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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-881/2024 Y SUP-REP-912/2024, ACUMULADOS

RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA[2] DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la SRE dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-352/2024, en la que se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez.

I.            ASPECTOS GENERALES

Esta Sala Superior debe examinar la legalidad de la resolución de la SRE en el expediente identificado con la clave alfanumérica SRE-PSC-352/2024, que determinó fundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por Rafael Ángel Lecón Domínguez[3] en contra, entre otros, de las recurrentes, derivado de la publicación de una imagen en la página https://xochitlgalvez.com, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.               A. Queja. El veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el denunciante presentó una denuncia en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., así como los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por una publicación realizada en la página de internet https://xochitlgalvez.com, al considerar que una imagen vulneraba las reglas de la propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

2.               B. Sentencia. El uno de agosto de esta anualidad, la SRE emitió resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-352/2024, en la que determinó la existencia de la infracción motivo de denuncia.

3.               C. Demandas. A fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede, las recurrentes presentaron sendos escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III.            TRÁMITE

4.               A. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-881/2024 y SUP-REP-912/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

5.               B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

IV.            COMPETENCIA

6.               Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 2, inciso f); 4, numeral 1, 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, y 110 de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos en contra de una resolución dictada por la SRE, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            ACUMULACIÓN

7.               De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

8.               En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-912/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-881/2024, debido a que este se recibió primero en esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

VI.            ESTUDIO DE PROCEDENCIA

9.               Los recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso b), 45; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

10.            A. Requisitos formales. Las demandas se presentaron por escrito ante la SRE; en ellas consta: i) el nombre de la ciudadana recurrente, así como la denominación del partido político recurrente y de quien acude en su representación; ii) se mencionan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;
iii) identifican el acto impugnado; iv) señalan a la autoridad responsable;
v) mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; vi) exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y vii) hacen constar la firma autógrafa de quienes comparecen en cada caso.

11.            B. Oportunidad. Se cumple este requisito porque el acto impugnado se notificó a las recurrentes el tres y cinco de agosto de esta anualidad, por tanto, al haberse presentado las demandas los inmediatos días cinco y ocho, respectivamente, resultan oportunas porque ello aconteció dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, como se muestra gráficamente a continuación:

AGOSTO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

1

2

3

 

 

 

 

 

 

Notificación personal por correo electrónico a la ciudadana recurrente

4

5

6

7

8

9

10

Día 1

Día 2

Día 3

 

 

 

 

 

Presentación de demanda de la ciudadana recurrente

 

 

 

 

 

 

 

Día 1

Día 2

Día 3

 

 

 

Notificación personal en domicilio físico al partido recurrente

 

 

Presentación de demanda del partido recurrente

 

 

12.            Así, es evidente que el plazo transcurrió del cuatro al seis de agosto de este año para Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y del seis al ocho siguiente para el PRI, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

13.            C. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple el requisito relativo a la legitimación, en términos los artículos 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, y 110, de la Ley de Medios, porque las recurrentes son una persona física y un partido político, que fueron partes denunciadas en el procedimiento sancionador de origen y controvierten una determinación relativa a la imposición de una sanción electoral.

14.            De igual forma, se tiene por satisfecho el requisito concerniente a la personería, dado que el Partido Revolucionario Institucional comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tiene reconocida en autos.

15.            Finalmente, se considera que las partes recurrentes tienen interés jurídico, dado que aducen que la sentencia impugnada les genera agravio porque la responsable tuvo por acreditada la infracción denunciada por los hechos atribuidos y les impuso una sanción. En ese contexto, con independencia de que le asista a no la razón en cuanto al fondo de la litis, se tiene por satisfecho el requisito en comento.

16.            D. Definitividad. Se colma este requisito porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

VII.            CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

A.    Planteamiento del problema

17.            La pretensión de las recurrentes consiste en que la resolución impugnada, en la que se les sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la aparición de una persona menor de edad y por culpa in vigilando, se revoque de manera lisa y llana.

18.            En ese sentido, fundan su causa de pedir en que la sentencia emitida por la SRE: i) está indebidamente motivada y fundada; ii) el estudio no fue exhaustivo; iii) es incongruente; y si, iv) no se actualiza la culpa in vigilando del partido recurrente; por lo que su pretensión es que se revoque lisa y llanamente.

