RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-980/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación promovida por Morena, confirma en la materia de impugnación, la resolución de la Sala Regional Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-443/2024, que declaró, entre otras cuestiones, existente la infracción de colocar propaganda electoral en un inmueble privado sin el consentimiento de la persona propietaria, atribuida al recurrente, así como a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
ÍNDICE
Actor/denunciado/ Morena/recurrente: | Partido político Morena. |
Claudia Sheinbaum: | Claudia Sheinbaum Pardo, ex candidata a la presidencia de la República por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”. |
Coalición: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por Morena, el Partido del Trabajo (PT) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo distrital: | 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
Consejo local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
Consejo municipal: | Consejo Electoral del Municipio de Salvatierra, Guanajuato. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante/PAN: | Partido Acción Nacional, vía su representante ante el Consejo Municipal. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local: | Instituto Electoral del estado de Guanajuato. |
Junta local: | Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Responsable/Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral. |
Sentencia impugnada: | La del procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-443/2024. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Proceso electoral federal 2023-2024. Inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés para renovar, entre otros cargos, la presidencia de la República. La campaña transcurrió del primero de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[2]. La jornada electoral tuvo verificativo el dos de junio.
2. Queja. El trece de mayo, el PAN denunció ante el Instituto local a: 1) Claudia Sheinbaum y quienes resultaran responsables por la pinta de una barda en propiedad privada, sin autorización de la persona propietaria, y sin haber respetado el permiso previamente otorgado al PAN para su entonces candidata a la presidencia municipal de Salvatierra, Guanajuato, y 2) los partidos integrantes de la Coalición, entre ellos, a Morena, por faltar al deber de cuidado.
Además, solicitó como medida cautelar que se ordenara a las personas denunciadas el abstenerse de pintar bardas en tales condiciones.
3. Incompetencia. El catorce de mayo, el Consejo municipal se declaró incompetente para conocer la denuncia por tratarse de propaganda electoral a favor de Claudia Sheinbaum, así que remitió las constancias al Consejo local para que determinara lo conducente, y éste lo remitió al Consejo distrital[3].
4. Medidas cautelares[4]. El veinticuatro de junio, el Consejo distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares por ser actos consumados de modo irreparable, porque para ese momento, ya no se encontraba la pinta materia de la queja y no se estaba frente a actos con altas posibilidades de repetirse.
5. Acuerdo de Sala[5]. Celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, el Consejo distrital remitió el expediente a la Sala Especializada quien, el veinticinco de julio, emitió acuerdo plenario para remitir el expediente a la UTCE[6], al considerar que era la competente para conocer de la queja, ya que la propaganda electoral se vinculaba con la elección de la presidencia de la República.
6. Sentencia impugnada. Una vez que la UTCE convalidó las actuaciones del Consejo distrital y celebró la audiencia de ley, remitió el expediente a la responsable quien, el veintidós de agosto, determinó: 1) la inexistencia de la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum y 2) la existencia de la infracción imputada a los partidos de la Coalición, a quienes multó.
7. REP. El veintiséis de agosto, Morena impugnó la sentencia mencionada.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-980/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP porque se controvierte la sentencia de un PES emitida por la Sala Especializada, a través del recurso referido, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[7].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[8]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: a) el nombre y firma del representante de Morena; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; c) la identificación de la sentencia impugnada; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y la normatividad supuestamente vulnerada.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que el recurrente impugnó el veintiséis de agosto, es decir, dentro de los tres días posteriores a que se le notificó la sentencia, lo cual aconteció el veintitrés de agosto[9].
3. Legitimación y personería. La legitimación se actualiza, porque Morena fue parte denunciada en el PES respecto del cual, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción que se le imputó; además, la personería se acredita porque quien promueve a nombre del partido es su representante propietario ante el Consejo General del INE, como se advierte de las constancias del expediente.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que la sentencia combatida es contraria a Derecho, ya que se analizó indebidamente y afecta su esfera jurídica; por tanto, pide que se revoque.
5. Definitividad. Se colma, pues de la normatividad aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué se denunció?
La pinta de una barda en propiedad privada sin contar con la autorización de la persona propietaria, y sin haber respetado el permiso previamente otorgado al PAN, para que se colocara propaganda de su entonces candidata a la presidencia municipal de Salvatierra, Guanajuato.
La propaganda electoral materia de la queja es la siguiente:
También se denunció la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la Coalición, entre ellos, Morena, y se solicitó el dictado de una medida cautelar, consistente en que se ordenara a las personas denunciadas que se abstuvieran de realizar tal pinta de bardas.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
Determinó la existencia de la infracción motivo de queja porque:
Se acreditó la pinta de la barda en un domicilio privado de Salvatierra, Guanajuato que contenía la frase: "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” que es el nombre de la Coalición integrada por MORENA, PVEM y PT, para el actual proceso electoral federal 2023-2024, cuyos logotipos también estaban pintados en la barda. Esto, conforme con la certificación que realizó el Consejo distrital, el treinta y uno de mayo, es decir, un día después de que terminaran las campañas electorales.
