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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-935/2024 Y SUP-REP-938/2024 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO[1] Y MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

 

COLABORÓ: JUAN MELGAR HERNÁNDEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se acumulan los recursos citados al rubro y se confirma la resolución emitida por la Sala Especializada dentro del expediente SRE-PSC-403/2024 que determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes y la falta al deber de cuidado atribuida a Morena.

I.     ANTECEDENTES

(1)       1. Denuncia. El once de marzo, el Partido de la Revolución Democrática,[4] a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó un escrito de denuncia en contra de Mario Delgado por la presunta vulneración de las normas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad en publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram del denunciado, afectando así el interés superior de la niñez, así mismo, denunció a Morena por su falta al deber de cuidado. En dicho escrito también solicitó que se determinaran medidas cautelares.

(2)       2. Trámite del expediente y medidas cautelares. En esa misma fecha, la autoridad instructora recibió el escrito de denuncia y lo registró con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/344/PEF/735/2024, admitiéndose a trámite el diecinueve de marzo, fecha en que se determinó la improcedencia de medidas cautelares, por existir un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-85/2024 en el que se ordenó la eliminación de las publicaciones que dieron motivo a esa solicitud y acordó la procedencia de tutela preventiva.

(3)       3. Resolución impugnada (SRE-PSC-403/2024). Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, el ocho de agosto la Sala Especializada emitió resolución mediante la cual determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, por lo que, determinó imponerles una multa.

II.        TRÁMITE

(4)       1. Recursos de revisión. El quince de agosto, Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de Mario Martín Delgado Carrillo, presidente del citado Comité de Morena, interpuso ante esta Sala el recurso de revisión.

(5)       A su vez, el catorce de agosto, Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de Morena, ante el Consejo General del INE, presentó ante la Sala Especializada la demanda de su recurso de revisión.

(6)       2. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-935/2024 y SUP-REP-938/2024, ordenando turnarlos al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(7)       3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite los recursos y cerrar la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

III.     COMPETENCIA

(8)       La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

IV.     ACUMULACIÓN

(9)       Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable y que en ambos se controvierte la resolución del expediente SRE-PSC-403/2024, dictada por la Sala Especializada, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal,[7] se estima conveniente acumular el expediente identificado con la clave SUP-REP-938/2024 al diverso SUP-REP-935/2024, por ser este el primero que se recibió.

(10)    En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

V.       PROCEDENCIA

(11)    Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[8] de conformidad con lo siguiente:

(12)    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quien actúa en representación de los recurrentes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos base de la impugnación, y los agravios que se estiman pertinentes.

(13)    2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días[9] previsto por la Ley de Medios para la promoción del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, la resolución impugnada se notificó a los recurrentes los días once y doce de agosto y los recursos se interpusieron los días catorce y quince siguientes, respectivamente, de ahí que su presentación resulta oportuna.

(14)    3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos porque tanto Morena como Mario Delgado fueron parte denunciada en el procedimiento del cual emana el acto controvertido y se acredita la personería de su representante a partir de su reconocimiento por la responsable.

(15)    4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque quienes acuden a esta instancia manifiestan una vulneración directa a sus intereses, al haber sido sancionados por la responsable en el procedimiento de origen.

(16)    5. Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.

VI.     CONTEXTO

(17)    La responsable declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Mario Delgado y la falta al deber de cuidado atribuida a Morena, para ello, se insertan las imágenes denunciadas alojadas en las redes sociales Facebook e Instagram el nueve de marzo:

Publicación en Facebook con el siguiente texto:

“¡El pueblo mexiquense quiere más transformación! Su entusiasmo y alegría acompaña a nuestra próxima presidenta, la Dra. Claudia Sheinbaum. #ClaudiaPresidenta

 

 Un grupo de personas disfrazadas

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Publicación en Facebook con el siguiente texto:

“¡Acompañamos a nuestra próxima presidenta, la Dra. @claudia_shein con el pueblo de Teoloyucan, #Edomex. ¡Aquí quieren más transformación! Ya tenemos a una mujer gobernadora en el estado y pronto tendremos a nuestra primera presidenta. ¡Aquí y en todo México es #TiempoDeMujeres! #ClaudiaPresidenta”

Personas sentadas en una mesa

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VII.       PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.        Pretensión y causa de pedir

(18)    La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se declaren inexistentes los actos de vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Mario Delgado y el deber de cuidado atribuido a Morena.

