EXPEDIENTE: SUP-REP-916/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, quince de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, con motivo de la impugnación de Morena, confirma el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el recurrente con motivo de la difusión de un promocional pautado en radio y televisión para el periodo ordinario del cual se adujo actualiza supuesta calumnia en contra del partido promovente.
Actor o recurrente: | Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partidos Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral o TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Queja. El seis de agosto de dos mil veinticuatro[2], MORENA denunció al PAN por la difusión de propaganda calumniosa y vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo del pautado del promocional “NO A LA SOBRE REPRESENTACIÓN PAN”[3].
Solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión de la propaganda denunciada y para que el denunciado se abstenga de difundir similar tipo de contenido.
2. Acuerdo de Admisión y Reserva. En misma fecha, la UTCE ordenó formar el expediente respectivo[4], reservó la admisión y el emplazamiento, hasta en tanto no contara con los elementos necesarios y se desahogaran las diligencias probatorias ordenadas; asimismo, reservó la propuesta de la adopción de medidas cautelares.
3. Acuerdo impugnado. El ocho de agosto, la Comisión de Quejas que determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por MORENA, respecto de la difusión del promocional denunciado, al estimar que el contenido constituye una crítica y por ende se encuentra amparado en la libertad de expresión.
4. Demanda de REP. El diez de agosto, el partido recurrente presentó medio de impugnación en contra de la improcedencia de las medidas cautelares.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-916/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el REP, al impugnarse la determinación de la Comisión de Quejas que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[5]
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[6]
1. Forma. El REP se interpuso por escrito, y en este consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la impugnación; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[7] pues la determinación controvertida se notificó al recurrente el ocho de agosto a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos, mientras que la demanda se presentó el diez de agosto a las doce horas con treinta y seis minutos, por lo que se encuentra dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas para impugnar.
3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente porque fue quien presentó la queja que dio origen al PES y solicitó el otorgamiento de la medida cautelar la cual se declaró improcedente; además, la demanda la presentó su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene facultades para representar a MORENA.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque a efecto de que conceda la cautelar.
5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
1. ¿Qué se denunció?
La difusión de contenido calumnioso y la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuidas al PAN con motivo de la difusión en radio y televisión de un promocional pautado para el segundo periodo ordinario denominado “NO A LA SOBRE REPRESENTACIÓN PAN”, en el que, a decir del denunciante, entre otras cuestiones, se atribuye a Morena la comisión de los delitos de rebelión, sabotaje y conspiración, además de usar la utilización del logotipo del INE.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para la suspensión del promocional denunciado, así como para que se ordenara la difusión de similar contenido.
El contenido pautado por el PAN como parte de sus prerrogativas para su difusión en el segundo periodo ordinario, es el siguiente:
“NO A LA SOBRE REPRESENTACIÓN PAN” Folio RV02859-24 [Televisión] | |
Imágenes representativas | Contenido auditivo |
|
Voz femenina:
La coalición de Morena pretende con el 54% de los votos tener el 75% de las y los diputados.
Ambicionan la mayoría calificada para modificar nuestra Constitución de manera unilateral, vulnerar al INE y someter al Poder Judicial.
Acción Nacional exige a las magistradas y magistrados de Tribunal Electoral que hagan respetar el voto popular.
No permitamos la sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión.
Digamos no al agandalle de Morena y sí a la pluralidad expresada en las urnas.
Partido Acción Nacional |
“NO A LA SOBRE REPRESENTACIÓN PAN” Folio RA03186-24 [Radio] |
Contenido auditivo |
Voz femenina:
La coalición de Morena pretende con el 54% de los votos tener el 75% de las y los diputados.
Ambicionan la mayoría calificada para modificar nuestra Constitución de manera unilateral, vulnerar al INE y someter al Poder Judicial.
Acción Nacional exige a las magistradas y magistrados de Tribunal Electoral que hagan respetar el voto popular.
No permitamos la sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión.
Digamos no al agandalle de Morena y sí a la pluralidad expresada en las urnas.
Partido Acción Nacional. |
2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?
La improcedencia de la medida cautelar al estimar de manera preliminar, la falta de imputación de hechos o delitos falsos, toda vez que su contenido constituye una crítica en torno a cuestiones del ámbito público; además de que promocional constituye propaganda política válida para su difusión durante la etapa de la calificación de la elección. Lo anterior esencialmente confirme a lo siguiente:
Calumnia
Del análisis preliminar, el contenido constituye una crítica que respecto a la asignación de curules y el porcentaje de diputaciones que en su caso pudiese obtener los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
No se advierte, de manera clara o evidente, la imputación de hechos o delitos falsos, sino corresponde a una interpretación que realiza el partido denunciado, en torno a la próxima asignación de curules en el órgano legislativo; tema que es del dominio público.
No se advierte la imputación directa y univoca de un delito o hecho falso a Morena, por lo tanto, de manera preliminar, no se actualiza el elemento objetivo y subjetivo de la calumnia.
Vulneración a las reglas de propaganda electoral
El spot denunciado corresponde a propaganda genérica cuya difusión puede realizarse en todo tiempo, incluyendo, por supuesto, durante la etapa de calificación de la elección.
