RECURSOs DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTEs: SUP-REP-928/2024 y acumulados
RECURRENTEs: coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno de la república[1] y otros[2]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARiado: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y horacio parra lazcano
COLABORÓ: dulce gabriela marín leyva
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-418/2024 que, entre otras cuestiones, determinó existentes las infracciones atribuidas al titular de la Procuraduría Federal del Consumidor[6] y a otras personas servidoras públicas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de las expresiones y difusión de la conferencia matutina de veinte de mayo, durante las campañas electorales federales y locales.
ANTECEDENTES
1. Queja.[7] El veintitrés de mayo, el Partido Acción Nacional[8] denunció al titular de la PROFECO, por difusión de propaganda electoral en periodo prohibido y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de sus declaraciones en las conferencias matutinas de quince, diecisiete y veinte de mayo. Asimismo, solicitó medidas cautelares y en su vertiente de tutela preventiva.
2. Medidas cautelares. El treinta de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[9] declaró la improcedencia de las medidas cautelares y en su vertiente de tutela preventiva.[10]
3. Resolución impugnada (SRE-PSC-418/2024). El ocho de agosto, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones atribuidas al titular de la PROFECO, así como a otras personas servidoras públicas.
4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el catorce y quince de agosto, la parte recurrente interpuso, ante la Sala Superior y la Sala Especializada, recursos de revisión.
5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-928/2024, SUP-REP-931/2024, SUP-REP-936/2024, SUP-REP-946/2024 y SUP-REP-960/2024, y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas, cerró instrucción y los recursos quedaron en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer de estos medios de impugnación, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
SEGUNDA. Acumulación
Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en el acto reclamado. De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumulan los expedientes SUP-REP-931/2024, SUP-REP-936/2024, SUP-REP-946/2024 y SUP-REP-960/2024 al diverso SUP-REP-928/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[12]
TERCERA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos para dictar una sentencia de fondo.[13]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisa el nombre y firma de los promoventes, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la resolución impugnada se notificó a la parte recurrente el doce de agosto.[14] El plazo legal para impugnar transcurrió del trece al quince de agosto.
Por tanto, si las demandas se presentaron el catorce y quince de ese mismo mes y año, es evidente su oportunidad.[15]
3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los recursos se interpusieron por parte legítima y se actualiza el interés jurídico para impugnar, porque la parte recurrente aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que declaró existente la infracción denunciada por el PAN.
Asimismo, cumplen con la personería los recurrentes en los SUP-REP-928/2024, SUP-REP-931/2024, SUP-REP-936/2024, la cual se les reconoció, en la audiencia de pruebas y alegatos, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[16] del INE.[17] En el caso de la Directora General de Comunicación Digital (SUP-REP-946/2024) comparece a través de la Directora General de la Defensa Jurídica Federal, quien de conformidad con el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República,[18] cuenta con facultades de representación ante los tribunales federales y del fuero común, en los asuntos y trámites jurisdiccionales en que se tenga algún interés
De igual forma, se reconoce la personería del director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación legal del Procurador Federal del Consumidor (SUP-REP-960/2024), porque conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso administrativo,[19] Reglamento de la PROFECO[20] y a la documental de su nombramiento, se acredita que cuenta con facultades para representar al titular de la PROFECO.
4. Definitividad. Se satisface el requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
CUARTA. Contexto del asunto
1. Denuncia
El PAN denunció al titular de la PROFECO por difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el contexto de los procedimientos electorales federal y locales 2023-2024, con motivo de sus declaraciones en las conferencias matutinas de quince, diecisiete y veinte de mayo.
No obstante, sólo fue motivo de estudio de este procedimiento sancionador, la conferencia de veinte de mayo, en virtud de que la UTCE informó que las conferencias matutinas de quince y diecisiete de mayo estaban siendo estudiadas en otros expedientes.[21]
Respecto de la conferencia de veinte de mayo, el PAN señaló que el titular de la PROFECO difundió logros relacionados con la disminución de precios de combustibles, el otorgamiento de incentivos fiscales en favor de las gasolineras y reconocimientos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; emitió mensajes para destacar cifras alcanzadas de la dependencia que encabeza respecto al bienestar económico de las y los consumidores y, manifestaciones en periodo prohibido con propósito de exaltar la administración pública del gobierno federal.
El contenido denunciado es el siguiente.[22]
CONTENIDO DENUNCIADO MAÑANERA 20 DE MAYO |
DAVID AGUILAR ROMERO, PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR: Muy buenos días, señor presidente. A todas y todos, muy buenos días. Nuevamente, arrancamos, como es costumbre, con el ‘Quién es quién en los precios de los combustibles. Y debo comentarles que, como podemos ver en la gráfica y lo hemos ido platicando, en las últimas tres semanas con precios promedio por litro bastante estables y bajando poco a poco, aunque sean centavos, pero de manera constante, seguimos teniendo precios muy similares. Para esta ocasión debemos de reportar el precio promedio por litro de la gasolina regular, 23 pesos con 45 centavos, tres centavos menos que la semana pasada; 25.28 el precio por litro promedio de la premium, seis centavos menos; y de igual manera, seis centavos menos el diésel, 25 pesos con siete centavos. La mezcla mexicana en el mercado internacional en esta ocasión la tuvimos para el 16 de mayo en 784 dólares con 31 centavos por barril. Y, en consecuencia, debemos reportar que para esta semana hay cero por ciento de incentivo fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda. Y aquí debo de hacer un paréntesis, donde quisiera comentar que es muy importante subrayar, sobre todo hacer un llamado a todas las estaciones de servicio, a las empresas, a las franquicias, que, como sabemos, el que en esta ocasión existan incentivos fiscales a cero no implica de ninguna manera, y subrayo con énfasis, de ninguna manera que tengan o caigan en la tentación de incrementar precios. ¿A qué me refiero? Por ejemplo, es bien importante reconocer el trabajo que están haciendo en la Secretaría de Hacienda con un rigor técnico muy importante, que ha sido constante a lo largo de esta administración, y sobre todo desde que arrancó este año. ¿En qué sentido? Realizan cálculos muy precisos con fórmulas que están acordes a los comportamientos y, por ejemplo, en este caso, cuando existen elementos y datos en lo que los precios de referencia internacional de los combustibles disminuyen los incentivos fiscales. disminuyen o tienden a cero, esto paulatinamente, entre otros factores, para también disminuir la carga