RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-998/2024

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución SRE-PSC-442/2024 dictada por la Sala Especializada que declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[3], entonces precandidata a la presidencia de la República y a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México” que la postularon al mencionado cargo público.

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal en que se eligió, entre otras cargos, la presidencia de la República.

 

2. Queja. El veintitrés de febrero, el recurrente denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces precandidata a la presidencia y, a los partidos políticos Acción Nacional[4], Revolucionario Institucional[5] y Revolución Democrática[6], por actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utilizó el nombre e imagen de Xóchitl Gálvez y de la coalición que la postuló.

 

3. Resolución UT/SCG/PE/MORENA/CG/233/PEF/624/2024. El veinticuatro de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] registró y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

El trece de marzo, la UTCE desechó treinta y cinco ubicaciones geográficas por no haberse localizado propaganda electoral y, admitió la queja por sesenta y un bardas y/o espectaculares.

 

4. Medidas cautelares. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó improcedentes las medidas cautelares[8], porque desde una óptica preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, no se adviertían elementos que justificaran su dictado, ya que se trataba de actos irreparables. Respecto a la tutela preventiva, en atención a que el proceso electoral se encontraba en etapa de campañas, no se adviertía la urgencia para el dictado de la medida cautelar.

 

En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

 

5. Resolución SRE-PSC-442/2024 (acto impugnado). El veintidós de agosto, la Sala responsable resolvió, en lo que interesa, la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Xóchitl Gálvez, el PAN, PRI y PRD; así como existente la infracción de la omisión de retiro de propaganda de precamapaña y colocación de propaganda en equipamiento urbano respecto de dichos partidos políticos, por lo que les impuso una multa.

 

6. Demanda. El veintinueve de agosto, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, quien remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.

 

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-998/2024, así como turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[10], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[11], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. El recurrente, en su escrito de demanda, hace constar su nombre y firma de quien lo representa, menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

 

2.2. Oportunidad. Se promov dentro del plazo legal de tres días[12], porque la resolución impugnada se notificó al recurrente el veintiseis de agosto[13] y el recurso se interpuso ante la responsable el veitinueve siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.

 

2.3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos porque MORENA fue la parte denunciante en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada y presentó el recurso a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

 

2.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque quien acude a esta instancia manifiesta una vulneración directa a sus intereses, porque en la determinación impugnada se declaró inexistente la infracción por la que promovió una diversa queja, respecto de actos anticipados de campaña y omisión del retiro de propaganda de precampaña.

 

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

3.1. Contexto

 

El presente asunto tiene su origen en la queja que presentó MORENA en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, PAN, PRI y PRD, por la realización de actos anticipados de campaña, colocación de propaganda en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utilizó el nombre e imagen de la entonces precandidata a la presidencia y de los partidos políticos de la coalición que la postularon, con fines de posicionamiento electoral.

 

Lo cual se sustanció en un diverso procedimiento especial sancionador instruido por la UTCE y resuelto por la Sala Regional Especializada, quien determinó la inexistencia de la infracción respecto de los actos anticipados de campaña, y la existencia de la infracción por la omisión de retiro de propaganda e impuso una multa a los referidos partidos políticos.

 

Tal determinación es la que se impugna en este recurso, únicamente, por cuanto hace a la declaratoria de  inexistencia de los actos anticipados de campaña.

 

3.2 Consideraciones de la autoridad responsable

 

La Sala responsable consideró que su análisis versaría en determinar si el material denunicado configuraba actos anticipados de campaña, omisión de retiro de propaganda de precampaña y colocación de propaganda en equipamiento urbano, como enseguida se aprecia.

 

Actos anticipados de campaña

 

En primer término, sostuvo que se trataba de propaganda confeccionada para la etapa de precampaña, porque de las 61 bardas y/o espectaculares con información similar, se advertían en algunas el nombre de Xóchitl, Xóchitl Gálvez o la imagen de la entonces candidata a la presidencia de la República.

 

Fue así que, de la propaganda denunciada se observaron diseños similares, como se aprecia enseguida:

 

Tabla 5[14]

No.

