RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-885/2024 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-355/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y el uso indebido de recursos públicos derivado de las manifestaciones que se realizaron en la conferencia de prensa matutina del Presidente de la República celebrada el diecisiete de mayo.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los recurrentes en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja. El veintiuno de mayo, el Partido Acción Nacional denunció a Rutilio Cruz Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones que realizó en la conferencia de prensa matutina del presidente de la República celebrada el diecisiete de mayo.

 

2. Admisión de la queja y dictado de las medidas cautelares (ACQyD-INE-254/2024). El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4] determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que se trataban de actos consumados.

 

Asimismo, determinó la procedencia en cuanto a la difusión de la página https://lopezobrador.org.mx, porque las expresiones podrían ser constitutivas de propaganda gubernamental indebida.

 

3. Primera resolución federal (SUP-REP-605/2024). El seis de junio, esta Sala Superior revocó el acuerdo, ya que la CQyD no precisó las razones y los motivos por los cuales concluyó que era procedente ordenar a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como a cualquier otra persona servidora pública de la Presidencia de la República, eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina de la página https://lopezobrador.org.mx.

 

4. Cumplimiento de la resolución. El veinte de junio, en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-REP-605/2024, la CQyD determinó la improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares al no existir un riesgo real e inminente de afectación a los principios que rigen el proceso electoral, toda vez que dicho acuerdo se dictó días posteriores a la conclusión de las campañas, así como de la jornada electoral, así como decretó improcedente decretar la tutela preventiva.

 

5. Sentencia Impugnada. El primero de agosto, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-355/2024, mediante la cual, entre otras cosas, determinó la existencia de la infracción denunciada respecto de los recurrentes.

 

6. Recursos de revisión. Inconforme con la determinación anterior, entre los días ocho y nueve de agosto, los recurrentes interpusieron los presentes recursos de revisión.

 

7. Registro y turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-885/2024, SUP-REP-888/2024, SUP-REP-897/2024, SUP-REP-910/2024 y SUP-REP-911/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia; los admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada[6].

 

SEGUNDO. Acumulación Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.

 

En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los expedientes SUP-REP-888/2024 (Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República), SUP-REP-897/2024 (Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República), SUP-REP-910/2024 (Director del Centro de producción de Programas Informativos y Especiales) y SUP-REP-911/2024 (Rutilio Cruz Escandón Cárdenas), al diverso SUP-REP-885/2024 (Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República), por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[7], de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; precisan el nombre de quien la promueve; identifican el acto impugnado; narran hechos; expresan agravios y están firmadas autógrafamente.

 

b) Oportunidad. Las demandas del presente recurso son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque tanto el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-885/2024), el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-888/2024), la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República (SUP-REP-897/2024), el Director del Centro de producción de Programas Informativos y Especiales (SUP-REP-910/2024) fueron notificados de la sentencia impugnada personalmente el cinco de agosto[8]; y Rutilio Cruz Escandón Cárdenas (SUP-REP-911/2024) fue notificado el siete de agosto mediante estrados, y las demandas se presentaron por los referidos recurrentes los días ocho y nueve de agosto siguiente; por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal previsto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, esto es, por el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-885/2024), el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-888/2024), la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República (SUP-REP-897/2024) y el Director del Centro de producción de Programas Informativos y Especiales (SUP-REP-910/2024) y Rutilio Cruz Escandón Cárdenas (SUP-REP-911/2024); personas que fueron sancionadas en la resolución que ahora se controvierte; de ahí que tengan interés en que se revoque la resolución impugnada.

 

d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deban agotar los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hacen valer los recurrentes.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

4.1. Conceptos de agravio.

 

Las partes recurrentes exponen los siguientes agravios en contra de la sentencia impugnada.

 

I. La sentencia recurrida causa agravio al suscrito, en virtud de que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, y el derecho de defensa que refiere el artículo 17 constitucional.

 

Las partes actoras manifiestan que, la actuación de las magistraturas integrantes de la Sala Especializada no fue exhaustiva ni completa, ya que, desde su perspectiva, es materialmente imposible proyectar, analizar y debatir de manera exhaustiva y congruente en menos de 56 minutos el cúmulo de constancias de un expediente en donde no se denunciaron a los ahora recurrentes, si no las expresiones realizadas por el gobernador de Chiapas vertidas en la conferencia de prensa denunciada.

 

Consideran que, sin analizar de forma exhaustiva y congruente los argumentos jurídicos y pruebas que se hicieron valer, se declararon existentes las infracciones consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

En ese sentido, consideran que no se realizó un análisis contextual e integral que permitiera identificar como la difusión denunciada transgredió la ley electoral, por lo que, de haberlo hecho de esa forma, hubiera constatado que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, ni uso indebido de recursos públicos.

 

II. La Sala responsable viola en perjuicio de los recurrentes los artículos 1º., 3º., fracción II, inciso a; 6o., párrafos primero y segundo; 7o., 17 y 134 de la CPEUM.

 

Las partes recurrentes argumentan que, la autoridad responsable pretende imponer la presunta transgresión al principio de neutralidad, lo cual, desde su perspectiva, es incorrecto, en virtud de que la violación al citado principio no se encuentra previsto en el artículo 449 de la LGIPE como una violación en materia electoral atribuible al titular del Ejecutivo Federal.

 

Estiman que, la sanción por difundir la conferencia de prensa celebrada el 17 de mayo de 2024, donde el gobernador de Chiapas manifestó sus ideas, informó a la población, es arbitrario y violatorio de sus derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales.

 

Consideran que, de haber cumplido la autoridad responsable lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y, en consecuencia, hecho un examen exhaustivo y congruente de las constancias de autos y de lo manifestado por el gobernador de Chiapas en la conferencia, se hubiera concluido que los actores fueron respetuosos de la libertad de ideas, de prensa de los periodistas asistentes a dicha conferencia, sobre temas relacionados con el sistema de interés general, entre otros, que se encuentran amparados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal.

 

Señalan que no difundieron información respecto de alguna candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.

 

Mencionan que, la autoridad responsable no tomó en consideración la imposibilidad material que existe de que se suspenda una transmisión en vivo, aunado a que en términos del artículo 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República no se desprende la obligación o atribución de los actores, de calificar las expresiones que emiten los distintos servidores públicos que participan en el desarrollo de las conferencias matutinas.

 

III. La Sala responsable transgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 134, párrafo séptimo, de la CPEUM, en relación con el diverso 449, párrafo primero, inciso d, de la LGIPE, ya que no existe prueba alguna que acredite que se utilizaron de forma indebida recursos públicos.

 

Los actores refieren que, la conclusión de la autoridad responsable de que son un recurso público es absurda, por más que ciertas doctrinas económicas propongan cosificar a las personas y atribuirles un valor en dinero. Además, desde su perspectiva, es por esa cosificación que la autoridad responsable los pretende sancionar por difundir el derecho fundamental de libre manifestación de las ideas y por cumplir con sus obligaciones de informar a los habitantes del país sobre las acciones de diversas personas servidoras públicas en el ejercicio de su cargo.

 

Señalan que, la responsable debió tomar en cuenta que los trabajadores al Servicio del Estado reciben una remuneración por los servicios que prestan, los cuales deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos aplicables lo establezcan.

 

Por otra parte, aluden que, sostener, como lo hace la autoridad responsable, que disponen de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la Administración Pública implica desconocer que las funciones de los servidores públicos están sujetas a leyes y reglamentos, incluidos el gobernador de Chiapas y los magistrados de la sala responsable.

