RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-924/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ, HUGO TORRUCO BRAWNS Y MARÍA FERNANDA ARELLANO VALDES
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
1. Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-405/2024, en la que determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de menores de edad en un video publicado en el perfil de la red social “X” de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[2], durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
I. ASPECTOS GENERALES
2. La controversia tiene su origen en la queja promovida en contra de la entonces candidata presidencial Xóchitl Gálvez y los partidos PAN, PRI y PRD, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, debido a la difusión de un video en la cuenta de la red social X, con propaganda político-electoral, en la que resultaron identificables personas menores de edad sin contar con los elementos que requiere la normativa electoral para su aparición.
3. En su oportunidad, la Sala Regional Especializada declaró la existencia de la infracción, responsabilizó a la candidata denunciada, a los partidos que la postularon, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I de C.V.[3], encargada de administrar el perfil de la candidata en la red social; de igual forma, tuvo por acreditada la falta al deber de cuidado de los partidos políticos respecto de la conducta de su candidata.
4. Inconformes con lo anterior, Xóchitl Gálvez, el PRI y Aldea Digital, presentaron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
5. Denuncia. El quince de mayo, se presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos PAN, PRI y PRD por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en una publicación de X en las redes sociales de la candidata denunciada. De igual forma, señaló la falta al deber de cuidado de los partidos políticos antes indicados.
6. Registro, diligencias y admisión. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora registró la denuncia, reservó la admisión y el emplazamiento, asimismo, ordenó el desahogo de diligencias para su integración.
7. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al existir pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, en su vertiente de tutela preventiva, por lo cual ordenó a la denunciada eliminar las publicaciones o difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecen en el contenido denunciado.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el once siguiente.
9. Juicio Electoral SRE-JE-158/2024. El cuatro de junio, la Sala Especializada ordenó regresar el expediente para que la UTCE realizará mayores diligencias y emplazará debidamente a las partes.
10. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinticinco siguiente.
11. En esta oportunidad, la autoridad instructora determinó llamar al procedimiento a la persona moral Aldea Digital, pese a no estar inicialmente denunciada.
12. SER-PSC-405/2024. El ocho de agosto, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes; por consiguiente, impuso una sanción económica a los sujetos denunciados.
13. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece, quince y dieciséis de agosto, los recurrentes promovieron los presentes recursos de revisión ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
III. TRÁMITE
14. Turno. Mediante acuerdos de catorce, diecisiete y dieciocho de agosto, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
15. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA
16. La Sala Superior es competente para conocer de estos recursos porque se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[5]
V. ACUMULACIÓN
17. De análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal,[6] esta Sala Superior estima conveniente acumular el expediente SUP-REP-952/2024 y SUP-REP-961/2024 al diverso SUP-REP-924/2024, por ser este el primero que se recibió.
18. En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
VI. PROCEDIBILIDAD
19. Los recursos cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, 8, 9, 12 y 13 de la Ley de Medios, tal y como se precisa a continuación:
20. Forma. Se hace constar el nombre de quienes los interponen; se señala el medio para oír y recibir notificaciones; se precisa la autoridad responsable y se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se expresan conceptos de agravio, aunado a que cuentan con la firma autógrafa de quienes promueven.
21. Oportunidad. La presentación de los recursos se considera oportuna, pues se interpusieron dentro del plazo de 3 días,[7] conforme lo siguiente:
Expediente | Notificación de la sentencia | Presentación de la demanda |
SUP-REP-924/2024 | 11 de agosto | 13 de agosto |
SUP-REP-952/2024 | 12 de agosto | 15 de agosto |
SUP-REP-961/2024 | 15 de agosto | 16 de agosto |
22. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de los recurrentes, al comparecer como partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador cuya resolución consideran que les causa un perjuicio ya que se les impuso una multa como sanción, por lo que también se actualiza su interés jurídico para impugnarlas.
23. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.
VII. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
a. Contexto
24. Este asunto surge a partir de la queja presentada en contra de la entonces candidata Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PAN, PRI y PRD, que conformaron la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un video en la cuenta de “X” identificada como @XochitlGalvez, en donde aparecía la imagen de personas menores de edad, en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
25. Conforme con la certificación realizada por la autoridad administrativa, la Sala responsable llegó a la conclusión de que únicamente eran reconocibles tres personas menores de edad, conforme a lo siguiente:
Imágenes representativas |
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Minuto 1:30 Si es reconocible a simple vista
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Minuto 02:01 Dos menores son reconocibles a simple vista |
b. Resolución impugnada
26. En principio la autoridad responsable calificó el material denunciado como propaganda electoral, dado que tenía fines proselitistas en favor de la entonces candidata presidencial y fue difundido durante la etapa de campañas del proceso electoral federal.