Propaganda

Bardas y descripción

1

Una señal de calle en un día soleado  Descripción generada automáticamente

2, 5, 6, 8, 10, 12, 19, 23, 28, 31, 33, 46 y 48.

 

Se observa pinta de barda con la leyenda: “Xóchitl”, “El con”, “PRI” acompañado de una “X” que es rodeada de un corazón.

 

2

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

3

 

Se observa pinta de barda con la frase: “#VaPorTi”, “#SumandoVoluntades”, “AC”, seguido de una “X” que es rodeada por un corazón y que se acompaña de “Xóchitl la esperanza ahora es nuestra y no la vamos a soltar”, junto al acrónimo “PRI”.

3

Imagen que contiene exterior, edificio, casa, grande

Descripción generada automáticamente

1 y 4

 

Se observa una lona que contiene la imagen de una persona del sexo femenino, con la leyenda #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional".

4

Un letrero de color blanco  Descripción generada automáticamente con confianza baja

7, 9 y 11

 

Se observa pinta de barda que contiene una “X” seguida del acrónimo “PRI” que es rodeado por un corazón y “chitl”.

5

Una señal de estacionamiento  Descripción generada automáticamente con confianza media

13

 

Se observa pinta de barda que contiene la frase: "Con todo el corazón", "Xóchitl".

6

Imagen que contiene edificio, exterior, firmar, calle

Descripción generada automáticamente

14

 

Se observa pinta de barda con un corazón que tiene al interior una “X” y que lo acompaña dos palabras:“Xochitl”, “Va!”

7

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

15

 

Se observa pinta de barda con la frase: “El PRI con Xochitl” que le acompaña un corazón que rodea una “X”.

8

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

16, 17, 18 y 34

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Xóhitl” seguido del acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón.

9

Un barco en el mar

Descripción generada automáticamente con confianza media

20

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" seguido del logotipo “PRI” que es enmarcado por un corazón.

10

Un letrero de color blanco  Descripción generada automáticamente con confianza baja

21

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Sabemos gobernar” seguido del acrónimo “PRI”.

11

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

22

 

Se observa pinta de barda que contiene el acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón, seguido de “El con” “PRI” y que se acompaña de “X” rodeadas de corazones.

12

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

24

 

Se observa el contenido: “PRI Hidalgo” seguido de un corazón que enmarca una “X” y que acompaña la imagen de una mujer y la frase “Vamos Xóchitl Gálvez”.

13

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

25

 

Se observa pinta de barda que contiene:

“Xóchitl” “El con” “PRI”.

14

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

26

 

Se observa pinta de barda que contiene:

“No somos perfectos pero sabemos gobernar”, que le acompaña el acrónimo “PRI”.

15

Una señal de calle en un día soleado

Descripción generada automáticamente con confianza media

27

 

Se observa pinta de barda que contiene: “El PRI con”, seguido de la figura de un “corazón” que contiene al interior una “X”, ”Xóchitl Gálvez”.

 

16

Una señal de calle en un día soleado  Descripción generada automáticamente con confianza media

35

 

Se observa pinta de barda que contiene: "Cambiemos el rumbo de México", del lado izquierdo un logotipo “PAN” sobre una simulación de la bandera nacional.

17

Imagen que contiene edificio, exterior, grafiti, firmar  Descripción generada automáticamente

36

 

Se observa pinta de barda que contiene: Un corazón que contiene en el centro una “”X" que le acompaña el texto “Con todo el corazón Xóchitl".

 

 

18

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

38, 50 y 51

 

Se observa pinta de barda que contiene la frase: “Factor “X” #XochitlVa” y rodeado por lo que parece ser un corazón.

19

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

39

 

Se observa un espectacular que contiene: “Vamos paisana”

“¡Sí se puede!”

“Movimiento Xóchitl Va”. Texto acompañado de la fotografía de una persona del sexo femenino cuyos

rasgos fisonómicos aparentemente coinciden con los de la ciudadana Bertha Xóchitl Gálvez

Ruiz.

20

Imagen que contiene exterior, camino, señal, edificio  Descripción generada automáticamente

42

 

Se observa pinta de barda que contiene:

“Xóchitl”, “¡Fuerte como tú!”.

