EXPEDIENTES: SUP-rEp-923/2024 y ACUMULADOS[1]

 

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]

Ciudad de México, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-419/2024, y determina la inexistencia de la adquisición indebida de tiempo en televisión, con motivo de la participación de Javier López Casarín en ocho emisiones del programa “Así Amanece” con Leonardo Curzio, trasmitido por ADN 40.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCEROS INTERESADOS

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

2. ¿Qué determinó la responsable?

3. ¿Qué plantean los recurrentes?

4. ¿Cuál es la metodología de análisis?

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

6. ¿Cuál es la justificación?

A. Inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión.

A.1 Marco normativo

A.2 Análisis del caso.

7. Conclusión

VII. RESUELVE

GLOSARIO

 

Autoridad responsable/

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IFT:

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte recurrente:

         Edgar Daniel Mendoza Juárez, en su carácter de precandidato a la alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México. (Edgar Mendoza).

         Partido político Morena, a través de su representante propietario ante el INE (Morena).

         Javier Joaquín López Casarín (Javier López), otrora candidato a la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.

         Televisora del Valle de México, S.A.P.I de C.V., a través de su representante legal (Televisora del Valle).

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

REP:

Recurso(s) de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad(es) de Medida y Actualización.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El quince de abril de dos mil veinticuatro[3] Edgar Mendoza denunció a Javier López por la presunta adquisición indebida de tiempos en televisión, por su participación en ocho emisiones del programa “Así Amanece”, conducido por Leonardo Curzio y transmitido en ADN 40, durante la precampaña e intercampaña del proceso electoral de la Ciudad de México en que el denunciado participa.

2. Desechamiento. La UTCE registró la queja[4] y la desechó por no acreditarse, siquiera de manera indiciaria, alguna vulneración electoral.

3. Primer REP.[5] El veintidós de mayo la Sala Superior revocó el desechamiento y ordenó que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja y se continuara con el trámite respectivo.

4. Medidas cautelares[6]. El veinticuatro de mayo la Comisión de Quejas determinó la procedencia de medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen derecho, se acreditó la posible adquisición indebida de tiempos en televisión.

5. Sentencia impugnada.[7] El ocho de agosto la Sala Especializada determinó la adquisición indebida de tiempo en televisión y la correspondiente vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que determinó la responsabilidad de Javier López y de la Televisora del Valle; por lo que se les sancionó con multa.

6. Demandas. El catorce, dieciséis y dieciocho de agosto la parte recurrente interpuso sendos REP en contra de la mencionada sentencia.

7. Turno y radicación. En su momento, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-923/2024, SUP-REP-939/2024, SUP-REP-943/2024 y SUP-REP-962/2024; y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.

9. Sesión pública y engrose. En sesión pública de diecinueve de septiembre el proyecto formulado por la magistrada ponente fue rechazado por tres votos; y se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los REP interpuestos en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional. [8]

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que los recursos guardan conexidad en la causa, esto es, existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Por tanto, procede acumular los recursos SUP-REP-939/2024, SUP-REP-943/2024 y SUP-REP-962/2024 al diverso SUP-REP-923/2024, al ser el primero que se recibió,

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[9]

IV.               TERCEROS INTERESADOS

En los presentes recursos comparecieron con la pretensión de que les sea reconocida la calidad de terceros interesados los siguientes sujetos:

EXPEDIENTE

PLAZO DE PUBLICITACIÓN

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

OPORTUNIDAD

SUP-REP-923/2024

  Publicación del recurso:

14 de agosto. 07:30 horas

 

  Razón de retiro de publicidad:

17 de agosto. 07:30 horas

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante de Morena ante el CG del INE

Presentado en oficialía de partes de la SRE el 16 de agosto a las 21:20 horas

Javier Joaquín López Casarín

Presentado en oficialía de partes de la SRE el 16 de agosto a las 11:19 horas.

SUP-REP-939/2024

  Publicación del recurso:

16 de agosto. 09:40 horas

 

  Razón de retiro de publicidad:

19 de agosto. 09:40 horas

Edgar Daniel Mendoza Juárez

Presentado en oficialía de partes de la SRE el 18 de agosto a las 14:34 horas

SUP-REP-943/2024

    Publicación del recurso:

16 de agosto. 20:20 horas

 

    Razón de retiro de publicidad:

19 de agosto. 20:20 horas

Edgar Daniel Mendoza Juárez

Presentado en oficialía de partes de la SRE el 18 de agosto a las 14:34 horas

 

Se reconoce el carácter de terceros interesados respecto a los recursos indicado, ya que, en cada caso, aducen un interés incompatible con las pretensiones de la parte recurrente y cumplen los requisitos legalmente previstos:

1. Forma. Se recibieron los escritos de comparecencia en los que consta la respectiva denominación como terceros interesados debidamente firmados, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas,[10] conforme al periodo de publicitación que se especifica en la tabla inserta al inicio del presente apartado.

3. Legitimación e interés. Los terceros interesados tienen legitimación para comparecer en los REP, al tener un interés incompatible con la parte recurrente, toda vez que, Morena y Javier López pretenden se revoque la sentencia impugnada, mientras que Edgar Mendoza tiene la pretensión de que subsista la responsabilidad de los sujetos sancionados.

V. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia.[11]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan: a) el nombre y firma de la parte recurrente o de su representante; b) el medio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. Los REP se presentaron dentro del plazo legal de tres días,[12] tal como se desprende del siguiente cuadro:

Expediente

Recurrentes

Fecha de notificación de la sentencia

Fecha de presentación de la demanda

SUP-REP-923/2024

Edgar Daniel Mendoza Juárez

11 de agosto[13]

10 de agosto

SUP-REP-939/2024

Morena

11 de agosto[14]

14 de agosto

SUP-REP-943/2024

Javier Joaquín López Casarín

11 de agosto[15]

14 de agosto

SUP-REP-962/2024

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

14 de agosto[16]

16 de agosto

3. Legitimación y personería.[17] Se reconoce la legitimación de quienes recurren, por determinarse su responsabilidad en la existencia de las infracciones y Edgar Mendoza fue el denunciante en el PES que dio origen a la sentencia impugnada.

Edgar Mendoza y Javier López acuden por propio derecho; Morena y Televisora del Valle promueven a través de sus respectivos representantes, personalidad que fue reconocida por la responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque la parte recurrente considera que la sentencia es contraria a Derecho y solicitan su revocación.

5. Definitividad. Se satisface el requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

Edgar Mendoza denunció a Javier López, TV Azteca, y los partidos Morena, PT, PVEM y quien resultara responsable, por la supuesta adquisición de tiempos en televisión y vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, derivado de su participación periódica como experto en innovación y tecnología en el programa “Así Amanece” conducido por Leonardo Curzio, trasmitido por ADN 40, durante la etapa de precampaña e intercampaña del proceso electoral de las alcaldías de la CDMX.[18]

2. ¿Qué determinó la responsable?

En principio, la responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes:

-          Que el programa “Así amanece” es conducido por Leonardo Curzio y se transmite en el canal ADN 40, correspondiente a la emisora XHTVM-TDT, canal 26, de Televisora del Valle.

-          Que Javier López participó en las ediciones del referido programa de veintisiete de noviembre y dieciocho de diciembre, ambas de dos mil veintitrés; ocho, quince y veintinueve de enero; diecinueve y veintiséis de febrero; así como doce de marzo, correspondientes a los periodos de precampaña e intercampaña del proceso electoral de CDMX.

A partir de ello, la responsable determinó, en lo que interesa lo siguiente:

a. La existencia de adquisición indebida de tiempos en televisión, al considerar que:

-          Javier López participó como colaborador del programa de televisión “Así Amanece” en ocho ediciones dentro del proceso electoral local de la Ciudad de México 2023-2024, en el que tuvo la calidad de precandidato a la alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México.

-          La totalidad de sus colaboraciones se desarrollaron durante la precampaña e intercampaña; el denunciado ha colaborado por más de cuatro años en el mencionado programa como especialista en temas de tecnología, espacio e inteligencia artificial, entre otros.

-          En las referidas participaciones se identificó su persona, nombre y voz, implicando una sobreexposición respecto de las demás opciones contendientes al mismo cargo, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a televisión.

En virtud de lo anterior, la responsable determinó las siguientes sanciones:

-          A Javier López, una multa de 300 UMA, equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100 m. n.).

-          A Televisora del Valle, una multa de 400 UMA, equivalentes a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 m. n.).

-          A Morena y PT, una multa a cada partido de 300 UMA, equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100 m. n.).

-          Al PVEM, dada su reincidencia, una multa de 400 UMA, equivalentes a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 m. n.).

Asimismo, dio vista al Pleno del IFT para efectos de considerar el registro de la sanción impuesta a la Televisora del Valle; y ordenó la inscripción correspondiente en el catálogo de sujetos sancionados de los PES.

3. ¿Qué plantean los recurrentes?

1) Omisión de dar vista a la UTF (SUP-REP-923/2024).

         La responsable incurrió en violación al principio de exhaustividad ya que, al determinar la existencia de adquisición indebida de tiempos en televisión debió cuantificar el monto real de los recursos utilizados en la precampaña y campaña por el denunciado, evaluar si existe un rebase de topes de gastos y establecer una sanción proporcional a la infracción cometida; por lo que se debió dar vista a la UTF.

2) Agravios procesales (SUP-REP-943/2024).

         La responsable resolvió el procedimiento en menos de veinticuatro horas después de recibido el procedimiento, lo cual denota un actuar extraordinario en la atención de un asunto.

         No fue emplazado adecuadamente al procedimiento sancionador lo cual atentó contra su derecho de acceso a la justicia y le impidió contar con una defensa adecuada.

 

 

3) Indebida fundamentación y motivación (SUP-REP-939/2024, SUP-REP-943/2024 y SUP-REP-962/2024).

         Las participaciones realizadas en el programa de televisión se enmarcaron en todo momento en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, así como en el ejercicio periodístico, por lo que la existencia de la infracción implica censura previa, al limitar los contenidos de los programas de opinión.

         La responsable no realizó un análisis integral, contextual e individual de cada una de la participación en los programas de televisión, para determinar la adquisición indebida de tiempos en televisión.

         La autoridad omitió justificar la existencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda.

4) Incorrecta individualización de la sanción (SUP-REP-939/2024, SUP-REP-943/2024 y SUP-REP-962/2024).

         Las sanciones resultan desproporcionadas, al rebasar el límite de lo ordinario y razonable, y no corresponde a la gravedad de la infracción imputada.

         Indebidamente se calificó las conductas con gravedad ordinaria, inobservando el principio de presunción de inocencia; aunado a que, sin fundamentar y motivar se determinó la supuesta reincidencia.

         No se fundó ni motivó la intención de cometer la infracción o que la participación de Javier López tenía una intención determinada, al dejar de atender al contexto de las participaciones de este último en los programas denunciados.

         No existió intencionalidad en la comisión de la conducta, tampoco se generó un beneficio, por lo que en todo caso lo conducente sería aplicar una amonestación pública o una multa simbólica.

4. ¿Cuál es la metodología de análisis?

Como se adelantó, la Sala Especializada determinó la existencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas al precandidato y a la concesionaria de televisión.

La parte recurrente, excepción de la denunciante, formulan agravios para demostrar lo incorrecto del análisis y la inexistencia de las infracciones.

Por cuestión de método, esta Sala Superior analizarán de manera conjunta los agravios relacionados con la falta de acreditación de los elementos de las infracciones; ya que, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la determinación de existencia de las infracciones.

En caso de resultar infundados se estudiarán los planteamientos relacionados con la calificación de la conducta e individualización de la sanción.

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Revocar la resolución impugnada, al resultar sustancialmente fundados los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad en el análisis de las infracciones y la falta de acreditación de los elementos de las infracciones; por lo que en plenitud de jurisdicción, se determina la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión y de la vulneración al principio de equidad en la contienda.

6. ¿Cuál es la justificación?

A. Inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión.

La parte recurrente manifiesta que se vulnera el principio de exhaustividad porque la autoridad responsable omitió realizar un análisis integral, contextual e individual de cada una de las participaciones denuncias de Javier López en las emisiones del programa de televisión, para determinar la existencia de las infracciones.

En consecuencia, lo ordinario sería revocar la sentencia controvertida para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se pronuncie de manera integral respecto de las infracciones denunciadas.

Sin embargo, dado lo avanzado de la elección en las alcaldías de la CDMX, considerando que el uno de octubre tomarán posesión del cargo las personas electas, esta Sala Superior estima que, a fin de procurar una impartición de justicia pronta y expedita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, se asume plenitud de jurisdicción para examinar los planteamientos de inconformidad.

Como se anticipó, esta Sala Superior advierte que los planteamientos de falta de exhaustividad en el análisis son sustancialmente fundados para revocar la determinación impugnada, y determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

A.1 Marco normativo

Respecto la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, esta Sala Superior ha considerado que se debe verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral, o bien, equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción. Tales elementos radican en la promoción del nombre e ideas de una candidatura para su beneficio.

En este sentido, la prohibición de adquirir tiempos se acredita cuando un partido político (coalición), candidatura o precandidatura resulta beneficiada con motivo de la transmisión, sin importar la existencia de un contrato o no.[19]

Así, con base en la jurisprudencia 17/2015, para tener por actualizada la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión es necesario acreditar:

         Elemento subjetivo: para lo cual se debe identificar si el emisor es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura. Pues de conformidad con la normativa electoral, sólo esas personas pueden adquirir –sin necesariamente contratar– tiempos en radio y televisión.

         Elemento objetivo: Se debe analizar el mensaje difundido y que éste haya sido transmitido en radio y televisión, a partir del cual se genera un beneficio para el partido, la candidatura o precandidatura.

Además, la Sala Superior ha determinado que es “necesario analizar el contenido de los mensajes e imágenes en radio y televisión, así como el contexto espacial y temporal en el que se emiten y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral (ya que la norma no distingue el tipo de propaganda) y si se vio beneficiado un partido político o candidatura con los contenidos difundidos en radio y televisión fuera de los tiempos administrados por el INE”.[20]

Cabe tener como referencia que en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos dos y tres, de la Constitución General se establece la prohibición de los partidos políticos y candidaturas, así como de terceros, de adquirir tiempos en radio y televisión, con la finalidad de incidir en los procesos electorales, mediante la difusión de mensajes a favor o en contra de algún partido político o candidato; prohibición diseñada para impedir que el poder económico influyera en las preferencias electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión.

Es decir, en modo alguno se buscó afectar la libertad de expresión de persona alguna, o la libertad de prensa e información que corresponde tanto a los comunicadores de la radio y televisión, como a la ciudadanía en general.

Así, esta Sala Superior advierte que para actualizar la infracción de adquisición indebida se debe demostrar la existencia de un vínculo o nexo entre los mensajes emitidos y el beneficio obtenido por las candidaturas o partidos.

Es decir, se debe demostrar un vínculo directo e inmediato entre los mensajes (propaganda) y el beneficio generado a la candidatura; y esa demostración, por regla general, se realiza a través de un análisis del contenido del mensaje.

Además, se ha considerado que el criterio de manifestaciones explícitas establecido en la jurisprudencia 4/2018,[21] sí es aplicable, en principio, para analizar los mensajes transmitidos en radio o televisión a efecto de determinar si una candidatura, partido político, coalición o persona obligada se ha beneficiado de ellos y, por tanto, ha adquirido indebidamente tiempos en esos medios en contravención de la Constitución.

Para ello, es necesario el análisis del contexto integral de los mensajes y las demás características de su difusión, a efecto de determinar si estos constituyen un llamado expreso, o bien un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca.

Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto. Ello para evitar, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, mediante un análisis con criterios objetivos.

A fin de que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se acredite que las expresiones significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político; se publicite una plataforma electoral o posición de alguien con el fin de obtener una candidatura, o bien cuando contengan expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Todo lo cual permite contar con criterios objetivos e identificables que permitan limitar solo aquellas expresiones que tengan la intención de posicionar de forma positiva o negativa a una opción política, y reducir la posibilidad de incidir de forma innecesaria en el debate público.

La restricción se basa en la idea de que las candidaturas a puestos de elección popular se vinculan directa o indirectamente con los problemas de interés público, ya sea mediante propuestas legislativas o acciones gubernamentales. Por lo tanto, restringir expresiones sin elementos expresos o equivalentes funcionales, constituiría una restricción indebida a la libertad de expresión.

Lo cual, genera una distinción objetiva y razonable entre los mensajes con elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de una fuerza política, y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa, los cuales no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos.