B.    Material motivo de denuncia

19.            El contenido de la publicación motivo de denuncia es el siguiente:

Imagen representativa

 

Certificación de la UTCE

De lo anterior se puede observar que se trata de una imagen, alojada en la página de internet https://xochitlgalvez.com/, en la que se puede observar lo que parece ser un evento público en el que se aprecia en primer plano una persona del género femenino que viste un chaleco de color rosa y a sus espaldas una multitud de personas, con banderines azul con blanco y otros de rosa con blanco, así como banderas pequeñas de México; asimismo, en la parte inferior izquierda, se puede observar una persona del género femenino presuntamente menor de edad que viste una blusa de color blanco.

(Lo resaltado es propio)

VIII.            ESTUDIO DE FONDO

A.    Tesis de la decisión

20.            A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por las recurrentes, por lo que se debe confirmar la resolución de la SER, como se expone a continuación.

B.    Concepto de agravio

a)      SUP-REP-881/2024

         La SRE varió la litis y es incongruente al no atenerse a los términos en que fue llamada a comparecer al procedimiento sancionador.

         Se dejaron de analizar los planteamientos formulados a manera de alegatos.

         Se vulneró el principio de tipicidad, porque la responsable se limitó a mencionar de forma genérica la comisión de una infracción, sin señalar de manera precia la disposición normativa en que sustentó la actualización de esta, así como en la que fundó la sanción.

         Por otra parte, lo resuelto por la autoridad responsable respecto de la reincidencia, dejó de analizar que las sanciones que se impusieron previamente no correspondían a la misma etapa del proceso electoral, por lo que no se actualizaba esa figura.

         La SRE dejo de aplicar el criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-672/2024, relacionado con las transmisiones en vivo de eventos proselitistas.

b)     SUP-REP-912/2024

         Vulneración a los principios de legalidad, de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, toda vez que las consideraciones en que se fundó la SRE resulta una incorrecta aplicación de la ley.

         Por otra parte, no se aportaron elementos de prueba idóneos para acreditar la infracción, así como la omisión del análisis de la totalidad de las constancias por parte de la SRE, lo implica una falta de exhaustividad.

         No está acreditada la aparición de una persona menor de edad en la propaganda denunciada y, en su caso, ésta se realizó de forma voluntaria.

         No se actualiza la culpa in vigilando toda vez que Xóchitl Gálvez no tenía la calidad de militante, simpatizante, candidata o dirigente del Partido Revolucionario Institucional.

C.    Consideraciones de la responsable

         El contenido denunciado constituye propaganda electoral, al tratarse de una imagen que está relacionada con un evento proselitista, del que se certificó su existencia el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, que está relacionado con la campaña de la entonces candidata a la Presidencia de la República Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

         En relación con la vulneración a las reglas de la propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad, la existencia de la conducta, se acredita toda vez que:

       La difusión realizada constituye propaganda electoral emitida en el marco de la etapa de campaña del proceso electoral para elegir a la persona titular a la Presidencia de la República, en los que incluso se introdujo en su contenido como elemento central la imagen de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en un evento proselitista.

       En la propaganda se aprecia una persona menor de edad, quien es identificable y tiene una aparición directa y su participación es pasiva.

       Además, la persona denunciada no entregó la documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de la madre o padre, así como tampoco de la opinión de la persona menor de edad.

         Por lo anterior, se concluye que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz incumplió las reglas de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez al publicar la imagen denunciada.

         Se actualiza la culpa in vigilando de los partidos que conformaron la coalición “Fuerza y Corazón por México”, pues Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz cometió la infracción en su calidad de candidata de esa coalición.

D.    Marco normativo y conceptual

a)      Campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral

21.                 De conformidad a lo previsto en el artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte qué se debe entender por campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral:

         La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

         Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

         La propaganda electoral se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

22.                 Además, se debe resaltar que esos preceptos normativos refieren las conductas que se consideran propaganda electoral de campaña, sin referir de manera expresa la vía o medio que se utiliza para realizarla. Ante tal situación, esta Sala Superior ha considerado que, de una interpretación de la normativa en cuestión, los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones pueden ser difundidos a través de diversas herramientas como la radio, la televisión, impresiones colocadas en diversos puntos estratégicos, internet y las redes sociales, siendo estas últimas, una herramienta que en la actualidad se han colocado como medios de difusión para comunicar a la sociedad cualquier tipo de información.

