RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-934/2024, SUP-REP-957/2024 Y sup-rep-965/2024 Acumulados

RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1], PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] y Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V.

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: JIMENA ÁVALOS CAPIN

colaboró: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] acumula los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados en el rubro, y confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-386/2024, en la que determinó existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes atribuida a Xóchitl Gálvez, a los partidos políticos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[7], integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.

ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renuevan la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés; mientras que el periodo de campaña transcurrió del pasado uno de marzo al veintinueve de mayo.

2. Queja. El veintitrés de abril, un ciudadano denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, señaló que el PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado.

3. Admisión y medidas cautelares. El tres de mayo, la UTCE admitió la queja y determinó la improcedencia de medidas cautelares, al existir un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

No obstante, en cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo y a la tutela preventiva[8], ordenó eliminar o difuminar las imágenes de niñas, niños o adolescentes de cualquier plataforma electrónica o impresa.

4. Verificación de medidas cautelares. El nueve de mayo, mediante acta circunstanciada, la UTCE certificó que ya no se encontraba la publicación denunciada.

5. SRE-JE-153/2024. La Sala Especializada emitió acuerdo plenario por el que solicitó a la UTCE llevar a cabo mayores diligencias de investigación.[9]

6. Sentencia impugnada SRE-PSC-386/2024. El ocho de agosto, la Sala Especializada emitió sentencia en la cual, a Xóchitl Gálvez, a Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., y a los partidos PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, les impuso una sanción por infringir la normativa respecto a propaganda político-electoral al incluir niñas, niños y adolescentes una imagen difundida en la página web xochitlgalvez.com, lo cual afectó el interés superior de la niñez. La determinación judicial fue notificada el once, doce y quince siguiente.[10]

7. Medios de impugnación. El trece, quince y dieciséis de agosto, Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz, el PRI y Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-934/2024, SUP-REP-957/2024 y SUP-REP-965/2024; así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, ya que la parte recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[11]

Segunda. Acumulación. En virtud de que existe conexidad entre los medios de impugnación, se determina su acumulación.[12] Lo anterior, derivado de que en todos ellos se impugna la misma sentencia, en consecuencia, lo procedente es que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-957/2024 y SUP-REP-965/2024, se acumulen al diverso SUP-REP-934/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, a los expedientes acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[13] conforme con lo siguiente.

1. Forma. En los escritos de demanda se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas son oportunas,[14] porque la sentencia impugnada se notificó de la siguiente manera:

Medio de impugnación

Notificación

Plazo de interposición de la demanda.

Presentación de la demanda

SUP-REP-934/2024

11/08/24 Correo electrónico

Del 11 al 14 de agosto

13 de agosto

SUP-REP-957/2024

12/08/24 Personal

Del 12 al 15 de agosto

15 de agosto

SUP-REP-965/2024

15/08/24 estrados

Del 15 al 18 de agosto

16 de agosto

 

3. Legitimación e interés jurídico. Los recurrentes están legitimados para presentar su medio de impugnación; asimismo, cuentan con interés jurídico, porque aducen un perjuicio, causado por la sentencia controvertida en la que se determinó la existencia de la infracción a la normativa electoral.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Cuarta. Planteamiento de la controversia

4.1. Contexto del caso

La controversia tiene su origen en la denuncia presentada en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD por la difusión de una imagen en la página de internet denominada “xochitlgalvez.com”, en donde se observa la aparición de una niña en la celebración de un evento de campaña, por lo que, desde la perspectiva de la parte denunciante, dicha fotografía constituye una vulneración a las reglas de propaganda por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes.

Dicha imagen es la siguiente:

Sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que declaró la existencia de la infracción, la que constituye el acto impugnado ante esta Sala Superior.