 

Señalan que, carece de todo fundamento lógico-racional la afirmación de la autoridad responsable de que las manifestaciones del gobernador de Chiapas sean causa de sanción a los servidores públicos que solo cumplen con sus funciones establecidas conforme a la normativa aplicable.

 

Por otra parte, mencionan que, no existe elemento probatorio alguno que acredite que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre los partidos políticos y que, por ello sea hayan violado los principios de imparcialidad y equidad que refiere el artículo 134 de la constitución.

 

IV. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida al no actualizarse los supuestos a que se refieren los artículos constitucionales 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafos primero y octavo, en relación con los artículos 209 y 449, párrafo 1, inciso c, d, y f, de la LGIPE, por lo que se violan los artículos 14 y 16 de la CPEUM.

 

Las partes actoras refieren que, de manera falaz, se les imputa haber realizado difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con motivo de las expresiones que realizó el gobernador de Chiapas en la conferencia denunciada.

 

Con relación a lo anterior, señalan que, las manifestaciones vertidas en la conferencia denunciada no constituyen propaganda gubernamental, ya que no se utilizaron recursos presupuestales para contratar la difusión de las actividades realizadas por la Administración Pública Federal a través de medios de comunicación masiva.

 

Consideran que, es evidente que no se está frente a la difusión de propaganda gubernamental, toda vez que si bien en la conferencia denunciada, el gobernador de Chiapas refirió temas relacionados con su administración; lo cierto es que para ello no se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni mucho menos su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población.

 

Aludió que, en la conferencia denunciada se abarcó, entre otros, los siguientes temas:

 

 El titular del Ejecutivo Federal, informa que al terminó de cargo que ostenta se ira a vivir al estado de Chiapas.

 Informe de la administración, del Gobernador del estado de Chiapas Rutilio Escandón Cadenas.

 Informe de seguridad del estado de Chiapas, rendido por el almirante José Rafael Ojeda Durán, titular de la Secretaría de Marina.

 El presidente de la República, informó que se reuniría con César Bernardo Arévalo de León, presidente de Guatemala.

 Reacción del titular del Ejecutivo Federal respecto a la propuesta que le realizó Alejandro Moreno Cárdenas a Jorge Álvarez Máynez, por declinación a favor de Xóchitl Gálvez Ruiz.

 

Señala que, las manifestaciones denunciadas no actualizan la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que la restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido se refiere únicamente a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sean transmitidas en el territorio nacional durante el desarrollo de campañas electorales.

 

V. Indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción del suscrito en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada, toda vez que el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos establece sus propias reglas autónomas.

 

Los recurrentes señalan que, la autoridad responsable pasa por alto que esta Sala Superior ha establecido que las facultades de la Sala Regional Especializada se deben limitar en tener por acreditada una sanción y dar la vista correspondiente, sin que le corresponda realizar demás diligencias como lo fue la instrucción de publicarse la sentencia en el Catálogo de Sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Destacan que, de la resolución que impugnan no se observan fundamentos ni razonamientos por los cuales la autoridad responsable pueda ordenar tal inscripción, ni la finalidad constitucional o temporalidad de la misma, así como los motivos legales por los cuales realiza dicha consideración.

 

Mencionan que, la autoridad responsable arbitrariamente únicamente ordenó la inscripción de los servidores públicos aludidos en el Catálogo de Persona Sancionadas, sin explicar cuáles eran los fundamentos para ello, los motivos o razones y la presunta temporalidad de dicha sanción.

 

Los actores manifiestan que, la orden de la autoridad responsable es discriminatoria y afecta derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º y 16 de la Constitución Federal, ya que se pretende estigmatizar ante la población como un servidor público infractor respecto de una obligación que no es imputable a ellos, pues la conducta realizada deriva de las obligaciones inherentes a su cargo.

 

Desde su perspectiva, no existe disposición normativa que regule la inscripción de partidos políticos y personas sancionadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados, por lo que no se podría considerar como una vía idónea, necesaria, ni proporcional al no tener sustento legal del cual se pueda desprender que sigue un fin lícito.

 

VI. Inconvencionalidad del artículo 457 de la ley general de instituciones y Procedimientos electorales toda vez que no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos.

 

Los recurrentes manifiestan que, la resolución impugnada viola los artículos 1º, 14, 22 y 134, último párrafo de la Constitución Federal; artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la inobservancia de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, tipicidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, en relación con la aplicación de sanciones en materia electoral, toda vez que la autoridad responsable declaró la responsabilidad de los actores, respecto de las conductas denunciadas sin que exista sanción exactamente aplicable a la supuesta infracción cometida.

 

Lo anterior, en contravención de los principios de legalidad y de reserva de ley, que al efecto derivan del aforismo jurídico nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta et certa, pues la resolución impugnada constituye, en sí misma, la aplicación indebida de una sanción, por analogía, al hacer un juicio de reproche en contra de los actores que no tiene fundamento legal alguno, lo cual hace inconstitucional e inconvencional la aplicación de la norma señalada.

 

En ese tenor, solicitan que esta Sala Superior analice si el artículo 457 de la LGIPE es acorde con los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad establecidos en los en los artículos 1º, 14, 22, 73, fracción XXI y 134 de la Constitución Federal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, consecuentemente, determine su inaplicación en el asunto.

 

Estiman que, la autoridad responsable determinó de manera incorrecta que las supuestas conductas presuntamente realizadas actualizaron los supuestos previstos en el artículo 449, párrafo 11, incisos c, d y g, de la LGIPE y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mismo ordenamiento, determina comunicar dicha resolución al superior jerárquico, para que proceda como corresponda.

 

Con relación a lo anterior, mencionan que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1º, 14, párrafo tercero, 22, y 134, último párrafo, de la Constitución Federal, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referidos no observan ni cumplen los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, en virtud de que el artículo 457 de la LEGIPE no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en la hipótesis de infracción presuntamente invocados en la sentencia, lo cual produce la necesaria inaplicación de dichas normas por su notoria inconstitucionalidad al no existir certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción, misma que genera inseguridad y falta de certeza jurídica, pues dicho vacío legislativo no puede ser subsanado mediante la interpretación por analogía o mayoría de razón, imponiendo sanciones o consecuencias legales que no están claras y expresamente previstas por la ley.

 

VII. Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones en sitios de internet se requiere un acto volitivo para consultar su contenido.

 

Las partes recurrentes aducen que, la autoridad responsable inobserva que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las direcciones electrónicas que se señalan en el acuerdo de emplazamiento, así como a su contenido específico por lo cual se requiere de un acto volitivo para localizarlas y visualizar.

 

En tal sentido, estiman que, es evidente que las publicaciones y expresiones denunciadas no tienen incidencia en algún proceso electoral local o federal, en virtud de que no se demostró afectación real y determinante, motivo por el cual debe declararse la inexistencia de las infracciones atribuidas.

 

VIII. Observancia del principio de obediencia jerárquica.

 

Los actores señalan que la autoridad responsable transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 134 de la CPEUM; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los diversos artículos 461 y 462 de la LGIPE, al no considerar que sólo se cumplían con las funciones y obligaciones inherentes al cargo, mismas que están establecidas en la normatividad interna de la presidencia de la República.

 

Refieren que la responsable impone una cláusula habilitante, para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Mencionan que, esta Sala Superior deberá analizar las obligaciones que tienen y están previstas en la normativa aplicable; en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efecto de que pondere que, tan solo se desempeñan las funciones inherentes al cargo que ostentan, en atención al principio de obediencia jerárquica a la que están obligados.