27. A partir del análisis de su contenido, determinó que, aunque aparecen quince posibles menores de edad en el video, no de todos ellos se generaban una fuerte presunción de que se tratara de menores de edad por sus rasgos fisionómicos, sino que únicamente se apreciaban tres menores de edad, visibles a simple vista durante la reproducción normal del video sin necesidad de realizar pausas o análisis adicionales para su identificación.
28. En ese sentido, concluyó que la aparición era directa ya que aparecen de manera frontal apoyando a la candidata con el propósito de que formaran parte central del acto de propagada, además de que su aparición derivó de un trabajo de edición del video en el que no fueron difuminados sus rostros.
29. Por tanto, al no haberse recabado los requisitos exigidos por los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral, determinó que se vulneraron las normas de propaganda electoral aplicables a la protección del interés superior de la niñez.
30. Con la precisión de que la persona moral Aldea Digital, también fue considerada como responsable de la infracción ya que, conforme al contrato celebrado con la coalición “Fuerza y Corazón por México”, se evidenció que tenía a su cargo la administración de las cuentas de redes sociales de la candidata presidencial, incluida X, de ahí que tuviera una vinculación directa con los hechos denunciados.
31. Aunado a que en dicho contrato jurídico se estipuló una cláusula especifica en donde se establecía que era su obligación difuminar los rostros de personas menores de edad en los contenidos que fueran producidos por dicha empresa, por lo que tenía una obligación directa en los materiales denunciados y la incumplió.
32. En ese contexto, la Sala Especializada argumentó que se trató de una publicación en redes sociales premeditada en donde la parte denunciada tuvo la oportunidad de editar el material previo a su difusión, por lo que, si los tres menores de edad eran plenamente identificables apreciando el video a una velocidad normal, era su obligación difuminar los rostros o hacerlos irreconocibles para proteger su derecho a la imagen y a la intimidad.
33. Además, al acreditarse la responsabilidad de Xóchitl Gálvez, determinó que los partidos políticos PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado como integrantes de la colación “Fuerza y Corazón por México”, ya que tenían la obligación de vigilar su conducta.
34. En consecuencia, le impuso una sanción a la entonces candidata de 75 UMAS, equivalente a $8,142.75. No obstante, debido a su reincidencia en la vulneración de las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de menores de edad, se incrementó la sanción a 150 UMAS, equivalente a $16,285.50.
35. Respecto al PRI y al PAN, la Sala determinó su responsabilidad directa en la infracción, imponiendo una sanción de 150 UMAS a cada partido, equivalente a $16,285.50; sin embargo, dada la reincidencia de ambos partidos, la sanción fue aumentada a 300 UMAS, equivalente a $32,571.00.
36. Asimismo, les impuso una multa adicional por la falta al deber de cuidado y considerando que estos partidos ya habían sido sancionados previamente por la misma conducta indirecta, les impuso una sanción de 300 UMAS a cada partido, equivalente a $32,571.00.
37. Por su parte, Aldea Digital también fue sancionada con una multa de 75 UMAS, equivalente a $8,142.75, por su rol en la difusión del material propagandístico que vulneró las normas electorales referidas con anterioridad.
38. Finalmente, al PRD, únicamente se le impuso una amonestación pública por su condición de estar en un proceso de liquidación como partido político nacional.
c. Materia de la controversia
39. La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la resolución impugnada, en la que se le sancionó por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la aparición de tres menores de edad sin cumplir con los elementos establecidos por el INE para tal efecto.
40. Su causa de pedir la hacen depender de que la Sala responsable no fue exhaustiva en valorar los medios de prueba allegados al expediente, que no existen pruebas suficientes para concluir que las personas son menores de edad, aunado a que las sanciones son excesivas y desproporcionales en relación con la infracción cometida.
41. Lo anterior, conforme a los siguientes motivos de disenso:
La promovente argumenta que la sentencia impugnada vulnera varios principios fundamentales, entre ellos, el de exhaustividad, ya que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas que presentó para su defensa.
Señala que en el diverso expediente SRE-PSC-216/2024 de la Sala Especializada determinó absolverla de la misma infracción, al considerar que dicha candidata y las personas que operaban la transmisión en vivo no tenían control sobre quienes aparecían en las tomas y no había control sobre lo que ocurría en el entorno, por tanto, se consideró que no estaba obligada a presentar la documentación que exige los Lineamientos del INE.
De igual forma, en el expediente SUP-REP-672/2024, se determinó que se debe de valorar si las publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios, en donde aparecen menores de forma incidental y en diferentes paneos o barridos de cámara, es altamente improbable la identificación de menores ante la espontaneidad de las grabaciones.
De igual forma, señala que, en casos semejantes, la UTCE ha desechado quejas similares, bajo el criterio de que, ante una multitud que imposibilita que los menores sean identificables y por la velocidad de las transmisiones, es inexistente el riesgo denunciado.
Señala que ni los Lineamientos del INE ni la LGIPE establecen como infracción la publicación de menores de edad en propaganda política electoral y tampoco prevén una sanción para dicho supuesto, lo que rompe con el principio de tipicidad.