4.2 Síntesis de la resolución impugnada

En primer lugar, la sala responsable determinó que la publicación tiene carácter electoral, ya que tuvo un vínculo con las actividades que desplegó Xóchitl Gálvez con motivo de diversos actos de campaña dentro de la contienda por la presidencia de la República por la coalición “Fuerza y corazón por México”, las cuales se publicaron en la página de internet http://xochitlgalvez.com. Si bien no se tuvo certeza de la fecha de publicación, es un hecho notorio que, en la fecha de la difusión de esta, Xóchitl Gálvez acudió a un evento de campaña en Tlaxcala, como parte del recorrido de sus actividades como candidata de la coalición, lo cual fue retomado por medios de comunicación electrónicos.

En segundo lugar, determinó que en la imagen de la publicación denunciada se aprecia a la entonces candidata con un grupo de personas, entre ellas una niña, de la que se observan rasgos fisionómicos que la hacen identificable.

Adicionalmente, la Sala Especializada consideró que, la aparición de la niña fue directa, porque se expuso el rostro de manera frontal después de una edición y selección de la imagen denunciada. Por otra parte, su participación fue pasiva, porque de la imagen no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez.

En consecuencia, al acreditarse la aparición de una niña identificable en el material editado y publicado en la página de internet de la entonces candidata a la presidencia de la República, determinó que le eran aplicables los Lineamientos.

Por lo anterior, la sala responsable determinó que se actualizó la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Xóchitl Gálvez, la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos PRI, PAN y PRD, así como a Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., en su carácter de persona moral prestadora de servicios, por vulneración al interés superior de la niñez.

Asimismo, la sala responsable tuvo por acreditada la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos. Determinó que sí se acreditó la falta al deber de cuidado o responsabilidad indirecta de PAN, PRI y PRD, en función de que los partidos políticos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.

Sobre la sanción, la responsable valoró los elementos conducentes y determinó las siguientes sanciones por responsabilidad directa:

- Respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de NNA por parte de Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., le impuso una sanción consistente en una multa de 75 UMAS vigente, equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional).

- Respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de NNA por parte de Xóchitl Gálvez, toda vez que la consideró reincidente, impuso una multa de 100 UMAS vigente equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete)[15].

- A los partidos PRI, PAN y PRD impuso una sanción consistente en 75 UMAS vigente, equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional) por responsabilidad directa. Sin embargo, al ser reincidentes en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, se consideró procedente que la anterior cifra aumente a 150 UMAS vigente equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional).

En cuanto a la falta al deber de cuidado, impuso a cada uno de los partidos políticos PAN y PRI una multa de 200 UMAS equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.). Sin embargo, debido a su reincidencia impuso a cada instituto político una multa de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos sentencia y un peso 00/100). Al PRD impuso únicamente una amonestación pública en función de que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político.

4.3. Síntesis de agravios

Agravios de Xóchitl Gálvez - SUP-REP-934/2024

Xóchitl Gálvez alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia, así como debida fundamentación y motivación.

Sustenta lo anterior en la presunta omisión de la responsable de considerar los elementos que aportó en su escrito de alegatos, referente a lo siguiente:

1.     Obligatoriedad de los Lineamientos: sostiene que los Lineamientos no tienen carácter de ley, al tratarse de disposiciones emitidas por el Consejo General del INE, además de que su objetivo no es el de establecer sanciones;

 

2.     Vulneración al principio de congruencia: refiere que la responsable no se sujetó estrictamente a los términos en los que la promovente fue llamada a comparecer, ya que no valoró las presuntas contravenciones que le fueron imputadas, ni las manifestaciones que formuló al respecto;

 

3.     Aplicabilidad de los Lineamientos: considera que la sentencia impugnada no consideró el argumento formulado en los alegatos, en el sentido de que son inaplicables los Lineamientos al caso concreto, debido a que no se acreditaron los extremos de las disposiciones legales que se invocan, sino que realiza una mención genérica de la comisión de una infracción a las reglas para difusión de propaganda política, en violación a las garantías de debida fundamentación y motivación. Argumenta que los Lineamientos no establecen sanción alguna para su eventual cumplimiento y tampoco lo hace la Ley Electoral;