El contenido difunde la postura del PAN sobre un tema de interés general en el contexto del debate político, el cual es de naturaleza política y de índole genérica.
No se considera el uso indebido del INE ya que solo se utiliza para ilustrar, el mensaje del partido respecto a la asignación de curules, sin que ello ponga el riesgo el principio de la equidad de la contienda y el de legalidad.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión de Morena es que se revoque el acuerdo impugnado y se declaren procedentes las medidas cautelares. La causa de pedir la sustenta en la ilegalidad de la determinación, porque contrario a lo aducido por la Comisión de Quejas, sí se acredita la calumnia.
Ello, porque estima que se sobrepasaron los parámetros de la libertad de expresión, pues el contenido del promocional materia de queja imputa delitos falsos como el de rebelión, sabotaje y conspiración en perjuicio de Morena, además de que se acusa de “modificar la Constitución”, “vulnerar al INE” y “someter al Poder Judicial” lo cual son delitos y acusaciones falsas sin sustento alguno.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la metodología de estudio?
La controversia a resolver consiste en determinar si fue ajustado a Derecho, el acuerdo de la Comisión de Quejas que decidió que no eran procedentes las medidas cautelares y por tanto confirmar el acuerdo impugnado; o bien, si los planteamientos del actor sobre la ilegalidad del acuerdo son fundados y, por ende, revocar tal decisión y ordenar la emisión de cautelar solicitada.
Para tal efecto, los argumentos se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que eso cause alguna afectación al recurrente, pues lo importante es que todos sus planteamientos se estudien[8]
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Debe confirmarse el acuerdo impugnado respecto de la improcedencia de las medidas cautelares porque los agravios son inoperantes, ya que el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan el acuerdo de mérito y sus argumentos resultan genéricos.
a. Marco normativo
De la calumnia. En la Constitución[9] se prohíbe que, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos, se calumnie a las personas. La calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos, en principio, con impacto en un proceso electoral[10]. Esta Sala Superior ha dicho que tiene dos elementos: a) el objetivo la imputación de hechos o delitos falsos y b) el subjetivo realizar el acto a sabiendas de su falsedad (sin diligencia para comprobar la veracidad de los hechos)[11].
De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.
Así, cuando se emiten argumentos genéricos y se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.
b. Caso concreto
Argumentos. El contenido actualiza calumnia al imputarse hechos y delitos falsos.
El recurrente afirma que la responsable no consideró que en el promocional se difundió información basada en hechos o delitos falsos como el de rebelión, sabotaje y conspiración con los cuales se busca causar un daño en la imagen de Morena para crear un ánimo de descontento en la ciudadanía respecto a la próxima designación y conformación de la Cámara de Diputaciones y Senadurías propios del actual proceso electoral federal en su etapa de calificación de la elección, lo cual escapa a la libertad de expresión.
Además de que indebidamente se acusa de “modificar la Constitución”, “vulnerar al INE” y “someter al Poder Judicial” lo cual señala son delitos y acusaciones falsas sacadas de contexto para asegurar que Morena influirá indebidamente en el diseño de la asignación de diputaciones y senadurías de representación proporcional, así como el señalar que modificará la constitución de forma unilateral para vulnerar al INE y someter al Poder Judicial, sin fundamento alguno, lo anterior, sin realizar un análisis exhaustivo sobre los elementos personal, objetivo y subjetivo de la calumnia.
Determinación. Los argumentos son inoperantes.
La parte actora no combate las consideraciones torales que sustentaron la determinación de improcedencia de las medidas cautelares que solicitó.
Es decir, sus planteamientos no confrontan las razones de la Comisión de Quejas por las que concluyó que, en apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, el material motivo de queja estaba amparado por la libertad de expresión, pues no se acreditaban los elementos de la infracción de calumnia, al no evidenciarse, imputación de hechos o delitos falsos.
Para ello, contrario a lo que señala el recurrente, la autoridad responsable debidamente analizó de manera preliminar el contenido del mensaje y señaló que las frases "La coalición de Morena pretende con el 54% de los votos tener el 75% de las y los diputados", "Ambicionan la mayoría calificada para modificar nuestra Constitución de manera unilateral, vulnerar al INE y someter al Poder Judicial", "No permitamos la sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión" y "Digamos no al agandalle de Morena y sí a la pluralidad expresada en las urnas", no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, como lo sería el de rebelión, sabotaje y conspiración.
En ese sentido, estimó que las frases que integran el promocional corresponden, en principio, al punto de vista crítico y son señalamientos del emisor del mensaje, en torno a cuestiones del ámbito público, como lo es la eventual asignación de escaños para la próxima integración de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, así como el posible porcentaje de diputaciones que, en su caso, llegasen a obtener los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, integrantes de la entonces coalición “Seguimos haciendo historia”, temática sobre el cual diversos actores políticos, sociales y medios de comunicación así como académicos se han pronunciado al respecto.