21

Un avión en la pista de aterrizaje  Descripción generada automáticamente con confianza media

43 y 44

 

Se observa pinta de barda que contiene “México” en la cual  la letra “X” se encuentra sobre la figura de un corazón.

22

Imagen que contiene camino, exterior, pista, manejar  Descripción generada automáticamente

45

 

Se observa pinta de barda que contiene la leyenda: "El PRI con XOCHITL", seguido de una figura en forma de corazón que enmarca una “X”.

 

Se observa pinta de barda que contiene la leyenda: “Comité municipal” y que es acompañado del acrónimo “PRI”.

23

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word  Descripción generada automáticamente

47, 48, y 49

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl” seguido del acrónimo “PRI” que es enmarcado por un corazón.

24

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

32, 37, 56, 52 y 53

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Juntos seguimos avanzando Huajuapan de León”, seguido del acrónimo “PAN”

25

54 y 55

 

Se observa pinta de barda que contiene: un corazón que enmarca una “X”, seguido de la frase “¡Estamos listos!” y el acrónimo “PRI”.

26

Imagen en blanco y negro de un puente  Descripción generada automáticamente con confianza media

 

57

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Cambiemos México”,

“Piensa azul” y el emblema del “PAN”.

 

27

Imagen en blanco y negro de un avión  Descripción generada automáticamente con confianza media

 

41 y 58

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl precandidata a presidenta”, los acrónimos “PRI”, PAN”, y “PRD” acompañados de un corazón que tiene en el centro “X” y “México”.

28

Vista de una calle  Descripción generada automáticamente con confianza media

59

 

Se observa pinta de barda que contiene: un corazón que rodea una “X” seguido de la  palabra “Xóchitl”.

29

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

60

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Sigamos reconstruyendo”.

30

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

61

 

Se observa pinta de barda que contiene: “Xóchitl”, seguido del acrónimo “PRI” rodeado de un corazón y de “Capacidad para gobernar la paz la construimos todos”.

 

Conforme a ello, la Sala responsable estableció que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción denunciada, como se desglosa a continuación:

 

o       Elemento personal., porque conforme a lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], los partidos políticos pueden cometer actos anticipados de precampaña y campaña y, en el caso, la infracción se atribuía a la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

Además, en la propaganda se observaba su nombre, imagen, emblema o acrónimo, que los hacen plenamente identificables al partido político.

 

También se actualizaba respecto a la entonces precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, Xóchitl Gálvez, ya que, se apreciaba su nombre y/o imagen que la hacen plenamente identificable.

 

o       Elemento temporal., aun cuando en el expediente no hubiera elementos probatorios que generaran convicción de la fecha exacta en que se rotuló la propaganda denunciada, sí existía certeza que, al menos, de la presentación de la denuncia (23 de febrero) y de la certificación realizada por la autoridad instructora (entre el 26 al 28 de febrero) se constató que se encontraba en curso la etapa de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024, esto es, previo al inicio de la etapa de campaña (primero de marzo).

 

o       Elemento subjetivo. No, porque, aun cuando la propaganda de precampaña estuvo visible después de la conclusión de dicha etapa del proceso, en ella no constaban llamados expresos al voto para que la ciudadanía votara a favor de Xóchitl Gálvez en la elección presidencial o de la coalición “Fuerza y Corazón por México” que integraba PAN, PRI y PRD, ni tampoco se pedía el rechazo contra alguna otra candidatura o fuerza política.

 

Así, la Sala Especializada sostuvo que, del análisis conjunto de las frases expuestas en las bardas, tampoco se advertía la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular a través de equivalentes funcionales, como se aprecia en la tabla siguiente:

 

Número de referencia de la Tabla 2

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

1

 

“Xóchitl”, “El con”, “PRI” acompañado de una “X” que es rodeada de un corazón.

 

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

2

“#VaPorTi”, “#SumandoVoluntades”, “AC”, seguido de una “X” que es rodeada por un corazón y que se acompaña de “Xóchitl la esperanza ahora es nuestra y no la vamos a soltar”, junto al acrónimo “PRI”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

3

#fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional".

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

4

 

“X” seguida del acrónimo “PRI” que es rodeado por un corazón y “chitl”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

5

"Con todo el corazón", "Xóchitl".