(19)    Para ello, sustentan su causa de pedir en una falta de fundamentación, motivación y exhaustividad en la resolución impugnada ya que no existe plena certeza de que las personas que aparecen son menores de edad ni se ordenaron diligencias para corroborarlo, además de que su aparición es incidental mediante un paneo por lo que fue espontánea y no puede ser sancionable.

(20)    Además de que la sanción impuesta es excesiva, lo que deriva de una incorrecta individualización al no considerar diversos elementos para calificar la conducta lo que, en su caso, ameritaría una multa simbólica.

2.        Controversia por resolver

(21)    La litis del presente asunto se circunscribe a determinar si fue correcta o no la resolución de la Sala Especializada a partir de la forma en que acreditó la conducta y si, en su caso, individualizó debidamente la sanción impuesta, verificando que sea proporcional.

3.        Metodología

(22)    Atendiendo a las temáticas que se presentan, tanto por el presidente nacional de Morena, como por el propio partido político, por cuestión de método los planteamientos se analizarán de forma conjunta, sin que ello genera una afectación, dado que se emitirá pronunciamiento de la totalidad de argumentos referidos.[10]

VIII.          ESTUDIO DE FONDO

1.        Tesis de la decisión

(23)    Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados ya que, contrario a lo alegado, la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto se expusieron razones fácticas y jurídicas por las que se acreditaba la irregularidad sancionada, además de que si se analizaron los aspectos que la norma exige para la calificación de una falta y la imposición de una sanción.

(24)    Asimismo, son inoperantes los argumentos en relación con el estudio de reincidencia que parten de errónea concepción de que las sanciones deben corresponder al mismo proceso electoral, así como que la multa debía ser simbólica, y que debía aplicarse la misma sanción que en un asunto diverso, al partir de la idea errónea de que debe sancionarse como considera sin analizar las circunstancias de cada caso.

2.        Argumentos de la resolución impugnada

(25)    La Sala Especializada consideró que la propaganda denunciada era electoral, al haberse publicado en el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, respecto de un evento en Teoloyucan, Estado de México. Además de contener alusiones expresas a una candidata presidencial.

(26)    Concluyó que la aparición de menores era directa, al ser plenamente identificables sus rostros por aparecer de frente, aunado a que para su publicación y difusión se tuvo un trabajo previo de edición en el que se pudieron difuminar las imágenes.

(27)    Estimó que la participación de las personas menores de edad fue pasiva, al no advertir referencia alguna a temáticas sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pues se trata de un evento masivo proselitista y multitudinario de campaña donde estuvo Claudia Sheinbaum.

(28)    Se identificó que no se contaba con el consentimiento ante la omisión de entrega de la documentación respectiva por Mario Delgado y Morena, quienes se limitaron a responder que ya se habían eliminado las publicaciones. En ese contexto, debían difuminar los rostros de menores de forma previa a la publicación de las imágenes.

(29)    Por lo anterior, la responsable determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Mario Delgado. Respecto de Morena, se acreditó la falta al deber de cuidado atendiendo a su responsabilidad de vigilar el actuar del dirigente, quien las publicó en sus redes sociales, pues no fue el partido quien las publicó.

(30)    A partir de lo anterior, la Sala Especializada calificó la infracción como grave ordinaria e impuso como sanción una multa de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.) a Mario Delgado y de $32,571.00 (treinta y dos quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) a Morena, con base en lo siguiente:

         El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez y el derecho a la imagen, honor, vida privada e integridad de las personas menores de edad.

         Se trata de singularidad en la falta al ser una sola conducta irregular.

         Respecto de las circunstancias precisó que el modo consistió en la difusión de publicaciones en redes sociales que incumplieron con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral del INE,[11] sobre el tiempo, estas se realizaron el nueve de marzo, dentro de la campaña del proceso electoral 2023-2024; y la falta no está acotada a una delimitación geográfica determinada, dada la naturaleza propia de internet.