fiscal. Dicho esto, y con los precios promedio a nivel nacional que hemos reportado, no hay razón ni la habrá para incrementarlos, además de que en los últimos meses, y sobre todo en las últimas tres, cuatro semanas no hay ninguna razón, como les comento, para incrementarlos, pero, además, debemos de dar cuenta de que a lo largo de esta administración y faltando poco más de cuatro meses para que esta termine, se ha cumplido con rigor el compromiso de que estos tres combustibles, cuando menos, no se incrementen por arriba de la inflación. Pasamos ahora, como de costumbre, a los indicadores de ganancia por marca a nivel nacional, y tenemos una vez más Redco, Chevron y Arco como las franquicias más caras; pero también tenemos a Total, Windstar y G500, como vemos, entre las más baratas, las aliadas de los consumidores, hay una movilidad, vamos viendo comportamiento que van, vienen, pero todas ellas con precios generalmente por debajo del promedio reportado. Pasamos ahora por tipo de combustible, en el caso de la gasolina regular ahora tenemos a Mobil, en San Pedro Garza García, con un precio promedio por litro de 26 pesos con 95 centavos, fíjense, 4.83 pesos de indicador de ganancia; algunas estaciones por arriba de los 25 pesos, considerando que el promedio es de 23 pesos con 45 centavos. Una muestra de que los incentivos fiscales sí funcionan, pero se requiere aún más apoyo de los proveedores de estos combustibles. En el caso de la regular, también, tenemos las más baratas y vemos a CRN, José Luis Rodríguez Berlanga, en Altamira, Tamaulipas, 21 pesos con 99 centavos por litro, un peso con 46 centavos por debajo del precio promedio, inclusive, y únicamente 56 centavos de ganancia. Tenemos también casos en Puebla, Mérida, Chihuahua, León, Tuxtla Gutiérrez, Culiacán, Coatzacoalcos, y en varios lugares más del país con precios, como les digo, por debajo del promedio. Pasando ahora al combustible de mayor octanaje, la prémium, entre las más caras en esta ocasión, repetimos una franquicia Pemex, Servicio Sierra Esmeralda, en Mascota, Jalisco, con el precio por litro promedio a 28 pesos con 79 centavos. Aquí también comento que, una vez más, encontramos en Oxxo Gas, en San Nicolás de los Garza, en 27.99; pero también debo de mencionar que, como lo ha instruido el señor presidente, hemos tenido pláticas constantes con este grupo y en nuestros monitoreos recientes, los de la semana pasada, hemos detectado ya que están disminuyendo estos precios, no sólo en los tres combustibles, sino principalmente en la prémium, hay que hacer esa mención, y agradecemos también el esfuerzo que está haciendo Oxxo Gas, además de algunos ajustes técnicos que vamos a realizar en conjunto con la Secretaría de Energía para tener mayor precisión en esos datos. En el caso de la gasolina prémium, insisto, pero ahora entre las más baratas, tenemos una franquicia de Pemex Autoservicio Petroleros y Comerciales del Golfo, tenemos en Coatzacoalcos, Veracruz, el precio por litro promedio de prémium en 22 pesos con 43 centavos, ojo, dos pesos con 98 centavos, casi tres pesos por debajo del precio promedio. Tenemos también casos importantes, G500 en Mérida, GR, en Altamira, que, por cierto, es la misma gasolinera que también da buenos precios en la regular; Extrem, en Cuauhtémoc, Chihuahua, o Repsol, en Tuxtla, con buenos precios y por debajo del promedio en varios lugares del país. En el caso del diésel, entre las más caras tenemos a Chevron, gasolinera Caosa, S.A de C.V., en Culiacán, Sinaloa, con el precio por litro en 27 pesos con 25 centavos, 2.58 pesos de ganancia, pero con un precio elevado, dos pesos con 18 centavos por arriba del promedio. Ahora, en el caso del diésel, entre las más baratas, tenemos una vez más a Valero, gasolinera Medellín, ahí en Medellín de Bravo, Veracruz, con el precio por litro en 23 pesos con 39 centavos, un peso con 68 centavos por debajo del promedio y una ganancia bastante razonable de 45 centavos. Precios también, vale la pena señalarlo, precios por debajo de promedio, incluso por debajo de los 24.50 por litro, encontramos en Puebla, Tamaulipas, Yucatán, Guanajuato, Chiapas, Sinaloa y Chihuahua. Pasando ahora a los temas de verificación entre el 10 y el 16 de mayo atendimos 335 denuncias, realizamos 374 visitas de constatación y/o verificaciones en Tabasco y Yucatán. Encontramos gasolineras que, una gasolinera en cada uno de estos estados que se negaron a ser verificadas; regresaremos nuevamente, seguramente acompañados con la Guardia Nacional. Tuvimos dos gasolineras, una en Puebla y una en Tlaxcala, que se negaron a la colocación de sellos de inmovilización. Y en esta ocasión tuvimos siete gasolineras con irregularidades en dar litros de a litro, en Tlaxcala, Baja California Nuevo León, Puebla, Jalisco y Querétaro. Pasamos ahora al ‘Quién es quién en los precios en el gas LP’, y da gusto reportar nuevamente que tenemos un mercado estable con buenos precios, no solamente con precios al límite de los precios máximos que establece la CRE, sino que además en varios casos con precios por debajo de estos precios máximos. Sin embargo, nos adelantamos para decir que el precio de referencia internacional al 15 de mayo en el caso del gas por kilogramo, lo medimos en 20 pesos con 31 centavos, frente al precio promedio nacional de este mismo kilogramo de gas LP en solamente 18 pesos con 86 centavos. Y en el caso del gas que se expende por litro, en el mercado internacional en 11 pesos con un centavo y en el promedio nacional en 10 pesos con 18 centavos. En el tema de las verificaciones de gas LP, en cuanto al esquema de precios máximos implementado en las 220 regiones determinadas por la CRE, debo decirles que realizamos 899 verificaciones y visitas; en todas ellas, en esta ocasión, como ya ha sido costumbre, se cumplieron con los precios máximos. Ahora, pasando al gas estacionario, el que se vende por litro, nos encontramos con Regio Gas, ahí en Nicolás Romero, Estado de México, con el litro en nueve pesos con 94 centavos, por debajo de su máximo regional que fue de 10 pesos con 17 centavos, al igual que casos en Jalisco, Sinaloa, Michoacán, entre otros, con precios por debajo de su máximo. Y en el caso del gas por cilindro, el que sabemos que se expende por kilogramos, comisionistas de Chihuahua en Hidalgo del Parral, ahí en el estado de Chihuahua, ofrecieron el kilogramo en 19 pesos con 64 centavos, cuando su máximo fue de 19 pesos con 72 centavos. Tuvimos casos como Gas Tomsa, en Quintana Roo; Gas El Paraíso, en Puebla; a los amigos de Ultra Gas, en Guanajuato, también con precios, en este caso último, de 19 pesos con nueve centavos, y otros casos también, como les decía, en Guerrero, en Puebla, en Yucatán. Continuando con el tema de las verificaciones en el caso del gas LP, entre el 11 y el 17 de mayo, nos encontramos con dos infracciones de estas 899 verificaciones que les comenté, solamente se inmovilizó un vehículo, un instrumento de medición y de un total de 15 lotes que conformaban la muestra que realizamos sobre cilindros, únicamente tres cilindros fueron inmovilizados por condiciones de seguridad. Pasando ahora al tema de la canasta básica, el ‘Quién es quién en los precios de la canasta básica’, debo decirles, lo podemos ver en la gráfica, que seguimos con comportamientos estables, como lo hemos mencionado desde el inicio del año, llevamos ya, sobre todo dentro del rango de los precios bajos en la parte inferior de la línea verde, como la podemos ver, que estamos hablando de fechas en las que los precios se siguen manteniendo por debajo de los 800 pesos, en este caso para esta semana el promedio que reportamos de la canasta básica a nivel nacional es de tan sólo 812 pesos con 58 centavos, y nunca dejará de sobrar decir que el compromiso es de mil 39 pesos, estamos