A fin de privilegiar mensajes que intenten generar interés por un asunto legislativo o de otra índole, siempre que expongan una postura ideológica respecto de alguna cuestión política, social o económica, y no involucren un posicionamiento en favor o en contra de un candidato o partido, su carácter o cualidades para un cargo.

Finalmente, respecto de la responsabilidad de los sujetos, ante la acreditación de la infracción, la Sala Superior ha sostenido que cuando no exista un acuerdo previo entre la difusora y el partido, militante o candidatura, y se materialice la difusión, puede ser responsable de la infracción la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito, para lo cual se debe valorar el contexto de la transmisión, si se realizó en vivo o se trató de una grabación editable, a fin de justificar quién o quiénes son responsables de la conducta ilícita, a partir de la forma de participación. Si existió un deslinde de las partes involucradas o si no era exigible el deslinde por circunstancias de la difusión.

A.2 Análisis del caso.

A partir de los parámetros de análisis desarrollados, se estima que la Sala Especializada incurrió en la vulneración al principio de exhaustividad por el indebido estudio de las participaciones de Javier López en los programas denunciados, especialmente al realizar un análisis general de los mensajes, sin examinar las particularidades del caso.

Lo sustancialmente fundado radica en que la responsable dejó de analizar de manera pormenorizada cada una de las participaciones en los programas, cuyas manifestaciones se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo.

Ello, porque a partir del estudio contextual y particular de las intervenciones del precandidato denunciado en la totalidad de los programas denunciados, el precandidato no obtuvo un beneficio o posicionamiento indebido de su candidatura.

Esta Sala Superior toma en cuenta las intervenciones denunciadas, las cuales se describen en el Anexo único de esta sentencia, de cuyo análisis contextual, integral e individualizado se considera que no se cumple el elemento objetivo de la infracción de la adquisición indebida.

De tales participaciones, se desprende que dos de ellas ocurrieron en etapa de precampaña y el resto en intercampaña del proceso electoral local, que en ellas se abordaron temas principalmente relacionados con innovación, la ciencia y las tecnologías; políticas públicas para obtener recursos a fin de lograr un mayor alcance de dichas tecnologías en la población; el proyecto colmena; propuestas constitucionales aprobadas como integrante del Congreso de la Unión; su posible licencia como diputado; proyectos económicos, inteligencia artificial y educación, entre otros.

Máxime que la única referencia a temas políticos por parte del recurrente, ocurrió en un solo programa, el de dieciocho de diciembre, en el que se refirió a su precampaña, derivado de la interacción con el entrevistador, en el que dio respuesta a preguntas expresas del periodista Leonardo Curzio, señalando su calidad de precandidato único, el tipo de proceso efectuado para la selección de la precandidatura y los concesos al interior de Morena. Es decir, se trató de una actuación espontánea.

Asimismo, como el ahora recurrente alegó desde un inicio, su participación en el programa no se planeó ni ejecutó como una estrategia de propaganda, pues era un invitado habitual al programa, desde hace cuatro años, para platicar sobre temas de interés general, como lo son la innovación y la tecnología, en los cuales daba su opinión como experto.

Por tanto, de un análisis de los mensajes difundidos en televisión, no se considera que estos hayan generado un beneficio para el denunciado, en su calidad de candidato único, o para el partido que lo postuló, ya que no existen elementos explícitos e inequívocos, o bien, de equivalentes funcionales donde se advierta que se llamó al voto o posicionó favorablemente al precandidato, tampoco se exaltó sus cualidades o logros, los cuales se tradujeran en un beneficio para él o los partidos que lo postularon a la alcaldía.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que no se acreditó el elemento objetivo de la infracción, sobre buscar llamar al voto, o posicionar una candidatura, en favor o en contra de una persona o partido, mediante equivalentes funcionales, sino que el denunciado participó en los programas en un genuino ejercicio de su libertad de expresión, y del ejercicio periodístico refiriéndose a temas de interés general, sin obtener un posicionamiento o beneficio indebido de dichas participaciones .

En ese sentido, debe considerarse que las expresiones en principio gozan de una presunción de licitud que admite prueba en contrario, para evidenciar que fue contraria a la libertad de información y de expresión. Caso en el cual actualizarían la infracción de adquisición indebida.

Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente, así como el contexto de las participaciones denunciadas no se advierten elementos que pongan en entredicho de manera objetiva la licitud de las participaciones. Por lo que, se debe privilegiar el intercambio de ideas y la libertad de expresión, evitando una restricción excesiva que impida la participación y debate en temas de interés para la sociedad.

En ese sentido, se insiste que en el caso no se acredita los llamados expresos o equivalentes funcionales de un posicionamiento o beneficio indebido en el contexto de su aspiración a la candidatura.

Por lo que no existe elemento alguno que desvirtúe el genuino ejercicio periodístico y, en ese contexto, tampoco que las participaciones fueran contrarias a la restricción constitucional como se determinó por la Sala Especializada.

7. Conclusión

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expuestos, lo procedente es revocar la resolución impugnada y, determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas, así como las consecuencias determinadas como efecto de la acreditación de la adquisición indebida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos conforme a la presente resolución.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten sus respectivos votos particulares. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 


 

ANEXO ÚNICO

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://javierlopezCasarín.com/  

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

"Mi nombre es Javier López Casarín y nací en Álvaro Obregón, donde he arraigado mis raíces familiares y estoy criando la cuarta generación de obregonenses en mí hogar. Más allá de ser el candidato de la transformación, primero soy un ciudadano defensor de los valores de nuestra comunidad.

 

A lo largo de los años me he formado en el camino del liderazgo y la innovación, para asumir el desafio de gobernar Álvaro Obregon y brindar las soluciones necesarias para nuestra gente. ¡YO SI PUEDO! Confío en la potencialidad de nuestra tierra para lograr lo que queramos, superar la desigualda acabar con la inseguridad y la corrupción. Te invito a pensar en grande y apostar por un futuro seguro,humano y eficiente".

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

" ... Hola! soy Javier López Casarin, un orgulloso Obregonense, creó en Álvaro Obregón y sobre todo en su gente, está, esta es nuestra casa, aquí he formado a mi familia, la he caminado y sigo caminando sus colonias, reconociendo sus valores, los retos y problemas que enfrentamos, Álvaro Obregón no puede seguir con gobiernos distantes, corruptos y anclados en el pasado, que nos dice siempre que no les toca, con liderazgo, firmeza, innovación y humanismo daremos soluciones eficientes y eficaces, ¡ YO, SI PUEDO!, junto a ustedes y así, haremos una alcaldía modelo para una ciudadanía modelo, ese, ese es el futuro que queremos .. .".

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Asimismo, dentro de la misma página y debajo del referido video, se observa la imagen de dos (2) personas de género masculino sonriendo, en dónde la imagen se muestra en colores grises, se observa que ambos portan camisa blanca y sacos en color gris, se encuentran en un lugar cerrado, recargados en una tipo mesa, y a lado una cámara de color negra en tamaño grande, por lo que al darle click a dicha imagen, nos conduce a una liga con la siguiente dirección electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=\51Fl5peqbY, que corresponde a la red social denominada "YouTube", si bien es cierto, se aprecia que en el citado video se hace referencia a una persona con nombre "Javier López Casarin", también lo es que la citada liga es distinta a la que hacen referencia en la Queja interpuesta por el Peticionario, así también, se tiene que bajo el video referido, se encuentra el texto "CHARLA EN VIVO" "Todos los lunes a las 7:20 a.m. en el estudio de ADN40 platico sobre temas de Innovación con mi amigo Leonardo Curzio" "adn40 SIEMPRE CONMIGO"

 

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://twitter.com/adn40/status /1729137049079284083

Fecha del programa donde participa el denunciado: 27/noviembre/2023

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

" ... Voz masculina: Ya está en el estudio, Javier López Casarín, querido Javier, ¿cómo estás?

Javier López Casarín; Hola Leonardo, muy bien, muchas gracias, ¿tú qué tal?

Voz masculina: Bien ¿De qué Vamos a hablar hoy? ¿Cuéntame?

Javier López Casarín: Pues mira, haciendo conclusiones de este año, ha brotado la pregunta normal de porqué estamos hablando constantemente de innovación y si debemos de creer en la innovación o no, sí es una apuesta segura o sí es una ruta o un camino que debemos de abordar, y cuando ese componente le metemos la ciencia y la tecnología, pues encontramos que tendríamos una combinación verdaderamente

patente y poderosa, claro que para abordar /os problemas de desigualdad, de cambia climática. de pobreza, médicos, educativas.

Parque a fin de cuentas hay que trazar una, una agenda, pues encontramos que en esta combinación podemos encontrar la ruta para hacerles frente ¿Par qué? parque si tú crees en la en la innovación, pues ésta te hace dar rienda suelta a la imaginación a presentar nuevas ideas, a un crecimiento personal, a un ¿Crecimiento profesional? Pues viene siendo de alguna forma la mejor inversión que una puede tener.

Hemos también hecha reflexiones sobre sí /a innovación es para todos o no. y este componente del riesgo y de ser disruptivos normalmente no es tomado por todos, pero si es una ruta que deberíamos de abordar visto desde una óptica ¿gubernamental? claro que no es, no es lo único que se necesita ser innovadores, apoyar la ciencia y la tecnología necesitan otras tantos factores como que sean políticas públicas, que haya apoyo de recursos. que sean prioritarios, que se entienda que tiene que haber un plan trazado a mediano y largo plazo basado en ello.

Pero en las empresas, en el sector privado y el sector personal no tenemos ninguna de esas limitantes, simplemente es entender que es una ruta que tenemos que abordar y con esto podríamos entender que es un proceso de constante evolución, ya que hay avances rápidos, que es una colaboración interdisciplinaria, que tienen impactos económicos y sociales. que esto nos permite un desarrollo sostenible que nos da la oportunidad de una conectividad global al estar de alguna forma intercambiando lo que va sucediendo en otros países, en otros sectores, en otras áreas, no.

Si, hay que tener en cuenta que para complementar esto hay que darle un enfoque ético, hay que darle un enfoque inclusivo y un enfoque, hasta holístico. ¿Para qué? Pues para entender hacia dónde estamos transitando. cómo una persona que se ha dejado involucrarse dentro de los procesos de innovación acompañados de ciencia, tecnología, en este caso.

Voz masculina: Oye, pues muy interesante eso, fíjate que me hacia la pregunta de si se puede pensar en una, digamos, darle una centralidad a la innovación sin hacernos cargo de un sistema educativo mucho más potente y a los últimos datos, no del desempeño de los jóvenes después de la pandemia, /os datos también de aprendizaje de inglés, en donde hemos retrocedido, sino, habría que hacer un esfuerzo más amplio, no por meter la ciencia y la innovación, el pensamiento creativo desde la primaria Javier...

Javier López Casarín: A ver fundamentalmente, yo creo que tenemos que sentarnos a hacer un análisis profundo, de los planes de estudio que tenemos y entender que tenemos que modificarlos, tenemos que incluir tenemos que insertar la innovación y ese pensamiento en nuestros. en nuestros niños, nuestras niñas, para que comencemos. hacerles ver que la innovación es parte fundamental para que nuestro país empiece a ser empujado desde esa óptima.

Voz Masculina: Mi querido Javier, muchas gracias por tu comentario.

Javier López Casarín: Gracias a ti ...

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 18/diciembre/2023

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Persona de género masculino: Gracias Iván y seguirnos con la información, ya está aquí Javier López

Casarín ... mi querido Javier, buenos días ....

Javier López Casarín: Hola Leonardo, muy buenos días, ¿Cómo estás?

Persona de género masculino: ¿Eres precandidato?

Javier López Casarín: Soy precandidato

Persona de género masculino: Cuéntale al auditorio ...

Javier López Casarín: Bueno, precandidato único para contender por la alcaldía Álvaro Obregón, es dónde he vivido, pues mi vida cuarta generación.

Persona de género masculino: ¿O sea, que si te elige el soberano me vas a gobernar a mí?

Javier López Casarín: Pues si usted vive en Álvaro Obregón, sí, y será un honor y será una gran responsabilidad, porque no solamente es atender los problemas que normalmente, sino tener la visión para poder proponer cosas nuevas.

Persona de género masculino: ¿Cuéntanos cómo se da el proceso y qué cómo estás viendo el futuro?

Javier López Casarín: Bueno, primero reconocer el a los grandes liderazgos que existen en la alcaldía, tradicionales liderazgos de la izquierda mexicana en la Ciudad de México, dónde pues han venido trabajando desde más de 20 años, algunos, esta base importante que es necesaria para dar este punto de empuje, de empuje de la de la izquierda, se juntó con el partido Morena, se estuvo haciendo el proceso interno, los estatutos señalan, que las dos opciones que hay es encuesta y consenso y lo que hicimos fue hacer un consenso, ahí estoy, ahí están mis, mis compañeros lideres reconocidos en la en la alcaldía y ahí estamos todos juntos porque en equipo vamos a trabajar para recuperar la alcaldía Álvaro Obregón.

Persona de género masculino: Bueno, pues ahí están algunos han sido delegados en su momento, ahí estás con la dirigencia de morena, entonces más precandidato único y te acompañará el verde y el PT imagino…

Javier López Casarín: Están en estos momentos en esto, ajustando la parte de las alianzas como tú sabes, pero por los tiempos de morena es justamente este momento para salir en consenso, que es, un ejemplo de lo que se estará haciendo a lo largo y ancho del país, donde sea el consenso donde se privilegie, el apoyo, la unidad, el caminar juntos para poder obtener los nuevos planteados.

Persona de género masculino: oye, y estábamos entonces en los calendarios ¿no? correcto, es decir, trae su propia lógica, no van ligados ni al de la jefatura de gobierno ni a la de la Presidencia. ¿Cómo están los tiempos para ustedes?

Javier López Casarín: Bueno, para las alcaldías será una campaña de dos meses, en abril y mayo, diferente a la de la jefatura de gobierno en la Ciudad de México, donde se tiene, se tiene un mes más. Entonces acotan los tiempos, también se entiende la razón y pues bueno, a trabajar y eso, pero es no, lo limita ni excluye, el que haya un trabajo permanente de aquí hasta ese día.

Persona de género masculino: Ya, oye, bueno, ¿ya es una alcaldía que hoy gobierna la oposición no?

Javier López Casarín: Es correcto, es una, es una alcaldía muy interesante, es una alcaldía compleja, es una alcaldía que representa a la Ciudad de México y a nuestro país, podrías decirlo porque es una, es un crisol bastante rico, hay una clase media, hay una clase con popular, hay una clase en pobreza también entonces tiene grandes restos, la orografía, la geografía, problemas hídricos, en fin, es un territorio complejo pero que ha estado normalmente dentro de la izquierda, obteniendo estos grandes resultados y ahora si es recuperar este territorio…

Persona de género masculino: Pues ahí está(inentendible), fíjate el desafío, oye, y sobre temas de

innovación, ¿qué nos cuentas?

Javier López Casarín: Bueno, primero este esto, innovar en la política también hemos hablado y por eso estoy ahí metido, porque hay que innovar con propuestas diferentes de cómo resolver los grandes retos que

se plantean en el día al día dentro de una alcaldía.

Persona de género masculino: Yo sigo soñando con que algún día la inteligencia artificial nos va a arreglar

los semáforos, bueno, yo no sé quién demonios los programa, pero están hechos para causar problemas.

Javier López Casarín: Lo acabas de decir, uno de los puntos que vamos a hablar es de la inteligencia artificial, la inteligencia artificial tiene que ser adoptada para cuestiones ciudadanas tan sencillas como puede ser, no sencillo, es bastante complejo, pero es· sencillo· adoptar esta tecnología, inteligencia artificial para la movilización, semáforos, seguridad, monitoreo, en fin,' para esto hemos venido hablando tanto tiempo del

impacto que tiene las tecnologías exponenciales cuando son implementadas, para los beneficios del del uso

cotidiano, que eso te va poniendo en la antesala de una ciudad inteligente, un smart City. ¿Qué quiere decir

eso? ¿Qué estarás utilizando soluciones con o basadas en inteligencia artificial?

Persona de género masculino: Oye, y se puede pensar, efectivamente, ¿que esta idea de un gobierno digital que ha desplegado el gobierno para tramites, el gobierno central también baje al ámbito local?