         Sobre las condiciones externas y medio de ejecución se acreditó que el uso de imágenes de menores se verificó en las cuentas de redes sociales denunciadas.

         La infracción no generó un beneficio o lucro cuantificable.

         La conducta fue intencional por la deliberada inclusión de las personas menores de edad en la propaganda, a pesar de que las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, sin que contara con el consentimiento ni tampoco difuminó sus rostros.

         Se acreditó la reincidencia de Mario Delgado por la sanción que se le impuso en una sentencia previa, por la misma conducta. Lo mismo se acreditó respecto de Morena al haber sido sancionado por la misma conducta en múltiples asuntos.

3.        Planteamientos del recurrente

(31) De la lectura integral de la demanda se advierte que el recurrente expone como motivo de disenso que la responsable funda y motiva indebidamente la resolución por falta de exhaustividad ya que:

         No se vulneró el interés superior de la niñez pues, además de que las personas que se muestran en las imágenes, estas no son plenamente identificables, su aparición es incidental y las publicaciones fueron eliminadas.

         No se cuenta con prueba plena, científica y certera, que demuestre que las personas son menores de edad, por lo que la responsable fue omisa en ordenar mayores diligencias que permitieran tener certeza sobre su identificación.

         No se razonan los parámetros por los que se considera que las fotografías debían pasar por un trabajo de edición previo a la publicación en redes.

         Existe incongruencia ya que la Sala Especializada aduce que las imágenes fueron editadas, pero después señala que el material no fue editado.

         Que la responsable omitió analizar con detenimiento las imágenes para apreciar que se trata de un evento masivo proselitista, por lo que la visibilidad del supuesto rostro de las personas menores de edad es sumamente limitada.

         Considera que las publicaciones realizadas a través de las redes sociales gozan de una presunción de un actuar espontáneo, lo que debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

         La responsable dejó de considerar razonamientos y criterios sostenidos por la Sala Superior en diversos asuntos respecto a que la aparición de los menores de edad de manera incidental no constituye infracción al interés superior de la niñez pues, como en este caso, se está en presencia de paneos.

(32) Asimismo, la parte recurrente se duele de una incorrecta fundamentación y motivación en la individualización de la sanción ya que la multa es excesiva como resultado de una indebida calificación de la conducta inobservando su presunción de inocencia, argumenta lo siguiente:

         La responsable dejó de considerar que:

        Se trató de una sola conducta infractora, por lo que no fue sistemática ni plural.

        No se obtuvo un beneficio.

        No había elementos para sostener la intencionalidad de la infracción.

        No hubo reincidencia, pues se pretende acreditar únicamente con un precedente del año 2022, sin que tenga relación con el proceso electoral federal 2023-2024.

         La desproporcionalidad de la multa deriva de que no se valoró el grado de afectación del bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la difusión del mensaje y la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares. Por ello, contrario a lo que impone la resolución, la multa debió ser simbólica.

         La responsable no establece las razones por las que se arriba a la determinación adoptada y por las cuales se acreditan los elementos del artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[12]

         Hay incongruencia en criterios porque, en comparación con un asunto similar con un mayor número de inconsistencias y que la afectación al bien jurídico tutelado fue mayor, se impuso en aquel una sanción menor que en el que se impugna.

4.        Razones que sustentan la decisión

4.1.      Marco Normativo

4.1.1.    Fundamentación y motivación

(33)    El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las personas.

(34)    El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

(35)    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

(36)    A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

(37)    En ese sentido, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.

(38)    La primera (fundamentación) se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.

(39)    La segunda (motivación), se satisface con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad.

(40)    De ahí que, la fundamentación y motivación, constituyan exigencias de todo acto de autoridad, que permiten deducir con claridad las normas aplicadas y la justificación del por qué ésta ha actuado en determinado sentido, por lo que la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso se puede adecuar a la hipótesis normativa.