muy por debajo en todos los casos. Pasamos ahora por zonas, y en el caso de la zona centro, en la semana del 6 al 10 de mayo nos encontramos con La Comer, en su sucursal Miguel Ángel de Quevedo, aquí en la alcaldía Coyoacán, con la canasta en mil 22 pesos con 30 centavos, un precio que vale la pena resaltar, por debajo de los mil 39 pesos; pero algo importante, que empezamos a ver más competidores, teníamos con muy buenos precios a Walmart, Bodega Aurrera, Chedraui, Soriana, pero empezamos a ver de manera constante desde hace 15 días, cuando menos, a La Comer, a grupo La Comer, con muy buenos precio. En el caso de esta misma zona centro nos encontramos también en la sucursal Flores Magón, ahí en Cuernavaca, en el estado de Morelos, con Chedraui con la canasta en 736 pesos con 30 centavos; también Chedraui, en Puebla, 758 pesos con 20 centavos; en León, Guanajuato, Bodega Aurrera, 765 pesos con 90 centavos, y así varios ejemplos, como les comento, por ejemplo, La Comer, en Querétaro, 767 pesos con 30 centavos. En la zona centro nos encontramos en este mismo periodo con la sucursal Altozano de Chedraui, ahí en Morelia, Michoacán, con la canasta en 998 pesos con 70 centavos; una vez más, La Comer, sucursal Arboledas, en Morelia, Michoacán, 791 pesos con 30 centavos; también vemos ahí, a continuación, Fresco, también de Grupo La Comer, en San Luis Potosí, con la canasta en 791 pesos con 50 centavos y reforzar también que Chedraui, en Aguascalientes, 799 pesos con 20 centavos, entre otros. En la zona norte seguimos en esta semana, del 6 al 10 de mayo, en Walmart, de Ciudad Juárez, obtuvimos un dato muy importante, mil 23 pesos, hacemos un llamado para que el grupo Walmart no se nos vaya alejando de ese promedio, seguimos con buenos precios con mil 23 pesos; pero también nos encontramos en esta zona muy importante para Grupo Soriana, en su sucursal Libertad, en Tijuana, Baja California, 789 pesos con 40 centavos; también tuvimos casos importantes de este grupo en Chihuahua y Hermosillo, como lo podemos ver en el caso del primero en 827 pesos con 60 centavos y 844 pesos con 80 centavos por canasta. Finalmente, en la zona sur, vale la pena resaltar nuevamente el caso de la Central de Abastos de Mérida, donde cada semana vamos notando el esfuerzo, sube, baja, sube, baja, pero sacando el balance estamos cada vez con mejores precios en ese lugar. En esta ocasión tenemos la Central de Abastos de Mérida, ahí en Yucatán, con 932 pesos con 90 centavos por canasta. Y, una vez más, en Villahermosa, sucursal en Guayabal, de Bodega Aurrera, en Centro, Tabasco, con la canasta más barata que en encontramos en 715 pesos con 90 centavos, como podemos ver, 323 pesos por debajo del compromiso de los mil 39 pesos. Y así vemos que se refuerza este esfuerzo por parte del gobierno federal, la Antad, Grupo Walmart y las centrales de abasto para bienestar y mejoría de la situación económica de las consumidoras y los consumidores. Muchísimas gracias. |
2. Síntesis de la resolución impugnada
En lo que interesa a esta controversia, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
En primer lugar, en relación con la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, tuvo por acreditada la infracción, porque de autos advirtió que la conferencia de veinte de mayo se difundió en plataformas digitales y páginas de internet de la presidencia de la República y del Gobierno de México, por lo que su contenido pudo conocerse en todo el territorio nacional dentro de la etapa de campañas del actual proceso electoral federal en que se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio.
Asimismo, porque del análisis a la intervención del titular de la PROFECO, la responsable observó que realizó diversos señalamientos sobre acciones realizadas durante la actual administración pública federal en el tema relacionado con los precios de los combustibles en favor de las personas consumidoras, por lo cual la responsable determinó que la información difundida sí satisfacía el contenido para considerarse propaganda gubernamental y la finalidad –tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía–, cuando las únicas excepciones permitidas durante ese periodo son las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos y salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por tanto, la responsable determinó existente la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas federales y locales concurrentes.
En segundo término, respecto al uso indebido de recursos públicos, la Sala Especializada también tuvo por acreditada esta infracción, porque para la realización y difusión de la conferencia matutina de veinte de mayo, se utilizaron recursos materiales y humanos.
Finalmente, en cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la sala responsable reiteró que las expresiones emitidas en la conferencia matutina difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido y su difusión implicó el uso indebido de recursos.
En consecuencia, si bien no se realizaron alusiones expresas a algún proceso electoral en curso, en virtud de la ilicitud de las manifestaciones de las personas del servicio público involucradas, así como de los recursos utilizados para su difusión, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Asimismo, señaló que, si bien de las expresiones no se advertían llamados expresos al voto, de éstas se desprendían características positivas atribuidas a la actual administración pública federal, lo que generaba un desequilibrio que afectaba la equidad que debe observarse en las contiendas electorales, porque pretenden influir en la preferencia ciudadana, lo que constituye una infracción a la normativa electoral.
Una vez que tuvo por acreditadas dichas infracciones, analizó la responsabilidad de las personas involucradas, conforme a lo siguiente:
El coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y el director del CEPROPIE eran responsables al encargarse, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la República, para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
El titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, derivado de que es el servidor público que administra las cuentas de YouTube y X, del gobierno de México.
La titular de la Dirección General de Comunicación Digital del presidente de la República, porque es la persona servidora pública que administra las cuentas de Facebook, X y YouTube del presidente de la República en donde se difundieron las conferencias de presa denunciadas.
Asimismo, en virtud de lo anterior, ordenó remitir copia de la sentencia y de las constancias digitalizadas a los superiores jerárquicos de las personas servidoras involucradas y al titular del Órgano Interno de Control respectivo, según el caso, para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo que correspondiera.
Finalmente, la sala responsable determinó que, para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia debía publicarse en la página oficial de internet de la Sala Especializada, en el apartado de catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores, respecto de las siguientes personas: titular de PROFECO, coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, directora general de Comunicación Digital del Presidente, jefe de departamento adscrito a la citada Coordinación y al director del CEPROPIE.
3. Agravios
La parte recurrente señala como motivos de agravio, los siguientes:
1) Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia por resolver en menos de cuatro horas
2) Vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas y al debate político
3) Inobservancia a los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas
4) Indebida fundamentación y motivación porque actuaron conforme a la Constitución y normativa aplicable.