Lo anterior, sin que de manera preliminar se advierta de manera directa y univoca la imputación de un hecho o delito falso a Morena, pues se estima que se trata de manifestaciones generales que constituyen la perspectiva del emisor del mensaje sobre la próxima integración del poder legislativo, lo cual no está sujeta a un canon de veracidad, por ende, está amparada en la libertad de expresión y de información en el contexto del debate político.
Como se advierte, la autoridad responsable emitió su decisión sustentada en los elementos recabados por la UTCE, los cuales analizó de modo preliminar, y con ello estableció que los mensajes materia de queja estaban en los parámetros de la libre expresión al no configurar elementos de la infracción de calumnia.
Por tanto, esta Sala Superior estima que los argumentos de Morena no combaten tales consideraciones, pues ante esta instancia se limitó a reiterar su apreciación en cuanto a que se actualizan los delitos referidos en su escrito de queja como el de rebelión, sabotaje y conspiración, así como de aquellos que señala como “modificar la Constitución”, “vulnerar al INE” y “someter al Poder Judicial”, los cuales pretende encuadrar como delitos sin sustento argumentativo que lo respalde.
Asimismo, se limita a exponer las características y repercusiones que los supuestos delitos que menciona pueden tener frente a la ciudadanía y la opinión pública sobre el actual proceso de la calificación de la elección y en relación al actuar de las autoridades encargadas de dicho proceso como el INE y el TEPJF, sin que tales argumentos tiendan a controvertir frontalmente las razones asumidas por la responsable.
Así como tampoco lo hace cuando señala que las frases contenidas actualizan implícitamente la serie de delitos referidos, pues con ello no cuestiona eficientemente lo señalado en el acuerdo impugnado en cuanto a que no se advierte una imputación directa o unívoca en ese sentido, por lo que no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
Sin que tampoco sea eficiente su alegato en cuanto a que el promocional asegura que Morena influirá indebidamente en el diseño de la asignación de diputaciones y senadurías de representación proporcional, así como el señalar que modificará la constitución de forma unilateral para vulnerar al INE y someter al Poder Judicial.
Pues se insiste, se tratan de afirmaciones genéricas y vagas con las que no combate adecuadamente las premisas fácticas y jurídicas empleadas por la Comisión de Quejas para negar las medidas cautelares, respecto a que su contenido no constituye un delito y actualiza una crítica del emisor del mensaje sobre un tema de interés público en el contexto del debate político, el cual no está sujeto a un canon de veracidad y por ende resulta válida su difusión al actualizarse propaganda genérica que contiene la visión de partido político.
Ante tales deficiencias argumentativas se reafirma la inoperancia de los agravios antes referidos, pues con ellos no se pone en evidencia la ilegalidad o falta de exhaustividad de la resolución controvertida, así como tampoco un supuesto análisis indebido de las frases contenidas en el spot, para llegar a la conclusión de que necesariamente deben otorgarse las medidas cautelares bajo una visión preliminar del citado material audiovisual.
Es en las relatadas circunstancias, resulta claro que el actor no combatió de manera eficaz, las consideraciones esenciales con las que la responsable sustentó, en sede cautelar, que no se actualizaban los elementos para configurar la infracción de calumnia; y de ahí, lo inoperante de los argumentos.
Por último, el recurrente aduce de manera genérica que el acuerdo impugnado versó sobre una consideración de fondo pues calificó la legalidad del material denunciado.
Dicho motivo de disenso también deviene ineficaz pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el análisis en sede cautelar realizado por la responsable se agotó en determinar la improcedencia de las medidas cautelares al advertir de manera preliminar que el material denunciado no se advierte de manera clara la imputación de un hecho o delito falso y al exponer un tema que forma parte del debate público.
Además, el propio acuerdo impugnado expuso que sus razonamientos no prejuzgan en modo alguno respecto a la existencia o no de las infracciones denunciadas y que la improcedencia de la adopción de la medida cautelar no condiciona la decisión de la autoridad competente respecto a su análisis de fondo.
Es decir, contrario a lo sostenido por Morena, la materia del acuerdo de la Comisión de Quejas en modo alguno vinculó o limitó la calificación que en su momento realice la autoridad jurisdiccional competente sobre la licitud de las conductas denunciadas.
Por lo tanto, se reitera que la materia de litis en el acuerdo recurrido, así como en el presente recurso, versa únicamente sobre el análisis preliminar desarrollado por la responsable a efecto de determinar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, no sobre la legalidad de las conductas denunciadas, de ahí que no asista razón a la parte recurrente.
Bajo las consideraciones expuestas, debe prevalecer la determinación de improcedencia de las medidas cautelares emitida por la Comisión de Quejas.
Conclusión. Ante lo inoperante de los planteamientos del recurrente debe confirmarse el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívense el presente expediente como asunto concluido y, en si caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] Las fechas indicadas en la presente sentencia se refieren a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.
[3] Identificado con los números RV02859-24 y RA03186-24 (televisión y radio).
[4] UT/SCG/PE/MORENA/CG/1103/PEF/1494/2024
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 4/20000. Agravios. Su examen conjunto o separado no causa lesión.
[9] Artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo.
[10] Artículo 471.2, de la Ley Electoral.
[11] Entre otros asuntos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.