 

4.     Vulneración al principio de certeza en el monto de la sanción: afirma que la responsable no determinó con claridad el monto de la sanción por reincidencia, porque estableció: “…se considera procedente que la anterior cifra aumente a 150 100 UMAS vigente equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional), $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete), dada su reincidencia en los términos mencionados”; lo que le genera incertidumbre respecto del monto a cubrir; asimismo, argumenta que resulta incorrecto que tome en consideración para justificar la reincidencia, asuntos vinculados con etapas diversas del proceso electoral;

 

5.     Aplicación de criterios distintos: omisión de considerar que la Unidad Técnica de lo Contencioso ha decretado el desechamiento de plano de demandas en las que se denunciaron hechos semejantes, bajo el argumento de que se dificultaba la identificación de los presuntas NNA; de ahí que no se advertía violación alguna;

 

6.     Vulneración al principio de tipicidad: la recurrente sustenta que no hay claridad en la hipótesis normativa supuestamente vulnerada ni en la sanción aplicable, por lo que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de falta de tipicidad (nullum crimen nulla poena sine lege). Al respecto, señala que la responsable no identifica una norma específica que establezca sanción alguna por los hechos.

Agravios del PRI - SUP-REP-957/2024

El PRI señala los siguientes conceptos de agravio:

 

1.     Vulneración al principio de exhaustividad: considera que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad y la responsable omitió atender las constancias que integran el expediente.

 

2.     Vulneración al principio de legalidad por falta de acreditación de la infracción: considera que no existen elementos para determinar que se actualiza una vulneración a los Lineamientos y a los derechos de NNA, porque no se acreditó que realmente lo fueran, además de que su aparición es incidental.

 

3.     No se actualiza la responsabilidad directa: indica que, si bien los partidos firmaron un contrato con Aldea Digital, la ejecución y gestión diaria de las actividades de diseño de contenidos multimedia, administración de redes sociales y mantenimiento de la página web estaban bajo el control operativo de la referida persona moral.

 

4.     No se actualiza la culpa in vigilando: sostiene que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez pertenecía a la bancada del PAN en el Senado de la República, por lo que buscaba un posicionamiento político dentro de ese instituto, además de que no es militante ni dirigente del PRI. Refiere que considerarlo de otra forma atentaría contra la independencia que caracteriza al servicio público.

 

Agravios Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V. - SUP-REP-965/2024

La persona moral señala los siguientes conceptos de agravio:

 

1.     Vulneración al principio de certeza: manifiesta que no está probado que la imagen que aparece en la publicación sea de una de NNA; aunado a que se encuentra entre la multitud, por lo que su aparición es, en todo caso, incidental y pasiva; asimismo refiere que, en el supuesto de haberse publicado sin difuminar su rostro, atiende a un error involuntario y no intencional.

 

2.     No puede ser considerado responsable directo: expresa que solo es administradora del sitio, esto es, la encargada de alojar el material que proporciona y solicita la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por ello refiere que los responsables de las publicaciones son los partidos que integran la coalición y quizá su candidata. Agrega, que no obstante lo pactado en el contrato celebrado entre la coalición y esa sociedad, estaba obligada a publicar el material proporcionado.

 

3.     Indebida individualización de la sanción: aduce que, sin aceptar que es responsable, la responsable debió considerar, al momento de individualizar la sanción, que su actuar no fue doloso sino culposo, esto es, no hubo intencionalidad.

 

4.     Vulneración al principio de tipicidad: argumenta que, si bien las personas morales de derecho privado pueden incurrir en infracciones a las disposiciones electorales, únicamente acontece respecto de aquellas previstas en el artículo 447, punto 1, incisos a) a d) de la Ley Electoral, entre las que no se encuentra la que se le atribuye; de ahí, que también resulte evidente la ilegalidad de la imposición de la sanción.