5) Indebida orden de inscripción de la parte recurrente en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Especializada
6) Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE, porque no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos
7) Para localizar y visualizar las conferencias denunciadas se requiere de un acto volitivo
8) Inobservancia al principio de obediencia jerárquica
9) Vulneración al principio de legalidad por falta de exhaustividad al no valorar la información documental proporcionada
QUINTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución controvertida, y se determine la inexistencia de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la Sala Especializada resolvió con falta de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de la sala responsable.
2. Decisión y metodología
Esta Sala Superior confirma la resolución impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios, ya que contrario a lo que afirman los recurrentes, la Sala Especializada sí estudió de forma exhaustiva los hechos denunciados y el material probatorio; asimismo, fundó y motivó debidamente su determinación de actualización de infracciones contrarias a la materia electoral.
Por metodología, y en atención a la relación de los agravios que hace valer la parte recurrente, esta Sala Superior determina analizar de manera conjunta los agravios 1 y 9, bajo el rubro: de falta de exhaustividad y congruencia; 2 y 4, intitulado: vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas; 3 y 8 con el rubro: inobservancia a los principios de legalidad, exacta aplicación de las normas y obediencia jerárquica; y, de manera individual los agravios 5, 6 y 7, con los tópicos precisados en el apartado de agravios sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes.[23]
a) Explicación jurídica
a.1. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[24] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[25]
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[26]. Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
En este contexto, se debe destacar, siguiendo las directrices establecidas por el Pleno de la SCJN[27], que la motivación reforzada “es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional”, por lo que, “es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso”.
Asimismo, ha considerado que ese tipo de motivación implica el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que se determinó la emisión del acto de que se trate.
a.2. Principio de exhaustividad y congruencia
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[28]
Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; y, la externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[29]
b) Caso concreto
1 y 9) Falta de exhaustividad y congruencia
La parte recurrente aduce que la actuación de las magistraturas integrantes de la sala responsable no fue exhaustiva, porque es materialmente imposible que haya proyectado, analizado y debatido en menos de cuatro horas el asunto.
Asimismo, la responsable incurre en falta de exhaustividad y congruencia, porque no realizó un análisis contextual e integral que permitiera identificar cómo dicha publicación transgredió a la ley electoral, ya que, de hacerlo, hubiera constatado que la publicación de la conferencia denunciada no constituía violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
De igual forma, la Sala Especializada omite realizar un análisis individualizado de las manifestaciones denunciadas y tener certeza de que la infracción de violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad se actualizaba, ya que sólo se limita a señalar por qué, a su decir, se actualizó la violación de difusión de propaganda.
A su vez, la parte recurrente del recurso SUP-REP-960/2024 aduce que la sala responsable no tomó en cuenta la información documental que aportó durante el desahogo del procedimiento especial sancionador.
Al respecto, señala que de la resolución impugnada se advierte que la Sala Especializada sólo indicó que las pruebas admitidas se detallaban en el anexo uno de la sentencia, sin pronunciarse respecto a qué pruebas en específico se aportaron y el valor probatorio que se les dio, ni la forma en que se desahogaron, dejándolo en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, expone que la responsable no valoró la finalidad y justificación de la conferencia matutina, la cual no actualizó un acto proselitista, sino se hizo para tratar información relativa al encargo del titular de la PROFECO, en la que informó sobre los precios de los combustibles y canasta básica, así como su comportamiento. Por el contrario, la sala responsable sólo se pronunció respecto a la información de hidrocarburos.
Los conceptos de agravio son inoperantes e infundados, como se expone.
En primer lugar, es inoperante lo relativo al planteamiento relativo a que la sala responsable no fue exhaustiva, porque no es posible que haya debatido, proyectado y analizado en menos de cuatro horas el asunto.
Al respecto, hay que recordar que la Sala Superior ha considerado que los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. En caso de incumplir con este aspecto, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando se omite controvertir las consideraciones esenciales, en las cuales se sustenta el acto o resolución impugnada o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.
En el caso, se está ante la presencia de afirmaciones genéricas que no combaten las consideraciones con base en las cuales la sala responsable sustentó su determinación, de ahí la inoperancia del planteamiento.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la Sala Especializada está implementada la asignación preliminar de los asuntos,[30] es decir, se utiliza el turno aleatorio para asignar preliminarmente, entre sus magistraturas, los avisos de queja que recibe del Instituto Nacional Electoral, el cual es registrado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.
El proceso de asignación preliminar de quejas mediante el turno aleatorio se lleva a cabo tomando en cuenta la fecha y hora de exposición de la queja en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores.[31] La asignación preliminar de las quejas define el turno final de los asuntos.
En virtud de lo anterior, el personal adscrito a las ponencias de las magistraturas, tienen acceso previo a las constancias de las quejas que les son asignadas de forma preliminar, por tanto, están en posibilidades de revisar con antelación la instrucción de las quejas, con la finalidad de presentar los proyectos de sentencia en el plazo previsto en la ley para la resolución de los asuntos. De ahí que, a pesar de que el asunto se resuelva en breve término posterior a su recepción, ello no puede vincularse con su falta de exhaustividad.
En segundo lugar, es infundado que la Sala Especializada no realizó un estudio individualizado de las expresiones ni un análisis contextual del caso, porque de hacerlo, hubiera concluido que la publicación de la conferencia no constituía violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Dicha calificativa obedece a que, de la sentencia controvertida, se advierte que la Sala Especializada sí analizó la intervención del titular de la PROFECO e incluso precisó los pronunciamientos que realizó. Al respecto, desglosó las expresiones denunciadas, a saber:
- Señaló la existencia de una estabilidad del precio de los combustibles durante tres semanas consecutivas;
- Hizo un llamado a las empresas gasolineras para que no caigan en la tentación de aumentar el precio de los combustibles con motivo de los incentivos fiscales en ceros;
- Reconoció el trabajo técnico que está realizando la SHCP durante la presente administración, con motivo de los cálculos realizados para que no existan incrementos en los precios de los combustibles.
- Señaló que, a lo largo de la administración, que ya está a escasos cuatro meses de que concluya, se ha cumplido con el compromiso de que el precio de los combustibles incremente por encima de la inflación.
- Dijo que, como lo ha instruido el presidente de la República, han existido pláticas con empresas para que exista una disminución de los precios de los combustibles. Además, realizó un muestreo del precio de las gasolinas en diversas entidades del país.
- Asimismo, señaló que la dependencia de la que es titular junto con la Secretaría de Energía está realizando ajustes técnicos para tener un precio estable en los precios de las gasolinas, por otro lado, reconociendo un mercado estable y con buenos precios del gas LP.
- Finalmente, hace referencia de las gasolineras, en donde presuntamente la gasolina es más barata
Con base en ello, concluyó que el titular de la PROFECO realizó diversos señalamientos sobre acciones realizadas durante la actual administración pública federal en el tema sobre precios de combustibles en favor de las personas consumidoras, por lo que se actualizaba el contenido para ser propaganda gubernamental.
Asimismo, determinó que se acreditaba la finalidad, porque su difusión tuvo como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, por lo que, al no ser de las excepciones permitidas, se actualizaba la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Por tanto, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la sala responsable sí analizó las manifestaciones realizadas y el contexto en que se efectuaron, que fue durante la etapa de campaña de los procesos electorales en curso.