Señala que es imposible que pueda ser sancionable por la vulneración de los artículos 1, párrafo 3 y 4, párrafo 9 de la Constitución General, ya que no fue denunciada como autoridad ni como integrante de un órgano de un Estado, sino como candidata a un cargo de elección popular.
De igual forma, considera que no puede ser responsable de transgredir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos convenios internacionales no contienen disposiciones cuyo incumplimiento pueda imputarse a los particulares.
Aduce que la infracción genérica prevista en los artículos 445, inciso f) y 447, inciso e) de la LGIPE, no es imputable a la recurrente si la misma no se encuentra vinculada con alguna infracción en específico prevista en la propia ley, por lo que era imposible imputarle la vulneración al interés superior de la niñez si ésta no se encuentra prevista en el mismo ordenamiento jurídico, transgrediendo el principio de tipicidad de las normas.
Respecto de la vulneración a los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, arguye que establecen la prohibición de difundir datos personales de menores de edad, entre ellos, su imagen. Sin embargo, en el caso, los mensajes que acompañaron las publicaciones no afectan la honra, la imagen o reputación de las personas menores de edad que aparecen en el video.
Respecto de la vulneración al acuerdo INE/CG481/2019 del Consejo General del INE, señala que dada la cantidad de personas que aparecen en el video denunciado es imposible apreciar e identificar a los menores de edad, aunado a que no existió intencionalidad, por lo que se trata de situaciones no planeadas ni controladas por la recurrente.
Del mismo modo, también alega que la sentencia afecta los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haberse emitido sin una adecuada fundamentación y motivación, ya que la generalidad de las contravenciones impide a la recurrente conocer con claridad la hipótesis normativa que vulneró y la sanción aplicable, vulnerando los artículos 14 y 16 constitucionales.
Asimismo, señala que la Sala Especializada omitió considerar y valorar las manifestaciones vertidas por la recurrente en la etapa de alegatos, en donde hizo mención que los Lineamientos del INE, no tienen el carácter de ley, al tratarse de disposiciones emitidas por el Consejo General del INE, quien carecer de facultades para expedir leyes.
Se vulneró el principio de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y fundamentación y motivación, pues la Sala responsable no se atuvo a los elementos previstos en el emplazamiento, ni motivó su decisión.
Además, el promovente cuestiona el tratamiento de la reincidencia en la sentencia, argumentando que la Sala Especializada consideró hechos y resoluciones de etapas distintas del proceso electoral, siendo que las etapas de los procesos electorales son definitivas, es decir, la consideraron reincidente por actos sancionados en la etapa de precampaña y en la etapa del proceso sui generis establecido para determinar quién encabezaría el “Frente Amplio por México”, lo cual sucedió antes del inicio formal del proceso electoral.
En ese sentido, indica que la reincidencia debe ser evaluada dentro de una misma etapa del proceso electoral, y no mezclando temporalidades distintas, ya que ello altera la naturaleza del procedimiento sancionador.
SUP-REP-952/2024
El representante del PRI ante el Consejo General del INE, aduce que no se actualiza una vulneración al marco normativo en materia de protección del interés superior de la niñez ya que no existen pruebas concluyentes que permitan determinar que los individuos que aparecen en el video sean menores de edad.
Del mismo modo sostiene que, aun en el supuesto de que se hubieran publicado imágenes de menores de edad, estas habrían sido de manera incidental sin participación activa. Aunado a que la supuesta menor de edad que aparece decidió aparecer de manera voluntaria ya que nadie le solicitó que participara, por lo que el partido no estaba en la obligación de solicitar la autorización de sus padres para su aparición.
Por otra parte, el recurrente argumenta que no tiene responsabilidad directa sobre los hechos denunciados, ya que Aldea Digital, la empresa contratada para el diseño de contenidos y la gestión de redes sociales, fue quien estaba bajo el control operativo de las redes sociales de la candidata.
Lo anterior, aunado a que las cláusulas contractuales establecen que los partidos son independientes de las decisiones y practicas operativas de la empresa Aldea Digital, limitando así su responsabilidad en los hechos.
El recurrente impugna la individualización de la sanción, calificándola de excesiva y desproporcionada, por lo que solicita se reconsidere la sanción tomando en consideración diversos precedentes de la propia Sala Especializada, en donde se han impuesto sanciones menores por la misma falta, sobre todo cuando no se actualiza ninguna agravante de la infracción y no existe reincidencia.
De igual forma, solicita que se considere su capacidad económica, en el sentido de que con la multa impuesta se pone en riesgo el cumplimiento de sus fines esenciales al no permitirle mantener un nivel financiero óptimo para desarrollar sus actividades
En el mismo agravio, señala que la pena no es proporcional, transgrede el artículo 22 de la Constitución General, ya que no atendió a la relevancia y grado de afectación del bien jurídico protegido.