Javier López Casarín: Tendría que ser a ver el gobierno digital. Hemos hablado qué no solamente es tener

un portal o tener digitalización o digitalizados los trámites, pero es una, es un paso de los que tienes que

buscar para obtener un gobierno 100% digital y por supuesto, no debes de excluir, al revés, la tecnología debe de hacer que los procesos sean mucho más sencillos. Te daré un ejemplo en las declaraciones, nuestro

sistema fiscal es uno de los mejores, que puede haber. Si tú quieres hacer una declaración fiscal en Estados

Unidos es complejísimo, si tú la haces a través de los portales que te facilita la autoridad nuestra forma de poder tributar o declarar es muy sencilla. Entonces esto es lo que se debe de implementar en todas las alcaldías para que lo tengas a nivel. ¿contacto con los ciudadanos?

Persona de género masculino: Qué de todas maneras los alcaldes tienen pocos recursos propios, no son

pocos recursos. mucho del gobierno central es correcto.

Javier López Casarín: Pero puedes ir haciendo una serie de mecanismos alternos, dónde ya se tienen fondo. Hay fondos internacionales, hay ·fondos que pueden estar dirigidos para hacer este tipo de mejoras, tú

imagínate que el catastro que tiene una alcaldía como lo hemos hablado aquí, no quede únicamente en papel, sino que, también puedes desarrollar una tecnología de blockchain o cadena de bloques para poder garantizar qué esta es única: que no es falsa o que no tiene duplicidades. Entonces, es momento de poder implementar este tipo de tecnologías que hemos hablado exponenciales en el alcance.

Del contacto directo con la ciudadanía y que es a través de las presidencias municipales y en la Ciudad de

México y las alcaldías.

Persona de género masculino: ¿Y hay otra que no creo que sea. inteligencia artificial, pero nos quejamos

Mucho los habitantes del Álvaro, es que hagan, digamos las obras en orden, ¿no? O sea, pican por un lado,

tres semanas después se les ocurre que después hay que, y dice uno, en serio no hay quien ordene eso ya no te digo inteligencia artificial, un cuadernito con fechas decir, oye, el día 17 va a entrar tal compañía, aprovechen para hacer las cosas: alguien que ordene eso, claro, a ver, es verdaderamente caótica la gestión

Javier López Casarín: Es caótica la gestión y tú sabes por esto es una alcaldía caótica, tiene muchos retos,

tiene un es una alcaldía extremadamente viva, la circulación y la movilización, para los que no estén familiarizados con la alcaldía, pues sabes que tienen montañas, tienes las barrancas, tienes pueblos

originarios y tienes una parte plana que está hacia el valle de la ciudad.

Persona de género masculino: A ver si nos ponen un mapita de Álvaro Obregón.

Javier López Casarín: A ver, claro, ¡sería buenísimo! para poder explicarlo por lo complejo que es que eso

representa gran parte de los problemas que nuestro país a nivel nacional enfrenta, ¿no?

Persona de género masculino: O sea, quinto piso y alcaldía, quinto piso de alcaldía, cerrando el año con ganas, firme, potente. Javier, te deseo una feliz Navidad y por supuesto un gran año.

 

 

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https://www.adn40.mx/ciencia/ mision-colmena-la-unam-a-laluna  

Fecha del programa donde participa el denunciado: 08/enero/2024

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"Persona de género masculino: O(inentendible) otro día está en el estudio, Javier López Casarín, mi querido Javier, Feliz año

Javier López Casarín: querido Leonardo, muy feliz año para ti y para todos los que nos acompañan en las mañanas,

Persona de género masculino: oye y además traes una magnífica noticia.

Javier López Casarín: Bueno, varias, yo creo que varias, la primero es desearles a todos que sea un año espectacular y que sí hemos hablado de innovación, el primer elemento que tenernos que es, creer en uno mismo y tenernos con este año la oportunidad para adentrarnos en los proyectos que crearnos, basta con dar el primer paso que es apuntarlos y de ahí entrarle con ganas, prepararnos y darle duro.

Persona de género masculino: Eso haré, haré mi lista de proyectos el día de hoy.

Javier López Casarín: Bueno, la tuya y la de todos los demás, y luego la otra, pues hemos hablado del espacio y lo que esto representa y con una magnífica noticia, hoy por la ma9rugada, desde Cabo Cañaveral, hay un lanzamiento dónde el primer proyecto de esta magnitud, mexicano; el proyecto colmena, donde es parte del trabajo de Artemisa, donde México está adherido, para volver a la Luna y este proyecto recordarás habla de él hombre volviendo a la luna, donde una mujer es la que está llevando el frente de esta de esta misión y pues bueno, este proyecto nace en la UNAM con el doctor Gustavo Medina y mas de 250 estudiantes mexicanos.

El Doctor Salvador Landeros, Director General de la Agencia Espacial mexicana, ha sido quien ha liderado estos esfuerzos para poner en alto a la Agencia Espacial Mexicana para poner en alto el nombre de México y en un en un ámbito que muchos decían o cuestionaban qué tenernos que hacer en el sector espacial?, y por eso también desde la Cámara.

Persona de género masculino: Recuérdalo, porque hay mucha gente que sigue diciendo lo mismo. ¿Por qué es importante que estamos ahí?

Javier López Casarín: Es importante porque primero, como lo dijimos en la Cámara de diputados, hicimos una reforma constitucional, el articulo '2873 ahora está poner aprobada; falta ese parte en el Senado, donde

… el concepto espacio ultraterrestre. ¿Y por qué es importante? Es importante porque te vas a sentar en… dónde pocos países se sientan y eso es, suman presupuestos, suman tecnologías y todo con un fin, ir empujando las fronteras del conocimiento, es decir, esto es ·un bien para la humanidad, es conocimiento con fines de paz y es encontrar el origen de nuestro universo, es volver a explorar, es tener vigente la parte de la aventura, la parte de conocer más y que si lo pensamos, para nosotros ya es normal hablar de lanzamientos, pero cuando uno piensa lo que se necesita para poner en órbita una nave, como lo estarnos haciendo ahorita con un lanzamiento, de ahí otro parte qué es el caos que se vive en el espacio, ultraterrestre fuera de nuestra atmósfera todo que viaja a diferentes velocidades, temperaturas que no nos podemos imaginar, ¿y entonces ahora cómo le haces para llegar a otro punto?.

Entonces, es importantísimo; qué México se adentre en esta ruta de perseguir el conocimiento, y si pensáramos a lo largo de la historia, la humanidad, pues es apenas, reciente que hemos salido de nuestra atmósfera y el conocimiento que hemos 'adquirido··es br4tal, la cantidad de pruebas que se realizan en el espacio, que tiene una repercusión en lo que hacemos día a día, pues es algo que es, fundamental, hoy hablamos de telefonía celular, hablamos de los GPSS, pero también se hacen pruebas constantes de, por ejemplo, pinturas, ¿Por qué? Porque lo que se explora arriba, pues, Procesa en tiempos mucho más acelerados que si lo hicieras aqui, entonces son pruebas constantes que se hacen en· espacio, en la estación espacial internacional y por eso es necesario estar ahí, porque es una mesa dónde uno crece, porque es una mesa dónde adquieres conocimiento, porque es una mesa donde hay retos, donde hay colaboración y de la cual México hoy es parte.

Persona de género masculino: Y también se desprende, digamos, prestigio y poder político, sí que hay una serie, yo no la he visto, el que pone como elemento alternativo con una contrafáctica es que hubiese ocurrido si la Unión Soviética hubiese logrado poner la Bandera en la Luna antes que los Estados Unidos, si la carrera espacial la hubiesen ganado los rusos.

Javier López Casarín: Bueno, Claro, y acuérdate que de ahí vienen todas estas teorías de conspiración de qué si es, qué si no es, pero fue muy importante. ¿Si te das un paso para atrás, cómo es que llegamos? Es interesante la historia, porque esto es, pues posterior a los acontecimientos bélicos que hubieron y decían, yo necesito tener una mayor altura para observar, cuándo alguien se acerca a mi territorio y entonces se fue

elevando hasta el punto de decir, bueno, ¿qué pasa si además nos vamos fuera de la atmósfera? y ahí comienza y luego viene, por supuesto, ir a pisar la Luna y hoy para recordarle a todos los que nos siguen, estamos en la ruta para ir a Marte y convertirnos así en una especie interplanetaria, pero aun así tenemos ya dos telescopios de talla inimaginable, dónde pues algunas fotografías nos han señalado y hay quienes la están entendiendo como el origen de nuestro universo, es decir, la máquina del tiempo de la cual tanto hemos hablado, ahí la tenemos y es construida por talentos humanos, eso es lo más maravilloso que podemos encontrar.

Persona de género masculino: Oye y finalmente nos queda un minutito, ¿tu año cómo está, tú calendario?

Javier López Casarín: Yo creo que estoy en esta parte que acabo de decir, un año interesante, un año dónde tenemos que apuntar nuestras metas, en lo personal continuar al frente de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, impulsando este tipo de proyectos.

Persona de género masculino: ¿Te mantienes como diputado hasta?

Javier López Casarín: Me mantengo como diputado, si así las cosas y las condiciones se permiten, hasta el día 31 de marzo, dónde pediré licencia para poder, si es que así se cumple, con base en los tiempos y la ley que nos permiten poder estar compitiendo para la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.

Persona de género masculino: Pues así estamos y lo haremos puntualmente ¡Javier, te deseo lo mejor, eh! cuídate mucho.

Javier López Casarín: Muchas gracias"

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 15/enero/2024

"Persona género masculino: Y ya está en el estudio Javier López Casarín, mi querido Javier, ¿cómo estás?

Javier López Casarín: ¿Cómo estás, Leonardo? Muy buen día.

Persona género masculino: ¿Qué tema tenemos esta semana?, cuéntame.

Javier López Casarín: Tenemos dos temas muy importantes, arrancando el año, como lo hemos venido haciendo en los pasados. Hablar de CES, esta feria que se celebra en "Las Vegas", es una feria que comenzó hace cincuenta y siete años, una jovencita en este mundo de los eventos, y pues, este año con datos muy interesantes, porque se presentaron más de ochocientos nuevos expositores, hubieron grandes presentaciones, más de ciento treinta mil personas que se dan cita en este espacio, y ternas interesantes de la reflexión cuando se generan estos espacios.

Primero, CES se crea para presentar las tecnologías, los avances tecnológicos, la evolución de los mismos, pero ahora con este componente interesante que pocas veces se reflexiona en estos eventos, y es el encuentro que se da de los principales jugadores del sector, de los empresarios, de los emprendedores, actores políticos que van a entender qué pasa, y para de esta forma optimizar los avances tecnológicos en favor de la sociedad, en favor de los negocios, en favor de la humanidad y por supuesto de áreas críticas del desarrollo para la misma.

Interesante es que la conversación y también va a ser abordado por el siguiente tema que te voy a mencionar,

el digamos que la columna vertebral en la mayoría de las conversaciones fue la inteligencia artificial.

Algo que llamó la atención fue la The Rabbit que presentó su dispositivo R1, que es muy similar a lo que ya se tiene de Alexa, de Siri, pero con unos upgrades, con unas ventajas, dónde te puede pedir más cosas o más servicios.

Y para que veas el potencial que tiene esta feria, pues vendió en un solo día diez mil unidades, un costo de

ciento noventa y nueve dólares que tiene este producto, y pues este espacio te presenta ...

Persona género masculino: ¿Me trajiste un regalo o no?

Javier López Casarín: No llegué, ya no había, pero vamos a tener que buscarlo, pero lo que si tenemos que

hacer seria asistir al arranque del dos mil veinticinco, porque lo que estamos viendo son ya las tendencias de consumo, esta, CES lo que hace es presentar los nuevos productos que van a haber disponibles para el

consumidor, y al año que entra evalúan los impactos.

Se presentaron en pantallas planas, se presentaron temas de salud, se presentaron temas de autos inteligentes, en fin, es un espacio al cual dura siete días, hay que estar ahí adentro para vivirlo, y tener una interacción clara con lo que viene siendo la tecnología y los productos que estarán disponibles en este año, y para todos, esto no es una limitante, no es únicamente asistir físicamente al lugar, ahí los conoces, pero son productos que están al alcance de todos, por eso la relevancia.

Para que una pregunta sea ¿qué tienen que hacer los actores políticos ahí?, pues bueno, es fundamental como un actor político entender cuáles van a ser los hábitos de consumo, o los impactos que tendrá la tecnología en las economías.

Persona género masculino: Oye y entonces uno elemental ¿en qué mundo van a vivir?

Javier López Casarín: Por supuesto.

Persona género masculino: Si no registras el mundo en el que vives ¿cómo vas a gobernar o a legislar?

Javier López Casarín: Totalmente, y ahorita escuchaba que abordabas el tema de Davos, pues fíjate que el

tema de Davos trae otro componente fundamental que es el que estamos hablando, y que habrá que ponerle

atención y es la inteligencia artificial, la inteligencia artificial abordada en el World Economic Forum, de ese nivel está haciendo el impacto que esta va a tener, lo vamos a ver en el análisis que ha tenido sobre la regulación, los intentos que ha tenido, lo que presentó la Unión Europea a finales del año pasado en diciembre, pero van a ver una serie de pláticas, de conversaciones, foros, dónde se estará hablando de la ética en esta era con la inteligencia artificial, la educación y la inteligencia artificial. ¿Cómo vamos a expandir los modelos universales a través de la inteligencia artificial? ¿Cuál va a ser el gran reto que tiene la inteligencia artificial? ¿Cómo va a funcionar la inteligencia artificial en los modelos financieros? y por cierto una palabra que me llamó mucho la atención se llama Finnovation, es decir, nosotros que hablamos tanto de innovación, ahora le ponen la F antes. Y es el impacto de la innovación en los modelos financieros, y que va a tener la inteligencia artificial como rol, y dentro de esto hay un tema muy interesante.

Porque hablan de los, en este punto del World Economic Forum, van a abordar los riesgos más importantes que se van a encontrar para el dos mil veinticuatro, el primero es ...

Persona género masculino: La desinformación.

Javier López Casarín: Esa es la segunda, el primero.es el cambio climático.

Persona género masculino: Así no, pero en el ámbito tecnológico el primero es ...

Javier López Casarín: El primero en el ámbito tecnológico correcto es la desinformación y la mala información, a través de las noticias generadas por inteligencia artificial, porque una cosa· es la, como tú bien lo sabes, la desinformación y otro es la mala información que es correctamente guiada con un propósito.

El tercero es el ambiente, y bueno, en el tema ... segundo tema de preocupación en el ámbito tecnológico es la ciberseguridad. Los ciberataques.

Temas que hemos venido abordando el año pasado constantemente, temas que a mucho orgullo te puedo decir que, dentro del poder legislativo en México, hemos abordado los dos temas principales,

El tema de inteligencia artificial y el tema de ciberataques donde estamos fuertemente, y pues creo que esto nos va a servir mucho como un mapa y una guía, para entender el impacto que las tecnologías tienen hoy día en nuestra vida

Persona género masculino: Absolutamente, Javier, te agradezco mucho tu comentario.

Javier López Casarín: i Muchas gracias!"

 

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 29/enero/2024

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"Persona género masculino 1: Mi querido Javier López Casarín, ¿cómo estás?

Javier López Casarín: Muy bien, Leonardo, muy bien, muy bien. ¿Tú qué tal?

Persona género masculino: Tema.

Javier López Casarín: Tema interesante.

Hablemos del futuro, como nos gusta hablar de la innovación, y ahora vinculado con la salud, la biomedicina, pero hablemos de la bioelectricidad. ¿Y qué quiere decir esto y qué planteamientos son? Primero, nuestra especie seguramente hay diferentes hipótesis. Hoy quien las está llevando el doctor Michael Levine, un investigador, y que además ya dio este paso también para ser empresario de la Universidad de Tufts.

Está haciendo planteamientos interesantes donde dice, las especies mamíferas, tiempos atrás, para sobrevivir, en vez de regenerar una extremidad, aprendieron a cicatrizar cuando había una herida. Entonces el planteamiento es, ¿qué pasa si tú puedes modificar esos genes yendo al humano, a nuestra especie el día de hoy? Y que, si tienes algún problema con un brazo, algún problema con un órgano, pues este planteamiento no sea de cicatrización.

Persona género masculino: Tengo el corazón partido, Javier.

Javier López Casarín: Es por otras razones, pero también con música y bioelectricidad podríamos resolverlo. ¿Pero qué pasa? Pues el planteamiento es a base del genoma, así como hay un mapa que tenemos muy claro del ADN en nuestro cuerpo, pues lo que te dice es también hay un mapa de conductores de electricidad y eso está en las células.