Además, estas consideraciones no son derrotadas por la parte recurrente, quien se limita a señalar que no son violatorias a la normativa electoral y que no fueron analizadas en su contexto por la sala responsable, sin precisar específicamente qué parte no analizó la responsable. Por lo que también resulta inoperante el planteamiento.
Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente del SUP-REP-960/2024, en relación con la omisión de la sala responsable de tomar en cuenta la información documental que aportó durante el desahogo del procedimiento especial sancionador, ya que conforme a las constancias del expediente, se advierte que el titular de la PROFECO presentó el oficio PFC/SPJ/101/2024, por conducto de la subprocuradora jurídica de la PROFECO, por el que informó que las expresiones realizadas en la conferencia matutina denunciada, fueron derivadas de la facultad legal de promover y proteger los derechos de las personas consumidoras. A dicho oficio anexó un medio magnético que contiene los materiales descargados.
Este oficio fue analizado por la sala responsable en la consideración cuarta, “Pruebas y hechos acreditados”, relacionada con el anexo uno de la sentencia, en donde se detalló dicha prueba documental con el carácter de privada. En ese sentido, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, la sala responsable sí tomó en cuenta la documental exhibida en la instrucción del procedimiento.
Sobre esa línea, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que la sala responsable no se pronunció sobre qué pruebas se aportaron y el valor probatorio que les dio, ni la forma en que se desahogaron.
Lo anterior, porque la sala responsable, en la consideración cuarta, “Pruebas y hechos acreditados”, sí precisó que las pruebas admitidas por la autoridad responsable estaban detalladas en el anexo uno de la sentencia y la valoración en conjunto de éstas. Por tanto, no se debe ver de forma aislada el anexo, sino como parte de las razones con base en las cuales la sala responsable sustentó su decisión.
En cuanto a su valor probatorio, la sala responsable precisó que las documentales privadas, en principio, sólo generaban indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia debían concatenarse con los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.
Asimismo, precisó que del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependería del contenido de la documentación o constancias que se analizaran.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior determina que el planteamiento es infundado, porque la sala responsable sí tomó en cuenta la documental que aportó y realizó la valoración correspondiente.
Además, la parte recurrente se limita a señalar que la Sala Especializada dejó de tomar en cuenta la documental que aportó sin señalar de forma pormenorizada qué prueba no fue tomada en consideración por la responsable; sin embargo, a pesar del análisis probatorio, ello fue insuficiente para demostrar la legalidad de las expresiones y, en ese sentido, la Sala Especializada, contrariamente a lo que señala la parte recurrente, sí expuso fundada y motivadamente por qué eran contrarias a la materia electoral, lo cual no se desvirtúa.
En ese sentido, también resulta infundado el planteamiento relativo a que la sala responsable no valoró la finalidad y justificación de la conferencia matutina, la cual no actualizó un acto proselitista, sino se hizo para tratar información relativa al encargo del titular de la PROFECO en la que informó sobre los precios de los combustibles y canasta básica, así como su comportamiento y que sólo se pronunció respecto a la información de hidrocarburos.
Dicha calificativa obedece a que, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable expuso las disposiciones constitucionales y legales aplicables a cada una de las infracciones denunciadas y las razones por las cuales consideró que estas se actualizaban. Es decir, sí analizó la finalidad de la información expresada por la parte recurrente.
Al respecto, la Sala Especializada consideró que se trataba de propaganda gubernamental en virtud del contenido del mensaje y que tenía como finalidad la aceptación de la ciudadanía y que, al haberse difundido durante las campañas electorales, había tenido repercusión en los procesos electorales en curso.
Además, tuvo por acreditada la infracción, porque se trató de propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, sin que la parte recurrente acreditara que la información que difundió se tratara de aquellas excepciones previstas en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, a saber, temas de educación, salud o de protección civil.
Por tanto, con independencia de que la parte recurrente señala que no se trató de un acto proselitista, lo cierto es que no demuestra que se estuviera en presencia de propaganda gubernamental que puede difundirse en las campañas electorales.
Finalmente, es inoperante la afirmación de que la responsable sólo se pronunció del tema de hidrocarburos y no sobre la información que brindó de combustibles y canasta básica, ya que ello en forma alguna cambiaría lo resuelto por la sala responsable, porque la infracción se acreditó por difundir propaganda gubernamental que no encuadra en alguna de las excepciones previstas constitucionalmente para ser difundida en los procesos electorales.
2 y 4) Vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas
La parte recurrente aduce que proporcionar la mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público, no vulnera el marco constitucional ni la normativa electoral.[32]
Considera que al sancionarse por difundir la conferencia de prensa celebrada el veinte de mayo, donde el titular de la PROFECO manifestó sus ideas, informó a la población temas de interés personal relacionados con educación financiera, es arbitrario, y violatorio de derechos constitucionales y de instrumentos internacionales, lo que pone en peligro el sistema de vida democrático del país. Estima que no se difundió información respecto alguna candidatura o cargo de elección popular, por lo cual, las manifestaciones estaban amparadas por los artículos 6o y 7o de la Constitución federal.
La parte recurrente considera que las manifestaciones vertidas en la conferencia de prensa matutina del veinte de mayo no constituyen propaganda electoral, porque no se utilizaron recursos presupuestales para contratar la difusión de las actividades que realizó la administración pública federal, a través de medios de comunicación masiva. Por lo que, si bien en la conferencia de prensa denunciada, el gobernador de Chiapas refirió temas relacionados con su administración, no se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión ni para difundir logros o acciones de gobierno, por el contrario, su realización atiende a la obligación de rendir cuentas a la población.
A su vez, las manifestaciones del titular de la Procuraduría Federal del Consumidor realizadas en la conferencia de prensa denunciada están amparadas por la Constitución general y la Ley General del Consumidor, ya que es obligación de esa persona informar y proteger los derechos de los consumidores y evitar la concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesarios para la ciudadanía, con lo que se incentiva temas de educación financiera y cultura al consumidor.
Por lo cual, estos temas no constituyen propaganda durante campañas electorales ya que la restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido se refiere sólo a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sean transmitidas en territorio nacional en campañas electorales.
Asimismo, la sala responsable no consideró la imposibilidad material para que se suspenda una transmisión en vivo, aunado a que en términos del artículo 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, no se desprende la obligación o atribución que el recurrente califique las expresiones que emiten los distintos servidores públicos que participan en el desarrollo de las conferencias matutinas.
Al respecto, aduce que el magistrado Indalfer Infante Gonzalez, en la sentencia SUP-REP-240/2024 y acumulados, emitió voto particular en el cual refirió que no debía sancionarse al CEPROPIE, por lo cual, la parte recurrente estima que debe revocarse la sentencia impugnada, ya que no intervino en el discurso de la conferencia denunciada y las conferencias son en vivo, por lo que existe imposibilidad material para suspenderla, además, de la normativa aplicable no se desprende que tenga obligación de analizar las manifestaciones que viertan los servidores públicos ajenos a los que integran la Oficina de la Presidencia de la República.