Finalmente, considera que no se actualiza la culpa in vigilando del partido político, ya que Xóchitl Gálvez es un activo del PAN y en el momento de los hechos era Senadora de la República por dicho partido, por lo que el PRI no es responsable de sus infracciones pues no milita ni es dirigente del mismo, por lo que debió ser sometida al régimen de responsabilidades en su carácter de servidora pública.
SUP-REP-961/2024
Aldea Digital argumenta que no existe prueba concluyente de que en el video aparezcan personas que son menores de edad. Señala que, en las imágenes en cuestión, es imposible determinar con certeza la edad de las personas que aparecen.
De la misma manera, sostiene que, aun en el supuesto de que se hubieran publicado imágenes de menores de edad, esto habría sido un error involuntario y no intencional.
Se alega que Aldea Digital solo actuó como administrador del sitio donde se publicó la propaganda electoral y que no tenía control sobre el contenido proporcionado por la coalición política o su candidata, aun y cuando en el contrato que celebraron ambas partes se haya establecido la cláusula que refiere la Sala responsable.
Se sostiene que la sanción impuesta es excesiva y no corresponde al carácter involuntario y culposo de la conducta atribuida a Aldea Digital.
Se argumenta que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación, ya que no se menciona de manera clara cuál es la norma legal infringida con la publicación de la imagen y se omite precisar quién es el responsable directo de dicha conducta.
Señala que su conducta no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 447 incisos a) al d) de la LGIPE, por lo que, si la responsable lo ubicó en inciso e), debió haberla relacionado con alguna otra disposición que establezca la misma infracción para las personas morales. Esto, ya que las sanciones para las personas morales, desde su perspectiva, solo pueden ser impuestas por violaciones al artículo 447 de la LGIPE, sin que la publicación de menores de edad encuadre en ese tipo de conductas.
42. En ese contexto, para dilucidar la cuestión planteada, los motivos de disenso se analizarán de manera conjunta, al estar estrechamente vinculados.[8]
a. Decisión
43. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia controvertida, toda vez que resultan infundados e inoperantes los motivos de agravio expuestos, ya que la infracción fue debidamente fundada y motivada por la Sala Especializada conforme a la normativa constitucional y legal aplicable; y, además que las sanciones impuestas son proporcionales a la gravedad de la conducta, tomando en consideración la reincidencia de los responsables.
Marco jurídico
44. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
45. En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[9] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).
46. La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
47. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
48. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituyen un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
49. Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
50. En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
51. Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
52. Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
53. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[10]
Línea jurisprudencial en relación con la aparición de menores en propaganda electoral
54. La Sala Superior ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[11]
55. Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[12] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[13]
56. A partir de lo previsto en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del INE, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niños, niñas y adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada-; y, c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
57. No obstante, en sesión pública del pasado veintiséis de junio, al resolver el SUP-REP-668/2024, este órgano jurisdiccional, en una nueva reflexión, determinó que debe valorarse si, tratándose de transmisiones en vivo en redes sociales, objetivamente se genera la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable la identificación de los sujetos; sobre todo, por la característica de que tales grabaciones hechas con paneos o barridos de cámara sean espontáneas.
58. Se determinó que en los casos en los cuales con motivo de un evento de campaña de una candidatura se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet como YouTube donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido; no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez.
59. A partir de lo anterior, indicó que se debe valorar si en la trasmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental, aparecen personas menores de edad, en las que se puedan configurar objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de que las imágenes publicadas son espontaneas.
60. De la lectura integral de tal precedente se desprende que no se considerarán responsables a los partidos políticos y candidaturas respecto del deber de difuminar la imagen de personas menores de edad, cuando:
La aparición sea de forma incidental;
Sea una participación pasiva de las personas menores de edad;
La transmisión sea en vivo y directo;
La difusión sea durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet, donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido;
Si es altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de que las imágenes publicadas son espontaneas.
Caso concreto
Violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia; así como falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada; y violación al principio de tipicidad (SUP-REP-924/2024, SUP-REP-952/2024 y SUP-REP-961/2024).
61. Esta Sala Superior considera infundados los referidos planteamientos porque la sentencia impugnada fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la Sala precisó correctamente que el Estado Mexicano está constreñido en tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, conforme a los artículos 1 y 4 de la Constitución General y 2, fracción III, 6, fracción I, 18, 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
62. En cuanto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, señaló que si bien la propaganda está amparada por la libertad de expresión, ello no implica que esa libertad sea absoluta, pues entre sus límites se encuentran los derechos de terceros, entre ellos las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo señalado en el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución General, así como los diversos artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales forman el parámetro de regularidad constitucional aplicable en la materia, de conformidad con el artículo primero de la Constitución General.
63. Con base en lo anterior, precisó que el objetivo de los Lineamientos del INE es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral. En cuanto a su contenido, expuso la manera en que los sujetos obligados deben ajustar su conducta para garantizar el interés superior de la niñez en la propaganda política y electoral, y salvaguardar sus derechos humanos a la identidad y a la intimidad.