Además, existían indicios de que la propaganda estaba visible desde antes, acorde a la copia simple del acta de quince de abril, emitida por el Consejo Municipal en funciones de Oficialía Electoral, por petición del denunciante[10].
Atendiendo a las características, contenido y temporalidad de la propaganda motivo de denuncia se concluía que era propaganda electoral de los partidos de la Coalición, y
De las constancias del expediente no se advertía que estos partidos o Claudia Sheinbaum contaran con el permiso para la pinta de dicha barda, pues al desahogar los requerimientos sobre la autorización del propietario o poseedor del inmueble desconocieron tal propaganda y dijeron que no contaban con ella.
De la atribución de responsabilidad, por la acreditación de la infracción, indicó que:
Claudia Sheinbaum no era responsable, pues, aunque hubo indicios de que la propaganda se refería a ella, al cargo al que aspiraba y a la jornada electoral; cuando el Consejo distrital certificó el contenido de la propaganda no se pudo acreditar esto; además, de las constancias de autos, no se observaba otro elemento que permitiera vincularla con la propaganda, con su colocación o que acreditara que tuvo conocimiento de ello.
Por el contrario, Morena, PVEM y PT resultaban responsables directos de la infracción analizada, pues en los comicios son los partidos quienes colocan la propaganda electoral; además, que estos manifiesten desconocer la propaganda o que no participaron en su pinta no los excluye de tal responsabilidad.
Sobre el deslinde presentado por el recurrente, la Sala Especializada determinó que no cumplía con los requisitos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, pues no efectuó las acciones para detener la conducta ilegal, y lo hizo posterior a la denuncia, es decir, hasta que fue requerido.
Al analizar la falta e individualizar la sanción consideró que por sus circunstancias resultaba leve, pero como los partidos eran reincidentes, acorde a su capacidad económica, multó a cada uno con 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.); y ordenó inscribirlos en el Catálogo de sujetos sancionados en los PES, de la página de internet de la Sala Especializada.
3. ¿Cuáles son los planteamientos del partido recurrente?
La pretensión de Morena es que se revoque la sentencia impugnada.
La causa de pedir la sustenta en que la sentencia es ilegal, porque existe indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, ya que:
Se tuvo por acreditada la infracción sin que se demostrara quién era la persona titular de los derechos reales del bien inmueble; es decir, no se acreditó que el denunciante tuviera el permiso de la propietaria para la pinta de la barda, y
Fue indebida la individualización pues no se acreditó la responsabilidad directa de Morena y, aún así, se le multó; cuestión que rebasa el límite de lo ordinario y razonable pues no se corresponde con la gravedad del ilícito.
4. ¿Cuál es el problema jurídico para resolver y cuál la forma de análisis?
Decidir si, como aduce la parte actora, se debe revocar la sentencia pues fue ilegal declarar la existencia de la infracción atribuida a Morena; o, por el contrario, deben subsistir las razones de la responsable, por estar apegadas a Derecho.
Los agravios serán analizados en conjunto dada su estrecha relación, sin que ello cause perjuicio alguno al actor, porque lo relevante es que todos sus argumentos sean estudiados[11].
Se precisa que Morena sólo combate la determinación sobre la existencia de propaganda electoral y que se le imputara responsabilidad directa; por lo que queda firme, para todos sus efectos legales, lo relativo a la existencia de la infracción atribuida a los demás partidos políticos denunciados y su consecuente sanción, así como la inexistencia de la conducta imputada a Claudia Sheinbaum, ya que tales cuestiones no se impugnaron.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Se confirma la sentencia, en la materia de impugnación, porque los agravios resultan inoperantes, pues el actor no controvierte de manera frontal las razones esenciales por las que la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad de Morena.
5.1. Marco normativo
- De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
- De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales[12].
- De la inoperancia de los agravios. La Ley de Medios establece que cuando se promueve una impugnación, deben mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados[13]; entonces, cuando los argumentos no se expresan del modo expuesto resultan inoperantes, al no combatir las razones torales que, por consecuencia, siguen rigiendo[14].
5.2. Estudio del caso
Argumentos. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
Al respecto, el recurrente refiere que:
- Se tuvo por acreditada la infracción sin que se demostrara quién era la persona titular de los derechos reales del bien inmueble, pues se dio valor probatorio pleno a un supuesto permiso y consentimiento de la propietaria para que el PAN pintara su barda, con propaganda electoral a favor de la candidatura que ese partido postulaba en el cargo de presidencia municipal de Salvatierra, Guanajuato; pero sin acreditar la propiedad en los términos de la Ley Electoral.