 

IX. Falta de competencia de la Sala responsable para resolver la sentencia impugnada, en virtud de que las manifestaciones denunciadas del 17 de mayo de 2024 fueron emitidas por el gobernador de Chiapas, y su posible impacto, en todo caso se relacionaría a dicha entidad federativa.

 

Los actores estiman que la autoridad responsable no tomó en consideración el sistema de distribución de competencias que ha definido jurisprudencialmente la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, por lo siguiente:

 

Consideran que las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones en los artículos 308, párrafo primero, fracción III, y 330 de la Ley Electoral del Estado de Chiapas.

 

Por tanto, señalan que las conductas no se encuentran relacionadas con el proceso electoral federal, porque de las intervenciones que emitió el gobernador de Chiapas en la conferencia denunciada, se advierte que solo se centró en difundir los logros de obras públicas, empleo, economía y compromisos futuros en dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, refieren que las manifestaciones únicamente impactaron en el territorio de Chiapas, puesto que se asociaron con temáticas relativas al contexto local de dicha entidad federativa, en donde también se desarrolló el proceso electoral local para elegir diputaciones locales y autoridades municipales y el hecho de que los contenidos denunciados se hubieran publicado en Internet no genera la extraterritorialidad de su impacto en otros procesos electorales locales, puesto que su contenido únicamente se asoció a asuntos de Chiapas.

 

Por tanto, sostienen que se trata de un asunto cuya competencia para resolver no corresponde en exclusiva a la Sala Especializada, porque no se hizo referencia al proceso electoral federal 2023-2024, tampoco se involucró la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión ni se aludió al presunto uso indebido de las pautas (sentido estricto) o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.

 

4.2. Contestación a los agravios.

 

Por razón de método los conceptos de agravio se analizarán en orden distinto a lo expuesto por las partes recurrentes en sus demandas. Así en primer lugar, se analizará la competencia de la Sala Especializada de este Tribunal para emitir la sentencia impugnada y, en un segundo momento, aquellos por los que los recurrentes consideran que la resolución vulnera los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.

 

 

Asimismo, los agravios II y IV, se estudiarán de manera conjunta, debido a que guardan identidad y estrecha relación, sin que esta circunstancia genere agravio alguno a las partes recurrentes, conforme a la Jurisprudencia 4/2000, con rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 125.

 

En principio, se debe señalar que las partes recurrentes alegan que la resolución impugnada incurre en una indebida fundamentación y motivación debido a que no existió un análisis adecuado de los hechos denunciados.

 

Así, su pretensión fundamental radica en que esta Sala Superior ordene la revocación de la sentencia controvertida y se determine la inexistencia de la infracción denunciada.

 

En las relatadas circunstancias, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución controvertida se encuentra o no apegada a Derecho.

 

I. Falta de competencia de la Sala responsable para resolver la sentencia impugnada, en virtud de que las manifestaciones denunciadas del 17 de mayo de 2024 fueron emitidas por el gobernador de Chiapas, y su posible impacto, en todo caso se relacionaría a dicha entidad federativa.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios se estiman infundados porque la Sala Especializada sí tenía competencia para conocer de la controversia planteada en el presente asunto.

 

Marco normativo sobre la competencia para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores.

 

En primer lugar, es importante señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que debe ser analizado de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[9]

 

Ahora bien, del contenido del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene que, conforme al principio de legalidad, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de autoridad.

 

Respecto al régimen sancionador, la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

 

Lo anterior, con base en las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, de rubros “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

 

Cada uno conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.

 

Esta Sala Superior ha determinado que el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se debe definir a partir del tipo de proceso electoral en el que puedan tener incidencia.

 

Así, conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar:

 

1. La regulación de las conductas denunciadas;

2. El impacto de la infracción aducida;

3. La extensión territorial de sus efectos;

4. La existencia de competencia exclusiva a favor de una autoridad en específico;

5. En su caso, las características de la denuncia.

 

Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local, si la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad federativa, no existe competencia exclusiva del INE y Sala Especializada y de la denuncia no se pueden advertir elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se actualiza a favor de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

En caso contrario, si dichas conductas no se regulan en el ámbito local o la infracción incide en los comicios federales, sus efectos abarcan dos o más entidades federativas, su conocimiento es de la competencia exclusiva del INE y Sala Especializada y de la denuncia se advierten elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se surte a favor del órgano administrativo nacional electoral.

 

Asimismo, no constituyen elementos definitorios para determinar la referida competencia: la calidad federal o local del servidor público denunciado ni la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacte.

 

Cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie. 

 

Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.

 

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.

 

Tratándose de los casos que actualicen la competencia del INE, la Ley Electoral presenta un sistema de distribución de facultades para la tramitación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan en contra de conductas que se consideran susceptibles de generar una infracción en la materia electoral sancionable a través de esa vía.

 

Cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal dentro de los procesos electorales, se instruirá el procedimiento especial sancionador.

 

Por tanto, la competencia del INE para tramitar y de la Sala Regional Especializada para resolver, se establece conforme criterios objetivos y subjetivos, es decir, por la materia (como serían los procesos electorales federales o la materia de infracción) o por los sujetos que intervengan, atendiendo a calidad específica o su intervención en procesos que desarrolle la aludida autoridad electoral nacional.

 

La Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro de los procedimientos electorales, conocerá del procedimiento especial sancionador, cuando se denuncien conductas que violen lo dispuesto en la base III, párrafo segundo, del artículo 41 constitucional, que contravengan las normas sobre propaganda política electoral o constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

 

De igual forma, le compete la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores cuando la conducta infractora se encuentre relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión de las entidades federativas.

 

En consecuencia, toda denuncia que afecte un proceso electoral federal, cuando la conducta denunciada excede del ámbito territorial de los OPLES, debe ser del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

 

Por otra parte, para la procedencia de la denuncia e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Caso concreto.

 

En el caso, no le asiste la razón a las partes recurrentes, en razón de que, tal y como lo sostuvo la responsable, en el escrito de denuncia, el partido denunciante también había argumentado que las expresiones del gobernador de Chiapas tenían una incidencia tanto en la elección presidencial como en la elección de la gubernatura del estado, por lo que las infracciones denunciadas podían actualizarse en ambos niveles, ya que tuvieron la finalidad de generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía para posicionar al partido MORENA frente al electorado, que es el partido de donde emanó dicho servidor público, de cara a la elección de la Presidencia de la República y a elección de la gubernatura de ese estado.

 

Cabe mencionar que las manifestaciones expuestas en la conferencia matutina del diecisiete de mayo fueron realizadas para exaltar a las administraciones públicas del gobierno federal y del gobierno de Chiapas, durante las campañas electorales, lo que estaba prohibido.

 

Es menester señalar que del análisis de las manifestaciones contenidas en el material denunciado, en su contexto e integridad podían tener una incidencia que sobrepasen el ámbito del Estado de Chiapas, y que, por lo tanto, debía ser del conocimiento de la autoridad electoral nacional[10].

 

Esto es, las manifestaciones realizadas por el gobernador del Estado de Chiapas conllevan en forma implícita a enaltecer

los beneficios que ha traído la inversión pública del gobierno federal en obras públicas y la entrega de los programas sociales de Bienestar.

