Especializada, Sala Especializada, sala responsable.

[4] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.

[5] Segunda y quinta regidurías del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, respectivamente.

[6] Entonces candidatos a senador y diputado federal por el distrito VII, ambos por el Estado de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, respectivamente.

[7] En lo siguiente, PRI, PAN y PRD.

[8] El uno de marzo inició etapa de campaña, las cual finalizó el pasado veintinueve de mayo.

[9] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[10] Por conducto de Juan Pablo Loredo Bautista, en su carácter de representante propietario de del partido político Morena ante el Consejo Municipal 025 del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante, Instituto local).

[11] Además, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se retiraran las publicaciones en las que aparecían los denunciados y, en su vertiente de tutela preventiva, para que se abstuvieran de participar en eventos para favorecer a alguna candidatura.

[12] En lo posterior, INE.

[13] Mediante oficio INE-JLE-MEX/VS/0358/2024 de veinte de marzo del año en curso, la junta local ejecutiva del INE en el Estado de México remitió la queja a la Junta Distrital Ejecutiva 07 en Cuautitlán Izcalli, a fin de que le diera trámite, toda vez que los hechos denunciados se encontraban dentro de su ámbito territorial.

[14] Bajo la clave JD/PE/MORENA/JD07/MÉX/PEF/1/2024.

[15] Acuerdo 10/EXT/30-03-24.

[16] Dicha determinación se impugnó ante esta Sala Superior y al resolver el expediente SUP-REP-357/2024, se confirmó el acuerdo impugnado.

[17] Consistente en el escrito de solicitud de certificación realizada al 025 Consejo Municipal del Instituto local respecto de seis enlaces electrónicos, que a su juicio daban cuenta del evento denunciado.

[18] SRE-JE-72/2024.

[19] SRE-JE-72/2024.

[20] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 166, fracciones III, inciso h), V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).

[21] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[22] Fojas 227 y 228 del expediente SRE-PSL-27/2024.

[23] De acuerdo con la tesis XIV/2018 de esta Sala Superior de rubro: ACTO PARTIDISTA EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA.

[24] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[25] Las garantías esenciales del procedimiento son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar y que estas manifestaciones se tomen en cuenta por la autoridad que debe resolver, y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

[26] Artículo 14, segundo párrafo de la Constitución federal.

[27] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; así como, la Tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[28] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[29] Jurisprudencia 28/20095 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[30] Consistentes en el acta circunstanciada de la Oficialía Electoral con la certificación de los vínculos señalados en el escrito de queja, las capturas ofrecidas en el apartado de hechos y en los enlaces electrónicos del escrito de queja, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

[31]  Documental pública. Oficio DJ/00260/2024 de veintitrés de marzo, por medio del cual la Dirección Jurídica del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli informa que el horario de labores de las personas servidoras públicas denunciadas. Visible en foja 191 del expediente electrónico SRE-PSC-27/2024-Accesorio _1pdf.

29. Documental pública. Acta circunstanciada INE/OE/MÉX/JDE-07/022/2024 instrumentada por la autoridad instructora, de veintisiete de marzo, en la que verificó el contenido de los once enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso. Visible en foja 233 del expediente electrónico SRE-PSC-27/2024-Accesorio _1pdf.

30. Documental pública. Oficio DJ/00267/2024 de veintisiete de marzo, relativo a los dos periodos anuales de vacaciones y a la autorización de periodo vacacional otorgado a las personas regidoras denunciadas (Silvia Yaremi Nava González [1 día] y Francisco Cahue Calderón [2 días]). Visible en foja 253 del expediente electrónico SRE-PSC-27/2024-Accesorio _1pdf.

[32] En adelante, LGIPE.

[33] En consecuencia, al no actualizarse el beneficio indebido para las candidaturas denunciadas, tampoco se acreditó la falta al deber de cuidado por parte del PRI, PAN y PRD al conformar la coalición "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.

[34] de rubro: “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA”.

[35] SUP-RAP-37/2018.

[36] El artículo 476, párrafo 2, de la LGIPE establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a la Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

[37] Morena presentó un escrito por el que adujo ofertar una prueba superveniente, sin embargo, en el escrito solo se advierte la solicitud de oficialía electoral ante la 025 consejo municipal del Instituto local, por lo que se tuvo por recibido el escrito, pero no la referida prueba.