Entonces, ¿qué pasa cuando tú empiezas a mapear la electricidad, ¿cómo se conduce a nivel celular? Y este, el planteamiento que generaría sobre el impacto que tiene nuestra salud.

Y entonces empiezas a conducir la bioelectricidad dentro de la biomedicina como una alternativa. Hay problemas de nacimiento donde algún órgano nace con alguna enfermedad, algún padecimiento y lo que te hacen es, vamos a replantear.

Persona género masculino: Vamos a (inaudible)

 

Javier López Casarín: Exactamente, vamos a cambiar la información y vamos a hacer un planteamiento diferente. No lo hagamos a través de los genes, sino lo hagamos a través de la, de la, de la bio electricidad. ¿Y por qué es importante esto? Porque se presenta como una promesa bastante interesante donde encontrarás ruta y respuesta a los padecimientos y problemas que en el día a día se pueden dar.

¿Y pues qué más que piensas? Bueno, por cierto, ya tengo una cosa que se llama Froglet, que es una mezcla entre una rana y una salamandra. Para nosotros es un ajolote. Y entonces lo está manejando con bioelectricidad.

Persona género masculino: interesantísimo, aquí nos vemos la semana próxima.

Javier López Casarín: Aquí nos vemos la semana que entra."

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 19/febrero/2024

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"Persona género masculino: Pues ahora le doy la más cordial bienvenida, por supuesto, a nuestro comentarista de los lunes, Javier López Casarín, ¿cómo estás?

Javier López Casarín: Muy bien, ¿qué tal, Leonardo? Buen día.

Persona género masculino: ¿Qué tema abordamos hoy?

Javier López Casarín: Abordamos algo sumamente importante, uno de los diez puntos de preocupación a nivel mundial y es la ciberseguridad. El día de miércoles se estará analizando en la Cámara, la semana pasada, qué se hizo.

Se aprobó la dictaminación de cómo va a ser el mecanismo para realmente dictaminar esta propuesta de ley, la cual es necesaria para nuestro país. Estamos hablando que es una de las diez preocupaciones más importantes a nivel mundial. Hace algunas semanas, recordarás, platicábamos de que se convirtió la inteligencia artificial en uno de los principales temas abordados en el Foro Económico Mundial y de este tamaño es el impacto y la responsabilidad que tenemos.

Esperemos que dentro de lo que hemos hablado, cuando hay una mal información o fake news, como se le comenta, no sean objetivo de este proceso que ha tomado dos años, donde todas las fuerzas políticas se han sumado, donde ha habido una conclusión de que nuestro país necesita una ley de vanguardia, de que somos una de las quince economías importantes del mundo, donde nuestro comercio digital cada vez crece más, donde nos comunicamos cada vez más en el mundo digital y pues es una ley que necesita nuestro país urgentemente.

Persona género masculino: Oye, me alegra que haya conciencia en el legislativo de un tema tan importante y el paso que ha sido aprobado en comisiones tiene su trascendencia. ¿Dará tiempo de desahogarlo todavía en este periodo?

Javier López Casarín: La intención es esa. Recordarás que esto comenzó hace dos años, derivado del trabajo en concurrencia que se hace con el Senado y de ahí lo que viene fue un trabajo, fue un Parlamento abierto. Tuvimos cinco mil personas físicas y morales que participaron, por supuesto autoridades, academia, sector privado, ciudadanía. En fin, fue un gran colectivo, una gran participación.

Se tiene un documento final el cual va a ser dictaminado y lo que aprobó el pasado fue una metodología. Es fundamental porque hay un consenso que nuestro país lo necesita. Voy a ponerlo así de drástico.

Tristemente nuestro país se ha convertido en el primer generador y consumidor de pornografía infantil. Si no se tiene, a eso a través del ciberespacio, si no tenemos una legislación que regule y que le dé las herramientas a la autoridad para constituir lo que viene siendo una iniciación donde hay un delito tipificado, pues estamos permitiendo que eso suceda en nuestro país. También la extorsión, el robo a través de cualquier tipo de malware, de hardware que pueden atacarnos.

Entonces es fundamental que demos este paso.

Persona género masculino: Terrorismo financiero, todas estas campañas se van haciendo

Javier López Casarín: Político.

Persona género masculino: Pues interesantísimo. Mi querido Javier, muchas gracias.

Javier López Casarín: Gracias a ti.

Persona género masculino: Nos vemos aquí la semana próxima.

Javier López Casarín: Por supuesto que si…

 

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 26/febrero/2024

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Persona género masculino: Y ya está en el estudio Javier López Casarín, mi querido Javier ¿cómo estás?

Javier López Casarín: Muy bien, Leonardo, muy buen día.

Persona género masculino: ¿Qué tema abordamos hoy?

Javier López Casarín: Abordaremos dos temas relevantes. Uno sucedió la semana pasada, el regreso de una nave no tripulada que alunizó.

¿Cuál es la importancia de esto? Pues que cincuenta y un años después, en un ejercicio de una empresa privada, en cooperación con el gobierno a través de la agencia NASA de los Estados Unidos, se hizo una inversión profunda para regresar a la Luna y montar desde ahi con esta empresa que se llama lntuitive Machines, donde ….esta empresa se funda en el dos mil trece, y en el dos mil trece se plantea la necesidad de inspirar y de… inspirados. ¿Y qué mejor que buscar inspiración en la exploración del espacio, del espacio profundo? Y se plantea como primer meta el regresar a la Luna y alunizar. Estamos viendo un trabajo brutal porque es un proyecto donde se materializa el siguiente paso para las misiones a Marte y un siguiente paso profundo para la exploración de la Luna, nuestro astro.

Entonces, esta empresa se está enfocando en conectividad, análisis de superficie y, por supuesto, desarrollo de nueva tecnología. Entonces, fue un suceso.

Persona género masculino: ¿Y la cabeza de esta empresa no es un rockstar?

Javier López Casarín: Pues yo creo que se va a convertir en un rockstar sin lugar a duda.

Steve Altemus es el presidente, el CEO, y es uno de los fundadores. El doctor Timothy Grane, que es el CTO, que es el Chief Technology Officer. Y luego está Cam Shafarian, que es también cofundador, miembro del board.

Y son personas que están motivadas por la innovación. Son personas que están motivadas por empujar las fronteras del conocimiento y son personas que les motiva ser inspirados e inspirar. El impacto de la tecnologia, pero además con una reflexión importante.

Es decir, el papel que juega el sector privado es fundamental y cuando tiene un vínculo para lograr los objetivos que pueden ser para el bien de la humanidad.

Persona género masculino: ¿Y está bien regulado eso de lo que se considera seguridad nacional? Porque ahora hay una inquietud suplementaria. Las noticias han estado toda la semana anterior de que los rusos tienen una nueva arma satelital y uno dice hasta dónde está la frontera de la colaboración público-privada en materia de innovación y hasta dónde la seguridad nacional de las potencias.

Javier López Casarín: Bueno, por supuesto. Ahora, recordemos que siempre hay una palabra clave cuando hablamos de la exploración del espacio, el espacio profundo y la observación de la Tierra. Y es la palabra paz.

Siempre que hay un foro se habla de la exploración del espacio extraterrestre o de la tecnología espacial con fines de paz y en favor de la humanidad.

Persona género masculino: Hasta aprendimos las pocas palabras que hablan en ruso. Es paz, ¿no?

Javier López Casarín: Es paz. Esa no hay que hacerla a un lado porque es fundamental, sobre todo cuando estamos desarrollando ese tipo de tecnología.

 

Persona género masculino: Oye, guerra en la Tierra y paz en el espacio.

Javier López Casarín: Y paz en el espacio. Así es.

Persona género masculino: Javier, cuídate mucho.

Javier López Casarín: Pues gracias y te dejo un último apunte. Nada más está sucediendo el World Mobile Congress en Barcelona. ¿Te acuerdas alguna vez que estuvimos por allá? Es fundamental ¿Por qué? Porque estamos hablando de innovación y ese es un ecosistema.

Persona género masculino: Gran tema…

 

 

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Fecha del programa donde participa el denunciado: 12/marzo/2024

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"Persona género masculino: Biorevolución ya es una de las tecnologías exponenciales que hemos venido

hablando y lo relevante es que en un proceso de innovación advertlamos del impacto que estas tendrían en ese entonces en el futuro en áreas como la salud, la energía, la protección al medio ambiente, la alimentación y hoy día estamos viendo frutos de lo que es esta tecnología exponencial. Lo interesante de esto es que cuando le empiezas a vincular con otras tantas como la computación, en la nube o la perimetral, cuando hablas del Internet de las cosas, cuando lo vinculas con alguna otra como realidad virtual y realidad aumentada, por supuesto computación cuántica y neuromórfica, pues te das cuenta que estos procesos, estas tecnologías de exponenciales de innovación se van vinculando y cómo vas tú atendiendo situaciones complejas. ¿Cuál es lo relevante de la biorevolucíón? Que nos hace ver desde otra perspectiva el vínculo que tenemos con los seres vivos y cuando te adentras a temas de salud derivado del mapeo genómico del ADN, pues puede haber soluciones a enfermedades hereditarias”.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-923/2024 Y ACUMULADOS[22]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto particular parcial para señalar las razones de mi disenso en relación con la determinación adoptada por la mayoría de esta Sala Superior, mediante la cual se resolvió revocar lisa y llanamente la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-419/2024.

Lo anterior porque, si bien coincido parcialmente con el sentido de la resolución, al no acreditarse la difusión de propaganda político-electoral ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral[23], considero que, en el caso concreto, sí se cumplen los elementos necesarios para declarar la existencia de adquisición indebida de tiempo en televisión por parte de Javier Joaquín López Casarín[24].

Debe subrayarse que la intervención del denunciado en los medios de comunicación, en su calidad de experto, no tuvo un carácter explícitamente político-electoral. No obstante, la reiterada exposición de su imagen y nombre durante el desarrollo de un proceso electoral en el que participaba genera cuestionamientos sobre los límites de la equidad en la contienda, uno de los principios fundamentales del sistema electoral mexicano, consagrado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41 del mismo ordenamiento, bajo una interpretación sistemática.

Derivado de esta diferencia de apreciación, considero crucial la necesidad de establecer un criterio jurisdiccional claro que defina las implicaciones y el tratamiento de los casos de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, especialmente considerando el impacto que tales infracciones pueden tener en el ámbito de la fiscalización.

Esto resulta especialmente relevante en relación con la queja del recurrente respecto de la omisión de la autoridad responsable al no dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización[25] del INE y, por ende, en los efectos que dicha omisión podría haber tenido en la materia.

En consecuencia, emitiré un voto particular parcial que respalda mi posición en los siguientes términos.

II. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen en una queja interpuesta por el ciudadano Edgar Daniel Mendoza Juárez, en contra de Javier López, a quien se le identificó como candidato a la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México[26], de TV Azteca, y de los partidos políticos Morena, del Trabajo[27], Verde Ecologista de México[28] y quien resultara responsable, por la presunta adquisición de tiempos de radio y televisión, con motivo de la supuesta promoción, difusión y sobreexposición del denunciado, derivado de su colaboración como experto en innovación y tecnología en el programa “Así Amanece” con Leonardo Curzio trasmitido por ADN 40.

La Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo mediante el cual determinó la procedencia de las medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen Derecho, se acreditó la adquisición indebida de tiempo en televisión por la sobreexposición del denunciado.

En su oportunidad, la Sala Regional Especializada determinó lo siguiente:

(i)                 La inexistencia de contratación de tiempos en televisión, considerando que Televisora del Valle, concesionaria de XHTVM-TDT, canal 26, Morena, PT, PVEM y el propio denunciado, negaron expresamente alguna relación de este tipo; aunado a que, los denunciantes no acompañaron medios de prueba que acreditaran lo contrario;

(ii)                La existencia de adquisición indebida de tiempos en televisión, considerando que Javier López participó como colaborador del programa de televisión “Así Amanece” en ocho ediciones dentro del proceso electoral local de la CDMX 2023-2024, y que el denunciado tuvo la calidad de precandidato único en la contienda electoral para ser titular de la alcaldía Álvaro Obregón;

(iii)              Precisó que la totalidad de las colaboraciones de Javier López se desarrollaron en precampaña e intercampaña y que el denunciado ha colaborado por más de cuatro años en el programa controvertido como especialista en temas de tecnología, espacio, inteligencia artificial y otros, así como que dicha participación continuó teniendo la calidad de precandidato en el proceso electoral de la CDMX, y

(iv)             Las referidas participaciones en las que se identificó su persona, nombre y voz implicaron una sobreexposición de Javier López respecto de las demás opciones contendientes al cago de alcalde de Álvaro Obregón, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a televisión.

A partir de lo anterior, la Sala Regional Especializada concluyó como existente la adquisición indebida de tiempos en televisión y la correspondiente vulneración al principio de equidad en la competencia por parte de Javier López; la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE a Televisora del Valle, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Morena, PT y PVEM.

En contra de dicha determinación, Edgar Daniel Mendoza Juárez (SUP-REP-923/2024); Morena (SUP-REP-939/2024); Javier López (SUP-REP-943/2024) y Televisora del Valle de México (SUP-REP-962/2024), interpusieron recursos de revisión ante esta Sala Superior.

De entre las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes se señalan, entre otras cuestiones, los siguientes agravios:

1)                 Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad. Se puntualizó la responsable no analizó de forma integral ni contextual cada una de las participaciones denunciadas, tampoco advirtió que no existió un beneficio electoral, ya que el denunciado no hizo propuestas de campaña, ni trató temas políticos, sino que su intervención fue sobre temas de ciencia y tecnología;

2)                 Omisión de la Sala Regional Especializada de dar vista a la UTF del INE. Se precisó que se transgredió el principio de exhaustividad, ya que, al determinar la existencia de una adquisición indebida de tiempos en televisión, dicha falta debió ser cuantificada para determinar el monto real de los recursos utilizados en la precampaña y campaña, evaluar si existe un rebase de topes de gastos y, en consecuencia, establecer una sanción proporcional.

Así, difiero en parte de la determinación aprobada por la mayoría, pues en el caso particular de Javier López, su participación como colaborador en el programa 'Así Amanece', en calidad de experto en innovación y tecnología, plantea un escenario en el cual no se le vincula directamente con actos de proselitismo, pero sí con una exposición constante de su persona durante un periodo clave del proceso electoral. Esta situación lleva a reflexionar si su exposición genera un beneficio indebido en términos de equidad y la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de otorgar vista de sus determinaciones frente a la actualización de ciertos criterios.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

En la sentencia aprobada por la mayoría se resolvió revocar la determinación de la Sala Regional Especializada al considerar sustancialmente fundados los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad en el análisis de las infracciones y la fala de acreditación de sus elementos. Así, se determinó la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en televisión, así como de la vulneración al principio de equidad en la contienda y, en consecuencia, no se acreditó la difusión de propaganda político-electoral.

Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones:

                    Se estima que la Sala responsable incurrió en la vulneración al principio de exhaustividad, dado que dejó de analizar de manera pormenorizada cada una de las participaciones de Javier López, cuyas manifestaciones se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo.

                    Del análisis contextual, integral e individualizado se considera que no se cumple el elemento objetivo de la infracción de la adquisición indebida, es decir, no se advierte que el denunciado haya obtenido un beneficio o posicionamiento indebido de su candidatura.

                    Las participaciones de Javier López no fueron planeadas ni se ejecutaron como una estrategia de propaganda, pues era un invitado habitual al programa, desde hace cuatro años, para platicar sobre temas de interés general, como lo son la innovación y la tecnología, en los cuales daba su opinión como experto.

                    Del contenido de los mensajes difundidos, no se considera que estos hayan generado un beneficio para el denunciado, en su calidad de candidato único, o para el partido que lo postuló, ya que no existen elementos explícitos e inequívocos, o bien, de equivalentes funcionales donde se advierta que se llamó al voto o posicionó favorablemente al precandidato, tampoco se destacaron sus cualidades o logros, los cuales se tradujeran en un beneficio para él o los partidos que lo postularon a la alcaldía.

                    En el presente caso, se debe privilegiar el intercambio de ideas y la libertad de expresión, evitando una restricción excesiva que impida la participación y debate en temas de interés para la sociedad.