(41)    En ese contexto, la indebida fundamentación de una resolución se da cuando la autoridad responsable invoque una norma que no resulte aplicable al caso concreto, mientras que la indebida motivación será cuando la responsable sí exprese las razones que consideró para tomar una determinada decisión, pero éstas no sean congruentes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(42)    Es decir, una autoridad incurrirá en una indebida fundamentación y motivación cuando exista una incongruencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados en sus determinaciones.

(43)    Mientras que, la ausencia de fundamentar y motivar el fallo se actualiza cuando la autoridad es omisa en exponer las bases legales y argumentos de la decisión.

4.1.2.    Congruencia y exhaustividad

(44)    De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

(45)    Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(46)    Si se trata de un juicio o recurso susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[14]

(47)    En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las personas justiciables en aras del principio de seguridad jurídica.

(48)    El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

(49)    Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido.[15]

(50)    También es necesario destacar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.[16]

         La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

         La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

4.1.3.    Interés superior de la niñez en la propaganda electoral

(51)    La Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

(52)    Lo que implica que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[18]

(53)    En materia electoral, la práctica judicial con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional, se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

(54)    Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

(55)    También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

(56)    De ahí que ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

(57)    Exigencia que se materializó a través de los Lineamientos que, en sus numerales 7 y 8 se establece para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral es necesario, esencialmente, que:

a)     La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político- electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente o, excepcionalmente, la firma de una de las personas progenitoras o que ejerzan la patria potestad, anexando un escrito en el que conste la autorización del otro; y

b)     A las niñas y niños mayores de 6 años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.

4.2.      Caso concreto

(58)    Son infundados los agravios porque, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Sala Especializada fundó y motivó adecuadamente la acreditación de la conducta infractora atribuida a la parte recurrente.

(59)    La autoridad responsable expuso el marco normativo y jurisprudencial respecto de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, para estar en aptitud de determinar la naturaleza de la propaganda denunciada.

(60)    Posteriormente identificó que las publicaciones materia de pronunciamiento obedecían a propaganda electoral dada la temporalidad en las que fueron publicadas (el periodo de campañas, específicamente el nueve de mayo), las cuales se relacionaban a un evento proselitista en donde estuvo presente Claudia Sheinbaum.

(61)    En atención a su naturaleza resultaba aplicable lo dispuesto en los Lineamientos, cuyo objetivo es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que tengan una aparición directa o incidental en la propaganda político y/o electoral.

(62)    Ahora bien, respecto al consentimiento y opinión informada que se requiere en los puntos 8 y 9 de los Lineamientos, previo requerimiento a las partes denunciadas determinó que no existió ningún pronunciamiento al respecto, pues la parte recurrente sólo se limitó en mencionar que las publicaciones habían sido eliminadas, por lo que se acreditaba el incumplimiento sobre la obligación que tutela el interés superior del niño involucrado.

(63)    Lo anterior, máxime que, de no contar con la documentación requerida para la exposición de las imágenes involucradas de menores, era necesario que se hubieran difuminado para que no fueran identificables, con la finalidad de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la privacidad y a la intimidad.

(64)    Por este planteamiento específico de la resolución es que no asiste la razón a la parte recurrente en relación con que no se razonaron los parámetros que justificaran la necesidad de editar las imágenes, dado que sí hubo explicación al respecto y atendía a la necesidad de proteger el interés superior de niños, niñas y adolescentes, además de proteger su derecho a la privacidad y a la intimidad.

(65)    En relación con la presunta incongruencia de la que se duele la parte recurrente sobre la edición del video, tal argumento es infundado, pues la responsable habla en un primer momento de que los videos fueron editados, lo que debe entenderse en relación con sus características y que por su contenido constituían propaganda electoral, es decir, se considera que el video pasó por un trabajo previo de edición ya que contenía por ejemplo la etiqueta "#ClaudiaPresidenta".

(66)    En un segundo momento refiere la falta de edición, pero no hay tal incongruencia, pues en ese apartado la Sala Especializada plantea la necesidad de difuminar las imágenes para que no se mostrara a menores de edad, cuestión a la que están obligados los sujetos vinculados por el Lineamiento cuando no cuenten con el consentimiento de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas.

(67)    Por ello, se evidencia que no existe incongruencia, dado que la Sala Especializada aborda cuestiones distintas en los dos momentos a que hace alusión la parte recurrente en su demanda.