23.                 Por tales razones se considera que las manifestaciones realizadas en internet y redes sociales por las que los partidos políticos, coaliciones, las precandidaturas, las candidaturas registradas, militantes y sus simpatizantes publican escritos, videos o imágenes, con la intención de presentar ante una precandidatura o candidaturas se encuentran comprendidas dentro de la definición de propaganda electoral y son susceptibles de un análisis preliminar por parte de la autoridad administrativa electoral que reciba una queja, para verificar que puedan constituir una infracción en la materia.

24.                 Ahora, se debe precisar que las páginas de internet, al igual que otros medios de difusión, no generan, ni en grado presuntivo, la calificación de electoral o no de la propaganda, ya que solo son el continente de la propaganda, siendo que lo que en realidad genera la calidad de electoral es la concomitancia de tres elementos: i) el contenido del mensaje elemento objetivo—; ii) la calidad del sujeto elemento subjetivo y, iii) la temporalidad que se haga durante alguno de esos periodos—.

         Subjetivo. Refiere a la calidad del sujeto activo, es decir, corresponde a las cualidades específicas que debe reunir la persona a la que se le atribuye la responsabilidad, para considerar que se emite propaganda electoral, las cuales, a partir de la definición legal y de la línea doctrinal de la Sala Superior, en la que se ha analizado la mencionada calidad de quien emite los mensajes, destacando que pueden ser, en principio y entre otros, i) los partidos políticos; ii) coaliciones; iii) precandidaturas; iv) candidaturas;
v) militantes y/o vi) simpatizantes, estos dos últimos deben tener una relación con la precandidatura, candidatura o partido político.

         Objetivo. Es relativo al contenido del mensaje, el cual debe presentar y/o promover ante la militancia o ciudadanía alguna o algunas precandidaturas o candidaturas registradas, a fin de obtener el apoyo para la postulación a un cargo de elección popular o el voto ciudadano según corresponda a partir de la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección, ello en su aspecto positivo, o bien, en su aspecto negativo, solicitar que no se sufrague por una fuerza política diversa, al resaltar sus cualidades desfavorables.

         Temporal. Es concerniente al periodo en que se difunde, esto es que se realice durante la etapa de precampaña o campaña electoral.

25.                 Por otra parte, como se ha dicho, el medio de difusión de la propaganda es genérico y puede ser cualquiera que tenga como finalidad propagar, por ello puede darse en internet o redes sociales.

b)     Principio de legalidad (fundamentación y motivación)

26.            En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad exige a todas las autoridades que tengan competencia para actuar y el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

27.            En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación se debe examinar en su integridad, a fin de identificar si éste es de carácter formal, ya que se controvierte la ausencia o si es de fondo por aducir una deficiencia.

28.            Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] como esta Sala Superior[6] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

29.            Así, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i) por falta de fundamentación y motivación y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

30.            La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

31.            En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[7].

32.            Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

33.            En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

c)      Principios de exhaustividad y congruencia

34.            De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva y gratuita.

35.            El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

36.            Si se trata de un medio de impugnación susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[8].

37.            Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

38.            Por cuanto hace al principio de congruencia, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que existen dos vertientes. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre o con los puntos resolutivos.

39.            Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

40.            Del principio de congruencia, como género, emergen diversas máximas del derecho: sentencia debet esse conformis, libello (la sentencia debe de ser conforme con el libelo); ne eat judex, ultra, extra o citra petita partium (el juez no puede resolver más, fuera o menos de lo pedido por las partes); y tantum ligatum quantum judicatum (lo que se alegó es la medida de lo juzgado).

41.            Tenemos también que la incongruencia tiene tres aspectos o formas de expresarse:

         Cuando se otorga algo más de lo pedido o plus petita o ultra petita.

         Cuando se otorga algo distinto a lo pedido o extra petita.

         Cuando se deja de resolver sobre algo pedido o citra petita.

42.            Es decir, el sentido y alcance del principio de congruencia de toda sentencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta, ni más de lo pedido; y b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en lo probado.

43.            Ahora bien, la incongruencia por plus o ultra petita, significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda. Si se otorga menos no se afecta este principio, puesto que el juez estima en dado caso otorgar algo menor, una vez que analiza el fondo del asunto y lo probado, lo que en todo caso tendría relación con el probable error en la valoración o apreciación de las pruebas o en el uso de normas sustanciales o materiales.

44.            La incongruencia por extra petita se da cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diversa a la invocada.