 

Bajo esta perspectiva, es claro que por el contexto y direccionalidad del mensaje no solo pudiera tener alguna incidencia sobre la ciudadanía del Estado de Chiapas, sino trascender a personas que radican fuera de sus límites territoriales, en la medida que se relaciona con aparentes conductas realizadas por personas servidoras públicas que ejercen sus funciones fuera del ámbito local de esa entidad federativa, sino a nivel federal como es el Presidente de la República.

 

Además, el citado gobernador hizo referencia en su mensaje a la suma de estrategias y programas del gobierno federal y estatal, para lograr una mejora muy significativa, así como a la reducción del índice de pobreza como resultado de uno de los postulados de la filosofía política de la Cuarta Transformación, aduciendo que por el bien de todos, primero los pobres”, frases vinculadas con el partido que emanó el citado servidor público y que se encontraba participando dicho instituto político en la elección concurrente federal como local 2023-2024.

 

En ese tenor, si bien es cierto que la realización y transmisión del mensaje tuvo su origen en la conferencia matutina de diecisiete de mayo, lo que constituye un hecho público, y en la que participó el gobernador de Chiapas, esto no es suficiente como criterio definitorio que actualice la competencia del organismo público local electoral de la citada entidad federativa, pues su contenido en la parte que aquí se controvierte no se dirige hacia temas estrictamente locales, en tanto que habla del apoyo y acciones del gobierno federal en beneficio de la población y la entrega de programas sociales.

 

En esa línea argumentativa, lo manifestado por el funcionario local trasciende al ámbito de Chiapas, y de ahí que se considere que el Organismo Público Electoral estaría impedido para conocer y sustanciar el procedimiento especial correspondiente, ya que si bien la persona denunciada es funcionario público de ese estado, el estudio correspondiente sobre las conductas que se les atribuyen pudieran generar efectos más allá del territorio de éste.

 

Por tanto, la Sala Especializada de este Tribunal es la autoridad quien estaría en condiciones de valorar su posible impacto en la ciudadanía en general, y no sólo a los que residen en Chiapas, si se toma en cuenta que en la citada entidad federativa se celebraron elecciones concurrentes, esto es, la conducta objeto de denuncia, podía impactar, de ser el caso, tanto en el proceso electoral local como en el proceso electoral federal.

 

Es decir, al tratarse de declaraciones realizadas por el titular de un Poder Ejecutivo estatal en una conferencia matutina del presidente de la República, en la coyuntura de los procesos concurrentes local y federal 2023-2024, en aras de no afectar los principios de continencia de la causa, de concentración y economía procesal, y lograr el estudio integral de todas las infracciones denunciadas, resultaba competente para realizar el estudio de fondo, incluso respecto de la correspondiente al proceso electoral local.

 

En consecuencia, los agravios de las partes recurrentes son infundados, pues la Sala Especializada sí era competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

 

II. La sentencia recurrida causa agravio al suscrito, en virtud de que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, y el derecho de defensa que refiere el artículo 17 constitucional.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por la parte recurrente resultan infundados, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

 

a. Marco normativo y doctrinal.

 

Fundamentación y motivación

 

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución, ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

 

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

 

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Principio de exhaustividad

 

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

 

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

 

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[11].

 

Vulneración a la imparcialidad y neutralidad.

 

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución establece como obligación de las y los servidores públicos aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

De ello, la Sala Superior ha señalado: 

 

● La esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas servidoras públicas no aproveche la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político.

 

● Una persona integrante del poder ejecutivo tiene presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública. Así que debe tener especial cuidado en las conductas que, en el ejercicio de sus funciones, realice.

 

Propaganda gubernamental

 

Por su parte, el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

 

Esta Sala Superior ha considerado[12] que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere cuando menos:[13]

 

a.   La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

b.   Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

c.    Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;

d.   Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y

e.    Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

 

Así, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

 

En ese sentido, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.

 

La Sala Superior también ha considerado[14] válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.

 

Siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político- electoral.

 

Tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno;[15] ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.

 

b. Caso concreto.

 

Como se adelantó, la parte recurrente plantea que la responsable fue omisa en analizar de forma exhaustiva y congruente los argumentos jurídicos y pruebas que se hicieron valer, al declarar existentes las infracciones consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

En ese sentido, consideran que no se realizó un análisis contextual e integral que permitiera identificar como la difusión denunciada transgredió la ley electoral.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios resultan infundados toda vez que, contrario a lo alegado, la Sala responsable realizó un análisis completo e integral de los hechos y conductas señaladas como infractoras, además que fundó y motivó debidamente la resolución cuestionada y fue exhaustiva en el estudio de la conducta infractora, atendiendo al estudio contextual del asunto y el material probatorio que obraba en autos, tal y como se evidencia a continuación:

 

Del análisis integral de la sentencia controvertida, se advierte que la responsable precisó que el motivo del estudio de fondo del asunto consistía en determinar si se configuraban las infracciones atribuidas a las partes denunciadas relativas a la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; uso indebido de recursos públicos; vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y el beneficio indebido.

 

Así, para resolver sobre la cuestión planteada, la Sala responsable preciso el material probatorio recabado durante la fase de instrucción del procedimiento especial sancionador, tales como la certificación de los contenidos de la conferencia matutina del 17 de mayo del presidente de la República, donde acudió y participó el gobernador de Chiapas.

 

Asimismo, el acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, donde la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral certificó el dominio https://lopezobrador.org.mx en el cual se localizó la transcripción de la conferencia denunciada, con una fotografía del presidente de México, así como diversos oficios emitidos por los sujetos denunciados.

 

Con base a la acreditación de la difusión de la publicación, procedió a realizar el análisis de cada una de las infracciones denunciadas, precisando el estudio de las expresiones denunciadas respecto al Gobernador del Estado de Chiapas.

 

Así, respecto de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la autoridad responsable estimó que:

 

Las expresiones denunciadas cumplían con las características para ser consideradas como propaganda gubernamental, dado que constituyen logros, acciones, programas o líneas de gobierno que tuvieron como finalidad la aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía al exaltar cualidades positivas de los resultados generados en Chiapas a partir del apoyo del gobierno federal por medio de la inversión, estrategias, programas sociales o la suma de acciones federales y locales.

 

Destacó que, del análisis de las expresiones tampoco se advirtió que el contenido fuera un acto meramente informativo hacia la ciudadanía, pues buscó generar una simpatía y adhesión de ciertos sectores poblacionales como las personas indígenas, campesinas, productoras, trabajadoras o en situación de pobreza.

 

Aludió que, ninguna de las expresiones se encontraba dentro de los supuestos que la constitución federal permite que pueda difundirse comunicación gubernamental durante la etapa de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electiva, ya que no se trata de alguna campaña de información de las autoridades electorales, ni se refiere a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Refirió que dichas acciones o logros de gobierno correspondían a la administración del gobernador de Chiapas, sin embargo, fueron difundidas en las redes sociales del presidente de México y del gobierno de la República, así como en un dominio en internet.

 

La autoridad responsable concluyó que las expresiones rebasaban los límites que el modelo de comunicación política le impone a la comunicación gubernamental durante el periodo de campaña en los procesos electorales federal y de Chiapas, al difundir ante la ciudadanía una serie de logros gubernamentales, acciones, programas o líneas de gobierno en periodo prohibido, por lo que se acreditaba la difusión de propaganda gubernamental durante la etapa de campaña y en el marco de los procesos electorales federal 2023-2024 y de Chiapas, atribuida a gobernador de dicha entidad.

