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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-884/2024 Y SUP-REP-918/2024, ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: MORENA Y ADRÍAN RUBALCAVA SUÁREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA[1]

 

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada[3] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-349/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La materia de controversia tiene su origen en la queja presentada en contra de Adrián Rubalcava Suárez, entonces alcalde de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, por la supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de un video alojada en la red social TikTok.

(2) La Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuido al sujeto denunciado, así como el beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum y la falta de deber de cuidado a Morena.

(3) La sentencia indicada en el párrafo anterior constituye la materia del presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5) Primera queja. El ocho de marzo, se presentó una queja en contra de Adrián Rubalcava Suárez, entonces alcalde de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, por la supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de un video alojada en la red social TikTok. Además, denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República y Clara Brugada Molina, entonces candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como a Morena. En el escrito solicitó la adopción de medidas cautelares.

(6) Medidas cautelares. El once de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-153/2024, negó las medidas cautelares solicitadas[4].

(7) Segunda queja. El veintisiete de abril, el Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió el acuerdo IECM-SCG/PE/046/2024, por el que ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto de la denuncia presentada en esa instancia por la parte denunciante.

(8) Instrucción. La Unidad Técnica sustanció el procedimiento y, en su oportunidad remitió las constancias a la Sala Especializada.

(9) Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-349/2024). El uno de agosto, se resolvió el procedimiento especial sancionador que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuido al sujeto denunciado, así como el beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum y la falta de deber de cuidado a Morena.

(10)Aclaración de sentencia. El tres de agosto, la Sala Especializada emitió un acuerdo por el que aclaró su sentencia.

(11)Demanda. El cinco y siete de agosto, Morena y Adrián Rubalcava Suárez, interpusieron de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(12)Turno. El siete de agosto se turnó el expediente SUP-REP-822/2024 y el doce siguiente se turnó el expediente SUP-REP-918/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(13)Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(14)Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(15)La Sala Superior es competente para conocer y resolver el citado medio de impugnación al controvertirse un acuerdo de desechamiento de la Unidad Técnica, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva conforme a sus facultades legales[6].

V. ACUMULACIÓN

(16)En atención al principio de economía procesal, procede acumular el expediente SUP-REP-918/2024, al diverso SUP-REP-884/2024, por ser este el primero en llegar a la Sala Superior; por lo que, deberá agregarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

VI. PROCEDENCIA

(17)El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia conforme lo siguiente[7]:

(18)Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(19)Oportunidad. Los recursos se interpusieron de manera oportuna porque el acto recurrido se emitió el uno de agosto[8] y su aclaración el tres de agosto[9]; mientras que los escritos recursales se presentaron el cinco y siete de agosto.

(20)Legitimación y personería. Se surten los requisitos porque el recurso fue interpuesto por Morena por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, lo que es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado. Mientras que, Adrián Rubalcava Suárez, comparece por su propio derecho.

(21)Interés. Se cumple porque la parte recurrente tuvo la calidad de sujeto denunciado dentro del procedimiento especial sancionador; además, considera que la sentencia reclamada afecta su esfera de derechos.

(22)Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(23)La controversia tuvo su origen en la queja presentada en contra de Adrián Rubalcava Suárez, entonces alcalde de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, por la supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de un video alojada en la red social TikTok.

(24)El material denunciado tiene el siguiente contenido [difusión: 26/02/2024]:

Publicación denunciada[10]

(25)La Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones denunciadas con base en las siguientes consideraciones

Promoción personalizada

         El elemento personal se actualiza al ser plenamente identificable la persona servidora pública, lo anterior, dado que la publicación se realizó por el denunciado en su perfil de TikTok, misma en la que él aparece cuando aún tenía la calidad de alcalde de Cuajimalpa de Morelos.

         Respecto con el elemento temporal, se debe tomar en consideración que las publicaciones se realizaron el veintiséis de febrero, es decir, en la etapa de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024, por lo cual la conducta denunciada podría tener un impacto en dicho proceso comicial y se actualiza el citado elemento.

         El elemento objetivo no se actualiza porque en la publicación denunciada, Adrián Rubalcava no describe ni alude a alguna trayectoria laboral, académica o cualquier otra, de índole personal o que destaque logros particulares que haya obtenido él o alguna otra persona servidora pública.

 

Actos anticipados de campaña

         El elemento temporal se cumple el elemento, toda vez que la publicación se difundió el veintiséis de febrero, es decir, unos días antes del primero de marzo, que era el día de inicio de las campañas electorales del proceso electoral 2023-2024.