45.            La incongruencia por citra petita se configura cuando el juez omite resolver sobre el litigio o no resuelve sobre algún punto de la pretensión o sobre alguna excepción perentoria o dilatoria de fondo, dando como resultado una sentencia negatoria de justicia.

46.            Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] se ha pronunciado en el sentido de señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven[10].

47.            Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[11].

48.            La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[12].

49.            Uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

50.            El cumplimiento a ese principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservar ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[13].

51.            Así, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.

d)     Derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela judicial efectiva y debido proceso

52.            Al respecto, se debe recordar que los artículos 16, primer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (garantía de legalidad de los actos de autoridad); asimismo, que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación (derecho a la tutela judicial efectiva).

53.            Entonces, del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución federal se desprende el principio de legalidad que debe imperar en todo acto de autoridad, dentro del cual queda comprendida la obligación consistente en que aquél esté debida y suficientemente fundado y motivado.

54.            Al respecto, la SCJN ha establecido que la Constitución general distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, ya que a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado—, en cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16 siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento—.

55.            Por su parte, el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia está previsto, en el sistema normativo mexicano, en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

56.            Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:

         La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica, es decir, que está prohibido constitucionalmente hacerse justicia por propia mano”.

         El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.

         La abolición de costas judiciales.

         La independencia judicial.

57.            Cabe destacar el monopolio del Estado para impartir justicia, es decir a la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

         Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas; en principio, y por analogía de aquellas que ejerzan facultades que impliquen materialmente una facultad de resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica.

         Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa fundamental que la autoridad, que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve, en forma plena, completa o integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

         Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales del juez; que no existan filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia; que la sentencia no constituya una arbitrariedad en contra de alguna de esas partes.

         Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto, retribución alguna por la prestación de ese servicio público.

58.            Tal derecho fundamental tiene como finalidad asegurar, es decir, garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual es conforme a Derecho sostener que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

59.            Cabe destacar que la Corte ha definido, en diversas ejecutorias, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita esto es, sin obstáculos a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.

60.            Por otra parte, se debe resaltar que en el artículo 17 de la Constitución federal se utiliza el adjetivo expeditos”, el cual califica a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con tan alta e importante función estatal, consistente en impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes”; sin embargo, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estas restricciones o requisitos no sean innecesarios, excesivos o carezcan de razonabilidad y/o proporcionalidad.

61.            Además, se debe resaltar el derecho fundamental que tienen todas las personas para acceder a un tribunal de segunda instancia, para solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos que consideran vulnerados, a fin de obtener una determinación fundada en el Derecho.

62.            Ciertamente, la obligación del Estado no se agota simplemente con establecer un medio de impugnación, sino que se debe prever un sistema de justicia biinstancial a fin de garantizar a los justiciables la revisión de una decisión jurisdiccional que pudieran considerar lesiva de algún derecho fundamental.

63.            El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.

64.            En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, si bien en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.

E.     Aparición de menores

65.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias para garantizar el bienestar integral de las y los menores en todo momento, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

66.            Lo que conlleva que, en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales, en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[15]

67.            En materia electoral, la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional,[16] se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

68.            Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

69.            También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

70.            De ahí que ha sostenido que las exigencias sobre el consentimiento de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

71.            Exigencia, que se materializó a través de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[17]. Las referidas directrices tienen por finalidad que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.

F.     Caso concreto

72.            Para esta Sala Superior, los agravios de la parte recurrente son infundados e inoperantes porque la responsable si fundó y motivó adecuadamente la resolución combatida, fue exhaustiva, analizó de forma correcta la reincidencia, no vulneró el principio de tipicidad y resolvió conforme a Derecho.

73.            Para realizar un estudio metodológico, primero se analizará lo concerniente a los agravios que son comunes y posteriormente los específicos y que no son coincidentes; además, se debe precisar que no será motivo de análisis lo relacionado con la falta y sanción respecto de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., al no estar impugnado ello y, por tanto, debe quedar firme.

a)      Agravios comunes de Xóchitl Gálvez y el PRI

74.            En primer término, este órgano colegiado analizará lo concerniente a la ausencia de tipicidad, así como la aducida variación de litis e incongruencia, al no atenerse a los términos en que fue llamada a comparecer al procedimiento especial sancionador, argumento que se concluye que es infundado, porque la SRE resolvió la materia del procedimiento conforme a la denuncia, admisión del procedimiento especial sancionador y emplazamientos hechos. Esto es por la aparición de personas menores de edad en propaganda política-electoral lo que vulnera los Lineamientos.