Quinta. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, se declaren inexistentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, al PRI, así como a la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V. y, consecuentemente, se dejen sin efectos las multas impuestas.

Sobre este punto, se precisa que no es motivo de análisis lo relacionado con la infracción que la Sala responsable atribuyó a los partidos PAN y PRD ni las correspondientes sanciones impuestas, pues la resolución que se analiza no fue impugnada por dichos institutos políticos, así que quedó firme para todos sus efectos.

La causa de pedir la sustentan en la indebida fundamentación, motivación, falta de exhaustividad y congruencia, así como violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica al omitir valorar las manifestaciones realizadas durante el procedimiento.

Sexta. Decisión y metodología. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada, según se explica a continuación.

Como metodología, y en atención a la relación de los agravios que hace valer la parte recurrente, esta Sala Superior determina analizar de manera conjunta los agravios bajo los tópicos precisados en el estudio del caso concreto sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes.[16]

Estudio de fondo

6.1 Marco Normativo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[18]

Línea jurisprudencial. La Sala Superior ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[19]

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[20] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[21]

A partir de lo previsto en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.

6.2. Caso concreto.

         Sobre la falta de valoración de sus argumentos y manifestaciones.

Xóchitl Gálvez argumentó que la responsable no se sujetó estrictamente a los términos en los que la promovente fue llamada a comparecer, ya que no valoró las presuntas contravenciones que le fueron imputadas, ni las manifestaciones que formuló al respecto.

Es infundado lo alegado debido a que la Sala Especializada sí analizó las cuestiones planteadas por la recurrente. En la sentencia impugnada quedó precisado el marco normativo conforme al cual quedó acreditada la infracción. La Sala Especializada estableció que el fundamento de la infracción radica, por un lado, en la Constitución que en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

De la misma manera, refirió que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales y señala que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al mencionado interés superior.

Con base en lo anterior, precisó que el objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral. Posteriormente, la Sala Especializada analizó la publicación denunciada y arribó a la conclusión de que la denunciada incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez.

Así, los argumentos que la parte recurrente considera no fueron tomados en consideración se dirigen a señalar que no existe tipo administrativo sancionador para imputar alguna infracción por la difusión de las publicaciones motivo de denuncia, así como la inexistencia de alguna norma que prevea alguna sanción y la inaplicabilidad de los Lineamientos, porque no hay sustento legal para su emisión. En ese sentido, el agravio resulta infundado debido a que la Sala responsable sí se pronunció sobre este aspecto, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por la parte recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas.

         Sobre la validez y obligatoriedad de los Lineamientos.

Xóchitl Gálvez argumenta que fue indebido que se determinara la comisión de una infracción de su parte con base en los Lineamientos. Al respecto, refiere que no tienen rango de ley y que el Consejo General del INE carece de facultades para su emisión.

Este agravio resulta infundado debido a que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, por lo que son de observancia obligatoria.

En efecto, los Lineamientos fueron emitidos en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez. En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.

Esta Sala Superior razonó que el Consejo General del INE era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral, en la que se tutele y respete los derechos de niños, niñas y adolescentes, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.

Con base en esta orden, mediante el acuerdo INE/CG481/2019 el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia político-electoral.

Asimismo, la recurrente parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, porque sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto que se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.

En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LEGIPE.

En esa calidad y, como parte de su autonomía normativa, esta Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras, para emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución general.

Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.

De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.

Con base en lo anterior, el agravio de la recurrente es infundado porque pretende eximir del cumplimiento de una obligación, bajo el argumento de que la infracción que se acreditó tiene su base normativa en un Lineamiento que, en su concepto, no tiene el carácter vinculante de Ley. No obstante, como ya se refirió, estos Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior y en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, por lo que su observancia es obligatoria para las y los sujetos regulados.

         Sobre la aplicación de criterios distintos.