IV. Razones del disenso

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, considero que esta Sala Superior debió confirmar que las transmisiones realizadas durante la precampaña e intercampaña constituyen una adquisición indebida de tiempos en televisión, con excepción de la cápsula transmitida el 18 de diciembre de 2023, que consistió en una entrevista. No obstante, coincido en que era correcto apartarse del criterio de que dichas transmisiones pudieran calificarse como difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

En el caso que nos ocupa, y contrariamente a las conclusiones de la mayoría en donde se adopta un cambio de criterio sin una justificación reforzada, considero que la autoridad responsable debidamente fundó y motivó su determinación al determinar que se actualizó la indebida adquisición de tiempos en televisión, aun cuando el contenido de las transmisiones no presentara una naturaleza propagandística político-electoral. Esta conclusión se encuentra respaldada por diversos precedentes de esta Sala Superior.

En el SUP-RAP-548/2011, la Sala resolvió que la participación de Marko Antonio Cortés Mendoza en un programa de televisión constituía una indebida adquisición de tiempos, pese a que el candidato argumentó que dicha participación era legítima por tratarse de un ejercicio de sus libertades de oficio y expresión. La Sala determinó que, aunque Cortés Mendoza alegaba que su intervención no tenía fines electorales, lo relevante fue que su exposición ocurrió en un contexto electoral, cuando ya competía en un proceso interno de selección de candidatos. La repetida aparición del candidato en un espacio noticioso exclusivo lo posicionó de manera indebida frente al electorado, lo que afectó la equidad en la contienda.

De manera similar, en SUP-RAP-265/2012, la Sala concluyó que la participación de Javier Corral Jurado en un programa de radio constituía una indebida adquisición de tiempos, aun cuando no contenía mensajes electorales explícitos. Corral Jurado argumentó que su participación semanal en el programa respondía al ejercicio de sus libertades profesionales, pero la Sala determinó que su exposición continua durante el proceso electoral le otorgaba una ventaja indebida frente a otros contendientes. Aunque no solicitó el voto ni promovió explícitamente su candidatura, la aparición constante en un espacio exclusivo contribuyó a su posicionamiento frente al electorado.

De igual manera, en el SUP-RAP-126/2018, se resolvió que la participación de Ernesto Laguardia Longega, como conductor de un programa de televisión, constituía una ventaja indebida frente a otros contendientes, pese a que el contenido del programa no tenía relación con asuntos políticos o electorales. La Sala determinó que la exposición mediática regular del candidato vulneraba el principio de equidad, al promover indirectamente su imagen, aun cuando no se tratara de propaganda electoral.

En el caso SUP-REP-700/2018, la Sala Superior resolvió que la candidata Ana Miriam Ferráez Centeno incurrió en una indebida adquisición de tiempos en radio, aunque no se difundiera propaganda electoral explícita. Este precedente refuerza que la mera aparición de un candidato en radio o televisión, aun cuando los contenidos no sean de naturaleza política, puede generar un posicionamiento indebido frente al electorado, afectando la equidad en el proceso electoral.

Por último, en el SUP-REP-47/2017, donde se analizó la indebida adquisición de tiempos por parte de Ricardo Anaya Cortés, la Sala determinó que, la transmisión de entrevistas no necesariamente constituye una indebida adquisición de tiempos, siempre que estos ejercicios informativos se efectúen bajo estándares de inmediatez, sin evidencia de simulación o un guion preestablecido.

Por lo anterior, y con independencia de que la adquisición indebida de tiempos pueda establecerse sin la necesidad de ser calificada como propaganda político-electoral, considero fundamental que esta Sala emita un pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de dar vista a la autoridad fiscalizadora cuando concurran ciertos elementos en este tipo de casos, a fin de salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral.

En el presente caso, como ya se señaló, la Sala Regional Especializada declaró, entre otras cuestiones, la existencia de adquisición indebida de tiempos en televisión atribuible a Javier López, con motivo de su participación como colaborador en ocho cápsulas, transmitidas en el programa de televisión “Así Amanece”, del canal ADN 40 y, como consecuencia, la difusión en televisión de propaganda electoral no ordenada por el INE.

Ahora bien, debemos tomar en consideración que las fechas de los periodos del proceso electoral local de la CDMX 2023-2024[29] son las siguientes:

         Precampaña: 25 de noviembre al 3 de enero.

         Intercampaña: 4 de enero al 30 de marzo.

         Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

Del análisis de las ocho ediciones referidas, se advierte que dos de ellas fueron realizadas dentro del periodo de precampaña del proceso electoral local de la CDMX 2023-2024 y seis cápsulas se llevaron a cabo en el periodo de intercampaña, tal como se muestra a continuación:

 

No.

Datos del programa

Periodo de transmisión

1

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso:

https://twitter.com/adn40/status /1729137049079284083

Fecha del programa donde participa el denunciado: 27 de noviembre de 2023

PRECAMPAÑA

2

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://www.youtube.com/watch?v=R0WFav-VmkE

Fecha del programa donde participa el denunciado: 18 de diciembre de 2023

PRECAMPAÑA

3

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://www.adn40.mx/ciencia/ mision-colmena-la-unam-a-laluna

Fecha del programa donde participa el denunciado: 08 de enero de 2024

INTERCAMPAÑA

4

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://x.com/adn40/status/174 6894308882412020

Fecha del programa donde participa el denunciado: 15 de enero de 2024

INTERCAMPAÑA

5

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://twitter.com/adn40/status /1751968773018419471?s=20

Fecha del programa donde participa el denunciado: 29 de enero de 2024

INTERCAMPAÑA

6

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://twitter.com/adn40/status /1759578670182608949?s=20

Fecha del programa donde participa el denunciado: 19 de febrero de 2024

INTERCAMPAÑA

7

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://twitter.com/adn40/status/176 2114863420026998 

Fecha del programa donde participa el denunciado: 26 de febrero de 2024

INTERCAMPAÑA

8

Enlace electrónico proporcionado por el quejoso

https://twitter.com/LopezCasarinJ/status/176760

30344383

77692

Fecha del programa donde participa el denunciado: 12 de marzo de 2024

INTERCAMPAÑA

 

Desde mi perspectiva, existen dos criterios que resultan relevantes fijar para estas controversias relacionadas con adquisición de tiempos en radio y televisión y sus implicaciones en materia de fiscalización.

El primero de ellos atiende a la temporalidad en la que se realiza la adquisición indebida de tiempos, así, considero que cuando esta infracción se realiza durante los periodos de precampaña o campaña, es evidente que debe darse vista a la autoridad fiscalizadora para que esta valore si la sobreexposición de los infractores debe o no ser tomada en cuenta para efectos de la fiscalización electoral, ya que el posicionamiento del infractor podría tener un impacto en las etapas de competencia entre partidos políticos y candidatos.

Es decir, considero que, cuando una infracción por adquisición de tiempo en radio o televisión queda demostrada y ocurre en el periodo de precampaña o campaña, basta su actualización para que se dé vista a la UTF y ésta analice si el beneficio debe ser cuantificado y sumado de forma directa, a fin de preservar la equidad en la contienda.

Ahora bien, el segundo criterio que considero relevante fijar es el que da respuesta a las interrogantes respecto a ¿qué sucede con las adquisiciones que ocurren en una etapa que no responde a la competencia electoral, como los son las intercampañas, en las que incluso es válida la propaganda genérica, por parte de los contendientes? y ¿cuál es el efecto que deben de tener estas adquisiciones de radio o televisión en materia de fiscalización?

Desde mi perspectiva, no está a debate considerar que se puede actualizar la adquisición de tiempos durante las intercampañas, pero sí amerita una mayor reflexión y un mejor análisis de los efectos de esta conducta en materia de fiscalización. Es decir, considero que la aparición de la imagen de una persona en televisión durante las intercampañas debe ser analizada de manera integral y contextual, a fin de advertir si constituyó una sobreexposición que deba ser considerada como propaganda político-electoral, y por ende, otorgar vista a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ésta determine si las transmisiones de mérito deben ser cuantificadas para efecto de fiscalización.

Al respecto, considero que fuera de los marcos temporales de las etapas de precampaña y campaña, sólo se debe otorgar vista a la autoridad fiscalizadora cuando la indebida adquisición consigne simultáneamente el carácter de propaganda político-electoral, pues dicho extremo arroja la susceptibilidad de representar un monto cuantificable.

En el caso concreto, encuentro que el contenido de los mensajes emitidos en las cápsulas trasmitidas durante la intercampaña, si bien debieron considerarse como adquisición indebida, lo cierto es que adolecieron de carácter propagandístico, esto porque el denunciado abordó temas sobre tecnología, innovación e inteligencia artificial, no se realizaron alusiones a proceso electoral alguno, ni se le presentó como candidato o precandidato, mucho menos existieron solicitudes de apoyo electoral, además de que el denunciado lleva cuatro años interviniendo en el mismo programa de manera semanal y esporádicamente, sin tener un carácter central.

Por tanto, si bien es viable que se acredite la sobreexposición de Javier López y, como consecuencia de ello, la adquisición indebida de tiempos en televisión, no es posible considerar que esa sobreexposición pudiera otorgarle algún beneficio que deba de ser cuantificable como gasto de campaña, al no tratarse de propaganda electoral.

En ese orden de ideas, y bajo la premisa de que el caso en estudio debió confirmarse por cuanto hace al extremo de adquisición indebida, es que estimo que era importante atender el agravio de la omisión de dar vista a la autoridad fiscalizadora de forma sustancial, ya que sólo así podían fijarse estos criterios que, para mí, resuelven el asunto y permiten dilucidar dicha problemática en la materia.

Lo anterior porque, con independencia de que la UTF tenga o no conocimiento de la conducta infractora, ello no constituye impedimento para que esta autoridad realice un pronunciamiento a fin de dotar de funcionalidad al sistema electoral con base en el cual se desarrollan los procesos electivos.

En ese sentido, la respuesta al agravio de omisión de la vista a la autoridad fiscalizadora permitiría emitir un pronunciamiento de fondo que defina el actuar que deben seguir las autoridades electorales administrativas en relación con la actualización de la infracción por adquisición de tiempo en radio o televisión.

Es decir, dado los plazos tan breves que se prevén en la materia electoral, estimo necesario definir con puntualidad, si la actualización de una infracción relacionada con la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempo en radio y televisión debe ser, necesariamente, objeto de vista a fin de que la autoridad fiscalizadora analice su susceptibilidad de cuantificación en el tope de gastos de la precampaña o campaña que resulte beneficiada.

En efecto, para mí, el otorgamiento de la vista no puede ser indiscriminado, sino que debe circunscribirse a aquellos extremos que, tras un análisis preliminar, puedan evidenciar un probable beneficio susceptible de cuantificarse en los topes de gastos de precampaña o campaña, según sea el caso.

Por ello, como ya lo anticipé, conforme al criterio orientador consignado en la Tesis LXIII/2015 de esta Sala Superior, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA, ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN, debió realizarse un análisis razonable a fin de discernir la probable afectación a las obligaciones existentes en materia de fiscalización y que, en esencia, consisten en reportar y cuantificar las conceptos que, durante las etapas de precampañas y campañas, representen un beneficio a los sujetos obligados por tratarse de propaganda político-electoral.

En el caso, el criterio orientador a que aludo prevé que, a fin de considerar la existencia de un gasto susceptible de reportarse o cuantificarse, deben tenerse por colmados simultáneamente tres elementos mínimos, a saber:

a)                 Finalidad o elemento subjetivo, esto es, que represente un posicionamiento de la imagen, nombre y/o otros elementos que identifiquen a una precandidata durante el periodo de precampañas[30] o, genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano;

b)                 Temporalidad, que se refiere a que el concepto propagandístico objeto de análisis se entregue, distribuya, coloque, transmita o difunda, durante los periodos de precampaña o campaña, así como la que se haga en el periodo de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él, y

c)                 Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.

Desde mi óptica, la fiscalización tutela la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los partidos políticos y otros sujetos obligados; por lo que, es válido que la autoridad administrativa electoral proteja estos bienes jurídicos de conformidad con la normativa en materia de fiscalización; ya que un mismo hecho puede generar diversas faltas en materias distintas que pueden ser investigadas y sancionadas de forma independiente.

Así, la determinación de la existencia de la infracción por adquisición de tiempos en radio o televisión, y la exposición que produce, no implica en automático o como consecuencia tasada una determinación que pueda actualizar, otra infracción electoral, como podría ser un presunto gasto no reportado, una aportación en especie por ente prohibido o un beneficio cuantificable en materia de fiscalización.

Sin embargo, corresponde a la autoridad fiscalizadora analizar si los hechos que son puestos a su conocimiento actualizan simultáneamente los tres elementos requeridos para actualizar la procedencia de su cuantificación.

Por tanto, en mi perspectiva, el otorgamiento de la vista para el caso de indebidas adquisiciones de tiempos en radio o televisión:

(i)                 Debe ser obligatorio cuando se advierta que su difusión aconteció durante el periodo de precampaña o campaña, así como transmitida en el marco territorial conducente.

(ii)                Mientras que, cuando su difusión acontezca fuera de los periodos formales de precampaña o campaña, resultará indispensable, para su procedencia, advertir la actualización del elemento subjetivo o de finalidad [además del aspecto territorial], esto es, que adicional a la adquisición indebida, se haya determinado la existencia de propaganda político-electoral.

Por estos motivos, formulo el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-923/2024 Y SUS ACUMULADOS.[31]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular, debido a que no comparto la decisión de la mayoría del Pleno de esta Sala Superior de revocar la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-419/2024, y dejar sin efectos las sanciones impuestas al ciudadano denunciado y a los partidos políticos Morena, PT y PVEM.

Lo anterior, porque considero que, en el caso concreto, la Sala Responsable sí atendió al contexto de los hechos denunciados y, en consecuencia, fue ajustado a derecho la determinación de tener por acreditada la responsabilidad de los denunciados, especialmente porque su decisión se ajustó a los precedentes que, en la materia, ha establecido la Sala Superior.

I. Contexto

El asunto tiene su origen en la queja interpuesta por el ciudadano Edgar Daniel Mendoza Juárez, en contra de Javier Joaquín López Casarín, TV Azteca, de los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de quien resultara responsable, por la supuesta adquisición de tiempos de radio y televisión, en virtud de la promoción, difusión y sobreexposición de Javier Joaquín López Casarín, a quien se identificó como candidato a la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México, derivado de su participación periódica como experto en innovación y tecnología en el programa “Así Amanece” con Leonardo Curzio trasmitido por ADN 40.

Una vez llevada a cabo la investigación de los hechos denunciados por parte de la autoridad administrativa electoral, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-419/2024, en el cual tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en adquisición indebida de tiempo en televisión de Javier Joaquín López Casarín y la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE de Televisora del Valle, así como la correspondiente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Asimismo, la responsable determinó la falta al deber de cuidado de Morena, PT y PVEM, imponiendo las sanciones respectivas.

II. Sentencia impugnada

En principio, la responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes:

(vi)            Que el programa “Así amanece” es conducido por Leonardo Curzio y se transmite en el canal ADN 40, correspondiente a la emisora XHTVM-TDT, canal 26, de Televisora del Valle.

(ii) Que Javier Joaquín López Casarín participó en las ediciones del referido programa de veintisiete de noviembre y dieciocho de diciembre, ambas de dos mil veintitrés; ocho, quince y veintinueve de enero; diecinueve y veintiséis de febrero; así como doce de marzo.

A partir de los hechos antes señalados, la responsable fijó la controversia a resolver en el sentido de determinar si la participación de Javier Joaquín López Casarín en el programa de televisión “Así Amanece” actualizaba la contratación y/o adquisición indebida de tiempo en televisión, así como la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

Así, establecidos los hechos acreditados y la controversia a resolver, la sala responsable determinó lo siguiente:

a. La inexistencia de contratación de tiempos en televisión, considerando que Televisora del Valle, concesionaria de XHTVM-TDT, canal 26, Morena, PT, PVEM y el propio denunciado, negaron expresamente alguna relación de este tipo y señalaron que se trata de una colaboración que ha durado más de cuatro años, para hablar de temas tecnológicos, de innovación, inteligencia artificial, exploración espacial, entre otros; aunado a que, los denunciantes no acompañaron medios de prueba que pudiera develar la entrega de algún bien a cambio de garantizar dicha colaboración.

b. La existencia de adquisición indebida de tiempos en televisión, considerando que Javier Joaquín López Casarín participó como colaborador del programa de televisión “Así Amanece” en ocho ediciones dentro del proceso electoral local de la Ciudad de México 2023-2024, y que el denunciado tuvo la calidad de precandidato único en la contienda electoral para ser titular de la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.

Agregó que la totalidad de las colaboraciones del ciudadano denunciado se desarrollaron en precampaña e intercampaña y que el denunciado ha colaborado por más de cuatro años en el programa controvertido como especialista en temas de tecnología, espacio, inteligencia artificial y otros, así como que dicha participación continúo teniendo la calidad de precandidato en el proceso electoral de la Ciudad de México.