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

6

Corazón que tiene al interior una “X” y que lo acompaña dos palabras:“Xochitl”, “Va!”

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

7

“El PRI con Xochitl” que le acompaña un corazón que rodea una “X”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

8

Xóhitl” seguido del acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

9

“Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" seguido del logotipo “PRI” que es enmarcado por un corazón.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

10

“Sabemos gobernar” seguido del acrónimo “PRI”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

11

El acrónimo “PRI” que es rodeado de un corazón, seguido de “El con” “PRI” y que se acompaña de “X” rodeadas de corazones.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

12

“PRI Hidalgo” seguido de un corazón que enmarca una “X” y que acompaña la imagen de una mujer y la frase “Vamos Xóchitl Gálvez”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

13

“Xóchitl” “El con” “PRI”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

14

“No somos perfectos pero sabemos gobernar”, que le acompaña el acrónimo “PRI”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a

No hay

15

“El PRI con”, seguido de la figura de un “corazón” que contiene al interior una “X”, “Xóchitl Gálvez”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

19

Un corazón que contiene en el centro una “”X" que le acompaña el texto “Con todo el corazón Xóchitl".

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

20

“Factor “X” #XochitlVa” y rodeado por lo que parece ser un corazón.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

21

“Vamos paisana”, “¡Sí se puede!”, “Movimiento Xóchitl Va”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

23

“Xóchitl”, “¡Fuerte como tú!”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

25

"El PRI con XOCHITL", seguido de una figura en forma de corazón que enmarca una “X”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

26

“Xóchitl” seguido del acrónimo “PRI” que es enmarcado por un corazón.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

30

“Xóchitl precandidata a presidenta”, los acrónimos “PRI”, PAN”, y “PRD” acompañados de un corazón que tiene en el centro “X” y “México”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

31

un corazón que enmarca una “X”, seguido de la frase “¡Estamos listos!” y el acrónimo “PRI”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

32

“Sigamos reconstruyendo”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

33

“Xóchitl”, seguido del acrónimo “PRI” rodeado de un corazón y de “Capacidad para gobernar la paz la construimos todos”.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

 

La autoridad responsable también consideró que, aun cuando en una barda aparecía la leyenda: “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl" o las frases:“Xóchitl precandidata a presidenta”, junto a los logos de los partidos políticos, del análisis integral de los elementos de la propaganda denunciada no se advertían expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicitara el apoyo a favor de la candidatura de la denunciada de forma directa o mediante equivalentes funcionales, que pudiera haber representado un beneficio electoral indebido.

 

Por tanto, al no acreditarse el elemento subjetivo, en consecuencia, tampoco existían los actos anticipados de campaña.

 

Omisión de retiro de propaganda de precampaña

 

Sobre esta temática, se consideró que, de las 61 ubicaciones que verificó la autoridad instructora en las 16 actas circunstanciadas, que se realizaron entre los días 24 al 28 de febrero, se tenía certeza que en 58 direcciones se encontró la existencia de propaganda después del 18 enero.

 

De manera general, expuso que la propaganda denunciada contaba con los elementos siguientes:

 

o       Se identificó el nombre de Xóchitl Gálvez, entonces precandidata a la presidencia de la República en el proceso federal 2023-2024.

 

o       Frases como: “#SumandoVoluntades”, #fuerzaROSA, Frente Cívico Nacional", "Con todo el corazón", "Xóchitl", “El PRI con Xochitl”, “Aquí nació la que será la próxima presidenta de México Xóchitl",“Sabemos gobernar”, “Vamos Xóchitl Gálvez”, “Vamos paisana” “¡Sí se puede!”.

 

o       Los emblemas de los partidos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

De ahí que, conforme al artículo 212, de la LGIPE, la propaganda de precampaña se debía retirar, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.

 

Para el caso, el registro de candidaturas a la presidencia de la República para el proceso federal 2023-2024, se realizó del 15 al 22 de febrero de 2024; por tanto, en principio y como regla general, esa propaganda de precampaña se debía retirar, quitar o blanquear como máximo hasta el 12 de febrero de ese mismo año, lo cual no aconteció porque de las pruebas en autos podía concluirse que continuó al menos entre 24 al 28 de febrero, conforme las actas circunstanciadas de la autoridad instructora.