Xóchitl Gálvez alega que la responsable dejó de considerar el criterio mediante el cual se han desechado diversas quejas en las que se denunciaron hechos semejantes, relativo a la inexistencia de violación alguna ante la imposibilidad de identificar a niños, niñas y/o adolescentes, derivado de la velocidad de la transición de las imágenes.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante.

La recurrente se limita a retomar lo determinado en otros expedientes sin formular argumentos para desvirtuar la conclusión de la responsable, relativo a que en la publicación denunciada se detectó la presencia de una niña y que su participación fue directa, al parecer interactúa con la entonces candidata ya que aparece cerca de ella, posa para tomarse la foto y es una imagen que pasó por un proceso de edición.

En consecuencia, al mantenerse intocada tal circunstancia deviene irrelevante lo que en otros supuestos hubiera determinado la autoridad instructora.

         Sobre la vulneración al principio de certeza en el monto de la sanción.

Xóchitl Gálvez afirma que la responsable no determinó con claridad el monto de la sanción por reincidencia, porque estableció: “…se considera procedente que la anterior cifra aumente a 150 100 UMAS vigente equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional), $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete), dada su reincidencia en los términos mencionados”; lo que le genera incertidumbre respecto del monto a cubrir.

Dicho agravio resulta infundado debido a que el monto de la multa fue motivo de aclaración por la Sala responsable mediante Acuerdo Plenario de catorce de agosto, mediante el cual la responsable precisó que el monto correcto era de 100 UMAS.

Por otra parte, argumenta que resulta incorrecto que la Sala Especializada tome en consideración para justificar la reincidencia asuntos vinculados con etapas diversas del proceso electoral e incluso ajenos al mismo.

El citado argumento es ineficaz, toda vez que es criterio de esta Sala Superior[23] que la pertenencia de un asunto al mismo proceso electoral no es un parámetro de los previstos por la jurisprudencia 41/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

En efecto, de tal criterio jurisprudencial no se advierte que los precedentes para la actualización de dicha agravante tengan necesariamente que corresponder al mismo proceso electoral, y tampoco es trascendente que no se hayan referido a hechos relacionados con la misma candidatura; ello porque lo relevante para determinar la actualización de tal agravante, es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente y que, con ella, se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.[24]

En este sentido, de acuerdo con la referida jurisprudencia, sólo basta que se cite cuándo se cometió la falta anterior, sin que sea necesario, como lo afirma la recurrente, que los precedentes deban tener relación con el periodo de campañas de la elección a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.[25]

Máxime que, la recurrente no desconoce haber cometido con anterioridad la conducta infractora; así como tampoco controvierte que previamente se le hubiese sancionado por la misma infracción y que las sentencias invocadas por la responsable tuvieran el carácter de firmes.

         Sobre la falta de tipicidad en el supuesto administrativo.

Tanto Xóchitl Gálvez como Aldea Digital argumentan que no existe una norma que establezca de forma clara la conducta sancionable ni la sanción que corresponda por su comisión.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado debido a que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción debe estar contemplada en la LEGIPE. Esta Sala Superior, en diversos precedentes,[26] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

En materia electoral dicho principio no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, en el caso concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la sala responsable.

En la sentencia recurrida consta que la Sala Especializada precisó el parámetro de regularidad constitucional que protege los derechos de niños, niñas y adolescentes. Posteriormente, desarrolló las regulaciones contenidas en los Lineamientos y precisó los motivos por los cuales se tenía acreditada la infracción como resultado de la publicación difundida por la recurrente.

Así, la sala responsable determinó que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, por lo que resultaban aplicables los Lineamientos y analizó, conforme a estos, la forma en que apareció la niña, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa. Por lo que, mostrándose su imagen de esta manera, sin presentar, por una parte, el documento en el que constara la opinión informada de la niña y, por otra, el consentimiento por escrito que exige la normatividad es que la Sala Especializada determinó la actualización de una infracción en materia electoral.