 

Hasta aquí lo argumentado por la responsable.

 

En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por la parte actora, la responsable sí fue exhaustiva en el análisis de todas las pruebas y alegaciones realizadas, incluso tuvo por acreditados los hechos denunciados, y al momento de valorarlos fue que considero que las expresiones realizadas durante la conferencia constituían una vulneración a los principios de imparcialidad o equidad, de ahí que atendió lo que fue materia de denuncia.

 

De lo anterior se advierte que la Sala responsable sí tomó en consideración que no se hizo referencia específica a algún partido político, o a la posibilidad de que las expresiones se encontraran dentro de la libertad de expresión de las personas servidoras públicas o que se tratara de un ejercicio de transparencia, pero estableció las razones por las que con independencia de ello se actualizaba la infracción sin que las consideraciones establecidas en la sentencia se encuentren controvertidas de manera particular.

 

Además, contrariamente a como lo aduce la parte inconforme, la sala responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, porque sus consideraciones son acorde con lo que ha sostenido esta Sala Superior, de que la libertad de expresión de las personas funcionarias públicas se debe entender más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

 

Ello porque las personas servidoras públicas no son personas comunes y sus manifestaciones o declaraciones pueden implicar la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido o una violación a los citados principios.

 

Es correcto como lo señaló la Sala Especializada, que el artículo 134 constitucional, en su párrafo séptimo, establece el deber por parte de las y los servidores públicos de aplicar en todo tiempo imparcialidad en el uso de recursos públicos sin influir en la equidad en la contienda, lo que exige imparcialidad y neutralidad en su comportamiento, lo que conlleva mantenerse al margen de las cuestiones de naturaleza electoral sobre todo de quienes ejercen una posición de mando.

 

Bajo ese tenor, al haber considerado que las expresiones del Gobernador de Chiapas tuvieron un matiz político- electoral concluyó correctamente, que esto vulneró el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución, derivado de que sus expresiones tuvieron características positivas atribuidas a la cuarta transformación como administración pública federal y local, y exaltar logros y obras públicas del gobierno federal durante la conferencia de prensa mañanera en plena etapa de campañas en los procesos concurrentes federal y de Chiapas.

 

Tal como lo sostuvo la sala responsable, el ejercicio de las funciones del referido gobernador, quien encabeza la administración pública en Chiapas, está sujeto a un deber especial de cuidado, neutral e imparcial, debido a su naturaleza pública y gubernamental.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

III. La Sala responsable viola en perjuicio del suscrito los artículos 1º., 3º., fracción II, inciso a; 6o., párrafos primero y segundo; 7o., 17 y 134 de la CPEUM, además de se incurrió en indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida al no actualizarse los supuestos a que se refieren los artículos constitucionales 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafos primero y octavo, en relación con los artículos 209 y 449, párrafo 1, inciso c, d, y f, de la LGIPE, por lo que se violan los artículos 14 y 16 de la CPEUM.

 

Ahora bien, las partes recurrentes argumentan que, la autoridad responsable pretende atribuirles la presunta transgresión al principio de neutralidad, lo cual, desde su perspectiva es incorrecto, en virtud de que la violación al citado principio no se encuentra previsto en el artículo 449 de la LGIPE como una violación en materia electoral atribuible al titular del Ejecutivo Federal.

 

Ahora bien, el agravio es infundado pues parten de la falta de mención expresa en el referido precepto conlleva a que se les exima de responsabilidad.

 

Sin embargo, si bien el artículo 449 de la LEGIPE no establece expresamente el principio de neutralidad con el que se deben conducirse las personas servidoras públicas, lo cierto es que tal falta de mención explícita no les releva de la obligación de conducirse con apego a dicho principio ya este Tribunal Electoral ha interpretado que los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, entre ellos, el de neutralidad y por tanto, la actuación de las personas servidoras públicas en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.[16]

 

En ese sentido, es incorrecto que por la mera ausencia de mención literal en el referido dispositivo deje de tener vigencia y aplicación dicho principio, pues este Tribunal se encuentra compelido a aplicar, incluso de manera directa, los preceptos y principios que de la Constitución General emanen.

 

Por otra parte, las partes recurrentes arguyen que la sanción por difundir la conferencia de prensa es arbitrario y violatorio de sus derechos, pues fueron respetuosos de la libertad de ideas del Gobernador del estado de Chiapas, del ejercicio de prensa de los periodistas, en relación a temas de interés general.

 

Señalan que no difundieron información respecto de alguna candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.

 

Mencionan que, la autoridad responsable no tomó en consideración la imposibilidad material que existe de que se suspenda una transmisión en vivo, aunado a que en términos del artículo 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República no se desprende la obligación o atribución de los actores, de calificar las expresiones que emiten los distintos servidores públicos que participan en el desarrollo de las conferencias matutinas.

 

Asimismo, señalan que no se utilizaron recursos presupuestales para contratar la difusión de las actividades realizadas por la Administración Pública Federal a través de medios de comunicación masiva, considerando que no se está frente a la difusión de propaganda gubernamental, toda vez que si bien en la conferencia denunciada el gobernador de Chiapas refirió temas relacionados con su administración; lo cierto es que para ello no se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión, ni mucho menos su finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar una aceptación entre la población.

 

Señalan que la restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido se refiere únicamente a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sean transmitidas en el territorio nacional durante el desarrollo de campañas electorales.

 

En esa misma línea, el recurrente del expediente SUP-REP-911/2024 estima -ad cautelam-, que de manera incorrecta la responsable consideró la existencia de propaganda electoral, pues sus manifestaciones no vulneraron los límites establecidos en el artículo 134 constitucional, al ser una conferencia informativa acerca de temas de interés público para la ciudadanía Chiapaneca y que estaban bajo el amparo del derecho a la libertad de expresión.

 

Menciona que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, hizo de conocimiento la coadyuvancia que ha tenido el gobierno del estado de Chiapas con el Federal en temas de interés público, sin dar cobertura por televisoras o radiodifusoras pertenecientes a la Red Chiapaneca de Radio y TV, ni usar difusores oficiales, sino solo estar cubiertos con la red noticiosa, sin la utilización de recursos públicos.

 

Coincide en señalar que, en ninguna parte del discurso se advierten manifestaciones solicitando apoyo o haciendo un llamado a votar por alguna candidatura, mucho menos expresiones que pudieran generar una simpatía y adhesión a la actual administración pública federal, ni de forma explícita ni inequívoca.

 

Estima que, la autoridad responsable no razonó de qué forma favoreció a las candidaturas presidencial y legislativas del movimiento de la cuarta transformación o influir en las fuerzas políticas coaligadas, dado que se tiene que demostrar la existencia de un beneficio para concluir que existió una vulneración a la equidad en la contienda, de lo contrario no existe una vulneración al artículo 134 constitucional, cuya naturaleza es esa, al no poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, ni la utilización de recursos públicos o medios oficiales, vulnerando el principio de exhaustividad.

 

Señala que, el análisis de las conductas denunciadas debió estudiarse en consonancia con el derecho de libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía del Estado de Chiapas de conocer sobre los temas abordados en la misma, sin que ello pueda interpretarse como una solicitud de apoyo a alguna candidatura o partido político.