64. De igual forma, precisó que la finalidad de los Lineamientos referidos es establecer las directrices para la protección de la niñez en la propaganda político-electoral, en sintonía con lo establecido por la jurisprudencia electoral 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la cual establece que, en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela y su opinión informada, y en caso de que no cuente con esos requisitos, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
65. En ese sentido, el agravio relativo a que la infracción no se encuentra prevista en la normativa electoral mexicana y no encuadra en la hipótesis prevista en los artículo 445, inciso f) y 447, inciso e) es infundado, debido a que la Sala responsable sí plasmó el marco normativo en relación con la vulneración al interés superior de la niñez de conformidad con la normatividad constitucional y convencional aplicable y, en consecuencia, tuvo por actualizada la infracción atribuida ya que los sujetos denunciados omitieron difuminar u hacer irreconocible la imagen de los menores de edad a fin de salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad, no obstante que el video denunciado fue producto de un trabajo de edición previo a su publicación en redes sociales.
66. Lo anterior, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas o que sus alegatos fueron omitidos. Esto, pues existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones en la sentencia impugnada, por lo que, tratándose de esta última, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.
67. Asimismo, es infundada la vulneración al principio de tipicidad, ya que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción no está contemplada en ningún precepto normativo. Lo anterior, ya que esta Sala Superior, en diversos precedentes, ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.
68. En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos.
a. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.
b. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
c. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
69. Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.
70. También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.
71. Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio en cuestión, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral; en concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa y correcta por la Sala responsable al momento de emplazar a la recurrente y en la resolución impugnada.
72. Similares consideraciones se usaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-778/2024.
73. Por otro lado, también es infundado el argumento de que los Lineamientos del INE no tienen el carácter de ley, porque fueron emitidos por el Consejo General del INE, quien, desde la perspectiva de los recurrentes, carece de facultades para expedir leyes.
74. Dicha calificativa obedece a que dicho ordenamiento fue emitido por el Consejo General del INE en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez.
75. En dicha sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades, por lo que era competente para emitir una regulación integradora que abarcará todos los aspectos que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces, teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.
76. Con base en esta orden, en el acuerdo INE/CG481/2019, el Consejo General emitió los Lineamientos respectivos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, estableciendo claramente que los mismos resultan aplicables a los candidatos y partidos políticos, como a las persona físicas y morales que se encuentren directamente relacionados con aquellos.
77. Asimismo, los recurrentes parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, pues, contrario a lo que considera, aquellos sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen los supuestos regulados en ellos, en tanto se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.
78. En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución General, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE.
79. Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de los órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.
80. De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización, como lo ha hecho en otras materias relacionadas con los procesos electorales locales.[14]
81. En ese sentido, es infundado que la normativa reglamentaria expedida por el Consejo General del INE no se aplicable ni exigible a los candidatos, partidos políticos o personas físicas y morales que se encuentren relacionados directamente con estos.
Indebida valoración probatoria (SUP-REP-952/2024 y SUP-REP-961/2024)
82. Por otro lado, también resultan infundados e ineficaces los agravios del PRI y de Aldea Digital, en donde señalan que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de las pruebas del expediente, al no valorar adecuadamente el contenido del video para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, pues, desde su perspectiva, no existían elementos para probar que las tres personas señaladas por la Sala responsable sean menores de edad.
83. Lo infundado del agravio radica en que, de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que la Sala Especializada sí valoró las pruebas que obraban en el expediente y expresó las razones por las que consideró que, bajo un estándar de razonabilidad mínima sobre las características fisionómicas de las personas, se acreditaba que, de las quince que aparecían en el video, solo tres de ellas eran menores de edad; por tanto, al no haberse proporcionado los requisitos necesarios para su aparición, la publicación denunciada vulneró el interés superior de la niñez.
84. En el apartado denominado “¿La publicación vulneró las reglas de propaganda electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes?”, la responsable valoró los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en los artículos 461 y 462 de la LGIPE.
85. Al respecto, dio cuenta del acta circunstanciada levantada por la autoridad sustanciadora de once de julio, por la cual se hizo constar la existencia y contenido del video denunciado en el perfil de la red social de X de la candidata presidencial, en donde concluyó que solo tres de las personas que aparecían en el promocional resultaban en menores de edad.
86. Asimismo, indicó que Xóchitl Gálvez, los partidos involucrados y Aldea Digital, no proporcionaron la documentación necesaria para que las personas pudieran aparecer en el video, por lo que, al no contar con la misma, debieron difuminar su imagen, ocultarla u hacerla irreconocible, a fin de evitar que fueran identificables y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad e intimidad.
87. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia electoral 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN PERSONAS MENORES DE EDAD SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
88. Con la precisión de que para la responsable dicha aparición no fue incidental, sino directa, al aparecer de manera frontal en el video con la intención de que los menores formaran parte del acto de propagada, aunado a que se trató de un trabajo premeditado para redes sociales ya que derivó de un trabajo de edición audiovisual, en donde los responsables pudieron haber difuminado los rostros y no lo hicieron.