         Sobre la falta de exhaustividad respecto de los elementos de prueba.

El PRI sostiene que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que la imagen denunciada vulnera el interés superior de la niñez, lo que provoca una falta de exhaustividad y, consecuentemente, la ilegalidad de la resolución.

Los agravios son infundados e inoperantes.

En primer término, debe precisarse que es criterio de este órgano jurisdiccional,[27] que quien presenta la queja tiene la carga de aportar elementos sobre la existencia de la propaganda en la que aparecen personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y adolescentes, sin que le sea exigible a la autoridad instructora acreditar fehacientemente la edad de dichas personas.

A partir de la denuncia, sin que las y los funcionarios que certifican deban ser personas expertas o peritos para determinar con exactitud la edad, la autoridad instructora verifica la existencia de la propaganda y si en ella se aprecian imágenes de personas con tales características, ya que sólo se les exige que su descripción sea razonable. Lo anterior es suficiente para justificar la admisión de la queja y la sustanciación el procedimiento especial sancionador.

Admitida la queja, se actualiza la carga procesal de las partes denunciadas para demostrar plenamente lo siguiente: a) que las personas que aparecen en la publicidad son adultas, para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de niños, niñas y/o adolescentes que son identificables; o, c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de niños, niñas y/o adolescentes.

La dinámica probatoria antes descrita tiene una doble justificación. En primer lugar, la carga de probar la tiene quien niega un hecho, pero cuando tal negativa envuelve una afirmación, como en el caso, la negativa de que se trate de niños, niñas y/o adolescentes, implica que entonces la persona es adulta y dicha afirmación debe ser probada.

En segundo lugar, porque corresponderá aportar medios de prueba a quien tiene mayores posibilidades de probar en un procedimiento: en el caso de los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, las candidaturas, personas aspirantes, y partidos políticos tienen el deber sustantivo de verificar si en su propaganda aparecen niños, niñas y/o adolescentes, y realizar los actos necesarios para proteger sus derechos. Por ello, les corresponde probar el cumplimiento a la normativa electoral.

En este contexto, es infundado lo argumentado por el partido recurrente respecto a que la parte denunciante debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar que las personas que aparecen en la publicación eran adultas, en virtud de que la dinámica probatoria únicamente le exige señalar claramente los hechos y aportar las pruebas relativas a la existencia de la propaganda, como aconteció en el caso concreto.

De manera que, correspondía a la parte denunciada desvirtuar que se trataba de niños, niñas y/o adolescentes, o bien, acreditar que cumplió con los requisitos establecidos en los lineamientos con el fin de proteger sus derechos fundamentales.

Por otra parte, son inoperantes los argumentos relativos a la falta de pruebas y de exhaustividad en el análisis de las que obran en el expediente, porque son genéricos e imprecisos.

Ello es así, porque la parte recurrente no señala, de manera particular, qué pruebas omitió analizar la Sala Especializada, de cuáles pueden obtenerse elementos distintos y, por tanto, también la conclusión respecto a la infracción sea distinta.

         Sobre la aparición incidental de niños, niñas y/o adolescentes.

Son infundados, los argumentos de las partes recurrentes relativos a que no se actualizó la obligación de proporcionar el consentimiento informado a que se refieren los lineamientos, porque la aparición de la niña fue incidental, sin que se tuviera el propósito de que saliera en la publicación.

Al respecto, debe señalarse que la responsable consideró que la aparición de la niña en la publicación fue directa, no incidental, en virtud de que es una imagen que pasó por un proceso de edición, cuestión que no es controvertida ni desvirtuada por la parte recurrente.

No obstante, pese a que pudiera considerarse como incidental, lo cierto es que tal circunstancia dejó de ser relevante en el momento en que dicha fotografía fue publicada en una página de internet, en virtud de que la niña que ahí aparece es plenamente identificable.