La parte recurrente aduce que las manifestaciones vertidas en la conferencia de prensa matutina del veinte de mayo no constituyen propaganda electoral, porque no se utilizaron recursos presupuestales para contratar la difusión de las actividades que realizó la administración pública federal, a través de medios de comunicación masiva. Por lo que, si bien en la conferencia de prensa denunciada, el gobernador de Chiapas refirió temas relacionados con su administración, no se contrataron tiempos en radio o televisión para su transmisión ni para difundir logros o acciones de gobierno, por el contrario, su realización atiende a la obligación de rendir cuentas a la población.
Los agravios son infundados, porque las expresiones que realizó el titular de la PROFECO no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión, ya que se trataron de logros gubernamentales, acciones, programas o líneas de gobierno en periodo prohibido; asimismo, se acredita el incumplimiento al deber de cuidado por parte de los servidores públicos que difundieron la conferencia denunciada; por otra parte resultan inoperantes los planteamientos respecto a la referencia de un voto particular de un ex magistrado de la Sala Superior y los argumentos encaminados a controvertir cuestiones ajenas a la litis.
De la resolución impugnada se advierte que la responsable, posterior al análisis de las expresiones denunciadas, las manifestaciones de los denunciados, probanzas y hechos acreditados, así como el marco normativo aplicable y a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, determinó que el titular de la PROFECO realizó señalamientos sobre acciones realizadas durante la actual administración pública federal en el tema relacionado con los precios de los combustibles en favor de las personas consumidoras, por lo que la información difundida en la conferencia matutina que nos ocupa, sí debía considerarse como propaganda gubernamental.
En cuanto a la finalidad también se actualizaba, porque la difusión tenía como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía ya que los datos presentados eran en beneficio de las personas consumidoras del país, ya que las temáticas versaban sobre incentivos fiscales para las empresas gasolineras, disminución y estabilidad en el precio de los combustibles durante la actual administración, así como el reconocimiento de dos secretarias de Estado para consolidar lo solicitado por el ejecutivo federal.
Así, las expresiones realizadas por el titular de PROFECO no podían considerarse como meramente informativas, ya que no se limitaron a presentar información hacia la ciudadanía, sino que del análisis contextual se advirtió que tenían como propósito destacar programas, logros y acciones del gobierno, enfatizando cualidades positivas de la actual administración.
Asimismo, la sala responsable consideró que se actualizaba el elemento temporal, porque las expresiones denunciadas se realizaron en el periodo de campañas del proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024.
De igual forma, sostuvo que se acreditó la intencionalidad de la propaganda gubernamental, porque el discurso no abordaba temas de carácter institucional, sino a demostrar los resultados de la actual administración en el tema de combustibles. Además, las expresiones rebasaban los límites que el modelo de comunicación política le impone a la comunicación gubernamental en periodo de campañas.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, resulta insuficiente el hecho de que no se difunda información respecto a una candidatura o cargo popular para determinar que son contrarias a la materia electoral.
En efecto, existen reglas que deben atenderse en la comunicación gubernamental:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.[33]
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe tenerse, tal como lo sostuvo la Sala responsable, que la libertad de expresión prevista en la Constitución general –cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano– encuentra límites en la no intervención en la competencia electoral.
En México existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral. En específico en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.
En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
De ahí que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la Sala responsable sí respetó y tomó en cuenta las libertades de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía para determinar si las expresiones del titular de la PROFECO podían estar amparadas por la libertad de expresión y si fueron acorde con las facultades legales que tiene asignadas dicho funcionario público, pero descartó que se trataran de razones válidas para eximirlo de las obligaciones que le impone el artículo 134 constitucional, porque no se limitaron a presentar información hacia la ciudadanía, sino que del análisis contextual se advirtió que tenían como propósito destacar programas, logros y acciones del gobierno, enfatizando cualidades positivas de la actual administración.[34]
De igual forma, no le asiste la razón a la parte recurrente al sostener, en cuanto a la difusión, que no cuentan con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas en las conferencias denunciadas.
Lo anterior, porque dicha área, conforme a sus facultades, debe cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, tal unidad administrativa es la autoridad encargada de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales,[35] a su vez, los diversos servidores, administran las cuentas de YouTube, X y Facebook del gobierno de México y del presidente de la República.
Por tanto, al ser parte del servicio público, deben cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.
No obsta a dicha conclusión, el que se aduzca que no existe prueba alguna de que se hayan utilizado recursos públicos, pues para la actualización de tales infracciones no es necesario que se haya acreditado la inversión o gasto de cantidades en numerario en particular, sino por la vulneración de los referidos principios constitucionales con el indebido actuar de las personas del servicio público, conforme al criterio jurisprudencial 38/2013 de esta Sala Superior.[36]
Por otra parte, resulta inoperante la mera referencia que realiza la parte recurrente respecto a un voto particular que emitió un ex magistrado de la Sala Superior, lo anterior, porque con ello no confronta las consideraciones que sostuvo la responsable en la sentencia impugnada, sino sólo pretende que se tome en consideración la postura de un voto particular en el que se expuso por qué se consideraba que no se debía sancionar al centro de producción audiovisual de las actividades públicas del presidente de la República. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
De igual forma, resulta inoperante el planteamiento en el que hace referencia de las manifestaciones que realizó el gobernador de Chiapas, ya que ello no fue motivo de análisis por la Sala responsable en la sentencia impugnada, sino únicamente se tomó en consideración las expresiones que realizó el titular de la PROFECO.
3 y 8) Inobservancia a los principios de legalidad, exacta aplicación de las normas y obediencia jerárquica
La parte recurrente[37] sostiene que la Sala Especializada debió considerar que los trabajadores del Estado reciben una remuneración por los servicios que presenta, los cuales deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos aplicables lo establezcan, por tanto, sólo realizó funciones inherentes a su cargo.
Asimismo, expone que la responsable inobservó que la parte recurrente sólo cumple con funciones y obligaciones inherentes al cargo que ostenta, lo cual está previsto en la normativa interna de la presidencia de la República.
Por ello, aduce que debe analizarse sus obligaciones previstas en la normativa aplicable, en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efecto de que pondere que sólo desempaña las funciones inherentes al cargo que ostenta, en atención al principio de obediencia jerárquica.
Además, debe ponderarse que el recurrente no tiene la facultad ni funciones para calificar la legalidad de las manifestaciones de los servidores públicos para posteriormente evitar la difusión y no puede desobedecer las órdenes de su superior jerárquico, ya que cumplen con las normas que establecen sus facultades y funciones.
Los conceptos de agravio son infundados.