         El elemento personal se cumple el elemento personal en relación con Adrián Rubalcava porque, para el momento de la difusión de la publicación denunciada, era aspirante material al Senado de la República. Por otra parte, no se actualiza dicho elemento respecto de Clara Brugada y Claudia Sheinbaum.

         El elemento subjetivo no se acredita porque no existen llamados expresos o explícitos a votar por Adrián Rubalcava equivalentes funcionales.

 

Vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad

         Es importante resaltar que quien emite la publicación es el alcalde de Cuajimalpa de Morelos, por lo cual a sus expresiones les es oponible un especial deber de cuidado, a fin de que no generen una influencia indebida en los procesos comiciales.

         El perfil de TikTok de Adrián Rubalcava tiene relevancia pública, porque en ella publica cuestiones relacionadas con sus funciones como alcalde de Cuajimalpa de Morelos y porque a través de ese medio digital, además de compartir información personal, también comparte mensajes relacionados con sus actividades o gestión pública.

         Respecto del texto que acompaña la publicación se resalta y se identifica de manera textual a las entonces precandidatas Claudia Sheinbaum y Clara Brugada, así como imágenes de ellas en un video en donde hace referencia y énfasis a su apoyo al partido político Morena.

         Por las características de las expresiones, se desprende que se trata de manifestaciones de índole o carácter electoral.

         Las expresiones de carácter o índole electoral generaron una influencia indebida en el proceso 2023-2024, concretamente en la elección de la persona titular de la Presidencia de la República y en el local en que se compitió para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las expresiones denunciadas tuvieron una cobertura institucional amplia y mediática, dado que se acreditó su difusión por un servidor público en su cuenta oficial de TikTok, por lo cual fueron susceptibles de conocerse tanto en la Ciudad de México, como en cualquier estado de la República.

         Ocurrió dentro de la etapa de intercampaña de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024.

         Por lo que, es existente la vulneración al principio de imparcialidad con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, atribuido a Adrián Rubalcava. Mientras que, con relación a Clara Brugada y Claudia Sheinbaum, no se acredita la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, ya que a la fecha de los hechos tenían la calidad de precandidatas.

 

Beneficio indebido

         Es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Clara Brugada, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la publicación denunciada y omitiera desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse.

         Es existente el beneficio indebido que se imputó a Claudia Sheinbaum, porque de las pruebas del expediente se tiene que el veintiséis de febrero, día que se compartió la publicación infractora en el perfil de TikTok de Adrián Rubalcava @adrian_rubalcava, mencionando que Claudia Sheinbaum ganaría las próximas elecciones, a quien se arroba en su cuenta @claudiasheinbaum.

         Esto, porque de la publicación denunciada se advierte que se arrobó a la cuenta de TikTok @Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que se puede razonar que la entonces precandidata tuvo conocimiento de la referida publicación, ya que, al vincular su cuenta en la publicación denunciada, fue notificada de tal mención electrónica, dado que, la precandidata se vio beneficiada de la publicación realizada por una persona servidora pública, misma que se realizó en el periodo de intercampaña.

 

Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)

         Se determina la existencia de la infracción respecto de los partidos MORENA, PVEM y PT, porque quedó acreditado que Claudia Sheinbaum, entonces precandidata a la presidencia de la República, obtuvo un beneficio indebido con la difusión de la publicación denunciada, de ahí que, esos institutos políticos son responsables por la falta al deber de cuidado sobre la conducta de la persona que postularon.

VIII. AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(26)Morena y Adrián Rubalcava Suárez, aducen de manera esencial que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, además, es incongruente, debido a que, la responsable no llevó a cabo un estudio adecuado del material denunciado, en consecuencia, es incorrecta la existencia de la infracción, la responsabilidad, así como la vista y la sanción impuesta a los sujetos denunciados.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(27)La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia recurrida, consecuentemente, se deje sin efectos la vista y/o sanciones impuestas.

(28)La causa de pedir la sustenta en que la responsable llevó a cabo un análisis incorrecto del material denunciado para sustentar la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Controversia por resolver

(29)El problema jurídico consiste en analizar:

         Existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

         La responsabilidad atribuida a los sujetos denunciados.

         La individualización de la sanción.