En efecto, la publicación en la que aparece no fue transmitida en tiempo real o de forma simultánea a algún evento, sino que fue elegida para incorporarse en la página de internet de la denunciada.

Por ello, operó el supuesto previsto en el artículo 15 de los Lineamientos, que refiere que en el caso de la aparición incidental de niños, niñas y/o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anterior, se reitera que no asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que no tenían obligación de recabar el consentimiento informado necesario, en tanto que, al ser propaganda publicada en internet, cuando la niña, niño o adolescente es identificable, lo que implica su exposición por el tiempo que la misma estuviera disponible, sí se tenía dicha obligación o bien, en caso de que no hubiera sido posible obtener la documentación referida, se debían difuminar sus rasgos, lo que tampoco aconteció.

Máxime que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, las obligaciones antes señaladas son exigibles con independencia de si las publicaciones son directas o incidentales.[28]

         Sobre la falta de actualización de responsabilidad directa del PRI.

El PRI indica que, si bien los partidos firmaron un contrato con Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., la ejecución y gestión diaria de las actividades de diseño de contenidos multimedia, administración de redes sociales y mantenimiento de la página web estaban bajo el control operativo de la referida persona moral.

Dicho argumento resulta inoperante, porque el hecho de que la referida persona moral sea, por contrato, responsable de la ejecución y gestión diaria de los contenidos multimedia, no exime de responsabilidad al instituto político. En efecto, la responsable valoró que la página de internet http://xochitlgalvez.com es administrada por Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V., que el uno de marzo se celebró el contrato entre la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la empresa Aldea Digital, con la finalidad de proporcionar el servicio de diseño, producción, edición y masterización de contenido multimedia para la coalición, así como la administración y gestión de las páginas de internet, redes sociales en beneficio de Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la presidencia de la República.

Sin embargo, se estima que ello no exime a la coalición “Fuerza y Corazón por México” de la responsabilidad directa de satisfacer los requisitos para la aparición de niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral en términos de los Lineamientos. De ahí que, al no contar con la documentación correspondiente, no debieron utilizar la imagen de la niña o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.

         Sobre la culpa in vigilando del PRI.

El PRI refiere que no se acredita el deber de cuidado atribuido a los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, toda vez que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, perteneciente a la bancada del PAN y no tiene la calidad de militante o dirigente del PRI.

Esta Sala Superior determina que los citados motivos de disenso son infundados e inoperantes.

En el presente caso, el deber de cuidado por parte del PRI se deriva del hecho de que la publicación se realizó en el marco de la campaña del proceso para renovar la presidencia de la República, lo que se corrobora con lo sustentado por la Sala responsable en el sentido de que la imagen estuvo visible en la página http://xochitlgalvez.com, al menos, desde el veintitrés de abril; de ahí que, si Xóchitl Gálvez era candidata única de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, la cual se integra por el PRI, PAN y PRD, a partir de ello, es que no resulta relevante que sea o no militante o simpatizante del referido partido político.

Tampoco asiste la razón al partido político cuando señala que el carácter de senadora de Xóchitl Gálvez al momento de la comisión de la conducta sancionada impide que se actualice su deber de cuidado, conforme a la jurisprudencia que señala en su escrito de demanda; toda vez que, como se evidenció la comisión de los hechos no se dio como servidora pública, sino como candidata de una coalición, por lo que tenía un vínculo con los tres partidos políticos.

No es aplicable al caso concreto la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral que ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ya que ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental, cuestión que en el caso no se actualiza, pues se trata de infracciones en materia de propaganda político-electoral.[29]

En esa medida, se estima que era responsabilidad de los partidos políticos que postularon a Xóchitl Gálvez vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas o adolescentes, y al no hacerlo, faltaron a su deber de cuidado.

         Sobre la responsabilidad directa de Aldea Digital, S.A.P.I. de C.V.