 

Ahora bien, tampoco les asiste la razón a las partes recurrentes en tales planteamientos pues las expresiones denunciadas, al haberse emitido en espacios de comunicación oficial para compartir o difundir información, como lo son las mañaneras, se apartan del carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener dicho ejercicio de comunicación institucional, en tanto que el ejecutivo estatal, bajo ninguna circunstancia en ejercicio de sus funciones y con los procesos electorales federal y locales en curso, puede pronunciar connotaciones que tengan un impacto o trascendencia en relación con cualquiera de las fuerzas políticas y las candidaturas, ejerciendo directa o indirectamente un ejercicio de contraste o aludiendo a obras públicas durante un periodo prohibido, como lo hizo en este caso.

 

Al respecto, cabe relatar que esta Sala Superior ha sostenido[17] que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de las personas servidoras públicas hay prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales, a fin de no influir de manera indebida en los procesos comiciales en curso y en las preferencias del electorado, así como un deber de las autoridades electorales de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[18], ya que la equidad es uno de los ejes que dan contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

 

En el contexto de la libertad de expresión de las y los funcionarios públicos, la Sala Superior ha sostenido que, en una democracia constitucional, esta libertad está ampliamente protegida, ya que es fundamental para la existencia del propio régimen democrático[19]. Además, los derechos de expresión e información deben garantizarse simultáneamente para fomentar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de todo tipo, contribuyendo así a la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos[20].

 

Durante los procesos electorales, las libertades de expresión e información desempeñan un papel fundamental. Son herramientas esenciales para fomentar el libre flujo de discursos y debates políticos a través de cualquier medio de comunicación, contribuyendo así a la formación de la opinión pública de las personas electoras y sus convicciones políticas.

 

Asimismo, se ha señalado que, si bien el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, en el caso de personas servidoras públicas, especialmente las de alto rango, durante el ejercicio de sus funciones, esta libertad individual debe ceder en favor de su deber de imparcialidad y neutralidad. Por lo tanto, no deben expresarse a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, sino centrarse en cumplir sus obligaciones en el desempeño de su cargo.

 

En efecto, la libertad de expresión del funcionariado público, entendida más como un deber/poder para comunicar aspectos de interés público a la ciudadanía, titular del derecho a la información, implica que tengan la posibilidad de opinar sobre ciertos temas siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios tutelados por los artículos 41 y 134 de la Constitución General, como son los de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

 

La limitación a los derechos fundamentales en razón de su titular se sustenta, principalmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, de lo cual se justifica que las libertades de las personas del servicio público entendidas como parte de la ciudadanía, pueden restringirse en función de la tutela de los principios rectores de los procesos electorales[21].

 

De ahí que se coincida con lo resuelto por la SRE respecto de que las manifestaciones denunciadas y encontradas como transgresoras de los principios rectores ya referidos, actualizaron las infracciones atribuidas a las partes impugnantes, esto porque tal decisión no es arbitraria al encontrar sustento en la protección a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.

 

Asimismo, tampoco puede arribarse a la conclusión de que se debió privilegiar el derecho de libertad de expresión del Gobernador del estado de Chiapas y del derecho de presa de los asistentes, pues, como ya se precisó, éstos encuentran su límite en la necesidad de proteger otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, como son los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

Por otro lado, también es incorrecto que sea contraria a derecho la determinación debido a que no se hizo un llamamiento al sufragio, debido a que, de la lectura de la intervención de ejecutivo estatal, se advierte que tuvo como finalidad la exaltación respecto de los logros y su impacto en el ámbito gubernamental estatal, constituyéndose en la exposición y difusión de acciones gubernamentales emanadas de una determinada fuerza política lo que genera un impacto de favorabilidad hacia la ciudadanía de manera inequitativa sobre otras posturas políticas.

 

Es decir, no se observó una actitud de mesura en la emisión de tal información, que tampoco se encuentra justificada con relación a alguna situación de carácter extraordinaria que pudiere a este órgano jurisdiccional razonar en un sentido contrario.

 

Por cuanto a que la autoridad responsable no tomó en consideración la imposibilidad de suspender la transmisión en vivo y calificar a priori las expresiones que emiten los distintos servidores públicos que participan en el desarrollo de las conferencias matutinas, el motivo de agravio es infundado porque ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución Federal, ya que dichas circunstancias no pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

 

En el caso, en la resolución controvertida se precisó que tanto la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE eran responsables a partir de la acreditación de la infracción por parte del ejecutivo estatal, dada la naturaleza de sus funciones.

 

De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, en la resolución reclamada se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.

 

Por el contrario, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos.

 

A similar criterio se arribó al resolver el expediente SUP-REP-648/2024 y acumulados.

 

Asimismo, también es infundado el argumento relativo a que no se actualiza la difusión de propaganda gubernamental porque no se contrató una campaña para ser difundida en tiempos de radio y televisión con recursos presupuestarios, pues esa infracción en materia electoral deriva de la prohibición contenida en los artículos 41 Apartado III, Base C, segundo párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo Constitucionales.

 

Similar criterio se emitió en la resolución del expediente SUP-REP-824/2024 y acumulados.

 

En cuanto a que la autoridad responsable no razonó de qué forma favoreció a las candidaturas presidencial y legislativas del movimiento de la cuarta transformación o influir en las fuerzas políticas coaligadas, dado que se tiene que demostrar la existencia de un beneficio para concluir que existió una vulneración a la equidad en la contienda, es infundado.

 

Tal calificativa se debe a que la SRE sí precisó que la difusión de los logros como las obras públicas del gobierno de Chiapas que realizó el ejecutivo local constituyen una posible muestra de apoyo para las candidaturas de los partidos políticos afines al movimiento político de la cuarta transformación, generando un quebranto en las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Esto porque, al divulgar los logros y las obras públicas se genera un mensaje implícito de apoyo a las candidaturas de MORENA, PVE y PT, que consiste en que, para seguir con los avances en turismo, economía y empleo es necesario votar por los aliados de los gobiernos local y federal.

 

Además, señaló que al tomar en cuenta la cercanía de la celebración de la jornada de votación -dieciséis días-, se advertía que el gobernador de Chiapas tuvo la intencionalidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía para generar una ventaja a las candidaturas presidencial y legislativas afines al gobierno local y federal, ya que estas garantizarían la continuidad de los trabajos y las acciones implementadas por los gobiernos de la cuarta transformación.

 

Por lo que es claro que la Sala responsable expuso el beneficio generado con la difusión de la propaganda electoral, así como la forma en que generó condiciones de favorabilidad hacia las candidaturas que contenderían en el proceso electoral afines a dicha fuerza política. De ahí que no le asista la razón.

 

IV. La Sala responsable transgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 134, párrafo séptimo, de la CPEUM, en relación con el diverso 449, párrafo primero, inciso d, de la LGIPE, ya que no existe prueba alguna que acredite que se utilizaron de forma indebida recursos públicos.

 

Los actores refieren que, la conclusión de la autoridad responsable de que son un recurso público es absurda, por más que ciertas doctrinas económicas propongan cosificar a las personas y atribuirles un valor en dinero. Además, desde su perspectiva, es por esa cosificación que la autoridad responsable los pretende sancionar por difundir el derecho fundamental de libre manifestación de las ideas y por cumplir con sus obligaciones de informar a los habitantes del país sobre las acciones de diversas personas servidoras públicas en el ejercicio de su cargo.

 

Refieren que la responsable debió tomar en cuenta que los trabajadores al Servicio del Estado reciben una remuneración por los servicios que prestan, los cuales deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos aplicables lo establezcan.

