RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-959/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada SRE-PSC-412/2024.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Queja. El diecisiete de abril, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[3] en la Ciudad de México, interpuso queja en contra de Claudia Sheinbaum y la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[4], por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, monumentos y edificios públicos, situados en diversas Alcaldías de la Ciudad de México[5].
2. Sentencia SRE-PSC-412/2024 (acto impugnado). Luego del trámite de la queja ante diversas autoridades administrativas electorales, finalmente, la Sala Regional Especializada recibió el expediente, lo registró y, en su oportunidad, dictó sentencia el ocho de agosto, en el sentido de declarar la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México[6].
3. Recurso de revisión. El quince de agosto, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente
SUP-REP-959/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa; asimismo, lo admitió y, al no haber mayores diligencias por desahogar, determinó cerrar la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia de la Sala Regional Especializada[8].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
El recurso satisface las exigencias procesales para su admisión[9], de conformidad con lo siguiente:
Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda se indica el nombre del recurrente, así como de quien lo representa, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa la sentencia controvertida y cuenta con la firma autógrafa de su suscriptor.
Oportunidad. Se considera que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de tres días[10], en virtud de que la sentencia impugnada se notificó a MORENA el doce de agosto, en tanto que la demanda fue interpuesta el día quince ante la Sala responsable, de lo que se advierte su oportunidad.
Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos porque el recurso fue promovido por MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
Asimismo, cuenta con interés jurídico porque mediante la sentencia impugnada se responsabilizó y sancionó a MORENA por la comisión de una infracción en materia electoral, la cual considera contraria a su esfera jurídica.
Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERA. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PAN en contra de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y Claudia Sheinbaum, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, monumentos y edificios públicos en diversas alcaldías de la Ciudad de México.
Luego del trámite ante la autoridad sustanciadora, se constató la ubicación de treinta y cuatro lonas en diferentes sitios de la citada ciudad.
Por su parte, la Sala Especializada dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción consistente en colocación de propaganda en equipamiento urbano,
Inconforme con dicha determinación, MORENA promovió recurso de revisión.
II. Consideraciones de la responsable
La Sala Especializada determinó la existencia de la infracción denunciada, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como en monumentos y edificios públicos, atribuible a los partidos integrantes de la colación “Sigamos Haciendo Historia” y a Claudia Sheinbaum, a partir de considerar que:
Se trataba de propaganda alusiva al proceso electoral federal, al tener relación con la contiende por la presidencia de la República, en donde, la citada coalición postulaba a Claudia Sheinbaum.
La propaganda denunciada fue colocada en elementos destinados a servicios públicos y de movilidad para la población.
En algunos casos, su colocación en árboles, áreas verdes y espacios públicos, lo cual pudo generar la falsa idea de que estos estaban relacionados con alguna candidatura o partido político.
El deslinde presentado tanto por MORENA, como por el Partido Verde, durante la instrucción no satisficieron los requisitos necesarios para su actualización, quedando de manifiesto el beneficio obtenido de la colocación de la propaganda denunciada.
No se acredita la infracción respecto de Claudia Sheinbaum, al no advertir elementos que permitieran constatar que la candidata hubiese contratado u ordenado la colocación de la propaganda.
Por lo anterior, procedió a calificar la conducta e imponer la sanción, para lo cual estimó que se actualizaba una reincidencia agravada por parte de los partidos en cuestión. De ahí que, impuso una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización[11], equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), así como la inscripción de los institutos políticos en el catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
III. Pretensión, agravios y metodología
La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, por la cual la Sala Especializada declaró la existencia de la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuible, entre otros, al partido recurrente y, en su lugar, se dicte otra en la que se declare su inexistencia.
Sus motivos de agravio se sustentan, esencialmente, en la indebida fundamentación y motivación, derivado de haberle atribuido la responsabilidad de la infracción sin que hubiera pruebas para ello, al haberle restado validez a su deslinde; asimismo, sostiene que existe una falta de argumentación respecto de las características de los lugares donde se ubicó la propaganda denunciada y de la individualización de la sanción.