Es decir, la responsable no consideró que la actualización de la infracción atribuida en su contra dependía de que el denunciante hubiera acreditado tener el permiso para la pinta de la barda y, con ello, además se incumplió el principio dispositivo del PES.
Sumado a que no hubo prueba de que contrató, pactó u ordenó la colocación de la propaganda electoral, así que se vulneró la presunción de inocencia, y
- Fue indebida la individualización porque no se acreditó la responsabilidad directa de Morena y, a pesar de ello, se le sancionó con una multa que, además, rebasa los límites de lo ordinario y razonable ya que no corresponde a la gravedad de la infracción, pues se dijo que la falta era grave ordinaria y que hubo reincidencia.
Determinación. Los agravios son inoperantes.
Lo anterior, porque Morena no combate las razones esenciales por las que la responsable estableció la existencia de la infracción y su responsabilidad con la consecuente sanción.
Puede advertirse que en la resolución, la Sala Especializada indicó que el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, imágenes y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden, entre otros, los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, la responsable dijo que el artículo 250, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral prevé que la propaganda electoral puede colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.
Señaló que, en esa tesitura, los artículos 772 Código Civil Federal y 813 del Código Civil de Guanajuato indican que son bienes de propiedad de los particulares, todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
También refirió que, en los códigos civiles citados, en sus artículos 750 y 793, respectivamente, se regula que son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él, así como todo lo que esté unido de manera fija, de modo que no pueda separase sin deterioro del mismo inmueble; e indicó que, por ello, las bardas que se construyen para delimitar la extensión de una propiedad son y forman del parte del bien inmueble.
Por lo que hizo notar que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de esta naturaleza era un derecho de los partidos y candidaturas, siempre que se cumplieran las reglas de la Ley Electoral.
Destacó que acorde a la certificación del Consejo Distrital estaba acreditada la pinta de la barda en una propiedad privada, en el municipio de Salvatierra, Guanajuato, con propaganda del ahora actor, en concreto, con las frases: “Sigamos Haciendo Historia” referente a la Coalición, y los logotipos de los partidos que la conformaron, entre ellos, Morena.
Asimismo, mencionó que esto se hizo en campaña, pues el Consejo distrital certificó la existencia de tal propaganda el treinta y uno de mayo, y había indicios de que había estado, al menos, desde el quince de abril, acorde a la copia simple de una diversa certificación del Consejo municipal que solicitó el denunciante.
Por tanto, la responsable concluyó que, dadas las características, el contenido y la temporalidad, la propaganda materia de la queja era de tipo electoral para promover a una opción política durante los comicios federales.
Hasta aquí, puede advertirse que la Sala Especializada fundó, motivó y fue exhaustiva acorde a las constancias del asunto, en el estudio de la naturaleza de la propaganda electoral, en su contenido a favor, entre otros, del partido de Morena, y en su ubicación en la barda motivo de la queja.
Sumado a ello, la responsable destacó que la colocación de propaganda en inmueble privado se permitía conforme a la ley, siempre y cuando se contara con el permiso de la persona propietaria; y señaló que en el caso, del análisis de las constancias se advirtió que Morena no tenía tal permiso, pues durante la instrucción, al desahogar el requerimiento que le hizo el Consejo Distrital manifestó que no contaba con una autorización para tal acción[15].
Entonces, determinó que como la pinta de la barda se refería a la Coalición, y Morena, que la integraba, no acreditó tener el permiso para ello, se actualizaba la vulneración a la Ley Electoral[16] y ese partido resultaba responsable directo.
Esto, porque, acorde a lo indicado por la Sala Superior[17], son los partidos políticos en cualquier nivel, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura; sin que sea suficiente para eximirlos que manifiesten desconocer la propaganda o que no participaron.
Ahora bien, de tales consideraciones el actor se limita a aducir que no se demostró quién era la persona propietaria del inmueble conforme con la Ley Electoral; que se dio valor probatorio pleno a un supuesto permiso de la propietaria para que el PAN pintara su barda; y que para tener por actualizada la infracción el denunciante debió acreditar tener la autorización, por lo que también se incumplió el principio dispositivo del PES.
Entonces, es claro que los argumentos del actor no confrontan las razones torales por las que la responsable tuvo por actualizados los elementos del ilícito de mérito y por las que estableció su responsabilidad directa.
Por ejemplo, Morena no niega que existiera la pinta de una barda en propiedad privada en Salvatierra, Guanajuato, con frases de la Coalición y su logotipo, ni que esto aconteciera durante la campaña del proceso electoral federal.
Menos aún niega que no tuviera el permiso para ello, por el contrario, en el escrito que presentó el seis de junio, derivado de un requerimiento del INE, donde intentó deslindarse de la propaganda, el mismo recurrente afirmó que no hubo autorización, consentimiento o permiso para realizar la pinta, y agregó que desconocía su origen o procedencia[18].