 

También indicó que pese a que, por un lado, en la audiencia de alegatos el PRD manifestó que no se le podía fincar responsabilidad, al tratarse de las lonas y bardas, que no eran responsabilidad del partido político y, por otro, la candidata señaló que no contrató u ordenó la pinta de bardas y colocación de lonas, directamente o a través de alguna persona física o moral.

 

Empero, ello no era suficiente para que se considerara que no existía responsabilidad de los partidos políticos, al ser precisamente en la etapa de precampañas aquel conjunto de actos que realizan con el propósito de determinar la persona que será su candidata o candidato.

 

Entonces, el cumplimiento de la obligación de retirar esa propaganda de precampaña se tuvo que realizar dentro de los plazos que marca la ley; que, en el caso concreto era máximo el 12 de febrero, por tanto, se declaró la existencia del incumplimiento a la obligación analizada.

 

Colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano

 

La Sala responsable consideró que la propaganda sí fue colocada en elementos de equipamiento urbano, como se puede apreciar:

 

No.

Número correspondiente en la Tabla 1

 

Imagen

Elemento de equipamiento urbano

1

6

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca

 

2

8

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca

 

3

9

Bajo un puente de la autopista México-Pachuca

 

4

10

Estructura del desnivel de la autopista México-Pachuca

 

5

11

Un letrero azul con letras blancas  Descripción generada automáticamente con confianza baja

Bajo un puente de la autopista México-Pachuca

6

13

Una señal de estacionamiento  Descripción generada automáticamente con confianza media

Talud de contención del circuito exterior mexiquense como, a predios de la Comisión Federal de Electricidad

7

17

Imagen que contiene exterior, pasto, camión, montar a caballo

Descripción generada automáticamente

Debajo del puente vehicular de la autopista México-Pachuca

 

Sobre ello, argumentó que la propaganda denunciada se colocó en puentes vehiculares, cuya finalidad es brindar el servicio de movilidad a los automovilistas que transitan en la autopista México-Pachuca. Además, los puentes son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que su objetivo es ayudar a la movilidad de la ciudadanía.

 

Por cuanto hace al hallazgo de propaganda en predios de la Comisión Federal de Electricidad, se determinó la actualización de la infracción, al ser una empresa pública de carácter social que provee energía eléctrica, servicio fundamental para el desarrollo de una nación. Además, de ser una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

Ahora bien, respecto a la acreditación de la responsabilidad de los denunciados, por cuanto hace a Xóchitl Gálvez se consideró que, al no existir en el expediente elementos que generaran indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó la pinta de bardas, es que no se le podía atribuir responsabilidad directa respecto de la propaganda denunciada.

 

En el caso de los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México determinó que tenían responsabilidad, porque aunque negaron la colocación de la propaganda, de las constancias del expediente no se acreditaba que se hubiesen liberado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables.

 

Por lo que, al no haberse desvirtuado su participación en los  hechos denunciados, se consideró que el PAN, PRI y PRD eran responsables directos de no retirar la propaganda de precampaña en los plazos que establece la Ley y por colocarla indebidamente en elementos del equipamiento urbano.

 

Por todo lo anterior, al calificar la conducta señaló que el PAN, PRI y PRD eran reincidentes porque en asuntos previos ya se les había sancionado con motivo de propaganda en equipamientio urbano, calificó la conducta como grave ordinaria e hizo la individualización de la sanciones de la siguiente manera:

 

        PAN y PRI: Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LGIPE, por el tipo de conducta y su califiación, en el caso, se justificaba la imposición de una sanción económica en lo individual y debido a su reincidencia por 150 UMAS equivalente a 16,285.5 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 5/100 M.N.).

        PRD: Como hecho notorio, el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, incisco a), fracción I, de la LGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justificó la imposición de una amonestación pública.

 

Finalmente, determinó que al no existir certeza de que la propaganda denunciada haya sido blanqueada, era preciso que dichos partidos políticos realizaran acciones necesarias para blanquearla en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que causara ejecutoria la determinación e informaran el cumplimiento a lo ordenado.

 

3.3 Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio.