75.            En principio se debe tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, en diversos precedentes,[18] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

76.            En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos.

         Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

         Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

         Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

77.            Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento —si se trata de obligaciones— o de su violación —en el supuesto de prohibiciones— se actualice el tipo.

78.            También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

79.            Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral; en concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la SRE.

80.            Así, es evidente que no se vulneró el principio de tipicidad, pues en materia electoral, tal principio se cumple con la descripción del marco normativo de la infracción por la vulneración a las reglas de propaganda electoral al no cumplir con los requisitos exigidos para la aparición de personas menores de edad en la propaganda electoral o en su caso hacer irreconocible su rostro, como lo señalan los Lineamientos.

81.            Aunado a ello, se tiene que al momento de llamar al procedimiento a la denunciada, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emplazó a la ahora ciudadana recurrente por la presunta inclusión en una imagen de niñas, niños y adolescentes en una publicación realizada en la página de internet https://xochitlgalvez.com, que correspondía a una página oficial de su campaña como entonces candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, cuya existencia se certificó el veintitrés de abril del año en curso.

82.            Hechos que son coincidentes con lo resuelto por la SRE al determinar la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad en la propaganda electoral de la denunciada, con lo que se concluye que no se varió la litis ni resulta en una incongruencia externa de la sentencia.

83.            Por tanto, para esta Sala Superior es infundado lo alegado, porque la SRE analizó la infracción consistente en la inclusión de la imagen de una persona menor de edad, aspecto plenamente coincidente con la admisión y emplazamiento llevados a cabo por la autoridad instructora.

84.            Por otra parte, a juicio de este órgano colegiado es infundado el alegato relativo a que que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, así como que exista falta de exhaustividad al determinar la existencia de la infracción electoral que se le atribuyó a la ciudadana recurrente, porque la SRE señaló los preceptos jurídicos aplicables al caso, y las razones de ello; además, para emitir su determinación examinó todos los elementos y medios de prueba sometidos a su consideración.

85.            Previo al análisis de los conceptos de agravio señalados en el párrafo que antecede, se debe precisar que es un hecho aceptado y no sujeto a controversia por las recurrentes que la propaganda tiene la calidad de electoral, toda vez que no esgrimen concepto de agravio alguno en este sentido, por lo que tal calificativa debe quedar firme, con independencia de la validez intrínseca de esa determinación de la SRE.

86.            En primer término, se debe mencionar que la ciudadana recurrente parte de una premisa inexacta, ya que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que no existe falta de exhaustividad dado que la SRE analizó la totalidad de constancias, las valoró individual y conjuntamente y obtuvo los hechos acreditados. En efecto, conforme al anexo único de la sentencia impugnada, tuvo como elementos de prueba los siguientes:

         Prueba aportada por la parte denunciante:

       TÉCNICA. Consistente en la imagen y el enlace electrónico del cual solicitó su certificación.

         Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

       DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/dato protegido/CG/1189/PEF/203/2023.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/dato protegido/CG/205/PEF/596/2024.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el oficio RPAN-0543/2024 signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE mediante el cual dio respuesta al requerimiento contenido en el proveído de veintitrés de abril.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/303/2024 signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE mediante el cual dio respuesta al requerimiento solicitado en proveído de veintitrés de abril.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito signado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, por medio del cual dio respuesta al requerimiento solicitado en proveído de veintitrés de abril.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/15322/2024, signado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por el que desahoga el requerimiento de información formulado por la UTCE.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito signado por Xóchitl Gálvez a través del cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por la UTCE.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en las constancias atraídas del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/655/PEF/1046/2024.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito signado por Xóchitl Gálvez a través del cual informa el cumplimiento efectuado en el acuerdo de cuatro de mayo.

       DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de mayo en la que se certificó y verificó la eliminación de la publicación denunciada.

       DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el oficio signado por la Apoderada Legal de la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V. por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la UTCE en proveído de catorce de mayo.

         Pruebas aportadas por las partes denunciadas:

       INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento, en todo lo que le resulte favorable.

       PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

87.                 Así, la SRE establecidos los elementos de prueba procedió a su valoración en los siguientes términos:

[…]

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

[…]

88.                 Por lo que concluyó que, de la valoración individual y conjunta de las manifestaciones realizadas por el denunciante, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tenían por probados los siguientes hechos, que generaban la conclusión consistente en:

a. Se tiene por acreditada la existencia y difusión de una imagen publicada en la página de internet https://xochitlgalvez.com en donde presuntamente aparece una persona menor de edad.

b. Se tiene por acreditado la existencia de la relación contractual entre la coalición “Fuerza y corazón por México” y la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C. V .

[] de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, se observa que el mismo constituye propaganda electoral, dado que es una imagen que está relacionada con un evento en San Luis Potosí, en donde se encuentran militantes y simpatizantes del PAN y el cual, dado que se certificó el veintitrés de abril, se advierte está relacionado con la campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República.

[…] se observa a Xóchitl Gálvez de pie y de lado izquierdo, en primer plano, una persona menor de edad aparentemente con vestimenta de color blanco de la cual es posible advertir sus rasgos fisionómicos y por tanto es identificable. Al respecto, se tiene que su aparición es directa […]

89.            Lo anterior pone de manifiesto que la SRE analizó la totalidad de los elementos de prueba, los valoró individual y conjuntamente, obteniendo hechos acreditados, por lo que es evidente que la responsable fue exhaustiva y no existe la falta de estudio que alude la recurrente, de ahí que no le asista razón.

90.            Por otra parte, es inoperante lo concerniente a que de los elementos de prueba no se obtiene la existencia de la infracción, ya que es una manifestación vaga, genérica y subjetiva, aunado a que no controvierte frontalmente los razonamientos antes precisados de la SRE, de ahí que ante la inoperancia de lo alegado, deban seguir rigiendo.

91.            En diverso orden de ideas y respecto a la alegada indebida fundamentación y motivación a juicio de esta Sala Superior es infundada, ya que se debe resaltar que la responsable consideró que, de la certificación de la existencia de la imagen materia de queja se advierte la aparición de la entonces candidata a la Presidencia de la República postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por México” en un evento proselitista.

92.            Respecto de la temporalidad, la responsable sostuvo que se acreditaba su existencia al menos desde el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro y en cuanto al contenido de la imagen, advirtió que aparecía una persona menor de edad de forma directa, siendo identificable y con participación pasiva.

93.            Sobre ello, resulta relevante el hecho de que a la fecha de la certificación de la existencia de la imagen mencionada, transcurría la etapa de campaña en la elección de la persona que ocuparía la Presidencia de la República, por lo que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz tenía la calidad de candidata a la Presidencia de la República de la Coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional.

94.            En ese contexto, tomando en consideración la calidad de la ciudadana denunciada, así como de la propaganda difundida, es que al ser evidente la aparición de una persona menor de edad, tanto la otrora candidata como los partidos políticos integrantes de la Coalición referida tenían el deber de cumplir lo previsto en los Lineamientos, relativo a los requisitos para mostrar a niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña por cualquier medio de difusión.

95.            Así que, la recurrente incumplió con esas reglas al no aportar los elementos consistentes en: 1) el consentimiento de la madre y del padre, o de quien ejerza la patria potestad o de los tutores; y, 2) la explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

96.                 En efecto, tal como lo sostuvo la SRE y esta Sala Superior ha considerado en diversos precedentes, las candidaturas y partidos políticos tienen el deber de proporcionar tales documentos, ya que los Lineamientos establecen, en el numeral 5 que, cuando aparecen niños, niñas o adolescentes en propaganda de los partidos mediante su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables, esa aparición y la conducta exigida a los actores políticos se rige por esa normativa.

97.                 Por su parte, en los numerales 7 a 12 de los Lineamientos se señala que cuando los menores de edad aparezcan en la propaganda de los partidos directamente se requerirá de los consentimientos de los padres o tutores y de los propios menores de edad en los siguientes términos:

         El consentimiento de quien ejerza la patria potestad, tutela o de la autoridad que deba suplirlos deberá ser por escrito, informada e individual.

         Los sujetos obligados deberán recabar la opinión de las niñas y los niños entre 6 y menos de 18 años, sobre su participación en la propaganda político-electoral. Tal opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato de la autoridad electoral.

         Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de la niña, el niño o adolescente, así como quien ejerza la patria potestad o el tutor, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos de su aparición.