Por lo que las referidas participaciones en las que se identificó su persona, nombre y voz implicaron una sobreexposición de Javier López respecto de las demás opciones contendientes al cago de alcalde de Álvaro Obregón, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a televisión.

Conforme a ello, declaró existente la adquisición indebida de tiempos en televisión y la correspondiente vulneración al principio de equidad en la competencia por parte de Javier López, la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE a Televisora del Valle, y la falta al deber de cuidado de Morena, PT y PVEM.

En virtud de lo antes expuesto, la responsable determinó las siguientes sanciones y efectos:

(vi)            A Javier López, una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100 m. n.).

(ii) A Televisora del Valle, una multa de 400 (cuatrocientas) UMA, equivalentes a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 m. n.).

(iii) A Morena y PT, una multa a cada partido de 300 (trescientas) UMA, equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y uno pesos 00/100 m. n.).

(iv) Al PVEM, dada su reincidencia, una multa de 400 (cuatrocientas) UMA, equivalentes a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 m. n.).

(v) Dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para efectos de considerar el registro de la sanción impuesta a la concesionaria Televisora del Valle;

(vi) Ordenar la inscripción correspondiente en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Inconformes con dicha determinación, el ciudadano denunciante, Morena, Javier Joaquín López Casarín y Televisora del Valle, interpusieron los recursos que ahora se resuelven.

III. Agravios

En contra de dicha sentencia, los recurrentes promovieron sendos recursos de revisión de procedimiento especial sancionador, en los que formularon esencialmente los siguientes agravios:

1) Omisión de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) Edgar Daniel Mendoza Juárez.

2) Agravios procesales. (Javier López Casarín).

         Celeridad extraordinaria en el dictado de la resolución controvertida.

         Indebido emplazamiento que impidió una defensa adecuada.

3) Indebida fundamentación y motivación. (Morena, Javier López Casarín; Televisora del Valle de México).

         Las participaciones en el programa de televisión fueron en ejercicio de la libertad de expresión, así como en el ejercicio periodístico.

         La responsable no realizó un análisis integral, ni contextual de las participaciones denunciada en los programas de televisión.

4) Incorrecta individualización de la sanción. (Morena, Javier López Casarín; Televisora del Valle de México).

         La sanción resulta desproporcionada, al no corresponder a la gravedad de la infracción imputada.

         En la calificación de la falta se inobservando el principio de presunción de inocencia.

         Falta de fundamentación y motivación respecto a la intencionalidad.

         No se generó un beneficio, por lo que, lo procedente sería aplicar una amonestación pública o una multa simbólica.

2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior

La mayoría de este Pleno determinó que le asiste la razón a los recurrentes que tuvieron la calidad de denunciados en la queja primigenia, por considerar que, contrario a lo determinado por la responsable, no se actualizan los elementos para tener por acreditada la adquisición indebida en tiempos de televisión, en el contexto del proceso electoral local en la Ciudad de México.

En su concepto, la responsable pasó por alto que la participación del ciudadano denunciado en los programas fue parte de un ejercicio informativo que goza de presunción de licitud; aunado a que, no se acreditaban los elementos que actualizaran la adquisición indebida en tiempos de televisión que derrotaran aquella presunción.

Se argumenta que no se demostró que el contenido de las colaboraciones en el programa televisivo por parte del denunciado tuviera por objeto favorecerlo política o electoralmente; ya que si bien las colaboraciones denunciadas tuvieron lugar dentro del proceso electoral local de la Ciudad de México, de su contenido se advierte que comprendieron temáticas de interés público con temas como innovación tecnológica, ciberseguridad, proyectos espaciales, entre otros; sin desconocer que, en alguna de las participaciones del ciudadano denunciado abordó la temática de su precandidatura, fue en razón de preguntas del entrevistador.

Bajo esa lógica, la mayoría del Pleno determinó revocar lisa y llanamente la sentencia controvertida al concluir que no se acreditaba la existencia de las infracciones denunciadas.

IV. Razones de mi disenso

En mi concepto, contrario a lo afirmado por la mayoría del pleno, la sentencia debió confirmarse, porque el contexto sí fue estudiado por la responsable, conforme al criterio consistente de esta Sala Superior en razón de la naturaleza de la infracción originalmente denunciada.

Por ello, como lo propuse al pleno en el proyecto correspondiente, el análisis de los agravios debió ser en la forma siguiente:

1.     Agravio procesal

2.     Celeridad entre el turno y resolución del asunto.

3.     Actualización de infracción

4.     Omisión dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización

5.     Individualización de sanción.

1. Indebido emplazamiento.

El recurrente Javier Joaquín López Casarín aduce la vulneración a su derecho de audiencia al estimar que el oficio de emplazamiento no cumple con los requisitos legales, porque dicha actuación sólo se limitó a señalar que “se adjuntaba un disco compacto para los efectos legales a que haya lugar”, por lo que a juicio del recurrente, la responsable incumplió con describir de manera detallada el contenido del disco compacto, por lo que aduce que no se tiene certeza sobre la documentación que se encontraba en el disco compacto.

Así, la parte recurrente plantea que no tuvo conocimiento cierto, claro, detallado y oportuno de las imputaciones contra su persona, ni del escrito de queja ni pruebas ofrecidas.

Además, se plantea que, al anexar un disco compacto con documentación, puso una carga extra al recurrente, siendo un obstáculo no contemplado por la legislación, limitando su derecho a una defensa adecuada.

A mi juicio, el motivo de disenso resulta infundado e inoperante, conforme a las siguientes consideraciones.

Contrario a lo alegado por el recurrente, este sí tuvo conocimiento cierto, claro y oportuno de las imputaciones en su contra, toda vez que en el acuerdo de emplazamiento de veintidós de julio, suscrito por el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral  de la Secretaría Ejecutiva del INE, se advierte que en los puntos “TERCERO” y “CUARTO”, se le tuvo como parte denunciada, “por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en televisión y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda” derivado de su participación periódico como experto en innovación y tecnología en el programa “Así Amanece” con Leonardo Curzio transmitido por ADN 40.

Asimismo, en el referido punto tercero del acuerdo en mención, se precisaron las fechas de las participaciones del sujeto denunciado en el programa mencionado, así como el respectivo “link de internet” de cada uno de ellos.

Ahora bien, en el punto de acuerdo “CUARTO”, se ordenó el emplazamiento a los denunciados para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, entre ellos, a Javier Joaquín López Casarín, con la precisión de “correr traslado con copia simple de todas y cada una de las constancias y anexos del expediente”; pero además, en ese mismo punto de acuerdo se les informó a los denunciados que los “testigos de grabación se encontraban a su disposición para su consulta y confronta, en las instalaciones del Centro Nacional de Control y Monitoreo (CENACOM) y en los Centros de Verificación y Monitoreo (CEVEM) en la Ciudad de México.

Incluso, en el referido punto de acuerdo, se solicitó el apoyo a las Vocalías Ejecutivas de las Juntas locales y Distritales del INE en la Ciudad de México, para el caso de que compareciera la parte denunciada a verificar los “testigos”, se instruyera levantar el acta correspondiente, a fin de glosarla al expediente.

Ahora bien, en la cédula de notificación por oficio al ciudadano denunciado, ahora recurrente, se advierte que se le notificó “copia del acuerdo de veintidós de julio”, el cual ha sido reseñado en los párrafos anteriores; de ahí que, contrario a lo aducido por el recurrente, conforme a las constancias de autos referidas, es evidente que el denunciado Javier Joaquín López Casarín, sí tuvo conocimiento cierto, claro y oportuno de las imputaciones en su contra; toda vez que, en el acuerdo de emplazamiento se expresaron de forma clara y precisa los hechos que se le atribuían al hoy recurrente, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; incluso, se previó la posibilidad de que la parte denunciada verificara los “testigos de grabación” de forma presencial.

Ahora bien, resulta inoperante la alegación consistente en que la responsable no describió de forma detallada el contenido del “disco compacto” respecto del cual se le corrió traslado, conforme a la cédula de notificación del emplazamiento, en el únicamente se precisó que se anexaba, entre otros documentos: “Sobre con Disco Compacto, para los efectos legales a que haya lugar”; lo que a juicio del recurrente, generó falta de certeza sobre la documentación que se encontraba en el referido disco.

Lo inoperante del agravio radica en que, con independencia de que la autoridad instructora no haya precisado en la cédula de notificación el contenido del “disco compacto que adjuntó a la notificación del emplazamiento; lo cierto es que, derivado de dicha diligencia el recurrente compareció por escrito ante la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, dando contestación a los hechos denunciados y exponiendo los argumentos y alegatos que estimó pertinentes; sin que en dicho escrito hubiese realizado manifestación respecto a algún obstáculo, incidente o falta de certeza respecto al contenido del “disco compacto” que se le anexó en la notificación del emplazamiento.

Asimismo, también resulta inoperante la alegación consistente en la supuesta “carga extra” que le implicó al recurrente para tener conocimiento de su contenido como el de contar con una computadora y que esta tuviera unidad de disco compacto, al no demostrar que hubiese tenido imposibilidad u obstáculo para hacerse sabedor de su contenido.

Conforme a lo antes expuesto, es claro que, si derivado de la diligencia de emplazamiento, el recurrente sí compareció al procedimiento, sin que en su escrito hubiese formulado manifestación alguna de inconformidad o imposibilidad para conocer del disco compacto del que se le corrió traslado; sino por el contrario, dio contestación a los hechos imputados, expuso manifestaciones respecto a las pruebas ofrecidas por el denunciante, así como también ofreció medios de prueba; por lo que dichas actuaciones evidencian que sus derechos de defensa, audiencia y al debido proceso sí fueron respetados.

2. Celeridad en la resolución controvertida.

El recurrente Javier López alega la supuesta vulneración al debido proceso, bajo el argumento de que el expediente sustanciado de la queja se turnó el ocho de agosto y que, entre el turno y la aprobación de la resolución, sólo transcurrieron catorce minutos; el recurrente argumenta que, derivado de ello, existe una falta de exhaustividad, certeza, incongruencia en la sentencia impugnada y una indebida fundamentación y motivación de la misma.

Desde mi perspectiva, el motivo de disenso resulta inoperante, toda vez que se trata de un planteamiento genérico, en el que se limita a referir que el tiempo corto entre el turno del expediente y el dictado de la resolución generó una falta de exhaustividad, de certeza, incongruencia e indebida fundamentación de la sentencia; pero omite señalar de forma clara y precisa, en qué puntos o elementos radica la falta de exhaustividad y demás supuestas deficiencias en la resolución controvertida; de ahí que, se trate de un argumento genérico.

Adicionalmente, estimo pertinente señalar que, conforme al Acuerdo General 4/2014, emitido por esta Sala Superior, en el que se prevén las reglas  aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada, se prevé que, ante la obligación de observar los principios de inmediatez, prontitud y exhaustividad en la instrucción y resolución de los referidos procedimientos, el Instituto Nacional Electoral, como autoridad instructora y la autoridad resolutora, toman conocimiento en todo momento del desarrollo de dichos procedimientos, desde la presentación de la queja o denuncia, hasta la resolución y sus eventuales impugnaciones, para el efecto de que ambas autoridades cuenten con los elementos necesarios para ejercer sus respectivas atribuciones.

Así, con base en las reglas contenidas en el referido acuerdo opera el sistema de procedimientos especiales sancionadores que permite la integración y alojamiento del expediente digitalizado de todas las constancias que integran el expediente que forma el Instituto Nacional Electoral, como autoridad instructora; lo que permite que la Sala Especializada tenga conocimiento previo de la instrucción de la queja.

En tal sentido, el argumento del recurrente parte de la premisa errónea de que la Sala responsable tuvo conocimiento de la queja y demás constancias del expediente, a partir del acuerdo de turno; siendo que, conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo de referencia, la responsable está en posibilidad de conocer del asunto, desde la interposición de la queja.

3. Actualización de infracción

Desde mi perspectiva, son infundados los reclamos de los recurrentes en los que controvierten que la Sala responsable dejó de considerar el contexto y la naturaleza de la participación de Javier Joaquín López Casarín en los programas materia de la denuncia, al tener por acreditada las infracciones de adquisición indebida de tiempos en televisión y la difusión de propaganda electoral no ordenada por la autoridad electoral.

Lo anterior atendiendo a que la responsable sí valoró, en la resolución controvertida, las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la conducta, las alegaciones de los sujetos denunciados, los bienes jurídicos tutelados por la norma, así como los derechos involucrados; elementos a partir de los cuales justificó, válidamente, la acreditación de la infracción a la prohibición constitucional, según se expone a continuación.

V. Caso concreto

1. Acreditación de la infracción

Cómo previamente se refirió los recurrentes, en su calidad de sujetos denunciados y sancionados (Javier López Cazarín, Morena y Televisora del Valle de México) reclaman que, al tener por actualizada la adquisición de tiempos en radio y televisión y la vulneración al principio de equidad, la Sala responsable atentó contra su libertad de expresión y de periodismo, al dejar de valorar que:

         El sujeto denunciado no tenía la calidad de candidato a algún cargo de elección popular, sino que su participación se efectuó durante el periodo de precampaña e intercampaña, siendo que, dejó de participar en los mismos, cuando obtuvo la candidatura;

         Lleva cuatro años interviniendo en el mismo programa de manera semanal y esporádicamente, sin tener el carácter central, sino en intervenciones equiparables a una entrevista, por lo que limitar la participación de un colaborador se impone como censura previa;

         No analizó el contexto de cada participación, ni advirtió que no existió un beneficio electoral, ya que no hizo propuestas de campaña, ni trató temas políticos, sino que su intervención fue sobre temas de ciencia y tecnología;

         Dejó de advertir la forma de difusión del programa, si se trató de contenido pagado, así como el impacto en radio y televisión, frente a la propaganda de la precandidata de la coalición Fuerza y Corazón por México, y el que la televisora no tiene cobertura en la alcaldía Álvaro Obregón.

         La Sala fue incongruente porque sostuvo que no se acreditó la contratación, pero si la adquisición, cuando lo cierto es que no hubo ni una ni otra, además de que existió confusión respecto de la sentencia aprobada pues mientras que en la sentencia se dispuso que hubo inexistencia de difusión de propaganda electoral, en el voto concurrente disidente parecería afirmarse que sí se acredito.

         Los precedentes citados no son aplicables al caso concreto pues comprendieron determinaciones de medidas cautelares.

Como lo adelanté, desde mi óptica, los reclamos son infundados atendiendo a que, tal y como lo concluyó la Sala responsable, los elementos que obran en el expediente son suficientes para concluir que, la participación programada y recurrente del sujeto denunciado en el programa de televisión, durante las etapas de precampaña e intercampaña, actualizaron la infracción constitucional de adquisición de tiempos en televisión, ordenada por un sujeto distinto a la autoridad electoral nacional, en detrimento al principio de equidad de la contienda para la renovación a la alcaldía.

De esta forma, atendiendo a la naturaleza de la infracción, en la que, se da prioridad a la tutela a las condiciones de equidad de la contienda, frente a otros valores y derechos; en este caso, el hecho de que no se acreditara un pacto comercial entre los denunciados, o que, en las participaciones en el programa de televisión el sujeto denunciado no tuviera un papel central, o que no se hiciera un llamado al voto expreso, resulta insuficiente para declarar la inexistencia de la infracción.

2. Justificación en la resolución controvertida

En efecto, tal y como quedó referido, en la resolución controvertida se razonó, por cuanto a, la construcción normativa de la restricción de adquisición de tiempos en radio y televisión, entre otras cuestiones, lo siguiente:

         Restricción constitucional. El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, del texto constitucional, contiene la prohibición (absoluta) para que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran por sí o por terceras personas dichos tiempos.

         Prohibición legal. Igualmente, el artículo 159 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32], en el cual se prevé la prohibición en relación con el acceso a radio y televisión dentro de los que se encuentra la dirigida a partidos políticos de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.

         Adquisición de tiempos. Esta Sala Superior ya ha interpretado la restricción constitucional (SUP-RAP-163/2014) en el sentido de que, constituye una infracción de las concesionarias de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, mientras que ya ha quedado constatado que constituye una infracción de los partidos políticos la adquisición indebida de tiempos en televisión, sin que resulte necesario vincular (la difusión) a que genere una influencia en el electorado.

         Supuestos de adquisición. Igualmente, conforme los criterios de la Sala Superior la adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los administrados por el INE se puede actualizar, entre otros casos, cuando, aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.