 

La pretensión de MORENA consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que se declare la existencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y, en consecuencia, se les sancione.

 

Su causa de pedir se centra, esencialmente, en que la autoridad responsable faltó a su deber de emitir una sentencia debidamente fundada y motivada que trasgredió el principio de exhaustividad, pues de haberse realizado un estudio bajo un estándar de equivalentes funcionales se hubiera acreditado la infracción alegada.

 

Por tanto, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a Derecho, exclusivamente en el estudio de los actos anticipados de campaña, pues el resto de las infracciones no son materia de impugnación en esta instancia jurisdiccional.

 

Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha vinculación. Sin que tal metodología le cause algún agravio al recurrente[16].

 

3.4. Estudio de fondo

 

a. Calificación de los agravios

 

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en lo que materia de impugnación, la resolución recurrida, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente, como se expone enseguida.

 

b. Marco normativo

 

i. Debida fundamentación y motivación

 

En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

 

La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 

Por ello, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

 

ii. Principio de exhaustividad

 

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

 

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

 

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

iii. Actos anticipados de campaña.

 

Por otra parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE define a los actos anticipados de campaña como “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.

Partiendo de esas definiciones, esta Sala Superior ha determinado que deben acreditarse tres elementos a efecto de configurarse un acto anticipado de campaña:

         Elemento personal de acto anticipado de campaña a efecto de sancionar, el mismo debe ser cometido por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en términos de los artículos 443, párrafo 1, inciso e), 445, párrafo 1, inciso a) y 446, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, así como 449, párrafo 1, fracción I, y 449 bis, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral local, los cuales definen a los sujetos susceptibles de ser infraccionados por actos anticipados de campaña. Dicho elemento atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

         Elemento temporal consiste en que los actos se realicen o las expresiones se emitan antes de la etapa procesal de campaña electoral.

         Elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[17].

 

Además, se ha considerado que la finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política.

 

De ahí que deba verificarse, entre otras cosas, si hay elementos de apoyo o rechazo que permitan suponer una intención clara, inequívoca y manifiesta de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política, y si hay elementos dirigidos a evidenciar que la conducta tuvo un impacto real y trascendente frente a la ciudadanía, pues sólo así es que razonablemente pudiera considerarse, en términos objetivos, que una conducta afectó de manera real a las condiciones de equidad en la contienda que se estima lesionada.

 

Es bajo esta lógica que al analizar diversas controversias en las que se denunciaron manifestaciones vinculadas con una eventual aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura (conductas, en principio, amparadas por la libertad de expresión), la Sala Superior estableció que para que éstas pudieran configurar la infracción de actos anticipados, debía demostrarse que no se trataban de meras expresiones aisladas, sino conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas, pues se razonó que solamente ante la existencia de ese cúmulo de características es que esa clase de conductas podían ser susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos[18].

 

Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, son susceptibles de sanción.

 

En este sentido, lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados.

 

Es por esta razón que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.

 

Más bien, es obligación de la autoridad encargada del análisis de las controversias electorales en las que se involucre esta infracción, el sopesar, a la necesaria luz del caso concreto, todos aquellos elementos de carácter normativo, argumentativo, probatorio y contextual que sean relevantes para determinar si se generó o no una ventaja indebida para alguno de los contendientes, y en esa medida, afectaciones y/o un impacto real y definido a las condiciones de equidad de la contienda de la que se trate.

 

c. Análisis de la controversia

 

Tema 1. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo que se tradujó en una falta de exhaustividad

 

Planteamientos

 

El partido recurrente señala que la Sala responsable no realizó un estudio integral del contenido de los hechos denunciados, es decir, debió analizar el orden de los elementos que integran los actos anticipados de campaña de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para inferir el elemento subjetivo sobre la base de las pruebas de autos y desde una perspectiva de equivalencia funcional.

 

Efectivamente, a decir del recurrente, la Sala responsable expuso como marco conceptual lo establecido en la LGIPE y en diversos criterios de la Sala Superior, pero lo cierto es que no refirió las razones explícitas por las cuáles llegó a la conclusión de que, los actos denunciados no son anticipados de campaña, a pesar de haberlos estudiado desde una perspectiva de equivalentes funcionales.