(68)    Partiendo de todo lo anterior, como se expuso, la responsable sí precisó a detalle cada uno de los elementos considerados en relación con la participación pasiva de los menores, pues no se advirtieron temas relacionados con la niñez; que hubo intencionalidad del infractor dado que, atendiendo a las características de ambos videos, estos se habían editado en un momento previo a publicarse, por lo que se estuvo en posibilidad de proceder con la difuminación de los rostros; ello se plasmó adminiculado con el marco jurídico establecido para salvaguardar el interés superior de la niñez.

(69)    Por ende, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la parte recurrente sobre la indebida fundamentación y motivación dado que en la resolución impugnada se expusieron fundamentos y motivos por los que se acreditaba la conducta reprochada, dentro de lo cual se realizó un análisis del material probatorio con que se contó y por el cual se impuso la sanción a cada uno de los recurrentes.

(70)    En efecto, es correcto el análisis efectuado por la autoridad responsable por cuanto hace al carácter electoral de la propaganda denunciada y, de conformidad con ello, aplicó adecuadamente el contenido de los Lineamientos.

(71)    De ahí que, el actuar de la Sala Especializada encontrara sustento en la obligación que tienen las autoridades de velar y cumplir con la protección del interés superior de la niñez, garantizando en todo momento de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir su cumplimiento, conforme lo establece el artículo 4 constitucional.

(72)    Incluso, algunos razonamientos que expone la parte recurrente para justificar que no era atribuible responsabilidad, reconocen la aparición de las personas menores, sin embargo, busca controvertir la gravedad de la falta a partir del tiempo en que dichas personas aparecen en los videos, lo que no resulta suficiente para justificar el no haber adoptado medidas para que sus rostros no fueran identificables.

(73)    Ahora bien, por cuanto a que en el caso resultaba aplicable el criterio sostenido en diversos asuntos por esta Sala Superior en relación con la aparición incidental de menores a tratarse de paneos resulta infundado su planteamiento.

(74)    Como puede advertirse, de la simple revisión al material denunciado y por el cual se acreditó la conducta, no se trata de una transmisión en vivo en la que podría no exigirse la difuminación de los rostros de menores, por el contrario, se trata de un video en el que existe edición, pues no es ininterrumpido, sino que se seleccionaron varias tomas que se intercalan a lo largo del video con un hashtag permanente y tiene música continua que no corresponde con las tomas de los videos.

(75)    Partiendo de tales características de los videos, así como de lo expuesto por la responsable en el apartado donde analiza el carácter de la aparición de las personas menores de edad, se evidencia que no resulta incidental sino directa, por lo que no nos encontramos ante el supuesto que ciertamente se ha definido en esta instancia para el caso de paneos.

(76)    Por otra parte, en torno a los argumentos que refieren la incorrecta fundamentación y motivación respecto de la individualización de la sanción y la calificación de la falta son infundados por una parte e inoperantes por otra.

(77)    Lo infundado de su agravio atiende a que la responsable sí consideró los elementos que plantea la parte recurrente puesto que, el que haya habido singularidad en la conducta sin un beneficio o lucro cuantificable, son aspectos que sí se analizan en la resolución y que forman parte de los razonamientos en torno a la calificación de la falta por lo que, más bien, debían combatirse tales aspectos en relación con la imposición de la sanción y no sólo enunciar la presunta omisión, que no fue tal.[19]

(78)    Respecto a los planteamientos de Morena sobre la omisión de análisis respecto de la falta de intencionalidad en la infracción por vulneración al interés superior de la niñez y, por consecuencia, la imposibilidad de sancionar la culpa in vigilando resultan inoperantes porque en párrafos anteriores ya se determinó el modo en que el dirigente partidista cometió la infracción; por vía de consecuencia, también se actualizaría la omisión del deber de cuidado del partido político.

(79)    Asimismo, es infundado el que la Sala Especializada no haya razonado de manera adecuada la reincidencia.

(80)    En los artículos 14 y 16 de la Constitución General se encuentra previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.[20]

(81)    En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta). Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia.