 

La empresa argumenta que no puede ser considerada como responsable directa porque solo es administradora del sitio, esto es, la encargada de alojar el material que proporciona y solicita la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por ello refiere que los responsables de las publicaciones son los partidos que integran la coalición y su candidata. Por otro lado, sostiene que, si bien las personas morales de derecho privado pueden incurrir en infracciones a las disposiciones electorales, únicamente acontece respecto de aquellas previstas en el artículo 447, punto 1, incisos a) a d) de la Ley Electoral, entre las que no se encuentra la que se le atribuye; de ahí, que también resulte evidente la ilegalidad de la imposición de la sanción.

 

Dicho agravio resulta infundado, debido a que la responsable valoró que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, se advierte que la empresa Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., era responsable de difuminar los rostros de las personas menores de edad de los contenidos con el objetivo de no vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Por lo tanto, fue adecuado el análisis de la responsable porque existía una obligación directa para la persona moral, la cual se encuentra establecida dentro del contrato de prestación de servicios, mismo que tiene un impacto en el ámbito electoral. Además, los Lineamientos[30] establecen una obligación para las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos obligados por la norma electoral, siendo este el caso, ya que hubo un vínculo contractual directo entre la persona moral Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., y los partidos políticos.

No pasa inadvertido que, en sesión pública de veintiséis de junio, el Pleno de esta Sala Superior en el diverso recurso identificado con la clave SUP-REP-668/2024, revocó la resolución impugnada al estimar inexistente la vulneración al interés superior de la niñez, porque a pesar de advertirse la presencia de niñas, niñas y/o adolescentes, se consideró que se trataba de una difusión en vivo a través de YouTube (paneo), en seguimiento de la cámara al recorrido de una candidata, tornándose imposible difuminar en ese momento la imagen de tales personas que aparecían de forma espontánea durante la transmisión del evento de campaña.

No obstante, dicho criterio no resulta aplicable al presente asunto, en donde se sancionó por la difusión de una imagen de una niña en un evento de campaña, publicada en la página de internet de la candidata denunciada, y cuya aparición se consideró directa al haber derivado de un proceso de edición en el que participó una empresa de publicidad y no a partir de una difusión en vivo producto de una toma de paneo.

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la parte recurrente, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-957/2024 y SUP-REP-965/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-934/2024, en términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En lo siguiente, Xóchitl Gálvez o la candidata recurrente.

[2] En lo sucesivo, PRI o partido recurrente.

[3] En adelante, Sala Especializada o responsable.

[4] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En lo sucesivo, TEPJF.

[6] En adelante, PAN.

[7] En lo siguiente, PRD.

[8] Esta Sala Superior confirmó la determinación mediante el SUP-REP-280/2024.

[9] Se solicitó información y emplazar a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. 

[10] Consultar fojas 164 y 179 del expediente SRE-PSC-386/2024.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[14] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios

[15] Es menester destacar que la multa impuesta a Xóchitl Gálvez fue motivo de aclaración por la Sala Regional Especializada, en acuerdo plenario de catorce de agosto, al advertir un error en la sentencia reclamada al señalar la cantidad de la multa en comento, la que se estableció en los siguientes términos: “…150 100 UMAS vigente equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional), $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete), dada su reincidencia en los términos mencionados”, así, la responsable aclaró que la cantidad correcta era 100 UMAS vigentes equivalente $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete).

[16] Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] En lo subsecuente SCJN.

[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[19]  Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[20] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[21] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[22] En lo siguiente, LEGIPE.

[23] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-553/2024 y SUP-REP-558/2024 acumulados, entre otras.

[24] Similar criterio sostenido en el SUP-REP-612/2023, SUP-REP-225/2024 y SUP-REP-224/2024 entre otros.

[25] SUP-RAP-323/20222.

[26] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[27] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado, SUP-REP-228/2024 y acumulado.

[28] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[29] Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REP-321/2024 y acumulados y SUP-REP-624/2023.

[30] El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.