         Contexto de la controversia. Al analizar la presunta adquisición se debe valorar el contexto de la controversia a fin de dilucidar quiénes son responsables de la conducta ilícita y la forma de participación, por no haberse deslindado del resultado de la conducta.

         Participación de concesionarias. Para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación a la prohibición constitucional.

Ahora bien, al analizar el caso concreto, la sala responsable estimó, en un principio que no existían elementos que permitieran acreditar una contratación o contraprestación por la participación de Javier López como colaborador en el programa “Así Amanece”, atendiendo a lo sostenido por las partes, en el sentido de que se trataba de una colaboración que ha durado más de cuatro años, para hablar de temas tecnológicos, de innovación, inteligencia artificial, exploración espacial.

Sin embargo, estimó que, la participación o colaboración programada y reiterada de Javier López en el programa “Así Amanece”, no podía calificarse como un genuino ejercicio periodístico o labor de información, sino como propaganda electoral que, al haber sido difundida en televisión fuera de los tiempos ordenados por la autoridad electoral nacional, generaba una vulneración a la equidad en la contienda, al valorar los siguientes elementos:

      Existencia de la conducta. Javier López participó como colaborador del programa de televisión “Así Amanece” en ocho ediciones dentro del proceso electoral local de la Ciudad de México 2023-2024 (veintisiete de noviembre y dieciocho de diciembre, ambas de dos mi veintitrés, periodo en el cual se desarrolló la etapa de precampaña y; ocho, quince y veintinueve de enero; diecinueve y veintiséis de febrero; así como doce de marzo, durante el cual transcurrió la etapa de intercampaña).

      Calidad de precandidato. El diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el presidente estatal de Morena, en la Ciudad de México, lo anunció como precandidato único en la contienda electoral para ser titular de la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México.

      Presentación de precandidatura. En la edición de dieciocho de diciembre del programa de televisión denunciado, el propio Javier López, se presentó como precandidato a titular de la referida alcaldía y señaló la forma en que fue seleccionado, mencionó las características del grupo que lo respaldaba, explicó las fechas del calendario electoral, explicó los desafíos, las características generales de la población que ahí habita y de sus características geográficas.

      Proceso interno para obtención de candidatura. El catorce de febrero, Javier López se registró para ser candidato único de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” a ser titular de la referida alcaldía.

      Temporalidad de infracción. En siete de las ocho emisiones denunciadas tuvo la calidad formal de precandidato, mientras que, en las últimas se encontraba desplegando acciones para asegurar su calidad como candidato a la multirreferida demarcación.

      Recurrencia de participaciones. Se trató de publicaciones programadas y recurrentes, atendiendo a que quedó acreditado la colaboración semanal del denunciado por más de cuatro años en el programa denunciado como especialista en temas de tecnología, espacio, inteligencia artificial y otros, así como que dicha participación continuó durante su participación como precandidato en el proceso electoral de la Ciudad de México.

      Sobreexposición de sujeto. En las participaciones se identificó la persona, nombre y voz del denunciado, lo cual implicó una sobreexposición respecto de las demás opciones contendientes al cargo de alcalde o alcaldesa de Álvaro Obregón, y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a televisión.

      Centralidad del denunciado. No era obstáculo el que las participaciones abarcaran segmentos definidos del programa, atendiendo a que resultaba innecesario acreditar centralidad o protagonismo en la participación de la precandidatura o candidatura involucrada, sino la participación programada, repetida o recurrente, lo cual se actualizaba en el caso.

      Libertad de ejercicio periodístico. Resultaba ineficaz el señalamiento relativo a que se trató ejercicios periodísticos amparados por la presunción de licitud porque, aun tratándose de colaboraciones o participaciones periodísticas programadas o recurrentes, debió separarse temporalmente de esas actividades hasta que culminaran las etapas del proceso electoral en que compite, al resultar incompatibles tales participaciones con la calidad de precandidaturas o candidaturas.

      Exigencia (personal) de infracción. El hecho de que Javier López no tuviera la calidad formal de candidato al momento de participar en las emisiones denunciadas no se traducía en que no le fueran oponibles las restricciones denunciadas, atendiendo a que dicha exigencia también es oponible a precandidatos.

      Responsabilidad de concesionaria. También se acreditaba la infracción ─y la correspondiente vulneración al principio de equidad en la competencia─ por cuanto a, Televisora del Valle, dado que se trata de la persona moral concesionaria de XHTVM-TDT canal 26 que fue el único medio por el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reportó la transmisión de las emisiones del programa.

      Responsabilidad de partidos políticos. Si bien, no resultaba dable imponer una responsabilidad directa a los partidos que postularon la candidatura común del recurrente (Morena, Partido del Trabajo y PVEM), atendiendo a que de las participaciones no se extraía un posicionamiento continuado en favor de dichas opciones políticas, sí correspondía asignarles responsabilidad indirecta respecto de la conducta sancionada, por falta al deber de cuidado.

3. Consideraciones de mi disidencia

En principio, conviene precisar que, en el caso no se encuentra controvertida la participación del sujeto denunciado, así como de la concesionaria, en el programa de televisión materia de la denuncia, ni el número de emisiones y contenido que fueron analizadas, por lo que se trata de aspectos que, al no estar controvertidos se tienen por ciertos.

Expuesto lo anterior, el análisis de la resolución controvertida permite evidenciar que, la Sala responsable justificó la actualización de la infracción a partir de la apreciación de los elementos que fueron allegados al procedimiento sancionador, lo sostenido por las partes, así como el marco constitucional y jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional a partir de la restricción constitucional consistente en adquisición de tiempos en radio y televisión.

Por lo que, si bien, se sancionó la participación del recurrente en un programa de televisión, ello obedeció a que el propio texto constitucional dispone de un esquema en el que corresponde exclusivamente a la autoridad electoral nacional la disposición y distribución de tiempos en radios y televisión para los partidos políticos y la promoción de sus precandidaturas y candidaturas, y la consecuente prohibición para cualquier otro ente de contratar o adquirir material de esa naturaleza.

Ello, con el fin de preservar el principio de equidad en la contienda y que, todas las opciones políticas se encuentren representadas en tales espacios a partir del prorrateo realizado por la autoridad electoral, sin que alguna de ellas se encuentre sobreexpuesto de manera artificiosa o contraria al marco constitucional.

Al respecto, tal y como se razonó en la sentencia controvertida, la Sala Superior ha sostenido en sentencias recientes[33] que los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución general, así como 159 y 160 de la LEGIPE establecen que el INE es la única autoridad facultada para administrar los tiempos de radio y televisión para que los partidos políticos los usen. Asimismo, prevén que los partidos políticos y las candidaturas tienen prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Por una parte, en el contexto del modelo de comunicación político-electoral vigente, se ha sostenido que la prohibición en cuestión tiene el objetivo de evitar la preponderancia del poder económico y el abuso de la radio y la televisión en las contiendas electorales, de modo que se pretende tutelar el principio de equidad para todas las fuerzas y personas contendientes en los comicios.[34]

Por otro lado, la interpretación funcional de la prohibición en armonía con el derecho humano de libertad de expresión[35] lleva a determinar que el objeto de la prohibición constitucional no comprende, en principio, los tiempos de radio y televisión que se empleen por los medios de comunicación para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, siempre que no se trate de una simulación para beneficiar a un partido político o a alguna candidatura.[36]

Ahora, la Sala Superior también ha sostenido que, para advertir la adquisición indebida de tiempos en la radio y la televisión, no es necesario comprobar un vínculo contractual, pues basta que se demuestre algún beneficio a favor de un partido político o una candidatura, con independencia de si la empresa concesionaria recibió algún pago por ello o no.[37]

En ese entendido, cuando se está ante un acto de comunicación en radio y televisión que pudiera constituir propaganda político-electoral fuera de los tiempos administrados por el INE, es necesario analizar las circunstancias y el contexto. En cualquier caso, se ha considerado que puede actualizarse una infracción a la normativa electoral cuando:[38]

         Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar la adquisición – sujeto que contrata y sujeto que difunde–;

         Se dé la difusión de propaganda político-electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera;

         Exista la difusión de propaganda política-electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión; y

         Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, o candidatura, se materialice la difusión de alguno de estos sujetos, pudiendo ser responsable la difusora y la parte política; o una u otra, dependiendo de la forma de configuración del ilícito.

Además, la Sala Superior ha sostenido que en una persona no pueden concurrir o ser compatibles las calidades de candidata y la de conductora o colaboradora de un programa de radio o televisión,[39] cualquiera que sea su naturaleza, porque se debe asegurar que quienes participan en la renovación de cargos públicos estén en igualdad de condiciones competitivas y tengan un trato igualitario.

De ese modo, una persona con ambas calidades no puede beneficiarse de una mayor exposición en los medios de comunicación referidos, con independencia de que se trate de colaboraciones formalmente no vinculadas con cuestiones político-electorales, porque la sola exposición de su imagen y características personales, se traducen en una vulneración al principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a la radio y la televisión.

En efecto, el ejercicio de esa actividad profesional, coloca al candidato en una mayor exposición en los medios de comunicación, como en la especie, en canales de televisión, factor que puede llegar a afectar el principio de equidad en la contienda, trastocándose la finalidad que persigue velar la norma constitucional multicitada, entre quienes luchan en los procesos electorales para acceder a un cargo de elección popular, ya que tiende a evitar se incurra en actos que se opongan al acceso controlado de los tiempos en radio y televisión.

De manera que, el criterio consistente de este órgano jurisdiccional ha consistido en que cuando se adquiere la calidad de candidatura a un cargo de elección popular, y a su vez, se participa en la conducción, como persona colaboradora o analista regular de algún programa de radio y/o televisión –cualquiera que sea su naturaleza o temática–, debe optar por separarse temporalmente de esa labor en los medios de comunicación mientras se desarrolla la precampaña, intercampaña, campaña y el periodo de reflexión del proceso electoral en cuestión, para salvaguardar el principio de equidad en la contienda y el respeto a las reglas de acceso a los tiempos de radio y televisión, lo anterior a fin de evitar una sobreexposición de su imagen y voz frente a la ciudadanía.[40]

Por lo tanto, es válido que se exija la separación temporal de la actividad en los medios de comunicación mientras se desarrollan las precampañas, intercampañas, campañas y el periodo de reflexión.[41]

Atendiendo a ello, se aprecia que, si bien, el criterio dispuesto por la Sala responsable se impone como una limitante a la libertad de expresión y de periodismo de los sujetos denunciados, ahora recurrentes, ello comprende una limitante constitucionalmente válida ya que con la interrupción temporal de la participación de espacios continuos o recurrentes en programas de radio y/o televisión de personas que aspiren a alguna precandidatura o candidatura de algún cargo de elección popular, durante las etapas de precampaña, intercampaña, y campaña, se tutela el esquema de comunicación político-electoral dispuesto en nuestra Constitución Federal, cuyo objetivo es preservar las condiciones de equidad de la contienda entre los participantes.

De manera que, a mi juicio, contrario a lo sostenido por el recurrente sancionado, la infracción que se tuvo por actualizada en el caso, sí tiene asidero constitucional, y correspondía al propio recurrente el conocer los alcances sobre su participación como colaborador recurrente en un programa de televisión durante la etapa de precampaña e intercampaña.

En este mismo sentido, la restricción constitucional no debe ser considerada como un ejercicio de censura previa atendiendo a que la sala responsable no genera lineamientos ni establece procedimientos ajenos a los dispuestos en la normativa aplicable, de allí que la salvaguarda al modelo de comunicación política-electoral y al principio de equidad establecidos en el artículo 41 constitucional, no debe ser visto como un mecanismo de censura previa, sino como una previsión de observancia obligatoria.

Lo anterior, porque, como previamente lo referí, la restricción constitucional tiene como finalidad el preservar las condiciones de equidad en la contienda al restringir que, a partir de la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión, alguna de las precandidaturas o candidaturas contendientes en el proceso electoral, tenga una sobreexposición de su imagen con electorado, fuera de los tiempos dispuestos por la autoridad electoral nacional.

Contrario a lo que aducen los recurrentes, de ser el caso, la participación continua de personas con la calidad de precandidatas o candidatas en programas de radio y televisión se sanciona con posterioridad a su emisión, por lo que el deber de cuidado que se les exige a las concesionarias es para evitar que incurran en violaciones a los principios constitucionales, sin que ello se interprete como una imposición de un actuar forzoso en determinado sentido constitutivo de censura previa.

De esta forma, la sala responsable justificó adecuadamente el por qué le resultaba aplicable a Javier López, así como a la concesionaria, y al partido político, la restricción constitucional aun y cuando durante las emisiones denunciadas no tuviera la calidad de candidato, y hubiera interrumpido su participación cuando ya obtuvo dicha calidad, ya que, como se razonó previamente, la restricción comprende, además de la etapa de campaña, las etapas de precampaña e intercampaña; aspecto que no es controvertido en las demandas.

De igual forma, la sala responsable razonó adecuadamente que, en el caso, resultaba innecesario acreditar centralidad o protagonismo en la participación del sujeto denunciado, atendiendo a que la infracción se actualizó al identificar en todas las participaciones, la persona, nombre y voz del denunciado, lo cual implicó una sobreexposición de su imagen respecto de las demás opciones contendientes al cargo de alcalde o alcaldesa de Álvaro Obregón, y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a televisión.

En este sentido, es mi convicción que tampoco les asiste razón a los sujetos sancionados cuando sostienen que no se analizó el contexto de las participaciones ya que, la Sala responsable identificó cada una de las apariciones que fueron denunciadas, que se trató de intervenciones programadas y recurrentes sobre temas de tecnología, innovación e inteligencia artificial, y que las mismas ocho ediciones se transmitieron durante las etapas de precampaña, e intercampaña del proceso electoral 2023-2024 de la Ciudad de México.

De igual forma identificó que en la participación correspondiente al dieciocho de diciembre, el propio sujeto denunciado se presentó como precandidato a alcalde de Álvaro Obregón, refiriendo aspectos generales del proceso interno de selección de la candidatura, desafíos y características de la población de la propia alcaldía, ligando su intervención a temas como inteligencia artificial en cuestiones ciudadanas, gobierno 100% digital, tecnología para hacer los proceso (gubernamentales) más sencillos, e innovación respecto de propuestas (políticas) diferentes para resolver los retos que se plantean en dicha demarcación.

En este mismo sentido, en mi apreciación es posible advertir que, desde la primera de las participaciones denunciadas, Javier López hizo referencia a que la innovación es una apuesta segura que se debe abordar para abordar problemas como desigualdad, pobreza y educativos, refiriendo incluso que (la innovación) es una ruta que se debe abordar desde una óptica gubernamental, y a que esta comprenda políticas públicas, concluyendo su intervención señalando que la innovación es parte fundamental para que el país empiece a ser empujado bajo esa óptica.

Igualmente, en la participación correspondiente a la emisión del ocho de enero, además de hablar de innovación y tecnología, Javier López hacer referencia a su intención y proyecto político relativo a competir por la alcaldía de Álvaro Obregón, una vez que solicite licencia como diputado federal.

De igual modo que, en la emisión del quince de enero se aprecia que Javier López vuelve a hacer referencia a aspectos relativos a qué es lo que tienen que hacer los actores políticos frente a las tecnologías en las economías, así como a hacer referencia a su desempeño como legislador respecto al ámbito tecnológico, y la ciberseguridad.

Expresiones similares emitió Javier López en la emisión correspondiente al programa de diecinueve de febrero, en el que igualmente hizo referencia a actividades relacionadas con su labor como legislador, e iniciativas vinculadas con la regulación legislativa en temáticas como inteligencia artificial en cuestiones de ciberseguridad.

Finalmente, en las emisiones correspondientes al veintinueve de enero, veintiséis de febrero, y doce de marzo, Javier López vuelve a hacer referencia a temáticas relativas a la innovación y tecnología relacionadas con temas de salud y ecosistema.

Todo lo anterior, desde mi óptica, permite advertir que, además de que la aparición en el programa de televisión denunciado sobreexpuso la imagen y características propias de Javier López, en estas hizo referencia a sus aspiraciones políticas a un cargo de elección popular, además de que ligó todas sus participaciones con aspectos relativos a innovación, tecnología e inteligencia artificial, tanto en su labor como legislador, como en la función pública.