Metodología

(30)En el presente caso, se analizarán en primer término, aquellos planteamientos relacionados con la existencia de la infracción, posteriormente, la responsabilidad de los sujetos denunciados y, por último, la individualización de la sanción. Método de estudio que no causa lesión a la parte recurrente[11].

X. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(31)Esta Sala Superior resuelve que, se debe confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.

Marco de referencia

(32)De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[12].

(33)Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(34)Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(35)Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(36)El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[13].

Sí se acreditó la existencia de la infracción

(37)La parte recurrente sostiene que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, esencialmente, porque para la elaboración del material denunciado no se emplearon recursos públicos.

(38)Desde su perspectiva, la responsable no llevó a cabo un estudio adecuado del material denunciado, porque no se manifiesta que una candidatura o partido ganara las elecciones, sino que, parte una pregunta de la cual no expone ninguna respuesta; de ahí que, el actuar indebido de la responsable deriva en combinar el contenido escrito con el auditivo, ya que esa parte auditiva es mera casualidad, razón por la cual no se desprende que Adrián Rubalcava apoyara una candidatura, sino que, las expresiones solo se refieren a una compraventa de un producto.

(39)Por lo anterior, afirma que el video denunciado no se desprende un llamado para votar a favor o en contra de un partido o candidatura, como lo establece la tesis de jurisprudencia 4/2018. En ese sentido, afirma que el video denunciado lo realizó en su calidad de persona ciudadana en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

(40)El motivo de disenso es ineficaz.

(41)De manera inicial, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada.

(42)Lo anterior porque, contrario a lo sustentado por la parte recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones a partir de las cuales consideró la existencia de la infracción atribuida a Adrián Rubalcava consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

(43)Efectivamente, en lo que corresponde a la conducta infractora consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la Sala Especializada analizó en primer lugar las características de las expresiones contenidas en el material denunciado.

(44)Al respecto, precisó que quien realizó la difusión del video denunciado fue el alcalde de Cuajimalpa de Morelos, en la etapa de intercampaña; además, el perfil de TikTok del denunciado tiene relevancia pública, porque en ella difunde cuestiones relacionadas con sus actividades en el servicio público.

(45)Expuso que existe una identificación de una opción política y precandidaturas (Claudia Sheinbaum y Clara Brugada), además, desde la perspectiva del denunciado, esas opciones políticas eran las que ganarían en las próximas elecciones, lo cual se traduce en una simpatía a las opciones políticas a las que aludió, a partir del enlace con la música de fondo.

(46)En segundo lugar, calificó las expresiones como de índole o carácter electoral porque el denunciado no se limitó a emitir opiniones en el ejercicio de su libertad de expresión, sino que mostró su apoyo en el marco de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024.

(47)Por último, señaló que las expresiones de carácter o índole electoral generaron una influencia indebida en el proceso electoral federal y local 2023-2024, por lo siguiente:

         Foro en que se emitieron y difundieron las expresiones. El video fue publicado el veintiséis de febrero en la cuenta de TikTok de Adrián Rubalcava, por lo que, tuvo una cobertura institucional amplia y mediática, dado que se acreditó su difusión por un servidor público en dicha red social.

         Dentro o fuera de proceso electoral. Las expresiones se emitieron dentro de la etapa de intercampaña de los procesos electorales federal y local de la Ciudad de México 2023-2024.

         Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones. Las expresiones fueron emitidas por el denunciado, en su calidad de alcalde de Cuajimalpa Morelos, por lo que, estas expresiones fueron de naturaleza electoral, y con ello se acreditó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

(48)En esos términos, la sentencia recurrida cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[14], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.

(49)Por otra parte, es ineficaz el motivo de disenso consistente en que la Sala Especializada no efectuó un correcto análisis del material denunciado porque, desde su perspectiva, en modo alguno manifestó que una candidatura o partido ganaría las elecciones, sino que, se trató de una pregunta de la cual no expone ninguna respuesta, por lo que, afirma que la parte auditiva (música de fondo) del video denunciado es mera casualidad, razón por la cual no se desprende el apoyo hacia una candidatura, sino la compraventa de un producto.

(50)La ineficacia del agravio radica en que en el video denunciado se aprecian distintos elementos que fueron valoradas por la sala responsable a partir de la expresión: “Cuando me preguntan ¿Quién va a ganar las elecciones?, los cuales no están controvertidas.

(51)Esto, porque sumado a la música de fondo, también se encuentran imágenes de las precandidaturas Claudia Sheinbaum y Clara Brugada; así como la etiqueta:

“¿Quién va a ganar las elecciones?