Por cuestión de método, los agravios hechos valer por la parte recurrente se analizarán en forma conjunta, al estar estrechamente relacionadas las temáticas planteadas en su demanda, sin que tal proceder le cause perjuicio alguno al recurrente.[12]
IV. Análisis de los agravios
El recurrente sostiene que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, esencialmente, porque se le responsabilizó y sancionó por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, sin que mediaran pruebas suficientes para acreditar que contrató, pactó u ordenó su instalación.
En ese sentido, considera incorrecto el análisis efectuado respecto del deslinde que presentó, pues a su decir, la responsable solo se limitó a inferir que éste no era suficiente para excluirle de responsabilidad.
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, de conformidad con los razonamientos siguientes.
Marco normativo
Propaganda electoral en equipamiento urbano
El artículo 250, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral establece diversas pautas que deberán seguir los actores políticos en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en los términos siguientes:
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección. […]
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido una doctrina jurisdiccional[13] en la que ha considerado que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Asimismo, que con la propaganda respectiva, no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológico con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.
De igual forma, este órgano jurisdiccional ha establecido que la sola circunstancia de que la propaganda electoral motivo de denuncia se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano; en la inteligencia, que esto se deberá evaluar por el juzgador atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto.
Por otra parte, se debe señalar que el efecto de no existir un deslinde eficaz por parte de los actores políticos, en relación con una propaganda que los beneficie electoralmente sólo es relevante para la imposición de una sanción, siempre y cuando tenga la oportunidad de que ese desmarque se produzca, lo cual necesariamente se encuentra sujeto a la condición relativa a que esté plenamente acreditado que hubiera tenido noticia de esta.
Caso concreto
Como se adelantó, se estiman infundados los planteamientos relacionados con una indebida fundamentación y motivación tanto en la valoración de su deslinde como en la individualización de la sanción impuesta a MORENA, toda vez que el partido no logró desvirtuar su responsabilidad directa, a partir del beneficio indebido que le conllevó la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
Por ello, las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.[14]
En ese sentido, se debe entender que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza una responsabilidad debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.
Por ende, a partir del deber de cuidado que deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, es dable concluir que, por el beneficio que les repercute esa colocación o difusión de la propaganda ilícita, los partidos políticos son responsables de las infracciones que deriven de la difusión de esa propaganda[15].
Esto último cobra mayor fuerza si se toma en consideración que también ha sido criterio de esta Sala Superior que ordinariamente durante un proceso electoral federal, específicamente en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras políticas que los conforman, a nivel estatal y municipal, quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, de ahí que, puedan ser sujetos de responsabilidad por los actos que realicen terceros, cuando vulneren alguna norma electoral[16].
En ese sentido, la existencia de la infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, respecto a la prohibición de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, no conlleva a estimar que la falta de medio de prueba con la que se le pueda atribuir la participación en la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos permita eximir de responsabilidad a los denunciados.
En ese contexto, los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones necesarias para ello[17]:
Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y
Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
En ese contexto, los agravios relativos a una indebida fundamentación y motivación, respecto a que no se acreditó que el recurrente fuera el responsable y autor de la elaboración y colocación de la propaganda denunciada, son infundados.
Esto es así, ya que con independencia de que no existiera una prueba directa que demostrara en concreto quienes se encargaron de la colocación de la propaganda denunciada, en el caso se actualiza la responsabilidad de los partidos denunciados, entre ellos, MORENA, para ser sancionados por la colocación de la propaganda en lugares prohibidos.
La razón de lo anterior es que la infracción atribuida se actualiza porque la ley otorga a los partidos políticos el carácter de garantes del orden jurídico por lo que tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros, que al conjuntarse con el favorecimiento que implicó la propaganda denunciada y que los partidos políticos son quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, resulta ajustado a Derecho atribuirles las infracciones consistentes en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Si bien, el recurrente aduce que la responsable no tomó en consideración que no existían elementos de prueba para acreditar que contrató, pactó u ordenó la colocación de la propaganda en cuestión, dicha circunstancia no conlleva a concluir que, se les releve de responsabilidad.