 

El estudio realizado por la autoridad responsable constituyó un análisis parcial de los denominados equivalentes funcionales, cuyo segundo elemento de estudio debe considerarse el conjunto de circunstancias que rodean una situación.

 

Esto es, en la técnica de estudio del componente equivalente funcional, la Sala responsable efectuó un análisis sin tomar en cuenta las características particulares de los mensajes contenidos en las publicaciones denunciadas, en los que destacan frases como: #XochitlVa y “Factor X, #XochitlVa”, rodeado por lo que parece ser un corazón, cuyo mensaje se acompaña de los nombres de los partidos políticos. Además, en diversas se indican “Con todo el corazón” y “Xóchitl”, aludiendo a la coalición electoral que sería quien la postularía como candidata a la presidencia de la República.

 

De ahí que, sostiene que se omitió una valoración probatoria bajo el principio de exhaustividad con el objeto de considerar la propaganda denunciada como acto anticipado de campaña.

 

Argumenta que la Sala responsable consideró que las expresiones no tenían fines electorales e incluso las tildó de publicidad genérica; sin embargo, el contenido intrínseco es el que se debe buscar bajo el parámetro de los equivalentes funcionales.

 

Desde su perspectiva, la autoridad responsable únicamente se limitó a afirmar que las conductas desplegadas no contenían equivalentes funcionales de llamamiento al voto, presentación de una plataforma electoral ni posicionamiento público de una persona, pero pasando por alto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tales hechos se actualizaron, lo que provocó que la resolución sea incongruente y carente de motivación.

 

Entonces, considera que se debió analizar como un todo y no solo como frases aisladas, pues es evidente que se trataba de una conducta sistemática de la parte denunciada para beneficiarse de un posicionamiento anticipado de su nombre, apellido y del logotipo que identifica a la coalición electoral que la postularía a la candidatura a la presidencia de la República y que tuvo un fin electoral y político, puesto que en la publicidad denunciada existía el elemento que los asociaba con la etiqueta (hashtag) “XOCHITLVA”, aludiendo a su persona y aspiración electoral.

 

También considera que se soslayó e ignoró lo relevante del significado utilitario que tiene el concepto “hashtag” actualmente, en el caso, “#XOCHITLVA”.

 

Valoración de esta Sala Superior

 

Como se adelantó, para esta Sala Superior son infundados los motivos de inconformidad del recurrente, porque de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala responsable fundó y motivó adecuadamente la inexistencia de la infracción relacionada a actos anticipados de campaña atribuido a la denunciada y a los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México”.

 

Además, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la Sala responsable sí fue exhaustiva al emprender un estudio íntegro de las frases o expresiones del material denunciado, bajo un debido estándar de equivalentes funcionales, sin que se advirtiera el propósito llamar el voto o rechazo a una opción política, de cara a la elección en la que participaba la candidatura denunciada.

 

En principio, en lo que interesa al caso, en la sentencia recurrida debidamente se expuso el marco normativo y jurisprudencial respecto a los actos anticipados de campaña, para determinar que fue confeccionada durante la etapa de precampaña.

 

En ese sentido, analizó los tres elementos de la infracción cuestionada, en especifíco no se tuvo por acreditado el subjetivo, pues derivado de un análisis contextual e íntegro de los mensajes contenidos en las bardas denuncidas, no era posible advertir llamados expresos al voto o en rechazo a alguna opción política.

 

Posterior a ello, la Sala responsable también emprendió un estudio pormenorizado de aquellas frases expuestas en las bardas bajo un parámetro de equivalentes funcionales, sin que se acreditara la infracción atribuida a la y los denunciados, porque no se apreciaban posibles llamados expresos o implícitos al voto, así como alguna solicitud de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

De ahí que, no le asiste la razón al recurrente toda vez que, contrario a lo afirmado, la Sala responsable sí fundamentó y motivó adecuadamente la determinación combatida, pues se apoyó en elementos fácticos de prueba que obraban en autos para analizar la posible infracción; sin embargo, no advirtió frases que pudieran considerarse como llamamientos al voto a favor de la denunciada o de los partidos políticos integrantes de la Coalición que la postuló.