@Claudia Sheinbaum Pardo

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(52)En su conjunto, generaron la convicción de la naturaleza electoral de las expresiones de apoyó que manifestó el sujeto denunciado a Morena y sus precandidaturas (Claudia Sheinbaum y Clara Brugada). Además, conforme a las reglas de la experiencia, el video denunciado no puede fragmentarse en su análisis como lo pretende el recurrente, ya que, de haber querido omitir o eliminar determinados elementos estuvo en condiciones de realizarlo, de ahí que no puede alegar que la música de fondo es mera casualidad, sino que, existen un enlace de elementos que le confieren una intención y finalidad ante los seguidores.

(53)En esos términos, la parte recurrente pasa por alto que el contenido del material denunciado contiene otros elementos con los cuales se sustenta la conclusión de la responsable en el sentido que las expresiones contenidas en el video denunciado son de índole electoral, los cuales no se encuentran controvertidas.

(54)Sumado a lo expuesto, el tipo de acto jurídico que aduce la parte recurrente (compraventa) como estrategia de defensa en nada modifica la naturaleza, porque lo jurídicamente relevante es que el contenido de las expresiones es de índole electoral.

(55)También es ineficaz el motivo de reclamo consistente en que en el video denunciado no se desprende un llamado para votar a favor o en contra de un partido o candidatura, como lo establece la tesis de jurisprudencia 4/2018, de ahí que, las expresiones están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.

(56)Lo anterior, porque para sostener la conclusión de que las expresiones del denunciado eran de índole electoral con lo cual generó una influencia indebida en el proceso electoral concurrente, la sala responsable no se apoyó en la tesis de jurisprudencia 4/2018, sino a partir de análisis de las características de las expresiones y su calificación para determinar que tenían una naturaleza electoral debido a que el denunciado manifestó su apoyo a Morena y sus precandidaturas, aspecto que no se cuestionan en esta instancia. Razón por la cual es igualmente ineficaz la supuesta incongruencia de la sentencia reclamada.

(57)Por último, es ineficaz el planteamiento respecto a que para la elaboración del material denunciado no se emplearon recursos públicos.

(58)Ello es así, porque en la sentencia controvertida, la Sala Especializada expuso el marco normativo relativo a la obligación que tienen los servidores públicos de aplicar los recursos que tienen a su disposición con imparcialidad y sin influir en las contiendas electorales.

(59)Asimismo, precisó que el perfil de TikTok del denunciado tiene relevancia pública porque en ese medio difunde cuestiones relacionadas con la gestión de la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, de ahí que, al realizar las expresiones le era oponible un especial deber de cuidado, consideraciones que tampoco se encuentran cuestionadas.

Sí se acreditó el beneficio indebido

(60)La parte recurrente aduce que es inexistente la infracción consistente en el beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum derivado del video difundido por Adrián Rubalcava, porque en su concepto, el hecho de arrobar a una persona no implica que tenga conocimiento del contenido de la publicación, ya que esto acontece únicamente cuando se consulta el material, por lo que, no existe prueba que acredite que Claudia Sheinbaum tuviera conocimiento de su contenido.

(61)El motivo de disenso es infundado.

(62)En la sentencia recurrida, la sala responsable señaló que de las pruebas que obran en el expediente se advertía que el veintiséis de febrero fecha en que se difundió el material en el perfil de TikTok de Adrián Rubalcava @adrian_rubalcava, en el que mencionó que Claudia Sheinbaum ganaría las próximas elecciones, fue arrobada la cuenta @claudiasheinbaum. De ahí que, la entonces precandidata tuvo conocimiento de la referida publicación, ya que, al vincular su cuenta en la publicación denunciada, fue notificada de tal mención electrónica, razón por la cual la precandidata se vio beneficiada de la publicación realizada por una persona servidora pública, misma que se realizó en el periodo de intercampaña.

(63)Al respecto, resulta relevante precisar que en ámbito del derecho administrativo sancionador los casos de responsabilidad indirecta se dan cuando los partidos políticos o candidaturas, sin intervenir por sí mismos en la comisión de una infracción, incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento, desvincularse de la misma.

(64)Además, ha sido criterio de la Sala Superior que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidatura, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[15].

(65)A partir de los criterios anteriores, cabe establecer, en general, que una condición necesaria, para que un sujeto de Derecho tenga responsabilidad indirecta respecto de los actos de otro, es que exista una relación entre estos, conforme con la cual el primero esté en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta del segundo.