 

Por otra parte, aluden que, sostener, como lo hace la autoridad responsable, que disponen de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la Administración Pública implica desconocer que las funciones de los servidores públicos están sujetas a leyes y reglamentos, incluidos el gobernador de Chiapas y los magistrados de la sala responsable.

 

Señalan que, carece de todo fundamento lógico-racional la afirmación de la autoridad responsable de que las manifestaciones del gobernador de Chiapas sean causa de sanción a los servidores públicos que solo cumplen con sus funciones establecidas conforme a la normativa aplicable.

 

Por otra parte, mencionan que, no existe elemento probatorio alguno que acredite que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre los partidos políticos y que, por ello sea hayan violado los principios de imparcialidad y equidad que refiere el artículo 134 de la constitución.

 

Al respecto, tales planteamientos son infundados pues distinto de lo que alegan, se advierte que la sentencia está debidamente fundada y motivada, respecto de la infracción de uso indebido de recursos.

 

En efecto, las partes recurrentes parten de la premisa inexacta de que no existió prueba para demostrar la utilización indebida de recursos públicos, al considerar que el ejercicio de la función pública pueda considerarse, por sí misma, como recurso material, financiero o económico.

 

Sin embargo, lo infundado del agravio deriva de que la SRE tuvo por actualizada la infracción tanto por el ejecutivo local como por las personas servidoras públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de los procesos electorales federal y locales concurrentes en curso, los cuales se encontraban en la fase de campañas.

 

Lo anterior, a partir del análisis de las pruebas del expediente, específicamente por lo manifestado por CEPROPIE, la directora general de Comunicación Digital del presidente de México y del Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, de lo que se advirtió que participaron siete personas en la organización y celebración de la conferencia de presa, veintidós personas participaron en la transmisión de dicha conferencia, que se puso a disposición la señal satelital de las concesionarias para la difusión de la conferencia, además de utilizar las redes sociales oficiales del gobierno de México y del presidente de la República.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que sí se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, esto es, se acreditó la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad por las manifestaciones ahí expresadas; de ahí que se coincida con la responsable sobre la acreditación del uso indebido de recursos públicos, toda vez que los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición las áreas de comunicación social de la presidencia de la República no se usaron para fines de informar y dar a conocer temas correspondientes al ejecutivo federal.

 

De lo anterior se advierte que la SRE señaló las razones por las que consideró que se actualizaba la infracción de uso indebido de recursos, y demostró ese uso, a partir de la utilización de recursos humanos y materiales, destacando que lo reprochable estribó en que el uso de éstos derivó de su participación en la comisión de las transgresiones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.

 

En similares términos se resolvió el expediente SUP-REP-697/2024.

 

Por otra parte, las partes recurrentes refieren que, la conclusión de la autoridad responsable de que son un recurso público es absurda, por más que ciertas doctrinas económicas propongan cosificar a las personas y atribuirles un valor en dinero. Además, desde su perspectiva, es por esa cosificación que la autoridad responsable los pretende sancionar por difundir el derecho fundamental de libre manifestación de las ideas y por cumplir con sus obligaciones de informar a los habitantes del país sobre las acciones de diversas personas servidoras públicas en el ejercicio de su cargo.

 

En esa línea, señalan que, la responsable debió tomar en cuenta que los trabajadores al Servicio del Estado reciben una remuneración por los servicios que prestan, los cuales deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos aplicables lo establezcan.

 

Empero, tales manifestaciones son infundadas, por una parte, pues la autoridad responsable arribó a la conclusión de que se utilizaron recursos públicos debido a la intervención de personas y recursos materiales, sin que la interpretación de la forma en que deba entenderse a los recursos humanos propicie una manera diferente de decidir sobre la infracción, pues la comisión de la infracción no depende de la forma en cómo se entiendan los recursos si no en el uso de éstos.

 

Por otra parte, es inoperante respecto a que se debió de considerar que los trabajadores al Servicio del Estado reciben una remuneración por los servicios prestados, ya que ello no guarda relación alguna con la litis del presente asunto, dado que en nada abona a la pretensión de la parte recurrente, pues ello no conlleva de ninguna forma a desvirtuar la responsabilidad de las partes recurrentes.

 

V. Indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción del suscrito en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada, toda vez que el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos establece sus propias reglas autónomas.

 

Los recurrentes señalan que, la autoridad responsable pasa por alto que esta Sala Superior ha establecido que las facultades de la Sala Regional Especializada se deben limitar en tener por acreditada una sanción y dar la vista correspondiente, sin que le corresponda realizar demás diligencias como lo fue la instrucción de publicarse la sentencia en el Catálogo de Sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Destacan que, de la resolución que impugnan no se observan fundamentos ni razonamientos por los cuales la autoridad responsable pueda ordenar tal inscripción, ni la finalidad constitucional o temporalidad de la misma, así como los motivos legales por los cuales realiza dicha consideración.

 

Mencionan que, la autoridad responsable arbitrariamente únicamente ordenó la inscripción de los servidores públicos aludidos en el Catálogo de Persona Sancionadas, sin explicar cuáles eran los fundamentos para ello, los motivos o razones y la presunta temporalidad de dicha sanción.

 

Los recurrentes manifiestan que, la orden de la autoridad responsable es discriminatoria y afecta derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1º y 16 de la Constitución Federal, ya que se pretende estigmatizar ante la población como un servidor público infractor respecto de una obligación que no es imputable a ellos, pues la conducta realizada deriva de las obligaciones inherentes a su cargo.

 

Desde su perspectiva, no existe disposición normativa que regule la inscripción de partidos políticos y personas sancionadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados, por lo que no se podría considerar como una vía idónea, necesaria, ni proporcional al no tener sustento legal del cual se pueda desprender que sigue un fin lícito.

 

En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios de las partes recurrentes, en principio, porque parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados constituye una sanción.

 

Contrario a lo que sostienen, la Sala Especializada no impuso alguna sanción en su contra, en tanto que se limitó a analizar las circunstancias específicas, los hechos y las pruebas para determinar que, en el caso concreto, se acreditaron las infracciones denunciadas.

 

En efecto, para arribar a la determinación que se controvierte, la responsable tuvo por acreditada la existencia a la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad en su vertiente del actuar de las personas servidoras públicas y, por tanto, la afectación en la equidad de la contienda electoral, de lo cual, concluyó que los recursos que se hubieran empleado para la organización de la conferencia matutina de diecisiete de mayo, actualizan el uso indebido de los recursos públicos involucrados.

 

En ese sentido, la responsable consideró que para la transmisión de la mañanera denunciada se difundió propaganda gubernamental y se emplearon recursos humanos por parte de los recurrentes, así como recursos materiales correspondientes a las plataformas digitales en las que se difundió la referida conferencia, de ahí que se acreditara la responsabilidad de aquellas personas servidoras públicas que, por distintas actividades o grados de participación coadyuvaron en la emisión y difusión de las expresiones denunciadas.

 

Así, una vez que la Sala responsable tuvo por acreditadas las infracciones y fincada las responsabilidades correspondientes, determinó que lo conducente respecto de las personas denunciadas, -Director de CEPROPIE, Coordinador de Comunicación Social, Directora de Comunicación y Jefe de Departamento-, era dar vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de Presidencia, ello, pues si bien los dos últimos forman parte de la Coordinación de Comunicación Social, cuyo titular es su superior jerárquico, éste también fue señalado como infractor. Asimismo, ordenó su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

 

En ese sentido, contrario a lo que sostienen las partes recurrentes, el hecho de que la responsable haya ordenado su registro y la publicación de la sentencia en el Catálogo en cuestión se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las infracciones denunciadas, -lo cual es la determinación de responsabilidad con independencia de la sanción que imponga el órgano administrativo correspondiente-.