         Además, la persona niña, el niño y adolescente deberá ser escuchada en un entorno sin presión, engaños o inducciones al error sobre su participación y si decide no opinar sobre su participación, esto debe ser interpretado como que no desea aparecer en la propaganda, y

         No se necesita la opinión informada de los menores de 6 años o personas cuya discapacidad les impida manifestarse, sino sólo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, o de la autoridad que los supla.

         Lo anterior, con el objeto de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos. Entre ellos, su derecho a la imagen.

98.                 Por otra parte, el numeral 15 de los referidos Lineamientos establece que en el caso de aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de campaña si posteriormente la grabación pretende difundirse en formato de video o imagen en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

99.            De ello se puede advertir que la SRE sustentó y justificó debidamente la causa por la que la denunciada cometió la infracción por la que fue sancionada, pues del propio marco normativo citado en la presente sentencia sobre propaganda electoral se observa que existe un deber jurídico para quienes participen en la contienda, sobre la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral.

100.         Ello, sobre todo, porque los actos de propaganda político-electoral o difusiones ―donde aparezcan niñas, niños o adolescentes― a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros, en el uso de tecnologías de la información, deben ajustarse a fin de velar en todos los casos por el interés superior de la niñez.

101.         De esta manera, las imágenes en que aparezcan personas menores de edad, cuando no se tengan los requisitos establecidos en los Lineamientos, debe ajustarse a fin de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

102.         Por eso, la SRE concluyó de forma adecuada y ajustada a Derecho que se actualizaba la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a la ciudadana recurrente, pues en el caso no se acreditaron los requisitos exigidos para la aparición de personas menores de edad y tampoco se difumino o hizo irreconocible el rostro a fin de que no fuera identificable. Entonces, la infracción acreditada tiene sustento jurídico en los Lineamientos.

103.         Respecto a la alegación de que la persona que aparece en la propaganda electoral no es menor de edad y que en su caso ello ocurrió de forma voluntaria, en ejercicio de su derecho de autonomía, es inoperante porque tal afirmación no desvirtúa el análisis realizado por la SRE en el sentido de que la persona es menor de edad y tuvo una aparición de forma directa y con participación pasiva, lo que la hace plenamente identificable y el hecho de que haya aparecido de forma voluntaria no exime a los responsables de la propaganda de actuar dentro del marco normativo.

104.         De ahí que, como se expuso con antelación, se tiene que la decisión impugnada está debidamente fundada y motivada, por lo que es evidente que se actualiza la infracción.

b)     Agravios específicos de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

105.         Es infundado lo alegado por la ciudadana recurrente respecto a que la responsable no podía considerar los asuntos relativos a otras etapas del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro que citó para justificar la reincidencia, porque los mismos no se relacionan específicamente con la etapa de campaña del referido proceso electoral.

106.         Ello resulta de esa forma pues, la jurisprudencia 4/2010, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN prevé los elementos mínimos para acreditar la reincidencia, sin que para ello se requiera, de modo alguno, que la conducta infractora se hubiera actualizado en determinada etapa del mismo proceso electoral; es decir, lo relevante para determinar la actualización de la reincidencia, es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme[19]. Sin que de esos elementos se advierta como lo pretende la ciudadana recurrente que las infracciones refieran a la misma etapa del mismo proceso electoral, de ahí que parta de una premisa inexacta y no le asista razón en su argumento.

107.         Aunado a lo anterior, se debe referir lo alegado es inoperante ya que la ciudadana recurrente en esta instancia no expone ni manifiesta que no haya incurrido en la misma infracción en ocasiones anteriores ni que ello haya ocurrido en este proceso electoral, sino que únicamente se limita a exponer que los precedentes citados no corresponden a la etapa de campaña electoral para elegir a la persona que ocuparía la Presidencia de la República, en el marco del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024); así como tampoco controvierte que previamente se le hubiese sancionado por la misma infracción, ni que las sentencias invocadas por la responsable tuvieran el carácter de firmes.

108.         Por tanto, se estima correcta la determinación de la SRE ya que para sustentar la reincidencia alegada atendió el parámetro jurisprudencial expuesto y señaló para tal efecto los procedimientos especiales sancionadores[20] que justifican la calificación de la agravante, lo que coadyuvó a establecer de modo adecuado la proporcionalidad entre la entre la infracción y la sanción.

109.         Finalmente, por lo que hace al argumento de la recurrente en que aduce que la SRE dejo de aplicar el criterio emitido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-672/2024, resulta infundado, puesto que parte de la premisa inexacta de que ese criterio le aplicaba al caso concreto.