Ello es así, ya que los referidos planteamientos no logran desvirtuar el beneficio que le reportó a su candidatura a la presidencia de la República la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como el deber de cuidado que tiene respecto de conducta de terceros cuando son los partidos políticos quienes colocan la propaganda para promocionar sus candidaturas durante la etapa de campaña en los procesos electorales, lo que le permitía identificar y ubicar la propaganda que fue denunciada como colocada en lugares prohibidos[18].
Aunado a lo anterior, resulta igualmente infundado que la responsable haya desestimado su escrito de deslinde a partir de inferir que este no era suficiente para excluirle de responsabilidad, por no presentar pruebas respecto de acciones desplegadas para el cese de la conducta, pues la responsable sí estableció las razones por las que, en cada caso, consideró que no se satisfacían los elementos de eficacia, idoneidad y razonabilidad.
En la especie, la Sala Especializada desestimó el deslinde presentado por MORENA, al considerar que este no resultaba eficaz, porque si bien una vez conocedor de los hechos, informó a la autoridad, lo cierto es que no presentó pruebas para el cese de la conducta.
Asimismo, estimó que no era idóneo ni razonable, pues la intención del mismo estaba encaminada a deslindarse de una responsabilidad fiscal y no respecto de los hechos denunciados.
Como se ve, la Sala responsable precisó las razones y motivos para tener por no satisfechos los elementos que debe contener un deslinde, los cual fue sustentado en lo que señala la jurisprudencia 17/20210 de este Tribunal Electoral, sin que en la especie esta Sala Superior advierta circunstancias que hagan patente la posibilidad de llegar a una conclusión distinta.
Lo anterior, porque del análisis del escrito de deslinde presentado por MORENA se corrobora la omisión de dicho partido, de aportar elementos tendentes a demostrar su intención de cesar la conducta ilegal, pues solo se limitó a señalar que cumplía con dicho requisito al poner al conocimiento de la autoridad los hechos en cuestión, esto es, sin dar mayores argumentos o aportar elementos al respecto.
De ahí que, se comparte la determinación de la responsable al haber desestimado el deslinde presentado por MORENA, en relación con el incumplimiento del requisito de eficacia.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que existe una falta de argumentación respecto de las características de los lugares donde se ubicó la propaganda denunciada, pues del análisis de la sentencia controvertida se advierte que la responsable concluyó que la propaganda se colocó en camellones, puentes peatonales, puentes vehiculares, postes que brindan el servicio de luz y alumbrado público, así como de árboles, los cuales se consideran elementos destinados a servicios públicos básicos y de movilidad para la población que transita y habita por las referidas alcaldías, es decir, se colocó en espacios públicos cuya finalidad es distinta por lo que, se tiene por acreditada la infracción consistente en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Asimismo, sostuvo que, en algunos casos, la propaganda fue colocada en árboles, áreas verdes y espacios públicos, lo cual podía generar la falsa idea de que dichos sitios estaban relacionados con alguna candidatura o partido político.
De ahí que, contrario a lo que señala el recurrente, se estima que la determinación de la responsable fue adecuada, pues señaló las razones a partir de las cuales consideró que la propaganda había sido colocada en elementos de equipamiento urbano.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los planteamientos por los cuales el recurrente controvierte la sanción que le fue impuesta, pues dichos razonamientos se basan en que no se acreditó la infracción, lo cual, como se visto, resultó infundado.
Por todo lo anterior, se considera que lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Especializada, Sala responsable o responsable.
[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad.
[3] En lo sucesivo, INE.
[4] Integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
[5] Álvaro Obregón, Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Iztacalco e Iztapalapa.
[6] En lo subsecuente, también Partido Verde.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso c) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10] De conformidad con el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
[11] Vigentes.
[12] Tal proceder no le depara perjuicio al recurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Véanse por ejemplo las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JRC-24/2009 y su acumulado, SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-678/2022.
[14] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[15] Véanse sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-317/2021; SUP-REP-262/2018; SUP-REP-480/2015; y, SUP-REP-484/2015 acumulado
[16] Ver sentencia SUP-REP-317/2021.
[17] jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[18] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-678/2022.