En primer lugar, se debe recordar que la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción respecto de la parte recurrente de los recursos SUP-REP-928/2024 y SUP-REP-936/2024, porque las áreas a su cargo eran las encargadas de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la República, para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
Por lo que hace a la parte recurrente de los SUP-REP-931/2024 y SUP-REP-946/2024, se actualizó la infracción, porque las áreas a su cargo son las que administran las cuentas de YouTube, X y Facebook del gobierno de México y del presidente de la República, respectivamente, en donde se difundió la conferencia de prensa denunciada.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se le sancionó por no haber intervenido o controlado las expresiones de la persona titular de la PROFECO. En otras palabras, la sala responsable no sancionó a la parte recurrente, por haber omitido verificar la legalidad o no de las manifestaciones vertidas por el titular de la PROFECO, sino porque las áreas que están a su cargo son las que pusieron a disposición o administran las cuentas en que se transmitió el contenido denunciado, cuestiones que sí están en su ámbito de control, y mediante ellas se provocó que se generaran las infracciones que se tuvieron como existentes.
Por tanto, cometieron una infracción a la normativa electoral, al omitir realizar las medidas adecuadas e idóneas para evitar, dentro de sus posibilidades y conforme a sus atribuciones, la difusión de las expresiones denunciadas.
En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a que carece de atribuciones para intervenir en el contenido de los mensajes realizados por el titular de la PROFECO, pues la razón de sancionar a la parte recurrente fue por la difusión de las expresiones realizadas por dicho servidor público y no por la omisión de prevenir la utilización de dichas expresiones que fueron consideradas contrarias a la ley electoral.
Además, ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites contemplados en la Constitución federal, por lo que ni la supuesta obediencia jerárquica ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
En otras palabras, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[38]
Por ello, no podría asistirles la razón a los recurrentes cuando alegan que carecen de atribuciones para intervenir en el contenido de las expresiones denunciadas, ya que lo que se sancionó fue la difusión de diversas expresiones realizadas por el titular de la PROFECO, y no la omisión de prevenir la utilización de expresiones contrarias a la ley electoral.
Por otra parte, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en dicha resolución se precisó que, si bien existen temas de los cuales las autoridades sí pueden emitir pronunciamiento en etapa de campañas, en el caso, no se ajustaron a dichos límites y, por el contrario, se emitieron expresiones que resaltaban logros del gobierno en periodo prohibido.
En este sentido, acorde a lo que sostuvo la Sala Especializada, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[39]
A su vez, resulta inoperante la simple manifestación de que la normativa aplicable con relación a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es suficiente para ponderar que sólo desempeñaron las funciones inherentes al cargo en atención al principio de obediencia jerárquica.
Lo anterior, porque la relación de la referida Ley General la hace valer de la normativa aplicable; sin embargo, como se desarrolló en el análisis del presente agravio, la razón de sancionar a la parte recurrente fue por las expresiones realizadas y su difusión, mas no por la omisión de prevenir la utilización de dichas expresiones que fueron consideradas contrarias a la ley electoral.
Además, la parte recurrente no expone de qué forma la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública evidenciaría por qué su actuar se trató de acciones relacionadas al ejercicio del cargo y por qué éstas son acordes a la Constitución federal y a la materia electoral.
5) Indebida orden de inscripción de la parte recurrente en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Especializada
La responsable pasa por alto que sus facultades están acotadas a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique realizar más diligencias como lo es la publicación de la sentencia en el catálogo de personas sancionadas, ya que ello implica un acto discriminatorio y afecta los derechos del recurrente, ya que lo pretende estigmatizar ante la población como un servidor público infractor, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional.
De la resolución impugnada no se observan fundamentos ni motivos por los cuales la sala responsable pueda ordenar tal inscripción, temporalidad de la misma, ni la finalidad constitucional de dicha consideración indebida, pasando por alto que, en su caso, le corresponde al superior jerárquico, imponer las sanciones correspondientes.
En ese sentido, la parte recurrente considera que la responsable, al ordenar la inscripción realizó actos que no son de su competencia, sin observar el principio de legalidad. Aunado a lo anterior, la referida inscripción vulnera los derechos a la dignidad humana, honor y privacidad en su vertiente de protección de datos personales que reconoce el artículo 16 constitucional.
Así, si los derechos al honor y a la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales derivan del reconocimiento a la dignidad humana, la inscripción de la parte recurrente al catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vulnera los derechos fundamentales al no permitir un desarrollo integral como persona.
Los agravios son infundados, debido a que parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados es una sanción.
En principio, es importante destacar que esta Sala Superior ya ha determinado que la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, debido a que fue diseñada por la Sala responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador,[40] y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEGIPE.
Además, la publicación de sentencias en el referido catálogo se realiza cuando se acredita la infracción denunciada; por tanto, no les asiste la razón a los recurrentes, ya que la presunta falta de fundamentación alegada la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción o discriminación, siendo que la inscripción en el catálogo no tiene esa naturaleza.
En ese sentido, las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Regional Especializada, son públicas, por lo que el catálogo de sujetos sancionados únicamente sistematiza las determinaciones en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, la Sala responsable no impuso ninguna sanción en contra de los recurrentes, ya que la responsable se limitó a ordenar el registro y publicación de la sentencia en el referido catálogo, en atención a la acreditación de las infracciones consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, y la determinación de responsabilidad, con independencia de la sanción que imponga el superior jerárquico u órgano administrativo respectivo.
Dicho registro no implica una sanción o discriminación, ni es una medida excesiva e injustificada, por ello, conforme a las facultades de la responsable sí puede ordenar el registro, debido a que, como se refirió, el catálogo constituye una herramienta de transparencia y publicidad de las resoluciones de la Sala; en dicha publicación, además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga a la sentencia, aunado a que es un instrumento de consulta para la propia Sala, con el fin de verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[41]
Así, la publicación de la sentencia controvertida en el catálogo referido se hizo con fines de difusión, por ello se consideran infundados los agravios hecho valer.
6) Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE, porque no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos
Aduce que la responsable invocó y aplicó, en perjuicio de la parte recurrente, el artículo 457 de la LGIPE, por uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, por ende, ejerció su facultad sancionadora; sin embargo, dicho artículo no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en la hipótesis de la infracción invocadas en la sentencia impugnada, lo cual produce la inaplicación de dichas normas al no existir certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción.
Lo anterior, está relacionado con la prohibición constitucional de imponer alguna pena o sanción que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a las supuestas faltas que se denuncian, por lo que la mera declaración de responsabilidad que hace la responsable resulta inconstitucional.
Sobre este tema, la corte ha interpretado que el artículo 22 de la Constitución federal establece que toda imposición de penas o sanciones debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación del bien jurídico tutelado, por lo que el legislador debe atender al principio de proporcionalidad ajustándose a los parámetros constitucionales. Dicho principio sólo es observable y sujeto de revisión cuando el legislador establece alguna conducta considerada antijurídica y determina con claridad el tipo de sanción aplicable, lo cual no acontece en el caso, por lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad.
Conforme a lo anterior, la parte recurrente considera que al estar proscrito el reenvío para que en otra instancia y en un nuevo procedimiento seguido ante una autoridad distinta a la electoral determine la consecuencia legal, sin que exista sanción exactamente aplicable, ni se indique a la autoridad lo que puede hacer, debe revocarse dicha determinación.
Los planteamientos de la parte recurrente son infundados.