 

Por tanto, contrario a lo que aducen, la inscripción en el Catálogo no implica por sí misma una sanción, ni constituye una medida desproporcionada, excesiva, estigmatizante o discriminatoria que afecte el honor, la dignidad o la privacidad, como tampoco la vulneración a la protección de los datos personales de los recurrentes, pues el registro referido constituye una herramienta para dar transparencia y publicidad a las resoluciones de la responsable y en dicha publicación, además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga para consultar la sentencia, sin que ello implique considerarlo como un mecanismo sancionador.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que el Catálogo es una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, así como un instrumento de consulta para la propia responsable para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador[22].

 

De igual forma, se ha sostenido que la publicación de sentencias en el Catálogo, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción[23], sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LGIPE.

 

Así, el registro de la sentencia, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente no es una sanción, como se explicó, siendo su finalidad difundir las resoluciones, con número de expediente, fecha de sesión, síntesis de resolución y el enlace de la sentencia, para así aportar mayor a las determinaciones que, en el uso de sus facultades, emita la Sala Regional Especializada.

 

Al respecto, debe destacarse que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta[24].

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha determinado que es apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido Catálogo, en tanto que dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada por parte de la Sala Especializada, con independencia de la gravedad de ésta[25].

 

Por tanto, como la publicación de la sentencia recurrida en el Catálogo de Sujetos Sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción, no existía un deber de fundar y motivar la imposición de alguna sanción[26], sin embargo, como se advierte, la responsable sí explicó las razones por las que ordenó la vista al superior jerárquico y la inscripción en el Catálogo en cuestión, de ahí que no les asista la razón a los recurrentes.

 

Similar razonamiento se emitió al resolver el expediente SUP-REP-697/2024 y acumulados.

 

VI. Inconvencionalidad del artículo 457 de la ley general de instituciones y Procedimientos electorales toda vez que no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional resultan infundados los planteamientos formulados por la parte recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se concluye que dicha disposición es acorde con la Constitución general.[27]

 

Marco conceptual

 

La tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[28]

 

Al respecto, es menester precisar que el principio de tipicidad, no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

 

La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

 

Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores[29].

 

En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”[30].

 

Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).

 

Caso concreto

 

En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables las partes recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.

 

No se trata de un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

 

Por ello, el citado artículo 457, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.

 

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-1/2020 y acumulados, SUP-REP-653/2024 y acumulados, entre otros, para concluir que el referido precepto legal es acorde con el principio de tipicidad y no existe un tipo sancionador abierto.

 

En ese orden de ideas, se estima que el citado artículo 457, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.

 

VII. Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones en sitios de internet se requiere un acto volitivo para consultar su contenido.

 

Las partes recurrentes aducen que, la autoridad responsable inobserva que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las direcciones electrónicas que se señalan en el acuerdo de emplazamiento, así como a su contenido específico por lo cual se requiere de un acto volitivo para localizarlas y visualizar.

 

En tal sentido, estiman que, es evidente que las publicaciones y expresiones denunciadas no tienen incidencia en algún proceso electoral local o federal, en virtud de que no se demostró afectación real y determinante, motivo por el cual debe declararse la inexistencia de las infracciones atribuidas.

 

El agravio es infundado porque la manera en la que se accede a la información es irrelevante para la determinación de la existencia de la infracción controvertida.

 

En efecto, se debe tener presente que los denunciados contaban con un especial deber de cuidado respecto de las expresiones, pues el escrutinio es distinto al disponer de distintos recursos, lo que genera mayor impacto en detrimento de la equidad en la contienda y amerita una prudencia discursiva acorde con su investidura.

 

Lo anterior, porque conforme al marco legal descrito se debe acreditar la existencia de expresiones y su difusión en redes sociales que puedan generar una afectación al actual proceso electoral federal y local, sin que ello implique que el medio de difusión sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.

 

También se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.

 

Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.

 

Similar criterio se siguió al resolver los expedientes SUP-REP- 827/2024 y acumulados, así como SUP-REP-726/2024 y acumulados.

 

VIII. Observancia del principio de obediencia jerárquica.

 

Los actores señalan, en esencia, que la autoridad responsable transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 134 de la CPEUM; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los diversos artículos 461 y 462 de la LGIPE, al no considerar que sólo se cumplían con las funciones y obligaciones inherentes al cargo, mismas que están establecidas en la normatividad interna de la presidencia de la República.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior los agravios resultan infundados en razón de que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

 

En ese sentido, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución se precisó que eran responsables, entre otros, las y los servidores públicos director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación, directora de comunicación digital y jefe de departamento, a partir de la acreditación de la infracción por parte del gobernador de Chiapas, en atención a su participación y la naturaleza de sus funciones.

 

En efecto, por lo que respecta al director de la Coordinación de Comunicación Social la responsable destacó que estaba encargado del área que administra las plataformas digitales oficiales, por lo que, era su obligación revisar y verificar que la información que se buscaba difundir no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

También se estableció que resultaban responsables: la directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las cuentas oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.

 

Además, se señaló que el coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la conferencia denunciada.

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

 

Máxime que, de las constancias de autos se advierte que no se atribuyó a las y los servidores públicos mencionados la difusión en vivo de la conferencia matutina de diecisiete de mayo, en la que el titular del Ejecutivo del Estado de Chiapas realizó las manifestaciones denunciadas.

 

De ahí que, contrario a lo aducido por las partes recurrentes, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano al funcionariado público.

 

En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos[31].

 

Por las consideraciones expuestas y ante lo infundado e inoperante de los agravios, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente “recurrentes” o “partes recurrentes”.

[2] En adelante “Sala Regional” o “responsable”.

[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente “CQyD”.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes al momento del inicio del procedimiento; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[8] Tal como se advierte de las cédulas de notificación personal que obran en el expediente electrónico del SRE-PSC-355/2024.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 1/2013 emitida por esta Sala Superior de rubro: competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[10] Ver páginas 25 y 26 de la sentencia controvertida.

[11] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[12] En el SUP-REP-359/2024.

[13] Véanse los expedientes SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado,
SUP-REP-174/2024.

[14] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[15] Tesis LXII/2016. De rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.

[16] Véase Tesis V/2016, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.

[17] Entre otros fallos, los identificados con las claves SUP-REP-114/2023 y acumulados, así como SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[18] Véase la sentencia SUP-REP-25/2014.

[19] Según se razonó en el SUP-JDC-865-2017.

[20] Como se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-1578/2016.

[21] Según lo sostuvo esta Sala Superior en la tesis XXVII/2004, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

[22] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.

[23] Similar criterio se sostuvo al resolver, entre otros, los recursos SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-486/2023 y acumulados y SUP-REP-603/2023 y acumulados.

[24] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-271/2022, SUP-REP-294/2022 y acumulados, SUP-REP-362/2022 y acumulados y SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[25] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados.

[26] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REP-603/2023 y acumulados.

[27] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como el SUP-REP-346/2022, entre otros.

[28] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.

[29] Ello de conformidad con la jurisprudencia 30/2024, de rubro: “PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

[30] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.

[31] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-243/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados, SUP-REP-385/2021 y acumulado, así como SUP-REP-653/2024 y acumulados.