89. De ahí que haya sido ajustada a derecho la valoración de las pruebas realizada por la Sala responsable, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 461, párrafo 1 y 3, y 462 de la LGIPE, en cuanto a la determinación de las edades de las personas que aparecen en el video sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad electoral aplicable.
90. Esto, aunado a que los recurrentes se limitan a señalar que no existen pruebas concluyentes para que la responsable pudiera determinar la edad de las personas y que, en todo caso, la aparición de los menores fue incidental y accidental; sin embargo, omiten controvertir de manera directa las consideraciones torales que utilizó la Sala Especializada para reconocer la edad de los menores y tener por actualizada la infracción de mérito, de ahí la ineficacia de sus agravios.
Responsabilidad contractual y aparición incidental (SUP-REP-952/2024 y SUP-REP-961/2024)
91. Por un lado, el PRI alega que no tiene una responsabilidad directa sobre los hechos denunciados, ya que Aldea Digital fue contratada para el diseño de los contenidos y la gestión de las redes sociales de la candidata por lo que tenía control operativo de estas, aunado a que el contrato establece que los partidos son independientes de las decisiones y practicas operativas de la referida empresa, lo cual limitaba su responsabilidad en los hechos.
92. Por otro lado, Aldea Digital aduce que dicha empresa solo actuó como administradora del perfil donde se publicó la propaganda denunciada, pero que no tenía control sobre los contenidos proporcionados por la coalición y su candidata, por lo que era su obligación publicar el material, así como fue proporcionado.
93. Al respecto, en la sentencia impugnada la Sala Especializada precisó que, conforme al contrato celebrado por la coalición con la empresa mercadóloga, se evidenció que dicha persona moral tenía a su cargo la administración de las cuentas de redes sociales de la candidata presidencial; y, en el mismo, se estipuló que era su obligación difuminar los rostros de personas menores de edad en los contenidos que fueran producidos por dicha empresa, por lo que tenía una obligación directa de proteger el interés superior de la niñez y la incumplió.
94. Ahora bien, esta Sala Superior considera que son infundados los agravios ya que, en primer lugar, de conformidad con los numerales 1 y 2 de los Lineamientos del INE, estos son de observancia obligatoria para los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, así como para las personas físicas y morales que se encuentren vinculadas directamente con ellos.
95. En ese sentido, tanto el PRI como la empresa Aldea Digital se encontraban sujetos al cumplimiento de los lineamientos establecidas por la autoridad administrativa para salvaguardar el derecho a la identidad y a la intimidad de los menores en la propaganda electoral difundida por cualquier medio de comunicación, incluidas redes sociales y plataformas digitales.[15]
96. Sin embargo, ambos entes fueron omisos en reunir los elementos necesarios para que su aparición fuera válida, en tanto que ninguno de ellos acreditó haber recabado o proporcionado la opinión informada de los menores que aparecen en el video, a pesar del vínculo contractual que los unía en relación con la administración de los perfiles de redes sociales y páginas de internet de la candidata denunciada.[16]
97. Por tanto, como correctamente lo señaló la Sala responsable, la responsabilidad es compartida en tanto que ambas partes se encontraban obligadas, por virtud de contrato y de los Lineamientos del INE, a salvaguardar el interés superior del menor en la propaganda electoral que emitieran en el contexto de la elección presidencial; sin embargo, omitieron realizar actos tendentes a satisfacer ese interés.
98. En otro aspecto, resulta inoperante el argumento del PRI y de Aldea Digital en el sentido de que las personas menores de edad no son identificables en el video y que aparecieron de manera accidental, por lo que no era necesario presentar la documentación exigida por los Lineamientos del INE; esto, porque los recurrentes no combaten las razones torales expuestas por la Sala Especializada por las que consideró que las tres personas menores de edad eran plenamente identificables a diferencia de las otras que aparecían en el video y, por lo tanto, al tener una participación activa en el mismo, sí era necesario presentar la documentación exigida en los Lineamientos del INE.
99. Asimismo, aun y cuando dicha aparición tuviera una naturaleza incidental o accidental, como lo plantean los recurrentes, esa circunstancia no los eximía de cumplir con los requisitos y presentar la documentación exigida por los Lineamientos del INE, respecto del consentimiento y opinión informada de los menores.
100. Al respecto, las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos. En este sentido, conforme al artículo 15 de dicha normativa, cuando existe una aparición incidental y se pretende difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
101. De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
102. Asimismo, el hecho de que una persona menor de edad acuda voluntariamente a un evento de campaña y su participación sea pasiva y no afecte la imagen y dignidad de los menores, tampoco eximía a los sujetos obligados a recabar la documentación ya mencionada, sobre todo cuando se trató de una grabación editada para redes sociales en donde existió la oportunidad de difuminar los rostros, de ahí que no pueda admitirse la excusa que pretenden los recurrentes.