 

Ahora bien, el partido recurrente centra su reclamó en que obran frases como: “#XochitlVa” y “Factor X, #XochitlVa” que desde su percepción, analizadas bajo un estándar de equivalentes funcionales, es posible advertir la actualización de la infracción denunciada.

 

Empero, lo infundado de sus agravios también radica en que, las frases que menciona sí fueron tomadas en cuenta en la valoración exhaustiva y pormenorizada emprendida por la Sala responsable, sin que se advierta que haya incurrido en una indebida motivación por el hecho de no desprender equivalentes funcionales de un llamado a votar a favor y en contra de determinadas opciones políticas como lo pretende el recurrente.

 

Incluso, esta Sala Superior considera que las frases descritas no constituyen en lo individual, ni en conjunto, una expresión o mensaje que lleve de manera inequívoca a establecer que el objetivo de la propaganda fue solicitar el voto para alguna candidatura, dentro de un proceso electoral, para un cargo determinado.

 

Entonces, al ser infundados los agravios relativos a la existencia de equivalentes funcionales de llamado al voto, se acompaña lo razonado por la autoridad responsable, respecto a que, en el caso, no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ante la falta de un llamamiento expreso al voto, así como que no era posible identificar alguna plataforma electoral.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurrente señala que el análisis de la Sala regional fue deficiente y fragmentado y que, por ello, es inexacta la conclusión a la que arribó, al omitir emprender un estudio reforzado en equivalentes funcionales, además de valorar deficientemente el material probatorio del que, indica, se desprenden los mensajes que actualizan la infracción.

 

Sin embargo, esta Sala Superior califica de inoperantes tales planteamientos, pues además de que resultan genéricos, lo cierto es que, como ya se vio, la responsable llevó a cabo un análisis acucioso y exhaustivo sobre tales temáticas, razonamientos que tampoco controvierte la parte recurrente, pues insiste en referir, de manera genérica y reiterada en su escrito de demanda, que la Sala responsable incumplió con su deber de analizar exhaustivamente los hechos denunciados, las probanzas que obran en autos y de revisar debidamente las frases contenidas en las bardas denunciadas, sin que ello constituya un ejercicio argumentativo tendente a cuestionar el análisis de la autoridad responsable que, incluso, esta Sala Superior comparte, por ser congruente con los elementos probatorios que obran en el expediente y estar apegado a la normatividad y los criterios jurisdiccionales vigentes en la materia en análisis.

 

En mérito de lo anterior, tampoco le asiste la razón al partido político recurrente cuando alega que debe decretarse la falta al deber de cuidado al PAN, PRI y PRD, porque al haberse determinado la inexistencia de los actos anticipados de precampaña atribuidos a Xóchitl Gálvez Ruiz, no hay una responsabilidad que atribuir a los partidos políticos denunciados.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que es apegada a Derecho la determinación impugnada, pues el partido recurrente parte de la premisa inexacta de que el estudio fue parcial; sin embargo, la declaratoria de la inexistencia de equivalentes funcionales fue reforzada de un análisis integral basado en argumentos lógico-jurídico que llevaron a la Sala responsable a concluir que resultaba inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.

 

d. Conclusión. De lo antes argumentado, es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, al quedar acreditado que la sentencia recurrida fue apegada a Derecho, al determinar de manera fundada y motivada la inexistencia de infracción denunciada. Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo correcto es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 


[1] En adelante, podrá citársele como recurrente o MORENA.

[2] Posteriormente, podrá citársele como Sala Especializada, Sala responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante, podrá citársele como Xóchitl Gálvez.

[4] En adelante como PAN.

[5] En adelante como PRI.

[6] En adelante como PRD.

[7] Posteriormente, podrá citársele como UTCE.

[8] Mediante el acuerdo ACQyD-OME-102/2024. Dicha determinación fue confirmada en el SUP-REP-252/2024.

[9] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[12] Conforme al artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[13] Constancias de notificación visibles en la foja 103 y 104 del expediente principal electrónico de la Sala Regional Especializada.

[14] Como se advierte de la sentencia impugnada.

[15] En lo posterior podrá citrase como LGIPE

[16] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] Jurisprudencia 4/2018, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[18] Véanse las sentencias de esta Sala Superior relativas a los expedientes SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.