(82)    El concepto de reincidencia como agravante de las sanciones para los partidos políticos está previsto en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General, y para tener por actualizado este supuesto, esta Sala Superior ha previsto los elementos siguientes:[21]

1)     Que el infractor haya cometido con anterioridad la infracción (repetición de la falta);

2)     Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y

3)     Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

(83)    Aplicados estos criterios al presente asunto, se considera que la Sala Especializada actuó correctamente porque identificó las diversas sentencias en las que había sido sancionado Morena, por incurrir en una falta de cuidado con relación al interés superior de la niñez; y, además, precisó si estas resoluciones previas ya habían adquirido firmeza al momento de resolver el presente asunto.

(84)    Al respecto, cabe precisar que dentro de los parámetros exigidos para acreditar la reincidencia no está previsto que los precedentes correspondan con el mismo proceso electoral al que pretenden aplicarse, como se aduce al plantear que las sentencias invocadas son de otros procesos electorales. De manera que tal argumento resulta inoperante en virtud de que la parte recurrente pretende imponer un análisis de la figura de la reincidencia en materia electoral alejándose de los parámetros establecidos por la Sala Superior para tal efecto.

(85)    Por cuanto a que la sanción resultó desproporcionada y excesiva el agravio es infundado e inoperante, porque la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.

(86)    Al respecto ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades de infractora.[22]

(87)    En ese contexto, cobran gran relevancia la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

(88)    Bajo esas condiciones es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

(89)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

(90)    En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

         La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

         Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

         Las condiciones socioeconómicas de la infractora;

         Las condiciones externas y los medios de ejecución;

         La reincidencia en el cumplimiento y,

         El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(91)    En ese contexto y atendiendo a lo que ya se explicó, es evidente que la Sala Especializada sí valoró las circunstancias objetivas y subjetivas de la infracción, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente.

(92)    Por lo que hace al monto de las multas, es inoperante el planteamiento de Morena sobre que se le debió de aplicar una “multa simbólica”, en términos de lo resuelto en el diverso expediente SUP-JE-144/2022, porque no desarrolla las razones por las que considera que lo decidido en dicha sentencia podrían ser aplicables al análisis de la individualización de la sanción en el presente asunto.[23]

(93)    Mismo calificativo merece el que presuntamente se haya impuesto una sanción distinta en un asunto diverso referente a una conducta similar que contenía un mayor número de inconsistencias y con una mayor afectación al bien jurídico tutelado dado que, a pesar de que las autoridades deben guardar consistencia en sus criterios, no se encuentran constreñidas a aplicar la misma sanción sólo por la similitud de características puesto que son justamente las circunstancias específicas de cada asunto las que determinan qué sanción merece cada infracción.

(94)    Es así que el estudio que en cada asunto se realiza a partir de los elementos que ya se han mencionado con anterioridad lo que permitirá a la autoridad jurisdiccional definir qué sanción amerita cada conducta infractora y no así la simple comparación de precedentes para identificar a manera de catálogo qué sanción debe aplicarse.

5.        Decisión

(95)    Atendiendo al calificativo de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

IX.     RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-938/2024 al diverso recurso de reconsideración con la clave SUP-REP-935/2024. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente, se les citará de manera individual como Morena y Mario Delgado; conjuntamente se les mencionará como parte recurrente o recurrentes.

[2] En lo subsecuente Sala Especializada.

[3] Todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente PRD

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución General; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a), así como párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[9] Conforme el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] En adelante, Lineamientos.

[12] En adelante, Ley General.

[13] En lo subsecuente Constitución General.

[14] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[15] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[16] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[17] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”

[19] Se obvia la reproducción de lo precisado por la Sala Especializada por economía, ya que se estableció en el apartado 2 del Estudio de Fondo de esta sentencia.

[20] Este criterio se encuentra recogido en la ratio essendi de la jurisprudencia 62/2002, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

[21] De conformidad con la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[22] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP-602/2018, respectivamente.

[23] En términos similares se analizó la individualización de la sanción en los precedentes SUP-REP-629/2024, así como SUP-REP-700/2024 y SUP-REP-701/2024 acumulado.