Al respecto, cabe precisar que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, —que es condición de la sanción— se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[42]
El principio de tipicidad, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, aplicar únicamente las penas previstas en ella para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.
Este principio, no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral. De tal suerte que, el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no sigue el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:
a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de las y los aspirantes a candidaturas independientes y de las y los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidaturas en materia de propaganda electoral.
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la referida Ley.
Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.
En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.[43]
Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, menos aún las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
En el caso, el tipo por el que fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de todos los órdenes de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el diverso 457 de la LGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, —entre otras cuestiones—, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley.
En ese sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
Al respecto, cabe resaltar que esta Sala Superior ya ha determinado que el citado artículo 457[44] se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, -en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente-, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:
i. El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.
ii. Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidoras y servidores públicos.
iii. Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
En ese orden, se estima que el artículo 457 del multicitado ordenamiento —cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
7) Para localizar y visualizar las conferencias denunciadas se requiere de un acto volitivo
La parte recurrente en los recursos SUP-REP-928/2024, SUP-REP-931/2024 SUP-REP-936/2024 y SUP-REP-946/2024 señalan que la autoridad responsable inobservó que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las direcciones electrónicas que se señalan en el acuerdo de emplazamiento, así como su contenido específico, por lo que se requiere de un acto volitivo para localizarlas y visualizarlas.
Afirman que esta Sala Superior ha sostenido que el contenido alojado en las redes sociales y plataformas como YouTube, Facebook, Instagram y antes Twitter, llevan implícito el elemento volitivo para su conocimiento, a diferencia de lo que ocurre en los promocionales difundidos en radio y televisión, de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional contenido en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.”
En ese sentido, refieren que las publicaciones denunciadas no se encuentran de manera inmediata ni de fácil acceso para la ciudadanía, ya que se requiere que teniendo un dispositivo móvil electrónico con conexión a internet se tenga interés para consultarlas. Por tanto, consideran que las publicaciones y expresiones no tuvieron incidencia en algún proceso electoral, ya que no se demostró la afectación real y determinante sobre estos.
Los conceptos de agravio son infundados e inoperantes, como se explica.
En primer lugar, el planteamiento es infundado, porque la parte recurrente se apoya en una premisa errónea, relativa a que con base en la jurisprudencia de la Sala Superior se debía acreditar el elemento de trascendencia para acreditar las infracciones denunciadas. Al respecto, se señala que el elemento de trascendencia es necesario para actualizar la infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, siendo que, en el caso, esta infracción no fue materia de denuncia y, por tanto, de análisis de la sala responsable.
En ese sentido, ya que la cuestión a verificar en este asunto, es la legalidad de la decisión de la Sala Especializada de declarar la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, no le asiste la razón a la parte recurrente al cuestionar la acreditación de las infracciones con base en el elemento de la trascendencia en la ciudadanía, ya que no es un elemento necesario para acreditar las mencionadas infracciones.
Además, tampoco resulta aplicable la presunción de espontaneidad prevista en la jurisprudencia 18/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, porque con base en ella, la parte recurrente pretende justificar que los mensajes se encuentran amparado en el derecho a la libre expresión de ideas del sujeto infractor, cuando el titular de la PROFECO tiene un deber especial de cuidado sobre sus declaraciones, sobre todo en periodo de campañas electorales.
Asimismo, resulta inoperante el planteamiento de la parte recurrente, porque no controvierte las consideraciones de la responsable en cuanto a cómo se afectaron los procesos electorales federal y locales, limitándose a afirmar que era necesario el elemento volitivo de la ciudadanía, con un dispositivo electrónico a internet, para conocer los mensajes expresados por el titular de la PROFECO en la conferencia de veinte de mayo.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-931/2024, SUP-REP-936/2024, SUP-REP-946/2024 y SUP-REP-960/2024 al diverso SUP-REP-928/2024, conforme a lo señalado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.
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[1] SUP-REP-928/2024.
[2] El jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-931/2024); el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales –CEPROPIE– (SUP-REP-936/2024); la directora general de Comunicación Digital del presidente de la República (SUP-REP-946/2024) y el procurador federal del consumidor (SUP-REP-960/2024). En adelante, parte recurrente o recurrentes.
[3] En adelante, Sala Especializada, sala responsable o responsable.
[4] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[5] En lo sucesivo, Sala Superior.
[6] En lo siguiente, PROFECO.
[7] Registrada con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/926/PEF/1317/2024.
[8] En adelante, PAN.
[9] En adelante, INE.
[10] Por acuerdo ACQyD-INE-272/2024.
[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[12] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[14] Conforme a constancias de notificación que obran en el cuaderno principal del expediente SRE-PSC-418/2024, en los folios del 179 al 186, así como 191 y 192.
[15] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.
[16] En adelante, UTCE.
[17] Véase a foja 25 del expediente principal SRE-PSC-418/2024.
[18] Artículo 7. La oficina de la Presidencia y sus unidades de apoyo técnico y administrativas, recibirán asesoría y apoyo técnico jurídico de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, dependencia que además las representará ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad del ámbito federal, local o municipal, en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tengan interés o injerencia. La representación prevista incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen.
[19] Artículo 5, párrafo cuarto.
[20] Artículo 4, fracción XVIII, 6, fracción III, y 30, fracción I y III. De los cuales se indica que el director general de lo Contencioso y de Recursos tiene las facultades de representar legalmente a la procuraduría y procurador en todos aquellos litigios en los que sean parte en ejercicio de sus facultades y ejercer las acciones judiciales y contenciosas que correspondan.
[21] La primera en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/927/PEF/1318/202 y la segunda en el diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/887/PEF/1278/2024.
[22] Obtenido de la resolución impugnada.
[23] Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[24] En lo siguiente, SCJN.
[25] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[26] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.
[27] Véase la jurisprudencia P./J. 120/2009, del Pleno de la SCJN, de rubro: motivación legislativa. clases, concepto y características.
[28] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[29] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.
[30] Acuerdo general 2/2022, de la Sala Superior, por el que se emiten los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.
[31] SIPES.
[32] Conforme a la tesis aislada CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.
[33] Artículos 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución y 21 de la Ley General de Comunicación Social.
[34] Véase los SUP-REP-492/2024, SUP-REP-608/2024 y SUP-REP-626/2024.
[35] De conformidad con e Manuel de Organización Específico del CEPROPIE.
[36] De rubro: LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
[37] En los recursos SUP-REP-928/2024, SUP-REP-931/2024 SUP-REP-936/2024 y SUP-REP-946/2024.
[38] Similar criterio se adoptó al resolver los recursos SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados.
[39] En los expedientes SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados se adoptó un criterio similar.
[40] Véanse los SUP-REP-653/2024 y acumulados; SUP-REP-616/2022; SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado.
[41] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.
[42] Véase el SUP-REP-697/2024 y acumulados.
[43] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.
[44] Al resolver entre otros los expedientes SUP-REP-1/2020 y acumulados; SUP-REP-603/2023 y acumulados; y, SUP-REP-697/2024 y acumulados.