Entonces, es claro que los dos elementos que actualizan la infracción, es decir: 1) la colocación de propaganda electoral en inmueble privado, y 2) no tener el permiso de la persona propietaria para tal acción, quedaron firmes y no fueron objetados por Morena.
Sumado a ello, el actor tampoco confrontó el hecho de que la responsable le señaló que los partidos políticos son los responsables de la colocación de la propaganda electoral durante los comicios, y que no puede eximirlos de tal responsabilidad el negar conocer la propaganda; así que su afirmación de que no contrató pactó u ordenó la colocación de la propaganda electoral, en nada abona a derrotar su responsabilidad.
Además, son inatendibles los argumentos sobre que le correspondía al denunciante demostrar quién era la persona titular de la propiedad donde se ubicaba la barda y que se le dio valor probatorio pleno al permiso que presentó el PAN respecto de la pinta de su barda, pues, en primer lugar, no es materia de este asunto alguna pinta de propaganda electoral del PAN, como para exigirle tal elemento probatorio.
En segundo término, dado que el asunto se centra en propaganda de Morena, como ya se expuso, era este partido quien tenía la obligación de demostrar que contaba con permiso para ello, de parte de la persona propietaria del inmueble donde la colocó, pues así lo indica la normativa citada (artículo 250, párrafo 1, inciso b, de la Ley Electoral).
Por ende, no se incumple el principio dispositivo del PES que refiere, pues este alude a que la persona que denuncia aporte los elementos mínimos necesarios que acrediten los hechos constitutivos de la infracción, a fin de que la autoridad instructora pueda desplegar su facultad de investigación e iniciar el procedimiento, que es una cuestión distinta a la obligación del denunciado de demostrar, para el caso, que podía colocar propaganda electoral en la propiedad de un particular.
En estas circunstancias es que los argumentos respecto a la acreditación de la infracción y la responsabilidad del actor resultan inoperantes.
Por otra parte, es inoperante lo que aduce el recurrente sobre la individualización de la sanción, porque se limita afirmar que, aunque no se acreditó su responsabilidad directa se le multó, y esta sanción rebasa el límite de lo ordinario y razonable pues se dijo que la falta era grave ordinaria y que había reincidencia.
Lo anterior, porque su afirmación de la sanción la hace depender de que no es responsable directo, cuestión que ya se desestimó por inoperante en el apartado anterior; de ahí que no proceda estudiar lo referido sobre que no se le debió multar.
Además, hace afirmaciones genéricas y subjetivas respecto al monto de la multa, pues dice que rebasa los límites de lo ordinario y de los razonable, pero sin explicar cómo es que acontecen tales supuestos, sobre todo, cuando se le indicó que el monto de cincuenta UMA que se le impuso derivaba de que era reincidente y esta cuestión sólo la menciona, pero no la combate; sumado a que, contrario a lo que refiere sobre la gravedad de la infracción, la Sala Especializada calificó su falta de leve.
Por las razones anteriores, frente a lo genérico de sus afirmaciones que no controvierten las razones por las que se calificó su falta de leve y se le impuso una sanción de multa por ser reincidentes, es que resultan inoperantes sus argumentos.
Conclusión. Al resultar inoperantes los argumentos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en la materia controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] A partir de aquí, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de una diversa.
[3] Se registró con el número de expediente JD/PE/PAN/JD10/GTO/PEF/4/2024.
[4] Acuerdo A57/INE/GTO/CD10/24-06-2024.
[5] Dictado en el expediente SER-PSD-42/2024
[6] Registrado con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JD10/GTO/1091/PEF/1482/2024.
[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X y 169.XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; y 3.2.f), y 109.2, de la Ley de Medios.
[8] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110, de la Ley de Medios.
[9] Artículos 109.3 y 8.1 de la Ley de Medios, en el último se dice que en comicios todos los días son hábiles.
[10] En tal certificación, en la barda también se advertían las frases: “Claudia Sheinbaum” y “Presidenta, 2 de junio, VOTA”.
[11] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
[12] Impone agotar cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.
[13] Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios. Se requiere referir las razones esenciales que sustentan el acto impugnado y la posible afectación que causan a los derechos de la parte actora, para que la autoridad jurisdiccional pueda confrontar y valorar si lo impugnado se apega o no a Derecho
[14] Véanse entre otros asuntos, los SUP-REP-358/2021, SUP-REP-50/2022 y SUP-JDC-626/2024.
[15] Escrito que Morena presentó el 6 de junio. Foja 161 del expediente SRE-PSC-443/2024, accesorio único.
[16] Artículo 250. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: (…) b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario (…)
[17] SUP-REP-686/2018.
[18] Escrito de deslinde citado en nota a pie 15.