Inobservancia de precedentes de la Sala Especializada y de la UTCE (SUP-REP-924/2024)
103. En otro orden de ideas, resulta infundados los agravios relativos a la que la Sala responsable ya había resuelto un caso similar al que se presenta, en el expediente SRE-PSC-216/2024, en donde se determinó la inexistencia de la responsabilidad al considerar que la candidata y las personas que operaban la transmisión no tenían control sobre quienes aparecían en las tomas y el entorno.
104. Además, alegan que en el precedente SUP-REP-672/2024, esta Sala Superior ya sostuvo que se debe de valorar si las publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios, en donde aparecen menores de forma incidental y en diferentes paneos o barridos de cámara, es altamente improbable la identificación de menores ante la espontaneidad de las grabaciones.
105. Lo infundado de los agravios radica en que en ambos expedientes se determinó eximir de responsabilidad a los ahí recurrentes porque se trató de una trasmisión en vivo, es decir, se trata de un caso diferente al que se analiza en la presente sentencia, ya que aquí se trató de un video difundido en redes sociales que pasó por un proceso de edición previo en donde los recurrentes tuvieron la posibilidad de editar el mismo para difuminar los rostros y no lo hicieron.
106. En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la Sala responsable no tomó en cuenta diversos precedentes judiciales para resolver la cuestión planteada, ya que, para que ello sucediera, primero era necesario que los mismos versaran sobre controversias similares a la que aquí se resuelve, esto es, que la naturaleza de la propaganda electoral denunciada, así como del video y el contexto de su difusión fueran similares, lo cual no sucede en la especie.
107. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora respecto a que la resolución controvertida es contraria a lo sostenido en acuerdos de desechamiento dictados por la UTCE del INE, ya que se limita a sostener que en dichos casos se expuso que no había elementos para considerar el inicio de un procedimiento sancionador ante la existencia de una multitud profusa que imposibilitaba que los supuestos menores fueran identificables y la circunstancia de la velocidad de la transición de las imágenes, concluyendo la inexistencia de un riesgo para dichas personas al no ser identificables.
108. Sin embargo, no señala cómo es que en el presente caso podría ser aplicable dicho criterio o si se tratan de hechos similares o de las mismas características que llevaran a considerar esas consideraciones jurídicas, máxime que en el caso concreto sí era posible desprender del video la aparición de una persona menor en el material editado y publicado en la red X, de la entonces candidata a la presidencia de la República.
109. Finalmente, debe decirse que el estudio de casos como el que aquí se analiza, debe hacerse caso por caso, y conforme al parámetro del escrutinio de los hechos concretos, para determinar si se acredita o no una afectación a la normativa electoral, realizando un análisis y dilucidación a partir de todos los elementos de prueba que se aporten en el procedimiento y su análisis es independiente a lo determinado en cada caso en concreto.
No se acredita la violación al deber de cuidado o culpa in vigilando (SUP-REP-952/2024)
110. El PRI sostiene que no se actualiza la culpa in vigilando, porque al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de Senadora de la República, por lo que estaba sujeta a otro régimen de responsabilidades, además de que pertenece a la bancada del PAN y no es militante, dirigente o candidato del PRI.
111. Los agravios son infundados ya que, como lo precisó la responsable, está plenamente acreditado que en la publicación denunciada se identifica a Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia de la República, postulada por los partidos PRI, PAN y PRD que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”; es decir, la participación de la candidata denunciada no se dio como servidora pública, sino como candidata a un puesto de elección popular, por lo que se encontraba válidamente sujeta al régimen de responsabilidades previsto en el artículo 442, inciso c) de la LGIPE, junto con los partidos políticos que soportaron su candidatura, al haberse postulado bajo la figura jurídica de la coalición prevista en la normativa electoral atinente.
112. En ese sentido, al tratarse de infracciones en materia de propaganda política-electoral difundida en el periodo de campañas, el PRI resultaba ineludiblemente constreñido a vigilar la conducta de su candidata durante el periodo de campañas del proceso electoral federal y ajustar sus actuaciones al marco legal que la normativa electoral le exigía en relación a la propaganda electoral que emitieron de manera conjunta, de ahí que no le asista la razón al recurrente al querer desnaturalizar artificiosamente la participación de la candidata en los hechos denunciados para desmarcarse de su responsabilidad indirecta.
Indebida individualización de la sanción (SUP-REP-924/2024, SUP-REP-952/2024 y SUP-REP-961/2024)
113. Los recurrentes sostienen que la sanción impuesta por la autoridad responsable es excesiva y desproporcionada, además, sostienen que no existió una falta de fundamentación y motivación de la autoridad, al no justificar por qué opto por sancionar con el monto determinado y no otro menor.
114. Al respecto, tal agravio es infundado toda vez que la Sala Especializada precisó los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.
115. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[17]
116. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.
117. En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el cumplimiento y,
f. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
118. En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los elementos referidos con anterioridad, así como los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior y precedentes aplicables, para calificar la falta como de gravedad ordinaria, sustentando que, en gran medida, ello se debía a que se actualizó la agravante de la reincidencia de Xóchitl Gálvez y de los partidos PAN, PRI y PRD, dado que existían sentencias en donde ya se les había sancionado por la misma infracción en el pasado y estas estaban firmes.
119. Lo anterior, tanto por la infracción relativa a la vulneración al interés superior del menor, como por la infracción al deber de cuidado atribuido a los partidos políticos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
120. Ahora, los recurrentes plantean que el estudio de la reincidencia por parte de la Sala Especializada fue indebido ya que, desde su perspectiva, solo puede considerarse actualizada dicha figura cuando los hechos y resoluciones suceden en la misma etapa del proceso electoral, de ahí que planteen que no se les puede considerar como tal por sentencias dictadas en la etapa de precampaña y en el proceso sui generis establecido para determinar quién encabezaría el “Frente Amplio por México”.
121. Al respecto, dicho agravio es infundado ya que, de conformidad con la jurisprudencia electoral 4/2010 de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, los elementos que se deben de tomar en cuenta para tener por actualizada dicha agravante son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
122. En ese sentido, para que se actualice dicha figura jurídica no es necesario que la conducta infractora se hubiera actualizado en la misma etapa del proceso electoral, como erróneamente lo proponen los recurrentes, ya que el fin constitucional que busca dicha figura jurídica de la reincidencia es, entre otras cosas, proteger el bien jurídico tutelado en el tipo administrativo y disuadir la comisión de la misma infracción en el futuro por parte del mismo sujeto, todo dentro del mismo proceso electoral visto en su integralidad.
123. En ese sentido, si la Sala Especializada tomó en consideración los expedientes en donde ya se había sancionado al mismo sujeto por la vulneración al interés superior de la niñez, la temporalidad en que dicha resolución adquirió firmeza, ya sea porque se impugnó en recurso de revisión del procedimiento especial sancionador o porque no se controvirtió ante esta Sala Superior, así como el monto de la sanción económica, resulta patente que la autoridad responsable verificó acertadamente los requisitos previstos para actualizar la reincidencia y, por ende, agravar la sanción impuesta a los recurrentes.
124. Por otro lado, resultan inoperantes los agravios del PRI en donde señala que la multa es excesiva, desproporcionada y viola el artículo 22 de la Constitución General, por lo que solicita se reconsidere la sanción impuesta tomando en consideración que no se actualiza ninguna agravante de la infracción y que no existe reincidencia (sic), máxime que conforme a su capacidad económica existe el riesgo de que se comprometan sus fines constitucionales al no permitirle tener un nivel financiero óptimo para desarrollar sus actividades.
125. Dicha calificativa se justifica porque dicho partido político no combate frontalmente las consideraciones que utilizó la responsable para considerar que se actualizó la reincidencia del sujeto infractor ni el cálculo que expuso sobre el financiamiento que recibió el PRI en el mes de agosto por concepto de actividades ordinarias a nivel nacional y su proporcionalidad en términos porcentuales frente a la multa que se le impuso, sino que se limita a señalar que no se actualiza la agravante mencionada y que la multa lo afectaría en sus actividades partidistas, de ahí la inoperancia de sus agravios.
126. De igual forma, es inoperante el agravio de Aldea Digital en donde señala que la sanción de $8,142.75 es excesiva pues no atiende al carácter involuntario y culposo de la conducta atribuida a dicha persona moral.
127. Lo anterior, porque lejos de controvertir las consideraciones torales que la Sala Especializada usó para individualizar la sanción respecto de dicha empresa, centra su impugnación en la premisa equivocada de que la Sala responsable le atribuyó una responsabilidad indirecta y culposa en la vulneración del interés superior de la niñez, cuando en realidad, la Sala Especializada consideró que su participación fue directa en atención al vínculo contractual existente entre la coalición y la empresa mercadóloga encargada de administrar las redes sociales de la candidata durante el proceso electoral federal, de ahí lo inoperante de sus agravios.
128. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por los recurrentes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
129. Similares consideraciones se usaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-778/2024, SUP-REP-880/2024 y SUP-REP-708/2024.
130. Por lo expuesto y fundado se
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los presentes medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, las fechas corresponderán a la citada anualidad, salvo aclaración expresa en contrario.
[2] En adelante, Xóchitl Gálvez.
[3] En adelante, Aldea Digital.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de medios.
[8] La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto. Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[9] En lo subsecuente SCJN.
[10] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[11] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[12] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
[13] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[14] Por ejemplo, al regular la forma en que votaran las personas en prisión preventiva.
[15] Numeral 1, primer párrafo de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
[16] Véase, párrafo 45 de la sentencia impugnada.
[17] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.