Y si bien, en las demandas se sostiene que Javier López ha colaborado como especialista en el programa de televisión precisamente en dichos temas, existen elementos que permiten inferir que las mismas temáticas (innovación) fueran retomadas por el mismo sujeto denunciado en la propaganda electoral durante su campaña para la elección a la alcaldía, tal y como se advierte de la certificación levantada por la autoridad sustanciadora al enlace electrónico https://javierlopezCasarín.com/ cuya autenticidad no se encuentra controvertida.

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"Mi nombre es Javier López Casarín y nací en Álvaro Obregón, donde he arraigado mis raíces familiares y estoy criando la cuarta generación de obregonenses en mí hogar. Más allá de ser el candidato de la transformación, primero soy un ciudadano defensor de los valores de nuestra comunidad.

A lo largo de los años me he formado en el camino del liderazgo y la innovación, para asumir el desafío de gobernar Álvaro Obregón y brindar las soluciones necesarias para nuestra gente. ¡YO SI PUEDO! Confío en la potencialidad de nuestra tierra para lograr lo que queramos, superar la desigualdad acabar con la inseguridad y la corrupción. Te invito a pensar en grande y apostar por un futuro seguro, humano y eficiente".

" ... Hola! soy Javier López Casarin, un orgulloso Obregonense, creó en Álvaro Obregón y sobre todo en su gente, está, esta es nuestra casa, aquí he formado a mi familia, la he caminado y sigo caminando sus colonias, reconociendo sus valores, los retos y problemas que enfrentamos, Álvaro Obregón no puede seguir con gobiernos distantes, corruptos y anclados en el pasado, que nos dice siempre que no les toca, con liderazgo, firmeza, innovación y humanismo daremos soluciones eficientes y eficaces, ¡ YO, SI PUEDO!, junto a ustedes y así, haremos una alcaldía modelo para una ciudadanía modelo, ese, ese es el futuro que queremos .. .".

Incluso, en el mismo sitio web, se aprecia que se promociona la participación del propio Javier López, quien para ese momento ya ostentaba la calidad de candidato (el acta de diligencia tiene fecha de diecisiete de abril pasado), en la emisión de los programas ahora cuestionados en los términos siguientes:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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"CHARLA EN VIVO" "Todos los lunes a las 7:20 a.m. en el estudio de ADN40 platico sobre temas de Innovación con mi amigo Leonardo Curzio" "adn40 SIEMPRE CONMIGO"

Todo lo anterior, desde mi apreciación, permite advertir que, si bien, la sala responsable centró su estudio para determinar la existencia de la infracción, en la aparición de la imagen del sujeto denunciado, así como en las expresiones en las que Javier López manifestó que se encontraba compitiendo por la alcaldía de Álvaro Obregón; a partir de una valoración contextual respecto a cada una de las participaciones denunciadas permite arribar a la misma conclusión.

Es, así pues, el análisis recién expuesto permite advertir que, en las participaciones denunciadas, no solamente se sobreexpuso la imagen de Javier López, sino que en sus intervenciones hizo referencia a expresiones y temáticas que retomó posteriormente en su propaganda electoral, y que incluso, ligó sus apariciones en las emisiones de televisión, en el sitio web en el que promocionó su propuesta electoral para la alcaldía de Álvaro Obregón.

De manera que, el análisis contextual de las participaciones exigido por los recurrentes permite arribar igualmente a la existencia de la infracción, atendiendo, se insiste, a la naturaleza propia de la restricción que se tuvo por acreditada, si se toma en consideración, como se ha venido repitiendo que, en este caso además de que se actualizó al identificar el nombre del recurrente, y sus características personales, en todas las participaciones utilizó expresiones e hizo referencias a temáticas vinculadas con su proyecto electoral y propuestas de campaña, lo cual, implicó una sobreexposición de su imagen, en desventaja de las restantes opciones políticas, durante las etapas de precampaña e intercampaña del proceso electoral en el cual participó como precandidato y posteriormente candidato a una alcaldía.

En el mismo sentido, estimo que no les asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la Sala responsable dejó de advertir la forma de difusión del programa, así como la supuesta incongruencia al tener por acreditada la adquisición, pero no la contratación de tiempos en radio y televisión.

Lo anterior atendiendo a que, como lo he precisado, la Sala responsable razonó que la restricción constitucional dispuesta en el artículo 41 constitucional se puede actualizar, aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, pero se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.

De hecho, estimo que no se actualiza la alegada incongruencia pues ─con independencia de lo que se sostenga en los votos minoritarios─, en la sentencia materia de la presente revisión, se refiere que no existen elementos que permitan acreditar una contraprestación o que la participación en las emisiones denunciadas obedeció a un acuerdo comercial; sin embargo, la participación del recurrente en el programa “Así Amanece”, no podía calificarse como un genuino ejercicio periodístico o labor de información, sino como propaganda electoral que, al haber sido difundida en televisión fuera de los tiempos ordenados por la autoridad electoral nacional, generaba una vulneración a la equidad en la contienda; razonamiento que no es cuestionado por los recurrentes.

Finalmente, a mi juicio resultan inoperantes los reclamos consistentes en que los precedentes citados en la sentencia controvertida no resultan aplicables al caso concreto atendiendo a que ─en aquellos─ se trató de caso que implicaban medidas cautelares.

Estimo lo anterior atendiendo a que, con independencia de que le asistiera razón o no a los recurrentes sancionados, el análisis expuesto en el presente voto, permite concluir desde mi perspectiva, que el criterio sostenido por la Sala Regional fue apegado al marco constitucional relativo a la infracción que fue denunciada, por lo que a ningún fin práctico conduciría el verificar, la aplicabilidad de los precedentes citados por la Sala responsable, en función de si se trata de una determinación de medidas cautelares, o de la resolución de un procedimiento.

De igual forma, considero que resultan inoperantes los reclamos relativos a que la Sala Regional dejó de atender el impacto de las transmisiones denunciadas frente a la propaganda de otras precandidaturas, así como el hecho de que la televisora no tiene cobertura en el territorio de la alcaldía Álvaro Obregón; al tratarse de manifestaciones novedosas que en ningún momento fueron hechas valer por los ahora recurrentes durante la sustanciación del procedimiento, aun a pesar de que, en todo caso, la autoridad identificó la naturaleza de la probable infracción la cual atentaba contra las condiciones de equidad de la contienda para elegir al alcalde de la Alcaldía Álvaro Obregón, así como el ámbito y alcance de las propias transmisiones de los programas denunciados ─territorio de la Ciudad de México─.

En este sentido, los recurrentes tuvieron a su alcance el allegar los elementos necesarios durante la sustanciación del procedimiento para que fueran oportunamente valorados por la Sala regional al determinar la existencia de la probable infracción.

4. Omisión de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización

Con relación a esta temática, desde mi óptica, el agravio resulta inoperante ya que, si bien la autoridad responsable no se pronunció sobre la petición del recurrente de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cierto es que, dicha circunstancia no impedía que el hoy recurrente planteara de manera directa su pretensión ante la autoridad fiscalizadora.

Lo anterior, al tener en cuenta como hecho notorio que, a la fecha ya se presentó una queja en materia de fiscalización derivado de la infracción que se tuvo por acreditada en la sentencia materia del presente recurso.

Ello es así, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente del SUP-RAP-465/2024[42], se advierte que el pasado doce de agosto, se interpuso una queja en materia de fiscalización ante la Unidad Técnica de Fiscalización en contra de Javier López Casarín, con la pretensión de que con base en la infracción acreditada en la sentencia SRE-PSC-419/2024, la autoridad administrativa determine el monto involucrado del beneficio obtenido por el ciudadano denunciado a fin de que se contabilice para efectos del tope de gastos de precampaña y campaña.

Conforme a lo anterior, es evidente que a través de la queja a la que se ha hecho referencia, se ha formulado un planteamiento idéntico al que pretende al recurrente; de ahí que, la autoridad fiscalizadora estará en posibilidad de pronunciarse respecto a los temas de contabilidad y fiscalización derivado de la infracción acreditada al denunciado.

No obstante, considero que el recurrente también estaba en posibilidad jurídica de plantear la queja que estimara pertinente ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

5. Incorrecta individualización de la sanción

Desde mi perspectiva, los motivos de disenso relacionados con esta temática resultan inoperantes por una parte, e infundados.

De manera concreta, las alegaciones sobre la supuesta inobservancia al principio de presunción de inocencia, así como la relativa a que no existió vulneración al principio de equidad son inoperantes, toda vez que, si conforme a las consideraciones expuestas en el presente voto respecto a la acreditación de la conducta, estimo que fue ajustada a derecho la decisión de la responsable de tener por actualizadas las infracciones de adquisición indebida de tiempos en televisión y la correspondiente vulneración al principio de equidad; no resulta jurídicamente viable reiterar similares alegaciones para la etapa de calificación de la falta, pues esta tiene lugar una vez que se tiene acreditada la infracción.

Asimismo, en cuanto a la supuesta omisión de considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en mi concepto resulta infundado, ya que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, del análisis a la sentencia impugnada, se advierte que para calificar la conducta como grave ordinaria, la Sala Especializada valoró los elementos que señala el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, entre ellos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Para ello, la responsable tuvo como bienes jurídicos tutelados la vulneración al principio de equidad en la competencia y al modelo constitucional de comunicación política, tanto por la difusión de propaganda ordenada por personas distintas al INE, como por la adquisición de tiempos en televisión.

Asimismo, procedió al análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; precisando en cuanto al modo que, Javier López Casarín participó en ocho emisiones de un programa de televisión que transmite Televisora del Valle, dentro del proceso electoral de la Ciudad de México teniendo la calidad de precandidato en siete de ellas y, posteriormente, su registro como candidato a un cargo de elección popular.

En cuanto a los elementos de tiempo y lugar, la responsable expuso que los mencionados programas se difundieron dentro del proceso electoral de la Ciudad de México; dos en periodo de precampaña y seis en intercampaña; transmitiéndose en XHTVM-TDT, canal 26, de Televisora del Valle, la cual se transmite en la Ciudad de México.

Así, desde mi perspectiva, contrario a lo que señala la parte recurrente, en el caso, sí se valoraron la totalidad de los elementos contenidos en la norma que se adujo fueron omitidos, como el modo, tiempo y lugar; además de que su argumento respecto a un supuesto indebido análisis de estos, resulta genérico al replicar los razonamientos de la autoridad sin demostrar concretamente cual fue la deficiencia en su estudio.

Además de ello, para el efecto de individualizar la sanción, la responsable también valoró las condiciones socioeconómicas del infractor que sirvieron de base para cuantificar el monto de la sanción, mismos que no son controvertidos de manera directa en esta instancia.

En ese contexto, a mi juicio, la sala responsable justificó debidamente la calificación de la falta como grave ordinaria y la imposición de las respectivas multas, sin que para ello, razone puntualmente la aplicación al caso concreto del precedente invocado en su demanda, toda vez que la sanción impuesta atiende a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que son valoradas caso por caso, sin que en este asunto se hubiesen controvertido de manera frontal la totalidad de ellas.

Aunado a lo anterior, estimo que resulta inoperante lo que alega Morena respecto a que no existió intencionalidad, porque no controvierte el razonamiento de la responsable relativo a que de manera anterior al hecho esta Sala Superior ya había definido la prohibición de participaciones o colaboraciones en programas de televisión de precandidaturas y candidaturas; por lo que se desprendía la intención de generar un beneficio electoral, a pesar de ello.

En relación con la alegación planteada por Morena, relativa a que, indebidamente se determinó la reincidencia, sin fundamentar y motivar por qué los asuntos eran de similar contenido, resultan inoperantes, toda vez que la responsable tuvo por acreditada la reincidencia únicamente respecto del PVEM, no así de Morena, por lo que dicho instituto político carece de legitimación e interés para defender los intereses del PVEM, dado que este último estuvo en posibilidad jurídica de cuestionar la actualización de la reincidencia, sin que así lo hubiese hecho; aunado a que, esa decisión no tuvo incidencia en la esfera jurídica de Morena.

En cuanto a la pretensión de Morena de que se le aplique una amonestación pública o “multa simbólica”, aduciendo como precedente aplicable lo resuelto en la sentencia SUP-JE-144/2022, resulta inoperante, ya que el referido precedente no es aplicable al presente asunto, toda vez que la multa simbólica que en ese asunto se le impuso a Morena fue atendiendo a una infracción diversa y con base en las particulares circunstancias del caso concreto; aunado a que, en el caso que ahora se analiza, Morena no argumenta cuáles son las circunstancias que justificarían una multa simbólica.

Por otra parte, en cuanto a la alegación del recurrente en el sentido de que la responsable impuso una sanción desproporcionada que transgrede el artículo 22 Constitucional, al rebasar el límite de lo ordinario y razonable; considero que amerita la calificativa de inoperante, al tratarse de manifestaciones genéricas que no controvierten frontalmente las razones expuestas por la responsable, aunado a que, el recurrente no expone de forma concreta y específica cuáles son las razones o argumentos en los que pretende sustentar la supuesta desproporcionalidad de la sanción.

Como se advierte de lo antes expuesto, desde mi perspectiva, la sentencia impugnada debió confirmarse, pues su argumentación y metodología de análisis, en mi apreciación, resulta armónica con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, sin que sea suficiente lo aducido por los recurrentes sobre la falta de análisis contextual, para justificar su revocación, ya que, aun realizando esa valoración de forma exhaustiva, conlleva a la misma conclusión, como ha quedado evidenciado en el desarrollo del presente voto. Máxime que, son los propios criterios de la Sala Superior los que han definido las pautas del estudio de la infracción originalmente denunciada y los elementos que las autoridades deben tomar en cuenta.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] SUP-REP-939/2024, SUP-REP-943/2024 Y SUP-REP-962/2024.

[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo Garcia, Aarón Segura Martínez, Mariana de la Peza López Figueroa y Víctor Octavio Luna Romo.

[3] A partir de este momento, las fechas a las que se hagan referencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/EDMJ/CG/608/PEF/999/2024.

[5] Dictada en el expediente SUP-REP-456/2024.

[6] ACQyD-INE-249/2024

[7] Dictada en el expediente SRE-PSC-419/2024.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracciones V y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1, y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[9] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[10] De conformidad con el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.

[11] Previstos en los artículos 7, 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.

[12] Conforme el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[13] Consta en las páginas 219 a 223 del expediente electrónico principal SRE-PSC-419-2024..

[14] Consta en las páginas 191 y 193 del expediente electrónico principal SRE-PSC-419-2024.

[15] Consta en las páginas 209 y 211 del expediente electrónico principal SRE-PSC-419-2024.

[16] De conformidad con el informe circunstanciado rendido por la responsable, en el expediente SUP-REP-962/2024.

[17] Artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[18] El contenido denunciado se describe en el Anexo Único de la presente sentencia.

[19] Véase el expediente SUP-REP-165/2017, así como la jurisprudencia 17/2015, de rubro:

RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.

[20] Páginas 29 y 30 de la sentencia SUP-REP-165/2017 Y ACUMULADOS.

[21]  De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[22] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto, Rodolfo Arce Corral, Claudia Elizabeth Hernández Zapata, Rodrigo Aníbal Pérez Ocampo y Keyla Gómez Ruiz.

[23] En adelante, INE.

[24] En adelante, Javier López o denunciado.

[25] En adelante, UTF.

[26] En adelante, CDMX.

[27] En adelante, PT.

[28] En adelante, PVEM.

[29] De conformidad con el Calendario de Actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

[30] Véase la sentencia SUP-RAP-74/2024, página 30.

[31] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] En adelante LEGIPE.

[33] Véanse las sentencias correspondientes a los expedientes: SUP-REP-594/2024 y acumulados, así como SUP-REP-539/2024.

[34] Véase lo razonado en los Recursos SUP-REP-490/2023 y acumulado, SUP-RAP-126/2018 y SUP-REP-131/2018. Asimismo, véase el DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDASDE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMALOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UNPÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputaciones, número2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007.

[35] Previsto en los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución general, 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de entre otros ordenamientos jurídicos.

[36] Véase, por ejemplo, las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-490/2023 y acumulado, SUP-REP-47/2017, SUP-REP-472/2015, SUP-RAP-40/2012 y SUP-RAP- 419/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 29/2010 de esta Sala Superior y de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.

[37] Véanse las Jurisprudencias de esta Sala Superior: 17/2015 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 42 y 43; y 23/2009 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.

[38] SUP-REP-47/2017.

[39] SUP-RAP-126/2018, SUP-RAP-265/2012 y SUP-RAP-548/2011.

[40] Véase sentencia correspondiente al SUP-REP-594/2024.

[41] SUP-RAP-126/2018.

[42] El cual se cita como hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.