110.         Lo incorrecto del planteamiento de la recurrente se observa en que en la sentencia de referencia, este órgano jurisdiccional electoral determinó la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes, atribuida a la ahora recurrente, así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, derivado de las características particulares de la difusión denunciada en ese expediente, relacionada con un video transmitido “en vivo” en redes sociales, por la celebración de un evento de campaña de la misma recurrente—entonces candidata a la Presidencia de la República —.

111.         Aunado a ello, en ese expediente se calificó la aparición de las personas menores de edad como incidental y que se daba en paneos y sin posibilidad de edición de la transmisión en vivo por parte del emisor.

112.         Sin embargo, dadas las características de la difusión denunciada en el expediente del que deriva este recurso, relacionada con la colocación de propaganda electoral en la página de internet de la entonces candidata a la Presidencia de la República y que corresponde a una imagen en la que aparece una persona menor de edad, que es identificable y tiene una aparición directa y su participación es pasiva, aunado a que en este caso, existe posibilidad de edición de la aparición de la persona menor de edad en la propaganda motivo de denuncia; por lo que es evidente que las circunstancias particulares no son similares.

c)      Agravios específicos del Partido Revolucionario Institucional

113.         El partido recurrente endereza como concepto de agravio que no se acredita la infracción por la falta al deber de cuidado que le fue atribuida, toda vez que al momento de los hechos la ciudadana recurrente ostentaba el cargo de senadora perteneciente a la bancada del Partido Acción Nacional y no tenía la calidad de militante o dirigente del Partido Revolucionario Institucional.

114.         A juicio de esta Sala Superior el citado motivo de disenso es infundado e inoperante, pues el deber de cuidado por parte del partido recurrente se deriva del hecho de que la publicación se realizó en el marco de la campaña del proceso para renovar la Presidencia de la República, en el cual participó de forma coaligada con los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para postular candidata al aludido cargo, quien fue la ciudadana recurrente, el cual es un hecho notorio, que se cita en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

115.         Por tanto, es evidente que es infundado lo alegado, dado que el partido recurrente sí tenía un deber de cuidado respecto de esa ciudadana dado el binomio indisoluble que se presenta entre candidatura y partidos políticos postulantes, por lo que no resulta relevante que sea o no militante o simpatizante del partido político recurrente.

116.         Tampoco asiste la razón al partido político cuando señala que el carácter de senadora de la ciudadana recurrente al momento de la comisión de la conducta sancionada impide que se actualice su deber de cuidado, conforme a la jurisprudencia que señala en su escrito de demanda; toda vez que, como se evidenció la comisión de los hechos no se dio como servidora pública, sino como candidata de una coalición y gozaba de licencia del aludido cargo público, lo cual también constituye un hecho notorio invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

117.         Por tanto, no es aplicable al caso concreto la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral que ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este formalmente no se pueden separar de su investidura, ya que ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental, cuestión que en el caso no se actualiza, pues se trata de infracciones en materia de propaganda electoral en el marco de un proceso electoral en que la ciudadana recurrente participó como candidata y gozaba de licencia al cargo de senadora de la República.

d)     Conclusión

118.         En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio planteados, esta Sala Superior considera que la sentencia de la SRE debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite los siguientes

IX.            RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-912/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-881/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1] En adelante las recurrentes.

[2] A partir de este punto la responsable o la SRE.

[3] En lo subsecuente el denunciante.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.

[6] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

[7] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[8] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[9] En adelante SCJN o Corte.

[10] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[13] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC, de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[14] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES

[15] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.

[16] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por mismo, sus necesidades básicas. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general.

[17] En adelante los Lineamientos.

[18] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[19] Similar criterio sostenido en el SUP-REP-612/2023, SUP-REP-225/2024 y SUP-REP-224/2024 entre otros.

[20] Para ello se citan las resoluciones SRE-PSC-102/2023, SRE-PSC-116/2023, SRE-PSC-117/2023, SRE-PSC-123/2023, SRE-PSC-2/2024, SRE-PSC-7/2024, SRE-PSC-15/2024, SRE-PSC-26/2024, SRE-PSC-61/2024 y SRE-PSC-63/2024 en los que se sancionó a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por la vulneración a las reglas de la propaganda electoral, por la inclusión de personas menores de edad en ella sin contar con los requisitos exigidos por la normativa, las cuales tienen el carácter de firmes.