(66)Esto es, el deber de vigilar que su conducta se ajuste al deber de obediencia del marco jurídico que regula el ejercicio de sus atribuciones, funciones o facultades.

(67)Así, cuando el segundo sujeto incurre en una infracción, es decir, realiza una acción u omisión que condiciona una sanción, se entiende que el primero incurre en responsabilidad indirecta por no haber constreñido al infractor a cumplir con el orden jurídico, o por no haberse deslindado eficazmente de su conducta.

(68)En esos términos, la precandidata Claudia Sheinbaum tuvo conocimiento de la publicación que le beneficiaba, entonces, deriva su responsabilidad porque estuvo en posibilidad de conocer la existencia de la publicación, dado que en ella fue arrobada (@claudiasheinbaum), por lo que estuvo en posibilidad de deslindarse, lo cual en la especie no aconteció.

(69)De ahí que, no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que sancionar por el solo hecho de arrobar en una publicación es un acto desproporcionado.

(70)Esto, porque esta Sala Superior ha considerado que, por las características de inmediatez y espontaneidad de las redes sociales,[16] se puede presumir que su propietario está pendiente de lo que ocurre y en constante interacción con los usuarios, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, es razonable concluir que desde el momento en que cualquier persona o sujeto es mencionado en una publicación tiene conocimiento de ella.

(71)En similares términos se resolvió el recurso SUP-REP-662/2023.

Fue correcta la individualización de la sanción

(72)Adrián Rubalcava alega que la sentencia es ilegal y vulnera el principio de presunción de inocencia porque no está acreditada la conducta, consecuentemente, no puede imponerse una sanción.

(73)El motivo de disenso es ineficaz, por una parte, porque la responsable sí justificó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y, en otra, debido a que en la sentencia reclamada no le fue impuesta ninguna sanción sino solo se determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad del denunciado, con lo cual se ordenó dar vista con la sentencia a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México para el efecto de que determinara la sanción correspondiente.

(74)En esos términos, la ineficacia del agravio derivado en que solo se tratan de manifestaciones genéricas que no tienen por finalidad combatir por vicios propios la resolución reclamada.

(75)Por otra parte, Morena refiere que no se encuentra debidamente fundada y motivada la individualización de la sanción, porque se determinó imponer a dicho instituto político una multa a pesar de que no se acreditó la existencia de la culpa in vigilando.

(76)El motivo de disenso es ineficaz porque el recurrente no controvierte frontalmente los razonamientos de la Sala Especializada y hace depender su planteamiento de una supuesta inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando que no fue materia de estudio en esta ejecutoria.

(77)En el caso, la responsable esencialmente analizó los distintos elementos para individualizar la sanción, para ello concluyó que Morena, PVEM y PT eran responsables porque faltaron a su deber de ciudadano, derivado de la falta acreditada que benefició a su precandidata a la presidencia de la República, por su calidad de garantes de las conductas de su precandidata.

(78)En consecuencia, la Sala Especializada calificó la infracción como grave ordinaria e impuso al partido recurrente -y a los demás miembros de la coalición- una multa por 100 unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

(79)Estos razonamientos desarrollados por la autoridad responsable no son combatidos por el recurrente en la presente instancia, sino que únicamente se limita a reiterar que, desde su perspectiva, la falta denunciada es inexistente y por lo tanto la individualización es incorrecta.

Conclusión

(80)La Sala Superior determina que, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la asistencia de Samaria Ibañez Castillo, Nadia Jeria Carmona Cortes y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[3] En adelante, Sala Especializada o la sala responsable.

[4] Esa determinación fue impugnada en el recurso SUP-REP-379/2024, el cual fue desechado.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Se notificó a Morena, de manera personal, el dos de agosto y Adrián Rubalcava, vía correo electrónico, el cinco de agosto.

[9] Se notificó a Morena, de manera personal y Adrián Rubalcava, vía correo electrónico, el cinco de agosto.

[10] Visible en los enlaces: https://twitter.com/lopezobrador_/status/1778213147020537962; y, https://www.facebook.com/login/?next=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fphoto%3Ffbid%3D1032597108233550%26set%3Dpcb.1032597278233533.

[11] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[13] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[14] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”

[15] Ver la tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”

[16] Al resolver el juicio SUP-JDC-10/2019, esta Sala Superior consideró que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico.